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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001.6000.000.2017.01435.02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-10-31

Sujetos procesales: Luis Abrahan Correa Sánchez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.000.2017.01435.02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Despacho de origen: Juzgado 44 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 324 Aprobado mediante Acta No. 164 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 5° de diciembre de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años se adelanta contra Luis Abrahan Correa Sánchez, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P.

HECHOS De la averiguación transnacional realizada por el Grupo I contra la Explotación Sexual de Menores en Internet de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional Española se detectó la existencia de un enlace en la Red Anónima T.O.R que redirigía a un grupo determinado en la aplicación whatsapp en la que se compartía material pornográfico de abuso sexual infantil.

En esta red de comunicación se tenía como única finalidad la distribución de contenido obsceno con menores de edad y en la que, tanto sus integrantes debía compartir material lujurioso so pena de ser expulsados del chat por parte de los administradores. Dentro del plan metodológico, se logró establecer por la Policía Nacional Española la identificación de líneas telefónicas asociadas a dichas actividades ilegales, es decir de aquella que participaban en la promulgación de contenido sicalíptico relativos a abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

Una vez alertadas las autoridades nacionales, el 22 de agosto de 2016 se allegó información sobre 16 abonados celulares utilizados en Colombia ubicados en diferentes regiones del territorio patrio. Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años De estas pesquisas se logró establecer que Luis Abrahan Correa Sánchez en la memoria de su teléfono celular marca Samsung DUOS SM-G355MDS con IMEI 354682061699671 e IMEI 354683061699679 incautado por la Policía Nacional, poseía 30 videos con representaciones reales de actividad sexual en las que participaban menores de edad y para tal efecto transmitió 3 de ellos, el 12 de febrero y el 23 de junio de 2017 en el grupo cerrado internacional denominado “fresitas calientes” de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp a través de su línea celular +57 3209307970 la cual además se encontraba asociada a su rad social Facebook.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 11, 12 y 14 de junio de 2017 a petición de la Fiscalía, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra Luis Abrahan Correa Sánchez por el delito de pornografía con persona menor de dieciocho años, cargo que no mereció aceptación por el imputado al que le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 28 de noviembre de 2017 se presentó la ruptura de la unidad procesal respecto del aquí sentenciado, actuación que por reparto correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual el 26 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 5 de abril de 2018 se surtió la diligencia preparatoria en la que las partes realizaron sus peticiones de pruebas las que el funcionario judicial resolvió en auto que fue objeto de impugnación, por lo que mediante proveído de 28 de junio de 2018 este Tribunal resolvió la alzada con revocatoria parcial de la decisión confutada a favor del decreto de pruebas peticionado por la Fiscalía en relación a las declaraciones de extranjeros Españoles vinculados con la investigación. El juicio oral se surtió en sesiones de 25 de septiembre de 2018 con la presentación de la teoría del caso por las partes, incorporación de estipulaciones probatorias e inició de práctica de pruebas.

El 13 de agosto y el 25 de septiembre y 19 de octubre de 2018 se continuó con la vista pública, alegatos de clausura, anunció del sentido de fallo, traslado del artículo 447 del C de P.P. y finalmente la lectura de la sentencia el 5 de diciembre de 2018, determinación recurrida por la defensa, petición motivo de esta instancia. DECISIÓN RECURRIDA Encontró la funcionaria judicial que acorde con los presupuestos que demanda el artículo 381 del C de P.P, se halla demostrado no solo la materialidad de la conducta sino la Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años responsabilidad que en la misma le asiste a Luis Abrahan Correa Sánchez, pues la FGN trajo serios elementos cognoscitivos que analizados bajo el tamiz de la sana critica llevan al convencimiento más allá de toda duda frente a la autoría del acusado, desvirtuándose así la presunción que inocencia que lo cobija.

Para tal efecto, realizó un recuento probatorio de cada uno de los testimonios recabados en juicio y sobre los que concluyó que no existe manto de duda que pueda ser absuelto a favor del sindicado, pues las pruebas técnicas y testimoniales acreditan que Correa Sánchez el 12 de febrero y 23 de junio de 2017 compartió contenido erótico sexual en el grupo cerrado de mensajería instantánea denominado “fresitas calientes” de whatsapp a través de su línea celular +57 3209307970 la cual además se encontraba asociada a su red social Facebook.

Halló que los registros fílmicos archivados en el teléfono celular de Correa Sánchez provenían de contenido compartido constantemente en el grupo “fresitas calientes” u otras conversaciones dentro de la aplicación de mensajería instantánea, resaltó que las afirmaciones exculpatorias del acusado resultan exiguas para restarle credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo en punto a la participación involuntaria en el grupo “fresitas calientes” o del contenido sexual almacenado en la terminal móvil, máxime cuando su relato no guarda coherencia con lo que indica las reglas de experiencia al adquirir un teléfono celular y ser sometido a “formateo” de su información, máxime si se tiene en cuenta que el ingreso al mencionado grupo se dio a través del número de teléfono +57 3209307970 y no a través de un abonado diferente, mismo que era utilizado por Correa Sánchez.

Afirmó que las imágenes y filmaciones tuvieron como objetivo satisfacer la libido sexual del procesado y de los demás integrantes del grupo “fresitas calientes” destinatarios de los videos, pues la finalidad de la conversación grupal tal como fuere indicado por el investigador Israel Díaz se circunscribía a la divulgación de contenido sexual con niños de hasta 12 años, tanto así que no bastaba con compartir material erótico, los miembros debía adjuntar grabaciones o imágenes sexuales explícitas, por tanto al pertenecer el acusado al grupo compartía y almacenaba el contenido lascivo en su aparato celular.

Sostuvo la funcionaria judicial que se logró determinar efectivamente que Luis Abrahan Correa Sánchez si bien no reportaba como propietario de la línea celular referenciada, por cuanto la misma figuraba a nombre de su hermana Luz Esmeralda Correa Sánchez desde el 2 de octubre de 2014, lo cierto es que la información suministrada por Facebook relativa a datos del usuario, fue rotunda en vincular al abonado en mención, ya que la respuesta de la entidad social fue que el perfil de Luis Abrahan Correa Sánchez fue creado el 21 de abril de 2016 a las 19:37 horas y está vinculado al número +57 320 9307970, el cual era de uso personal del procesado, tal como este lo admitió en juicio oral.

Abonado del que se enviaron 3 videos con Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años menores de edad involucrados en prácticas sexuales al grupo de whatsapp “fresitas calientes” el 12 de febrero y el 23 de junio de 2017. Conforme a ello realizó el respectivo juicio de reproche.

EL RECURSO Disidente de la decisión la defensa apeló con sustrato en la deficiencia probatoria que permitiera esclarecer la responsabilidad de su prohijado en la conducta delictual, aseguró que la funcionaria judicial resolvió de manera parcializada el asunto únicamente con la versión de la Policía Española, más no, realizó un análisis vinculante de los demás elementos cognoscitivos o prueba subsidiaria, como él la denomina.

Atacó los resultados de las pruebas de cargo para aducir que existen inconsistencias en las resultas de las mismas y en punto a la responsabilidad de su asistido, pues de ninguna manera se aseguró que Correa Sánchez hubiere sido la persona que almacenó y posteriormente compartió en el grupo de whatsapp “fresitas calientes” el contenido erótico, debido a que el mismo ya se encontraba implantado en la sim card previo a haberlo encontrado en labores propias de reciclaje, así como que las tarjetas sim habían sido regaladas por su hermana Luz Esmeralda Correa Sánchez.

Todo ello para concluir que resulta diáfana la información y las pesquisas allegadas por la FGN para enrostrar autoría en cabeza de Luis Abrahan Correa Sánchez en los hechos objeto de juzgamiento, más aun cuando no se pueda atribuir el dolo en su presunto actuar, pues “(…) supuestamente los tres videos que mi representado envió solo duraron tres minutos y cinco segundos (3.5). demostrado con ello que si envió mensajes almacenados de dicho celular, fue por descuido en el manejo del celular.” Aseguró que no existe prueba donde se indique con cual abonado se divulgó y se transmitió la información de pornografía almacenada en el terminal móvil “(…) y del cual nunca se supo quién fue su propietario, cuando la policía judicial, tuvo la oportunidad de revelar sus datos personales, con solo un pantallazo dado al celular.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por la recurrente y los que le estén vinculados.

Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la condena en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.

Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem. Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio.

En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidad- las cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas, en similares términos, en los escritos de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia. De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia condenatoria por el delito de pornografía con persona menor de dieciocho años, en la medida en que lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por la funcionaria judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que la prueba vertida en juicio se compadece insuficiente para predicar la autoría del acusado.

Para resolver el problema jurídico planteado, oportuno es establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En cuanto a la tipificación del delito, sus elementos y estructura dogmática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: « De esa manera, atendiendo la descripción actual del delito de pornografía con personas menores de 18 años, se extrae la siguiente composición general: Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años El sujeto activo es indeterminado, puede incurrir en esa ilicitud cualquier persona, teniendo en cuenta que el agente no se encuentra calificado por alguna circunstancia o condición jurídica en particular.

Por contraste, el sujeto pasivo exige una connotación especial, en tanto debe tratarse de una persona menor de 18 años, titular de pluralidad de intereses jurídicos afectados con esa ilicitud, los cuales pueden corresponder a la libertad, integridad y formación sexuales, a la dignidad del ser humano, la intimidad y la propia imagen. En cuanto a su estructura, puede sostenerse que corresponde a un tipo completo, teniendo en cuenta que describe las conductas prohibidas y las sanciones que de ellas se derivan.

Si bien no puede considerársele autónomo ya que su cabal entendimiento y aplicación requiere la interpretación de los ingredientes que lo particularizan, en rigor tampoco puede afirmarse que se trata de un tipo penal en blanco, como quiera que el alcance de la prohibición, como sucede en estos, no se aprehende de otras disposiciones del ordenamiento a las cuales deba remitirse1, sino del análisis que permita establecer lo que debe entenderse por representaciones reales de actividad sexual, expresión que, conforme se verá, carece de definición legal.

En relación con el bien jurídico que se pretende amparar, junto con la libertad, integridad y formación sexuales, los cuales refiere expresamente el Título IV de la Parte Especial del Código Penal, y que resultarían afectados en el acto mismo en que el agente fotografíe, filme, o produzca por cualquier medio la iconografía pornográfica que implique menores de 18 años, reclaman también especial protección, dada la condición de las víctimas, los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad consustancial a su condición de seres humanos, con clara potencialidad de ser afectados si, además, el material en el que queden registrados se divulga, ofrece, vende, compra, o si se exhiben o intercambien los elementos que dan cuenta del abuso a los que fueron sometidos, incluso cuando el agente simplemente posee, porte o almacene las ilícitas imágenes, pues no debe perderse de vista que la pornografía acarrea la posibilidad de emplear el material que la contiene y, en tanto ello ocurra, entrarán en peligro los mencionados derechos de los menores afectados.

Conforme se adelantó, y es el objeto básico de este pronunciamiento, la preceptiva del artículo 218-1 del Código Penal, acude a la expresión representaciones reales de actividad sexual, en referencia al objeto sobre el cual recaen las conductas de fotografiar, filmar, 1 “En los tipos penales en blanco, también denominados de reenvío, la conducta no se encuentra definida íntegramente por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de adecuación típica, amén de establecer, entre otros factores, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, razón por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador señala los elementos básicos para delimitar la prohibición y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equívocos la conducta punible y su sanción.” Ver CSJ SP 12 Dic 2005 Rad. 23899, Corte Constitucional C-605-06 Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, o intercambiar, con las cuales se ejecuta el ilícito.

Se trata, también se dijo, de un elemento normativo que debe ser valorado en orden a desentrañar su alcance y definir con claridad la tipicidad del comportamiento en casos como el examinado. Lo anterior implica partir del presupuesto de que la ley no define la expresión representaciones reales de actividad sexual. Sin embargo, se puede deducir sin dificultad que está referida a la pornografía, conforme lo precisan el nomen iuris asignado por el legislador a ese tipo penal, el contenido de la norma en cuanto tipifica, también, la alimentación de bases de datos en la internet con pornografía infantil, y lo ratifica la redacción original de la disposición que ligaba las diversas conductas criminalizadas al material pornográfico en el que intervinieran personas menores de edad, aunque tampoco allí se definía dicho término. Indefinición que parece común con otras legislaciones2, si bien universalmente se aúnan esfuerzos para hacer frente a la pornografía infantil3, problema de amplificada dimensión en el contexto universal, por la irrupción de incesantes y novedosas tecnologías que han transformados las pautas de producción de este tipo de material4.

(…) 2 “El concepto de pornografía, dominado por el relativismo, presenta enormes dificultades de concreción y delimitación, debido, en gran medida, a que se halla impregnado de connotaciones morales, filosóficas, sociológicas y de indudables prejuicios de los que no resulta fácil sustraerse. En cualquier caso, es preciso tratar de delimitar sus contornos, necesidad ineludible que ha conducido a la doctrina científica y jurisprudencial a proponer las más variadas definiciones.

Algunas de éstas, de inclinación moral, fijaron su punto de apoyo en la concepción social de la decencia e indecencia sexual; otras sostuvieron que lo decisivo en el concepto de pornografía es que ésta manifiesta de forma falsa y desfigurada la realidad sexual. También encontramos definiciones, más filosóficas que jurídicas, tendentes a situar el centro de gravedad del concepto de pornografía en el atentado contra el ideal humano de la sexualidad, por su carencia de toda referencia interna y espiritualidad, convirtiendo al sujeto en un mero objeto sexual… La inaceptable extensión de los conceptos que se han propuesto de la pornografía ha provocado, en muchos casos, la desesperación de los juristas, que han tratado de introducir elementos correctores no siempre muy afortunados.

Quizá el error ha sido la búsqueda de un concepto abstracto, omnicomprensivo, válido de una vez para siempre en todos los ámbitos del saber. Actualmente la doctrina especializada tiende a considerar que resulta conveniente, desde una perspectiva menos ambiciosa, tratar de proporcionar un concepto esencialmente jurídico, que, sustraído en la medida de lo posible de inferencias filosóficas, morales, etc… sea válido para el derecho penal; en definitiva, un concepto eminentemente pragmático que, tomando en consideración los fines y objetivos que deban alcanzarse (entre ellos certeza y seguridad jurídica), sea útil y operativo en el ámbito del derecho penal.” De esta opinión, Félix María Pedreira González, citado en el texto “Concepto de Material Pornográfico en el Ámbito Penal”, de Enrique Orts Berenguer /Margarita Roig Torres.

Universitat de València (www.uv.es/recrim/recrim09/recrim09i01.pdf 3 Más acertada resulta la denominación de pornografía con personas menores de 18 años, como quiera que del delito pueden ser víctimas no solo los infantes, sino toda persona que no haya alcanzado esa edad. 4 Véase el texto Pornografía infantil e internet de Fermín Morales, catedrático de derecho penal.

Ponencia presentada en las Jornadas de Responsabilidad Civil y Penal de los Prestadores de Servicios de Internet (Barcelona 22 y 23 de noviembre de 2011). Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Entonces, más allá de su definición etimológica5, el concepto de pornografía se sustenta sobre dos componentes esenciales6. 1.- Un componente objetivo, referido a que las representaciones deben ser de contenido sexual (comportamiento sexual explícito) y puedan catalogarse de esa manera por el común de los observadores al revelar comportamientos manifiestamente sexuales o conductas sexuales explícitas, las cuales al interior del Consejo de Europa, acorde con el Convenio Sobre Ciberdelincuencia7 y el Informe Explicativo, aprobados por el Comité de Ministros el 8 de noviembre de 2001, se considera que “abarca por lo menos las siguientes alternativas, tanto en forma real como simulada: a) las relaciones sexuales, ya sea en forma genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre menores, o entre un adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo opuesto; b) la bestialidad; c) la masturbación; d) los abusos sádicos o masoquistas en un contexto sexual, o e) las exhibición lasciva de los genitales de un menor.

Es indiferente el hecho de que la conducta descrita sea real o simulada.8”9 De aquí se sigue que, incluso, la exhibición de los genitales se considerará conducta sexualmente explícita, sólo si se presenta en un contexto lascivo. La simple representación de los órganos sexuales, cuando no revela la capacidad de conducir al observador a un 5 “Etimológicamente, la palabra pornografía proviene de los términos griegos porne (prostituta) y grafo (escribir), por lo que pornografía significaría escritura acerca de las prostitutas.

Este significado, que aún persiste y constituye una de las acepciones del término, no es, sin embargo, el habitualmente utilizado. Según el Diccionario de la RAE, por pornografía se entiende: 1. Presentación abierta y cruda del sexo que busca producir excitación; 2. Espectáculo, texto o producto audiovisual que utiliza la pornografía; y 3.

Tratado acerca de la prostitución. El empleo habitual del término pornografía obedece a la segunda acepción de la palabra, puesta en relación con la primera. En este sentido, pornografía será el espectáculo, texto o producto audiovisual que utiliza la presentación abierta y cruda del sexo para buscar producir excitación sexual.” Véase el texto La Pornografía Infantil como Especie de la Pornografía en General”, texto de la profesora Myriam Cabrera Martín, en Cuadernos de Política Criminal, Número 121, I, Época II, mayo 2017. 6 La autora mencionada en la cita anterior, identifica como notas tradicionalmente asociadas al concepto de pornografía, además del contenido sexual y de la búsqueda de la excitación sexual (verdaderos elementos configuradores del término), los componentes de ausencia de valor social, carácter deshumanizante, el propósito lucrativo y vocación de difusión, y el carácter ofensivo. 7 En el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 58 de 2017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.

En la exposición de motivos, se consigna lo siguiente: “En la actualidad, el Convenio de Budapest ha sido firmado por 45 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 35 lo han ratificado. Estados no miembros del Consejo de Europa, como Australia, Estados Unidos, Japón, la Isla Mauricio, República Dominicana y Panamá, son Estados Parte del Convenio.

Además, más de 24 países han sido invitados a adherirse al Convenio, por lo que en el momento se encuentran adelantando el proceso de ratificación interna en este sentido. Por su parte, el 11 de septiembre de 2013, Colombia fue invitada por el Consejo de Europa a adherirse al Convenio de Budapest, gracias a las gestiones del Gobierno Nacional encaminadas a contar con instrumentos jurídicos y de cooperación internacional para enfrentar de forma efectiva el delito cibernético.

El término establecido para formalizar la adhesión es de 5 años por lo que solo hasta el año 2018 Colombia tiene la posibilidad de aceptar dicha invitación.” Negrilla fuera del texto. 8 Punto 100 del Informe Explicativo 9 Este catálogo reúne las formas de pornografía blanda y dura. La segunda refiere las formas más extremas de la pornografía, debiéndose incluir en ella la infantil; de manera que para los efectos de esta decisión carece de relevancia la distinción entre esas dos categorías.

Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años escenario sexual, no resulta pornográfica. De ahí que se afirme que los meros desnudos, las poses sugestivas y las imágenes de los genitales o de la región púbica, que no puedan reputarse exhibición lascivas, quedarían excluidas de la consideración de pornografía, en tanto no cumplen con el primero de los requisitos del concepto, es decir, poseer un carácter sexualmente explícito.10” 2.- En segundo lugar, el material pornográfico, para que lo sea, debe estar destinado a la búsqueda de la excitación sexual, lo cual significa que tiene un componente de finalidad objetivada presente en la propia representación, que no depende, por tanto, de la intención de quien lo elabora o utiliza posteriormente.

Al respecto, Díez Ripollés, tras aclarar que representación sexual y acción sexual, constituyen realidades distintas, toda vez que la primera corresponde a un objeto material que tiene incorporado un determinado significado, y la segunda nos ubica ante una acción final humana en la cual lo determinante es la finalidad perseguida por el autor; en la representación sexual, en cuanto objeto material con un contenido de significado, carece de interés la tendencia de quien elabora o manipula la representación, ya que lo significativo es la finalidad objetivada que se encuentra ínsita en ella.

Tendencia que, se reitera, ha de ser la de provocar la excitación sexual11. De esa manera, haciendo abstracción de las dificultades que impiden dar un concepto preciso de pornografía, en consideración a los elementos de diverso orden que pueden adscribirla en una categoría subjetiva (morales, religiosos, culturales, etc.); debemos convenir que los componentes mencionados permiten identificar, en el carácter sexual explícito de las descripciones y la tendencia a la excitación sexual que produzcan las imágenes, la naturaleza pornográfica de las representaciones reales de actividad sexual susceptibles de penalizar por el artículo 218 del Código Penal.» Como viene de verse el ingrediente normativo, representa una actividad sexual la cual corresponde a imágenes o conductas representativas de índole sugestivo de contenido erótico con fines de estimulación en el que participen menores de 18 años que, con perjuicio de sus derechos, sea utilizada en la elaboración, por cualquier medio, de registros pornográficos. »12 (Subraya fuera del texto original) Así mismo es preciso dejar en claro que dentro del sistema penal acusatorio no se impone un tarifa legal para la acreditación del hecho, pues del todo las partes cuentan con vocación probatoria para llevar avante su teoría del caso, imponer un preciso y limitado contexto para la sustentación de la hipótesis iría en contravía de la teleología del actual método 10 Cabrera Martín M, texto citado 11 José Luis Díez Ropollés. Exhibicionismo, pornografía y otras conductas sexuales provocadoras, citado por Orts Berenguer /Roig Torres, en El Concepto de Material Pornográfico en el Ámbito Penal. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 45.868. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 7 de febrero de 2018 Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años de juzgamiento, más aun, cuando únicamente se asigna una tarifa legal negativa, conforme al inciso segundo del artículo 381 del C de P.P., “ampara el falso juicio de convicción en los casos en los cuales la sentencia de condena se funda, “exclusivamente”, en prueba de referencia”, aspecto que no se presenta en este caso, pues cierto resulta ser el convincente, preciso y concreto señalamiento de los agentes policiales que adelantaron la fase investigativa el sustento de la sentencia condenatoria esgrimida contra Luis Abrahan Correa Sánchez, tal como se pasará a explicar.

Igualmente no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente.

Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.13 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.

Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades advertidas.

Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas14. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 14 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076.

M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, entre ellos, el único; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. A efectos de demostrar la autoría y la materialidad de la conducta punible la Fiscalía trajo a juicio como medios de prueba las declaraciones de Ferney Tobar Aristizabal15 servidor de la Policía Nacional- Grupo de Investigaciones Internacionales OCN INTERPOL, por intermedio de quién se incorporó como evidencia el oficio de fecha 23 de marzo de 2017 correspondiente a la remisión de datos biográficos, actividad MIN, IMSI-IMEI, registros de mensajes de texto y reporte de llamadas correspondientes a las líneas celulares 320 9307970, 311 3778624, 310 7993903, primero de los cuales registra como propietaria Luz Esmeralda Correa Sánchez con fecha de activación el 02 de febrero de 2014.

Sostuvo que por información emanada de la INTERPOL dentro de unas pesquisas a efectos de desarticular una red en la que se compartía material explícito de pornografía infantil, a través de canales internacionales la FGN obtuvo conocimiento de que diversos números celulares en el territorio nacional estaban involucrados en dicha actividad, “Ese material llega a través del I24/7 nos llega por un enlace, una URL donde se descarga, se verifica, se sacan unos valores HASH que son unos valores de como una firma digital donde se preserva la información y se hace una copia en un CD la cual embalado, rotulado y se inicia la investigación.” Más específicamente de la información recibida por las autoridades españolas, sostuvo: “(…) El informe manifiesta que, dice, en el marco de las competencias que tiene encomendadas este grupo 01 contra la explotación sexual a través de internet, (…) en la Brigada Central de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional de España, se tiene la de desarrollar el rastreo y vigilancia del análisis de los sistemas de comunicación e intercambio de contenidos multimedia, cuyo contenido ilícito tenga que ver con actos delictivos cometidos sobre menores de edad.

La ley orgánica 02/86 de fuerza y cuerpos de seguridad del estado otorga a la Policía Nacional de España la competencia en la investigación de aquellos delitos relacionados con otros países del mundo. Frutos de las investigaciones desarrolladas por este grupo de investigación, en el seno de la operación DRACAR se ha tenido acceso a varios grupos de aplicación de telefonía Whatsapp en los que sus integrantes intercambian abundante pornografía infantil, algunos de ellos procedentes de Colombia de los cuales ya se informó anteriormente.

Se informa que se ha descubierto información acerca de otros usuarios de líneas telefónicas procedentes de Colombia que habrían distribuido pornografía infantil, se informa que se dispone de los archivos que habían sido distribuidos, a excepción de la primera línea telefónica 15 Audiencia de juicio oral, 13 de agosto de 2018, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 10:15 a 02:04:17.

Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años de la cual solo se dispone de las capturas de pantalla. Todo ello se remite cuando sea requerido, aparecen 03 números celulares, el primero dice +573113778624, +57310799390, +573209307970. ( )” En igual modo adujo que entre los números celulares allí referidos se encuentra el de Luis Abrahan Correa Sánchez “(…) Ya pues posteriormente se empiezan a hacer las actividades investigativas, las búsquedas selectivas en base de datos, en la empresa prestadora del servicio de internet, en la empresa Facebook y se logra establecer que ese número pertenece a la persona aquí presente.” De la reproducción del material fílmico se extrajo que dentro del grupo “fresitas calientes” el número del procesado +57 320 9307970 utiliza como nickname el usuario «el coco y te va a comer» y en fechas 12 de febrero a las 04:44h y 05:31h, compartió contenido sexual en el que participa una menor de edad.

Luego, el 11 de febrero de la misma anualidad a las 05:28h se observó a una menor de edad a quién están accediendo sexualmente, situación que se presentó en los demás videos. Presentó 03 vídeos que fueron compartidos por el encartado adjuntos por la INTERPOL. Así como que “49:26. Aquí se pueden observar 03 videos, pantallazos hay 07 pantallazos y 03 videos. 53:38.Fiscal: ¿Qué fecha por favor?. 53:52 13 de febrero y 14 de febrero ( ) 2017. 54:18 Fiscalía: Nos dice usted que identificó que este abonado celular 320 9307970 era del ciudadano Luis Abrahan Correa, cuéntenos exactamente ¿cuál fue esa actividad judicial que realizó usted para dar esa identificación?.54:34 En la actividad judicial pues se hace la búsqueda selectiva en la empresa CLARO, hay una página que se llama PortaFlow donde puede uno mirar la portabilidad de los abonados celulares, se puede establecer que ese abonado celular pertenece a CLARO, se hace búsqueda selectiva a CLARO y CLARO nos emite la respuesta posteriormente.( ) 58:54 Fiscalía: ¿Qué información recibe usted? 58:56 Nos llega el oficio dice ( ) CD ( ) el cual contiene un archivo en formato word con 05 hojas de archivo en formato TXT, con la información INSI IMEI y la actividad MIN un archivo en formato EXCEL con el registro de mensajes de texto y 04 archivos en formatos EXCEL con 713 y 415 en el archivo de llamadas salientes y 1691 y 1186 registro para llamadas entrantes ( ) 1:03:27 Fiscalía: Dicha línea es decir la 320 9307970 ¿estaba a nombre de Luz Esmeralda Correa Sánchez? 1:03:33 Respondió: Si.1:03:39 Fiscalía: Igualmente ¿dice usted que la dicha afiliación o vinculación con esa empresa CLARO es desde el 02 de octubre de 2014?. 1:03:48 Respondió: Si.” En conclusión asintió que el abonado celular 320 9307970 está vinculado a una cuenta de la red social Facebook desde el 10 de octubre de 2016 a nombre de Luis Abrahan Correa Sánchez.

Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Adolfo Alejandro Meza Valencia16, investigador adscrito a INTERPOL Colombia, adujo que realizó en análisis de la información extraída por David Andrés García Quintero contenida en el celular marca Samsung DUOS SM-G355MDS con IMEI 354682061699671 e IMEI 354683061699679 terminal móvil incautado a Luis Abrahan Correa Sánchez al momento de su captura, verificación en la que pudo determinar que “(…) dentro del informe condensamos lo siguiente « ( ) el cual contiene 5947 archivos y 32 carpetas» ( ) Resultados de la extracción realizada a un teléfono de celular marca Samsung DUOS color negro, modelo ya mencionado el cual también tiene una Sim Card color blanca, y una Sim Card color roja y donde se alcanza a observar la numeración de la Sim Card la cual fue incautada al señor Luis Abrahan Correa Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 79.895.958 quién fue capturado el día 10 de julio de 2017 atendiendo a la orden de captura número 151 expedida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

(…) Se procede a verificar los archivos contenidos en la carpeta denominada proyecto múltiple el cual contiene una carpeta llamada files, que a su vez contiene 05 carpetas las cuales fueron verificadas en su contenido ( ) se procede a verificar la carpeta de nombre video en el cual se encuentran 30 videos con material de abuso sexual con menores de 18 años o pornografía con personas menores de 18 años y dentro del presente informe se hace alusión de algunos de los videos los cuales fueron encontrados con el nombre y la duración del video, o sea así como hay un video identificado como VID20170416-wa0035 con una duración de 40 segundas en el se observa que es una menor de edad, una mujer la cual está exhibiendo la parte de la vagina se la están tocando y pues ese dura 40 segundos ese video, hay otro video identificado con el nombre VID20170416-wa0035 que la duración de 14 segundos donde hay una menor de edad, de muy baja edad diría yo ( ) donde le están acercando el miembro viril de un hombre de un adulto se lo están acercando a la boca aprovechando que la menor está durmiendo, así mismo este video tiene una duración de 14 segundo, así mismo hay un video identificado con el nombre VID20170419-wa0052 con duración de 15 segundos donde hay una menor de edad, donde está realizando, esta orinando y está siendo grabada y exponiendo sus partes íntimas ( ) hay otro video identificado VID20170419-wa0055 de 31 de 35 segundos donde se observa la penetración a una menor de edad por parte de un adulto y ahí también se muestran algunos apartes de este video, es así como se siguen analizando un total de 30 videos con relación a material de abuso sexual con relación a menores de 18 años, estos videos se encuentran en la carpeta cuya dirección la ruta fue mencionada y ese es estos videos son el resultado de la extracción del celular ( ).” Ahora en cuanto a la verificación de la información procedente de la OCN España Madrid vía canal de comunicación privado frente a una red de explotación sexual infantil 16 Audiencia de juicio oral, 13 de agosto de 2018, lista de reproducción Nº. 1.

A partir del minuto 02:07:40 a 03:20:00. Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años pornográfica, encontró “(…) inicialmente a través del canal protegido Policial Interpol I24, material de abuso sexual compartido por el usuario del abonado celular 3209307970 el cual, el nombre del perfil dice «el coco y te va a comer» perteneciente al grupo de whatsapp «fresitas calientes» y en el análisis realizado se puede evidenciar que compartió 03 videos con las fechas 11 de febrero de 2017 y 12 de febrero de 2017 (…) una vez se abren los archivos se pueden observar unos pantallazos donde se observa inicialmente el número telefónico, el nombre del grupo de whatsapp «fresitas calientes» ahí están los números telefónicos vinculados que se alcanzan a ver en ese momento del pantallazo, aparece registrado lo que es un video compartido por el número +57 320 9307970 con el nombre de, del perfil “el coco y te va a comer”, aparece registrado el pantallazo de un video, posteriormente nos envían el video y se hacen algunos apartes del video allí enviado, así mismo sucede con otros 03 videos los cuales son enviados por, por este mismo perfil (…)en estos videos se pueden evidenciar personas que a simple vista se puede evidenciar que son menores de edad por su formación del cuerpo, sus partes genitales, por la estatura en una de ella, y porque a simple vista y la lógica lo indica que son personas que no superan en su mayoría los 7 años de edad y son esas personas las están sometiendo a aberraciones sexuales introduciéndoles objetos, introduciéndole miembros de adultos y sometiéndolas a poses de carácter sexual ( ) un total de 71 fotografías plasmadas en el informe (…) estas fotografías puntualmente pues fueron las que nos envió España del resultado de la investigación de ellos, así mismo al momento de hacer la extracción y análisis de la extracción (…) puntualmente se realiza una búsqueda en el motor, valga la redundancia, en el motor de búsqueda Facebook con el número telefónico 320 9307970 para observar que información había con relación a este número telefónico y se encuentran que en la página de Facebook hay un perfil que publica este número telefónico solicitando imágenes y videos, el cual perfil corresponde al señor Luis Abrahan Correa Sánchez.(…)” Lo anterior para significar que sin la imposición de una tarifa probatoria lo que se ventiló y quedó demostrado en juicio es que el acusado valido del uso de una terminal móvil de uso personal compartió material pornográfico a la red de mensajería instantánea whatsapp al grupo “fresitas calientes” bajo el nickname “el coco y te va comer” conforme se pudo constatar en las pesquisas transnacionales con apoyo de la Policía Nacional Española y de la información vertida por los servidores Ferney Tovar Aristizabal y Adolfo Alejandro Meza Valencia dichos de los cuales se logra extraer que en efecto y al momento del envío a la plataforma tecnológica del contenido erótico (12 de febrero y 23 de junio de 2017) de tres videos donde se puede establecer de forma meridiana la participación de menores de edad, esto como origen del abonado celular +57 320 9307970 de propiedad de Luis Abrahan Correa Sánchez, numero celular ligado a la cuenta perfil social de Facebook desde el 21 de abril de 2016.

Tal actuación no corresponde a un descuido por el manejo del aparato móvil como lo pretende hacer ver el defensor, sino por el contrario, este disponía de abundante contenido pornográfico en su terminal de comunicación, aunado al hecho de que si bien el abonado celular resultaba estar inscrito a nombre de su hermana, lo cierto es que la cuenta de Facebook a nombre de Luis Abrahan Correa Sánchez se registró con el número 320 9307970 en la que Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años adicionalmente se solicitó contenido explícito.

No por menos y alejado de la realidad, bajo las reglas de la sana crítica y la lógica, se desecha la versión del acusado en relación a la preexistencia del material sicalíptico en el móvil que fuere encontrado en su oficio de reciclador, pues lo cierto es que como él mismo afirma se dirigió a un local comercial en cercanías de la calle 13 con Caracas de esta ciudad a proceder a formatear el aparato de lo cual se debió eliminar el contenido obsceno, empero, no se explica por qué el sentenciado tuvo participación activa en el grupo “fresitas calientes”, pues no solo en una ocasión para pensarse que fue de manera “involuntaria” sino que su aporte fue en 3 oportunidades de tal suerte que el evento fortuito que pretenden acreditar resulta sin sustento probatorio alguno. Adicionalmente, el apoderado del acusado encaja dentro de la hipótesis descriptiva del artículo 218 del C.P., en cuanto su estructura autónoma comporta que el sujeto activo de la conducta realice despliegue cualquiera de los verbos rectores del tipo, para el caso de Luis Abrahan Correa Sánchez, este divulgó, poseía y almacenaba representaciones reales de actividad sexual respecto de menores de dieciocho años, hecho este que resultó demostrado con la sola comprobación de los contenidos digitales incautados en el terminal móvil de aquél. A todo con los apartes jurisprudenciales de la sentencia arriba citada, « (…) el contenido de la norma en cuanto tipifica, también, la alimentación de bases de datos en la internet con pornografía infantil (…) » supuesto que encaja perfectamente en el actuar que con contenido doloso desplegó el acusado al transmitir a la red privada de mensajería instantánea whatsapp tres videos en los que participaban menores de edad.

Además que acreditado se tiene el componente objetivo referido a las representaciones de contenido erótico sexual explícita con la participación de menores de edad y que dicho contenido eminentemente pornográfico fue destinado a la búsqueda de la excitación sexual a los miembros del grupo “fresitas calientes” en el que se compartía similar contenido para provocar la excitación lúbrica de sus integrantes.

Por otro lado, nótese que no es que la investigación halla resultado insular en la demostración de la propiedad y del uso del terminal móvil, pues ciertamente el investigador Adolfo Alejandro Meza Valencia denota que desde el 2 de octubre de 2014, tal como fuere informado por la empresa de comunicaciones CLARO el número +57 320 9307970 pertenecía a Luz Esmeralda Correa Sánchez, luego, podría pensarse que en principio no resultaba ligada la responsabilidad de Luis Abrahan, empero por información suministrada por la red social Facebook se logró establecer la vinculación del acusado en el uso y manipulación de ese abonado celular, recuérdese que desde el 21 de abril de 2016 se vinculó el perfil social al número en cita, el cual era de uso personal del sentenciado, tal como éste lo admitió en juicio.

Más aun cuando se liga su responsabilidad en la comisión del hecho, pues como fuere informado por el patrullero David Andrés García Quintero-PONAL, perito informático, quién realizó la extracción de la información encriptada en el terminal móvil (Samsung DUOS SM- Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años G355MDS con IMEI 354682061699671 e IMEI 354683061699679) se logró recuperar 30 archivos ocultos compartidos con material de abuso sexual.

Mismos que guardan relación con las pesquisas internacionales adelantadas por parte de INTERPOL España, en cuanto la declaración de Israel Díaz García17 – inspector PNE, los integrantes del grupo cerrado de whatsapp tenía como objetivo la satisfacción de su lívido sexual con el uso y la divulgación de contenido erótico con la participación de menores de edad.

Así lo anunció el declarante: “(…) parte de nuestro trabajo es ser prospectivos es decir estar atentos a las nuevas formas de delincuencia y concretamente en el ámbito de las abusos sexuales en internet y la pornografía infantil, pues detectamos que había una gran actividad de personas que a través de la aplicación whatsapp pues intercambiaban pornografía infantil, pues bueno, con una gran impunidad y por esto, por ello, decidimos hacer una operación policial en este ámbito eso fue el inicio por lo cual empezamos a investigar formas de poder observar (…) realmente estos delitos para poder combatirlos evidentemente (…) 10:59 cuando hablamos de pornografía infantil hablamos evidentemente, exclusivamente archivos ya sean de audio o de video, perdón, de video o fotografía en los cuales los protagonistas son menores de edad aunque el código penal Español también permite que los incapaces, que no es este caso.

Entonces menores de edad en los cuales están desarrollando conductas sexuales ( ) 31:00 (…) lo recuerdo además era, pertenecía a un chat de nombre bastante explícito en lo que se refiere a este tipo de comportamientos quizás no tanto a personas que no entiendan pero lograba recordar que era «fresitas calientes» bueno pues se refiere a este tipo de nomenclaturas a niñas jóvenes y sí que recuerdo haber trabajado con ellos, sí. ( ) 33:02 Fiscalía: Recuerda usted, ¿recuerda que tipo de material envió o fue enviado por este chat «fresitas calientes»? 33:16 Respondió: Si, si, era, la verdad es que el material era apropiado al nombre del grupo porque eran niñas muy pequeñas ehh le diría que casi 5-9 años aproximadamente era el material que esta persona o incluso más bajo ( ) le decía que puede ser de 7 a 9 años o incluso menores un poquito más bajas de esas edad, pero aproximadamente esa edad, archivos muy explícitos en los cuales esas niñas eran abusadas sexualmente por varones en muchos casos varones por supuesto adultos. 34:03 Fiscalía: Igualmente indíquenos si ¿recuerda cuantos videos o cuantos elementos fueron enviados por este abonado celular? 34:22 Respondió: Pues, si no recuerdo mal creo que son 03 videos, 03 archivos de videos. 34:30 Fiscalía: Igual de esos 03 videos usted dice fueron enviados, cuales, ¿cómo sabe usted que fueron transmitidos de ese abonado celular? 34:45 Respondió: Bueno, nosotros sabemos que fue transmitidos por él porque cada, cada abonado en cada abonado vamos a ver una vez que él, digamos cuando en un grupo de chat aparece en pantalla en la pantalla del chat aparece el video conjuntamente con él, el número de abonado en la parte superior del video a mano izquierda y a mano derecha el nombre que se ha dado a sí mismo, el nickname y aparte trae otra información ( )” 17 Audiencia de juicio oral, 25 de septiembre de 2018, lista de reproducción Nº1.

Rad. 2017-01435-02 Acusado: Luis Abrahan Correa Sánchez Delito: Pornografía con personas menores de 18 años En tal medida, cierto resulta ser el hecho objetivamente demostrado de la responsabilidad que le asiste a Luis Abrahan Correa Sánchez quién de manera subrepticia tenía en su poder contenido explícito erótico sexual con participación de menores de edad el cual tenía a su plena disposición con conocimiento de la existencia del mismo en su terminal móvil y no que el mismo estuviese impostado de manera antecedente desconociendo su almacenamiento, pues es particular el hecho de que desde el 2 de febrero de 2014 se hubiere dado la adquisición de la línea celular al operador CLARO a nombre de su progenitora y el aporte al grupo “fresitas calientes” data del 12 de febrero y 23 de junio de 2017, entonces dicho acto no se debió a una acción involuntaria, por el contrario su actuar está marcado por un contenido doloso consiente de la ilicitud de su acto.

De esta manera contrario a lo aducido por el opugnador la sentencia estuvo soportada en un análisis concienzudo de los medios de prueba y no el hecho de un análisis descontextualizado de la funcionaria judicial en relación a los elementos cognoscitivos vertidos en juicio todos ellos indicativos de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad que en la misma le asiste a Luis Abrahan Correa Sánchez en el delito de pornografía con persona menor de 18 años, razones por las cuales se deberá confirmar la determinación confutada, desestimando para tal efecto las apreciaciones de la defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 5° de diciembre de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso adelantado contra Luis Abrahan Correa Sánchez por el delito de pornografía con personas menores de 18 años; conforme las razones expuestas en la motivación. Segundo.- Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE