PERTENENCIA 15001-31-53-002-2017-00015-01 (2020-0318) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SAMACÁ DEMANDADOS: ANA JASMINE MORENO TORRES Y OTROS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2017-00015-00 RADICACION SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2017-00015-01 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2020-0318 Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –ESPERANZA ISABEL MORENO SALVADOR- en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El demandante MUNICIPIO DE SAMACÁ, mediante mandatario judicial presenta demanda VERBAL DE PERTENENCIA, contra ANGELA JASMINE, RAFAEL ERNESTO Y PATRICIA JANETH MORENO TORRES; LYDA ROCIO y RAFAEL ALBERTO MORENO LONDOÑO; JOSE JOAQUIN MORENO PRIETO; JORGE ELIECER y HERNANDO MORENO NIÑO; CARLOS ALBERTO y LUCIA MORENO NEIRA;
RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS; MIGUEL ANGEL y CAMILO MORENO ORTIZ; JUAN PABLO, CLAUDIA y MARIA AMELIA MORENO NIETO; DIANA CAROLINA MORENO BERNAL, MARIA CLAUDIA MORENO ZERDA Y CLAUDIA ELENA MORENO STERNEZ, en calidad de herederos determinados de la sucesión ilíquida del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.) y HEREDEROS 2 INDETERMINADOS Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, en la que pide, declarar que le pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio que hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado “LA CUADRITA” cédula catastral N° 01-00-0027-0001-000 ubicado en la calle 9 N° 7-36 y/o carrera 7 N° 7-69 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 070-27149.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Respecto el bien inmueble objeto de demanda se firmó promesa de contrato de compraventa entre el MUNICIPIO DE SAMACÁ y MARIA AMELIA y CLAUDIA MORENO NIETO; MARIA CLAUDIA MORENO ZERDA, DIANA ELENA MORENO STERNEZ, CAMILO ALBERTO y MIGUEL ANGEL MORENO ORTIZ;
RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS y JUAN PABLO MORENO NIETO, el 23 de octubre de 2002, momento en el que fue englobado en un solo lote de 11.236,85 mts2. El municipio contratante adquirió obligaciones pecuniarias las cuales fueron cumplidas una vez se volvieron exigibles, efectuando 2 pagos de contado a los prometientes vendedores en monto equivalente de $ 55.568.451, literal b) de la cláusula 5 de la promesa de compraventa, compensándose la suma de $ 109.956.232, por concepto de obligaciones tributarias que la sucesión adeudaba al ente territorial por concepto de impuesto predial.
Sostiene que sobre el predio objeto de litigio se ha tenido una posesión pacifica e ininterrumpida por más de 10 años y explotada por el Municipio de Samacá, desde el 17 de diciembre de 2002, fecha en la que se efectuó la entrega material del bien inmueble por parte de los quienes suscribieron el contrato. 3. EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 004. Auto Admisorio – oficios notificación fls 113 – 137 – fls. 4-6), el 09 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación. Efectuadas las publicaciones de emplazamiento, mediante auto de 17 de agosto de 2017, se designó curador ad lítem para que ejerciera la representación judicial de las personas indeterminadas, herederos determinados LYDA ROCIO y RAFAEL ALBERTO MORENO LONDOÑO;
JOSE JOAQUIN MORENO PRIETO; JUAN PABLO, MARIA AMELIA y CLAUDIA MORENO NIETO; DIANA CAROLINA MORENO BERNAL y DIANA ELENA MORENO SZTERNES y herederos indeterminados del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.) (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 1 – 005. Constancia de notificaciones fls. 138 – 201 – fl. 70). 3 A través de auto de 09 de abril de 2018, se dispuso el emplazamiento de los demandados ANGELA JASMINE y RAFAEL ERNESTO MORENO TORRES;
JORGE ELIECER y HERNANDO MORENO NIÑO; CARLOS ALBERTO MORENO NEIRA; RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS; MIGUEL ANGEL y CAMILO ALBERTO MORENO ORTIZ y MARIA CLAUDIA MORENO ZERDA (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 2 – 003. Notificaciones – Emplazamiento fls 294 - 329, fls. 9). Por auto de 01 de agosto de 2019, se ordenó el emplazamiento de la demandada PATRICIA YANETH MORENO TORRES (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 2 – 004. Emplazamiento fls. 330 – 354, fls. 13).
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) La curador ad lítem, actuando en representación de las personas indeterminadas, herederos determinados LYDA ROCIO y RAFAEL ALBERTO MORENO LONDOÑO; JOSE JOAQUIN MORENO PRIETO; JUAN PABLO, MARIA AMELIA y CLAUDIA MORENO NIETO; DIANA CAROLINA MORENO BERNAL y DIANA ELENA MORENO SZTERNES y herederos indeterminados del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL, dentro del término legal, allegó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los señala que es cierto el 1°, 3°, 10° y 11°; no le consta el 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° y frente al 1°, aduce que es una apreciación subjetiva (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 005. Constancia de notificaciones fls. 138 – 201 – fls. 73-76). ii) La curador ad lítem, actuando en representación de ANGELA JASMINE y RAFAEL ERNESTO MORENO TORRES; JORGE ELIECER y HERNANDO MORENO NIÑO; CARLOS ALBERTO MORENO NEIRA; RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS; MIGUEL ANGEL y CAMILO ALBERTO MORENO ORTIZ y MARIA CLAUDIA MORENO ZERDA dentro del término legal, allegó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los señala que es cierto el 1°, 3°, 10° y 11°; no le consta el 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° y frente al 1°, aduce que es una apreciación subjetiva (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 2 – 003 Notificaciones Emplazamiento fls. 294 – 329, fls 46-48). iii) La curador ad lítem, actuando en representación de PATRICIA YANETH MORENO TORRES dentro del término legal, allegó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos señala que es cierto el 1°, 3°, 10° y 11°; no le consta el 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° y frente al 1°, aduce que es una apreciación subjetiva (Archivo digital 2020- 0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 2 – 004. Emplazamiento fls. 330 – 354, fls. 28-32). 4 5. PRUEBAS 5.1.Documentales - Contrato de promesa de compraventa celebrado entre el Municipio de Samacá y los herederos reconocidos en la sucesión intestada de RAFAEL A. MORENO SANDOVAL, adelantada en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 24-32). - Comprobante de egreso N° 20022813 de 21 de noviembre de 2002 por concepto de “COMPRA LOTE SEGUNDO CUOTA”, por valor de $ 36.860.406 y a favor de RAFAEL A. MORENO (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 33). - Factura de cobro respecto de pago de impuesto predial unificado, código predio 01000027000100, propietario Moreno Sandoval Rafael, por valor de $ 27.776.557, respecto los años 2003-2016 (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 34-36). - Cuenta de cobro de 17 de noviembre de 2002 a favor de RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS y OSCAR AUGUSTO MORENO BERNAL, por concepto de “CUOTA PARCIAL DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS LOTES DE TERRENO URBANOS”, por valor de $ 18.522.817 (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fl. 37). - Contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO JOSE GRIJALBA SILVA (Alcalde Municipio de Samacá) y JORGE EDUARDO APONTE BUITRAGO, el 08 de febrero de 2008, cuyo objeto es “(…) administrar, organizar y gestionar el servicio y utilización de la plaza de mercado de la papa en los días y horarios establecidos por la alcaldía” (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 38-43). - Contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO JOSE GRIJALBA SILVA (Alcalde Municipio de Samacá) y JORGE EDUARDO APONTE BUITRAGO, el 02 de enero de 2009, cuyo objeto es “(…) administrar, organizar y gestionar el servicio y utilización de la plaza de mercado de la papa en los días y horarios establecidos por la alcaldía” (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 44-49). 5 - Contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO JOSE GRIJALBA SILVA (Alcalde Municipio de Samacá) y JORGE EDUARDO APONTE BUITRAGO, el 02 de enero de 2009, cuyo objeto es “(…) administrar, organizar y gestionar el servicio y utilización de la plaza de mercado de la papa en los días y horarios establecidos por la alcaldía” (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 50-53). - Contrato de arrendamiento suscrito entre LUÍS ALBERTO APONTE GÓMEZ (Alcalde Municipio de Samacá) y JORGE EDUARDO APONTE BUITRAGO, el 01 de enero de 2013, cuyo objeto es “(…) el goce del bien inmueble denominado plaza de la papa” (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 54-59). - Contrato de arrendamiento suscrito entre LUÍS ALBERTO APONTE GÓMEZ (Alcalde Municipio de Samacá) y JORGE EDUARDO APONTE BUITRAGO, el 10 de enero de 2012, cuyo objeto es “(…) el goce del bien inmueble denominado plaza de la papa” (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 60-63). - Contrato de obra pública L.P. N° 016-2015 celebrado entre el municipio de Samacá y el Consorcio Barajas, para ejecutar la “(…) Construcción parador de transporte terrestre de pasajeros del municipio de Samacá (…)” (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 64-69). - Acta de inicio del contrato de obra pública L.P. N° 016-2015 (Archivo digital 2020- 0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 70-72). - Certificado de nomenclatura del predio de propiedad del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL, código catastral N° 01-00-0027-0001-000, le corresponde la siguiente nomenclatura calle 9 N° 7-36 / carrera 7 N° 7 – 69 expedido el 11 de octubre de 2016 suscrito por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Samacá (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fl. 73). - Piezas procesales pertenecientes al proceso de sucesión 93-3739 tramitado en el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 75-85). 6 - Copia providencia de 07 de octubre de 2010, proferida el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de Filiación Natural radicado 1993-2106, donde se declaró que el señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.) es el padre biológico de los señores ANGELA JASMINE, RAFAEL ERNESTO y PATRICIA JANETH MORENO TORRES (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 6-21). - Copia decisión de 18 de noviembre de 2011, expedida el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado 04 de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario, filiación y petición de herencia, radicado 2784, donde se declaró que LYDA ROCIO MORENO LONDOÑO y RAFAEL ALBERTO MORENO LONDOÑO, son hijos extramatrimoniales del señor RAFAEL ANTONIO MORENO SANDOVAL (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 22-45). - Certificado de libertad y tradición N° 070 – 27149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 46-48). - Certificado especial para pertenencia del folio de matrícula inmobiliaria N° 070- 27149 expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 003.Continuacion anexos fls 65-112, fl. 49). - Respuesta del Fondo para la Reparación de las Víctimas (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 2 – 002. Continuación notificaciones fls. 259-293, fl. 36). - Dictamen pericial (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 2 – 005.Contestaciones Fls. 355-408 – fls. 14-31). - Certificado especial catastral del predio, lista de propietarios: Moreno Sandoval Rafael (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 2 – 005.Contestaciones Fls. 355-408 – fl. 54). - Ficha predial del inmueble (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001. Cuaderno 2 – 005.Contestaciones Fls. 355-408 – fl. 56-58). 5.2.Testimonios 7 LUIS ALBERTO APONTE GOMEZ (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02. Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3003.
Audiencia Parte 2 – min 0:00:40 a 0:19:50). En calidad de Representante Legal del Municipio demandante, señala que no tiene conocimiento que el predio estuviera secuestrado, ni del contenido de las cláusulas séptima y octava de la promesa de compraventa, ni que se deba saldo alguno, tampoco se le ha pedido autorización a los herederos para arrendar, ni para iniciar las obras relacionadas a la construcción del terminal de transportes, como tampoco ellos han manifestado oposición alguna.
Afirma que desde el año 2003, ellos no pagan impuestos del predio. Afirmó haber sido testigo de la entrega material del inmueble en el año 2002, en un acto social, dado que en ese momento fungía como concejal. Señala que el negocio fue un cruce cuentas por el pago de impuestos. LAUREANO MORALES MEDINA (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02.
Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3003. Audiencia Parte 3 – min 0:00:06 – 0:20:21). En su calidad de perito, señala que el predio se encuentra bien identificado, sin embargo, no coincide, la orientación, ni el área descrita en la demanda, por cuanto, en el mismo se han construido unas calles donde transitan los vehículos. Afirma desconocer las etapas en las que se construyó la obra allí edificada, aunque aduce que la misma tiene aproximadamente unos 6 a 7 años.
JORGE MARÍN JEREZ (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02. Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3005. Audiencia Parte 4 – min 0:01:35 a 0:19:47). El deponente aduce haber sido el alcalde durante el periodo 2001-2003, siendo adquirido el predio el año 2002, anualidad en la que se hicieron las conexiones con la familia debido al monto alto que por concepto de impuestos se adeudada, el cual ascendía a $ 109.000.000 y el precio del inmueble fue de $ 184.000.000, el faltante se le pago en 2 contados, sin que se deba algo de dicho negocio.
Se efectuó la entrega material en el mes de diciembre de ese mismo año. Al otro día de la entrega, se efectuaron las mejoras locativas, con el fin de adecuarlo para el mercado de la papa y la alverja, en su interior se construyeron las vías, sin que se haya presentado oposición alguna. Señala que el municipio es el propietario del predio y que desconoce si ya se suscribió la escritura pública.
RUTH JULIETA SIERRA RODRIGUEZ (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02. Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3005. Audiencia Parte 4 – min 0:01:35 a 0:19:47). Afirma que el predio hace parte de la Urbanización San Cayetano, era de propiedad de Don Rafael Moreno Sandoval, llevándose a cabo un cruce de cuentas respecto a los impuestos adeudados.
Esgrime que el municipio le efectuó muchas mejoras al predio, el cual es utilizado para el mercado de la papa y la alverja y el terminal de transporte, sin que se haya presentado ninguna perturbación ni oposición. En el año 2002, se realizó la socialización de la adquisición del inmueble. El municipio efectúa el pago del impuesto, desconoce si se adeuda algún saldo. 8 PEDRO CASTILLO CASTILBLANCO (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02.
Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3005. Audiencia Parte 4 – min 0:46:31 a 0:54:33). Señala que el predio pertenecía al señor Rafael Moreno Sandoval, que se lo entregaron al municipio de Samacá, por unos impuestos adeudados, que le instalaron todos los servicios. Aduce que allí funciona la plaza de mercado, que nadie se opuso a dicha construcción. ESPERANZA ISABEL MORENO SALVADOR (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02.
Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3005. Audiencia Parte 4 – min 1:02:40 a 1:15:20). Señala que desconoce si el juzgado profirió decisión que se refiriera a la posesión efectiva de la herencia. En la actualidad hay una deuda de $ 18.000.000. Señala que fueron a la alcaldía hablar con el alcalde para el cobro de ese dinero, sin embargo, la que habló con él fue su apoderada.
Afirma que los hermanos no le habían informado de la entrega material del bien. Que se enteró de la promesa cuando se hace parte en el año 2018 de la sucesión y que no ha interpuesto acciones policivas respecto al predio.
6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 04 de agosto de 2020 (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02. Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3005. Audiencia Parte 4 – min 1:48:05 a 2:15:05), resolvió, de una parte, declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto al municipio de Samacá, respecto el bien objeto de litigio, la cancelación de la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y de otra, la inscripción de la sentencia en la misma dependencia, no condena en costas y finalmente fija honorarios a la curadora ad lítem.
Luego de referirse a la legitimación en la causa por activa y pasiva, citando para el efecto el artículo 375 del C.G.P, trae a colación los artículos 672, 673, 2512, 2518, 2532 del C.C., para luego afirmar que el predio en disputa puede ser objeto de prescripción conforme a lo informado por la Agencia Nacional de Tierras y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en seguida, señala que en tratándose de prescripción extraordinaria no se necesita ningún tipo de documentos, pese a que en el presente caso se allegó una promesa de compraventa, la misma se arrimó para demostrar la causa de la posesión, no importando la razón, del porque no se llevó a cabo la firma de la Escritura Pública.
Explica que una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes en el proceso, se concluye que el municipio ha ejercido la posesión sobre el predio por más de 10 años, representado en los contratos de arrendamiento celebrado por los alcaldes para que lo explotara para el mercado de la papa, contrato de obra pública para la construcción del terminal de pasajeros y de las testimoniales, se evidencia que el Ente Territorial, la ha ejercido por dicho lapso, 9 sumado, a que en el año 2015, empezaron la construcción de la Terminal de Transportes, sin que ninguna persona haya reclamado por su construcción, obra que se inició sin pedirle consentimiento a alguien.
Explica que el ánimo de señor y dueño, comenzó cuando se hizo el cruce de cuentas y cuando se pagó el precio por impuestos y el saldo del mismo. Esgrime que desde un principio del municipio ejerció actos de señor y dueño sobre el bien, sin pedirle permiso a alguien, desconociendo a otros herederos; descarta que no exista identidad entre los linderos que indicó el perito y lo que se indicó en la demanda, por cuanto, el presente asunto, se trata de una demanda “minus petita”, es decir, que si se pidieron 11.000 mts y solo se demostró 8.000 mts, se debe reconocer lo que se probó, debiendo existir siempre una identificación racional del inmueble.
Niega que la promesa de compraventa se encuentra vigente, debido a las prórrogas de 6 meses en 6 meses, por cuanto, dicho contrato es solemne, por ende, cualquier modificación debe constar por escrito, sin que en el presente caso se haya presentado otro sí. El titulo se intervirtió cuando se pagó la totalidad del dinero a los herederos y cuando comenzó a tomar decisiones respecto a la explotación, posterior al año 2002 al 2003, cuando se estaba por firmar la Escritura Pública. 7.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo. Dictada la sentencia de primera instancia, la apoderada en audiencia manifestó como reparo, que la cláusula séptima de la promesa de compraventa no fue analizada, fijándose allí las condiciones de la misma, prorrogándose 6 meses.
Manifestó que sustentaría el recurso ante la autoridad correspondiente (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02. Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 04.3005. Audiencia Parte 5 – min 0:05:54 a 0:07:30). Posteriormente, allegó escrito de sustentación en el que aduce que actualmente hay un saldo pendiente de $ 18.000.000, la cual quedó condicionada a la entrega de la Escritura Pública de los lotes prometidos en venta con el respectivo registro de instrumentos públicos, asimismo, reitera que la promesa de compraventa se encuentra vigente, teniendo en cuenta, el contenido de la cláusula 7 que señala que mientras no se obtenga el decreto de la partición y esta fuera registrada debidamente, la firma de la escritura se iría prorrogando automáticamente de 6 meses en 6 meses, hasta que ocurriera dicha condición, la cual no se ha llevado a cabo, por encontrarse la sucesión en la etapa de inventario y avalúos, por ende, el municipio tienen únicamente la calidad de mero tenedor y no poseedor.
Señala que la construcción del terminal de transporte, no puede tomarse como actos de señor y dueño, por cuanto, dicha obra se realizó con autorización de los prometientes vendedores, 10 presentándose un derecho de superficie donde la propietaria es la sucesión ilíquida, sin que los mismos sean actos posesorios, ahora en caso de aceptarse, el término prescriptivo podría contarse a partir del año 2015, culminando en el año 2025.
Escribe que el simple paso de tiempo, no muda de mera tenencia en posesión, la misma debe presentarse de manera pacífica, con verdaderos actos de posesorios propios, rechazando su titular y acreditarse plenamente como poseedor con actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, sin que pueda computarse el tiempo que lo detentó con un título precario, en este caso, con la promesa de compraventa, dado que reconoce derecho ajeno, al esperar que los herederos le suscriban la Escritura Pública y al aceptar que estos adelantan un proceso de sucesión. Esgrime que en los contratos de arrendamiento allegados como prueba de explotación económica, no se especificó el lote de terreno o ubicación física del predio que se ésta arrendando, no hay dirección de la que se pueda inferir que se trata de un inmueble objeto de la demanda, pues solo se habla de la administración y gestión del servicio y utilización de la plaza de mercado de la papa.
Aduce que las personas representadas por Curador Ad lítem no tuvieron la mejor defensa, por cuanto, el profesional que desempeñó dicho cargo, no analizó las pruebas que obran en el expediente y solo se restringió a señalar que se atiene a lo probado en el proceso, sumado a que en la audiencia celebrada el 04 de agosto de 2020, en los alegatos de conclusión se allanó a las pretensiones de la demanda, quebrantando el derecho a la defensa de los que no comparecen al proceso.
Adicionalmente, en esa misma diligencia, se constató que no hay coincidencia, ni en la orientación del inmueble, ni en el área señalada en la demanda, pese a ello, el juez afirma, que dicha circunstancia no afecta la sentencia, al ser esta, de minus petita, desconociendo que en esta clase de procesos, la identificación del predio debe ser plena.
En seguida, expone que la demanda debió dirigirse en contra del titular del derecho de dominio, que aparece en el certificado de libertad y tradición, siendo en este caso, la sucesión que como patrimonio autónomo puede constituirse como parte.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02.
Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 06.0.2020.0318 (2017-00015-01) Admite y concede término art. 14 del 806). A través del auto de 03 de marzo de 2021, se amplió el término en 6 meses para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia (Archivo 11 digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 02.
Cuaderno Sala Civil Familia 2020-0318 – 11. Auto 2020 0318 prorroga término).
9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. La apelante allega memorial contentivo de la sustentación del recurso apelación interpuesto, señalando, en primer lugar, que cuando se acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien, objeto de demanda, la cual surge en una promesa de compraventa, el demandante debe alegar la configuración de la interversión del título, sustentado en el suficiente material probatorio y no en meras suposiciones, debiendo acreditar las fechas en que se presentó la mutación, porque a partir de allí, se computa el término prescriptivo.
Aduce que equivocadamente el juez afirma que con el pago se presentó una interversión de título, creando un medio de prueba inexistente, distorsionando lo que si obra en el expediente, sumado a que pretende constituir la probanza relacionada con el pago total de la deuda, con los testimonios y los documentos obrantes en el proceso, faltando con ello a la verdad procesal y contractual, vulnerando principios fundamentales como la buena fe.
Asimismo, según el testimonio del Ingeniero Marín, las obras se hicieron con autorización de los herederos, esto es, dominio ajeno, como que el predio costó $ 184.000.000, que los demandados debían $ 109.000.000 en impuestos, quedando pendiente un saldo por cancelar en 2 cuotas, del cual no hay certeza que ya se haya efectuado, dado que según los comprobantes de pago, queda un monto pendiente de $ 18.522.817, faltando además la suscripción de la Escritura Pública, según lo pactado en la cláusula 7 de la promesa de compraventa.
Expone que la parte vendedora cumplió con sus obligaciones, haciendo entrega anticipada del predio y, autorizando a la compradora realizar las obras que tenía planificadas, las cuales se efectuaron con autorización de los herederos del señor Rafael Moreno; estando aún vigente la promesa de compraventa dado que no se ha proferido el decreto judicial que otorgue la posesión efectiva de la herencia o el trabajo de partición, como el registro de las mismas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por ende, dicho pacto se ha venido prorrogando de 6 meses en 6 meses, sin que sea necesario la firma de algún otro sí, ostentando la calidad de mero tenedor el municipio de Samacá. Arguye que de la lectura de las cláusulas de la promesa de compraventa, se constata la existencia de unas de tipo condicional, sin que se haya efectuado un análisis correspondiente sobre las mismas; reitera la prohibición que le asiste al curador ad lítem de allanarse a las pretensiones conforme al artículo 56 del C.G.P.
10. PROBLEMA JURÍDICO 12 Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscribe a determinar, sí el municipio de Samacá adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 070 – 27149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja por prescripción adquisitiva de dominio, pese haber suscrito promesa de compraventa con los herederos reconocidos del señor Rafael Moreno Sandoval (q.e.p.d.). 11.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
12. PREMISAS JURÍDICAS 12.1. Generalidades en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos. Establece el artículo 1494 del Código Civil, que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Tangencialmente, el artículo 1602 del C.C., señala como principio general del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente. Asimismo, debe decirse que el propósito de toda obligación consiste en exigir al deudor a efectuar la prestación debida y si éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa y los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así todo deber jurídico sería irrelevante, al extremo que permitiría a cualquiera sustraerse caprichosamente de su cumplimiento. 13 Bajo el principio de la libertad de estipulación de los contratantes y, conforme lo establece el artículo 1546 del C.C., la parte que cumple tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte incumplida, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.
Lo anterior, “(…) tiene que estimarse siempre y cuando se determine el cumplimiento del vendedor y, respectivamente, claro está, también el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el adquirente debe realizar el pago y no lo hace; análisis que, en todo caso, corresponde hacerlo desde la perspectiva de las obligaciones propias de la compraventa, pues, para el primero, se circunscriben a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se ciñen al pago del precio convenido, "( ) en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario ( ) (arts. 1928 y 1929, C.C.)” (SENTENCIA SC 5569, FECHA 18-12-2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). 12.2.
Generalidades de la prescripción adquisitiva de dominio. En este punto, es oportuno remembrar que del conjunto de disposiciones que reglan la institución de la prescripción se desprende que está cumple dos funciones en la vida jurídica, como quiera que con el lleno de determinados requisitos se adquieren las cosas ajenas o se extingue el derecho que sobre ellas se tiene (Artículo 2512 del Código Civil).
La prescripción en el campo de la adquisición de las cosas o derechos ajenos, la jurisprudencia ha decantado que presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la especie de posesión detentada: regular, esto es, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de tales elementos (Artículos 2518 y 764 ibídem).
Para la Corte Suprema de Justicia la clase de señorío ejercido determina el tipo de prescripción que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la ordinaria o extraordinaria, respectivamente. Cuando la usucapión invocada es la extraordinaria, la misma Corte ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión. Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.
(Sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo 192 14 CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Expediente. C-5135 y SC8751 del 20 de Junio de 2017, Expediente. 11001-31-03-025-2002-01092-01). La Legislación Civil, y la reiterada jurisprudencia, ha sostenido que para usucapir deben aparecer probados los elementos configurativos de la posesión que son: i. El corpus, que es el elemento físico o material, porque consiste en la realización de actos materiales que demuestran que quien está demandando la pertenencia ha ejercido realmente la posesión del bien que persigue, y ii.
El ánimus domini, o la intención de dominio o hacerse dueño – animus rem sibi abendi-, que por su carácter interno o acto volitivo de la persona, escapa a la percepción directa de las demás personas, pero puede presumirse por efecto de los primeros si es susceptible de aprehender por los sentidos, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente.
Elementos que como lo exige la ley sustancial que deben ir unidos, de tal manera que exista voluntad dirigida a ejercer el derecho de dominio o tener la cosa para sí. (Art. 762 y 981 CC). De este modo se tiene como fundamento esencial de la prescripción extraordinaria de dominio la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño (artículo 762 del Código Civil), que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a ésta comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que en la actualidad es de diez años -artículo 1º de la ley 791 de 2002-. 12.3 De los términos de prescripción adquisitiva de dominio.
Adicional a lo citado en el punto anterior, se debe decir que se requiere del cumplimiento del plazo exigido por la ley. En la usucapión ordinaria se señalaron en el Código Civil como plazos 3 años para los bienes muebles y 10 años para los bienes raíces. En la usucapión extraordinaria, se señaló como término 20 años, sin importar el bien pretendido.
La Ley 791 de 2002 modificó estos plazos al reducir a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias del Código Civil (prescripción extraordinaria). Además, en cuanto a la prescripción ordinaria, modificó el artículo 2529 de ese código para señalar que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 3 años para los muebles y de 5 años para los bienes raíces. 12.4.
La promesa de compraventa como fuente de nacimiento del término prescriptivo. Al respecto, se dirá que la promesa de contrato es de vigencia transitoria, en cuanto se erige como preparatoria de uno futuro. Si bien, en principio, genera obligaciones de hacer, por ejemplo, perfeccionar el negocio prometido, esto no impide precipitar las prestaciones de dar 15 inherentes al respectivo negocio jurídico, por ejemplo, tratándose de una compraventa, “(…) como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio (…)” (CSJ.
Civil. Sentencia 095 de 6 de julio de 2000, expediente 5020). El pacto preparatorio, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de daré rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio” (CSJ.
Civil. Sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 06915). De ahí, entregada en forma anticipada, según los términos de la jurisprudencia, el ánimo de señorío, la ley presume dueño de la cosa a quien lo ejerce, mientras nadie demuestre serlo (artículo 762 del Código Civil). No obstante, al carecer el poseedor material del ius abutendi o del atributo completo de poderío, por ende, de la posibilidad de disponer jurídicamente del inmueble, bien puede exigir el cumplimiento de la referida obligación personal de hacer, ciertamente, dirigida a obtener el título de dominio.
Por esto, cuando el acreedor de esa precisa prestación, a su vez, poseedor material del bien, la deduce ante la justicia, su actuación de manera alguna puede significar reconocimiento de dominio ajeno, dado que el debate jurídico en ese juicio no gira alrededor del ánimo de señorío y sus incidencias, sino sobre el carácter personal en torno de la obligación de hacer.
Mayormente, cuando la posesión envuelve una relación material entre una persona y un bien, y esa precisa prestación, entre dos sujetos de derecho. “(…) Claro, siempre y cuando haya incontestable y patente voluntad de conferir la posesión ligada con la entrega del corpus al promitente comprador por parte del otro promisor (…)” (CSJ Sala Civil, sentencia SC 10152-2016 Radicación N° 23001-31-03-001-2011-00324-01 de 17-05-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Desde luego, si la posesión material, en palabras de la Corte, “(…) puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa (…), no puede negarse la eficacia de la obligación que es consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción, pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio”1.
Esto, por supuesto, es cierto en todas las hipótesis donde en forma clara, expresa e inequívoca, se haya entregado ese ánimo de señorío. 12.5. De la interversión del título de dominio. 1 CSJ. Civil. Sentencia 209 de 13 de noviembre de 2001, expediente 6265. 16 La interversión del estatus jurídico, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario.
El tenedor debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a una actitud de total rebeldía contra el propietario, en adelante como auténtico dueño, mediante el ejercicio de actos positivos propios del dominio (artículo 981 del Código Civil), desconociendo y disputando el derecho frente a quien autorizó la tenencia. El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando señala que “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927, citada en la sentencia SC 17141-2014 de 16-12-2014, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA)
13. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la recurrente, consistente en la improcedencia de declarar la pertenencia en favor de la parte demandante sobre el bien objeto de litigio, por cuanto, se encuentra vigente el clausulado de una promesa de compraventa.
El argumento del a quo para acceder a las súplicas de la demanda, se encuentra cimentado en la comprobación del término requerido para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto el mismo se comenzó a computar desde el momento de la firma de la promesa de compraventa, sumada la interversión del título generada por el pago total de la obligación. En primer lugar, resulta forzosa la citación de manera textual del contenido de la promesa compraventa suscrita entre el ente territorial demandante – MUNICIPIO DE SAMACÁ – y los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, cuyo causante es el señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.), el 23 de octubre de 2002, en los apartes donde se refieren 17 a la entrega de posesión del bien inmueble objeto del presente litigio (Archivo digital 2020- 0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 24-32), a saber: “(…) (…) 18 (…)”. Citado lo anterior y analizado en su conjunto el tenor literal del clausulado integrante de la promesa de compraventa y en la cual la parte apelante edifica su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, además de las pruebas obrantes en el plenario, para esta Sala de Decisión resulta apropiado señalar, en principio, que el municipio demandante a partir de la suscripción de la promesa de compraventa (23 de octubre de 2002), ha actuado en calidad de poseedor y no como mero tenedor, adelantando actos de señor y dueño, sobre el predio objeto de litigio, sin que en dicho desarrollo haya sido objeto de alguna contrariedad, embarazo, perturbación, queja o reclamo por parte de los prometientes vendedores, inclusive, por parte de la apelante -ESPERANZA ISABEL MORENO SALVADOR-, de la cual se avizoraba una actitud pasiva y aprobatoria de tales hechos, absteniéndose de desarrollar alguna oposición a las obras adelantadas allí, conclusión respaldada con la versión dada en diligencia de recepción de interrogatorios, cuando afirma que no ha ejercido, acción policiva alguna sobre dicho predio.
Complemento de lo anterior y como actos configurativos de posesión, se tiene la celebración de contratos de arrendamiento suscritos por los Alcaldes de la época, en la que concedían para ese momento la explotación económica de la “plaza de la papa”, cuya ubicación es sobre los predios en que recayó el contrato de promesa de compraventa aquí referido, actuaciones que ninguno de los demandados objetara, incluida la apelante, en atención al derecho de posesión plena y autónoma que ejerce el municipio sobre los mismos, infiriéndose con ello 19 que el despliegue de tales actuaciones de señorío, por demás públicos por la naturaleza de tales actos, constituían un desconocimiento del derecho de dominio que sobre los mencionados bienes inmuebles pudieran estar profesando los herederos del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.), hoy demandados.
Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que ninguno de los prometientes vendedores activaron los mecanismos de defensa de lo que consideran es de su propiedad, no estorbaron al municipio en el despliegue de actividades propias de un propietario y que ejerció en los predios que hoy le disputan, no impidieron de alguna manera que el Municipio adelantara obras en esos predios, no ejercieron actos de defensa de esos terrenos al evidenciar que de manera pública el ente territorial demandante ejercía actos de señor y dueño que podían perjudicar sus intereses patrimoniales y que podían trasmutar en una posesión computable, en vía de adquirir el bien, mediante la prescripción adquisitiva de dominio, ni tampoco se preocuparon por el cumplimiento forzado de las cláusulas pactadas en el contrato prometido.
La Sala se adentra en el análisis del contenido del contrato de promesa en la parte pertinente. Ciertamente, de la lectura detenida de las cláusulas pactadas en la promesa de compraventa objeto de estudio, resulta diáfano concluir, que el cumplimiento de las mismas, quedaron en indefinición en el tiempo, aunado a que los encargados de cumplirlas hasta el momento, no han efectuado actuación alguna en vía de obtener su cumplimiento, o por lo menos de las pruebas arrimadas e incorporadas al plenario no se avizora algo diferente.
Así por ejemplo, ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de sucesión del causante RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.) se han solicitado e igual suerte corre la referente a la obtención de la posesión efectiva de la herencia, actuaciones que como ya se mencionó, estaba en exclusivo en manos de los prometientes vendedores que son los sujetos del proceso en el juicio intestado, más no era carga del municipio quien es ajeno a ese trámite.
No puede entonces asumirse que ante semejante circunstancia jurídica pactada de esa manera en un contrato preparatorio, la entrada en posesión solo se verificaría ante el cumplimiento antojadizo y unilateral de los coherederos del causante, de una o varias de las cláusulas del pluri citado precontrato y por lo tanto ello se erigiera en una talanquera eterna y por ende se le atajaba per se, y con suspensión indefinida en el tiempo, la posibilidad de que el Municipio entrara algún día en verdadera posesión de los terrenos, aspecto que riñe con la realidad de los tozudos hechos, pues mucho podrán decir los contratos o documentos, pero en casos como el que acá se escruta judicialmente lo que importa es verificar la verdad que reflejan las pruebas respecto de los actos públicos, pacíficos y continuados en el tiempo, de señorío sobre el terreno codiciado en pertenencia y de desconocimiento de dominio ajeno, para por esa senda hallar la inequívoca configuración del hecho posesorio, con vocación de adquirir el dominio por el modo de la prescripción, con prescindencia de la elaboradas formas que las personas suelen plasmar en las estipulaciones contractuales.
Es decir, por encima de tales 20 estipulaciones están los hechos probados y, en esta materia, éstos priman sobre aquellas. Lo sustancial se prefiere a la mera formalidad. En virtud de lo hasta este punto expuesto, la Sala acepta las tesis aducidas, tanto por la parte demandante, como por el Juez de Primera Instancia, consistentes, de un lado, a la efectiva entrega material de la posesión por parte de los herederos en el acto jurídico de promesa de venta aludido en el proceso y, de otro lado, la viabilidad del cómputo de la posesión a partir de la firma misma del contrato preparatorio, por considerarse este acto su hecho constitutivo, como antes se afirmó. Para llegar a esa conclusión, debe precisarse, como primera medida, que del contenido de la cláusula 4 del referido documento contractual no se ha efectuado la entrega efectiva de la posesión al municipio demandante, cuando “(…) advierten claramente que hasta tanto no se obtenga el decreto de la posesión efectiva de la herencia dentro del trámite procedimental de la sucesión de Rafael A Moreno Sandoval, o la sentencia ejecutoriada aprobatoria de la partición de dicha herencia, no podrán proceder a otorgar el título de dominio definitivo que consolide los derechos adquiridos por el PROMETIENTE COMPRADOR a través de la presente promesa, … ” [Archivo digital 2020-0318 (2017-015) Pertenencia – 001.
Cuaderno 1 – 002. Escrito demanda Anexos fls 1-64, fls. 26-27]; algo idéntico ocurre, con la cláusula 7, cuando preceptúa que la posesión del inmueble se haría, una vez se profiriera la decisión que otorga la posesión efectiva de la herencia y/o sentencia de partición definitiva de la herencia, la cual debía ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente.
Sin embargo, y como segunda medida, cuando esta Colegiatura dirige su atención a lo señalado en las mencionadas cláusulas 4 y 8 del mismo pacto, se desprende que la entrega de la posesión no quedó atada a condición real alguna, porque en la parte final de la cláusula 4 los prometientes contratantes remataron diciendo: “independientemente de la entrega material y legalización de la posesión que desde este contrato realizarán en favor de dicho PROMETIENTE COMPRADOR”, declaración de voluntad con la que se da por sentado que la posesión se le entregó de manera inequívoca al municipio desde el momento mismo de la celebración del contrato prometido, conducta que se ve ratificada en la parte pertinente de la cláusula 8 cuando se acordó por los prometientes contratantes que a partir de la fecha del instrumento contractual se iba a “(…) permitir en consecuencia la ejecución de las obras que dicha Alcaldía tenga proyectado realizar en tales lotes de terreno A y B (…)”, querer que configura para esta Sala Decisional, la entrega de la posesión plena al municipio de Samacá, que los herederos del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.), tenían sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Adicional a lo anteriormente señalado, este Tribunal no puede desconocer, como ya lo destacara, la realidad fáctica desarrollada en virtud de lo pactado, pues lo probado denota que el MUNICIPIO DE SAMACÁ ejerce actos de señor y dueño, sobre los predios mencionados 21 y nombrados como LOTE A y LOTE B, que forman un solo globo predial, cuando ha procedido a entregar a un particular la explotación económica del mismo, para desarrollar las actividades entorno a la “plaza de la papa” como un servicio público de mercado y la contratación relacionada a la construcción del terminal de pasajeros iniciada en el año de 2015, otra obra pública de interés comunitario, actuando como contratante o propietario del predio, actuaciones todas que no fueron rebatidas, ni reprochadas por ninguno de los demandados.
Así mismo, desarrolló una amplia inversión con recursos públicos encaminada a la construcción, en su momento, del terminal de transportes de pasajeros, actuaciones que suscribió como poseedor, desconociendo con ello cualquier dominio ajeno que pudiera existir sobre el terreno, ignorando y pasando por alto con dicho proceder el contrato de promesa de compraventa tantas veces aludido.
Sin embargo, sobre la interversión del título debe entenderse que no puede haber presencia de tal figura por sustracción de materia, es decir, el municipio no mutó a la calidad de poseedor porque simplemente la tuvo ab initio al celebrar el precontrato de promesa, sin que haya entrado al terreno en calidad diferente, ora como tenedor, ora como depositario o condición similar diferente a ser auténtico poseedor material con ánimo de señor y dueño, como para que se haya concluido, erróneamente, que al haberse pagado la totalidad del precio mudó su condición de mero tenedor a la de poseedor.
Dicho en otras palabras, no puede mudarse de una posición que no se ha tenido a otra diferente. Vale agregar que el mero hecho de haberse pactado que a los seis meses se otorgaría la escritura pública de compraventa, ello por sí solo no implicaba desdibujar el acto de entrega real y material de la posesión del terreno, de la forma como se pactó en las cláusulas 4 y 8, tal y como quedó analizado en precedencia, pues lógico es que el poseedor del inmueble esperaba, en virtud de lo pactado, que se cumpliera con la firma de la respectiva escritura, hecho que jamás se dio por las circunstancias ya expuestas, esto es, debido a la muy peculiar forma de dejar el cumplimiento del contrato expósito a lo que los herederos gestionaran al interior del proceso mortuorio, al punto que van transcurridos casi 20 años sin que hayan hecho ni lo uno ni lo otro: levantar cautelas o materializar la posesión efectiva de la herencia. Como se dijo con antelación, esta Sala de Decisión comparte el argumento esgrimido por el Juez de Instancia, cuando señala en su sentencia que la promesa de compraventa fue en el presente caso el factor constitutivo de la posesión, por cuanto, tal y como quedó citado líneas atrás, dicho querer consistente en la entrega del señorío sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, quedó consignado de manera clara, expresa e inequívoca en el documento de promesa en las cláusulas 4 y 8 que ya se transcribieron en la parte pertinente, sin que tales declaraciones de voluntad puedan ser ensombrecidas bajo argumentos como los que se esgrimen en apelación, basados primordialmente en que la promesa como tal ha venido renovándose automáticamente y de manera indefinida en el tiempo, cada seis meses, postura que no resiste el embate que da lo toral del acontecer fáctico, de lo evidente, de lo palmario, de lo que es palpable a los sentidos, de lo público, de lo real y concreto, es decir, que a los 22 ojos de cualquier lugareño y de quien ande de paso, esos terrenos son reputados bienes fiscales, esto es, de propiedad el municipio así en los documentos no lo sea.
Sumada a la extensa argumentación que pone de relieve la efectiva posesión en cabeza del municipio demandante, es claro que los negocios jurídicos suscritos y que conllevaron cuantiosas inversiones sobre el inmueble aquí rebatido, se efectuaron como verdaderos actos de señor y dueño que el Ente Territorial demandante ha venido ejerciendo sobre el mismo, dejando de lado y pasando por alto o desconociendo cualquier clase de cláusula o pacto contractual suscrito previamente, pues se constata la existencia de hechos que demuestran inequívocamente el momento a partir del cual el prometiente comprador empezó a actuar como su propietario, desconociendo dominio ajeno, para contabilizarlo a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente y que como se dijo, se dio a partir de la suscripción de la promesa de compraventa.
Adicionalmente, ha de decirse que los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, son coincidentes en señalar que el MUNICIPIO DE SAMACÁ ostenta la calidad de poseedor del respectivo bien, con los que se acredita el ánimus domini de quien detenta la cosa para sí y no en nombre de otro. Así las cosas, al encontrarse verificada la posesión del predio en disputa por parte del MUNICIPIO DE SAMACÁ, esta Colegiatura no comparte lo esgrimido por la parte apelante cuando sostiene que la promesa de compraventa se encuentra vigente, en virtud del no cumplimiento de la condición establecida en la cláusula 7 de dicho documento compromisorio, relacionada con el proferimiento de la decisión que otorgara la posesión efectiva de la herencia y/o la sentencia de partición definitiva de la herencia del causante RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.), pues como se evidenció, el demandante ha ejercido actos inequívocos de señor y dueño sobre el predio objeto de demanda, desconociendo cualquier derecho de dominio de los prometientes vendedores pudieran ostentar sobre el mismo, señorío que ejerce desde la firma del contrato aludido.
La Sala mayoritaria no puede aceptar los argumentos de la apelación concernientes a la vigencia de la promesa de compraventa, por la prórroga automática esgrimida, pretendiéndose con ello reportar provecho jurídico dada la evidente desatención, por parte de los herederos, en impulsar los trámites propios de los juicios mortuorios, conducta que en modo alguno puede desencadenar una inseguridad jurídica para ninguna de las partes contratantes, ni tampoco puede pretenderse que se acepte la incuria o descuido del extremo pasivo como hecho generador de un beneficio consecuencial, pues por lógica jurídica, acorde con la sana crítica, el cumplimiento de las obligaciones no ha de dejarse en forma indefinida en el tiempo, en otras palabras, no pueden existir plazos indefinidos en el tiempo, por cuanto se desconocería la materialidad de los derechos. 23 Así mismo este Tribunal verifica la evidente dejación y desatención por parte de los herederos del señor MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.), en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa, que a la postre y sumada la entrega efectiva de la posesión por parte de los prometientes vendedores, como ya se hizo mención, conlleva a la sumatoria del término prescriptivo para adquirir el predio objeto del litigio por usucapión. Otro punto de apelación y en el cual la parte apelante quiere sustentar la carencia de posesión por parte del municipio y que imposibilitaría la obtención de la propiedad de la heredad en litigio, por medio de la presente acción, es la concerniente a la existencia actual de un saldo pendiente por pagar sobre el precio pactado en el documento de promesa de venta.
Sobre el particular, esta Sala Decisional no le augura éxito al censor por cuanto, de la foliatura digital de este expediente, no se puede corroborar dicha aseveración, por cuanto, no obra ninguna clase de requerimiento o reclamación al municipio demandante, en la que se le estuviera solicitando el pago de dichas sumas, lo que permite inferir, que dichos montos fueron cancelados, más si se tiene en cuenta, el lapso que ha transcurrido desde la suscripción de la promesa de compraventa (23 de octubre de 2002), hasta la fecha de interposición de la demanda o incluso hasta la data en que esta Colegiatura está desatando este recurso de alzada.
De otra parte, esta Colegiatura no encuentra irregularidad alguna en la defensa ejercida por la Curadora ad litem, además porque de las pruebas dimana lo que esta Colegiatura concluyó en la presente providencia, y es la efectiva demostración de actos de señor y dueño en cabeza del municipio demandante, computables para la obtención de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio, que en caso como este es de 10 años y que para el momento de radicación de la demanda – 19 de diciembre de 2016 -, ya se encontraba más que superado, si se tiene en cuenta que el mismo inicio de contabilización desde el año 2002.
Finalmente, revisado el cuerpo de la demanda se tiene que la misma va dirigida en contra de “(…) ANGELA JASMINE, RAFAEL ERNESTO Y PATRICIA JANETH MORENO TORRES; LYDA ROCIO y RAFAEL ALBERTO MORENO LONDOÑO; JOSE JOAQUIN MORENO PRIETO; JORGE ELIECER y HERNANDO MORENO NIÑO; CARLOS ALBERTO y LUCIA MORENO NEIRA; RAFAEL ALFONSO MORENO HUERTAS;
MIGUEL ANGEL y CAMILO MORENO ORTIZ; JUAN PABLO, CLAUDIA y MARIA AMELIA MORENO NIETO; DIANA CAROLINA MORENO BERNAL, MARIA CLAUDIA MORENO ZERDA Y CLAUDIA ELENA MORENO STERNEZ, en calidad de herederos determinados de la sucesión ilíquida del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL (q.e.p.d.) y HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS (…)”, este Tribunal no encuentra acogida a lo elevado por la apelante, cuando señala que la demanda debió dirigirse en contra de la sucesión del señor RAFAEL MORENO SANDOVAL, pues contrario a lo sustentado por ella, la forma de demandar se 24 dio de manera amplia, acogiendo la preceptiva del artículo 375 del C.G. del P., al vincular no solo a los intervinientes en el contrato de promesa de compraventa, sino a los que pudieran tener derecho sobre el predio demandado, al referirse a los “HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS”, se reitera.
En suma, las pretensiones de la demanda, tal y como lo expuso el Juez de Primera Instancia, tienen vocación de prosperidad, por cuanto en el presente asunto la promesa de compraventa se constituyó en el título idóneo con el que se transmitiera, inequívocamente, la posesión plena sobre el bien objeto del negocio jurídico contenido en dicho documento, a favor del MUNICIPIO DE SAMACÁ, lo que se tradujo en la materialización de actos de inversión pública como la construcción del terminal de transportes y la plaza de mercadeo de papa sobre el mencionado fundo y en la celebración de contratos de explotación económica, como se mencionó. 14.
CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustada a derecho los fundamentos de la sentencia confutada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada –ESPERANZA ISABEL MORENO SALVADOR- ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA (BOYACÁ), conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada –ESPERANZA ISABEL MORENO SALVADOR-. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado. 25 CUARTO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO (salva voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja Firma Con Salvamento De Voto Maria Julia Figueredo Vivas 26 Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cffefc4f66139bbe65de4243548e503f3db24d6bdb2ee16b5ee4649f85a31043 Documento generado en 30/07/2021 08:16:15 PM