Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL - Ibagué, junio 22 de 2021 Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón Aprobado Acta No. 462 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante la cual se condenó a GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ, por la conducta punible de lesiones personales culposas por la que fue acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvieron ocurrencia el 20 de mayo de 2016, alrededor de las 19:30 horas, en la intersección de la calle 22 con carrera 1ª de esta ciudad, cuando GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ, quien conducía un vehículo de servicio público, tipo buseta, de placas WZA-485, colisionó con la motocicleta de placas HKA-67B, a bordo de la cual se Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 2 desplazaba Robert Adrián Naranjo Arias, a quien le fue generada una incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional de miembro superior derecho, de carácter transitorio.
Por estos hechos, el 26 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación acusó a GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO por el delito de lesiones personales culposas –artículos 111, 112 inciso 2º, y 120 del Código Penal-, cargos que no aceptó1. La actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien celebró la audiencia concentrada2 y de juicio oral3.
Luego en sentencia del 14 de mayo de 2021, condenó a GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO a las penas principales de 3.2 meses de prisión, multa de 1.332 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas de 16 meses, asimismo a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 1 Folios 11 a 23 Carpeta 2 Sesión del 26 de noviembre de 2019, folios 38 a 39 Carpeta. 3 Se llevó a cabo en sesiones del 4 de noviembre de 2020 y 23 de abril de 2021.
Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 3 Además, le fue concedido al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la decisión, el abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA APELADA Consideró la juez a quo, que con las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral se encuentra plenamente demostrada la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal de GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO. Refirió que dentro de la actuación se dio por cierto y probado las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2016, en la humanidad del señor Robert Adrián Naranjo Arias, a quien le determinaron una incapacidad definitiva de 60 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.
Puso de presente que del testimonio de la víctima Robert Adrián Naranjo Arias, se extrae que el 20 de mayo de 2016, cuando se desplazaba en su motocicleta por la carrera 1ª, en la intersección de la calle 22 de Ibagué, Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 4 fue impactado por una buseta de servicio público que invadió su carril.
Que lo anterior fue ratificado por el Intendente Carlos Andrés Sánchez Portillo, quien indicó que conforme a sus conocimientos, la trayectoria de los vehículos, y lo que estos dejaron en la vía, se observó que en la intersección de la carrera 1ª con calle 22, hubo un ingreso inadecuado a la vía por parte del Vehículo No. 1, esto es, la buseta de servicio público conducida por el procesado, al no respetar la prelación en la vía de la motocicleta conducida por la víctima, aunado a que, de acuerdo a la posición final, la zona de impacto y los daños de los vehículos automotores, pudo deducir que de hacerse el giro a la izquierda en dicha intersección de forma prudente, advirtiendo la prelación, no se hubiera dado el impacto.
Que adicionalmente se trajo a juicio al investigador judicial de tránsito Jaime Enrique Buitrago, quien corroboró lo plasmado en el informe policial de tránsito, y que registró como posible causa del siniestro, no respetar la prelación en la vía al momento de ingresar a la intersección. Aseguró que el señor GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO, conductor del vehículo de servicio público, debió haber detenido completamente el mismo al llegar a Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 5 la intersección, máxime cuando en el lugar existe una señal vertical de pare por tratarse de la entrada y salida de buses a la terminal de transportes de Ibagué, por lo que, era su deber tomar las precauciones necesarias e iniciar la marcha cuando le correspondiera, a fin de evitar la ocurrencia de accidentes.
Adujo que no eran de recibo los planteamientos esbozados por la defensa, toda vez que, si en gracia de discusión se aceptara que la víctima incurrió en una maniobra de adelantamiento brusco de un camión recolector de basuras, y en exceso de velocidad al momento en que acaeció el accidente –lo que no resultó probado-,’’debe sopesarse el aporte de cada uno de los involucrados para que se diera el resultado lesivo, de lo que puede establecerse que al manejar el procesado una mayor fuente de riesgo y aumentar el permitido por haber ingresado intempestivamente en una intersección queriendo girar a la izquierda y no haber tomado todas las medidas de seguridad que le eran exigibles su aporte en el resultado es más determinante, pues de haberlo hecho el conductor de la motocicleta hubiera tenido tiempo de reaccionar al observar que pretendía girar.’’ Conforme al informe policial de accidentes de tránsito y el registro fotográfico, la juez a quo halló probado que el vehículo en el que se movilizaba el acusado, se encontraba en el carril izquierdo de la vía, en una posición que indica se encontraba girando hacia la Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 6 izquierda, siendo en este momento cuando la motocicleta conducida por Robert Adrián Naranjo Arias lo impacta en la parte izquierda delantera del automotor, de lo que es dable colegir, que GUTIÉRREZ LONDOÑO ingresó a la intersección intempestivamente y no tomó las medidas de seguridad que le eran exigibles, como detener completamente el recorrido y esperar para emprender la marcha cuando correspondiera.
Concluyó la juez de primera instancia, que las pruebas de cargo fueron suficientes para determinar más allá de toda duda razonable que GEIMER OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO, es responsable del accidente de tránsito y faltó al deber objetivo de cuidado, pues no detuvo su marcha, como lo consagra el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
LA IMPUGNACIÓN El abogado defensor del procesado, se muestra inconforme con el fallo, pues del escrito de acusación y el dicho de la víctima, es viable concluir que esta se desplazaba por el carril derecho, que en el momento del accidente intervino un vehículo recolector de basura, y que el señor Robert Adrián Naranjo realizó una maniobra de adelantamiento al carril izquierdo, por lo que, estos hechos resultan inobjetables e indiscutibles; que la juez a Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 7 quo realizó un análisis errado de la dinámica del accidente, pues no aceptó un hecho evidente, cual es, la injerencia de un tercer vehículo automotor y la actividad desplegada por la víctima.
Afirma que la juez de primera instancia incurrió en un yerro de apreciación, al tomar como cierto el informe de accidente de tránsito, dado que, el policía cometió un error de determinar el desplazamiento del motociclista por el carril izquierdo, cuando lo cierto es que el mismo se desplazaba por el carril derecho detrás de un carro de basura.
Para determinar si la actividad de la víctima tiene injerencia en la producción del resultado, trae a colación el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone la correcta utilización de los dos carriles. Que se tiene plenamente demostrado con el IPAT, que el lugar no tenía iluminación artificial, pues en el informe quedó plasmada como ‘‘mala’’ la iluminación, teniendo en cuenta que eran las 7:30 p.m, y que el lugar del accidente es una intersección, por lo cual, a la víctima le era exigible el artículo 23 del Código Nacional de Tránsito, que consagra las prohibiciones para adelantar otro vehículo, sin embargo, fue desatendido por esta.
Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 8 Considera el apelante que la conducta desplegada por Robert Adrián Naranjo es violatoria de las normas de tránsito, y de ajustarse a las mismas, no hubiese tenido lugar el accidente, dado que, este realizó una maniobra peligrosa de adelantamiento en intersección. En su criterio, Robert Adrián Naranjo, violó el deber objetivo de cuidado al transgredir varias disposiciones del Código de Transito, en atención a lo cual, se encuentra fundamentado probatoriamente la actividad no adecuada a derecho por parte de aquel, que desencadena la acción a propio riesgo.
Por lo anterior, estima que la actividad de la víctima exonera de responsabilidad al señor GEIMAR OLIVER GUTIERREZ LONDOÑO, en tanto su conducta no creó un riesgo jurídicamente desaprobado pues la fuente de riesgo se originó por la violación al deber objetivo de la víctima. El recurrente reprocha lo manifestado por la juez a quo en este punto, ya que estima que ambas partes involucradas manejan igual fuente de riesgo como lo es, el tránsito automotor, que la a quo pasó por alto explicar porque el aporte del procesado es determinante, pues tampoco señaló las exigencias normativas o aportes del motociclista en la ocurrencia del siniestro, ni la razón por Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 9 la cual, el motociclista no tuvo tiempo de reacción como lo señaló, pues resulta claro que si este transitaba entre 40 a 50 km/h, debía guardar la seguridad mínima de 20 metros, es decir, con una distancia prudente para observar el paso de intersección del bus y seguir por el carril derecho.
Arguye, que el señor GUTIÉRREZ LONDOÑO, actuó bajo un riesgo como la conducción de vehículos, que se concretó en un resultado, desde un punto meramente naturalistico, empero, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de tránsito por parte de Robert Adrián Naranjo, son las que determinan el hecho dañoso, por lo que reitera, que la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Igualmente, censura que la juez de primer grado, refiera que no quedó probado dentro de la actuación que la motocicleta realizó un adelantamiento a alta velocidad, pues en efecto, si se demostró que la víctima inició la acción de adelantamiento en intersección, sin alumbrado artificial, sin visión y sin guardar la distancia de seguridad a un vehículo de gran tamaño –camión de basuras-, circunstancias que pasaron inadvertidas para esta.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada y en consecuencia absolver a GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 10 LONDOÑO, por el delito de lesiones personales culposas por el que fue acusado. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, Tolima, que hace parte de este distrito judicial.
Lo primero a indicar por la Sala, es que en el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado contrario a derecho siempre que, siendo previsible, sea producto de una infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche -según ha decantado la jurisprudencia-, no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, es decir, “infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.
O creando un riesgo Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 11 jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.”4 Es por ello que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado y como consecuencia de ello se produjo un resultado relevante para el derecho penal en el marco de la teoría de la imputación objetiva.
En esta oportunidad la juez a quo no tuvo duda, como tampoco la planteó el apelante, que para el día de los hechos GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO conducía un vehículo de servicio público, tipo buseta de placas WZA-485, a la altura de la calle 22 con Carrera 1ª de esta ciudad. Tampoco se discute el hecho que Robert Adrián Naranjo Arias, resultó lesionado en la colisión y como consecuencia, le fue generada una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.
La inconformidad gira en torno a si las lesiones de la víctima fueron consecuencia directa del actuar desprevenido del acusado o, de un riesgo no permitido creado por aquél, o si, como lo aduce el censor, es 4 CSJ SP2771-2018. Rad. 46612. Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 12 imputable a la víctima por su exceso de velocidad y abrupto cambio de carril.
Para la Sala, contrario a lo argumentado por el apelante, las pruebas practicadas en juicio reflejan con meridiana claridad que GUTIÉRREZ LONDOÑO creó un riesgo jurídicamente desaprobado cuando giró a la izquierda e invadió intempestivamente el carril por el que transitaba la motocicleta sin respetar la prelación, es decir, sin tener el debido cuidado, vulnerando con ello las reglas de tránsito contenidas en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre-, que señala que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…”, situación que a la postre generó las lesiones del señor Robert Adrián Naranjo Arias.
Veamos: La víctima narró el acontecer fáctico en el juicio5 así: “ … iba por el carril derecho, que como le dije en la dirección 25 hay dos semáforos, uno seguido del otro, que lógicamente la marcha se disminuye porque pues también es una subidita, entonces yo me iba transitando por la derecha pero había un carro de la basura por ese 5 Sesión de juicio del 4 de noviembre de 2020.
Testimonio de Robert Adrián Naranjo Arias, desde el minuto 53:00. Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 13 carril, entonces yo lo adelanté por la izquierda, como es debidamente, iba lento porque como es subida y no me dio la visión para mirar que el carro que me colisionó iba saliendo, yo tengo la vía, yo supongo yo sigo mi carril normal, pero al ver que en el instante, cuando ya lo miré, el carro ya había salido, invadiendo el carril.” Y más adelante refirió: “cuando ya la veo que me invadió el carril, al tiempo mi reacción fue segundos, cuando yo reaccioné ya para frenar y no colisionar con la buseta, ya la buseta había invadido mi carril.”6 Por su parte el Intendente de Policía Carlos Andrés Sánchez Portillo relató en juicio7 que observó que en la intersección de la Carrera 1ª con Calle 22 de esta ciudad, ocurrió un ingreso inadecuado a la vía por parte del vehículo No. 1, al no respetar la prelación, es decir, del vehículo de servicio público, conducido por el procesado GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO, lo cual ocasionó el impacto.
Refirió igualmente que, conforme a la posición final, la zona de impacto y los daños ocasionados a los rodantes, pudo deducir que si el acusado al intentar hacer el giro en 6 Ibídem. 7 Sesión de juicio del 23 de abril de 2021. Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 14 la precitada intersección, hubiese actuado con prudencia, advirtiendo la prelación de la motocicleta en la vía por la que transitaba la víctima el impacto no hubiese acontecido.
Este testigo, introdujo al juicio el informe de iniciación FPJ-1-, informe ejecutivo FPJ-3-, el acta de inspección a lugares, informe policial de accidentes de tránsito, fijación fotográfica e inspecciones a vehículos. Por último, se escuchó al Investigador Judicial Jaime Enrique Buitrago Quintana, quien ratificó lo plasmado en el informe policial de accidentes de tránsito y en juicio8 dijo: “Verificando el expediente como le digo, verificando la codificación y el lugar de los hechos, yo ratifiqué que se le daba la codificación al vehículo microbús quien no respetó la prelación, ya que existe una señalización vertical de pare, y la prelación como tal la lleva la carrera 1ª que es la que se movilizaba el número 2, que era la motocicleta si mal no recuerdo.” Las razones precedentes ponen en evidencia que GUTIÉRREZ LONDOÑO violó el deber objetivo de cuidado al hacer un giro a la izquierda sin respetar la prelación existente y no detener su vehículo por completo, lo cual permite a la Sala arribar a la conclusión de que ese 8 Sesión de juicio del 23 de abril de 2021.
Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 15 proceder fue el determinante de la colisión, pues de haber actuado de manera prudente deteniendo por completo la marcha, hubiese logrado divisar que el motociclista transitaba en la vía con prelación y el resultado lesivo no habría tenido ocurrencia. Así las cosas, admitir la tesis de que en esta sede propone el apelante, supondría reconocer que, pese a que la vía por la que transitaba el motociclista lesionado tenía prelación, este debía prever que algún conductor podría faltar a la norma de tránsito prevista en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002.
Pasa por alto el censor el contenido del principio de confianza legítima, según el cual, a voces de la Corte, ”tiene su origen en la dinámica y complejidad del mundo moderno, en el que se presenta un actuar conjunto que involucra diversos aportes especializados (división de trabajo) dirigidos a la consecución de un fin, sin que sea viable que una sola persona controle todo el proceso ni exigible que cada individuo revise el trabajo ajeno. Así, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja por su especialización funcional que conocemos como el tráfico rodado.”9 9 CSJ.
Radicado 39023 del 16 de octubre de 2013. Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 16 Bajo esa óptica, no es de recibo para la Sala la tesis que plantea el apelante en lo que respecta a un adelantamiento del camión de la basura a alta velocidad, pues aunado a que la misma no fue probada en juicio, deviene insustancial, si en cuenta se tiene que el motociclista confiaba en que quienes transitaban en la multicitada vía lo hacían acatando las normas de tránsito vigentes, razón suficiente por la que este no pudo prever que el procesado actuaría de esa manera.
Es así que el GUTIÉRREZ LONDOÑO con tal actuar incursionó en una actuación de carácter prohibido, pues se itera, era su obligación hacer el cruce con precaución respetando la prelación vial, a consecuencia de lo cual se dio el resultado, lesiones personales del motociclista Robert Ardían Naranjo Arias, quien según la pruebas practicadas en juicio antes valoradas, circulaba por una vía con prelación, sin que siquiera lograra avizorar que el vehículo de servicio púbico desobedecería las normas de tránsito.
Frente a este aspecto, resulta para la Sala oportuno recordar que la conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 17 comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables - artículo. 55-.
En conclusión, los medios de conocimiento y evidencia física válidamente obrantes en la actuación permiten arribar al conocimiento más allá de duda razonable que, el resultado típico se produjo como consecuencia de la violación al deber de cuidado en que incurrió el acusado y, por lo tanto, a él le son imputables las lesiones sufridas por la víctima, como bien lo determinó la juez a quo.
En consecuencia, al compartir la Sala los argumentos de la primera instancia para condenar a GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LODOÑO por el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima Robert Adrián Naranjo Arias y al no vislumbrarse por parte de la Sala afectación alguna de derechos y garantías fundamentales, que deba ser corregida en esta sede, procederá a confirmar el fallo apelado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 18 RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Carpeta No. 73001-6000-432-2016-01604 NI. 43811 GEIMAR OLIVER GUTIÉRREZ LONDOÑO Sentencia 2ª Instancia 19 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria