Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 483 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, adiada 24 de noviembre de 2020, mediante la cual rechazó las pretensiones por él planteadas y ordenó el archivo definitivo del incidente de reparación integral promovido en contra de SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, declarada autora responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por falta de legitimación por activa.
SINOPSIS PROCESAL RELEVANTE El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2018, condenó a SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, con base en el preacuerdo Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 2 celebrado entre aquella y la Fiscalía, y le impuso las penas principales de 42 meses de prisión y 100 SMLMV, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.
En escrito radicado el 21 de mayo de 20181, el abogado Jhon Jaimes Ramírez Parra, aduciendo la calidad de apoderado judicial de Arnulfo Gómez Barrero –víctima-, solicitó: 1) “hacer uso del incidente de reparación integral, establecido para tal fin en los artículos 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; 2) Solicitamos su señoría se disponga lo necesario con el fin de llevar a cabo el trámite procesal indicado”.
Mediante auto del 26 de noviembre de 20192, el referido despacho judicial asumió el conocimiento del asunto y señaló fecha para la celebración de la primera audiencia del incidente. En esta última realizada el 24 de noviembre de 2020, el profesional del derecho en mención formuló las pretensiones de caracter tanto simbólico como pecuniario que pretende se le reconozcan, y descubrió los medios de convicción con los que pretende demostrar el monto de las últimas; sin embargo, el a quo al analizar los presupuestos que viabilizan la apertura del incidente consideró que el actor carecía de legitimación por activa, pues no adjuntó el respectivo poder mediante el cual la víctima y sus familiares- Marleny Suárez, Jennifer Lorena Suárez y Andrés Camilo Gómez Suárez- lo habilitaran para promoverlo, por lo que decidió rechazar las pretensiones y, como consecuencia de ello, archivar el trámite. 1 Folio 1.
Expediente digital. PDF. 2 Folio 3 Ídem Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 3 Inconforme con dicha decisión, el abogado postulante interpuso contra la misma el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. DEL AUTO IMPUGNADO3 El dispensador de justicia de primer grado en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2020, luego de escuchar al profesional del derecho Jhon Jaimes Ramírez Parra, consideró que no se actualiza el presupuesto de la legitimación en la causa por activa en relación con la parte que incoa el incidente de reparación integral, pues no aportó el correspondiente mandato conferido tanto por Arnulfo Gómez Barrero como sus familiares para solicitar su iniciación. Afirmó que este último, en el curso de la audiencia de formulación de acusación realizada el 10 de abril de 2018, fue reconocido como víctima en el proceso penal que se adelantó en contra de SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE por las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y en ese mismo acto procesal le confirió poder al mencionado abogado pero únicamente para que lo representara en el curso de aquel, por manera que el objeto específico del mandato se agotó con la emisión del fallo condenatorio en contra de la acusada.
Destacó que el letrado en el libelo de apertura del incidente afirmó actuar “conforme a poder adjunto”, empero, realmente no lo anexó en ese momento y tampoco al descubrir los elementos de prueba soporte 3 Folios 10-11. Expediente digital. Audio Récord 00:25:30-00:43:10. CD. Audiencia del 24 de noviembre de 2020. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 4 de la pretensión indemnizatoria, esto es, en últimas, el agraviado no hizo uso oportuno del derecho de postulación como presupuesto base para acreditar su legitimación, conforme lo ha precisado la doctrina.
Por lo tanto, consecuente con su argumento, rechazó de plano las pretensiones y, por contera, ordenó el archivo de la actuación, pues como el escrito deprecando la iniciación del incidente no fue presentado en debida forma, se entiende que ya transcurrió el término de 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria establecido legalmente para que la víctima o quienes crean tener derecho a ser indemnizados como consecuencia de la comisión de la conducta punible, ejercieran esta prerrogativa.
DEL RECURSO4 Inconforme con tal decisión, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación contra la misma con base en los siguientes argumentos: Del contenido del documento que presentó el 21 de mayo de 2018, en su sentir, se infiere la manifestación de la voluntad de Arnulfo Gómez Barrero dirigida a que en su nombre solicitara la apertura del incidente de reparación integral, por lo que la omisión del poder –escrito- tan solo constituye un aspecto formal del ejercicio del derecho de postulación, pero no excluye la intención de iniciar el trámite. 4 Folios 10-11.
Expediente digital. Audio Récord 0043:40-00:47:30. CD. Audiencia del 24 de noviembre de 2020. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 5 El a quo, pese a conocer desde la misma fecha de radicación de la petición de apertura del acotado trámite que no había adjuntado el poder, omitió requerirlo para que subsanara el yerro; además, no existía ningún problema con la presentación por cuanto en dos oportunidades distintas se le citó como mandatario de Arnulfo Gómez Barrero para que acudiera a la audiencia programada dentro del incidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN De acuerdo con los planteamientos aducidos por el letrado impugnante y los argumentos expuestos en la decisión impugnada, se reduce a establecer si la ausencia del poder especial otorgado por la víctima Arnulfo Gómez Barrero al abogado que la representó en el proceso penal para que solicitara la apertura del incidente de reparación integral, per se conlleva la necesaria denegación de dicha petición por no mediar legitimación en la causa y el consiguiente rechazo de las pretensiones planteadas por dicho profesional del derecho.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Previo a abordar de fondo del prolema jurídico planteado, es preciso aclarar que la decisión opugnada se circunscribió a declarar la falta de legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite incidental, en razón a que tanto el agraviado como sus familiares - Marleny Suárez, Jennifer Lorena Suárez y Andrés Camilo Gómez Suárez- Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 6 no le concedieron poder al profesional del derecho para postular y sustentar en su nombre las pretensiones simbólicas e indemnizatorias.
Por lo tanto, como en la alzada el impugnante no esbozó ninguna censura o cargo direccionado a controvertir la determinación frente a la falta de acreditación por activa de los consanguíneos de Arnulfo Gómez Barrero -víctima-, ya que sus aspectos basilares se centraron en probar que sí contaba con las facultades para solicitar la apertura del incidente de reparación integral en nombre de este último, la Sala se abstendrá de resolver recurso de apelación desde esa especial arista, pues no era procedente su concesión por falta de sustentación. Por lo tanto, en punto al archivo del trámite dispuesto por la primera instancia y solamente frente a los primeros, habrá de mantearse incólume la decisión opugnada.
Superado lo anterior, evóquese que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal implementado por la Ley 906 de 2004, cuyo fin es lograr a través de la pretensión oral formulada con la presentación, práctica y contradicción probatoria, que se declare la responsabilidad civil y consiguiente condena en perjuicios causados con la conducta punible por la cual ha sido condenado el acusado, concretándose de esa manera el monto de la obligación pecuniaria correspondiente a los daños materiales y morales que de aquella dimanan.
Entonces, el juez no puede oficiosamente en el marco del sistema procesal penal de tendencia acusatoria imponer o reconocer perjuicios causados y menos liquidarlos, debido a que el mencionado incidente se activa a petición de la parte legitimada y es ella quien tiene la carga de Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 7 demostrarlos, dada la naturaleza eminentemente privada de la pretensión como manifestación del derecho fundamental a la reparación que tiene la víctima.
Ahora, para que el juez de conocimiento pueda proceder válidamente a iniciarlo debe velar por el cumplimiento de unos requisitos indispensables: (i) que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada; (ii) que la solicitud se haga dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber cobrado firmeza esta última; y (iii) que se tenga legitimación procesal tanto por activa como por pasiva.
Comoquiera que la controversia que suscita la atención de la Sala se circunscribe a un aspecto netamente procesal, oportuno resulta evocar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 pacíficamente ha considerado que, si bien el trámite del incidente de reparación integral se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004, no le resultan aplicables por analogía las reglas de procedimiento penal ordinario, en tanto ya no se busca establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, sino, lo cual es sustancialmente distinto, la responsabilidad civil y consiguiente condena en perjuicios derivado del delito, lo que se regula por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Bajo ese entendido, destáquese que el artículo 84 de esta última normativa exige como anexos para la presentación de la demanda los siguientes: 5 SP4559-2016. Rad. 47076. 13 de abril de 2016; SP8463-2017. Rad. 47446, 14 de junio de 2017. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 8 “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4.
La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija”. (Énfasis suplido). Por su parte, el canon 90 consagra que “mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: (…) cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, y “señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Negrillas no originales). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al recurrente por cuanto el a quo no aplicó el procedimiento llamado a regular el asunto, pues si bien resultaba imperativo que el abogado Jhon Jaimes Ramírez Parra anexara el poder que le confirió Arnulfo Gómez Barrero –víctima- para deprecar la apertura del incidente de reparación integral, en tanto el mandato que le fuera conferido en el curso del proceso penal se circunscribió expresamente a este último y como consecuencia de ello su objeto se agotó al adquirir firmeza el fallo condenatorio, como acertadamente lo destacara el dispensador de justicia de primera instancia en la decisión opugnada.
Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 9 De ahí que no resulte aplicable la regla contenida en el artículo 77 del Código General del Proceso, según la cual “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella”.
Ello por cuanto no hay discusión en que el contrato de mandato6 celebrado entre la víctima y su representante judicial al interior del proceso penal que se siguió en contra de la SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, finalizó con el proferimiento del fallo de condena, en razón a que la manifestación expresa de la voluntad de sus contratantes estuvo direccionada a que la gestión solamente abarcada ese trámite en específico7.
Luego, como el contrato de mandato es un negocio jurídico de carácter civil, prima la autonomía de la voluntad de los contratantes, por lo que en este caso resultaría incorrecto afirmar que para la instauración del incidente de reparación integral no le era exigible a la víctima el otorgamiento de un nuevo poder, según la regla procedimental en cita, en tanto, se insiste, esta última, ante el requerimiento del a quo acerca de la precisión en torno hasta qué momento procesal regía el mandato, manifestó que hasta la culminación del proceso penal, máxime cuando la misma norma ut supra preceptúa que “salvo estipulación en contrario”.
Contrario sensu, si no se hubiese advertido por el propio mandante tal delimitación en la audiencia de formulación de acusación, como suele 6 Artículo 2142 Código Civil. 7 Sentencia C-1178 de 2001. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 10 ocurrir, indudablemente no habría lugar a exigir a la víctima que presentara un nuevo poder, bajo el entendido que el acto de postulación direcionado a promover la apertura del incidente de reparación integral es una facultad ínsita al otorgado en el curso del proceso penal sin condicionamiento alguno, lo cual, se itera, no sucedió en este evento8.
Por lo tanto, en este contexto, para el Tribunal el a quo debió emitir un auto que inadmitiera dicho acto de postulación y le concediera el término de cinco (5) días para que lo subsanara, so pena, ahí sí, de su rechazo, en aras de garantizar no solo el acceso a la administración de justicia, sino, además, la oportunidad de lograr la tutela judicial efectiva del derecho reclamado como manifestación de la prevalencia del derecho sustancial sobre la simple ritualidad, razón de ser de la norma ut supra.
Por el contrario, el dispensador de justicia de primera grado en providencia del 26 de noviembre de 20199, asumió el conocimiento del presente asunto e indicó que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 era procedente señalar fecha para llevar a cabo audiencia de reparación integral, producto de lo cual se citó al mencionado profesional en calidad de apoderado de la víctima10, de donde bien puede inferirse que este último actuó bajo la convicción errónea que como se le citaba para el referido propósito, el acto de postulación cumplía con todas las exigencias del caso. 8 Así lo ha entendido la doctrina: SARAY BOTERO, Nelson.
El incidente de reparación integral de perjuicios dentro del proceso penal. Segunda edición, Bogotá – 2015, pág. 164. 9 Folio 5. Expediente digital. PDF. 10 Folio 6 ibídem. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 11 Luego, en ese primer proveído debió el funcionario cognoscente, en primer lugar, dar a conocer que una vez verificada la concurrencia de los presupuestos viabilizadores del incidente de reparación integral advirtió la falta de presentación del acotado poder especial y la consiguiente imposibilidad de que el letrado pudiera intervenir en representación del agraviado en este incidente; y en segundo término, concederle cinco (5) días hábiles para que subanara tal omisión. Empero, como ello no ocurrió, deviene preclaro que se privó a la víctima de satisfacer su derecho fundamental a la reparación a través del agotamiento de tal trámite diseñado por el legislador precisamente con ese fin, lo cual, concebido en el contexto indicado, resulta vulneratorio tanto de dicho bien iusfundamental como del debido proceso al no ceñirse a los parámetros legales aplicables caraterizados por ser de orden público y, por lo tanto, de forzosa observación. De todas maneras, como al escuchar detenidamente el registro de la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2020 se aprecia que la víctima, previo a la intervención formal del citado abogado, expresó: “mi nombre es Arnulfo Gómez, y le doy el poder al doctor James para que me represente y si llega a haber una negociación11”, esto es, de viva voz le informó al a quo que era su voluntad conferirle tal mandato, supliendo así la formalidad cuya existencia se extrañaba y en la cual exclusivamente se fincó la decisión impugnada, debe entenderse que están dados los presupuestos tanto sustanciales como procesales para iniciar el trámite propio del incidente de reparación integral. 11 Folios 10-11.
Expediente digital. Audio Récord 0002:00-00:02:13. CD. Audiencia del 24 de noviembre de 2020. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 12 Ahora, advierte la Sala que el error in procedendo enunciado le es imputable exclusiva y excluyentemente al a quo como director del incidente, entre cuyos deberes se encuentran precisamente los de saneamiento y corrección, omitidos en este caso, que no a la víctima o su apoderado a quienes no se les dio la oportunidad, teniendo derecho a ello, a corregir el acto de postulación en comento.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha destacado que “El incidente de reparación integral… es un episodio procesal de gran contenido técnico en cuanto incorpora la estructuración de una pretensión de reparación integral; la eventualidad de impugnar la negativa al reconocimiento de la condición de víctima; el agotamiento de dos oportunidades de conciliación (Art. 103); así como la posibilidad de practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las pretensiones (Art.104).
Todas estas actuaciones requieren el acompañamiento jurídico del apoderado, y deberá ser la víctima y no el juez, quien decida si designa apoderado que represente sus intereses12”. Por lo tanto, es deber del funcionario judicial prever que la víctima cuente con la debida asesoría de un profesional del derecho en el curso del aludido incidente al tener un “gran contenido técnico”, por lo que si en el sub examine ya se conocía, previo a la realización de la audiencia de que trata el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que el letrado no cumplió con la carga de allegar la documentación requerida para representar los intereses de Arnulfo Gómez Barrero, era indispensable que le hubiese 12 Sentencia C-516 de 2007.
Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 13 dado a conocer tal falencia para que dentro del referido término legal la supliera13.
Así las cosas, partiendo de las premisas acotadas, está probado en el presente asunto la legitimación en la causa por activa14 de Arnulfo Gómez Barrero, no solo porque en efecto ostenta la condición de víctima y así se le reconoció formalmente en el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación, sino porque su apoderado, rol asumido bajo las particularidades reseñadas en precedencia, presentó dentro del término la reclamación pecuniaria.
Nótese que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 94 – “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora” - y 95 – “Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad”- del Código General del Proceso, la presentación de la demanda y la terminación del proceso por indebida representación del demandante, tienen como consecuencia jurídica lo primero y lo segundo, respectivamente.
Frente al fenómeno de la inoperancia es evidente que el supuesto se actualizó el 21 de mayo de 2018, cuando, evóquese, se radicó por escrito la solicitud de la iniciación del incidente cuya confección no requiere una rigurosidad técnica especial, independientemente de los anexos pertinentes, entre ellos, como es del caso, el poder, pues es evidente que agenciaba los intereses legítimos del patrimonialmente afectado y no los propios.
Ahora, en punto a la figura de la operancia de la caducidad, si bien en principio podría decirse que ocurrió el 24 de 13 Literal h, artículo 11 Ley 906 de 2004. 14 Víctima en sentido amplio. Artículo 95 C.P; Artículos 135, 136-13, 137-8 C.P.P. Sentencia C-228 de 2002. Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 14 noviembre de 2020, al quedar sin efectos la decisión en esa data adoptada como producto de su revocatoria en este proveído, el supuesto finalmente no se consolidó, lo cual significa que la caducidad continúa inoperante.
De allí que se deba revocar la decisión confutada y reconocer como apoderado de la víctima Arnulfo Gómez Barrero al profesional del derecho Jhon James Ramírez Parra, con quien se continuará el trámite del incidente de reparación integral conforme a la solicitud que oportunamente presentó el 21 de mayo de 2018, y en el estado en que se encontraba antes del proferimiento de aquella.
CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, en el caso de la especie el a quo no aplicó el procedimiento legalmente establecido para la admisión e iniciación del incidente de reparación integral, en tanto pretermitió la oportunidad procesal que le permitía al abogado Jhon James Ramírez Parra subsanar la omisión del poder para actuar en representación de la víctima, empero, como la misma quedó subsanada con la ratificación que este último hizo en la primera audiencia de incidente de reparación integral adelantada el 24 de noviembre de 2020, debe entenderse que se estructuró el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 15
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación respecto de la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de los familiares de Arnulfo Gómez Barrero -víctima-, y el consiguiente archivo de la actuación deprecada en favor de estos últimos.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, el 26 de noviembre de 2019, y ORDENAR que tenga como apoderado de la víctima al doctor Jhon James Ramírez Parra, con quien se continuará el trámite del incidente de reparación integral conforme a la solicitud que oportunamente presentó el 21 de mayo de 2018 en favor de Arnulfo Gómez Barrero, y en el estado en el que se encontraba con anterioridad al rechazo de las pretensiones y el archivo de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado Radicado: 73268-6000-452-2013-00042-01 Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Condenada: SILVIA ESPERANZA MONTEALEGRE GUTIÉRREZ Asunto: Auto rechazó pretensiones y ordenó archivo de Incidente de Reparación Integral NI: 67069 16 GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ Magistrado JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
ORIGINAL FIRMADO LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria