Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.444.2011.00843.01 - NI.18987

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-07-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Héctor Julio Meneses Ortega

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I.: 18987 Contra: Héctor Julio Meneses Ortega Delito: Inasistencia Alimentaria. Víctima: L.M.M.L. (menor) Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta N° 535.

Ibagué, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la defensora pública del procesado HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal 1 Carpeta No. 3. Expediente Electrónico. 2 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 2 con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) 2, mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que la Colegiatura logra extraer son los siguientes: “Según denuncia formulada por la señora Alicia López Villamizar, se tiene que el señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, padre de los menores J.A.M.L y L.M.M.L se sustrajo sin justa causa del deber legal de alimentos, durante el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, los que ascienden a un valor de $4.719.900 mil pesos, cuya obligación se encuentra amparada en decisión del 29 de julio de 1998 proferida por el Juez 4° de Familia de Ibagué, donde se comprometió a pagar una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente.

El compromiso anterior, para la joven LINA MARÍA MENESES LÓPEZ se circunscribe a la época en que era menor de 2 Ver Folio 5. Carpeta No. 1. Constancia secretarial donde se señala que la fecha correcta de la providencia es 22 de junio y no 22 de mayo de 2021. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 3 edad, la que llegó a término el 23 de mayo de 2013, única persona en favor de quien se reclaman los alimentos.” ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia Preliminar.

El 25 de julio de 2018 en las instalaciones de la Fiscalía 59° Local el señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA fue notificado de la Acusación3 por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria. El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad avocó conocimiento4, y en el término del artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Concentrada.

Audiencia Concentrada. El 30 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y se 3 Carpeta No. 1. Folio 77 al 90. Expediente Electrónico. 4 Carpeta No. 1. Folio 73 y 74. Expediente Electrónico. 5 Carpeta No. 1.

Folio 60 al 62. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 4 decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral.

Audiencia de Juicio Oral. La Audiencia de Juzgamiento6 se desarrolló en tres secciones, así: La primera7, el día 2 de febrero avante, donde tanto Fiscalía como Defensa presentaron sus teorías del caso, se empezó con la recepción de los testimonios ofrecidos, y se introdujeron documentos relacionados con las estipulaciones probatorias8 a las que acordaron, relacionadas con la plena identidad del acusado, el parentesco entre este y los menores y la fijación de la cuota alimentaria en virtud del fallo del Juzgado 4° de Familia.

Diligencia que fue suspendida por solicitud de las partes. La segunda9, el 27 de mayo de 2021, donde se continuó con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía, no obstante, se suspendió por solicitud del ente acusador ante la ausencia de los demás testigos de cargo. 6 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4.

Expediente de primera instancia 7 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. Expediente Electrónico. 8 Carpeta No. 1. Folios 34 al 49. Expediente Electrónico. 9 Carpeta No. 1. Folio 29 al 30. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 5 La tercera10, el 18 de junio avante, donde la Fiscalía renunció a los demás testigos de cargo convocados, por lo que se procedió a recibir la declaración del investigador de la defensa, culminando de esta manera con el debate probatorio, luego las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se anunció por parte de la Juzgadora, el sentido del fallo de carácter condenatorio, para que las partes se refirieran sobre las condiciones familiares, personales y sociales del sentenciado, en los términos del artículo 447 del CPP.

Consecuencialmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado11 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 22 de junio de 2021, la que fue recurrida por la defensora pública del procesado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia12 del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que HÉCTOR JULIO 10 Carpeta No. 1.

Folio 18 al 20. Expediente Electrónico. 11 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. Expediente Electrónico. 12 Carpeta No. 1. Folio 18 al 20. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 6 MENESES ORTEGA como persona con capacidad productiva se sustrajo desde abril de 2007 hasta mayo de 2013 de la obligación de alimentos respecto de su hija para ese entonces menor de edad, L. M. Meneses López.

A la anterior conclusión llegó después de analizar los testimonios de la denunciante Alicia López Villamizar representante legal de las menores, de la hija, hoy mayor de edad Lina María Meneses López y de los investigadores del CTI, William Alfredo Pérez Moreno y Pablo Antonio Montiel Céspedes, quienes señalaron que el procesado contaba con los medios para suministrar los alimentos, pues siempre se ha dedicado a laborar como brasero o cotero en el cargue y descargue de camiones en la Plaza de la 21 de Ibagué. Frente a la prueba aportada por la defensa, esto es, el testimonio del investigador criminalístico de la Defensoría del Pueblo señaló que se pudo corroborar que el procesado siempre se ha dedicado a dicha actividad económica, no obstante, no lo puede hacer desde el 23 de agosto de 2016, por los quebrantos de salud que empezó a padecer que le impidieron ejercer en debida forma dicha ocupación. Inconvenientes físicos que resultaron mucho después a las cuotas alimentarias adeudadas entre abril de 2007 a mayo de 2013. 7 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 7 Finalmente, en cuanto a la capacidad económica, refirió que el procesado, con su labor, podría devengar la suma de quince mil pesos día y los fines de semana una suma mayor por ser días buenos en la plaza de mercado, lo que le permitiría en la medida de sus posibilidades aportar a los alimentos de su hija lo cual no hizo, pese a que vivía solo sin mayores gastos dadas las condiciones en que vivía sin pagar servicios públicos, arriendo, salud e impuestos, de tal manera que al encontrar configurado los elementos estructurales del tipo penal, fue condenado a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el período de tres (3) años, debiendo comprometerse a cumplir las obligaciones de que trata el art. 65 del C.P., previa caución prendaria por valor de doscientos ($200.000) mil pesos.

DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, la defensora pública interpuso recurso de apelación13 con miras a revocar la misma, y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, basada en los siguientes planteamientos: 13 Carpeta No. 3. Folio 1 al 10. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 8  El sentenciado no trabajaba todos los días como cotero en la plaza de la 21 y si lo hacía, no siempre devengaba lo mismo, de tal forma que es contradictoria la versión que suministró la testigo denunciante.  Durante el periodo de 2007 al 2010 no se configuró el delito de inasistencia alimentaria, conforme la versión ofrecida por la hija del acusado, quien aseguró que sus padres convivían y que le suministraba una suma equivalente a los $7000 mil pesos, los cuales se los entregaba a su progenitora.  No se configuró el dolo en el tipo penal endilgado, en la medida que conforme la declaración de la hija, el acusado le suministró los alimentos hasta el año 2010 y después de esa fecha se enfermó, lo que le impidió seguir con la obligación, sumado al hecho de que los menores se fueron a vivir muy lejos de él, agravando tal situación lo que generó una duda razonable sobre su responsabilidad.  El acusado no es responsable porque no tiene capacidad económica para suministrar los alimentos, pues si bien devenga aproximadamente $240.000 mil pesos mensuales como lo señalaron los investigadores de cargo y de descargo, esta suma solo alcanza para su propia subsistencia, siendo desafortunada la posición de la falladora, cuando infiere que si tiene la capacidad por vivir solo y no pagar servicios públicos. 9 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 9  Durante el periodo reclamado de alimentos, el acusado ha vivido y sigue viviendo en extrema pobreza, como se desprende de los informes de arraigo allegados por los investigadores y realizados el 23 de agosto de 2011 y el 27 de abril de 2018, los cuales junto con el informe fotográfico aportado por el investigador de la defensa, permiten inferir que el sentenciado sigue en las mismas condiciones, resultando gravoso que además de condenarlo se le exija el pago de una caución prendaria por un valor similar a lo que devenga en un mes.  Respecto del inicio del incidente de reparación integral, deben ser notificados los hijos del sentenciado, más no la denunciante, en razón a que ya adquirieron la mayoría de edad y por tal razón tienen capacidad legal para ello.

Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial14 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, renunciando a los términos de ejecutoria, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Carpeta No. 1. Folio 4. Expediente Electrónico. 10 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 10 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el 11 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 11 recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación15 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.

En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si el señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a sus menores hijos, una mayor de edad, como lo adujo el fallador de primera instancia; o, sí por el contrario, no lo es por falta de acreditación de la capacidad económica, y por tal razón debe ser absuelto como lo pregona la defensora pública.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo procesado HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 12 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 12 treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia16, refirió: De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente17: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.

Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, 16 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 17 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023. 13 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 13 esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.

En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

(Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la 14 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 14 estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son: i) El vínculo o parentesco entre la otrora menor LINA MARÍA MENESES LÓPEZ y el procesado HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, se extrae del registro civil de nacimiento18 que fue incorporado de forma directa por el ente acusador en la audiencia de juicio oral19 del 2 de febrero de 2021. ii) La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de su menor hija, pues así se advierte de la sentencia20 de fecha 29 de julio de 1998 proferida por el Juez 4° de Familia de Ibagué, donde se señaló una cuota correspondiente al 25% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Documento que fue introducido directamente por el ente investigador en audiencia de juicio oral21 del 2 de febrero de 2021. Por consiguiente, el punto toral del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que HÉCTOR JULIO 18 Carpeta No. 1.

Folio 37. Expediente Electrónico. 19 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. CD No. 1.2. Récord. 0.42:00’ al 0.48:00’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Carpeta No. 1. Folios 42 a 43. Expediente Electrónico. 21 Carpeta No. 1. Folio 50 al 51. CD No. 1.2. Récord. 0.42:00’ al 0.48;00’ Minutos. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 15 MENESES ORTEGA tenía la capacidad económica durante el periodo comprendido entre abril de 2007 al 23 de mayo de 2013, fecha hasta la cual la menor LINA ARÍA MENESES LÓPEZ cumplió la mayoría de edad.

Para este fin el ente investigador trajo a juicio prueba testimonial y documental, que para el juzgador de primera instancia fue suficiente para obtener el conocimiento exigido por el legislador, no obstante, para la defensa resultó insuficiente. Considera esta Colegiatura que no le asiste razón a la defensora pública, pues a pesar de que no fueron muchas las pruebas que se aportaron sí son suficientes para establecer que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria, que se itera, no admite discusión, las que se complementan con las pruebas de descargo que sirvieron para corroborar la veracidad de las declaraciones tanto de la denunciante, como de la joven víctima, hoy mayor de edad.

Justamente, esas pruebas se refieren, a la declaración de la querellante, señora Alicia López Villamizar, quién en la vista pública22 respecto a la actividad laboral del procesado, señaló claramente que laboraba como brasero o cotero en la plaza 22 Audiencia del 27 de mayo de 2021. CD 1.3. Récord. 0:21:37’al 0:42:05. Minutos. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 16 de la 21 de esta ciudad, conocimiento que tuvo porque iba con su patrona a traer el mercado para el restaurante donde laboraba y lo veía cargando y descargando mercados y demás artículos, versión que fue ratificada por su propia hija Lina María Meneses López23 quien aseguró, que efectivamente laboraba como cotero en dicha plaza y era quien le suministraba diariamente entre $5000 a $7000 pesos, hasta el año 2010.

Información laboral que si bien se trató de corroborar con los investigadores del CTI, esto es, los señores Pablo Antonio Montiel Céspedes24 y William Alfredo Pérez Moreno25 quienes realizaron en diferentes fechas, labores de verificación, al igual que el investigador de la defensa señor Andrés Alberto Gómez Trujillo26 con quien se logró ratificar que efectivamente, el acusado Héctor Julio Meneses Ortega27, siempre se ha dedicado a esta labor informal de forma independiente, como lo vió el día que lo buscó para dicho fin tomándole una fotografía cargando un bulto, de todas maneras lo manifestado por ellos respecto de los ingresos por la labor ejecutada por el acusado constituye 23 Audiencia del 2 de febrero de 2021.

CD 1.2. Récord. 1:15:00’al 1.56:30’. Minutos. Expediente Electrónico. 24 Audiencia del 2 de febrero de 2021. CD 1.2. Récord. 2:05.34’al 2:16.20’. Minutos. Expediente Electrónico. 25 Audiencia del 27 de mayo de 2021. CD 1.3. Récord. 0.45:11’al 1:41.19’. Minutos. Expediente Electrónico. 26 Audiencia del 27 de mayo de 2021. CD 1.3. Récord. 0.21:37’al 0.42:05.

Minutos. Expediente Electrónico. 27 Audiencia del 18 de junio de 2021. CD 1.4. Récord. 0.11:34’al 1:09.45’. Minutos. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 17 prueba de referencia, porque la información la obtuvieron por comentarios de terceras personas dedicadas a igual oficio.

Contrario de lo expuesto por la censora, la víctima Meneses López no informó en la vista pública28, de que su padre enfermó después del año 2010 como lo pretende hacer ver, sino que quien padeció quebrantos de salud fue la patrona de su padre, a quien le prestaba el servicio de cargue y descargue de plátano maduro; empero, no era la única persona con la que trabajaba, pues se itera su labor la desarrollaba de manera independiente, pudiendo seguir produciendo y obteniendo recursos, que si bien no son los mejores ni representan el 12.5% del salario mínimo legal mensual vigente al cual estaba obligado respecto de su menor hija, al menos permitiría alivianar la carga alimentaria que ejercía exclusivamente la denunciante Alicia López Villamizar, como lo hacía anteriormente, quien con solo $15.000 mil pesos sostenía el hogar conformado con cinco hijos más. Ahora bien, la defensa pese al esfuerzo probatorio que adelantó con el investigador de la Defensoría del Pueblo, trayendo a colación detalles de la forma de vivir del acusado para el año 2018 y de la información sobre su historia clínica obtenida en IPS públicas entre los meses de junio a agosto de 2016 donde se registra el tumor que padece en el cerebro, no 28 Audiencia del 2 de febrero de 2021.

CD 1.2. Récord. 1:22.15’ y ss. Minutos. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 18 logró establecer que dicha patología la hubiere obtenido durante el periodo reclamado por alimentos o que le impidieran ejercer labor alguna, la cual se itera quedó más que acreditada, pues el sentenciado siempre ha ejercido el oficio de “brasero o cotero” en la plaza de la 21, actividad que practicaba entre los años 2010 a 2013 y que para la fecha de los últimos informes de campo en el 2018, la viene realizando, obteniendo recursos los cuales hubiera podido compartir en la medida de sus capacidades con su descendiente, como lo hizo hasta el año 2010, en la suma de $7000 diarios.

De suerte que, la censura expuesta por la defensa no es conducente, porque sí existió prueba de la exigua capacidad económica del acusado, lo que se hizo a través de prueba testimonial, la cual es válida para asegurar que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se sustrajo sin justa causa del cumplimiento de los alimentos a favor de su hija Lina María Meneses López, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia29 reciente, en los siguientes términos: En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios 29 CSJ.

SP4093-2020. Radicado No. 58081 del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 19 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 19 establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. A ese fin, son válidos los testimonios, de los que se puede inferir en sana crítica, como en el presente asunto, que el implicado, padre biológico del menor S.D.H.D., decidió desentenderse de su obligación alimentaria, pese a tener recursos económicos para su cumplimiento.

Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el hecho probado del desempeño de (….) en ese oficio. Como no se discute que (…..) efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija S.D.H.D. (Negrillas fuera de texto) En suma, del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no cabe duda que a través de testimonios se puede acreditar la capacidad del obligado en casos de inasistencia alimentaria, lo que indudablemente aconteció en el de marras, pues tanto los testigos de cargo como de descargo, acreditaron más allá de toda duda que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA para la época de abril de 2007 a mayo de 2013, ejercía labores como “cotero o brasero” en el sector de la Plaza de la 21 de Ibagué, actividad que de forma independiente seguía ejecutando, sin que estuviera incapacitado para ello, lo que lleva a concluir 20 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 20 que contaba con ingresos, aunque modestos, para al menos contribuir parcialmente con la manutención de su descendiente conforme a su precaria capacidad económica, de allí que resulte necesario confirmar el fallo de primera instancia, al no acreditarse por parte de la defensa, que hubiera variado la condición laboral y económica del acusado que justificara su omisión, distinta a sus bajos ingresos, con los cuales en otrora oportunidad no obstante tener similares réditos, contribuyó con el sostenimiento de su descendencia, que valga aclarar, también ha padecido los rigores de la pobreza.

Finalmente, la defensa critica dos aspectos jurídicos adicionales: (i) el atinente a la representación legal de la víctima en el incidente de reparación integral, y (ii) la caución prendaria asignada para la obtención del subrogado penal concedido por la falladora de primera instancia, para lo cual se hace pertinente mencionar lo siguiente: Con respecto al primero de ellos, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, dado que la discusión se tendrá que hacer en el incidente de reparación integral, el cual solo puede iniciarse cuando quede ejecutoriada la sentencia, sin que pueda esta Sala hacer manifestaciones por anticipación. 21 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 21 Con respecto al segundo de ellos, le asiste razón a la defensa en cuanto a que la caución prendaria asignada por valor de $200.000 mil pesos, resulta ser excesiva, y revela que la falladora de primera instancia no consideró ni la gravedad de la conducta endilgada ni la capacidad económica del sentenciado, como justamente lo tiene dicho la Corte Constitucional cuando en sentencia C- 039 de 2003, precisó: 4.3.

Ponderación por parte del juez en el caso concreto. La posibilidad de obtener la libertad mediante el pago de una caución ha sido acogida por la mayoría de las legislaciones penales. La mayor dificultad en la aplicación de esta figura es la definición de los criterios para determinar el monto de la caución por parte del juez con el fin de que ésta sea proporcional, es decir, no excesiva ni extremadamente baja en las circunstancias de cada caso.

En Francia30, por ejemplo, se establece que el juez de instrucción fijará la caución teniendo en cuenta principalmente la capacidad económica del sindicado. Otros códigos, establecen como criterios para fijar la caución la naturaleza de la infracción, la gravedad de los hechos, las circunstancias bajo las cuales se cometió la conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus antecedentes penales, los costos procesales y la necesidad de prevenir un perjuicio.31 En Estados Unidos se exige que la caución sea adecuada, pero no excesiva.

La adecuación de la misma depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duración de la pena correspondiente, la historia laboral y los vínculos familiares en la localidad de la cual se espera que no se fugue, los antecedentes penales, y las condiciones psicológicas del detenido.32 30 El artículo 138 al. 2-11 del Código de Procedimiento Penal. 31 Ver Pradel, Jean.

Droit Pénal Comparé. Dalloz, 1995, páginas 511-512. 32 R.L. Carlson, op. cit, pág 89-90. Aunque en Estados Unidos la regulación de la caución es detallada y objeto de permanente controversia, cabe reiterar que pagar la caución es un derecho que permite que el arrestado o detenido adquiera la libertad en los delitos en que la ley lo acepta dado que no son los más graves (“bailable offenses”).

Pero un estado federado no puede prohibir el ejercicio de este derecho de manera indiscriminada. Idem, p.81. 22 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 22 En Colombia, los criterios escogidos por el legislador fueron la condición económica del procesado y la gravedad de la conducta punible (artículo 369 de la Ley 600 de 2000).

Estos parámetros buscan que a mayor gravedad del delito investigado, mayor monto tenga la caución, pero, en sentido contrario, cuando la conducta punible investigada es de menor entidad entonces la caución también ha de ser menor. La gravedad de la conducta depende de varios elementos, como la importancia del bien jurídico tutelado por el tipo penal, las circunstancias en que ésta fue realizada, la pena establecida por el legislador y la magnitud del daño ocasionado.

Por ejemplo, los delitos relativos al narcotráfico, si bien no comprometen directamente la vida y la libertad, son especialmente graves a la luz de estos elementos. No obstante, la gravedad de la conducta punible no es el único criterio que el legislador ha establecido para guiar al juez. El segundo parámetro es la condición económica del procesado de tal manera que a mayor capacidad económica, más elevado sea el monto de la caución, sin exceder el máximo fijado en la ley.

En sentido inverso, si las condiciones económicas del procesado son las de una persona pobre, violaría el principio de proporcionalidad fijar una caución que excede su capacidad económica. La coexistencia de criterios plantea el problema de cómo se han de armonizar en cada caso cuando ambos parecen enfrentados. Corolario de lo anterior, conforme la premisa jurisprudencial que precede no hay duda que la caución impuesta se acerca mucho a los ingresos que como cotero obtiene el sentenciado en la plaza de la 21, que en la vista pública se mencionaron, ascienden a la suma de $240.000 mil pesos mensuales, de allí que conforme el criterio referido por el Alto Tribunal Constitucional resulta menester modificar la misma, e imponer una caución juratoria, la que se ajusta más a la capacidad económica y a las condiciones en que vive el procesado. 23 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido que la caución que prestará el sentenciado, será juratoria, de conformidad con las consideraciones que preceden.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 24 Segunda Instancia. P/: Héctor Julio Meneses Ortega. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.00.444.2011.00843.01 N.I: 18987 Víctima: L.M.M.L. (menor) Representante de la víctima: Alicia López Villamizar Ley 1826 de 2017 24 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria