. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 322 del 30 de septiembre de 2019 Fecha lectura: 12 de noviembre de 2019 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por JAIME HUERTAS y su defensa contra la sentencia proferida, el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. PRESUPUESTO FÁCTICO La Fiscalía señala que “…el menor E.Y.M.C de 7 años para la fecha de los hechos denunciados el 11 de abril de 2008 por su progenitora, fue sometido a tocamientos y manipulaciones libidinosas en sus partes íntimas por lo menos en dos oportunidades por quien en esa época era el compañero sentimental de su progenitora el señor JAIME HUERTAS.
Tanto la denunciante como el menor refieren específicamente dos eventos, uno de ellos el 10 de abril/08 en horas de la noche en la residencia de la carrera 5 Este No. 41-14 en la que vivía con su pareja y al reiterarse momentáneamente su hijo E.Y. no quiso acompañarla permaneciendo con el señor HUERTAS, pero a raíz de su pronto regreso ella abrió el portón suave advirtiendo extraños movimientos y carreras en el piso de madera percatándose que algo anormal estaba sucediendo porque JAIME y su hijo estaban como asustados luego de lo cual ante su insistencia y ya en ausencia del presunto agresor, su hijo le comentó que Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma JAIME lo había sentado en el sillón de la silla, le había bajado el cierre del pantalón, le había besado el cuello y el pene, se lo acarició con la mano hasta que se lo hizo parar (sic).
Al narrar los acontecimientos ante la Profesional especializado señaló dos situaciones de abuso por parte del esposo de su mamá uno en la pieza en horas de la noche y otro en el baño de día, acerca del primero indicó que JAIME lo llamó y le bajó los pantalones y estaba tocándoselo cuando llegó su mamá y ahí lo soltó y le dijo que se fuera rápido a la cama y al preguntar su mamá que qué pasó fueron a otra pieza y allá él le decía que no contara pero como él se fue de la casa y se llevó las cosas, él le contó a su mamá que JAIME le tocó el pene y que le hacía movimientos con su mano de arriba hacia abajo en su zona genital; también el menor refirió otra situación en el baño en la que se fue a bañar y estaba la regadera abierta y en esa ocasión él le tocó el pene mientras se bañaba pero dejó de hacerlo porque llamó a su mamá. A la investigación se anexa copia del Registro Civil de Nacimiento del menor E.Y.M.C. nacido el 18 de julio de 2000 con lo que se acredita que para la fecha de la denuncia (11 de abril de 2008) y de los hechos contaba con escasos 7 años de edad cumplidos…”1
3. TRÁMITE PROCESAL El 13 de octubre de 2017, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 272 Seccional, formuló imputación a JAIME HUERTAS por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211-2 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó. Allí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento2.
El 30 de ese mismo mes y año, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 19 Penal del Circuito despacho que, el 16 de febrero de 2018, adelantó audiencia de formulación de acusación4. El 23 de marzo5 y 30 de octubre de 20186 se realizó audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 127 y 19 de febrero8, 29 de abril9 y 13 de mayo de 201910, se llevó cabo el juicio oral, fecha última en la fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió sentencia11.
El procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación el que, luego del trámite de rigor, 1 Folio 78 carpeta 1 2 Folio 75 y ss ibídem 3 Folio 79 y ss ibídem. 4 Folio 91 y ss ibídem 5 Folio 93 ibídem 6 Folio 132 y ss ibídem 7 Folio 172 ibídem 8 Folio 174 y ss ibídem 9 Folio 189 ibídem 10 Folio 215 ibídem 11 Folio 214 y ss ibídem Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
4. SENTENCIA IMPUGNADA La a quo señala que, la edad de la víctima se encuentra acreditada con su registro civil de nacimiento, es decir, que para la época de los hechos, E.Y.M.C.12, contaba con 7 años de edad. Considera que la Fiscalía demostró que JAIME HUERTAS incurrió en actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Sostiene que el testimonio rendido por el joven ante Medicina Legal, la psicóloga forense y el despacho judicial, se mantuvo incólume, situación que brinda soporte “a la narración del abuso” y coincide con lo afirmado por su progenitora. Señala que tanto la víctima, su ascendiente y la psicóloga Gissel Johana Romero, informaron que el joven presentó cambios en su comportamiento y en su desempeño escolar, luego de la ocurrencia de los hechos, circunstancia que conlleva a dar credibilidad a su dicho.
Aduce que los testigos de descargo no suministraron información alguna sobre los hechos, pues no residían en el lugar donde se ejecutaron y no tienen alguna relación con la víctima, además, esas versiones no generan duda razonable que permita desvirtuar el conocimiento exigido en el art. 381 de la ley 906. Para la dosificación de la pena acude al art. 209 del Código Penal que establece prisión entre 48 a 90 meses, la cual debe ser aumentada de 1/3 parte a la 1/2 conforme al numeral 2º del art. 211, quedando los límites punitivos entre 64 y 135 meses, de ahí que los cuartos punitivos serán: 64 a 81.75 meses; 81.75 a 99.5 meses; 99.5 a 117.25 meses y, 17.25 (sic) a 135 meses de prisión. Teniendo en cuenta que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y se advierte una de menor punibilidad, esto es, la carencia de antecedentes penales, fija la pena en el primer cuarto y allí atendiendo que “el acusado se aprovechó de la autoridad que ostentaba en su calidad de padrastro para ejercer comportamientos de claro contenido sexual sobre un menor de tan solo 7 años de edad, lo cual le causó grave afectación en su desarrollo social, psicológico y emocional, llevándolo al inicio de consumo de sustancias psicoactivas y permanencia en la calle, las cuales aún se 12 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará E.Y.M.C. Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma mantienen, pese al proceso terapéutico que recibió”, fija 70 meses y aumenta otro tanto de 4 meses por el concurso, para un total de 74 meses de prisión. Igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la prohibición consagrada en el art. 199 de la Ley 1098 de 200613.
5. LA APELACIÓN La defensa como recurrente indica que los testimonios de descargos no fueron debidamente valorados, pues el Juzgado se limitó a dar credibilidad a los presentados por la Fiscalía. Afirma que los deponentes advirtieron que para la fecha de los hechos y, aún en la actualidad, JAIME HUERTAS ha mantenido “una vida conyugal y de familia” con su esposa “de siempre” y con su hija, al igual que ha mantenido una relación cercana con sus hermanos porque conviven en el mismo barrio.
Refiere que el acusado no ha sostenido una relación distinta a la laboral con la denunciante en la que “fracasó” y ella, “al parecer”, se molestó por quedar desocupada y “tal vez esperando algún tipo de arreglo, pero le fue inconforme, nada menos de por si mediando esa condición de madre soltera pues esta (sic) claro en esas manifestaciones antes referidas que los padres (3) de sus hijos nunca se han hecho cargo de sus obligaciones como tal”.
Sostiene que no existe una demostración fehaciente y absoluta frente a los hechos por cuanto existen contradicciones e, insiste, los testigos de la defensa desvirtuaron la cercanía –convivencia- que hubiese podido existir entre la denunciante y el acusado, porque él no se ausentó de su familia y no se le conocieron “amoríos con otra mujer”.
Aduce que no se encuentra demostrado que la problemática que ha venido presentado el joven -consumo de sustancias, bajo rendimiento académico, entre otros- tenga relación con los hechos denunciados, sin embargo, ello se afirma en la sentencia, pretermitiendo analizar en conjunto las pruebas. Reseña que, de mantenerse la condena, debe analizarse que frente a la agravante tan solo se dijo que se configuraba por ser el compañero sentimental 13 Folio214 y ss carpeta Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma de su progenitora y con quien esta convivía, sin adentrarse en otras valoraciones de carta a la verdadera relación. Al no probarse la circunstancia de agravación no puede tenerse en cuenta en incidir en la pena impuesta, así como tampoco debió aumentarse “6 meses” más al mínimo de la pena, porque los aspectos allí considerados no fueron más que especulaciones.
Considera también que no procede el concurso porque no existe claridad o no si estableció más de una conducta14. El procesado como recurrente refiere que fue injustamente condenado, toda vez que lo asegurado por Judy Esperanza Castillo Acevedo y su hijo a la psicóloga y a la psiquiatra, no corresponde a la realidad. Recuerda que en el año 2004 tenía un billar en el barrio Santa Rosita y la señora CASTILLO ACEVEDO laboraba allí como administradora, igualmente, acordaron verbalmente que le cancelaria a diario su turno de trabajo.
En atención a que su negocio entró en “quiebra” debió prescindir de sus servicios y, como consecuencia, Judy Esperanza le solicitó el pago de $13.000.000 por indemnización y “con esto dejarme en paz, más yo no consentí”. Sostiene que a raíz de esto comenzó a recibir llamadas amenazantes por parte de ella y su esposo o “me atubiera (sic) a las consecuencias”.
Aduce que no es cierto que el sostuvo una relación sentimental con la señora y menos que haya convivido con ella en la casa de la transversal 5 No 41-14, la cual es de propiedad de Pedro Armando Contreras, quien señaló en el juicio que no los conocía y “mucho menos que hayamos vivido en dicha vivienda”. Indica que su esposa Mónica Stella López Moreno adujo bajo la gravedad de juramento que convive con él desde hace 20 años y durante este tiempo, nunca se han separado, dicho que fue corroborado por sus hermanos, no obstante, esto no fue tenido en cuenta.
Señala que su captura se produjo 10 años después de haber sido denunciado y, según el art. 175 del CPP, la Fiscalía cuenta con dos años “como máximo para llamar a la persona denunciada y esto nunca sucedió conmigo”, por lo que solicita se proteja su derecho al debido proceso15. 14 Folio 226 y ss ibídem 15 Folio 251 y ss ibídem Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales. 6.2.
Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual16.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven. Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual17, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica. 16 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.
En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. 17 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011 Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña18. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño19, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006.
En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia20. En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 18 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.
SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 19 Artículo 3. 1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 20 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.
(…) Principios 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 6.3.
Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.
Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable21. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda -razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado -art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión -allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso22.
Así, los presupuestos que se exigen niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.
Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.
Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.
(…) 2121 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”21 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”21, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”21, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”21 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”21.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”21, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”21, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”21, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.
(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 22 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación23.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 6.4. Caso concreto Los recurrentes pretenden se revoque la condena y disponga la absolución del acusado tras estimar que no se reúnen los presupuestos para esa clase de sentencia. Para la Sala el fallo condenatorio debe confirmarse, pues las exigencias del art. 381 de la Ley 906 se cumplen atendiendo que las pruebas presentadas en el juicio verifican que el procesado incursionó en los delitos por los que fue acusado. perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 23 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia23. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado23.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”23. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.
Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”23. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.
Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.
“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.
Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda…”24.
Atendiendo estas pautas, para la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a la versión de E.Y.M.C. pues, aunque no se desconoce que no ofreció un detallado relato en punto a las ocasiones en que fue abusado, eso no significa que las afrentas a su libertad, integridad y formación sexuales por los que fue denunciado y acusado JAIME HUERTAS, no ocurrieron o que hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que el afectado expuso con suficiencia los vejámenes a los que fue sometido. 24 CSJ SP, 23 de feb 2011, Rad. 34.568.
Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Esto se afirma porque el joven, una vez dio a conocer lo sucedido, ha mantenido con coherencia sus manifestaciones. Así se advierte de lo consignado en la entrevista psicológica del 2 de julio de 200825, así como en el examen psicológico forense realizado el 17 de abril de 201826.
En ese contexto, no resultan vacías las palabras de E.Y.M.C.27 cuando, en juicio oral, informó que fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del acusado. En concreto, refirió que HUERTAS abusó de él, una vez en la “pieza” cuando “era de noche” y otra en el “baño” cuando “era de día”28. Insiste29, cuando tenía “como 8 años”, JAIME HUERTAS quien era “el compañero de mi mamá (…) me daba monedas, me compraba así y me tocaba, me hacía oral, me besaba las partes íntimas”.
Frente a los tocamientos, señala, el procesado los realizaba en sus partes íntimas “el pene” y allí “me lo chupaba” y al preguntarle la Fiscalía en cuántas oportunidades ocurrió eso, indicó que “no recuerdo bien pero en varias ocasiones”. De uno de los eventos, sostuvo, ocurrió cuando iba a cumplir sus 8 años “como en junio (…) en la casa donde vivíamos, donde nos hospedamos, pues eso fue en la noche que mi mamá salió, él me tocó, él me lo chupó, cuando de repente llegó mi mamá y ahí fue cuando le conté y se estalló todo.” En relación con la otra situación, refirió que se realizó “ese mismo día, en la mañana y los días anteriores (…) sucedió en el baño de la casa”, reiterando que “eso fue en ese día y días anteriores venía haciendo ese proceso” y que JAIME le decía que no le dijera nada a su progenitora y le daba monedas.
En cuanto a la fecha en que su mamá se enteró de estos hechos, contestó “no me acuerdo la fecha, era una noche, yo tenía los pantalones abajo y ahí fue cuando me preguntó qué pasaba y ahí yo le conté todo”, ahí fue donde ella “se separó del muchacho, que lo iba a demandar y que por qué yo no le había contado antes.” y ya después de eso no volvió a saber de él. El joven señaló a JAIME HUERTAS como la persona que le realizó dichos vejámenes, reconociéndolo como la persona que se encontraba en la audiencia y que a raíz de lo acontecido “no le ponía tanto esmero al estudio ( ) me encontraba indispuesto, pensativo de lo que había pasado sin contarle a mi mamá, sin poder hacer nada.” Así mismo, que no contó nada en la institución donde estudiaba “por pena a los demás.” De otra parte, mencionó que JAIME HUERTAS era el compañero de su progenitora, en la vivienda residían “mi hermano mayor, mi hermana menor, mi mamá, 25 Folio 171 y ss carpeta y record 1:04:30 y ss del audio del 12/02/2019 26 Folio 165 y ss carpeta y record 1:29:04 y ss del audio del 12/02/2019 27 Audio del 19 de febrero de 2019 -primera parte-, record 07:00 y ss 28 Folio 169 carpeta 29 Audio del 19 de febrero de 2019 -primera parte-, record 07:00 y ss Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Jaime y mi persona”, no recuerda “bien” cuantos años él vivió con ellos y que el dueño de la casa era el señor “Armando”.
En el juicio también rindió declaración, SUSANA ORBEGOZO GIORGI, psicóloga especializada adscrita a la DIJIN, quien presentó informe el 2 de julio de 200830 en el que destaca el relato de los hechos expuestos por la víctima al momento de efectuar la entrevista, dentro de lo que se dice que JAIME HUERTAS fue quien en dos oportunidades le realizó actos libidinosos: el primero, cuando se encontraba en el baño -era de día- y el otro, en la habitación -era de noche-31.
Allí mismo, el joven indicó que JAIME HUERTAS “era esposo de mi mama (sic)32.” De igual manera, GISSEL JOHANA ROMERO PONCE, psicóloga Profesional Universitaria Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal33, dio a conocer lo señalado por E.Y.M.C., en el examen psicológico llevado a cado el 17 de abril, en los siguientes términos: “El menor pues en resumidas cuentas lo que expresó es que había sido víctima de tocamientos por parte de quien para ese entonces era su padrastro.
El describió conductas sexuales como tocamientos, también describió que le había sido practicado sexo oral y pues que mantuvo el secreto, él explicó toda una dinámica de victimización en la cual el presunto agresor le solicitaba que guardara el secreto bajo amenazas, bajo dádivas y el secreto fue revelado cuando la madre, según lo que refiere el niño, cuando la madre los encontró en el hogar.
(…) El Expresó que le habían practicado sexo oral y expresó que le habían tocado en la parte frontal de su cuerpo y sus partes íntimas (…) No específico la cantidad de veces pero expresó que fue en un período de tiempo determinado mientras que convivían” De igual manera, esta profesional indicó que E.Y.M.C. señaló a JAIME como la persona que le hizo los tocamientos, que su agresor era su padrastro y que para la fecha de los hechos “él vivía con su mamá, su padrastro para ese entonces, su hermano mayor y sus hermanas.”.
En relación con el estado anímico del joven, señaló: “Al momento de realizar la evaluación él al hablar sobre otros temas él estuvo pues tranquilo, sin embargo ya al relatar los supuestos hechos empezó a desplegar conductas ansiosas, evitativas, expresó verbalmente que sentía rabia, que quería evitar hablar sobre el tema, los recuerdos y pues presentaba movimientos y también bajó su tono de voz cuando se refirió a los hechos y a las consecuencias que el asocia de esos hechos." 30 Folio 171 y ss carpeta y record 1:04:30 y ss del audio del 12/02/2019 31 Folio 169 carpeta 32 Folio 169 ibídem 33 Folio 165 y ss carpeta y record 1:29:04 y ss del audio del 12/02/2019 Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Agregó que el menor manifestó que después de los hechos “es que el señor abandonó el hogar, él no volvió a tener contacto, sin embargo, empezó a sufrir unos cambios comportamentales que los asoció a la supuesta comisión del delito” y frente a los cambios comportamentales que empezó a sufrir después de los vejámenes sexuales, adujo: “Básicamente lo primero que él se encontró fue una baja en el desempeño escolar mediado por una desmotivación, adicional a eso una desconfianza en el en el mundo exterior a pesar de que recibió apoyo por parte de su mamá y luego de eso pues vino el inicio del consumo de sustancias psicoactivas que según él refiere inició de ese consumo entre otras cosas, para tratar de olvidar lo que supuestamente le sucedió (…) Cuando fue examinado presentaba problemas con el consumo de sustancias psicoactivas con constantes recaídas a pesar de estar en tratamiento.
El Expresó adicionalmente tener dificultades para tener su desarrollo psicosexual ya que algunos recuerdos la interferían sobre su desarrollo psicosexual, como por ejemplo conductas específicas de no permitir que le toquen en algunas partes de su cuerpo. Adicional a ello el refirió tener dificultades para aceptar la orientación sexual, homosexual de otras personas, asociándolo a esos supuestos hechos.” Finalmente, la Dra. ROMERO PONCE puso de presente que E.Y.M.C. informó que los actos sexuales sucedieron “en diferentes oportunidades mientrás que convivían en esa familia” y que no expresó cuantas veces ocurrieron los vejámenes sexuales, es decir, no dijo un número de veces pero sí un período de tiempo que “fue mientrás convivían”.
De otra parte, también rindió declaración JUDY ESPERANZA CASTILLO ACEVEDO -madre de la víctima-34 quien fue coincidente con lo relatado por el joven al destacar que, “…En ese momento yo quedé sola con el niño y en la puerta de la de la casa le dije al niño, a mi hijo EYMC, le dije que qué había pasado, que me contara y él me dijo que no me podía contar porque el papito le había dicho que si le que sí me contaba que le iba a pegar.
Entonces yo le dije a mi hijo es él no es su papá, entonces el niño me empezó a contar que era que el papá, que el papito lo había puesto en la sala, en la sala que teníamos nosotros, que había bajado un cojín, que él se había pues como arrodillado y que el niño estaba acostado y él empezó a besar y a tocar y que le tocó el pene hasta que se lo hizo parar, eso fue lo que mi hijo me dijo y de ahí pues fui donde mi mamá, traje mis otros dos hijos, esa noche no hice nada, sino al otro día me fui para Centro Amar y allá le comenté a la trabajadora social de Centro Amar y ella fue la que me guio porque yo no sabía qué hacer y ella me guio para que fuéramos a poner el denunció y fue cuando coloque el denunció.” 34 Record 20:00 y ss del audio del 12/02/2019 Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Además informó que para la fecha de los hechos convivía con JAIME HUERTAS y sus hijos en la vivienda del señor “Armando”.
Así mismo, que para aquella época el acusado se había separado de su anterior pareja con quien tenía una hija. 1. Como se aprecia, estos testigos reiteran lo que el afectado les contó, esto es, los vejámenes sexuales protagonizados por JAIME HUERTAS, y si bien no son testigos directos, si sirven para comprender el alcance de lo que el joven E.Y.M.C. narró en el juicio, en particular, la persistencia en los señalamientos hacia el procesado.
No se trata de artificiosas manifestaciones sino de la verificación de las expresiones de la víctima. Para la Sala, el relato del adolescente afectado merece credibilidad, dado que sobre el recayó el actuar libidinoso del acusado quien, valga destacar, aprovechaba su edad así como el temor que el sentía para imponerle irregulares tocamientos de orden sexual.
“…la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado…”35.
Es que, en estos casos, no se trata de auscultar textualmente las manifestaciones ofrecidas por la testigo en el juicio sino de verificar si lo que se ha expresado se ciñe al punto medular del hecho debatido, en este caso, los tocamientos obscenos y el proceder impúdico del procesado en su contra, desarrollados en varias oportunidades.
En este contexto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad sino que debe acudirse a las expresiones del deponente en el contexto de los hechos así como el escenario donde rinde la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad.
Y es que el afectado en diferentes estadios, fue enfático en afirmar que, por los menos dos oportunidades, fue objeto de actos sexuales por parte del “esposo” de su mamá36, los cuales se llevaron a cabo cuando tenía casi 8 años de edad: 35 CSJ SP 16 abril 2015, rad. 43262 36 Folio 163 y 169 carpeta Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma La Primera, cuando era de día “yo me fui a bañar y yo iba a bañarme y abrí la regadera, y la abrí y me bañé y después el vino y me tocó (…) y me lo tocó y yo estaba hay (sic) y yo llamé a mi mamá, y mi mamá vino y el hay (sic) me soltó.” 37 El segundo, cuando era de noche “estaba con él en la casa, pero después el me tocó el pene y hay (sic) mi ma llegó y mi ma dijo que, que pasaba y el entonces hay (sic) le pegó un puño al televisor u casi lo rompe y hay (sic) se fue y de hay (sic) el se fue y no lo volví a ver.” 38 Bajo esta perspectiva, puede afirmarse que el joven fue objeto de prácticas sexuales por parte del acusado, pues, el mismo es quien detalla la forma en que fue sometido a ellas.
Ahora, es cierto que, PEDRO ARMANDO CONTRERAS MANRIQUE39, dueño de la vivienda donde fueron ejecutados los actos sexuales, en el juicio informó que el acusado no tuvo ningún vínculo con dicho inmueble y que para el 2008 el mismo había sido arrendado a la señora Marisela, pero eso no es óbice para desestimar que JAIME y la familia de la víctima si vivieron allí, máxime cuando el mismo declarante afirmó que Maricela era tía de la progenitora del joven E.Y.M.C. y que ella venía a visitar a su familiar pero desconocía si se quedaba ahí. Así mismo, también concurrieron MÓNICA ESTELA LÓPEZ MORENO, YANETH y HENRY HUERTAS VÁSQUEZ40, familiares del acusado, quienes coinciden en afirmar que durante los últimos 20 años éste ha convido con LÓPEZ MORENO, sin separarse, y que JAIME tan solo sostuvo una relación laboral con la madre de E.Y.M.C, en el año 2003.
Al respecto, importa precisar que aquí no es tema de debate la relación sentimental del acusado con la señora LÓPEZ sino aquella que se presentó con la madre del acusado por la época de los hechos, la que dado el rompimiento que se dio ante los hechos motivo de este asunto, pudo generar la negativa del procesado respecto del alcance de la misma y que los hermanos de éste aducen fue en el ámbito laboral.
Considerando que las relaciones de pareja pueden darse de manera reservada y expresarse de múltiples formas, no puede pretender la defensa que con la sola afirmación de terceros –como sucede con los hermanos en este caso-, cuando la madre del afectado da cuenta de la convivencia con el procesado y el rompimiento de la relación a raíz de los actos sexuales que éste desplegó contra su hijo. 37 Folio 167 ibídem 38 Folio 169 ibídem 39 Record 3:15 y ss del audio del 19/02/2019 segunda parte 40 Record 18:18 y ss del audio del 19/02/2019 segunda parte Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma El que la familia del acusado o la señora LÓPEZ no estuviese al tanto de los pormenores de la relación, no conlleva a afirmar que la misma no existiera.
Los matices afectivos de los declarantes traídos por la defensa, no pueden dejarse de lado, pues el interés en respaldar al allegado pueden generar visiones comprensibles, más, cuando se trata de hechos que no son presenciados por ellos. El comportamiento social y familiar es un aspecto que puede resultar positivo para el procesado, pero eso no conlleva a aseverar o poner en duda que no se concretaron los delitos señalados por la Fiscalía, pues, precisamente los hechos se desplegaron en momentos y espacios donde tan solo estaban el niño y su agresor.
Aquí lo relevante es que el afectado a su escasa edad veía en el procesado un rol de superioridad familiar y ese rol fue aprovechado por JAIME HUERTAS para tocarlo libidinosamente, al menos en dos eventos. Al respecto, oportuno es recordar que la madre del afectado, cuando advirtió lo sucedido destacó “…él me dijo que no me podía contar porque el papito le había dicho que si me contaba que le iba a pegar, entonces yo le dije a mi hijo que él no es su papá, entonces el niño me empezó a contar que era que el papá, que el papito lo había puesto en la sala…”41.
Se denota de esta forma que la agravante fijada en la acusación, no presenta reparos, pues el niño, para esa época, asumía la superioridad del acusado en el ámbito familiar y que esa circunstancia era aprovechada por él para invadir su sexualidad. De otra parte, el procesado señala que su captura se produjo 10 años después de haber sido denunciado y, según el art. 175 de la ley 906, la Fiscalía cuenta con dos años “como máximo para llamar a la persona denunciada y esto nunca sucedió conmigo”, por tanto, se alteró el debido proceso.
Al respecto se debe precisar que el incumplimiento de los términos señalados en dicha normatividad no conlleva al archivo del caso por vía de preclusión, pues el decaimiento o extinción de la acción penal se rige por los art. 83 y ss de la Ley 599 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justica ha señalado: “No obstante, resulta apropiado traer a colación la jurisprudencia acuñada por esta Colegiatura sobre el efecto procesal del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
En la decisión proferida CSJ SP 17 de octubre de 2012, rad. 39679, se señaló: En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. 41 Record 20:00 y ss del audio del 12/02/2019 Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal.
Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad. (…) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor…; aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada. Posición reiterada en la providencia AP205-2014, rad. 41178, en donde se manifestó lo que sigue: «7.
Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación».
(Negrillas y subrayas fuera de texto)” Con esta perspectiva, no hay desconocimiento del debido proceso, pues la acción penal ejercida por la Fiscalía no había prescrito al momento de la imputación como tampoco a la fecha en que se profiere esta decisión. Finalmente, no se observa que el Juez haya incurrido en errores al dosificar la pena, puesto que, no solo tuvo en cuanta la agravante señalada en la acusación sino que además seleccionó el primer cuarto punitivo dada la ausencia de circunstancias genéricas de agravación y, al menos, la atenuante por carencia de antecedentes.
Las consideraciones indicadas por el Juez para no imponer el mínimo se ajusta a lo señalado en el art. 61 de la Ley 599, dada la gravedad delito y el daño generado en la víctima, tal y como lo indicó al fijar los 70 meses de prisión y destacar la afectación que tuvo la víctima en “su desarrollo social, psicológico y emocional, llevándolo al inicio de consumo de sustancia psicoactivas y permanencia en la calle…” -pág. 21 del fallo-.
Los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia y respaldo. El incremento de cuatro meses más por el concurso de delitos no se advierte desproporcionado o ilegal. Los límites contemplados en el art. 31 de la ley 599, no fueron rebasados. Así las cosas, se concluye, contrario a la esbozado por la defensa, no hay asomo de duda que JAIME HUERTAS, incurrió en actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por tanto, se confirmará el fallo condenatorio.
Radicación: 110016000013200803830 01 Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a JAIME HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.134.422, a la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado