REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Aprobado Acta Nro.516 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Jueza Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual condenó a Richard Armando Espinosa Montoya, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.
HECHOS Mediante denuncia instaurada el 9 de febrero de 2017, por la señora Zoraida Esperanza Herrán Pineda, se dio a conocer que desde el mes de abril del año 2012, Richard Armando Espinosa Montoya ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo R.R.E.H., nacido el 28 de octubre de 2004, la cual fue fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante providencia proferida el 15 de mayo de 2012, en un valor equivalente al treinta por ciento del salario que perciba el aquí implicado.
3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de julio de 2018, la Fiscalía 59 Local de Ibagué, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, consagrado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación en el Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria que le formulaba cargos a Richard Armando Espinosa Montoya, como autor del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal1.
La etapa de conocimiento del presente proceso correspondió, por competencia, a la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué2, donde, el 29 de julio de 2019, se celebró la audiencia concentrada y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de enero y 26 de marzo de 2021, anunciándose en esta última diligencia el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 16 de abril de 2021, la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Richard Armando Espinosa Montoya, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
Inconforme con esta decisión, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación4, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA5 La a quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y el menor ofendido, a través del registro civil de nacimiento de este, por lo que no existe duda de la obligación que le asistía a Espinosa Montoya de suministrarle alimentos. Igualmente, indicó que se probó que el 11 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad fijó una cuota provisional de alimentos correspondiente al 30% del 1 Fls. 5 a 15, archivo “01EXPEDIENTE DIGITALIZADO NI. 55750”. 2 Fl. 24, archivo “01EXPEDIENTE DIGITALIZADO NI. 55750”. 3 Fls. 1 a 17, archivo “11Sentencia”. 4 Fls. 1 a 4, archivo “14Sustentacion Recurso Defensa”. 5 Fls. 1 a 17, archivo “11Sentencia”.
Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria salario que percibía el acriminado en la empresa INAVIGOR y, el 15 de mayo de 2012, ese mismo despacho judicial fijó como cuota alimentaria definitiva el 30% del salario que devengue Richard Armando Espinosa Montoya; suma que debía consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta del Banco Agrario que figura a nombre de la denunciante, hecho que fue estipulado entre las partes durante la audiencia de juicio oral.
De la misma forma, refirió que la configuración del verbo rector sustraerse, en cabeza del procesado, se demostró a través del testimonio de la señora Zoraida Esperanza Herrán Pineda, quien afirmó en su declaración que Richard Armando Espinosa Montoya es el padre de R.R.E.H., y que ella ha sido la encargada de su cuidado y manutención, debido a que el acusado dejó de suministrar, entre el mes de abril del año 2012 y abril del año 2018, la cuota alimentaria fijada en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Igualmente, indicó la Jueza de instancia, que la citada deponente manifestó que R.R. fue diagnosticado con leucemia y se le tuvo que practicar una cirugía a corazón abierto, pero, pese a ello, Richard Armando no ha estado pendiente de los tratamientos y estado de salud de su hijo, por lo que la relación afectiva entre ellos no es buena.
Respecto de la capacidad económica del acriminado, la jueza de instancia señaló que se escuchó la declaración de la investigadora del C.T.I., Julia Esperanza Fuentes Camargo, con quien se incorporó al legajo el reporte de afiliaciones, RUAF, de Richard Armando Espinosa Montoya, generado el 5 de junio de 2017, en el que se indica que éste ha realizado aportes para pensión desde febrero de 1996, encontrándose activo para la fecha en que se expidió ese documento.
Igualmente, en el precitado certificado se establece que Espinosa Montoya estuvo afiliado a aseguradoras de riesgos laborales, cajas de compensación familiar y fondos de pensiones y cesantías, durante distintos meses de los años 2008 al 2017. Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Con el testimonio de la investigadora en mención también se anexaron al expediente las certificaciones expedidas por las compañías Positiva de Seguros, ARL Sura, Colpensiones y el oficio 400-01.01-EN-201890965-EN-001, suscrito por el Coordinador Jurídico PSAP, en los que se indica que el aquí implicado aparece afiliado a esas entidades como cotizante, por lo que consideró la a quo, que no existe duda acerca de que Espinosa Montoya estuvo vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales durante el tiempo de sustracción que aquí se le endilga.
Asimismo, se agregó a la carpeta la constancia suscrita por el contador de la empresa INAVIGOR S.A.S., en la que se establece que Richard Armando Espinosa Montoya laboró allí entre el 1º de febrero de 2016 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, y la certificación elaborada por el Jefe del Departamento de subsidios de CAFAM, en la que se indica que el antes mencionado estuvo vinculado a la empresa “Distribuciones Romerito” durante los meses de enero y febrero del año 2013, como trabajador dependiente, con una asignación mensual de seiscientos treinta mil pesos.
De acuerdo con lo anterior, concluyó la jueza de primera instancia, que Richard Armando Espinosa Montoya se sustrajo, de manera voluntaria, de cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a su hijo, pues contó con ingresos económicos que le permitieron hacer aportes a pensión, por lo que no existe duda de que también le era posible cumplir con la cuota alimentaria que le fue fijada en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Con base en dichas consideraciones, la Juzgadora de primera instancia determinó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del aquí procesado por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la suspensión de la pena. 5. LA APELACIÓN6 6 Fls. 1 a 4, archivo “14Sustentacion Recurso Defensa”.
Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria El abogado defensor manifestó, que no existe duda de la materialidad del delito imputado a su representado, situación que no se puede predicar de la responsabilidad de éste en la comisión de ese reato, debido a que la fiscalía no logró demostrar que Richard Armando Espinosa Montoya se sustrajo de su obligación de suministrarle alimentos a su menor hijo de forma voluntaria, ni que contaba con la capacidad económica para cumplir con ese deber, debido a que, ni la declaración de la señora Zoraida Esperanza Herrán, ni con los documentos que se incorporaron a la carpeta con los testigos de cargo de la fiscalía, se logran probar tales circunstancias.
Al respecto indicó, que la fiscalía se limitó, simplemente, a recaudar certificaciones de los sistemas RUAF y ADRES, sin que corroborara las mismas, pues no constató con los compañeros de trabajo ni solicitó constancias que no dejaran dudas de las funciones que cumplía el procesado en la empresa INAVIGOR durante el periodo comprendido entre abril del año 2012 y abril de 2018 y a cuánto ascendía su asignación salarial.
Con base en lo anterior, consideró que al no haberse demostrado que su asistido contaba con los recursos económicos suficientes para cumplir con la aludida obligación alimentaria, no es procedente proferir decisión de condena en su contra, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de los cargos que le fueron formulados por el delito contra la familia por el que fue convocado a juicio.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria por la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2.
Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado. 7.3. Consideraciones para resolver En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el recurrente en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
Conviene recordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio-jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores. La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones7. 4La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones7, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí mismos (C.P., art. 42).
Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.7 El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los niñoes de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas8, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.
Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas para su determinación en concreto9. Ahora bien, el derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor.
En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supuesto de hecho para destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos. mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. T - 182 de 1999 8Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27: 1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 9En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece: Alimentos.
En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (Corte Constitucional C-237 de 1997). Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha consagrado los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.
Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.
Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos10. Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es 7 ( ) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C-019 de 1.99310.
En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".” Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.
La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).
Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria11. Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito.
No se trata de estimar, como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia. De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 7.4.
El caso concreto El apelante solicitó que se revoque la decisión de condena y se absuelva a su defendido, pues considera que no se probó que Richard Armando Espinosa Montoya, durante el periodo que se sustrajo de cumplir con la obligación alimentaria que tiene para con su menor hijo, hubiese tenido trabajo ni la capacidad económica para pagar el valor que se fijó por dicho concepto. 11En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge.
La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo.
Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.
En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649. Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria En primer lugar, se debe señalar que en el presente caso se estableció el vínculo consanguíneo de primer grado existente entre el procesado y R.R.E.H., con el registro civil de nacimiento de éste, incorporado durante la audiencia de juicio oral a través de las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa12 y, por lo tanto, la obligación surgida de la ley para el aquí sentenciado, de suministrarle alimentos para su congrua subsistencia. Igualmente, se estipuló como probado entre las partes, la obligación del procesado de proveer alimentos a su hijo, con lo que se incorporó al expediente el auto proferido el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué13, en la que se fijó como cuota parcial de alimentos el equivalente al 30% del salario que recibía para esa época Espinosa Montoya en su calidad de empleado de la empresa INAVIGOR, y la providencia adiada 15 de mayo de 201214, en la que el despacho judicial en cita acogió el acuerdo al que llegaron las partes sobre la fijación de la cuota alimentaria a cargo del acusado y a favor del menor R.R.E.H., en la suma equivalente al treinta (30%) por ciento del salario percibido por el aquí implicado, la cual debía ser consignada en la cuenta de ahorros que la denunciante abriría en el banco AV Villas15. 12 Min. 10:08 y ss.
Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 «Se realizaron tres estipulaciones probatorias. La primera de ellas hace referencia a la existencia del parentesco que tiene el señor Richard Armando Espinosa Montoya como padre de R.R. Espinosa Herrán, quien nació el 28 de octubre del 2004 y se demuestra a través del registro civil de nacimiento con indicativo serial 35649638, Número único de identificación 1104544767 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué.» 13 Fl. 19, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6” 14 Fls. 20 y 21, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6” 15 Min. 10:55 y ss.
Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 «La segunda estipulación, su señoría, hace referencia a la existencia de una cuota alimentaria a cargo del señor Richard Armando Espinosa Montoya y a favor del menor R.R. Espinosa Herrán, misma que fuera establecida de manera provisional a través del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, el 11 de febrero del 2005, donde el Juzgado fijó como cuota provisional de alimentos el equivalente al 30% del salario que percibe el señor Espinosa Montoya en calidad de empleado de la empresa INAVIGOR, ubicada en la glorieta Mirolindo, kilómetros dos, Picaleña, Ibagué, dineros que deberán ser consignados al señor pagador de dicha empresa o quien haga sus veces, en los cinco primeros días de cada vez por intermedio del Banco Agrario de Colombia.
En este embargo queda incluidas las primas de mitad de año y navidad que percibe el accionado durante el año. Como garantía alimentaria se le embarga el 25% de las cesantías que le lleguen a liquidar al demandado, ya sean liquidadas en forma parcial o definitiva. (…) Y el Juzgado Segundo de Familia, ya a través de, el 15 de mayo del año 2012, estableció (…) el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, acogió el acuerdo a que las partes habían llegado respecto a la fijación de cuota alimentaria con destino a R.R. Espinosa Herrán, suministrada por Richard Armando Espinosa Montoya, en la suma equivalente al 30% del salario percibido por él y que fuera consignado a la señora Zoraida, entonces ya ahí hizo como la cuota definitiva.» Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Por otra parte, quedó establecido que la señora Zoraida Esperanza Herrán Pineda, madre de R.R.E.H., presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento del obligado en el pago de la cuota alimentaria impuesta, durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2012 y abril de 201816.
Ahora bien, considera la Sala, que aunque no se especificó en el presente caso que la denunciante y el procesado hubiesen comparecido a la fiscalía para llevar a cabo audiencia de conciliación, pues no se incorporó a la actuación prueba alguna que lo demostrara, actualmente no resulta necesario determinar la existencia de ese acto entre las partes, en atención a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal de Casación17 sobre este asunto.
La Corte ha dicho que, si bien, el original artículo 74 de la ley 906 de 2004 ubicaba el delito de inasistencia alimentaria como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, la norma establecía una salvedad que se refiere a la circunstancia de que el sujeto pasivo sea un menor de edad, excepción que hoy se mantiene.
Dicho precepto, igualmente, fue modificado por el artículo 4º de la ley 1142 de 2007, que omitió la inclusión del delito de inasistencia alimentaria entre los considerados querellables, de lo cual se infiere, sin dificultad, que, sin importar la edad del sujeto pasivo, este delito es perseguible de oficio. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-979/05, determinó que la conciliación pre procesal constituye un mecanismo que opera respecto de los delitos que requieren querella para la iniciación de la acción penal (Art. 74 C.P.P), los 16 Min. 35:56 y ss.
Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 «Preguntado: Diga si usted denunció al señor Richard Armando Espinosa Montoya. Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Por qué razón lo denunció? Contestó: Por alimentos. Preguntado: ¿Alimentos de qué víctima? Contestó: De mi hijo R.R. Espinosa Herrán. Preguntado: ¿Recuerda usted el periodo de alimentos que en este caso adeuda el señor Richard Armando Espinosa Montoya? Contestó: Abril del 2012 a abril del 2018.
Preguntado: Eso significa, señora Zoraida, que las respuestas que usted dará a continuación deben estar enmarcadas en lo que haya sucedido desde abril del 2012 hasta abril del 2018, ni antes ni después, cada vez que yo le pregunte algo ubíquese en ese espacio de tiempo para poder responder, ¿le queda claro? Contestó: Sí, señora.» 17 Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de marzo del 2015, radicado AP1541-2015,43.904, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria cuales conforme a la tradición jurídica colombiana pueden ser objeto de desistimiento. Por lo tanto, dado que el delito de inasistencia alimentaria no es querellable, la conciliación pre procesal no es un requisito de iniciación o proseguibilidad de la acción penal, sino que su investigación debe adelantarse de oficio por el ente acusador.
Ahora bien, quedó demostrado que desde abril del año 2012 y hasta el mes de abril de 2018, Richard Armando Espinosa Montoya no ha cumplido cabalmente con las obligaciones alimentarias adquiridas, conforme lo señaló la representante de la Fiscalía en el pliego acusatorio; de esta aseveración hizo eco Zoraida Esperanza Herrán Pineda18, quien, en su testimonio señaló que su denunciado se sustrajo al deber de suministrarle alimentos a su menor hijo durante dicho lapso, y que a lo largo de ese tiempo tampoco le ha hecho abonos parciales ni le ha brindado a R.R. vestido o afecto, pese a que fue diagnosticado con leucemia desde los doce años de edad y presentó problemas cardiacos con ocasión de los cuales se le tuvo que practicar una cirugía a corazón abierto y se le instaló un Holter exterior19. 18 Min 15:09 y ss., Fólder “CD 06”.
Aud. de juicio oral del 10.12.2019. 19 Min 37:21 y ss., Fólder “CD 06”. Aud. de juicio oral del 10.12.2019. «Preguntado: ¿Indíquenos si para este periodo que estamos haciendo referencia, abril del 2012 a abril del 2018, usted vivía en casa propia, familiar o alquilada? Contestó: Alquilada. Preguntado: ¿Con quién vivía? Contestó: Solita con mi hijo.
Preguntado: ¿Con su hijo de iniciales qué, o de nombre qué? Contestó: R.R. Espinosa Herrán. Preguntado: ¿Indíquenos, para ese periodo usted a qué actividad se dedicaba? Contestó: Vendedora ambulante, vendía en la calle. (…) Preguntado: ¿Indíquenos si para ese periodo usted recibía apoyo de alguna persona para manutención y cuidado de R.R.? Contestó: No, señora.
Preguntado: ¿A qué actividad se dedicó el menor durante el periodo que comprende abril del 2012 a abril del 2018? ¿Durante el periodo de abril 2012 a abril del 2018, el menor a qué se dedicaba? Contestó: Estudiar, colegio oficial, cuando estaba bien de salud. Preguntado: ¿Quién era la persona encargada de cubrir los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares del menor para que fuera a estudiar? Contestó: Yo, ahí a veces en el colegio me regalaban el uniforme, los zapaticos, a veces, de resto, yo.
Preguntado: ¿Indíquenos si durante ese mismo periodo el menor estuvo afiliado a salud? Contestó: Él estuvo afiliado a la Nueva EPS subsidiado por el gobierno, ahora está en salud total subsidiado por el gobierno. Preguntado: ¿De abril del 2012 hasta abril del 2018, R.R. estuvo afiliado a salud? Contestó: La Nueva EPS, subsidiada. Preguntado: ¿Quién lo tenía afiliado? Contestó: A mí me ayudaron en una vereda a afiliarlo a la Nueva EPS, subsidiada, por lo que yo no tenía los medios.
Preguntado: ¿O sea que usted era la que estaba afiliada? Contestó: Sí, sí señora. Preguntado: Usted en respuesta pasada refirió que su hijo estudiaba en un colegio oficial cuando estaba bien de salud. ¿Nos puede explicar por qué hizo referencia a que estudiaba cuando estaba bien de salud? Contestó: Porque él padece de la enfermedad de leucemia y tiene un problema del corazón y carga un Holter exterior.
(…) Un marca pasos, eso es un marca pasos, algo del corazón. Preguntado: Como consecuencia de los padecimientos de salud que su menor hijo tiene, ¿durante el periodo que comprende abril del 2012 a abril del 2018, usted tuvo que pagar alguna cita médica, medicamentos o algo para el tratamiento de R.R., que no cubriera el POS? Contestó: Tres quimios.
Preguntado: ¿A usted le tocó pagarlas? Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿A usted le tocó que pagar tres quimioterapias? Contestó: Sí, señora. (…) Preguntado: Usted refiere que le tocó pagar tres quimioterapias, ¿indíquenos en qué fecha le tocó pagar esas quimioterapias y cuánto le tocó pagar? Contestó: Cuando él tenía doce años, una en el 2015, no recuerdo exactamente, y la tercera fue en el 2016, fueron seguidas, que se puso malito y me tocó llevarlo a Bogotá. Preguntado: ¿Y la primera cuándo fue, que no le escuché? Contestó: A los doce años.
Preguntado: ¿En qué año? Contestó: No recuerdo fechas, pero sé que la primera fue a los doce años. (…) Preguntado: Usted dice que hizo, le tocó hacerle tres Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Igualmente, a través de la declaración de la investigadora del C.T.I., Julia Esperanza Fuetes Camargo20, se incorporó el Informe de Investigador de Campo FPJ-13, del 26 de marzo de 201821, al cual se anexa el formato del Registro Único de Afiliados - RUAF, generado el 5 de junio de 201722, en el que se establece que Richard Armando Espinosa Montoya está afiliado desde el 2 de febrero de 1996 a Colpensiones, en el régimen de prima media, encontrándose activo como cotizante; de la misma forma, en dicha documentación se acredita que el acriminado se afilió, para la protección de riesgos profesionales, a la compañía Positiva compañía de seguros los días 4 de julio de 2012, 19 de abril de 2013, 19 de agosto de 2014 y 2 de septiembre de 2014, y a la ARP SURA desde el 2 de noviembre de 2012, al haber iniciado en dichas calendas, labores en distintas empresas de las ciudades de Bogotá e Ibagué23.
Igualmente, en el precitado documento se indica que el acriminado, el 9 de enero de 2013, fue afiliado a la Caja de Compensación Cafam, como trabajador dependiente en la quimioterapias, o sea, por cuenta suya, ¿es correcto? Contestó: Sí, señora. Preguntado: Y que esa la hizo en tres oportunidades, ¿es así? Contestó: Sí, señora. Preguntado: Una cuando el niño tenía doce años, otra en el 2015 y la tercera en el 2016, ¿es así? Contestó: Sí, señora.
Preguntado: ¿Ahora indíqueme, esas quimioterapias, en dónde se las hicieron? Contestó: Se las hicieron en Bogotá. Preguntado: ¿Usted tuvo que asumir gastos de desplazamiento y hospedaje en la ciudad de Bogotá cuando estuvieron allá para estas quimioterapias? Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Recuerda cuánto tuvo que asumir? Contestó: Me tocó pagar lo de la ambulancia, como era subsidiado me tocó pagar la alimentación, la ambulancia también y la estadía allí. Preguntado: ¿Y usted recuerda cuánto tuvo que pagar por cada uno de esos años? Contestó: Uy sí, casi, una pasó de dos millones, otras menos de dos millones, no recuerdo bien, todo lo tengo guardado en mis papeles, no los tengo a la mano, pero una sí fue muy cara, que llegó, pasó los dos millones, las otras millón y pico y otra un millón y algo, no recuerdo bien cantidades exactas, pero sí fue mucha plata.
Preguntado: ¿Y esos gastos que usted tuvo que asumir, tuvo apoyo del señor Richard Armando Espinosa? Contestó: No, ninguno, no. Yo lo buscaba, lo llamaba, pero no, nunca, nunca, nunca me ayudaron. Preguntado: ¿Como consecuencia de la salud de su hijo, solamente esos fueron los gastos que usted tuvo que asumir? Contestó: Sí, señora, sí, doctora.
Preguntado: ¿Indíquenos quién le suministra el vestuario a R.R.? Contestó: Yo, yo asumí todo el vestuario de él desde que nació, yo asumí todos los gastos de vestido del niño. Preguntado: ¿Indíquenos si durante el periodo que comprende abril del 2012 a abril del 2018, Ricardo Armando Espinosa Montoya le dio vestuario a R.R.? Contestó: No, no señora, no. En ningún año le dio al niño, no, señora, no, señora, no le dio vestido durante su vida a R.R. Espinosa.
Preguntado: ¿Díganos cómo ha sido la relación afectiva de Richard Armando Espinosa Montoya con R.R. durante el periodo de abril de 2012 a abril del 2018? Contestó: Muy mala, muy callada, nunca lo llama, un cariño, no. Preguntado: ¿Usted en alguna oportunidad le ha manifestado al señor Richard Armando que no vea o que no visite a R.R.? Contestó: Una vez no más, pero no, solo en una audiencia el dijo, yo no voy a responder por él, es un niño enfermo y él va a morir, él lo dijo delante de una juez, en una audiencia, que no lo obligaran.
Preguntado: ¿Pero usted en alguna oportunidad le ha manifestado a Richard Armando que no se comunique ni que vea a R.R.? Contestó: No, no, señora, en ningún momento. (…) Preguntado: ¿Díganos si el señor Richard Armando, durante el periodo de abril del 2012 a abril de 2018 le hizo a usted algún abono? Contestó: No, señora, en ese tiempo no me hizo ningún abono.» 20 Min. 01:25:48 y ss.
Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 21 Fls. 16 a 18, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 22 Fls. 11 a 13, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 23 Fls. 12 y 13, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria ciudad de Bogotá24, y que desde el 20 de enero de 2003 se afilió al Fondo Nacional del Ahorro en el régimen de cesantías tradicional, figurando como vigente al 5 de junio de 2017, cuando se expidió el aludido Formato del RUAF25.
Finalmente, Espinosa Montoya aparece vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional del adulto mayor, desde el primero de enero de 2017, indicándose que en esa misma calenda y el primero de febrero de ese mismo año le fue otorgado un beneficio económico26. Los datos relacionados con la afiliación del acusado a entidades aseguradoras de riesgos profesionales durante el lapso que se sustrajo de la obligación alimentaria que aquí nos ocupa, fue confirmada mediante el oficio ENT.126579 suscrito por la profesional especializada de Positiva Compañía de Seguros, en el que hace contar que Richard Armando Espinosa Montoya fue afiliado a dicha entidad en los siguientes periodos: (i) entre el 4 de julio y el 30 de agosto de 2012, cuando laboró como empelado dependiente en la empresa “Gráficas San Martín Ltda.” de la ciudad de Bogotá;
(ii) entre el 19 y el 21 de abril de 2012, cuando trabajó en la compañía “Dispafritas Ltda.”, en Bogotá; (iii) el 19 de agosto de 2014, cuando se le vinculó como dependiente por Hernando Ruiz González en la ciudad de Ibagué; y, (iv) entre el 2 y el 16 de septiembre de 2014, cuando estuvo vinculado como dependiente en la empresa “Apoyos temporales” de esta ciudad27.
Igualmente, ARL Sura remitió certificación que se incorporó con la declaración de la precitada testigo, Julia Esperanza Fuetes Camargo, en la que indica que Richard Armando Espinosa Montoya fue afiliado a esa compañía como trabajador de la empresa “Distribuciones Romerito Ltda.”, en la ciudad de Bogotá, entre el 12 de enero y el 19 de febrero de 201328.
Finalmente, la asistente administrativa de la empresa INAVIGOR S.A.S., el 11 de agosto de 2017, remitió a la Fiscalía 54 Local, memorial en el que hacen constar que Richard 24 Fls. 11 y 12, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 25 Fl. 11, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 26 Fl. 11, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 27 Fls. 8 y 9, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 28 Fls. 5 y 6, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Armando Espinosa Montoya laboró en esa compañía “desde el día 4 de noviembre de 2016 y hasta el 4 de noviembre de 2016 (sic) y devengaba un salario promedio de $940.000= incluido el subsidio de transporte de ley”29; y, posteriormente, el contador de dicha empresa remite una nueva certificación en la que hace constar que el aquí procesado “laboró en la compañía desempeñando con un contrato a término indefinido, el cargo de Auxiliar de Alistamiento, desde el 01 de febrero de 2016 y hasta el 04 de noviembre de 2016 y devengó un salario mensual de $980.000= incluido el subsidio de transporte de ley”30.
Lo antes señalado permite colegir que el procesado, entre abril del año 2012 y abril de 2018, desarrolló múltiples actividades laborales en distintas compañías, en la ciudad de Bogotá y en esta capital, lo que le permitía obtener ingresos con los cuales, por lo menos, pudo realizar abonos parciales a la obligación alimentaria que tenía con su menor hijo R.R.E.H., pero, pese a ello, sin solución de continuidad dejó de hacerlo, sin que se haya demostrado la existencia de alguna circunstancia que le impidiera hacerlo.
Es más, si su situación no le permitía pagar la mesada acordada, en momento alguno optó por informárselo a la autoridad judicial que se la impuso para que la reajustara, y mucho menos, se recalca, efectuó siquiera abonos que revelaran su intención de cumplir dentro de sus limitaciones dicha obligación de carácter prevalente. A ello se suma que, como se observa en el formato RUAF, Richard Armando Espinosa Montoya se encuentra afiliado al régimen pensional de prima media desde el 2 de febrero de 199631, figurando en estado activo como cotizante, al 5 de junio de 2017, cuando se descargó dicho formato; sumándose a ello, que desde el 20 de enero de 2003 se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, en el régimen de cesantías tradicional, en el que aparece con afiliación vigente a la precitada calenda, 5 de junio de 201732. 29 Fl. 7, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 30 Fl. 4, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 31 Fl. 13, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” 32 Fl. 11, archivo “07Evidencias Documentales No. 1,2,3,4,5 y 6.” Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria Toda esta serie de circunstancias son las que permiten colegir, tal como lo hizo la jueza de primera instancia, que el acriminado sí contó con los recursos económicos suficientes para cumplir cabalmente con su deber alimentario, ya que, inclusive, tuvo la capacidad económica para realizar aportes a pensión y cesantías durante todo el tiempo que desatendió, de forma voluntaria, dicha obligación, con lo que, sin lugar a dudas, se configura en cabeza suya el punible contra la familia por el que fue convocado a juicio.
Ahora, contrario a lo aducido por el hoy recurrente, el hecho de que no se hubiese indagado en las empresas donde trabajó, o con sus compañeros de actividad, cuáles eran las labores que él desempeñaba dentro de estas y la asignación mensual que recibía, no constituye un impedimento para concluir que sí contó con ingresos monetarios que le permitieron suministrarle alimentos a su hijo, habida cuenta que, se itera, dicha situación se demostró, no solo con el formato del Registro Único de Afiliados - RUAF, sino que la información allí consignada se verificó y ratificó a través de las certificaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros, ARP Sura e INAVIGOR S.A.S., en las que se enuncian los nombres de las empresas con las que Espinosa Montoya laboró y el tiempo durante el cual estuvo vinculado.
Adicionalmente, el acusado era conocedor de esta obligación, dado que sabía de la existencia de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en las que se fijó la cuota que por concepto de alimentos debía suministrarle mensualmente a su hijo y, no obstante ello, dejó de cumplir con ese deber, con lo que dio lugar a la conducta punible por la que hoy se procede, por lo que se estima que el delito contra la familia está suficientemente probado en el presente caso.
Es que, la inasistencia alimentaria es un delito de omisión propia que exige al procesado acreditar el pago de los alimentos, esto es, una actitud positiva al respecto. Si pensamos lo contrario, se justificaría no solo el comportamiento del padre sino también de la madre que quiera asumir una actitud similar Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria en claro desconocimiento de las exigencias constitucionales y legales de protección hacia niños, niñas y adolescentes.
Como sería el caso de la madre del menor afectado, quien debido a que Espinosa Montoya no cumplía con todo lo obligado, debió asumir los gastos de manutención de su hijo, hubiese o no, pago de la cuota por parte del padre alimentante, para lo cual, como lo puso ella de presente durante su declaración, se dedicó a laborar como vendedora ambulante de “cacharros” 33.
Debe insistirse en que estamos frente a un delito de peligro, puesto que no se exige determinado resultado para su consumación, de ahí que el dolo aparezca cuando el procesado, pese a conocer de la obligación alimentaria a su cargo, conscientemente, la omite sin que sea exigible un daño concreto por causa de la misma.34 Así, entonces, al haberse demostrado más allá de toda duda, con la totalidad de las pruebas practicadas durante el juicio, tanto la materialidad de la conducta punible de inasistencia alimentaria cometida contra el menor R.R.E.H., como la responsabilidad de Richard Armando Espinosa Montoya en la comisión de la misma, al haber faltado este, sin justificación alguna, al deber que le asistía de suministrarle 33 Min. 37:21 y ss.
Récord “05Audiencia Juicio Oral”. Aud. de juicio oral del 13.01.2021 «Preguntado: ¿Indíquenos si para este periodo que estamos haciendo referencia, abril del 2012 a abril del 2018, usted vivía en casa propia, familiar o alquilada? Contestó: Alquilada. Preguntado: ¿Con quién vivía? Contestó: Solita con mi hijo. Preguntado: ¿Con su hijo de iniciales qué o de nombre qué? Contestó: R.R. Espinosa Herrán. Preguntado: ¿Indíquenos, para ese periodo, usted a qué actividad se dedicaba? Contestó: Vendedora ambulante, vendía en la calle.
Preguntado: ¿De qué, vendedora ambulante? Contestó: Cacharros, moños, cartucheras para controles, cacharros. Preguntado: ¿Todo ese periodo al que estamos haciendo referencia, usted lo laboró en esa actividad? ¿Esa actividad fue la que usted desarrolló durante todo el periodo que estamos haciendo referencia? Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Usted, desarrollando esa actividad, percibe el ingreso de qué manera? Contestó: Según las ventas que hacía porque, igual, yo pago arriendo, comida, estudio del niño y lo médico.
Preguntado: ¿Según las ventas usted recibe el ingreso diario, semanal, quincenal? ¿Cómo lo recibe? Contestó: Lo que vendo diario, a veces mensual, sería doscientos, doscientos cincuenta. Varía mucho porque todos los días no se vende lo mismo. Preguntado: Dice que usted lo hace de acuerdo a las ventas que haga diarias, ¿correcto? Contestó: Sí, señora.» 34 ( ) De modo, entonces, que para la existencia de dolo en el delito de omisión basta con el aspecto cognoscitivo.
Es decir, que el sujeto tenga conciencia de la situación típica, de la acción que se le exige y de su capacidad psicofísica de actuar. El aspecto volitivo resulta totalmente indiferente y sin sentido exigirlo, el que internamente se quería que se realice el peligro o el delito para el desamparado es indiferente, lo importante es que no se actúa, a pesar de ser con siente del aspecto objeto de la omisión típica.
Más aun, plantear la exigencia del querer sería llevar a la impunidad todo delito de omisión, pues resulta muy difícil probar un mero proceso interno, que no es la voluntad realizada. Como se vio en los delitos de omisión, no hay posibilidad de causalidad y, por ello mismo tampoco, de dirección o finalidad ( ) Juan J. Ramírez, Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho Penal volumen II, página 209.
Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria alimentos a su hijo, se considera que acertó la Jueza de primera instancia en proferir sentencia condenatoria, por lo que se confirmará en su integridad dicha determinación. 9. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué, en la que condenó a Richard Armando Espinosa Montoya como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Segundo: Advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación. Esta providencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicado No 73001 6099 093 2017 00996 NI-55750 Contra: Richard Armando Espinosa Montoya Delito: Inasistencia Alimentaria IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria