___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Ejecutivo Demandante: JUAN FRANCISCO ACOSTA ESCOBAR Demandado: MARÍA GABRIELA ACEVEDO SUÁREZ Radicado: 05001 31 03 016 2017-00731-01 Asunto: Confirma sentencia Sentencia No. 022 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veinte Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Ejecutivo instaurado por JUAN FRANCISCO ACOSTA ESCOBAR en contra de MARÍA GABRIELA ACEVEDO SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretendió el demandante que se librara mandamiento por la suma de $300’000.000,00 m. l.; más los intereses de mora desde el 4 de enero de 2016 y hasta que se realice el pago. 1.2. Se libró orden de apremio el 8 de enero del 2018 (Fl. 6) conforme a lo pretendido con la demanda. 1.3. Una vez notificada la demandada, por intermedio de curador ad- litem, de manera oportuna se pronunció frente al mandamiento ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 2 ejecutivo pago formulando como excepción de mérito la de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”.
De las excepciones propuestas se corrió el traslado respectivo a la parte demandante, que dentro del término oportuno se pronunció solicitando ordenar seguir adelante la ejecución, pues la misma no operó; en vista que no habían pruebas que practicar se dictó sentencia anticipada, como lo dispone el Art. 278 del C. General del P. II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de julio de 2019 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción. III.
LA IMPUGNACIÓN 3.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación analizando las normas que rigen el fenómeno de la prescripción, informando al Juzgado de conocimiento, mediante memorial del 8 de julio de 2019, que hubo un reconocimiento expreso de lo adeudado por parte de la demandada cuando efectúo un abono al crédito por valor de $7’500.000,00 m. l., el cual no fue tenido en cuenta al no aportarse soporte del mismo; manifiesta que dicha decisión no se encuentra ajustada, pues es normal que en el giro normal de los comerciantes los negocios se pacten verbalmente, así como los abonos, lo que ocurrió en este caso; señaló que no se hizo alusión a ese pago en la demanda porque se adeudaba aún el capital y para el momento procesal oportuno se informaría; dijo que debe darse aplicación al artículo 2514 del C. Civil para tener la fecha del abono como reconocimiento de la obligación, operando la ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 3 interrupción del término prescriptivo conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y argumentó que aplica en este concreto caso.
Recibido el copiado en esta Corporación se procedió a admitir el medio de impugnación y prorrogado el término de duración de la instancia. Por auto del 1º de julio de 2020 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos: Arguyó que las circunstancias por las que transcurrió el tiempo sin que se pudiera efectivamente notificar el mandamiento de pago dentro del término establecido en el artículo 94 del C. G. del P., no es imputable a la parte demandante, pues fue imposible ubicar al deudor, pese a haberse desplegado todas las actividades necesarias, por lo que no puede aplicarse dicha sanción; manifestó que el acreedor recibió un abono por la suma de $7’500.000,00 m. l. el 16 de agosto de 2016, debiéndose interrumpir el término de prescripción. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo impugnado.
Luego de descorrido el traslado para alegar a la parte demandada, esta guardó silencio. Siendo el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 4.1. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a adentrarse en el mérito del asunto. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 4 Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la Republica, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación. 4.2.
Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta que el medio de impugnación fue interpuesto únicamente por la parte demandante, está limitada la competencia al estudio de los temas que fueron propuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación. En este sentido, el estudio de la Sala de Decisión se concretará en verificar si era procedente decretar la excepción prescripción interpuesta por la curadora ad-litem de la parte demandada. 4.3.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 84, numeral 5º, del C. General del Proceso, precepto que es desarrollado por el Art. 430 ibídem, el título ejecutivo es un presupuesto de procedibilidad de la acción y, en consecuencia, para proferir mandamiento de pago debe obrar en el expediente el documento que preste mérito para la ejecución, esto es, que arroje plena certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor del acreedor, en los términos en que así lo establece el art. 422 C. G.P. Es así como con la demanda se presentó pagaré, documento que reúnen los requisitos comunes que para los títulos valores que en forma general enlista el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que para el pagaré exige el artículo 709 de la misma obra. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 5 4.4.
Descendiendo en el caso concreto, es necesario advertir que sobre los títulos valores de contenido crediticio la acción cambiaria prescribe en el lapso de tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, conforme se lee en el artículo 789 del Código de Comercio así: “LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA PRESCRIBE EN TRES AÑOS A PARTIR DEL DÍA DEL VENCIMIENTO”.
Es decir que la prescripción aparece, en su forma extintiva, como una figura mediante la cual se sustrae el derecho a la acción cambiaria por el transcurso de un tiempo determinado. No obstante, la misma puede ser interrumpida. Es así como el artículo 94 de la norma procesal vigente establece que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”. De otro lado, el artículo 2514 del C. Civil reza: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” Por su parte el artículo 2539 establce que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 6 En punto al tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC17213-2017 M.P. Luís Armando Toloza Villabona expuso: “La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”.
Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. “Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.
En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo. “Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado: “(…) Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”. “Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.
(…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 7 suspensión (artículo 2541, ibídem).
Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”.
“En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil)” Resaltos propios.
“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” (…)”1 1 CSJ.
Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 8 De lo anterior se desprende que efectivamente, para que se de la interrupción a la prescripción que es el punto central de la disidente, debe de forma expresa o tácita el deudor reconocer la obligación, debiéndose detener la Sala en dicho punto.
Es así como al plenario se aportó el pagaré Nro. 008, el cual tenía como fecha de vencimiento el 4 de enero de 2016; la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2017, interrumpiéndose con ello el término prescriptivo, empero la parte demandante solo notificó a la demandada el 29 de mayo de 2019 (Fls. 28), operando la excepción formulada; toda vez que, como ya se indicó, no se notificó a la demandada dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque el hecho de no encontrar a la deudora no es suficiente para ello, pues el Estatuto Procesal Civil establece formas para suplir dicha falencia, como posteriormente se hizo emplazándola para su posterior notificación mediando la intervención del auxiliar de la Justicia excepcionante.
Ahora bien, alega el acreedor que la demandada realizó un abono, como lo indicó en escrito obrante a folio 31, el cual tuvo lugar el 20 de agosto de 2016; circunstancia que no puede considerarse como una renuncia a la prescripción; toda vez que el mismo no se dio luego de ocurrido el fenómeno prescriptivo, requisito indispensable para que opere la misma.
Adicionalmente, no existió prueba en el plenario del abono realizado y, como efectivamente lo dijera el iudex a quo, requería de comprobación, sin que la sola manifestación del acreedor baste, pues se requiere de alguna aquiesciencia de la señora Acevedo Suárez, pues como se dijo en los parráfos precedentes, para que éste fenómeno se dé, la obligada debe aceptar la acreencia o reconocer el derecho de forma tácita o expresa; compartiendo la postura del ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 9 despacho de instancia, en el sentido de advertir que dicho pago debió indicarse en la demanda, cosa que no se hizo.
De manera que, en este caso no se dio ni la interrupción, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 94 del C. General del P., porque no se notificó a la deudora dentro del término de un año allí previsto, ni con la renuncia establecida en el artículo 2514 del C. Civil, en tanto que, no existió prueba del reconocimiento de la obligación. Así las cosas, dado que la sentencia motivo de impugnación se encontró acorde a la normatividad vigente, debe ser CONFIRMADA conforme a los planteamientos expuestos en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia pues no se causaron.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el día 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Ejecutivo instaurado por JUAN FRANCISCO ACOSTA ESCOBAR en contra de MARÍA GABRIELA ACEVEDO SUÁREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia pues no se causaron. ___________________________________ “Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ Radicado: 05 001 31 03 016 2017 00731 01 JGRG 10 TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma escaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada MURIEL MASSA ACOSTA Magistrada