Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73 001 60 00 444 2009 81595 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2021-07-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Giovanny Celis García

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, veintinueve de julio de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 444 2009 81595 00 Aprobado por Acta 553 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Giovanny Celis García, contra la sentencia adiada el 2 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué condenó al precitado por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación y la aclaración del mismo, durante la audiencia concentrada del 25 de febrero de 2021, el señor Giovanny Celis García padre de la menor de edad D.M.C.R., se abstuvo de entregarle alimentos a su hija, en el periodo comprendido entre agosto de 2006 y agosto de 2018, cuya cuota alimentaria fue fijada en $60.000.00, adeudándole $11.200.000.00.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 2 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El 1° de agosto de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación al prenombrado por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera allanado a los cargos, y el 3 siguiente se radicó, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 12 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2021 celebró la concentrada, y el 16 de marzo del mismo año, inició la audiencia del juicio oral, en el que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se escucharon a las señoras Cindy Rosmery Rengifo Martínez, Luz Mery Martínez Muñoz y María del Pilar Perdomo Mancilla, solicitados por el ente acusador.

El 2 de julio de 2021 testificó Giovanny Celis García, quien renunció al derecho a guardar silencio, se presentaron alegatos finales, se emitió sentido de fallo condenatorio y se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. En la misma data, se condenó al señor al señor Giovanny Celis García a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sentencia apelada por la defensa. Actuación repartida a la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal el 22 de julio siguiente. Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 3 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identificación del procesado, acusación, trámite y alegatos de conclusión, expuso el juez de primera instancia que el parentesco y la fijación de cuota alimentaria por $ 60.000.00, se demostró con el registro civil de nacimiento de la menor de edad D.M.C.R., y el acta de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía del 2 de marzo de 2006, respectivamente.

Expresó que era un hecho cierto y no controvertido por la defensa, la omisión en la entrega de los alimentos legalmente debidos a la ofendida, y que las pruebas acreditan que es la denunciante y su progenitora, quienes han tenido a cargo la crianza y sostenimiento de la citada menor de edad. En cuanto a la capacidad económica del señor Giovanny Celis García, expresó que la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez adujo que durante el tiempo de incumplimiento había laborado en la extracción de arena en el rio Sumapaz, lo cual fue ratificado por la señora Luz Mery Martínez Muñoz, abuela de la afectada, incluso por el mismo procesado en la información suministrada en el arraigo y en el juicio oral, en el que expuso que se dedicó a oficio varios y estuvo vinculado laboralmente un corto tiempo con la empresa La Floresta.

Afirmó que el procesado laboró entre agosto de 2006 y agosto de 2018, por lo que obtuvo recursos y tuvo la Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 4 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué posibilidad de cancelar los alimentos legalmente debidos a su hija, pero intencionalmente no lo hizo.

Señaló que si bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sostenían que si no estaba claramente probada la capacidad económica del acusado, o el ingreso concreto, existía duda sobre el ingrediente normativo de la justa causa, esa tesis fue reevaluada por la primera Corporación, al señalar que si en el tiempo referido en la acusación el procesado ha laborado y percibido ingresos, tuvo posibilidades de cumplir con la obligación, lo que sustentó en la providencia emitida el 21 de octubre de 2020 en el radicado 58081.

Dijo que la cuota alimentaria es muy baja, por lo que así el obligado tuviera recursos económicos modestos tenía la posibilidad de cumplir, y que el hecho de que el procesado tenga otro hogar y cuatro hijos, no lo exonera de su responsabilidad, y su abandono con la víctima ha sido total. RECURSO DE APELACIÓN Indicó la defensa que el 2 de julio de 2021, el juez de primera instancia notificó en estrados la sentencia a pesar de las indicaciones dadas con anterioridad por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal.

Consideró que si el fallo fue emitido el 2 de julio de 2021 y se notificó el 6 siguiente sus efectos son nulos, y que en Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 5 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué nada afecta los términos de prescripción un día hábil, además el recurso de apelación es un derecho que no depende de la demora en la que incurren los juzgados para celebrar las audiencias.

Manifestó que la notificación del fallo de manera oral, no se podía sustentar en la sentencia emitida en el radicado 25407 de 2007, en la que se analizó el término “podrá” previsto en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, lo que nada tiene que ver con el sistema abreviado creado en el 2017, y que el canon 545 ibidem establece que la notificación de la sentencia debe ser por escrito.

Aseveró que ninguno de los testigos de cargo – denunciante y progenitora- indicó haber observado trabajando al procesado durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, ni ofrecieron datos sobre los ingresos que percibe por la actividad de palero, y que la última es testigo de oídas. Expuso que en la audiencia concentrada solicitó el rechazo del testimonio de la investigadora del C.T.I., y la incorporación del informe, ya que fue descubierto de manera extemporáneo y no se mencionó en el escrito de acusación, petición que sustentó en la sentencia 2042 de 2019, emitida en el radicado 51007, la cual fue negada por el juez de conocimiento.

Expresó que la fiscal no le corrió traslado de los elementos materiales probatorios adicionados, lo que vulneró el Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 6 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué derecho de defensa del procesado y la sometió a solicitar el testimonio de su representado para demostrar el pago de un periodo de la obligación. Después de insistir en la ilegalidad del informe de arraigo, adujo que a través del acusado se incorporó un recibo de pago de algunas mesadas alimentarias, tiempo que no fue descontado en la sentencia de primer grado- 2 meses y 23 días-.

Luego de hacer referencia a lo indicado por el señor Giovanny Celis García y realizar una serie de cuentas relacionadas con los gastos del precitado, afirmó que $320.000.00 no son suficientes para satisfacer las necesidades elementales del prenombrado y su familia, por lo que es altamente creíble su manifestación de que recibe ayuda de su suegro para sostener su hogar en razón a su precaria situación económica.

Indicó que la pobreza del señor Giovanny Celis García se demostró con el carnet de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el que aparece con nivel 2 de Sisbén, por lo que su puntaje máximo no puede ser superior a 37, ya que reside en una zona rural. Dijo que con los pocos ingresos que recibe su representado, no tiene la posibilidad de pagar alimentos sin colocar en peligro su propia subsistencia y la de su familia conformada por su esposa y tres hijos, todos menores de edad para el periodo de incumplimiento.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 7 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Consideró que el juez de primer grado desconoció lo indicado por la Sala Penal de este Tribunal, en el sentido que la obligación de pagar los prejuicios nacía a partir de la ejecutoria del fallo emitido en el trámite de incidente de reparación integral, y que no es posible aplicar el precedente jurisprudencial citado en la sentencia recurrida en virtud del principio de irretroactividad.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Giovanny Celis García, contra la sentencia adiada el 2 de julio de 2021, para lo cual sólo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos. ¿Se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del señor Giovanny Celis García al notificar la sentencia condenatoria en entrados y decretar pruebas que no fueron entregadas por la fiscalía durante el traslado del escrito de acusación? De ser así, ¿esas irregularidades tienen la trascendencia necesaria para afectar las garantías del acusado o la Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 8 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estructura lógica del proceso, que justifique nulitar la actuación? De ser negativa la respuesta a los anteriores interrogantes ¿está demostrado más allá de toda duda que el señor Giovanny Celis García, se sustrajo sin justa causa a la obligación alimentaria respecto de su hija D.M.C.R entre agosto de 2006 y agosto de 2018? Respuesta a los problemas jurídicos.

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”.

A su vez, el canon 457 ibídem consagra como causal de nulidad: “…la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales…”. El artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017 consagra lo siguiente: “Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 9 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código.

El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”. (Resaltado fuera de texto) Norma de la que se extracta que el sistema implementado con la Ley 1826 de 2017, suprimió la audiencia lectura de sentencia, sesión en el que las partes e intervinientes deben interponer la apelación, alzada que debe ser sustentada en la misma audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La finalidad del sistema abreviado es dar mayor celeridad a las actuaciones penales que se deben tramitar bajo el mismo, y en el caso de la apelación contra la sentencia, debe interponerse y sustentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al traslado o notificación de la misma, razón por Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 10 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la cual no es necesario que la parte o interviniente manifiesten anticipadamente su intención de recurrirla.

En el presente asunto, en la audiencia del 2 de julio de 2021, después de que culminó el periodo probatorio y se presentaron alegatos de conclusión, el juez de primer grado emitió sentido de fallo condenatorio, celebró la audiencia de individualización de pena, y en la misma diligencia hizo lectura de la sentencia y la notificó en estrados, esto es, que siguió el rito previsto en el sistema ordinario, a pesar de que se trataba de un asunto tramitado conforme a los lineamientos del abreviado.

No obstante, dicha irregularidad no justifica la invalidación de la actuación, pues contrario a lo considerado por la defensa, no se extracta que se hubiera transgredido el derecho de defensa del señor Giovanny Celis García. A la vez, la recurrente sustentó la solicitud de nulidad únicamente en que la sentencia condenatoria no fue notificada en la forma prevista en el artículo antes citado, pero no realizó un estudio serio acerca de los principios que la rigen, los cuales, si bien no fueron consagrados en la Ley 906 de 2004, se deben tener en cuenta, análisis que le permitía concluir que su petición no era procedente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso1: “Precisamente, hacia la consecución de esos 1 Providencia del 20 de junio de 2018, radicado 45098 Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 11 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fines, así como del carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, es que apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los que, a pesar de no estar expresamente previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, como reiterativamente lo ha puntualizado la Sala2.

Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura” (Resaltado fuera de texto).

Nótese, que la defensa ni siquiera hizo mención a la norma que la habilitaba para solicitar la nulidad de la actuación – taxatividad-, ni tampoco explicó por qué no se puede considerar que el acto de notificación de la sentencia en estrados no cumplió su finalidad, esto es, colocar en 2 Entre otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710. 3 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 12 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conocimiento de la partes e intervinientes el contenido de la sentencia y garantizar el derecho de defensa y contradicción, y menos señaló por qué considera que la nulidad es el único remedio para subsanar la citada anomalía. Tampoco acreditó que la irregularidad señalada transgrediera garantías constitucionales de su representado, y que tuviera la trascendencia necesaria para afectar la sentencia, pues el acto de notificación de la misma se cumplió, y si bien, no se hizo de acuerdo al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017, lo es también que, ello no fue impedimento para que la defensa sustentara de manera oportuna la apelación. De otro lado, tampoco se accederá a la nulidad del trámite a partir de la audiencia concentrada, ya que el argumento que propuso la defensa para sustentar la petición, radicó en que se admitió una prueba testimonial y la incorporación de varios documentos, a pesar de que no fueron descubiertos oportunamente, por lo que de aceptarse dichas tesis la única consecuencia o el remedio sería retirarla del debate probatorio, lo que de entrada descarta el cumplimiento del principio de residualidad.

Además, revisado el escrito de acusación se observa que en el ítem de pruebas se consignó que estaba pendiente el “testimonio de la investigadora del C. T. I. Seccional Ibagué, que realice la misión de trabajo sobre la recepción de entrevistas e Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 13 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué individualización, arraigo, plena identidad y capacidad económica del indiciado”, así mismo, se expuso que “6.-10 se recomienda al señor fiscal… adicionar al escrito traslado de acusación, en la audiencia concentrada el informe de investigación de campo, las entrevistas, las diligencias de individualización del indiciado y el informe de laboratorio de plena identidad, pendientes de ser descubiertos”.

Lo anterior permite concluir que desde el 1° de agosto de 2018, la defensa y el señor Giovanny Celis García, sabían que la fiscalía iba a solicitar el testimonio de una investigadora del C.T.I., a través de la cual incorporaría los informes antes relacionados, por lo que no fue un hecho novedoso para la citada parte lo que ocurrió durante la audiencia concentrada.

A la vez, no entiende la Sala por qué la recurrente expuso que fue sorprendida con un documento que demuestra que el acusado laboró formalmente por corto periodo de tiempo en el 2018, pues ese hecho era conocido por aquel, al ser quien que ejerció dicha labor, persona que tuvo la posibilidad de brindarle esa información a su apoderada.

Aunado a lo anterior, en la audiencia concentrada del 25 de febrero de 2021 la fiscalía insistió9 en que los documentos que se pretendían incorporar con la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla los había entregado a la defensora desde el 2018, y si bien la precitada no lo admitió, y la 9 00:17:23 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 14 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué delegada no encontró la constancia que acreditara dicho trámite, en la citada sesión se corrió traslado de los mismos y se le concedió un tiempo considerable para que la defensa los revisara10.

Así mismo, fue estrategia de la apelante y decisión del señor Giovanny Celis García renunciar a su derecho a guardar silencio, sin que sea admisible lo indicado por la recurrente en el sentido que fue como consecuencia del no rechazo del testimonio de la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla y la incorporación del informe de arraigo, que se vio compelida como único medio defensivo a ofrecer la atestación de su representado, máxime, cuando en ningún argumento serio cimentó dicha hipótesis; además, cuando la defensa solicitó el testimonio del procesado sustentó la pertinencia y utilidad en que 11se referiría a si había tenido una justa causa para no cancelar los alimentos.

De igual manera, es pertinente aclarar que a pesar de que durante la audiencia concentrada, la defensora solicitó el rechazo de las pruebas adicionadas por la fiscalía, petición que el juez resolvió anticipadamente a través de auto de trámite, lo cierto es que, luego se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decisión contra la que procedían los recursos de ley, pero la defensa nada dijo al respecto, por lo que no puede pretender ahora que la Sala decrete la 10 00:30:46 en adelante 11 01:09: 14 en adelante audiencia del 21 de febrero de 2021 Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 15 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué nulidad de la actuación cuando tuvo la oportunidad de controvertir la supuesta irregularidad12.

Finalmente, debe resaltar la Sala que, así no se valoren el testimonio de la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla y documentos que según la defensa no fueron descubiertos oportunamente, entre ellos el arraigo, con la restante prueba practicada se demuestra claramente el cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

De otro lado, la Sala no se pronunciará sobre las discusiones que se presentaron entre el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué y la defensora del procesado, ya que ello no es trascendente a la hora de establecer si procede o no la nulidad solicitada, además, tampoco le corresponde a la Corporación determinar si el juez incurrió en una mora injustificada que generó que el asunto se repartiera en segunda instancia a menos de 10 días de que operara la prescripción de la acción penal, o si por el contrario, fue la abogada quien con sus solicitudes buscó favorecer ese fenómeno. En conclusión, como la irregularidad alegada, no transgredió derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni afectó la estructura lógica del proceso, se negará la nulidad pretendida por la defensa. 12 01:14:11 en adelante audiencia del 21 de febrero de 2021.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 16 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De otro lado, el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”. Inicialmente, debe resaltarse que no existe controversia y está debidamente acreditado el parentesco de consanguinidad de primer grado entre el señor Giovanny Celis García y su hija D.M.C.R., quien nació el 17 de noviembre de 2005, al igual que la existencia de la obligación alimentaria.

Hechos que encuentran respaldo probatorio en el registro civil de nacimiento 39202902 correspondiente a la víctima, y en el Acta de Acuerdo 377 del 2 de marzo de 2006, celebrado en la Sala de Atención al Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, en la que el señor Giovanny Celis García reconoció que para esa data le adeudaba a la progenitora de su hija tres cuotas alimentarias por valor de Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 17 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué $60.000.00 cada una13, razón por la que el acusado está en la obligación de entregarle alimentos, tal como lo señalan los artículos 42 de la Constitución Política y 411 del Código Civil.

Ahora bien, está demostrado que el señor Giovanny Celis García se ha sustraído de la obligación alimentaria para con su hija, conclusión a la que se llega con los testimonios de las señoras Cindy Rosmery Rengifo Martínez y Luz Mery Martínez Muñoz, progenitora y abuela de la ofendida, respectivamente. En efecto, en la audiencia del 16 de marzo de 2021, la primera de las citadas expuso14 que el acusado le adeuda las cuotas alimentarias de su hija desde agosto de 2006 a agosto de 2018, y al preguntarle quién sufragó los gastos de sostenimiento de la ofendida durante el citado periodo contestó15:”yo siempre he sido la responsable sobre mi hija”, que cubría arriendo, alimentación, estudio, vestuario “todo absolutamente”16, que recibió apoyo de su progenitora para el cuidado de la menor de edad17 y que el procesado ni siquiera le colaboró en los gastos de educación18 y vestuario de la niña19, ni tampoco le brindó afecto, a pesar de que no 13Archivo 12 pruebas incorporadas –expediente digital- Audiencia del 16 de marzo de 2021 00:10:00 en adelante 14 00:26:01 en adelante 15 00:30:06 en adelante 16 00:30:35 en adelante 17 00:31:42 en adelante 18 00:33:56 en adelante 19 00:35:11 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 18 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué existió prohibición de su parte para que hubiera contacto entre ellos20.

Por su parte, la señora Luz Mery Martínez Muñoz expuso21 que el señor Giovanny Celis García no suministró ayuda alimentaria a su nieta entre agosto de 2006 y agosto de 2018, y que la persona que se encargó de la manutención (vestuario, alimentación, educación y vivienda) durante el citado periodo fue su hija (denunciante)22, que ella23 le colaboró con el cuidado de la niña los fines semana porque su consanguínea trabajaba.

La Sala le da credibilidad a lo narrado por la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez, porque tiene conocimiento directo de los hechos objeto de acusación, ya que es la persona que tiene a cargo a la menor de edad D.M.C.R., y responde por su crianza y sostenimiento, testigo quien señaló que el señor Giovanny Celis García no ha cumplido con la obligación alimentaria para con su consanguínea.

Manifestaciones que no fueron desvirtuadas o controvertidas, ya que ninguna prueba presentó la defensa tendiente a ello, ni tampoco se observa que la denunciante pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ocurrió, ni se demostró que presentara alguna limitación que le 20 00:35:50 en adelante 21 Audiencia del 16 de marzo de 2021 01:13:19 en adelante 22 01:14:13 en adelante 23 01:16:06 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 19 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué impidiera tener percepción de los hechos que relató o que no pudiera recordarlos posteriormente.

Así mismo, el hecho que la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez se hubiera visto obligada a acudir ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que el procesado cumpliera con la cuota alimentaria que habían acordado, denota que este ni siquiera quiso responder voluntariamente por la obligación que tiene para con su hija.

Tampoco puede pasar desapercibido que la menor de edad nació el 17 de noviembre de 2005, predicándose el incumplimiento desde agosto de 2006, lo que es indicativo de que el señor Giovanny Celis García no tuvo el mínimo interés durante todos esos años en cumplir totalmente con su obligación como padre, pues solo ha realizó algunos abonos, los que deberán ser tenidos en cuenta en el trámite del incidente de reparación integral.

A su vez, la señora Luz Mery Martínez Muñoz de manera contundente manifestó que el procesado no ha respondido por la obligación alimentaria para con su hija, siendo la progenitora de la ofendida la que ha asumido esa responsabilidad, y que ella le colaboró en algunas oportunidades con el cuidado de la menor de edad. Testigo que ha estado cerca de la denunciante y la ofendida, por lo que es apenas normal que tenga conocimiento directo de quién es la persona que ha asumido la crianza su nieta Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 20 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de la situación económica de aquella, así como la omisión por parte del acusado, incluso la falta de interés de aquel para con la niña. Aunque las señoras Cindy Rosmery Rengifo Martínez y Luz Mery Martínez Muñoz tienen parentesco de primer grado de consanguinidad y pueden tener interés en los resultados del proceso, ello no es suficiente para dudar de sus dichos, máxime, cuando se limitaron a narrar lo que realmente les consta respecto del reiterado incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado.

A su vez, se insiste, en que si la menor de edad está a cargo de su progenitora, es normal que ésta tenga conocimiento directo del incumplimiento por parte del señor Giovanny Celis García, y si era su abuela materna la que se encargaba del cuidado de la ofendida cuando su progenitora laboraba, aquella igualmente sabía lo que sucedía con su hija y nieta, y de lo narrado por las citadas testigos se colige claramente que el prenombrado no ha cumplido con la obligación alimentaria.

De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ”.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 21 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Elementos que en criterio de la Sala se cumplen a cabalidad, ya que por la difícil condición económica de la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez, no podía responder sola por el sostenimiento de su hija, al punto que se vio en la necesidad de comparecer ante la Fiscalía General de la Nación para que el procesado cumpliera con el pago de la cuota alimentaria a poco meses de haber nacido su menor hija, acción que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad para asumir sola la crianza de su consanguínea.

Así mismo, con la remuneración que la denunciante percibía por la actividad laboral que desempeñaba, difícilmente podía satisfacer todos los gastos que genera la crianza y sostenimiento de su hija, al punto que se vio en la necesidad de dejarla al cuidado de su progenitora para viajar los fines de semana a otro municipio a obtener recursos, además, las testigos de cargo, refirieron que la niña estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y estudiaba en colegios públicos, lo que confirma su limitada capacidad económica.

Ahora bien, contrario a lo indicado por la defensa, considera la Sala que se demostró que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor Giovanny Celis García trabajó en la extracción de arena y oficios varios, actividades por las que necesariamente percibió recursos con los que podía sufragar la cuota alimentaria adeudada a su hija D.M.C.R., de manera permanente, la cual fue fijada teniendo en cuenta su capacidad económica.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 22 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Nótese, que la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez al ser interrogada sobre la actividad laboral desarrollada por el procesado durante el periodo de incumplimiento indicó que24 tuvo conocimiento de que era palero en el rio Sumapaz entre Melgar y Girardot, que también supo que trabajaba en construcción, y que a pesar de que no lo observó realizando la primera actividad referida25 le suministraron dicha información, y aseveró que el acusado siempre ejerció esa labor.

Testigo que fue clara en señalar que tenía conocimiento de ello porque además de que se lo habían informado26”cuando yo viajaba los fines de semana a trabajar yo lo veía en las volquetas en Melgar” con ropa de trabajo27 y que ello ocurrió en varias oportunidades, observándolo con su herramienta “pala”28y al preguntarle cuándo percibía por tal actividad, indicó que era variable, pero que el acusado le indicaba cuando se conocieron que en ocasiones recibía hasta $80.000.00 por día29.

Deponente que durante el contrainterrogatorio expuso que observó al señor Giovanny Celis García subido en las volquetas los lunes en la mañana, ya que la denunciante tenía que hacer tránsito por Melgar para regresar a su 24 00:38:09 en adelante audiencia del 16 de marzo de 2021 25 00:40:02 en adelante 26 00:42:20 en adelante 27 00:45:55 en adelante 28 00:47:06 en adelante 29 00:47:40 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 23 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué residencia procedente de Icononzo, municipio en el que la precitada trabajaba los fines de semana30.

Por su parte, la señora Luz Mery Martínez Muñoz al ser interrogada por la actividad económica a la que se dedicó el procesado durante el periodo de incumplimiento afirmó31, que su hija (denunciante) le manifestó que laboraba como palero entre Girardot y Melgar, pero que no lo observó ejerciendo la citada actividad, y durante el contrainterrogatorio manifestó que no conocía cuáles eran sus ingresos32.

A pesar que la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez reconoció que no se percató de que el acusado estuviera trabajando como palero y la señora Luz Mery Martínez Muñoz simplemente hizo mención a lo que le comentó su hija en cuanto a dicho aspecto, lo cierto es que, que la primera aseveró que en varias oportunidades lo observó subido en las volquetas en Melgar con ropa y herramienta de trabajo, lo que confirma que aquel se dedicaba a la extracción de arena en el rio.

Adicionalmente, aunque le asiste razón a la defensa en el sentido que las anteriores testigos no pudieron dar cuenta de los ingresos económicos percibidos por Giovanny Celis García durante el lapso de incumplimiento de la obligación alimentaria, ello no descarta o genera dudas sobre el hecho 30 01:24:31 en adelante audiencia del 16 de marzo de 2021 31 Audiencia del 24 de mayo de 2021 00:13:55 en adelante 32 01:27:50 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 24 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que recibía una remuneración por la labor que realizaba, y menos permite colegir que carecía de capacidad para sufragar la cuota alimentaria fijada en favor de su hija, máxime, cuando la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez fue contundente en señalar que el procesado siempre trabajo como palero.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33, señaló “De esa manera, a través de la prueba testimonial de la madre de los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden patrimonial desempeñó diversas actividades laborales, el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligación alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al Tribunal deducir de manera lógica que percibía mensualmente, al menos, el salario mínimo del que debió destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos menores”, (Resaltado de la Sala) Tesis que fue reiterada por la citada Corporación en la sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081, en la que señaló: “Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate 33 Auto del 30 de abril de 2019 radicado 49701 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 25 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo.

En decir, de las declaraciones precitadas de Díaz Romero y Ángel Díaz, emerge de forma clara que el procesado alguna labor ejercía, hecho que excluye la ausencia de una fuente de recursos y el intento por justificar la omisión de suministrar alimentos”. (Resaltado de la Sala) A pesar de que la defensa se opuso a la aplicación de precedentes como los anteriores, debe recordarse que en las providencias antes citadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no cambió de criterio es disfavor de los procesados, pues lo que hizo fue analizar el cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, en casos en los que no se había acreditado el monto de los ingresos que recibía el acusado periódicamente por la actividad que desarrollaba.

Nótese, que en los citados proveídos, la mencionada Corporación estudio la materialidad del delito de inasistencia alimentaria por hechos ocurridos entre el 12 Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 26 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de septiembre de 2009 y 3 de diciembre de 201334, y junio de 2014 a diciembre de 201735, sin que ninguna salvedad hubiera realizado en relación a que esa tesis aplicaba solamente para los eventos ocurridos con posterioridad a la emisión de los mismos.

Aunado a lo anterior, el señor Giovanny Celis García renunció al derecho a guardar silencio y admitió que durante el periodo de incumplimiento ejerció actividades laborales, habiendo señalado que36 estuvo vinculado en la Empresa Agregados La Floresta S.A.S., por un corto periodo de tiempo (2 meses y 23 días), donde desarrolló oficios varios, y que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, lapso por el que el 11 de abril de 2021 le canceló a la víctima $450.000.0037.

Deponente que después de referirse a los gastos en los que ha incurrido por arrendamiento y pago de servicios, y manifestar que tiene 4 hijos, 3 de ellos menores de edad, al preguntarle quién ha garantizado la manutención de los precitados afirmó38: “yo señora abogada”, ya que no recibía colaboración de su compañera permanente porque no laboraba39, y que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado. 34 Providencia del 30 de abril de 2019, emitida en el radicado 49701 35 sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081 36 01:01:59 en adelante 37 00:20:25 en adelante 38 00:43:27 en adelante audiencia del 2 de julio de 2021 3900:44:28 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 27 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Testigo que al preguntarle a qué actividad se dedicaba durante el periodo de incumplimiento, contestó40: “yo en ese tiempo era arenero, ósea cargaba volquetas del rio Sumapaz, sacaba arena y las cargaba a las volquetas”, labor por la que le cancelaban41 $15.000.00 o $20.000.00 en ese tiempo, y que trabajaba 3 o 4 días en la semana porque en ocasiones el rio crecía42, lapso durante el cual recibía colaboración de su suegro.

Al ser interrogado por la fiscalía, si durante el tiempo que no laboraba como arenero se dedicaba a otra actividad, el señor Giovanny Celis García contestó43 “si señora, y a veces me ponía por ahí a desyerbar, a arreglar sillas, lo que mandaban a uno por ahí a arreglar cercas, pero era muy escaso…”, precisando que en ocasiones lo ocupaban un día en la semana.

Aunque el procesado se esforzó por convencer al juez de que durante el periodo de incumplimiento trabajó, pero los pocos recursos que recibía no le alcanzan para cubrir la mesada alimentaría de la víctima, lo que se colige de sus manifestaciones es el total desinterés en responder por aquella, así fuera modestamente, a pesar de que según sus dichos tuvo capacidad económica para sostener a su grupo familiar, constituido por su compañera permanente y cuatro hijos más. 4000: 48:20 en adelante 4100:48:37 en adelante 42 00:49:51 en adelante 43 01:00:49 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 28 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué La defensa no puede pretender que se exima de responsabilidad al señor Giovanny Celis García con el argumento de que lo que devengaba solo le alcanzaba para sostener a sus demás hijos y esposa, desconociendo el derecho que tenía su otra descendiente a recibir no solo su apoyo económico sino su amor y atención, máxime, cuando ninguna prueba se practicó para acreditar que sus restantes consanguíneos están en una situación tan apremiante que justifique el incumplimiento para con la ofendida.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que44: “Incluso, que EDIER HORTA SOSA tenga más hijos no constituye una justa causa para que incumpla sus obligaciones filiales con la menor S.D.H.D., pues no se aportó evidencias o elementos materiales en virtud de los cuales se demostrara que dicha situación le impidió pagar la cuota pactada con la denunciante.

No pasó de ser un simple enunciado del censor, como si ello fuera suficiente para justificar su incumplimiento, mientras tuvo medios económicos para hacerlo.” Además, a pesar de que el procesado señaló que por el trabajo de cargador de arena tan solo devengaba $15.000.00 o $20.000.00, no precisó en qué periodo tuvo dicha remuneración, pues el incumplimiento de la obligación se predica desde agosto de 2006 hasta agosto de 2018. 44 sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081 Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 29 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Adicionalmente, es inadmisible considerar que porque el señor Giovanny Celis García se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, no tenía capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para con la víctima, pues ello en manera alguna le impide velar por el cuidado de sus descendientes, además, el precitado admitió en el juicio oral que ha respondido por sus otros 4 hijos y su compañera permanente.

Así mismo, no puede pasar desapercibido que el procesado es una persona de tan solo 40 años de edad, que no presenta o al menos no se demostró que padezca limitación de orden físico o mental, por lo que podía desarrollar diferentes actividades, tal como admitió haberlo hecho, las cuales le permitían generar ingresos para sufragar no sólo los gastos de su propio sostenimiento y sus demás hijos, sino también para responder por la cuota alimentaria de la ofendida.

Además, si con posterioridad a la fijación de la referida cuota alimentaria surgió una causa justa que le impidiera cumplirla, lo normal era que hubiera solicitado exoneración de la misma, lo que no ocurrió, y lo que se demostró en juicio oral es que trabajó durante el periodo de incumplimiento de la obligación, al punto que pudo sostener los gastos de sus demás hijos y su hogar, lo que ratifica aún más que tenía capacidad económica para cumplir con la cuota fijada en favor de su otra descendiente.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 30 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Se insiste, en que la crianza de los hijos está a cargo de ambos padres, quienes deben esforzarse para garantizarle los derechos que les asisten, por lo que el procesado debió prestar la ayuda correspondiente y no pretender que fuera la progenitora de la víctima la que asumiera sola esa responsabilidad, haciéndose necesario que aquél aportara la cuota fijada45.

De modo tal, que contrario a lo indicado por la defensa, la Sala considera que el señor Giovanny Celis García estaba en capacidad económica de prestar ayuda alimentaria a su hija D.M.C.R., habiéndose sustraído sin justa causa de ello, acción que ha sido realizada en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento que omitir entregar alimentos a su descendiente es sancionado desde el punto de vista penal, encuadrándose su conducta en el delito de inasistencia alimentaria.

Acción que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se ha vulnerado el bien objeto de protección de la norma penal, cual es la familia, pues, por la omisión del acusado de entregar la cuota alimentaria, se está limitando a su integrante los derechos que le corresponden, tales como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros, los que por tratarse de un menor 45 Sentencia del 21 de febrero de 2020 emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el radicado 73 504 60 00 471 2015 00357 01, con ponencia de quien cumple la misma función, entre otras.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 31 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tenían prelación sobre los de las demás personas por disposición constitucional y legal. Debe reiterarse que el delito de inasistencia alimentaria es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico46 “sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo.

Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.

De igual manera, el procesado se encontraba en condiciones mentales que le permitían conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optó por desplegar la acción delictiva, sin que la misma se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, por lo que lo hace acreedor al reproche penal.

De otro lado, la defensa pretende que se absuelva al procesado por los 2 meses y 23 días que dijo haber cancelado el 11 de abril de 2021, petición a la que no se accederá, ya que ni siquiera se tiene claridad si esos recursos serán reconocidos como parte del pago de las mesadas atrasadas, porque fueron cancelados algo más de 46 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal providencia del 13 de febrero de 2008 radicado 25649 Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 32 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dos años después de haberse corrido el traslado del escrito de acusación, ni tampoco se sabe a qué periodos serán abonados, al igual que los $800.000.00 que refirió la fiscal durante la audiencia de concentrada47, por lo que será en el incidente de reparación integral en el que se debe resolver esa situación. A la vez, aunque la defensa sustentó tal petición en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2020, en el radicado 55440, en esa oportunidad la citada Corporación consideró que la condena por el delito de inasistencia alimentaria debía emitirse entre enero de 2012 al 7 de abril de 2016, y no hasta el 16 de junio de 2017, porque la formulación de imputación había tenido ocurrencia en la segunda fecha mencionada, esto es que, el último lapso fue adicionado en el escrito de acusación y la formulación de la misma, lo que no ocurre en este caso, pues el traslado del escrito se hizo el 1° de agosto de 2018.

Al respecto, en la citada providencia se indicó: “Para la Corte, contrariamente, el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos por parte de la procesada se debe ubicar hasta el momento de la formulación de imputación que según se advierte de las glosas procesales acaeció el 7 de abril de 2016, fecha para la cual aún persistía la conducta delictiva. 47 Audiencia del 25 de febrero de 2021, 00:11:47 en adelante Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 33 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué La omisión del ente investigador al momento de la formulación de imputación cuando no precisó el marco temporal hasta cuando había acaecido la conducta omisiva y el yerro posterior al delimitarla al momento en que formuló oralmente la acusación, apareja excluir como cargo y marginar esos nuevos supuestos fácticos ante la clara afrenta de la estructura esencial del proceso y, de contera, del derecho de defensa”.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la defensa por la manifestación realizada por el juez de primera instancia, en el sentido que “Las victimas (sic) tienen 30 días hábiles, en firme este fallo, para iniciar el incidente de reparación integral, sin perjuicio del art. 65-3° del C.P, que nos dice que el Juez de ejecución de penas podrá revocar la libertad si el condenada no repara los perjuicios causados con el delito”, (resaltado fuera de texto), es necesario precisar lo siguiente: La víctima o su represente puede solicitar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad penal, que se trámite el incidente de reparación integral, para lograr el resarcimiento de los perjuicios causados con la conducta punible, incluso, a instancia de aquella lo puede hacer la fiscalía o el Ministerio Público, y si la víctima es menor de edad y nadie lo solicita el juez deberá tramitarlo oficiosamente48. 48 Providencia del 6 de mayo de 2021, emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el radicado 73001 60 00 444 2014 01764 00.

Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 34 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Véase, que de conformidad con lo reglado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral es un trámite especial posterior a la acción penal, que se circunscribe al debate sobre la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible y a cargo del sentenciado, o para satisfacer los derechos a verdad y justicia49.

Si bien, este proceso tuvo origen en el incumplimiento de la obligación alimentaria que el señor Giovanny Celis García tiene para con su hija D.M.C.R., la reclamación y el resarcimiento de los perjuicios civiles causados como consecuencia de esa conducta punible, deben reclamarse a través del incidente de reparación integral. Debe aclararse que a pesar que el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, establece como obligación para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional que el beneficiario repare “los daños ocasionados por el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, y esa exigencia no se puede eliminar de la diligencia de compromiso, lo es también que, en los casos regidos por la Ley 906 de 2004, la obligación solo surte efectos una vez se tramite el incidente de reparación integral y se condene al sentenciado al pago de perjuicios materiales o morales, excepto, en aquellos eventos en que aquel y la víctima llegan a un 49 CSJ SP663-2017, 25 de enero de 2017, rad. 49402 - M.P Dr. Eugenio Fernández Carlier Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 35 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acuerdo sobre el monto de los mismos y el tiempo en que deberán ser cancelados, caso en el que no es necesario adelantar el mencionado trámite50.

Por lo anterior, lo indicado por el juez de primera instancia en el numeral 9) de la parte considerativa del fallo “Perjuicios”, debe ser interpretado de acuerdo a las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 2 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, condenó al señor Giovanny Celis García como responsable del delito de inasistencia alimentaria, señalado en el artículo 233 del Código Penal, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá presentarse dentro del término señalado en el 50 Providencia del 6 de mayo de 2021, emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el radicado 73001 60 00 444 2014 01764 00. Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 36 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 444 2009 81595 00 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 444 2009 81595 00 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 444 2009 81595 00 Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 37 Procesado: Giovanny Celis García Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ