Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001.6000.0000.2017.01053.01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-10-10

Sujetos procesales: José Simón Acosta Nieto

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.0000.2017.01053.01 Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Procesados: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir y secuestro extorsivo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma /Sentencia No.302.

Aprobado mediante Acta No.155. Bogotá, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa material contra la sentencia condenatoria de 9 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo agravado; a lo cual se procede conforme a lo descrito en el artículo 179 del C. de P.P.

HECHOS Establecida la existencia de una organización criminal para el año 2014 dedicada al hurto de residencias, fleteo, secuestros, tráfico de armas de fuego y municiones que resultaban comercializadas por bandas delincuenciales y grupos al margen de la ley que operaban desde la ciudad de Bogotá y Soacha con proyección a diferentes municipios del país, se logró deducir la efectiva participación de José Simón Acosta Nieto mediante análisis e interceptaciones telefónicas.

En igual modo se logró establecer que el acusado habría dado información en el año 2015 para concretar el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros por cuya liberación se solicitó la suma de $500 millones de pesos a su consanguínea Yaneth Murillo, quién a la postre falleció en cautiverio siendo arrojado su cuerpo al rio Tunjuelito de esta ciudad, el 2 de julio de 2015.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá los días 22 y 23 de marzo de 2017 adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo agravado, cargos que no merecieron aceptación por el imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad.

Presentado el escrito de acusación el 8 de junio de 2017, correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantó la audiencia acusatoria el 12 de julio de 2017.1 La preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 20172, fecha en la que el funcionario judicial resolvió las solicitudes probatorias de las partes en auto que no fue objeto de recurso alguno por lo que cobró ejecutoria.

El juicio oral se adelantó en sesiones de 28, 29 y 30 de noviembre de 20173, diligencia que inició con la declaratoria de inocencia del acusado, por lo que se dio paso a la presentación de la teoría del caso de la Fiscalía y la defensa, acto seguido se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad de José Simón Acosta Nieto y la identidad y el fallecimiento de Jorge Armando Murillo.

Así mismo se recepcionó la declaración de Luis Leonardo Díaz Martínez investigador de la Policía Nacional y Nelson Díaz Rodríguez- analista de la misma institución, la cual se prorrogó en sesiones de 29 y 30 de noviembre de 2017, luego el testimonio de Sandra Patricia Cuadros hermana del occiso y como último testigo de la Fiscalía el capitán Roland Trujillo Ñungo.

Las pruebas de descargo tuvieron lugar en sesión de 15 de febrero de 20184, con la declaración de Cesar Andrés Cortés Castro adscrito al INM y Álvaro Tovar Malagón; el 16 de abril de 20185 se recepcionó la versión de Javier Ángel Arguello por último el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y servir de testigo dentro de su juicio.

En la misma audiencia se anunciaron las alegaciones de clausura, dando paso a la clausura del debate probatorio. 1 Folio 30. 2 Folio 34. 3 Folio 42. 4 Folio 62. 5 Folio 70. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro El 9 de julio de 20186, el juez exteriorizó su sentido del fallo y surtió el traslado del artículo 447 del C de P.P., en la misma diligencia se dio la lectura de la sentencia determinación contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA La determinación adoptada por el a quo tuvo sustento en el análisis pormenorizado de las pruebas que trajo a juicio la Fiscalía, todas ellas inequívocas en el señalamiento, la responsabilidad y materialidad de la conducta de la que se le sindicó a José Simón Acosta Nieto por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado.

Realizó un recuento normativo de los tipos penales por los que fue llamado a juicio y sobre estos estructuró concatenadamente los medios cognoscitivos para predicar más allá de toda duda los presupuestos que precisa el artículo 381 del C de P.P., desestimó las pruebas de la defensa sobre las que dijo no se muestran contestes en estructurar una ausencia de responsabilidad del acusado en los hechos, dando crédito a las que aportó la delegada.

Predicó que no se estructuró una causal de ausencia responsabilidad, por el contrario el actuar de Acosta Nieto se mostró doloso y quiso la realización del resultado dañino por lo que debía responder ante la Ley por su actuar. En relación a la dosimetría penal, luego de realizar un ejercicio aislado de cada uno de los comportamientos delictivos, concluyó que el más grave se equipara al del delito de secuestro extorsivo agravado sobre el que aumentó un 15% adicional por el concurso con el reato de concierto para delinquir agravado arrojando como pena privativa de la libertad 440, 82 meses de prisión y multa de 5694.43, así mismo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. En cuanto a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena concluyó que se superó el requisito objetivo para su obtención, por lo que los negó. EL RECURSO Disidente de la decisión la defensa material apeló, para lo cual sostuvo que de las pruebas practicadas en juicio no se puede advertir indubitablemente su responsabilidad penal ya que las mismas se muestran inconsistentes e imprecisas para edificar una sentencia como la que hoy se ataca por vía del recurso de apelación. Arguyó que se debe dar aplicación a la duda para con ello aplicar el principio de in dubio pro reo ya que se muestran serias dudas que se quedaron en el campo de la especulación en 6 Folio 72.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro relación a su efectiva participación de los delitos por los que se le sindica, habiéndose cometido una injusticia al ser investigado y consecuentemente sancionado con una pena que a su modo de ver es extrema, avistándose un afán de “(…) mostrar resultados y demostrar eficiencia cuando las falencias son abismales.” Sostuvo que declaró en juicio que conoció a la familia del occiso de la que saben no son personas con una buena capacidad económica para costear el pago del rescate que se pedía por el secuestrado, además que aquél pudo haber fallecido en el contexto de ser un consumidor de estupefacientes lo que sumado al consumo de fármacos sobrevino su prematura muerte.

Precisó que su defensa técnica fue nula, pues considera inaudito que un profesional del derecho no pudiera demostrar la veracidad de un hecho, esto es, que adquirió la propiedad de un vehículo para trasladarlo al departamento de Arauca para comercializar reciclaje y que en el transcurso de su desplazamiento a dicha localidad su auto sufrió una serie de averías por lo que con rabia expresó que el mismo se había “motoriado y que había que chatarrizarlo”, dichas manifestaciones no guardan relación a un lenguaje cifrado que tuviera conexión con los delitos por los que se le investigan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo competente la Sala para conocer de la presente actuación conforme lo dispone el artículo 34.1 del C de P.P., se procede al estudio de la misma, no sin antes advertir que tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello; así mismo que según lo dispone el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

(a) De la nulidad En primer lugar se ocupará la Sala de resolver la nulidad pretendida por el acusado en relación con la ausencia de garantías del derecho de defensa que salvaguardara sus intereses en el desarrollo procesal, pues asiente que su defensor no logró desvirtuar el hecho de que no detentaba participación alguna en los hechos por los que se le sindica y que a la postre resultara condenado, mismos que se relacionan con la manifestación de “motoriado y chatarrizarlo”, palabras que utilizó dentro del contexto de la avería que sufrió su vehículo en su desplazamiento a la ciudad de Arauca.

Las causales de nulidad se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y son las siguientes: Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro  nulidad derivada de la prueba ilícita,  la falta de competencia del Juez, y  la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.

De modo que el funcionario judicial sólo está facultado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el art. 458 ya mencionado “sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas”, esto en razón del principio de taxatividad que limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.

Ahora bien, la Constitución Nacional en su Art. 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como una garantía fundamental. El derecho a la defensa debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado en los términos de los arts. 8 y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, la cumple el abogado, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia de la material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio se presentan modificaciones en el rol de las partes enfrentadas y especialmente en el ejercicio del derecho de defensa. La Fiscalía se enfoca a la búsqueda de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al procesado, es decir, su papel exclusivo es el de acusar y, a la defensa le impone una actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargo y descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.7 En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.

Al respecto consta en los registros y en el expediente el acusado estuvo asistido durante toda la fase de conocimiento por parte de un abogado, luego las aparentes irregularidades a las que hace alusión el opugnador, a decir verdad, se queda corto en sustentar tal pedimento, pues resulta cierto que la parte solicitante debe aducir con firmeza y con claridad los hechos sobre los que sustenta el remedio último de la nulidad, pues contrario a las 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 26.827. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro manifestaciones plasmadas en su recurso dicho suceso debió ser ventilado en juicio y no en sede de apelación cuando la prueba se recabó y practicó en una etapa ya fenecida y a decir verdad no se halla evidencia alguna de un indebido ejercicio técnico del profesional del derecho que deba ser cuestionado y remediado con tal instituto.

No solo por la indebida carga argumentativa en la que la enarbola, sino por la imprecisa claridad de los hechos sobre los que demanda la nulidad, pues se limita a sostener que no se demostró un acontecimiento que aparentemente lo exoneraría del juicio de reproche, lo cierto es que como se advirtió el sustento no se muestra convincente y menos sustentable por la diáfana exposición que realizó. De otro lado no probó el impugnante de qué manera otro estilo de defensa hubiera beneficiado sus intereses, como tampoco en qué medida la verificación de las afirmaciones de “motoriado y chatarrizar” habrían variado la situación de aquél o a efectos de sostener la presunción de inocencia que prima a la luz del proceso penal.

Entonces, como se advierte, la solicitud de nulidad además de no ser viable va en contravía de uno de los principios que rigen las nulidades, como lo es el de trascendencia, pues, se repite, no se demostró en qué forma el ejercicio de la defensa afectó sus garantías y el resultado del proceso, o si se hubiera enfocado de otra manera en qué se hubiera beneficiado.

De suerte que como no se advierte la existencia de irregularidades que socaven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso y la estructura propia del mismo, no se accede a lo intrínsecamente pretendido por el opugnador en torno a la invalidación de lo actuado. (b) De la responsabilidad penal de José Simón Acosta Nieto (i) Del concierto Para acometer el propósito del recurso de apelación, como ya se dijo el análisis al que conduce la inconformidad de la defensa material orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida en contra de José Simón Acosta Nieto, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan la el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas.

Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia. De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, además de sostener que las pruebas allegadas por la Fiscalía se muestran superfluas e imprecisas en acreditar su participación en los hechos objeto de investigación. En tal sentido, afirma el recurrente que las pruebas demuestran escuetas y que la sentencia se fundamentó exclusivamente en los testimonios de cargo los cuales consideró ambiguos frente al señalamiento en relación a su responsabilidad; circunstancias a partir de las cuales concluyó, a apreciación de la Sala, que el a quo incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma, violación indirecta de la ley sustancial por error en la incorporación o apreciación probatoria, error de hecho por falso juicio de existencia, al derivar el fallo condenatorio de la declaración de los testigos de cargo y, finalmente en error de derecho por falso juicio de convicción en relación a la valoración de los testimonios de Policía Judicial.

Pese a las acotaciones del censor, el Tribunal observa que el a quo optó por una valoración conjunta de las pruebas incorporadas y practicadas en juicio oral, las cuales fueron referidas a hechos o circunstancias percibidas directamente por los testigos en marco de su investigación y en relación con la unidad investigativa, más concretamente en relación con la participación de José Simón Acosta Nieto que junto con la asociación de un grupo de individuos que con permanencia en el tiempo pusieron en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, mismo del cual hacía parte esencial el sentenciado, ello conforme a las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de su cooperación activa en la consecución del fin, esto es, la comercialización de elementos bélicos hurto a residencias, fleteos y secuestro, cargo último por el que también se le sentenció al denotarse su complicidad en el rapto de Jorge Armando Murillo Cuadros.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro Siguiendo esta línea, efectivamente con las pruebas testimoniales de los miembros de la Policía Nacional Luis Leonardo Díaz Martínez, Nelson Díaz Rodríguez y Ronald Trujillo Ñungo, en ningún momento se pretendió probar la materialidad de cada conducta de manera individual toda vez que en efecto estos no fueron testigos presenciales de tales hechos; por el contrario, el propósito de su intervención en las investigaciones que se llevaron a cabo fue precisamente la elaboración de un análisis de la situación acaecida en la ciudad de Bogotá como centro de operaciones, desde donde se pactaba la comercialización de armas de fuego y municiones, hurto a residencias, fleteos y secuestros por tanto conforme el plan metodológico se dispuso de una serie de interceptaciones telefónicas de las que se pudo determinar la participación de José Simón Acosta Nieto en la consecución del fin.

Reato respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado: «Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad.»8 Así mismo es importante recalcar que jurisprudencialmente se ha dicho que es un delito de mero peligro, por tal razón no es necesario exigir un resultado específico «(…) para pregonar desvalor en tal conducta”.

“El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi y sea cual fuere el cometido final, es ya punible. La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista.

La estructuración típica del concierto no requiere un lapso de duración específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el que se persiste para la comisión de los delitos indeterminados que fueren necesario.»9. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2015. Rad. 36828. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 17089. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro En este caso se pudo demostrar el funcionamiento de una banda o agrupación, integrada por varias personas, dedicadas a la comercialización de elementos bélicos, hurto a residencias, fleteos e ideación de secuestros en los que vale la pena aclarar que se hace relación al rapto de Jorge Armando Murillo Cuadros quién falleció en cautiverio siendo hallado su cuerpo en la rivera del rio Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, organización delincuencial que ha persistido en el tiempo, pues véase como desde el año 2014 se vienen adelantando pesquisas por parte de las autoridades de policía a efectos de desentrañar el origen y los móviles de las operaciones ilegales.

Entre las personas que participaban en la comisión del ilícito se pudo determinar a “Albeiro Ángel, José Simón, Jorge Iván Calvo, Javier Arguello, Fernando Roncancio y Hernán Veloza” todos ellos correlacionados en la consecución del designio criminal con permanencia en el tiempo y vocación de prosperidad, “funcionaban como una cadena, su labor era conseguir armas y municiones para comercializar de manera ilegal, también se realizaban hurtos, no todos participaban en los mismos delitos (…) del señor José Simón por medio de la escuchas de los audios se estableció que también comercializaba armas de diferente calibres, largas y corto alcance a cometer, se hablaba de cometer hurtos y hay un evento de un secuestro donde se encuentra el teléfono que el usaba (…)”.

Grupo del que claramente se puede deducir que sus miembros se asociaron con la finalidad de delinquir, específicamente José Simón Acosta Nieto, se dedicaba de antaño a la comercialización de elementos bélicos, hurto a residencias, fleteos e ideación de secuestros con carácter estable, al punto que parece hicieron de esa actividad ilícita su modo de vivir, pues sus integrantes por la labor ejecutada recibían a cambio una compensación dineraria por la consecución de las actividades ilegales, así como el propósito de obtener un provecho dinerario ya que por el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros inicialmente se tenía establecida la obtención de la suma de $500.000.000 por su entrega.

De esa agrupación forma parte el procesado José Simón Acosta Nieto, tal y como se probó con la prueba recopilada en el juicio, y ha pertenecido a ella por largo tiempo ejecutando labores de promotor de actos ilegales en la ciudad de Bogotá y Soacha, los que se disgregaban a otras ciudades circunvecinas entre las que se hallaba Arauca. Por lo tanto, a efectos de disipar la inconformidad del censor, la Sala se dispondrá a analizar los testimonios sujetos de inconformidad, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica, con el fin de determinar si en el caso sub examine concurrieron los elementos necesarios para determinar la configuración del punible de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, conociendo de audios, primeramente el testimonio emanado de Luis Leonard Díaz Martínez10 quién desempeña el cargo de uniformado de la SIJIN de Bogotá el cual participó en la investigación que se le adelantó a José Simón Acosta Nieto, por información 10 Audiencia de juicio oral, 28 de noviembre de 2017, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 22:42 a 01:35:00.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro de una fuente humana se puso en conocimiento de las autoridades la existencia de un número plural de personas que se dedican al comercio de armas de largo alcance, de corto alcance a cometer hurtos en diferentes modalidades, fleteo y atraco y también secuestro, lo cual se pudo establecer por interceptaciones telefónicas, inspecciones judiciales y solicitudes a diferentes entidades así como que éste era miembro activo de la red de apoyo del ELN.

Determinó el investigador que las iniciales pesquisas e interceptaciones se dieron a los abonados celulares 3112276753, 3117414322, 3222868423 y 3133760416, pertenecientes a la red delincuencial de la que hacía parte el acusado, más específicamente él “El señor Simón era una persona que conseguía material para la venta material bélico armas de fuego, revólveres, pistolas, fusiles, proveedores diferente calibres para la comercialización de forma ilegal, en algunas escuchas hay audios donde se habla de cometer hurto y en otras escuchas se logra establecer que hubo un secuestro donde el señor apareció muerto, (…) en los diferentes abonados él siempre se comunicaba con su padre que es el señor Albeiro, siempre pues en la mayoría de las comunicaciones lo llamaban por su nombre, Simón, o lo llamaban también por otro alias que era “Leo” también hay unos audios donde se identifica con su nombre y número de cédula.” Logró establecer que el lenguaje cifrado arrojaba refiriéndose muchas veces a munición con palabras tendientes a disipar la identidad de los elementos bélicos, pero en otros se maneja terminología específica de la marca y del tipo de arma que se requiere para la venta, en las comunicaciones con las diferentes personas de la red, respecto de la modalidad de hurto por atracos o fleteo fácilmente los interlocutores hacen referencia al apoderamiento indebido de sumas de dinero a personas, en cuanto al secuestro de “don Jorge yo me entero por medio de los informes del analista cuando verificamos el sistema SPOA el señor Jorge Murillo no aparece en ningún, como desaparecido o en ninguna de estas cosas, pero el día 2 de julio cuando él ya aparece muerto, se verifica nuevamente el SPOA y se identifica que es víctima de homicidio (…) yo escuche algunos audios donde tenía comunicación don Simón con alias gemelo que es una persona con la que él tenía comunicación constante y hablan de la captura de un señor de nombre Darwin que es hermano de alias gemelo, el nombre verdadero de alias gemelo es Wilfredo y mencionan de la captura de Darwin en Yopal por parte del Gaula y se escucha en los audios el temor que esta persona hable de estas dos personas de Simón y de Wilfredo.” De los análisis LINK se estableció una relación directa respecto de los abonados celulares que se dispuso interceptar, los arriba señalados pertenecientes a los miembros de la banda delictiva y sobre los cuales se encontró relación respecto de los hechos delincuenciales de los que se le sindica a José Simón Acosta Nieto en la comercialización de armas de fuego y elementos bélicos, hurtos y el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros quién resultó hallado muerto en el rio Tunjuelito.

Con el testigo, se introdujo el informe de fecha 12 de enero de 2017 del cual se pudo establecer por medio de las interceptaciones a los abonados celulares del operador CLARO Nrs. 322.286.8423, 310-562.9112, 313-8869375. 312-485.7835, 320-265.4406 desde el 1º de junio Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro de 2015 a 15 de julio de 2015, primero de ellos perteneciente a alias “Simón” de la comunicación cifrada se logró extraer le necesariedad de entablar diálogos con Yaneth Murillo a los abonados 312-4857835, 320-2654406 con el fin de solicitarle dinero a cambio de la libertad de su hermano Jorge Armando Murillo a quién tenía secuestrado y el cual apareció muerto el 2 de julio de 2015 en el rio Tunjuelito, mismos que se resumen en: “Mensaje de texto con ID 20380140n de 27 de junio de 2015 a las 09:16:00 dice: ·”vea necesito k yame.

Cobre 50… k nosotros lo tenemos… y con la himpreso del niche… entendio o no mk…” –sic Mensaje de texto con ID 20380669 de fecha 27 de junio de 2015 a las 09:41:57 dice “JORGE MURILLO, yame a este… 320-2654406 312-4857835… pregunte por yaneht muriyo… cuadre con ella… después le doy el resto.) –sic Mensaje de texto con ID 20380817 de fecha 27-06-2015 a las 09:47:54 dice “mk 500.

Es mk ay ba cuadrando.” –sic Audio con ID 20397571 de fecha 27-06-2015 a las 20:54:40 objetivo marca desde el numero – sic celular 322-2868423 a NN hombre sin identificar al número celular 313-8869375 NN: l4e manifiesta a simon –sic que esta por los lados de la enrada a la finca –sic. Mensaje de texto con ID 20398397 de fecha 27-06-2015 a las 21:37:37 dice: “donde esta” –sic.

Mensaje de texto con ID 20398417 de fecha 27-06-2015 a las 21:38:57 dice: “ya boy pa ya”. –sic. Mensaje de texto con ID 20398708 de fecha 27-06-2015 a las 21:57:49 dice: “esto puede tomar la foto y me las enbia x guasa” –sic. Mensaje de texto con ID 20398748 de fecha 27-06-2015 a las 22:01:04 dice “no mk digales k ud asi les prueba si no k digan” –sic.

Mensaje de texto con ID 20398771 de fecha 27-06-2015 a las 22:02:37 dice: “cuantos a. os tiene el” –sic. Mensaje de texto con ID 20398786 de fecha 27-06-2015 a las 22:03:27 dice “osea k el es huérfamo de papa y mama”. –sic. Mensaje de texto con ID 20398788 de fecha 27-06-2015 a las 22:03:37 dice “el no sabe”–sic. Mensaje de texto con ID 20398790 de fecha 27-06-2015 a las 22:03:48 dice “30.

Ace un mes k los cumplio” –sic. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro Mensaje de texto con ID 20398880 de fecha 27-06-20158 a las 22:05:32 dice “como asi el no sabe” –sic. Mensaje de texto con ID 20398855 de fecha 27-06-2015 a las 22:09:22 dice: “ay dígale k cual droga toca darle k ese hp esta muy enfermo y casi no abla” –sic.

Mensaje de texto con ID 20398965 de fecha 27-06-2015 a las 22:19:22 dice: “ya les mande el mensaje para k sepan”. –sic Mensaje de texto con ID 20457488 de fecha 30-06-2015 a las 18:31:34 dice: “leo como se llama el señor que esta enfermo de ataques ?????? Dios” –sic. Mensaje de texto con ID 20485143 de fecha 01-07-2015 a las 20:21:24 dice “mal mk el mano se callo de jeta nave y lo hospitalizaron … ese mt como que no pregunto nada” –sic.

Mensaje de texto con ID 20486189 de fecha 01-07-2015 a las 21:04:22 dice “mk toca k ud lo puyo x k ese es solo misterio… ole pero esta hospitalizado el pelado”- sic.” Dentro de este análisis se determinó que para la fecha de la interceptación, año 2015, se tuvo relevancia la comercialización de armamento bélico, municiones y del secuestro de una persona de nombre Jorge Armando Murillo, así como del uso de lenguaje cifrado para la comunicación de los locutores.

Nelson Díaz Rodríguez11 analista de comunicaciones de la Policía Nacional relacionó las labores desempeñadas al interior de la institución, precisó que participó en la investigación que se adelanta en contra de José Simón Acosta Nieto a quién se le inició un control de llamadas del que se desprendieron unos eventos relevantes para adelantar la actividad de control, de allí se evidenció, en relación a la participación de José Simón Acosta Nieto, que durante el periodo controlado de las líneas se logró evidenciar un lenguaje no convencional utilizado para cambiar el origen y las intenciones que se tenían por parte de la organización delincuencial.

Encontró que el perfil de José Simón Acosta Nieto “(…) esta persona en control era básicamente el coordinador o líder de algunas situaciones y a la vez también servía de intermediario a otros para lograr actividades ilícitas o comercialización de armas de fuego o municiones (…) a lo largo de la escucha de los audios se evidenció en varias ocasiones el nombre Simón, posteriormente el aporta su número de documento para un giro (…) teniendo en cuenta que con el interlocutor que tenía había ocasiones en las cuales no entendía el lenguaje cifrado y esta tenía que repetirle a que se refería, (…) fue referido como Simón o Leo (…) utilizó cuatro líneas (…) generalmente es el modo operandi que funciona teniendo en cuenta que no por la cantidad 11 Audiencia de juicio oral, 25 de octubre de 2017, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto: 52:34 Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro de llamadas, por la cantidad situaciones irregulares que se presentaban en la línea, cambiaba permanentemente de número con el fin de evadir alguna situación o control.” Como apartes importantes referenciados en las comunicaciones de José Simón Acosta Nieto de los abonados celulares 311-2276753, 311-741-4322, 322-286-8423 y 313-376-0416, adosados en medios magnéticos como evidencias 2, 3, 4 y 5 las interceptaciones telefónicas, una en las que una persona de sexo masculino le indica a otra el número 80.779.539 expedida en Bogotá la que guarda relación con el cupo numérico de José Simón Acosta Nieto.

En cuanto a las particularidades del lenguaje no cifrado se destaca el uso del mismo para la comercialización de elemento bélico, comisión de hurtos, fleteos y tráfico de armas mismos de los cuales estableció el investigador participaba de manera directa José Simón Acosta Nieto, la frecuencia de las negociaciones y la comisión de los ilícitos, la existencia de una organización en el tiempo y la concertación precisamente de un grupo de individuos, societas sceleris, dedicado a dichas labores punibles en varios lugares del territorio nacional del que se tenía como centro de operaciones la ciudad de Bogotá y Soacha.

Con todo, lo cierto es que del análisis de las interceptaciones telefónicas practicadas por parte de Nelson Díaz Rodríguez, contundentemente se tiene la afectación del bien jurídico de la seguridad pública, patrimonio económico y libertad, pues lo cierto es que dentro del plexo de las comunicaciones se evidencia con claridad la identidad del interlocutor quién no más que José Simón Acosta Nieto identificado con cédula de ciudadanía Nº. 80.779.539 expedida en Bogotá (Cundinamarca) información que fue proporcionada a quién al parecer era su consanguínea y quién se disponía a consignarle un dinero en una sucursal no bancaria.

Así mismo que aquél se valía del uso de los abonados celulares 311-2276753, 311-741-4322, 322-286-8423 y 313-376-0416 para la concreción de los planes criminales con sus interlocutores de armas de fuego, partes, municiones, fleteos, hurtos a residencias y aportes necesarios para la realización de secuestros como es el del caso Jorge Murillo, audios que sin equívocos conducen a la efectiva materialidad de los ilícitos en mención. No preciso son las consideraciones elevadas por el censor en su recurso, pues el analista de la Policía Nacional- Luis Leonard Díaz Martínez, así como de Nelson Rodríguez dan cuenta de la participación de José Simón Acosta Nieto en la consecución del designio criminal con vocación en el tiempo, pues cierto resulta ser que de tiempo atrás alias “Leo” es conocido como la persona que de dedica a las actividades delictivas, como su coordinador de la banda delincuencial, circunstancia que se puede extraer de las interceptaciones celulares y análisis de las mismas establecidas por el uniformado Díaz Rodríguez.

En este punto de la disertación, preciso es recordar que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario deja de lado la recurrente.

Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.12 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.

Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.

Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas13.

Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, entre ellos, tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en los relatos, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho.

Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud. 12 Corte Suprema de Justicia, radicado 23.142. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de septiembre de 2008, radicado 22.076. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro «Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala14, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…»15 Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quién rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo.

También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató aquél de lo sucedido. Teniendo conocimiento de lo acaecido en las diferentes audiencias de juicio oral, en las que las partes procesales, a través de la practica probatoria pretendieron llevar conocimiento más allá de toda duda al juez acerca de la teoría del caso planteada, en este sentido, se tiene que las pruebas de cargo conforme a las reglas de la lógica y la sana critica, especialmente las testimoniales permitieron percibir la ocurrencia de una serie de hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá y Soacha que se irrigaron a otros departamentos del país, producidos a partir del acuerdo de un número plural de personas, quienes se dedicaban a la comercialización, venta de elementos bélicos, concreción de hurtos a residencias y personas, fleteos, para el caso de Acosta Nieto la participación en el grado de cómplice del secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros con lo cual se infringieron los bienes jurídicamente tutelados de la seguridad pública y la libertad.

Afirmó el opugnador que se arribó a dicha conclusión incurriendo en una serie de errores respecto de la práctica y producción probatoria, básicamente en cuanto a la prueba testimonial, tanto por la inobservancia de las reglas establecidas para ésta como por la indebida valoración o el desconocimiento de algunos de los testimonios de cargo y de descargo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que con la adopción del sistema penal con tendencia acusatoria dado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el testimonio que se desarrolla en la etapa procesal estatuida para la producción de la prueba, es decir el juicio oral, se desarrolla a través de un interrogatorio cruzado descrito por la doctrina de la siguiente forma: «El tercer sistema es el de interrogatorio cruzado o cross examination, propio de los sistemas acusatorios como los imperantes en los países anglosajones o en los Estados Unidos.

El 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Junio 18 de 2.008, radicado 23.283. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro mismo implica que las partes dirigen al testigo sucesivamente todas las preguntas, asumiendo el juez una actitud pasiva en principio, interviniendo solamente en los supuestos en que las partes requieran su decisión por impugnaciones o irregularidades del procedimiento; las partes son dueñas del interrogatorio.»16 Así las cosas, lo relacionado con la prueba testimonial es abordada en el Código de Procedimiento Penal concretamente en el art. 391, que dispone: “Interrogatorio cruzado del testigo: Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba.

Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.” Así, este Tribunal observa que dichas reglas se encuentran satisfechas en la práctica de cada uno de los testimonios que fueron solicitados por las partes en la audiencia preparatoria y respecto de los cuales mantuvieron interés hasta la etapa pertinente para su producción. No obstante, asegura el censor que el a quo incurrió en una serie de errores tanto por la inobservancia del ordenamiento jurídico en la materia como por la indebida valoración o el injustificado desconocimiento de otras, argumentos que no son de recibo para la Sala, pues se efectuó el contrainterrogatorio y la sentencia está fundada precisamente en el resultado del análisis conjunto de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Contrario a los argumentos motivo de instancia, no puede sostenerse que el cognoscente de primer grado incurrió en error por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma, artículos 393 y 378 C. de P. P., referidos al ejercicio del derecho de 16 JAUCHEN, Eduardo M. “Tratado de la prueba en materia penal”.

Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2004, pág. 304. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro contradicción y el contrainterrogatorio, situación abordada por la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, así: «1.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.»17 Por otra parte, el apelante sostiene que de las pruebas incorporadas y practicadas en juicio no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del punible de concierto para delinquir, para lo cual se recurrirá al análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con el fin de determinar si el a quo incurrió sobre este aspecto en error por falta de aplicación de la norma, artículo 381 C. de P.P., al proferir una condena sin tener conocimiento más allá de toda duda entorno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados en la comisión de la misma.

En primer lugar, dentro de los requisitos para predicar la materialidad del punible de concierto para delinquir, se encuentra que “varias personas se concierten con el propósito de cometer delitos”, elemento que puede ser extraído de las declaraciones y documentos allegados a juicio oral, provenientes tanto de testigos como de los miembros de Policía Judicial a quienes se les adjudicaron las funciones investigativas del caso.

Se tiene de ellas que, conforme lo aducido por Luis Leonard Díaz Martínez, Nelson Díaz Rodríguez y Ronald Trujillo Ñungo la ciudad de Bogotá servía como centro de operaciones para la venta de elementos bélicos, armamento, hurto a residencia y a personas, fleteos y para el caso del acusado la complicidad en el secuestro de Jorge Armando Murillo Cuadros los cuales eran coordinados por José Simón Acosta Nieto, quién tal como informó el investigador Díaz Rodríguez era quién dirigía los planes criminales es decir era su “coordinador”.

En este punto es deber llamar la atención que la conducta de concierto para delinquir no requiere incluso que los miembros de la organización delictual se conozcan de manera personal, dado que por las ubicaciones geográficas, las estrategias de su operación, para no ser identificados en muchos casos se prescinde que sus integrantes tengan comunicación directa.

Así pues, se puede afirmar con conocimiento más allá de toda duda que en efecto se está frente a la concertación que hizo un grupo de personas dentro de ellas José Simón Acosta Nieto reconocido como una de las personas que perpetraron el ilícito contemplado en el artículo 340 del C.P., sobre un área geográfica determinada desplegando para ello, una serie de actividades por medio de las cuales conseguían su designio, esto era la comercialización de elemento bélico y armamento, así como la consecución de hurtos a personas, residencias y 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 13 de febrero de 2008. Radicado: 28889. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro fleteos de los que derivaban un sustento económico en diferentes ciudades del país, incluida la capital. Seguidamente, en relación al segundo requisito relacionado con “que la organización tenga vocación de permanencia”, elemento respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha referido en los siguientes términos: “Y agregó frente a la finalidad y continuidad del propósito como notas características de un único delito de concierto para delinquir, que este punible (…) es de aquellos denominados de “conducta permanente”, no es de ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha expresado al jurisprudencia de la Corte, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para delinquir y por ello el tipo no requiere un término especifico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión” 18 Conforme a la declaración de Luis Leonard Díaz, la organización criminal venía adelantando operaciones desde el año 2014, data en la que se dispuso el inicio de las pesquisas para desarticular la organización criminal, además nótese que es Nelson Díaz Rodríguez y Luis Leonard Díaz Martínez quienes dan cuenta que las interceptaciones telefónicas a los abonados celulares de Albeiro Ángel Acosta Zapata se dio durante todo el año 2015 y sobre las cuales se dio el análisis del lenguaje cifrado del que se pudo establecer la consumación del designio criminal.

Finalmente, respecto del tercer requisito relacionado con la puesta en peligro o alteración de la seguridad pública, bien jurídico protegido con la tipificación del punible de concierto para delinquir, se procederá a realizar un juicio de antijuridicidad material, partiendo de los postulados que en esta materia han sido planteados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así: «El legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta.»19 En tal sentido, en efecto el actuar delictivo desplegado por este grupo de personas provocó una serie de situaciones con las que se alteró el bien jurídico protegido, toda vez que se le expuso a la colectividad, entendida como el sujeto pasivo de la acción, a una afectación social, con la comercialización de armas de fuego, partes o municiones, hechos atentatorios 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 15 de septiembre de 2010. Magistrada ponente: María del Rosario González de Lemos. Radicado: 28835. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de abril de 2007. Radicado: 23997. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro contra el patrimonio económico del conglomerado social e incluso la complicidad en el secuestro de una persona.

Así las cosas, esta Colegiatura observa que con las diversas acciones delictivas desplegadas por José Simón Acosta Nieto, este y otros individuos, conformaron el grupo ilegal tras una concertación voluntaria para delinquir, en efecto se vulneró el bien jurídico protegido de la seguridad pública, el cual según la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, se ve afectado cuando: «En el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias.»20 Si bien los testigos traídos a juicio por parte de la defensa, Álvaro Tobón Malagón y Javier Ángel Arguello personas que se encuentran sentenciadas por el delito de tráfico de material bélico, asintieron que no conocían al acusado, éstas no resulta de tal envergadura para determinar el sentido del fallo debió ser otro toda vez que no desvirtuó la prueba de cargo, la cual dotada de plena credibilidad da cuenta de la responsabilidad de José Simón Acosta Nieto en la comisión del punible de concierto para delinquir, valoración a la que arribó el a quo en ejercicio del grado de discrecionalidad que posee en cuanto a la valoración probatoria en virtud del sistema penal vigente, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido: “A la sana crítica resulta ajeno por antonomasia el sistema de tarifa probatoria, mientras es propio de ella la persuasión racional que permite al juez apreciar con libertad relativa el medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, con apego a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia.”21 En síntesis, pese a las acotaciones realizadas por el opugnador, se observa que en efecto se satisficieron los elementos objetivos y subjetivos del tipo con lo cual se encuentra probada la materialidad del ilícito de concierto para delinquir, en el que como se dijo en líneas anteriores participó José Simón Acosta Nieto conforme se evidenció a partir del análisis conjunto de las pruebas testimoniales, documentales y las estipulaciones probatorias a que llegaron las partes, las cuales llevaron conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia concertada de un grupo de personas de la que hizo parte el ya referido, constituyéndose una organización criminal, con vocación de permanencia, conformada para cometer la comercialización de elementos bélicos, armamento, hurto a residencias, personas y fleteos en la capital e irrogado a otros departamentos de la Nación. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos. Radicado: 25931. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. Radicado: 38558. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro (ii) Del secuestro Establecida la efectiva conformación de un grupo de personas con un propósito criminal, como se dijo en líneas antecedentes, resta por parte de esta Sala resolver el recurso de apelación dispuesto por el acusado en la comisión en calidad de complicidad del delito de secuestro extorsivo agravado de Jorge Armando Murillo Cuadros, pues bien, dada el grado de participación que se le atribuyó al encartado, es preciso recordar que el mismo se orienta bajo la teleología de ser, «En efecto, la complicidad, como forma de participación en la conducta punible prevista en el artículo 30, inciso tercero, del Código Penal, se caracteriza por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.

Sobre esta forma de participación en la realización de la conducta punible, ha señalado la Corte que: Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico.

(…) Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores22.

(CSJ SP6411-2016, 18 may. Radicado 41758.)» 23 (Subraya la Sala). De tal modo, para comprobar la efectiva responsabilidad de José Simón Acosta Nieto, la Fiscalía trajo como prueba en principio la declaración de la hermana del occiso- Sandra Murillo Cuadros aquella que denotó el efectivo plagio de su consanguíneo el 18 de junio de 2015, el cual “22 En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287” 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 50.874. 22 de mayo de 2019. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro días antes de ser hallado muerto el 2 de julio del mismo año, recibieron al abonado celular de su otra hermana una serie de llamadas de corte extorsivo en la que se les exigía la suma de $200.000.000 para la liberación de aquél, dinero que no fue entregado no solo por la incapacidad económica para cancelarlo sino que además se demandó a los captores una prueba de la supervivencia de Jorge Armando.

Asintió que desconoce los pormenores de las comunicaciones que sostenía su hermana Nirsa Yaneth con los secuestradores, pues ella luego fue asesinada por arma de fuego el 5 de abril de 2017 de lo cual desconoce el móvil; recuerda que su hermano Jorge padecía de ataques de epilepsia por lo que debía consumir el medicamento EPAMIN, el cual fue solicitado por los captores pero nunca indicaron el sitio de entrega, así como que este se encontraba delicado de salud.

Luego, recordemos que los mensajes de texto a los que hizo alusión el investigador Luis Leonard Díaz Martínez en informe de 12 de enero de 2017, se explicitó las comunicaciones de José Simón Acosta Nieto con otros individuos a quienes se les daban indicaciones sobre las particularidades del secuestro ex ante y posterior, recordemos: “Mensaje de texto con ID 20380140n de 27 de junio de 2015 a las 09:16:00 dice: ·”vea necesito k yame.

Cobre 50… k nosotros lo tenemos… y con la himpreso del niche… entendio o no mk…” –sic Mensaje de texto con ID 20380669 de fecha 27 de junio de 2015 a las 09:41:57 dice “JORGE MURILLO, yame a este… 320-2654406 312-4857835… pregunte por yaneht muriyo… cuadre con ella… después le doy el resto.) –sic Mensaje de texto con ID 20380817 de fecha 27-06-2015 a las 09:47:54 dice “mk 500.

Es mk ay ba cuadrando.” –sic Audio con ID 20397571 de fecha 27-06-2015 a las 20:54:40 objetivo marca desde el numero – sic celular 322-2868423 a NN hombre sin identificar al número celular 313-8869375 NN: l4e manifiesta a simon –sic que esta por los lados de la enrada a la finca –sic. Mensaje de texto con ID 20398397 de fecha 27-06-2015 a las 21:37:37 dice: “donde esta” –sic.

Mensaje de texto con ID 20398417 de fecha 27-06-2015 a las 21:38:57 dice: “ya boy pa ya”. – sic. Mensaje de texto con ID 20398708 de fecha 27-06-2015 a las 21:57:49 dice: “esto puede tomar la foto y me las enbia x guasa” –sic. Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro Mensaje de texto con ID 20398748 de fecha 27-06-2015 a las 22:01:04 dice “no mk digales k ud asi les prueba si no k digan” –sic.

Mensaje de texto con ID 20398771 de fecha 27-06-2015 a las 22:02:37 dice: “cuantos a. os tiene el” –sic. Mensaje de texto con ID 20398786 de fecha 27-06-2015 a las 22:03:27 dice “osea k el es huérfamo de papa y mama”. –sic. Mensaje de texto con ID 20398788 de fecha 27-06-2015 a las 22:03:37 dice “el no sabe”–sic. Mensaje de texto con ID 20398790 de fecha 27-06-2015 a las 22:03:48 dice “30.

Ace un mes k los cumplio” –sic. Mensaje de texto con ID 20398880 de fecha 27-06-20158 a las 22:05:32 dice “como asi el no sabe” –sic. Mensaje de texto con ID 20398855 de fecha 27-06-2015 a las 22:09:22 dice: “ay dígale k cual droga toca darle k ese hp esta muy enfermo y casi no abla” –sic. Mensaje de texto con ID 20398965 de fecha 27-06-2015 a las 22:19:22 dice: “ya les mande el mensaje para k sepan”. –sic Mensaje de texto con ID 20457488 de fecha 30-06-2015 a las 18:31:34 dice: “leo como se llama el señor que esta enfermo de ataques ?????? Dios” –sic.

Mensaje de texto con ID 20485143 de fecha 01-07-2015 a las 20:21:24 dice “mal mk el mano se callo de jeta nave y lo hospitalizaron … ese mt como que no pregunto nada” –sic. Mensaje de texto con ID 20486189 de fecha 01-07-2015 a las 21:04:22 dice “mk toca k ud lo puyo x k ese es solo misterio… ole pero esta hospitalizado el pelado”- sic.” Así, vemos que en efecto se dispuso el rapto de Jorge Armando Murillo Cuadros quién tiempo después fue encontrado muerto en las laderas del rio Tunjuelito de esta ciudad, al confrontar las fechas de los mensajes, junio y julio de 2015 encaja dentro de los hechos que alertó Sandra Murillo Cuadros al Gaula de la Fiscalía esto es la desaparición de su consanguíneo.

A decir verdad, los captores no eran ajenos al padecimiento de salud del secuestrado, pues ellos mismos hicieron alusión a que “ay dígale k cual droga toca darle k ese hp esta muy enfermo y casi no abla” –sic.” Luego si recordamos la versión de Sandra Murillo los secuestradores requirieron el fármaco que ingería Jorge Armando a efectos de calmar su patología, empero este al parecer sufrió una caída y producto de ello fue hospitalizado.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro De las pesquisas adelantadas por los uniformados de la Policía Nacional se puede establecer más allá de toda duda razonable la participación de José Simón Acosta Nieto en el secuestro de Jorge Murillo, pues véase como es éste quién les proporciona valiosa información a los autores para que desplieguen el plan criminal, mismo que coordina paso a paso, dígase la entrega y solicitud del dinero, a la persona con la que se deberían comunicar –“Yaneth Murillo”, la referencia a la edad, nombre, estado de salud, causa de sus padecimientos médicos, el fallecimiento de sus padres, donde residía y en general aportes necesarios para la consecución del designio esto es el provecho económico que no se pudo obtener, por la incapacidad económica de los familiares de Jorge Murillo y por el consecuente fallecimiento del mismo.

Ahora, si bien el acusado hace referencia a la incapacidad de su defensor de acreditar el hecho de que tiempo atrás adquirió un vehículo automotor el cual lo condujo a la ciudad de Arauca para desplegar actividades laborales en reciclaje y que en el transcurso este debió ser “chatarrizado y motoreado” haciendo referencia a las graves averías que sufrió el automotor, no se puede echar de menos el contenido de los mensajes cifrados y la coincidencia con el deceso del plagiado- conforme lo indicó su hermana, en los que se resaltó el hecho de que el carro se “motoreo” y que consecuente con ello debió ser chatarrizado, así como de la insistencia de uno de los interlocutores de conocer el nombre del medicamento que debía ser suministrado a Jorge Murillo para controlar sus ataques de epilepsia, lo que incrementa la certeza de que éste falleció consecuencia de la inasistencia farmacológica.

Aunado a ello no se allegó por parte del recurrente elemento suasorio alguno que acreditara y/o que desvirtuara el hecho de la adquisición del citado vehículo o los pormenores de la avería que presentó que afectara su uso y consecuente chatarrización, las mismas que quedaron en afirmaciones indeterminadas sin comprobación alguna. Estas razones son las que llevan a esta Corporación a desestimar la apelación en relación con la ausencia de acreditación de la efectiva participación en el secuestro de Jorge Murillo, no sin antes advertir que a juicio de este Tribunal se debió acusar a José Simón Acosta Nieto como coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado, pues de las pruebas acopiadas se encuentran más que suficientes para edificar cargos en este grado de participación, desde luego al ser apelante único y conforme la acusación desplegada por la Fiscalía no se efectuará modificación alguna a la sanción penal.

Todo lo anterior lleva a esta Corporación a concluir que la sentencia emitida dentro de las presente diligencias cumple las preceptiva del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, normatividad que incluye una expresa prohibición en lo que tiene que ver con que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

Proceso Penal Rad. 2017-00971.01 Contra: José Simón Acosta Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado y secuestro No quedándole otro camino a esta Sala que confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, dejando la aclaración que contra esta procede el recurso extraordinario de Casación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la declaratoria de nulidad, intrínsecamente pretendida por la defensa material; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra José Simón Acosta Nieto, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado; conforme se expuso. Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse y sustentarse en los términos de ley.

Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Cúmplase. Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE