República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201802810 01 Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado Acusado: David Morales Díaz Delito: Concierto para delinquir Motivo: Apelación auto que negó preclusión Decisión: Confirma y compulsa copias Aprobado Acta N° 114 Fecha: 2 de septiembre de 2019 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa de David Morales Díaz contra la decisión mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no precluyó la actuación por el delito de concierto para delinquir.
II. Síntesis de los hechos La fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal liderada por José Julián Tadeo Jaramillo y Álex Danton Suárez Torres, que se dedicaba al apoderamiento ilícito de 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 2 hidrocarburos refinados de los sistemas de oleoducto de Ecopetrol, empresa autorizada por el Estado colombiano para la explotación del recurso no renovable del petróleo.
Para tal fin, la organización utilizaba empresas legalmente constituidas, cuyos objetos sociales se ceñían al transporte de productos derivados del petróleo, como aceites residuales. Sin embargo, la operación de aquellas consistía en instalar válvulas ilegales sobre los oleoductos de Ecopetrol, que se ubicaban en las regiones de los Llanos Orientales, del Magdalena Medio y del Caribe y en los departamentos de Casanare y Cundinamarca; extraer el petróleo y almacenarlo en carrotanques, haciéndolo pasar por aceite residual para el cual sí tenían autorización, y transportar el crudo hasta los puertos de Santa Marta y de Barranquilla, para su consecuente exportación. César Augusto Parada Peralta, otro integrante de la organización, se encargaba de contactar a conductores de camiones para transportar el hidrocarburo.
De esa manera ingresó David Morales Díaz. El 20 de abril de 2015 David Morales Díaz se encontraba en la finca El Copey de la vereda Cañas del departamento de Casanare. Los agentes de la Dijin lo sorprendieron en el momento en que cargaba el vehículo tractocamión de placas SRM-187 que conducía, con 2.000 galones de crudo que extrajo de manera irregular de un tanque enterrado en la tierra, valiéndose de mangueras y de una electrobomba.
Por tal motivo fue capturado y judicializado. Entre los días 20 y 25 de abril de 2015, David Morales Díaz estableció comunicación telefónica con Álex Dantes Suárez y el contenido de esas interceptaciones permitió vincularlo a la estructura criminal. Por esto hechos, David Morales Díaz es judicializado como posible autor de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 3 III.
Antecedentes procesales relevantes 1. Entre los días 17 y 22 de noviembre de 2017 el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura, allanamiento y registro y formulación de imputación en contra de múltiples personas, entre ellas, David Morales Díaz, por la posible comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.
Este no aceptó los cargos y el juzgado no le impuso las medidas no privativas de la libertad que en su contra había solicitado la fiscalía. 2. La fiscalía rompió la unidad procesal en relación con David Morales Díaz y el 30 de noviembre de 2018 radicó la solicitud de preclusión de la actuación. El conocimiento le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.
El 7 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de preclusión; sin embargo, debido a que ella se realizó sin haber convocado al apoderado de la víctima, el juzgado la anuló. 4. El 3 de julio de 2019 el juzgado subsanó la actuación. La fiscalía pidió la preclusión de la actuación que sigue en contra de David Morales Díaz y para ello argumentó la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por violación a la garantía al non bis in idem; la defensa respaldó esa postura y el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público se opusieron.
El juzgado precluyó la investigación por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, rechazó la solicitud en relación con el punible de concierto para delinquir y compulsó copias penales y disciplinarias por posibles actos de corrupción. En contra de la segunda determinación, la fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado confirmó su decisión y concedió la apelación. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 4 5.
El 1° de agosto de 2019 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Decisión apelada El juzgado no precluyó la investigación que se sigue en contra de David Morales Díaz por el delito de concierto para delinquir. Argumentó lo siguiente: 1. La Fiscalía 52 Especializada contra el terrorismo de Yopal, dentro del proceso penal No. 850016105201580152, le imputó a David Morales Díaz la posible comisión del delito de receptación, por los hechos acaecidos el 20 de abril de 2015 y por los cuales fue capturado en flagrancia. Con posterioridad, el 1° de diciembre de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó esa actuación, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 332 del CPP.
Ahora bien, dentro del proceso penal No. 110016000100201700265, la Fiscalía 157 Especializada adelantó una investigación en contra de una organización criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos. Al interior de esta, interceptó múltiples llamadas telefónicas que permiten inferir que, luego de los hechos por los que fue judicializado en Yopal, David Morales Díaz continuó vinculado a esta y a las actividades delictivas. 2.
En esta oportunidad, la fiscalía sustentó su petición en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dado que los hechos por los que procede fueron objeto de preclusión por parte del juzgado especializado de Yopal, y ello implicaría vulnerar su garantía al non bis in idem. No obstante, del contenido de las interceptaciones telefónicas que fueron puestas de presente por la fiscalía, es posible inferir que, con posterioridad a los hechos del 20 de abril de 2015, David Morales Díaz continuó vinculado a la organización criminal y esto amerita una investigación. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 5 Por ejemplo, entre el 20 de abril y el 6 de julio de 2015, se registran conversaciones en las que Álex Dantes Suárez refiere la manera cómo fue posible que David Morales Díaz evadiera la acción de la justicia, los costos en que la empresa había incurrido para lograrlo, como los honorarios del abogado, la corrupción de los funcionarios, el retiro del tractocamión de los patios y los alimentos destinados al procesado.
Además, a partir de una interceptación de una comunicación de David Morales Díaz, fue posible conocer su intención de continuar vinculado a la empresa, que todos aquellos gastos estaban supeditados a que hubiese comido callado y que requería producto para volver a cargar el camión. 3. En consecuencia, como la preclusión solo procede cuando objetivamente no haya mérito para acusar y, en este caso, es claro que hay elementos probatorios que respaldan la imputación efectuada por la fiscalía y que no atentan contra la garantía del non bis in idem, no es posible concluir que exista cosa juzgada frente a la conducta del concierto para delinquir.
V. Fundamentos de las apelaciones A. La fiscalía solicitó que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, se declare la preclusión de la actuación por el punible de concierto para delinquir. Razonó así: 1. La fiscalía no imputó cargos en contra de David Morales Díaz de manera tozuda y ahora se retracta; por el contrario, al momento de realizar ese acto de comunicación el ente acusador seguramente no contaba con el expediente No. 850016105201580152 y, ahora que sí lo conoce, advierte que los hechos que en esa oportunidad se juzgaron y el respaldo probatorio de aquellos, son exactamente los mismos por los que procede en esta oportunidad. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 6 Además, si bien ante el juez de control de garantías de Yopal se le imputó el delito de receptación, la Corte ha afirmado que, independientemente de la calificación jurídica que se haga, lo relevante en torno a la garantía al non bis in idem es que se trate de la misma relación fáctica.
En este caso, aun cuando en la primera oportunidad se le imputó el delito de receptación, es evidente que en esa situación fáctica también queda incluido el concierto para delinquir. 2. Existe cosa juzgada en relación con los hechos juzgados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal. Es posible presumir que en su momento esa autoridad analizó los mismos elementos materiales probatorios que en esta oportunidad se exhiben, pues aquella autoridad conoció que David Morales Díaz mantuvo contacto con miembros de la organización criminal luego del 20 de abril de 2015, mas encontró que este tuvo que ver con el contrato de transporte y no con hechos delictivos.
Por ello accedió a la preclusión. Tuvo en cuenta la declaración del 31 de julio de 2015 del agente Laurentino Bautista Hernández, quien manifestó que luego de capturar al imputado, este le dijo que desconocía que en ese lugar hubiese crudo, pues él había sido contratado para transportar aceite residual, y ni siquiera había tenido contacto con el producto.
También la declaración del 31 de julio de 2015 del agente Wilson Rosas Ochoa, el que ratificó que el capturado estaba asombrado por su captura y se limitó a decir que a él solo lo habían contratado para transportar aceite residual. De igual forma, ese juzgado analizó el informe de investigador de campo del 26 de junio de 2015, relacionado con el análisis de la estructura criminal, que da cuenta de que, luego de los hechos del 20 de abril de 2015, la policía judicial se desplazó hasta las instalaciones de la empresa Sedipetrol, en donde fueron atendidos por José Julián Tadeo Jaramillo Velásquez e inspeccionaron las facturas de venta expedidas el 14 de abril de 2015. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 7 3.
Si bien los delegados de la fiscalía pudieron incurrir en corrupción en aquella oportunidad, ello no puede ir en detrimento del procesado, para eso basta la compulsa de copias. B. La defensa le hizo la misma solicitud al tribunal. Refirió que la decisión sobre el ejercicio de la acción penal recae en la fiscalía y que esta, de manera razonable, tuvo en cuenta las declaraciones que vinculaban a David Morales Díaz con la organización criminal y dedujo que este era ajeno a ella.
Adicionalmente, de acuerdo con los parámetros de la sentencia 78.787 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, se vulnera la garantía al non bis in idem, cuando se ejerce dos veces la acción penal y hay identidad personal, en el objeto y en la causa. En este evento, ambas investigaciones se siguen en contra de David Morales Díaz, por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2015 y con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios.
Hay una imposibilidad de continuar con la acción penal, existe ausencia de intervención del imputado en el hecho y así debe declararlo la administración de justicia. C. Como no recurrentes, el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público pidieron confirmar la decisión. 1. El primero precisó que no es cierto que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal haya tenido en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados con posterioridad a los hechos ocurridos el 20 de abril de 2015, pues esa autoridad se limitó a juzgar esos hechos y no los ocurridos después. De lo contrario, habría que asumir que todas las conductas quedarían subsumidas en lo juzgado en esa oportunidad.
Por otra parte, es posible que aquel juzgado haya podido avizorar la concurrencia de un delito de concierto para delinquir, dado que se trata de una organización criminal; no obstante, su función no es precluir todas las conductas que crea que se configuren, sino 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 8 compulsar copias, si advierte mérito para ello.
En este caso se desconoce si ello acaeció así. No hay duda que las manifestaciones de David Morales Díaz y sus interlocutores, sobre si había comido callado, si lo seguirían teniendo en cuenta en el negocio y que había dañado la empresa, lo vinculan a actividades posdelictuales y a la organización criminal. 2. La segunda afirmó que no está demostrada una vulneración al non bis in idem en relación con el delito de concierto para delinquir.
Claro que permanece incólume la presunción de inocencia de David Morales Díaz; sin embargo, los audios de las interceptaciones dan cuenta de que mantuvo comunicación con personas de la organización criminal, que continuó con la actividad delictiva y eso amerita una investigación seria. La Fiscalía General de la Nación tiene el monopolio de la acción penal.
En tal virtud, es absurdo que afirme que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó la actuación en contra del imputado en relación con el delito de receptación y también por el concierto para delinquir. Los jueces se pronuncian sobre las pretensiones de la fiscalía, no sobre su particular forma de calificar una conducta punible.
Como hay serias dudas sobre la intervención de David Morales Díaz en la organización criminal, es deber de la fiscalía investigar. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver la apelación 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 9 interpuesta contra un auto proferido por un juez de circuito especializado de este distrito, en un proceso adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello. B. Problema jurídico 2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado, en el sentido de no precluir la actuación en relación con el delito de concierto para delinquir es jurídicamente correcta.
De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará. C. Acerca de la preclusión de la actuación 3. Como regla general, la solicitud de preclusión es una atribución constitucional propia de la Fiscalía General de la Nación, que está reconocida en el artículo 250.5 de la CP y que ha sido desarrollada por el artículo 332 del CPP.
Esta última disposición consagra, en siete numerales, las causales de preclusión y entre ellas, la prevista en el numeral primero, relativa a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Por otra parte, la preclusión de la indagación o de la investigación es un pronunciamiento judicial que tiene valor de cosa juzgada.
Por ello, dadas sus profundas implicaciones, lo razonable es que se apoye en la demostración de una de las causales previstas en la ley. Es decir, un pronunciamiento de esa índole debe basarse en un trabajo investigativo que descarte otras hipótesis y que permita llegar a una conclusión basada en premisas fácticas razonables. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 10 O, lo que es lo mismo: una preclusión no puede dar por demostrado precisamente lo que se trata de probar.
De permitirse esta forma de proceder, la preclusión de la indagación o la investigación se convertiría en un mecanismo expedito para que se renuncie injustificadamente al ejercicio de la acción penal, para que el proceso penal se desvíe de los fines constitucionales que le son propios y para que, en últimas, se termine renegando de los fines que alienta el Estado social de derecho.
D. Caso concreto 4. De un lado, la fiscalía y la defensa consideran que es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal, porque las conductas por las cuales aquella judicializó a David Morales Díaz en esta oportunidad, son las mismas que fueron precluidas en pretérita ocasión por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
El sustento radica en las declaraciones rendidas por el procesado y por dos de los agentes de la Policía Nacional que lo capturaron el 20 de abril de 2015 y en los resultados de la inspección realizada a las instalaciones de la empresa Sedipetrol. De otro lado, el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público encuentran que los resultados de las interceptaciones telefónicas que se llevaron a cabo entre el 20 de abril y el 6 de julio de 2015 permiten inferir que David Morales Díaz continuó ejerciendo actividades ilícitas, haciendo parte de la organización criminal con posterioridad a su captura en flagrancia y por ello debe haber lugar a una investigación seria. 5.
Para tomar postura en este debate, el tribunal advierte necesario hacer una reconstrucción de la situación jurídica de David Morales 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 11 Díaz, con base en la información que fue aportada a la audiencia de preclusión. a. En relación con el proceso penal No. 850016105473201580152: 1).
El 20 de abril de 2015 David Morales Díaz fue sorprendido por agentes de la DIJIN mientras cargaba el vehículo tractocamión de placas SRM-187 que conducía y que había parqueado en reversa en la finca El Copey de la vereda de Cañas del departamento de Casanare, con 2.000 galones de crudo que extrajo de manera irregular de un tanque enterrado en la tierra, valiéndose de mangueras y de una electrobomba.
Por ese motivo fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía. 2). El 21 de abril de 2015 el Juzgado Promiscuo de Nunchía presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de David Morales Díaz por el delito de receptación. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3).
El vehículo tractocamión incautado le fue entregado a David Morales Díaz. 4). Por solicitud de la fiscalía, el 1° de diciembre de 2015 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó esa actuación, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 332 del CPP. La decisión quedó ejecutoriada. A esa diligencia asistió la Fiscalía 52 Especializada contra el terrorismo de Yopal y el defensor de confianza Mauricio Carvajal. b. Frente al proceso penal No. 110016000100201700265: 1).
La Fiscalía 7° Especializada de Bogotá adelantó una investigación en contra de una organización criminal liderada por José Julián Tadeo Jaramillo y Álex Danton Suárez Torres, que se dedicaba al 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 12 apoderamiento ilícito de hidrocarburos refinados de los sistemas de oleoducto de Ecopetrol.
Para tal fin, la organización utilizaba empresas legalmente constituidas, entre ellas Sidupetrol, cuyos objetos sociales se ceñían al transporte de productos derivados del petróleo, como aceites residuales. Sin embargo, la operación de aquellas consistía en instalar válvulas ilegales sobre los oleoductos de Ecopetrol que se ubicaban en las regiones de los Llanos Orientales, del Magdalena Medio y del Caribe y en los departamentos de Casanare y Cundinamarca; extraer el petróleo y almacenarlo en carrotanques, haciéndolo pasar por los aceites residuales para los cuales sí tenían autorización, junto con su correspondiente documentación, y transportar el crudo hasta los puertos de Santa Marta y de Barranquilla, para su consecuente exportación. César Augusto Parada Peralta, otro integrante de la organización, se encargaba de contactar a conductores de camiones para transportar el hidrocarburo, como ocurrió con David Morales Díaz.
El modus operandi de la organización pudo ser corroborado por la fiscalía, entre varios eventos, el ocurrido el 20 de abril de 2015, cuando capturó en flagrancia a David Morales Díaz, cuando cargaba el vehículo tractocamión de placas SRM-187 que conducía y que había parqueado en reversa en la finca El Copey de la vereda de Cañas del departamento de Casanare, con 2.000 galones de crudo que extrajo de manera irregular de un tanque enterrado en la tierra, valiéndose de mangueras y de una electrobomba.
Con posterioridad al 20 de abril de 2015, David Morales Díaz estableció comunicación telefónica con Álex Dantes Suárez y el contenido de esas interceptaciones permitió vincularlo a la estructura criminal. Con base en esa investigación, la fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías la emisión de 29 órdenes de captura. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 13 2).
Luego de un operativo, entre el 17 y el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de quince capturas, allanamientos y registros y formulación de imputación en contra de esas personas, entre ellas, David Morales Díaz, por la posible comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.
Este no aceptó los cargos y el juzgado no le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que había solicitado la fiscalía. 3). El proceso le fue asignado a la Fiscalía 6° Especializada. c. Dentro del proceso penal No. 110016000000201802810, la Fiscalía 6° Especializada rompió la unidad procesal y solicitó la preclusión de la actuación en relación con David Morales Díaz, por considerar configurada la causal 1° del artículo 332 del CPP, debido a que la conducta por la que se ejerció la acción penal en su contra, ya fue objeto de juzgamiento bajo el radicado No. 850016105473201580152. 5.
Como se indicó, uno de los mecanismos de terminación del proceso penal es la decisión del juez de conocimiento de precluir la actuación; en consecuencia, una determinación de esa índole hace tránsito a cosa juzgada y frente a ella opera la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, en la Convención Americana de Derechos Humanos2, en la Constitución Política3 y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal4.
Para determinar si en un caso existe cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha precisado tres supuestos que deben concurrir, estos son: identidad en la persona juzgada, identidad en el objeto del 1 Artículo 14.7 2 Artículo 8.4 3 Artículo 29 4 Artículos 8° y 21, respectivamente. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 14 proceso e identidad en la causa materia de juicio5.
Entonces, contrario a lo que afirman los recurrentes, este estudio no remite a los elementos materiales probatorios que hubieran sido valorados. 6. Para resolver el problema jurídico sometido a estudio, es necesario establecer si concurren estos elementos. De modo que, como existe una preclusión con valor de cosa juzgada dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, sobre una actuación penal que se siguió en contra de David Morales Díaz, es frente a esa decisión que esta sala debe determinar si sobre los hechos que ahora son materia de investigación opera la garantía al non bis in idem. a. Hay identidad en la persona incriminada en ambas actuaciones penales, se trata de David Morales Díaz. b. En torno a la identidad del objeto, se exige que exista correspondencia entre la imputación fáctica de la conducta en los dos procesos.
Pues bien, en el proceso No. 850016105473201580152, la fiscalía le endilgó la conducta de receptación de hidrocarburos y los hechos jurídicamente relevantes se ciñeron a la conducta desplegada por David Morales Díaz el 20 de abril de 2015 en una vereda del departamento de Casanare, de extraer 2.000 galones de petróleo de manera irregular y almacenarlos en el vehículo tractocamión que conducía, sin tener autorización para ello.
En el proceso No. 110016000100201700265 la fiscalía le imputó los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y de concierto para delinquir. El primero, con motivo a la acción antes referida y el segundo, debido a que la fiscalía investigó la organización criminal que estaba detrás de esa conducta aislada y encontró que se trataba de una estructura liderada por José Julián Tadeo Jaramillo y Álex Danton Suárez Torres, que se dedicaba al apoderamiento ilícito de petróleo de Ecopetrol y para ello se valían de empresas legalmente constituidas; de personas y elementos especializados para la 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado 49.172; sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 34.133; sentencia del 5 de septiembre de 2012, radicado 38.164 y sentencia del 25 de junio de 2019, radicado 39.901. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 15 extracción del petróleo de los oleoductos ubicados en el territorio colombiano y de conductores de tractocamiones, como David Morales Díaz, que transportaran el producto hasta los puertos del Caribe, para su posterior exportación. Entonces, es evidente que la conducta irregular que fue calificada en un primer momento como receptación y posteriormente como apoderamiento de hidrocarburos, sí tiene correspondencia fáctica; sin embargo, no sucede lo mismo frente a la que sirvió de fundamento del concierto para delinquir, pues el desarrollo de los hechos evidencia dos sucesos claramente diferenciados en el tiempo, en el modo y en el lugar: la primera se refiere al hecho concreto mencionado y la segunda a la existencia de una organización criminal, con carácter permanente, dirigida a realizar múltiples conductas irregulares relacionadas con el apoderamiento ilícito del recurso natural no renovable del petróleo, de la cual hacían parte varias personas, entre ellas, David Morales Díaz, con distintos roles y funciones.
Luego, contrario a lo afirmado por la fiscalía, no existe identidad de objeto. c. Por último, tampoco hay identidad en la causa. Los dos punibles protegen dos bienes jurídicos autónomos, la receptación o el apoderamiento de hidrocarburos tutelan el orden económico y social, y el concierto para delinquir, la seguridad pública. 7.
En tal virtud, no hay motivos serios para tener por acreditada la causal de preclusión invocada por la fiscalía y respaldada por la defensa, debido a la violación de la garantía al non bis in idem: de ninguna manera es posible concluir que al ente acusador le sea imposible continuar con la investigación que promovió la Fiscalía 7° Especializada contra las Organizaciones Criminales, por la cual encontró mérito para solicitar órdenes de captura en contra de 29 personas, incluida David Morales Díaz, y en la cual cuenta con suficiente evidencia que le permitió inferir razonablemente la autoría de este en la comisión del delito de concierto para delinquir. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 16 Tal como lo reclaman el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público, como lo señaló el juzgado y como también lo encuentra este tribunal, el material probatorio con el que cuenta la fiscalía para ejercer la acción penal en contra de David Morales Díaz es significativo.
En consecuencia, las expectativas que la víctima y la sociedad alientan para que se esclarezcan los hechos, se deriven las consecuencias punitivas correspondientes y, hasta donde sea posible, se les repare el daño causado, son legítimas. En este caso, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación no son unas proclamas lanzadas al viento, sino que tienen un contenido concreto. 8.
De esta manera, como no se acreditó la causal de preclusión invocada, el tribunal confirmará la decisión apelada. E. Cuestiones adicionales 9. En este caso ha quedado en evidencia una situación bastante preocupante, que involucra posibles actos de corrupción al interior de la administración de justicia y que, de ninguna manera, el tribunal puede dejar pasar desapercibida.
El material probatorio que fue recaudado por la fiscalía, que fue descubierto en la audiencia de preclusión y que sirvió de sustento para las alegaciones de las partes e intervinientes, deja entrever el posible panorama oculto y paralelo que se surtió al margen del proceso penal No. 850016105473201580152. Además, las alarmantes coincidencias con lo que efectivamente sucedió, impiden que esta corporación mantenga una actitud pasiva sobre ese particular. 10.
La información presentada a la audiencia sobre los resultados de las interceptaciones de comunicaciones llevadas a cabo los días 21 y 25 de abril de 2015, a los teléfonos de David Morales Díaz, Álex Danton Suárez Torres y el cuñado de aquel, de nombre Janier, indican que, luego de la captura en flagrancia del primero, este debía mostrarse ajeno a los hechos, aducir que fue engañado, no delatar a 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 17 la organización criminal y que si actuaba de esa manera, o comía callado, la empresa asumiría los gastos de su defensa, su alimentación, del retiro de la tractomula de los patios y los costos del proceso.
Posteriormente, se supo que David Morales Díaz no había delatado a nadie, que había dicho que no conocía a nadie, que había quedado libre, que para ello había tocado hablar con el juez y la fiscal del caso, que había sido necesario pagar $10.000.000 para evitar la medida de aseguramiento, que aún estaba pendiente pagarle al abogado, que el lunes entregaban el vehículo y que estaba pendiente hablar con la fiscalía para que archivara el caso. 11.
Ahora bien, como en las audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo de Nunchía el 21 de abril de 2015 la defensa la ejerció un abogado que, según el apoderado de Ecopetrol, ha representado a distintos miembros de esa misma organización en otras diligencias; como en ellas la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de David Morales Díaz; como el vehículo le fue entregado y como el 1° de diciembre de 2015 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó la actuación y para ello, de acuerdo con la fiscalía, tuvo en cuenta las declaraciones que rindieron los agentes de la Dijin que lo capturaron en las que afirmaron que el conductor se había mostrado ajeno a los hechos y adujo haber sido engañado por sus contratistas, la sala encuentra motivos razonables para advertir que puede estar en presencia de hechos de relevancia penal y que deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes. 12.
A más de lo anterior, el tribunal encuentra desconcertante que frente a indicios tan claros de corrupción al interior de la administración de justicia, que fueron advertidos por los intervinientes y por el juzgado de primera instancia, la fiscalía insista en consolidar una situación jurídica con apariencia de ilicitud e impunidad y no haya ejercido ninguna acción para promover alguna investigación en esa dirección. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 18 En concepto de esta corporación y con sustento en la directriz 12 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por la ONU en 19906, que dispone que los fiscales deben cumplir su función con imparcialidad, firmeza y prontitud, en este caso, de continuar el proceso a cargo de la delegada que venía conociendo de él, se violarían los principios de imparcialidad y de firmeza: una funcionaria que deja pasar circunstancias tan relevantes como las expuestas y que, a pesar de la multiplicidad de evidencia con la que cuenta, considera que no puede continuar con el ejercicio de la acción penal, difícilmente está en capacidad de garantizar esos principios. 13.
Con base en lo expuesto, el tribunal compulsará copias de esta actuación al Fiscal General de la Nación para que, si hay lugar a ello, investigue la posible comisión de delitos contra la administración pública al interior del proceso penal No. 850016105473201580152 y adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar que dentro de la actuación No. 110016000000201802810 se asigne un delegado de la fiscalía que ejerza en debida forma el poder de investigación y de acusación y que promueva un escenario orientado por los fines del proceso penal. 14.
Por último, el tribunal le solicitará a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales que designe una agencia especial para las investigaciones y procesos penales que se promuevan con ocasión de esta actuación, con miras a incoar, si hay lugar a ello, la acción de revisión por cosa juzgada fraudulenta dentro del proceso penal No. 850016105473201580152 que terminó con la preclusión de la investigación. 6 Si bien se trata de un instrumento de derecho internacional no convencional sobre derechos humanos, cumple con la función de interpretación de los derechos fundamentales y puede ser utilizada por los tribunales como insumo para determinar su alcance. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 19 VII.
Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Resuelve: Primero. Confirmar el auto apelado. Segundo. Compulsar copias de la actuación al Fiscal General de la Nación para que, si hay lugar a ello, investigue la posible comisión de delitos contra la administración pública al interior del proceso penal No. 850016105473201580152 y adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar que dentro de la actuación No. 110016000000201802810, se asigne un delegado de la fiscalía que ejerza en debida forma el poder de investigación y de acusación y que promueva un escenario orientado por los fines del proceso penal.
Tercero. Solicitar a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales que designe una agencia especial para las investigaciones y procesos penales que se promuevan con ocasión de esta actuación, con miras a incoar, si hay lugar a ello, la acción de revisión por cosa juzgada fraudulenta dentro del proceso penal No. 850016105473201580152, que terminó con la preclusión de la investigación. Cuarto. Regresar el proceso al juzgado de origen.
Esta decisión queda notificada por estrados. Contra esta no proceden recursos. 110016000000201802810 01 David Morales Díaz 20 Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201802810 01 Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado Acusado: David Morales Díaz Delito: Concierto para delinquir Motivo: Apelación auto que negó preclusión Decisión: Confirma y compulsa copias