Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 1 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Verbal – rendición provocada de cuentas - Demandante: LUZ ELENA GRANDA LÓPEZ Y/O Demandado: MIGUEL ANGEL GRANDA LÓPEZ Radicado: 05001 31 03 017 201800070 01 Decisión: Revoca sentencia Sentencia No: 020 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de agosto de dos mil veinte Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 5 de julio de 2019, dentro del proceso verbal con demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por las señoras MARTA JANNETH, LUZ ELENA, MARÍA PATRICIA y DORA BEATRIZ GRANDA LÓPEZ, en contra de MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Con la demanda solicitan las demandantes que se ordene al resistente rendir cuentas como administrador de la herencia y luego como mandatario, sobre los bienes descritos en los hechos de la demanda, estimando la suma a reconocer en cuantía de $1.055’000.000,00 m. l. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 2 1.2.
Causa petendi. Como sustento del petitum, relataron que su padre, el señor Conrado Granda Jiménez, adquirió los siguientes bienes: a. Inmuebles: El identificado con el folio de matrícula No. 01N-70979; b. Muebles: Vehículos de placas TAI 014, TIA 243, TIJ 073, los cuales estaban afiliados a COPATRA; y el automóvil particular de placa KBB 345; señalaron que poco antes del fallecimiento de su padre éste delegó en su hijo, además hermano de las demandantes, la administración de todos los bienes, labor que siguió desarrollando luego del deceso de su progenitor, por acuerdo de los herederos, dándole poder para ejercer sus funciones y derechos como socio activo de Copatra; manifestaron que, en vista de la falta de rendición de cuentas por parte del resistente, le requirieron en varias ocasiones para que informara sobre los asuntos legales y económicos de los bienes referidos, respondiendo evasivamente, aduciendo que no era el momento adecuado y que debían esperar a realizar la sucesión de su padre; señalaron que en el año 2003 las actoras confirieron poder especial a su hermano para firmar contrato de administración respecto de los vehículos automotores; afirmaron que de manera posterior, luego de indagar, se dieron cuenta que la sucesión había sido presentada con varias inconsistencias, pues el demandado indujo en error a las pretensoras haciéndolas ceder sus derechos herenciales con el argumento de proteger el patrimonio; indicaron que en el año 2017, al consultar en la empresa transportadora sobre los aportes de su padre, le informaron que los mismos fueron retirados por el demandado, argumentando que éstos eran requeridos para atender la enfermedad de su madre; posteriormente realizaron diligencias ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, en donde se dieron cuenta que los vehículos TIA 243, TIJ 073, y TAI 014 fueron chatarrizados, cancelándose la licencia, sin que se supiera que pasó con los cupos Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 3 de dichos autobuses, ni que ocurrió con el resto de los bienes; finalmente, exponen que a la fecha el demandado no ha rendido cuentas comprobadas de su gestión, incumplimiento con el mandato ordenado. 1.3.
Trámite, contestación de la demanda y excepciones. La demanda fue admitida el 19 de febrero de 2018; una vez notificado en debida forma el convocado a juicio, a través de apoderado dio respuesta indicando que la descripción de los hechos no coincide con lo que construyó el causante; adujo que su padre administró sus bienes hasta su muerte y el sólo le ayudaba por ser el hijo en quien él confiaba; señaló que no se presentó el acuerdo que aducen las demandantes, lo ocurrido fue que posterior al fallecimiento de su progenitor nadie objetó que los bienes inmuebles siguieran bajo el cuidado, control y mantenimiento del demandado; sólo se firmó una autorización dada por las demandantes, como representantes, para entrar como socio activo y autorizar la administración de los vehículos ante la Cooperativa Antioqueña de Transportadores; adujo que no existieron los poderes indicados en los supuestos fácticos, sólo estaba facultado por las actoras para firmar el contrato de administración ya referido; narró que la sucesión se dio con el conocimiento de las demandantes, tanto así que cada una de ellas firmó un poder para el trámite liquidatorio; refirió que para el anterior trámite su madre defirió el 50% de los derechos que le correspondían; dijo que, frente a la venta de derechos herenciales, esta fue sugerida por la señora Luz Elena a Marta Janeth, para que a su vez vendiera a Dora Beatriz, lo que se acreditó ante el Juzgado de Familia en donde se tramitó la sucesión; manifestó que es socio de la Cooperativa de Transportadores de dos automotores que fueron adquiridos a través de créditos financieros; arguyó que al retirarse Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 4 los vehículos por inservibles quedaron obligaciones a favor de Copatra, compensándose las obligaciones debidas con los referidos aportes; finalmente, expuso que no está llamado a rendir cuentas, toda vez que se evidenció la prescripción de la acción, el contrato de administración se dio con la empresa afiliadora y no con él; las demandantes tuvieron conocimiento de la cancelación de las licencias de los automotores por inservibles; no le asiste a las demandantes derecho alguno de solicitar participación o cuentas sobre el patrimonio del demandado; y frente a los inmuebles, lo que debió tramitarse fue un proceso reivindicatorio.
Se opuso a las pretensiones y como medios de defensa formuló: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE; ACCIÓN PROMOVIDA INADECUADAMENTE POR HÁBERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA;
INEPTITUD DE LA DEMANDA; TEMERIDAD Y MALA FE; FRAUDE PROCESAL; PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio al considerar que no existe prueba del mismo. Así las cosas, al perfeccionarse la relación jurídico procesal entre las partes se corrió traslado de las excepciones propuestas; se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del proceso, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente se practicó la contenida en el artículo 373 ibídem, practicándose las pruebas pedidas, corriendo traslado para alegar y dictándose sentencia. II. LA SENTENCIA APELADA Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 5 Mediante providencia del 5 de julio de 2019 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dictó sentencia desestimando las excepciones, ordenándole al demandado rendir cuentas documentadas y comprobadas de su gestión en relación con la masa de bienes de la sucesión del señor Conrado de Jesús Granda Jiménez, dentro del lapso comprendido entre el 23 de julio de 1995 al 29 de febrero de 2000.
Se ordenó además que, en lo referente a los buses, la misma se extendería hasta la fecha de chatarrización de cada uno y lo correspondiente al valor comercial de cada cupo; en lo atinente al inmueble, esa rendición de cuentas comprende desde el 23 de julio de 1995 hasta la fecha de la misma. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada interpuso el recurso de apelación estimando que la decisión no se ajustó a la realidad procesal y jurídica que ameritaba el caso; esto, toda vez que la acción interpuesta está afectada por la prescripción extintiva por la inacción de las demandadas; refirió que en este caso no existió legitimación ni por activa, ni por pasiva, pues las demandantes deben dar razones de sus responsabilidades en la coadministración referida en la sucesión del señor Granda; y por pasiva, no fueron llamados quienes están obligados a rendir cuentas; finalmente, aseveró que se omitió el estudio del fraude procesal que se dio en este caso.
Recibido el copiado en esta Corporación, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto. Por auto del 1º de julio de 2020 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos: Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 6 Arguyó que en la relación fáctica y en los medios de prueba se deja en duda la dirección del derecho que se pretende; en tanto que, no hay una claridad lógica del acto propuesto, lo que se evidencia de lo actuado y probado al incurrirse en falsedad y temeridad, al incoar un petitum con información de oídas; además, se establece una relación del demandado como apoderado de una sucesión líquida, cuando al momento de diferirse la herencia éste no ostentaba la calidad de abogado; manifestó que no se encuentra probado en el asunto que el demandado estuviese obligado a rendir cuentas, pues dichos bienes fueron dados al demandado, debiendo instaurarse las acciones en su momento oportuno y no 16 años después, surgiendo la extinción por el paso del tiempo, operando la prescripción extintiva de la acción como se demostró mediante la confesión de la parte demandante, lo que trae consigo la limitación del ejercicio tardío de exigir tales derechos y su desconocimiento afrenta la seguridad jurídica frente a los derechos del demandado.
Estimó que se genera un acto irregular la tratar de vincular bienes de una supuesta coadministración, como es el bien inmueble, tan solo con el fin de aprovecharse de las mejoras realizadas por el demandado, con el argumento que había sido entregado para su administración, cuando las pretensoras vendieron sus derechos a éste de manera voluntaria.
Argumentó que existió una indebida valoración probatoria que no se ajustó a lo previsto en el artículo 176 del C. General del P., sobre todo el contrato de administración con la empresa Copatra, de donde el funcionario judicial deduce que existió, y una aceptación tácita del mandato; el cual fue específico, con facultades expresas y limitadas, que en este evento se dio para la venta de los automotores, lo cual, Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 7 una vez realizado, acarreaba la terminación del mandato, contrario a lo dicho por el juzgador cuando estima que hasta la fecha de la sentencia existió el referido contrato, decisión ligera e imprecisa, atribuyéndole efectos de perpetuidad, contrarios al principio de la seguridad jurídica; insistió, frente a la acción, que se encuentra prescrita, pues los actos que se debían cumplir se dieron hace más de 16 años.
Reiteró la falta de legitimación en la causa por activa, pues las señoras Luz Elena y Martha Janneth Granda López cedieron sus derechos al demandado; advierte que ésta última era coadministradora de los bienes y en ese ejercicio ayudó a la venta de los automotores; iteró que en este caso no se integró el litisconsorcio necesario por pasiva, pues se debió llamar a las personas que participaron en la coadministración de los vehículos automotores; señaló que el contrato dado a la empresa transportadora era para dar los vehículos en administración a la empresa Copatra y no al demandado; además, la señora Janneth Granda debe concurrir a dar razón de la coadministración, pues así se desprende de las pruebas documentales, en la confesión de parte y testimoniales donde se advierte que tuvo relación con actividades tales como vender, resolver asuntos laborales, talleres, Etc., siendo imposible para el resistente informar sobre la totalidad de la administración, pues ella tiene en su poder lo que realizó; refirió que igualmente la señora Zulma Granda López fue coadministradora, debiéndosele dar tal calidad.
Finalmente, sobre el bien inmueble que se pretende incluir, afirmó que las señoras Luz Elena y Martha Janeth Granda López vendieron su derechos a favor del señor Miguel Ángel Granda López mediante Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 8 la escritura pública Nro. 672 del 16 de marzo de 2006 de la Notaría 28 de Medellín, por lo que en caso de existir un mandato finalizó con dichas transferencias; indicó que sobre éste bien las señoras María Patricia y Dora Beatriz Granda López revocaron el poder, razón por la cual tampoco pueden exigirle cuentas sobre éste al demandado; por último, estimó que el señor Granda López es un poseedor y por tal motivo se debe declarar a prescripción adquisitiva.
Luego de descorrido el traslado para alegar, no se pronunció la parte demandante, por lo que, siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 4.1. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.
Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación. 4.2. Problema jurídico. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación prevista en el artículo 328 del Estatuto General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de que se trata formulado solo por la parte demanda, a sus reparos se atendrá la Sala para desatar el recurso.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 9 En punto a ello, deberá determinarse si las partes están legitimadas en este asunto, en ese evento si se integró adecuadamente la Litis; adicionalmente, si operó el fenómeno prescriptivo de la acción y si se logró demostrar el fraude procesal alegado. 4.3.
Rendición provocada de cuentas y su legitimación. En medio de la gestión administrativa que alguien ejerce a favor de otra persona, ya sea de origen contractual, como la que surge del mandato, el encargo de negocios, la gerencia o administración de una sociedad, o proveniente de la ley, como el secuestro, la guarda o el albaceazgo, y hasta la que brota del cuasicontrato de agencia oficiosa, claramente se observa un derecho subjetivo en cabeza del individuo respecto del cual se ejecutan los actos de administración, consistente en la rendición de las cuentas comprobadas de su labor, esto es, la exteriorización del resultado del cometido en forma detallada, no sólo en lo que atañe al conjunto de actividades desplegadas, sino también al efecto económico, financiero y contable de las mismas, tanto más sí, como sucede en la mayoría de los casos, la tarea es desarrollada por un profesional del área respectiva.
Pues bien, cuando el administrador no cumple su deber de rendir cuentas de sus actuaciones, el sujeto que encomienda la gestión o a favor de quien se aplica, tiene una acción que brota de ese derecho subjetivo, como es la posibilidad de exigir que se rindan esas cuentas, para lo cual el legislador contempló un trámite con dos fines claramente delimitados, resaltados por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 13 de noviembre de 2002.
Ellos son, de un lado, que el gestor o administrador muestre los ingresos y egresos que se han dado en sus actuaciones administrativas, desde luego con los soportes documentales del caso (inmediato), y, de otro, que se Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 10 establezca quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte a cargo de la otra (mediato); en últimas, el proceso busca que se reconozca a favor del demandante una suma que él estimó; pero puede ocurrir que al final del día la decisión afecte a quien demandó, en la medida en que las cuentas deben ser reales y comprobadas, por ello no tienen que ser a favor del activo, sino de la verdad, de lo que se deba por alguno de ellos al otro, a menos que el paz y salvo antecedente se imponga.
En el aspecto procesal, el Código General del Proceso contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada (Artículo 379) y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea (Artículo 380) por el obligado a rendirlas.
Luego, es necesario analizar si se cumple con el requisito sustancial consistente en la obligación del demandado de suministrar a las demandantes las cuentas por una determinada gestión. A propósito del tema, esto es, la legitimación sustancial del obligado a rendir cuentas, esta no procede para cualquier relación jurídica de carácter privado, ni para cualquier acto o contrato entre personas.
La rendición de cuentas es obligación de toda persona en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones, que básicamente, pueden resumirse así: a) Una relación de confianza concertada por los respectivos interesados, que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios (Arts. 2158 C.C. y 1262 del C. de Co.), Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 11 el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos (Art. 2276 C.C.), etc. b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa, el secuestre judicial.
En general, puede afirmarse que la obligación de rendir cuentas surge por la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, por ser la forma como el administrador, delegado o agente, puede informar de sus gestiones o manejos y los resultados económicos respectivos. La rendición de cuentas es, en definitiva, una garantía tanto para el que debe rendirlas como para el que las recibe, ya que así puede establecerse el resultado económico respectivo y las prestaciones a favor o a cargo de cada parte. 4.4.
De lo probado en el asunto que se resuelve. Dentro del plenario se aportó escrito del 6 de septiembre de 1995, por medio del cual los señores María Patricia, Zulima Cruz, Marta Yanet, William Omar, Luz Elena y Marta Alicia Granda López informan a la Cooperativa Copatra que, por acuerdo entre éstos, los vehículos de propiedad de su padre quedan bajo la administración de su hermano, demandado dentro de este asunto (Fl. 23).
En esa misma oportunidad el resistente informa al Consejo de Administración de esa empresa asociativa que: “Por concenso (sic) general de mis hermanos y mi señora Madre, he sido designado para representar los bines, acciones y derechos dejados por mi finado padre: Conrado Granda Jiménez…” (Fl. 24). Adicionalmente, las señoras Martha Janeth, María Patricia, William Omar y Dora Beatriz Granda López otorgaron poder a Miguel Ángel Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 12 Granda López para suscribir contrato de administración de los automotores descritos en los supuestos fácticos, en el mes de agosto de 2003 (Fls. 25 a 29).
De la prueba oral recaudada, en especial de los interrogatorios de parte, se puedo establecer que la administración de los bienes dejados por el causante Granda Jiménez se realizó de manera conjunta entre Martha Janet, Zulima y Miguel Ángel Granda López. Sobre el punto, depuso la señora MARTHA JANETH GRANDA LÓPEZ quien manifestó: “…Si uno recibe el producido de los dineros de los buses y de los dineros yo creo que más fundamento no puede haber.
Si yo estoy recibiendo esa plata, recibo, administro, hago de ese bien lo que hay que hacer (…) todos aceptamos tácitamente que eso fuera así porque creíamos ciegamente en el señor Miguel Ángel…”. Agregó que ella ayudó al recaudo del producido de los bienes, administrándolos, pero siempre se le consignaba al demandado, actuaciones que se dieron solo por un tiempo; sobre el poder otorgado a folio 25, adujo que se dio únicamente para que él figurara, luego de la muerte de su padre, en la Cooperativa en donde se encontraban afiliados los buses y reiteró que: “él iba a administrar dentro de la cooperativa los bienes que mi papá nos había dejado en la Cooperativa que eran unos buses”; y que sólo era para la administración de los buses; afirmó que ella quería coger la administración de los bienes, debido a que realizó varios préstamos para el demandado, para que resolviera algunas situaciones respecto de éstos; relató que desde que su padre estaba vivo, Miguel Ángel era quien los administraba; arguyó que ella percibía el arriendo de una de las propiedades debido a que tenía una deuda conocida por el demandado, la cual se adquirió para solventarlo, suma que fue recaudada hasta el año 2016, reitera, por una deuda.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 13 Por su parte LUZ ELENA GRANDA, sobre la administración dada a su hermano de la herencia de su padre, afirmó que, como su progenitor lo eligió en su enfermedad, ellos confiaron para que él manejara las cosas; empero, no consta por escrito dicho encargo, el mismo fue verbal; manifestó que con el producido de los bienes se realizó el sostenimiento de su madre; reveló que lo que ella firmó fue engañada por su hermano; adujo que en el año 2011 su hermana Janet estuvo al frente de la administración de los bienes mientras su hermano estaba hospitalizado.
MARIA PATRICIA GRANDA, demandante en este asunto, arguyó que su padre era quien manejaba sus bienes y posteriormente los administró Miguel Ángel, según encargo de su progenitor; el dinero percibido siempre fue entregado al demandado; argumentó que quien contrataba los conductores era su hermano; insistió en que siempre se le reclamó y solicitó que rindiera cuentas de la gestión; señaló que con la pensión de su madre, la cual era administrada por Zulima, no era posible su sostenimiento, debiendo incurrir en varias deudas por su condición de salud; solo canceló el arriendo; manifestó que su hermana Janet, durante una hospitalización de su hermano, asumió la administración de los bienes, pero con la supervisión del demandado; adicionalmente, era la encargada del manejo de los conductores.
DORA BEATRIZ GRANDA LÓPEZ, sobre la administración de la masa herencial dejada por su padre, indicó que fue delegada en los hijos solteros, en cabeza de Miguel Ángel; dijo que ella le dio poder al demandado para ejercer la administración de los bienes; insiste en que no se enteró del trámite de la sucesión de su padre; refirió que el arriendo en donde vivía su madre era con el recaudo de lo Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 14 producido por los inmuebles y la manutención la asumieron Marta Janet y María Patricia; adujo que el dinero de la pensión de su madre fue manejada por Zulima; manifestó que nunca le dio poder para la sucesión; advirtió que su hermana Martha Janet tenía plena capacidad para tomar decisiones sin ser influenciada; iteró que su hermana Martha Janet, en varias oportunidades, tuvo la administración de los bienes por la enfermedad del accionado; aportó que ella era la que se entendía con los conductores y les recibía las liquidaciones, también solucionaba los problemas, lo cual hacía para ayudar a aquél. El demandado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ reconoce que participó en la administración de los bienes, en asocio con Martha Janeth y Zulima Granda, pues eran las personas que conjuntamente tenían control sobre los vehículos; adujo que todos los dineros se compartían con todos los hermanos, el único que no recibía era su hermano Oswaldo, quien posteriormente denunció la sucesión, de la cual se notificaron todos los herederos, la cónyuge y la hija extramatrimonial; relató que sus hermanas no estaban autorizadas ante Copatra para recibir dineros o dividendos, pero sí para remover y vincular conductores; no obstante, por ser él el representante ante la empresa transportista, se hacía directamente en la oficina; advirtió que cuando falleció su padre entró en vigencia una disposición legal, en donde se reducía la capacidad transportadora de la empresa en la ciudad de Medellín, para lo cual requería autorización de los propietarios de los vehículos para chatarrizarlos, cosa que se dio de manera voluntaria; relató que los buses estaban a gasolina y él hizo las importaciones de motores a gas, extendiéndose la vida útil unos años más; relató que la chatarrización consistió en la entrega al tránsito de las puntas del chasis y las placas, lo demás se vendía por Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 15 partes; afirmó que entre Martha Janeth y él vendieron uno de los autobuses y el valor de la venta se le entregó a Zulima Granda, quien recibió instrucciones de los demás hermanos para la disposición de ese dinero; respecto de los otros dos buses, manifestó que uno se accidentó y quedó inservible, los otros se chatarrizaron, razón por la cual empezó el proceso de retiro como socio, sin que se hubiesen devuelto dineros, operaciones que culminaron entre los años 2005 y 2006; iteró que él adquirió un cupo y los derechos de la capacidad transportadora ingresando un vehículo propio, el cual adquirió con préstamos bancarios; dijo que de los carros cesantes quedó un cupo y el ingresó un nuevo automotor porque nadie quiso reponerlo; arguyó que de ahí en adelante integró cinco buses más de su propiedad; refirió que, tanto Martha Janet como Zulima, tuvieron conocimiento de todas estas operaciones; adicionalmente a los propietarios, firmaron las autorizaciones para realizar tales actos; dijo que su hermano Osvaldo inició la sucesión y embargó los bienes, razón por la cual se negoció con él dándole su parte y saliendo del proceso; indicó que todos sus hermanos tenían conocimiento de éste hecho y dieron poder a una profesional del derecho; refirió que la sucesión fue retirada del Juzgado 13 de Familia y tramitada ante notario, actuación de la que tuvieron conocimiento todos los herederos, pues eran sabedores de la titularidad de los bienes que le habían correspondido a cada uno. Sobre los bienes inmuebles, señaló que quien recibía y administraba los dineros percibidos por arriendos era él desde la muerte de su padre hasta el momento; manifestó que el 67% del derecho de dominio es suyo y está en este momento en control del mismo; refirió que, después del fallecimiento de su progenitor, nadie se interesó en el bien; relató que él no ha le ha participado a los demás Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 16 copropietarios las utilidades que esos bienes han producido; iteró que, después de la muerte de su padre, él era el que tenía la experiencia;
Marta se entendía con los trabajadores y Zulima con la contabilidad, siendo una cooperación entre copropietarios; dijo que en el año 1998 o 1999 su madre y hermanos se trasladan del bien; que el impuesto predial se canceló hasta que él tuvo capacidad para hacerlo por cada uno de los condueños. Finalmente, manifestó que él reparó el carro familiar, el cual quedó guardado donde vivían sus hermanos; no obstante, el motor de ese automóvil se fundió sin que fuera reparado, guardándolo en el sitio donde él reside.
Depuso el señor ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO, compañero permanente de la señora Zulima Granda, quien nada supo sobre la administración del señor Miguel Ángel; afirmó que fue el fiador en la compra de los autobuses que el demandado adquirió y le prestó un dinero al resistente para reformar los inmuebles objeto de este proceso; afirmó que en el año 2004 el señor Granda lo vinculó como conductor de unos de los autobuses; relató que el producido era llevado a una caja que los demandados tenían destinada, la cual era entregada posteriormente al accionado; manifestó que se enteró que los buses eran manejados por Janet, Zulima y Miguel Ángel, los cuales fueron entregados por reposición; afirmó que todo el conocimiento que tuvo fue porque Zulima se lo dijo. 4.5.
Lo que surge de lo probado. De los medios de convicción allegados se tiene que los bienes objeto de este proceso hacen parte de una comunidad conformada entre quienes hoy son parte; como ya se anticipó, el señor Miguel Ángel Granda López no fue Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 17 administrador exclusivo del conjunto de bienes dejados por su padre Conrado Granda Jiménez.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que todos fueron coincidentes en afirmar que para los contratos de vinculación a la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. se delegó en el resistente, por su conocimiento en el medio y porque ya con su padre estaba realizando esa función, pero tanto en el manejo de lo producido por los automotores, como en lo relacionado con los conductores de éstos, estaban también involucradas sus hermanas Martha Janet y Zulima Granda, existiendo entonces una coadministración entre ellos tres, la cual fue aceptada por todos los hermanos. Claro resulta para la Sala de Decisión que las demandantes siempre estuvieron al tanto de los negocios realizados por el accionado, concretamente con los vehículos automotores, pues conforme a los documentos obrantes en folios 149 a 155, 174 a 177, ellas participaron de las transferencias de dominio y posterior chatarrización de los bienes muebles, pues de los mismos eran titulares del derecho de dominio (Fls. 35 a 41), sin que se demostrara en este asunto la coacción o el engaño que adujeron, pues ni siquiera tacharon dichos documentos conforme lo establecido en las normas procesales.
Entonces, como consecuencia de lo anterior, en lo referente a dichos automotores y el producto de su explotación, no ha sido el hoy demandado el único administrador, y por tanto no es la persona que en forma exclusiva está llamada a rendir cuentas, constituyéndose sin duda alguna una falta de legitimación en causa por pasiva, lo que conlleva la negación de la pretensión procesal por este aspecto.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 18 De otro lado, respecto del bien inmueble sobre el cual se ha pedido se rinda cuentas en forma provocada, no queda duda alguna sobre el hecho de que el demandado ha actuado, y aún lo hace, en ejercicio de su derecho real de dominio sobre éste, pues es titular del 67% en común y en proindiviso; téngase en cuenta que la calidad de copropietario no lo torna por ese mero hecho en administrador de los demás dueños.
Por ello, corresponde a los demás copropietarios, para el ejercicio de sus derechos, acudir a otro tipo de pretensión procesal, pues no puede pedírsele cuentas de la administración de un inmueble a quien no lo es, pues no actúa como como tal sino como titular del derecho real de dominio. De manera que como quedó demostrado en este asunto, en la administración de los bienes y negocios familiares no sólo participó el señor Miguel Ángel Granda, también lo hicieron sus hermanas, las señoras Martha Janet y Zulima Granda; por tanto, no puede exigírsele sólo al demandado una rendición de cuentas a la cual no está obligado de manera exclusiva.
Todo lo anterior, para concluir que no están dados los presupuestos para dictar sentencia toda vez que no existe la legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, relevando entonces a la Sala del estudio de las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva que fueron formuladas por el resistente y objeto de reparo a la sentencia. 4.6.
CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia motivo de inconformidad será REVOCADA; en su lugar se negarán las pretensiones por no existir los presupuestos para dictar sentencia. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 19 5.
DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA TERCERA CIVIL DEL DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 5 de julio de 2019, dentro del proceso verbal con demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por las señoras MARTA JANNETH, LUZ ELENA, MARIA PATRICIA y DORA BEATRIZ GRANDA LÓPEZ, en contra de MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones con demanda de rendición provocada de cuentas, por existir una falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las demandantes en costas en ambas instancias. El Juez de instancia fijará las propias. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 017 2018 00070 01 JGRG 20 CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma escaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada SERGIO RAÚL CARDOZO GONZALEZ Magistrado (En permiso)