República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION Ibagué, julio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). (Aprobado en acta No. 043, cesión virtual de julio 29 de 2021. Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de marzo de 2020.
I.- ANTECEDENTES. 1.- La O.R.F S.A (ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A.), mediante apoderado judicial promueve demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de los señores LUIS FERNANDO, JOSE RAMIRO y ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO pretendiendo: 1.1.- Se libre “(…) MANDAMIENTO DE PAGO (…) por las siguientes cantidades: A) “Por la suma de (…) ($292.331.053.oo) M/TE, por concepto de capital representado en el pagaré sin número de fecha (…) 29 de junio de (…) (2017) (…)”.
B) “Por los intereses de Moratorios Comerciales y no pagados conforme a lo pactado por las partes en el respectivo pagaré o en su defecto a la Tasa máxima (efectiva anual) (…) desde el día tres (03) de septiembre de (….) (2018) hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación, sobre el valor del capital”. C) “Por las costas y agencias en derecho que se ocasionen por el presente proceso (…)”.
Síntesis de los hechos. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 2 2.- Informa que los “(…) demandados (…) suscribieron el siguiente pagaré (…) el día (…) (29) de junio de (…) 2017 (…) por la suma de (…) ($292.331.053.oo) M/TE, con fecha de vencimiento el días tres (03) de septiembre de (…) (2018) (…) Que por mora en el pago del pagaré (…) la parte demandante declaró el plazo vencido y por lo tanto procedió a exigir la cancelación inmediata de la misma y de sus intereses (…)”. 3.- Seguidamente se afirma que habiéndose “(…) cumplido el plazo acordado por las partes para el pago de las obligaciones, la parte demandada ha hecho caso omiso al cumplimiento de las mismas (…) se obligaron igualmente (…) a reconocer intereses moratorios (…)”.1 II.- TRÁMITE. 1.- Por auto de septiembre 25 de 2018, se libró orden de pago por la suma de $292.331.053, más intereses moratorios al 29.71% anual desde el 4 de septiembre de 2018.2 Así mismo, en escrito aparte de la misma fecha, se decretaron las medidas cautelares solicitadas (embargo y retención de dineros, posterior secuestro de bienes), limitándose la misma a $450.000.000.oo.3 2.- Notificados los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, mediante apoderado judicial interpusieron recurso de reposición en contra del auto que libró la orden de pago, argumentando la ineptitud de la demanda, falta de representación legal de la sociedad ORF S.A y, falta de legitimación en la causa por activa.4 En escrito aparte contestan la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – INEPTITUP DE LA DEMANDA – IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE – PAGO PARCIAL - GENÉRICA”.5 1 Fl. 9 a 14, C.1. 2 Fl. 15, C.1. 3 Fl. 3 y 4, C.2. 4 Fl. 44 a 46, C.2. 5 Fl. 121 a 123, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 3 3.- El 7 de noviembre de 2018, la ejecutante pide se niegue el recurso de reposición por extemporáneo, aclarando que la “Organización Roa Florhuila S.A.”, tuvo un cambio de razón social por el nombre de O.R.F. S.A., conservando el mismo Nit, por tal motivo, está legitimado en la causa para ejercitar el cobro ejecutivo.6 4.- Notificada la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO, se opuso a las pretensiones y excepcionó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – INEPTITUP DE LA DEMANDA – INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES - GENÉRICA”.7 5.- El 16 de enero de 2019, el a quo se abstuvo de pronunciarse expresamente “(…) sobre la alegada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA planteada como reposición contra el mandamiento de pago (…) DECLARAR no probadas las excepciones previas alegadas a través del recurso de reposición y denominadas ‘Ineptitud de la demanda’ y ‘Falta de representación legal de la sociedad ORF S.A.’ (…) RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición (…)”.8 Esta decisión fue objeto de aclaración,9 atendida mediante proveído de marzo 28 de 2019.10 6.- El 24 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., sin acuerdo conciliatorio (minuto 06:00 a 59:55).
Seguidamente se escucharon en interrogatorio a las partes. Primero al representante de la entidad ejecutante, señor CARLOS ANDRES CHARRY DURAN (minuto 01:00:53 a 01:09:56), luego a los demandados JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO (minuto 01:10:44 a 01:19:33), LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO (minuto 01:19:58 a 01:34:08) y ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO (minuto 01:34:08 a 01:42:04).
Se fijaron hechos, pretensiones y litigio (minuto 6 Fl. 109 y 110, C.2. 7 Fl. 125 a 128, C.1. 8 Fl. 156 a 159, C.1. 9 Fl. 160, C.1. 10 Fl. 165, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 4 01:42:10 a 01:45:15). Paso seguido se decretan los medios de prueba solicitados, ordenándose a los ejecutados aporten un dictamen pericial de contador público “(…) quien determinará si en los libros de contabilidad de la sociedad ORF S.A., se otorgó mutuo de dinero a los demandados e igualmente para que verifique la fecha y los valores de los abonos realizados por los demandados a la obligación reclamada en el presente asunto y todo lo que tiene que ver con dicha obligación doctor.
Se requiere a la sociedad ORF S.A., para que facilite al perito que designe la parte accionada, toda información contable que este requiera para cumplir lo ordenado (…) Una vez allegado el respectivo dictamen se le dará el trámite establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso (minuto 01:45:16 a 01:47:20) (…)”. De igual forma se prorrogó el término para decidir la instancia.11 7.- El dictamen pericial se allegó el 19 de diciembre de 2019,12 el cual, fue puesto en conocimiento de su contraparte en enero 16 de 2020,13 extremo que aportó uno nuevo.14 Por auto de enero 23 de 2020, se puso en conocimiento de las partes la experticia, disponiendo la citación de los peritos a la audiencia de instrucción y juzgamiento.15 Los ejecutados se pronunciaron por escrito de enero 29 de 2020.16 8.- El 12 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, escuchándose al perito SAUL LEON (minuto 00:00 a 00:55), luego al señor CESAR ENRIQUE LOZANO (minuto 38:55 a 01:22:54).
Posteriormente se le otorga el término a las partes para alegar de conclusión. Demandante (minuto 01:23:27 a 01:33:08). Los demandados LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO (minuto 01:33:39 a 01:45:16). La ejecutada ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO (minuto 11 Fl. 232 a 234, CD, C.1. 12 Fl. 602 a 608, C.3. 13 Fl. 610, C.3. 14 Fl. 815 a 873, C.3-1. 15 Fl. 874 y 905, C.3-1. 16 Fl. 877 a 882, C.3.-1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 5 01:45:23 a 01:57:11).17 Superado el receso se profirió sentencia. III.- LA SENTENCIA (minuto 00:18 a 40:17 CD, archivo 2, fl. 361). 1.- En la misma vista pública de marzo 12 de 2020, el a quo resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada Pago Parcial propuesta por los demandados LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLLO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO (…)
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad ORF S.A. y en contra de los demandados (…) por la suma de (…) ($242.031.169.oo) moneda corriente por concepto de capital, más la suma de (…) ($113.308.460.oo) por concepto de intereses liquidados hasta el 31 de enero de 2020. Se liquidarán intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2020, quedando de esta manera modificado el auto que libró mandamiento de pago (…)
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones perentorias (…)
CUARTO: ORDENAR tener en cuenta el abono reportado por la parte actora a folio 152 por valor de (…) ($8.445.998), aplicado a fecha 1º de octubre de 2018, lo cual se deberá tener en cuenta, al momento de realizar la liquidación del crédito (…)
QUINTO: ORDENAR el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar (…)
SEXTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en la oportunidad procesal oportuna (…)
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 80%. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se incluyan en la liquidación de costas, la suma de (…) ($14.616.553.oo) moneda corriente, por concepto de agencias en derecho, suma que ya contiene el porcentaje ordenado (minuto 38:02 a 40:14) (…)”. 1.1.- Luego de hacer referencia a los hechos y trámite aplicado, adujo que el titulo valor objeto de recaudo pone de presente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se libró mandamiento de pago.
Pese a lo sostenido y, ante la formulación de excepciones, 17 Fl. 361, CD, archivo 1, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 6 descendió sobre el estudio de la “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, cuyo soporte radica en que quien “(…) confirió poder para instaurar la presente acción no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad demandante, pues, según el certificado de matrícula mercantil anexo, se trata de administrador de una agencia que según el Código de Comercio, no tiene la representación legal (minuto 15:04 a 15:28) (…)”.
Sostuvo que este medio de defensa no tiene prosperidad porque, en realidad, su sustento descansa en la indebida representación de la actora, en ese orden, “(…) a folio 129 del presente cuaderno, el señor Jorge Ernesto Céspedes Torres, en ejercicio del poder general que le fuera otorgado mediante escritura pública número 2377 del 3 de septiembre de 2018, ante la notaría 18 de Bogotá, confirió nuevamente poder al mismo apoderado allegando certificado de existencia y representación de la sucursal del Espinal, de dicha entidad donde se registró la mencionada escritura, demostrando que tiene facultad para conferir dicho poder, luego entonces la irregularidad que generaba la falta de representación de la sociedad demandante quedó debidamente subsanada, no siendo por ende posible declarar probado este medio exceptivo (…)”.
Adicional a lo aseverado, la falta de representación generaba una nulidad (núm. 4 Art. 133 C.G.P.), que solo podía alegarse la parte indebidamente representada, esto es, la demandante (inc. 3 Art. 135 ibídem), sociedad que subsanó la irregularidad “(minuto 17:19 a 18:44)”; ello, sin olvidar que de acuerdo con el título objeto de cobro, solo son viables las excepciones perentorias contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio. 1.2.- La segunda excepción “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, cuya razón de ser es la falta de presentación personal del poder conferido, ya que, se hizo fue un reconocimiento de firma ante notaría. En ese orden, si bien lo alegado es cierto, también lo es que, “(…) dicha discusión desapareció con el poder presentado a folio 129, el cual sí República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 7 cumple con la exigencia normativa señalada, lo que aunado a la circunstancia de que esta excepción tampoco se encuentra enlistada en el artículo 784 del Código de Comercio, permite concluir que esta excepción no podrá prosperar y así se declarara en esta providencia (minuto 19:59 a 20:22) (…)”. 1.3.- El tercer medio perentorio “IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE”, cuya razón de ser consiste en aplicación del numeral 12 del Art. 784 del Código de Comercio, debiéndose “(…) tener en cuenta los acuerdos de pago suscritos entre las partes de la litis y que se adjuntaron, especialmente lo dispuesto en la cláusula tercera, pues la producción de arroz verde por efectos de las condiciones climáticas no alcanzó la producción esperada, configurándose el incumplimiento de la entrega por fuerza mayor (minuto 20:24 a 21:18) (…)”.
Adujo que, tratándose de acciones cambiarias donde la ejecutante aporta un título valor que se presume auténtico, “(…) la carga probatoria se invierte de tal forma que el demandado que pretenda eludir la orden de pago impartida, está obligado a demostrar los hechos en los cuales fundamenta sus medios exceptivos, carga impuesta en el art. 167 de la obra citada.
En el presente caso, la argumentación de la parte demandada, se limitó a realizar la exposición de motivos que le impidieron realizar la entrega de un arroz, pero omitió por completo la carga de demostrar, la obligación de demostrar dicha argumentación, aún es más, el fundamento de lo alegado que lo son los contratos de transacción que reposan a folio 112 a 120 no aparecen suscritos por la sociedad demandante, luego entonces no pueden ser demostrativos de los hechos en que se fundamenta la excepción planteada, por consiguiente esta excepción no prosperara (minuto 21:22 a 22:22) (…)”. 1.4.- Respecto al “PAGO PARCIAL”, fundamentada en que la “(…) suma establecida en el título valor no reconoce los abonos que se realizaron pro un valor aproximado de $15 millones de pesos, y que por lo tanto se deberán cotejar con los estados de cuentas de los libros de contabilidad que se solicitaran como prueba en el respectivo acápite.
Como prueba de esta excepción se ordenó la práctica de un dictamen pericial República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 8 el cual fue rendido en oportunidad siendo atacado por la parte actora con otro dictamen, además de haberse escuchado en declaración a ambos peritos al inicio de la presente audiencia. Del contenido del dictamen rendido a petición de la parte demandada, se tiene que el mismo determina que para el 30 de agosto de 2018 la sociedad demandante le adeudaba al demandado JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO, la suma de $20.218.845., y al demandado LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, $22.286.129 pesos, esto es que para esa fecha los saldos de los demandados eran positivos.
Sin embargo a continuación expresa que dichos saldos para el 30 de septiembre de 2018, esto es, un mes después, JOSE RAMIRO adeudada a la sociedad demandante $108.678.373., pesos y LUIS FERNANDO adeudaba $141.465.228, pesos, para un total de $241.697.603, pesos, sin dar mayores explicaciones respecto del porque dicha variación tan drástica en un mes.
De igual manera concluye que los interese liquidados por la sociedad demandante son superiores a los legales, pero omite por completo dar razón fundada de dicha afirmación pues no indica o indica cuáles fueron las tasas aplicadas por una y otra parte, adicional a lo anterior, se tiene que de lo expuesto en la audiencia en el día de hoy, el mismo no acredita experiencia actual en rendición de dictámenes.
Por su parte el dictamen rendido por el perito de la parte demandante, contiene la relación de documentos con su número, fecha y valor relativo a los desembolsos de las facturas de venta de insumos, semillas y agroquímicos, discriminados por cada uno de los demandados, relacionó con iguales características lo relativo a los seguros. En cuanto a los intereses determinó las tasa de interés y los periodos durante los cuales se aplicaron, determinando los métodos y las formulas aplicadas para liquidar dichos intereses, lo que verifica en su programa personal en Excel y lo corrobora con la página de la superintendencia financiera.
Especificó la forma como se aplicaron los abonos y las entregas de arroz paddy realizando el cruce de información y determinando el saldo final establecido a cargo de los demandados JOSE RAMIRO y LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO, en un total de $242.031.169 pesos. De la anterior recuento resulta claro para la suscrita jueza que el República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 9 perito que rindió la experticia a petición de la parte demandada, no acreditó suficiente experiencia y aptitud requisito exigido proel inciso segundo del artículo 227 del C.G.P. De igual manera, el dictamen debía ir acompañado de los documentos que acreditan tal idoneidad y experiencia por expreso mandato del inciso 4 del art. 226 de la obra citada, lo cual, de igual manera omitió cumplir el perito, ya que pretendió hacerlo con extemporaneidad pues presentó documentos para acreditar su experiencia e idoneidad con mucha posterioridad al dictamen rendido, motivo por el cual el despacho dispuso de abstenerse de tenerlos en cuenta, lo que impide poder evaluar su solvencia intelectual y su competencia profesional acorde a lo dispuesto en el inciso 6º del mismo artículo antes mencionado, lo cual impide a la suscrita juez atribuirle suficiente mérito probatorio para declarar probada la excepción en análisis ya que por esta mismas circunstancias no permite llegar a la suscrita a la certeza de los conceptos contenidos en el dictamen.
Corolario de lo anterior mente considerado el despacho abra de acoger el dictamen rendido por la parte demandante, por cuanto el mismo es más completo, específico, determina los procedimientos para llegar a sus conclusiones, contiene las fórmulas utilizadas para liquidar los interese, demostró experiencia, capacidad y conocimiento en la materia objeto del dictamen, determinando los saldos adeudados, explicando la metodología utilizada para obtener dicho resultado estableciendo como saldo de capital de las obligaciones demandadas la cantidad de $242.031.169, pesos, suma que por ser inferior a la contenida en el pagaré y a la ordenada en el mandamiento de pago permite tener como probada esta excepción debiendo modificarse el mandamiento de pago estableciendo como saldo de capital a fecha 31 de enero de 2020, la cantidad antes señalada y los intereses por valor de $113.308.460 pesos, liquidados a la misma fecha, disponiendo que los interese moratorios se liquidaran a partir del 1º de febrero de 2020 (minuto 22:23 a 28:26) (…)”. 1.5.- Ateniente a la excepción “GENÉRICA”, adujo que el despacho no encontró demostrados hechos que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 10 configuren una excepción, por tal motivo, no es próspera la excepción “(minuto 28:29 a 28:51) (…)”. 1.6.- En cuanto a las excepciones formuladas por la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEPTITUP DE LA DEMANDA” y “GENÉRICA”, procedió a rememorar los argumentos atrás expuestos.
De ahí, que no quedaran probadas “(minuto 29:02 a 31:52 – 36:40 a 37:03)”. 1.7.- En lo que tiene que ver con la bautizada “INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES”, explicó que si bien es cierto la señora Esperanza Trujillo no tuvo obligaciones comerciales con la ejecutante, también lo es que aquella “(…) firmó el pagaré base de la presente ejecución. Ahora bien de la instrucciones contenida en el anverso del pagaré, resulta claro que la demandada autorizó a la demandante para llenar el pagarés (…) debe resaltarse que en dicho pacto los firmante autorizaron a la entidad demandante para diligenciar el citado pagaré sin previo aviso, para instrumentar obligaciones en que sean deudores, en forma individual o conjunta ( ) la única interpretación válida es que se le puede dar a dicha carta de instrucción es que al autorizar el diligenciamiento del pagaré ante la existencia de deuda individual, bastaba con que uno solo de los suscriptores tuviera deuda, por consiguiente como dicha autorización fue expedida ante la existencia de obligaciones individuales, la no existencia de deuda por parte de la parte demandada, no la exonera de la obligación de satisfacer el valor por el cual fue diligenciado el mencionado pagare y por consiguiente tampoco constituye incumplimiento a las instrucciones dadas.
Adicional a ello, se tiene que a folio 294 y 295 del C.3, la demandada Esperanzar Trujillo Trujillo, conjuntamente con el señor José Ramiro Trujillo, presentó propuesta de pago a la sociedad demandante, documento atreves del cual, aceptó la deuda y se comprometió a su pago y la excepcionante coadyuva dicha propuesta con la firma estampada en el mismo, todo lo cual implica aceptación de la obligación. Adicional a lo anterior se tiene, que la acción República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 11 cambiaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, ‘(…) deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación (…)’, luego entonces, la sola firma de la demandada es suficiente para que la demanda ejecutiva se dirigiera contra la misma (…) por consiguiente, ante la inexistencia de nexos comerciales entre la sociedad demandante y la demandante excepcionante, su firma en el pagares surte los efectos de avalista y por ende responde por la totalidad de la obligación demandada.
Corolario de lo antes expuesto, esta excepción no prosperará (minuto 32:53 a 36:39) (…)”. 1.8.- Finalmente, a folio 152 del cuaderno principal la parte actora reportó un abono a la obligación “(…) por $8.445.998, pesos, a fecha 1 de octubre de 2018, de oficio se ordenará tener en cuenta el mismo, al momento de realizarse la liquidación del crédito (minuto 37:02 a 37:26) (…)”.
IV- LA IMPUGNACIÓN (minuto 40:18 a 01:09:14). 1.- La ejecutante enfiló su reparo en cuanto al “(…) valor del capital adeudado, toda vez que la presente sentencia argumenta que el valor del capital es la suma de 242 millones de pesos, pero he… dentro de los reparos correspondientes, el suscrito apoderado demostrará que el valor del capital correspondiente es el que se libró al momento de librar orden de pago que es el correcto, teniendo en cuenta que al momento de librar mandamiento ejecutivo solamente se ordenó el pago de intereses moratorios.
En ese orden de orden de ideas y dentro del momento procesal oportuno, haré la alusión del reparo a la… sentencia atacada, a la sentencia recurrida argumentando que se debe sostener el valor del capital adeudado por la parte demandada y ordenado en el mandamiento ejecutivo cuyos argumentos de reparo de sustentación correspondiente, se realizaran dentro del término legal oportuno, pues la aclaración del presente recurso se hace referencia únicamente a que se debe sostener el valor del capital ordenado en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que solamente se solicitaron República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 12 intereses… moratorios y que los intereses corriente fueron incluidos al momento de diligenciamiento del pagare (minuto 40:24 a 41:55 (…)”.
En escrito aparte complementó la precedente exposición.18 2.- El apoderado judicial de la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO sostuvo que recurre el numeral tercero de la parte resolutiva, referente a la negativa de sus excepciones, por cuanto, no se “(…) tuvo en cuenta que en ningún momento de las diligencias, del material probatorio, de todo lo recaudado por el despacho, se controvirtió la situación de que ella, en efecto, iba a trabajar los cultivos de arroz en conjunto con el señor Fernando Trujillo y Ramiro Trujillo de manera mancomunada y, sin embargo, finalmente esa situación no se materializó, es decir, no existió y por lo tanto su obligación que en principio iba a ser solidaria dejó de serlo al momento en que ella dejó de participar en este negocio que se estaba pactando Con ORF (minuto 42:00 a 43:30 (…)”.
Añadió a sus reparos el contenido del escrito de mayo 21 de 2020, done pide se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo opugnado.19 3.- El representante judicial de los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, argumentó que apela la sentencia en razón al no reconocimiento de sus excepciones de mérito, punto que sustentará oportunamente “(minuto 43:34 a 44:05 (…)”.
En escrito de mayo 27 de 2000, identificó los reparos en contra de la sentencia recurrida.20 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en septiembre 30 de 2020,21 corriéndose traslado a los recurrentes a fin de que sustentaran el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020.
De otro lado, 18 Fl. 270 a 273 y 300 a 302, C.1. 19 Fl. 303 a 305, C.1. 20 Fl. 272 a 277 y 305 a 308, C.1. 21 Archivo 09 pdf. C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 13 el 2 de febrero de 2021, se prorrogó el término para decidir la instancia.22 2.- La ejecutante recordó que, el “(…) derecho incorporado en el pagaré (…) del 29 de junio de 2017 contenía la suma de (…) ($292.331.053) M/te., monto que provenía del capital e intereses corrientes que eran adeudados al 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018, de conformidad con el estado de cartera que suministró la entidad acreedora para proceder al diligenciamiento del pagaré, y del cual allego copia con el propósito de demostrar al despacho que no hubo mala fe ni alteraciones del crédito que pudieren afectar los derechos patrimoniales de la parte pasiva (…) Cumple acotar que, el acreedor al pretender el cobro total de la obligación hizo legalmente exigible el monto referido con anterioridad, teniendo en cuenta que las facturas pendientes de pago se componen de capital e intereses y otros valores como IVA, por lo tanto la capitalización de aquellos rubros en un monto específico es válida en virtud de la aplicación de la cláusula aclaratoria por haberse configurado el incumplimiento de pago por parte de los deudores solidarios”.
Aseveró que, la modificación al mandamiento de pago además de afectar el debido proceso, desconoce el contenido del art. 430 del C.G.P., cuanto más, si los requisitos formales del título no fueron objeto de recurso de reposición, por tal motivo, “(…) la norma en cita prohíbe modificación de oficio al mandamiento de pago que para el caso en concreto alude al reconocimiento inequívoco de capital por valor de $242.031.169 M/cte, e intereses corrientes por $113.308.460 M/cte., monto que asciende a la suma de $355.339.629 M/cte (…) En el mandamiento de pago proferida el día 25 de septiembre de 2018 se puede evidenciar que el acreedor tiene como pretensión principal el cobro del capital adeudado de $292.331.053 M/cte., más los intereses moratorios que se generan desde el vencimiento de la obligación, significando ello que no existe razón de cobro de intereses corrientes toda vez que los generados se encuentran capitalizados en la suma evocada (…) 22 Archivo 30 pdf.
C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 14 se pretende arbitrariamente que los intereses moratorios se generen desde el 01 de febrero de 2020 cuando el vencimiento de la obligación tuvo su origen desde el 03 de septiembre de 2018, afectando proporcionalmente los derechos patrimoniales del acreedor en beneficio inexplicado de los demandados”. 2.1.- En cuanto al pago parcial afirma que no está probado, dado que, a pesar de ser extemporánea su proposición, el medio defensivo tenía como propósito el reconocimiento de $15.000.000.oo., suma que no fue enmarcada en algún pago parcial.
Por “(…) otra parte, el dictamen pericial realizado por Saúl León resultó rechazado de plano teniendo en cuenta que el allegado por la parte demandante cumplió el propósito de la prueba decretada, que tenía como fin demostrar los abonos realizados por los demandados, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación inicial para el diligenciamiento del pagaré (…) no podría señalarse que el pago parcial se denotara al abono por $8.445.998 M/cte, ya que como quedó establecido en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, dicho pago debe tenerse en cuenta como abono a obligación dado que fue efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda”.
De esta forma, lo que hubo fue una equivocada valoración probatoria que dio como resultado el reconocimiento de un pago parcial que debe ser revocado.23 3.- El representante judicial de la señora Esperanza Trujillo Trujillo, hace hincapié en que su cliente no tuvo relaciones comerciales con la ejecutante, no tenía deuda con ORF S.A., aun así, “(…) suscribió el pagaré base de ejecución, pero en unos términos especiales determinados en la carta de instrucciones y en el negocio genitivo, que fue totalmente desconocido por la juzgadora al momento de expedir el fallo”, ello, porque debía respetarse el negocio causal de las partes, quienes acordaron un trabajo mancomunado para producir arroz, el cual no se dio por razones de salud de la señora Esperanza, entonces, “(…) al 23 Archivo 12 pdf.
C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 15 no haber prosperado este acurdo, y que daca quien trabajara individualmente con la sociedad ORF S.A., no era posible hacer vigente esta garantía, asumir lo contrario implicaría desconocer las garantía del negocio genitivo, causalidad que en los términos de los principio de literalidad y autonomía es plenamente vigente y aplicable”.
Advirtió que la coadyuvancia a la propuesta de pago, en “(…) ningún momento puede considerarse como una aceptación de la obligación allí contenida (…)”, cuanto más, si la misma no fue aceptada y el título no circuló. De ahí que, “(…) mantuvo su calidad consagrada en el título, esto significa, que la calidad dentro del título no puede ser otra que la calidad con la cual ella participó o ingresó al acuerdo negocial con la empresas hoy demandante (…) no se le puede tomar como aval del importe del título, sino como deudora de un negocio jurídico que no se realizó, no se ejecutó ni materializó, y sobre el cual prestó dicha garantía personal”.
Suplica entonces la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo opugnado.24 4.- Los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, cuestionan el fallo por una indebida apreciación del material probatorio, pues, “(…) bajo el rotulo de ‘IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE’ se abrió paso a las situaciones especiales que se derivaron del negocio jurídico que dio origen a la creación del título base de ejecución de conformidad con el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, para que en un segundo lugar vía excepción genérica, se permitiera declaratoria de cualquier otra probada, como el incumplimiento en el diligenciamiento del pagaré conforme a la carta de instrucciones del mismo (…) es una excepción que consagró dos aspectos, una respecto de las situaciones de fuerza mayor que impidieron entregar la cantidad de materia prima esperada, el cual manifiesta el despacho, que no se demostró, y toma en cuenta que los acuerdos de pago obrantes en el plenario no aparecen suscritos por la demandante, pero por otra parte en el inciso primero de esta excepción se relaciona que bajo este medio deben analizarse las situaciones especiales que 24 Archivo 16 pdf.
C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 16 se derivaron del negocio jurídico que dio origen a la creación del título base de ejecución, esto es, en los términos del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio (…)”. 4.1.- Reitera la presencia de un “(…) ERROR EN LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DEL PERITO SAUL LEON (…) Al respecto es necesario decir, que (…) se expusieron las dificultades del perito Sr SAUL LEON para acceder a la información contable de los demandados (…) En consecuencia, la posible inconsistencia en que los valores arrojaron saldo a favor, obedece con claridad a los valores que no se pudieron revisar correspondientes a los cruces de seguros, garantía prendarias, e intereses cobrados y/o devueltos que no fueron entregados al perito SÁUL LEÓN y que conforma una clara diferencia respecto del perito designado por ORF Sr CESAR ENRIQUE LOZANO a quien sí se le entregó dicha documentación (…) por lo tanto (…) debido el despacho dar aplicación a la reglamentación procesal del inciso segundo del artículo 233 del C.G.P (…)”. 4.2.- Concerniente a los intereses aplicados, indicó que se desconoció lo dicho por el perito SÁUL LEÓN, quien apuntó que a estos “(…) valores porcentuales se les debía aplicar una fórmula financiera especial, fórmula que en todo caso ha sido desarrollada por la misma Superintendencia Financiera, como en el concepto 2009046566-001 del 23 de Julio de 2009 (…) Fórmulas que son de amplio reconocimiento y son aplicadas en diversas jurisprudencias, y que utilizadas por el perito Sr Saúl León, le generaron como resultado un exceso en el cobro de los intereses por parte del demandante ORF S.A. y en detrimento de los demandados (…) aspecto que en ningún caso tuvo en cuenta el dictamen pericial del señor perito CESAR ENRIQUE LOZANO (…) si bien los intereses fueron calculados por el perito CESAR ENRIQUE LOZANO son inferiores a la tasas máximas de interés de la superintendencia, estas no fueron calculadas bajo las técnicas financieras autorizadas, pues al no convertirse la tasa efectiva anual a efectiva mensual diaria, desconocen que el interés que debió realmente de haberse cobrado es menor a lo determinado es menor a lo determinado República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 17 por la sociedad ORF S.A. y esto es la razón por medio de la cual,, afirma el Sr SAUL LEÓN que hay una diferencia de (…) ($10.061.578) respecto de JOSE RAMIRO, y de (…) ($1.925.261) respecto de LUIS FERNANADO en el cobro de intereses (…)” 4.3.- Que hubo una errada valoración del dictamen de CESAR LOZANO, ya que, conforme a los documentos de contabilidad, había una diferencia entre las entrega de materia prima por los demandados, las “(…) liquidaciones de arroz y los cruces en las cuentas de mis prohijados, pues en algunos eventos se realizaba primero el cruce en las cuentas antes de la liquidación del recibido de la materia prima o en otros eventos liquidado el arroz entregado, se realizaba el cruce en las cuentas varios días o semanas después, generándose así unos intereses mayores sin fundamento alguno, ahora respecto de este tema, el despacho acogió, desconociendo los soportes documentales que contenías fechas plasmadas, la afirmación hecha por el perito CESAR ENRIQUE LOZANO de que ‘los cruces se realizaron en las fechas de entrega salvo cuando se hicieran entrega los sábados o domingos, pues por lo tanto se hicieron los reintegros de intereses al primer día hábil siguiente’ situación que es totalmente alejada de la realidad como obra en los soportes como consta en la liquidación No. 1059 y su cruce de cuentas (…) en más de una ocasión los cruces se realizaban varios días después, y no al primer día hábil siguiente como lo adujo el perito, de la demandante, que en consecuencia los intereses que se generaron eran mayores a los plasmados como devueltos,, pues el interés que ellos manejaban del 1.5% o del 1.8% por mora por los varios días cobrados entre liquidación y el cruce, respecto de sumas superiores a los cien millones de pesos no es posible que generaran un devolución por la suma de doscientos mil pesos esto es, situación que en consecuencia no es acorde con la realidad” 4.4.- Por último, hace énfasis en que la sentencia es incongruente por dos razones: i.- Porque a la excepción de pago parcial se le da un mayor alcance del que realmente tiene, “(…) pues la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 18 diferencia entre los $292.331.050 millones que fueron consignados en el pagaré y los 242.013-169 millones probados, no corresponden con valores pagados por mis prohijados, sino que corresponden a mayores valores cobrados como capital, y que no tenían fundamento alguno para ser plasmados así en el pagaré base de ejecución (…) Y es que el despacho encontró probado en los dos dictámenes periciales que el valor de capital se encontraba en promedio en los (…) ($240.000.000) sin embargo, erróneamente resuelve esa situación como parte de la excepción de mérito de pago parcial, medio de defensa éste que tan solo podía versar sobre los declarados (…) ($8.000.000) que habían sido pagados antes de la notificación de la demanda, como en efecto declaró, y no extenderlo a modificar el mandamiento de pago respecto de un valor y unos intereses que en nada atañen al pago parcial (…) En su lugar, vía excepción genérica y la excepción del negocio propuesta, debió declarar el despacho que la demandante ORF S.A. incumplió el diligenciamiento del título valor conforme a las reglas pactadas en la carta de instrucciones, pues al ser el pagaré sin número suscrito el 29 de junio de 2017 un título valor en blanco, este solo podía someterse a las instrucciones dadas por escrito, esto es, estableciendo el valor del capital en su respectivo acápite (…)” ii.- Las pretensiones de la demanda se dirigen al cobro de capital e intereses de mora a partir del vencimiento del pagaré, “(…) en ningún momento se discutió si se exigieron intereses corrientes de las facturas genitivas del pagaré, pues de la literalidad del título se observa que la demandante sociedad ORF S.A. dejó vacío el acápite de intereses, siendo únicamente admisible la interpretación que consiste en que en el título valor, se plasmó que no se debía ninguna clase de interés causado y no pagado (…) Asumir una interpretación distinta, como que los intereses se encontraban sumados al valor del capital, sería una interpretación no solo errada sino también ilegal, pus de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio y el 2235 del Código Civil, el anatocismo, o causación de intereses sobre intereses, está prohibido.
O por otra parte, asumir que dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, puede el juez a quo, ordenar el pago de unos intereses del negocio República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 19 genitivo, liquidados conforme al informe del perito de la demandada hasta el 30 de enero de 2020, sería admitir que en materia civil el juez tiene facultades extra o ultra petita, que en la realidad procesal no tiene (…) Por lo tanto, únicamente podía el despacho al momento de fallar, además de decretar el pago parcial como en efecto se hizo, declarar probado el incumplimiento en el diligenciamiento del pagaré conforme a la carta de instrucciones, y reducir el valor del capital ejecutado a la suma de $242.031.169 millones probados como capital, y los intereses de mora a partir del vencimiento del título valor, esto es, el 03 de septiembre de 2018”.25 5.- La parte ejecutante, vía correo electrónico recibido el 23 de octubre de 2020, solicita se aplique “(…) control de legalidad del trámite otorgado al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido bajo los derroteros del articulo 322 ibídem, es decir, aun no se encontraba en vigencia el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 por lo tanto, se estaría configurando una posible nulidad constitucional por afectación al debido proceso ya que para la apelación que aquí nos convoca no podría surtirse por lo reglado en el artículo 14 del decreto 806 de 2020”.
Trae como como referencia la “(…) sentencia STC6687-2020 del 03 de septiembre de 2020 resolvió (…) el numeral 5°, artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 (…) canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (…)”. Termina diciendo: “(…) para el presente caso se debe proceder conforme lo establece 327 y concordantes del Código General del Proceso habida consideración que la apelación recae sobre la sentencia de primera instancia la cual fue concedida el 12 de marzo de 2020, es decir, no podría continuarse el trámite de la apelación de acuerdo con lo referido en el auto del 30 de septiembre de 2020.
En consecuencia, solicito al honorable magistrado se tenga en cuenta lo aquí expuesto y bajo la premisa de que los autos ilegales no atan al juez, se deje sin efectos lo dispuesto en el auto del 30 de septiembre de 2020 y la fijación el lista correspondiente, con el propósito de adecuar 25 Archivo 18 pdf. C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 20 el procedimiento de la apelación de sentencias conforme a la Ley 1564 de 2012”.26 VI.- RÉPLICA DE LOS RECURSOS. 1.- La entidad promotora de la ejecución, manifiesta frente a la excepción que el pagaré se llenó cumpliendo lo plasmado en la carta de instrucciones.
De igual forma, que la señora Esperanza se obligó en calidad de codeudora, y que la pericia aportada por los deudores no cumple con los requisitos exigidos por la ley.27 2.- El mandatario de la señora Esperanza Trujillo Trujillo reitera la inexistencia de solidaridad entre los obligados en razón a que no se cumplió el negocio genitivo.28 3.- Los llamados al proceso, señores Luis Fernando y José Ramiro Trujillo Trujillo recuerda que en el titulo base de ejecución, “(…) debía de señalarse expresamente qué suma correspondía a capital y que suma correspondía a interés [dado que] realizarlo como se presentó en la demanda, es decir, una suma global, conlleva a que sobre la suma de intereses causados, se tomen como capital y en consecuencia se liquiden intereses de mora, sobre los intereses corrientes [incurriéndose] (…) en una indebida diligenciación del título valor (…) Así, atendiendo a la literalidad del título se observa que la demandante sociedad ORF S.A. dejó vació el acápite de intereses, siendo únicamente admisible en consecuencia la interpretación que consiste en que en el título valor, se plasmó que no se debía ninguna clase de interés causado y no pagado.
Pues de ninguna manera se probó que el capital correspondiera en su totalidad a los doscientos noventa y dos millones de pesos reclamados por vía judicial”.29 VII.- CONSIDERACIONES: 26 Archivo 22 pdf. C. Tribunal 27 Archivo 24 pdf. C. Tribunal 28 Archivo 26 pdf. C. Tribunal 29 Archivo 28 pdf. C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 21 1.- Preliminarmente huelga señalar que el extremo actor pretende que en esta instancia se efectúe “control de legalidad” a fin de que no se aplique a la actuación el Decreto número 806 de junio 4 de 2020 y, se declare extemporánea la sustentación del recurso de apelación que hizo la ejecutada Esperanza Trujillo Trujillo.
Pues bien, memórese que la sentencia de primer grado se profirió en audiencia el marzo 12 de 2020,30 escenario en el cual los litigantes, una vez notificados en estrados de la misma, interpusieron recurso de apelación aduciendo de forma verbal los reparos concretos que elevaron en contra de la decisión adoptado. Así las cosas, se cumplió a cabalidad lo establecido en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, concediéndose en la misma diligencia las apelaciones propuestas por la totalidad de las partes, por tal motivo, la complementación adicional que de los recursos interpuesto hagan los opugnantes, en nada afecta la sustentación del mismo. 1.1.- Concerniente a la aplicación del Decreto número 806 de junio 4 de 202031 debe indicarse que aquella disposición reguló las actuaciones judicial venideras y que estuvieran en curso.
Ciertamente, el proceso arribó a este Tribunal vía electrónica en agosto 4 de 2020,32 esto es, cuando ya se había expedido el Decreto en cita, normatividad que anunció al exponer sus “consideraciones”, la aplicación de su reglamentación a los procedimientos judiciales que se estuvieran adelantando. Adujo aquella disposición: “(…) resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia (…) igualmente, es importante 30 Fl. 261 a 263, CD, C.1. 31 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 32 Archivo 02 pdf.
C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 22 crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales (…) Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.
Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto (…) Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras (…) Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto).
Y remató el artículo segundo de aquella regulación apuntando: “(…) Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público (…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias (…)” (sombrado y subrayado fuera del texto). 1.2.- Por lo tratado, contario a lo sostenido por la accionante es procedente aplicar a esta actuación el inciso tercero del artículo 14 de la norma en mención, acto que, itérese, no mereció reparo alguno por los intervinientes República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 23 quienes una vez apercibidos del mismo, guardaron silencio en el término de ejecutoria. 2.- En este orden de ideas, también es necesario puntualizar que pese al silencio de las partes frente a la aplicación que hizo el juzgado de conocimiento del artículo 236 del Código General del Proceso, especialmente de su inciso final, no sobra hacer notar que el proveído en tal sentido, se aquilata al querer de la norma, toda vez que, insularmente, la inspección judicial sobre libros de contabilidad, frente al caso debatido era muy poco lo que podía aportar, pues, la contabilidad, “(…) es la técnica de elaborar e interpretar las circunstancias escritas que se utilizan en toda unidad económica organizada para producir, intercambiar o distribuir bienes o para la prestación de servicios.
En sentido restringido es el sistema que se adopte para registrar, clasificar y resumir todos los hechos y actos que se traducen en cifras monetarias. Y aunque el sistema contable adoptado no abarque todos los aspectos de la empresa, es indudable que facilita visualizar los movimientos de los bienes o de ella destinados por el empresario y apreciar los resultados de las respectiva explotación económica, así como efectuar análisis de la situación actual y proyectar su desenvolvimiento ulterior ( ) Todo sistema contable se basa en procedimientos que identifican las transacciones realizadas en la empresa, por sus respectivos valores, describiéndolas de manera que permita su adecuada clasificación; y con las fechas en que ocurren para incluirlas en el periodo contable al cual corresponden.
Comprende todos los activos y pasivos que luego han de reflejarse en los estados financieros”.33 Y, precisamente, atendiendo al conocimiento técnico que impone el estudio de la contabilidad, el a quo se valió de un contador público imponiéndole la labor de determinar “(…) si en los libros de contabilidad de la sociedad ORF S.A., se otorgó mutuo de dinero a los demandados e igualmente para que verifique la fecha y los 33 AJOSE IGNACIO NARVAEZ GARCÍA. Derecho Mercantil Colombiano. Pág. 247 y 248.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 24 valores de los abonos realizados por los demandados a la obligación reclamada en el presente asunto y todo lo que tiene que ver con dicha obligación (…)”. 2.1.- Es menester tener en cuenta que, la prueba técnica decretada por el juzgado reemplazó por mandato legal el pedimento de la inspección judicial en principio solicitada por la ejecutada, sin que ello implique el desconocimiento de los artículos 227 y 230 del Código General del Proceso, a fortiori si el juzgador lo que hizo fue dar cumplimiento a lo mandado por la ley (Art. 236 ibídem). 3.- De cara a este asunto y, en virtud de que la alzada fue interpuesta por todas las partes se procederá como lo enseña el artículo 328 inciso 2° del Código General del Proceso. 4.- Se alega por los señores JOSE RAMIRO y LUIS FERNANDO TRUJILLO que la sentencia que puso fin a la instancia terminó reconociendo en su numeral segundo intereses de plazo por $113.308.460., punto que termina por afectar el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, al ser incongruente la sentencia respecto de hechos y pretensiones aducidas en el líbelo genitor. 4.1.- En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo opugnado, se lee: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad ORF S.A. y en contra de los demandados (…) por la suma de (…) ($242.031.169.oo) moneda corriente por concepto de capital, más la suma de (…) ($113.308.460.oo) por concepto de intereses liquidados hasta el 31 de enero de 2020. Se liquidarán intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2020, quedando de esta manera modificado el auto que libró mandamiento de pago (…)” (sobresalto impuesto). 4.2.- Los valores transcritos tienen como soporte el dictamen pericial efectuado por el contador público y República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 25 avaluador Cesar Enrique Lozano Ramírez,34 experticia acogida por la primera instancia en razón a que confecciona una relación detallada de las obligaciones de los demandados José Ramiro y Luis Fernando Trujillo, identificando frente a cada uno los “DESEMBOLSOS EN EFECTIVO”, las “FACTURAS DE VENTA DE INSUMOS, SEMILLAS Y AGROQUIMICOS”, “REGISTRO DE PRENDAS”, “NOTAS DE SEGURO”, “ENGLOBE Y SOLIDARIDAD EN LA DEUDA”, establece los “INTERESES PERMITIDOS LEGALMENTE Y LOS QUE FUERON COBRADOS POR LA ORGANIZACIÓN A LOS DEMANDADOS”, “APLICACIÓN DE LOS ABONOS O CONSIGNACIONES DE LOS DEMANDADOS POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEMANDANTE”, “ENTREGAS DE ARROZ PADDY”, “CONSIGNACIONES REALIZADAS”, “REINTEGROS”, “ABONOS HECHOS POR LOS DEMANDADOS”, “VALORES CRUZADOS” y “DOCUMENTOS ADEUDADOS”.
El señor auxiliar finaliza su labor aportando una constancia donde expresa: “(…) Se realiza la liquidación de la deuda que tienen los demandados con ORF S.A., donde según lo observado y revisado en los libros de contabilidad de la empresa la deuda solidaria se presenta de la siguiente forma (…) OBLIGACIÓN SOLIDARIA TOTAL (…) 242.031.169 (…) Interés a 31/01/2020 (…) 113.308.460 (…) TOTAL DEUDA (…) 355.339.629”.
Aquellos valores fueron acogidos por el juzgado de instancia a fin de continuar adelante la ejecución. Igualmente, son el resultado del estudio de los “DOCUMENTOS ADEUDADOS A NOMBRE DE JOSE RAMIRO TRUJILLO T [y] LUIS FERNANDO TRUJILLO T”,35 donde señaló: “[R]ealizada la aplicación de los pagos en la fechas correspondientes, quedan los documentos pendientes de cancelar como se relacionan también en los ANEXOS, los cuales se les calculan INTERESES DE MORA hasta el 31 de enero del presente año, como fecha posible del pago, tomando liquidación de intereses de la Organización demandan con esa misma fecha (…) Los intereses son calculados como interés de MORA, por presentarse ya más de ciento ochenta (180) días en todos los documentos, se calculan desde las fechas 34 Fl. 815 a 871, C.3-1. 35 Fl. 862 a 869 5, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 26 correspondientes al vencimiento de cada documento que no haya sido abonado, o del último pago que se haya realizado hasta donde se habían cancelado los intereses y se realizaron los últimos abonos a capital de la deuda, o desde la fecha de los últimos abonos realizados con los cruces” (negrillas fuera del texto). 4.3.- De la relación de “documentos adeudados” que hace el perito, se obtuvo la siguiente información: i.- Capital adeudado por José Ramiro Trujillo Trujillo “(…) CAPITAL (…) 108.678373,00 (…) Interés COBR ( ) 52.128.144,00 ( ) TOTAL DEUDA (…) 160.806.517,00”. ii.- Capital adeudado por Luis Fernando Trujillo Trujillo “(…) CAPITAL (…) 133.352.796,00 (…) Interés COBR ( ) 61.180.316,00 (..) TOTAL DEUDA (…) 194.533.11,00”, Sumadas las cifras bajo los mismos conceptos, se obtiene: “(…) CAPITAL (…) 242.031.169 (…) Interés a 31/01/2020 (…) 113.308.460 (…) TOTAL DEUDA (…) 355.339.629”.
En consonancia con lo apuntado, el monto de $113.308.460.oo., contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado no corresponde al reconocimiento de intereses de plazo, sino a la liquidación de intereses de mora efectuada por el señor perito.36 Por lo anotado, en los actos procesales pertinentes, no se reconoce suma de dinero por concepto de interés remuneratorio, cuanto más, si la presente acción ejecutiva pretende únicamente el pago de tres (3) rubros: i).- $292.331.053.oo., por capital representado en el pagaré con fecha de cumplimiento del tres (3) de septiembre de 2018, suscrito el 29 de junio de 2017 por los señores JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO (en calidad de solicitante), LUIS FERNANDO TRUJILLO (como codeudor) y, la señora ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO (como 36 Fl. 862 a 869, C.3-1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 27 codeudora), personas que también firmaron para esa data la carta de instrucciones en blanco.37 ii).- Intereses moratorios a la tasa máxima (efectiva anual), desde el día tres (03) de septiembre de 2018, hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación, sobre el valor del capital. iii).- Costas y agencias en derecho que se ocasionen por el presente proceso. 4.4.- Consonante con lo anunciado, de las pretensiones y hechos de la demanda se deduce que la ejecutante nada dijo frente al cobro de intereses de plazo,38 tampoco, fueron contemplados en el auto que libró mandamiento el 25 de septiembre de 2018, ya que solamente reconoció sobre el capital adeudado un interés moratorio del “(…) 29.71% anual desde el 4 de septiembre de 2018, hasta su pago”.39 Así mismo, téngase en cuenta que la carta de instrucciones consignó la forma como debían cobrarse los intereses remuneratorios: “(…) d) Si al momento de ser llenado el pagaré existen intereses ya causados y aun no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, autorizo (amos) a la SOCIEDAD para incluir el monto total de estos, en el lugar del pagaré que para ese evento se ha previsto (…)” (se subraya).
Este procedimiento no se adelantó por la demandante, por cuanto, el “lugar del pagaré” establecido con ese fin fue dejado en blanco. En efecto: “(…) Además del valor del capital citado atrás, este pagaré se extiende al pago de todos los intereses causados y no pagados en cualquier clase de obligaciones a mi (nuestro) cargo, los cuales ascienden a: ________________($______).
Sobre el valor del capital 37 Fl. 6, C.1. 38 Fl. 9 a 14, C.1. 39 Fl. 15, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 28 reconoceré (mos) intereses de mora equivalentes a la tasa máxima legal permitida (…)”40 (el destacado es propio). 4.5.- En estas condiciones, sale a flote que, entre las partes negociantes hubo un acuerdo de voluntades dirigido al pago de “todos los intereses causados”, entiéndase, remuneratorio y moratorios; sin embargo, por decisión de la ejecutante se dejó en blanco el lugar del pagaré previsto para ese objetivo, concluyéndose de esta manera que, en la presente actuación la acreedora no persigue el pago de intereses remuneratorios. 5.- Precisado lo anterior, se impone analizar lo relativo a la liquidación de los intereses de mora, pues, a voces de la ejecutante los mismos deben reconocerse a partir del 3 de septiembre de 2018, y no, en la forma anunciada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo confutado. 5.1.- Los intereses de mora se establecieron por el señor perito en la suma de $113.308.460.oo., con corte al 31 de enero de 2020,41 estimación para la cual tuvo en cuenta los “DOCUMENTOS” en los cuales se registraba obligación pendiente de pago a nombre de los señores José Ramiro y Luis Fernando Trujillo Trujillo, pasando por alto la fecha de vencimiento del pagaré determinada por la promotora del proceso para el 3 de septiembre de 2018.
En aquel sentido, los intereses moratorios no pueden estar integrados por el cúmulo de obligaciones que JOSE RAMIRO y LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO tenían antes del llenado del pagaré, por el contrario, la mora reclamada sobre el capital adeudado (de cara a las pretensiones), comienza a partir del 4 de septiembre de 2018, data estipulada en el mandamiento de pago. 6.- A fin de precisar el laborío cumplido por el señor perito, se presenta la siguiente gráfica: 40 Fl. 6, C.1. 41 Fl. 862 a 871, C.3-1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 29 TOTAL OBLIGACIÓN ABONO A CAPITAL PAGO DE INTERESES SALDO DEUDA CAPITAL JUAN RAMIRO TRUJILLO TRUJILLO $456.551.322 $347.872.949 $18.610.608 $108.678.373 LUIS FERNANDO TRUJILLO TRUJILLO $508.980.110 $375.627.314 $20.393.537 $133.352.796 OBLIGACIÓN SOLIDARIA TOTAL $965.531.432 $723.500.263 $39.004.145 $242.031.169 VALOR ASIGNADO AL PAGARE VALOR ARROJADO DICTAMEN DIFERENCIA ENTRE EL PAGARE Y EL DICTAMEN PRODUCTO DEL CRUCE DE CUENTAS $292.331.053 $242.031.169 $50.299.884 6.1.- De acuerdo a los resultados obtenidos con la pericia, se advierte una diferencia de $50.299.884.oo., entre el capital consignado en el pagaré ($292.331.053) y el resultante de la experticia aportada por la misma entidad ($242.031.169), dinero que en palabras de los ejecutados no obedece al pago de valores efectuados por éstos, “(…) sino que corresponden a mayores valores cobrados como capital, y que no tenían fundamento alguno para ser plasmados así en el pagaré base de ejecución (…)”.42 La antepuesta apreciación tiene respaldo en el dictamen y el literal “c)” de la carta de instrucciones, donde se asentó: “(…) La cuantía por la cual se ha de llenar el pagaré es la correspondiente a la suma de todas o algunas de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, en los términos previstos en el literal anterior y que por cualquier razón se halle (n) insoluta (s) el día en que sea llenado el pagaré (…)” (se subraya).
Tal requisito fue atendido por el perito quien en su laborío logró identificar el valor global de la obligación $965.531.432.oo., suma resultante del estudio de “(…) Desembolsos en efectivos y anticipos (…) Facturas de venta (…) Registro de Prendas y Notas de ajuste (…) Notas de Seguro (…) Bonos de Descuento”.43 Seguidamente, procedió a establecer sobre las obligaciones pendientes de pago el interés remuneratorio causado teniendo como soporte las fechas de emisión de las obligaciones contenidas en los 42 Archivo 18 pdf.
C. Tribunal 43 Fl. 847, C.3-1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 30 distintos documentos atrás analizados,44 aplicando al capital adeudado y sus intereses causados, los abonos y consignaciones efectuados por los ejecutados, cruce de cuentas que permitió consolidar la suma de $242.031.169, bajo el título: “SALDO DEUDA CAPITAL”.45 6.2.- Por ende, atendiendo lo consignado en la carta de instrucciones, el quantum por el cual ha debido ser llenado el pagaré correspondería a la “suma de todas o algunas de las obligaciones” a cargo de los ejecutados y, de existir “intereses ya causados y aun no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones”, éstos deberían ser incluidos en el lugar previsto en el pagaré. En otras palabras, la carta de instrucciones no autorizaba la suma de aquellos valores con el objeto de determinar el monto del capital; por el contrario, ordenó ubicarlos en el aparte del pagaré establecido con ese fin.
Ahora, a despecho de la claridad fijada por la carta de instrucciones, la ejecutante hizo caso omiso y procedió a establecer el capital teniendo en cuenta la unión de los dos conceptos atrás anunciados, esto es, la suma de todas las obligaciones que se encontraban en los registros contables analizados por la pericia y, los intereses remuneratorios ya causados, valor sobre los cuales exigió intereses de mora, olvidando que, tal como se ha venido repitiendo en renglones que preceden, los “intereses ya causados y aun no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones”, han debido ser incluidos en el lugar acordado por las partes en el título valor.
Sobre el particular, valga memorar lo atestado por la actora en su escrito de sustentación: el “(…) derecho incorporado en el pagaré (…) del 29 de junio de 2017 contenía la suma de (…) ($292.331.053) M/te., monto que provenía del capital capital e intereses corrientes que eran adeudados al 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018, de conformidad con el estado de cartera que suministró la entidad acreedora para 44 Fl. 848 a 851, C.3-1. 45 Fl. 861, C.3-1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 31 proceder al diligenciamiento del pagaré (…)”46 (sombreado impuesto). 6.3.- Así, pues, el antedicho proceder terminó desconociendo el contenido del artículo 626 del Código de Comercio, en virtud de que el suscriptor de un título queda obligado conforme a su tenor literal, sin que pueda válidamente abstenerse de cumplir su contenido.
De donde, no le asiste razón a la señora juez de primer grado cuando reconoce en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, la excepción de pago parcial de la obligación teniendo como soporte la diferencia de valores entre lo consignado en el pagaré y lo fijado por el experto contador, habida cuenta que, correspondía declarar que el pagaré fue llenado sin respetar la carta de instrucciones como quedó probado, siendo necesario ajustar la ejecución al valor reconocido por la pericia bajo el concepto de “SALDO DEUDA CAPITAL”. 6.4.- Llegados aquí, resulta válido dar aplicación al inciso primero del artículo 430 del Código General del Proceso, en el entendido de adecuar el mandamiento de pago en la forma legal considerada por el fallador (ejercicio efectuado por la primera instancia), ello, sin declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, como quiera que, itérese, la diferencia de valores respecto a lo consignado en el pagaré y lo fijado por el perito no fue producto de un pago o abono a la obligación por los obligados (como ellos lo atestan), pues, aquello obedeció a que no se realizó un cruce de cuentas entre todas las obligaciones que de forma preexistentes al llenado del pagaré aparecían en cabeza de los ejecutados, con las consignaciones y abonos que éllos habían efectuado sobre las mismas.
De esta suerte, queda en evidencia el incumplimiento a lo dispuesto en la carta de instrucciones, excepción que debe reconocerse de acuerdo al estudio panorámico que de aquel medio defensivo se hizo. 46 Archivo 12 pdf. C. Tribunal República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 32 7.- Critica la ejecutante la modificación del mandamiento de pago que hizo la juez al proferir sentencia, debido a que descendió nuevamente sobre el estudio de los requisitos formales del título en contravía de lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Sin embargo, enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial (…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la ‘potestad-deber’ que tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, ‘en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 33 actuación procesal (…)’”47 (negrillas fuera del texto).
Ésta posición jurídica asumida por la alta Corporación, sigue teniendo vigencia al día de hoy.48 7.2.- En armonía con lo reseñado, el hecho de que se haya atacado o no por vía de reposición el mandamiento de pago, no es óbice para que el juez de instancia a la hora de proferir el fallo que ponga fin a la actuación, descienda nuevamente sobre el análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, por tanto, el reparo en dicho sentido no prospera. 8.- Continuando con el estudio de las censuras elevadas, la ejecutada reprocha la experticia acogida por la primera instancia por lo siguiente: 8.1.- Los intereses reconocidos por el perito CESAR ENRIQUE LOZANO, si bien son “(…) inferiores a la tasas máximas de interés de la superintendencia, estas no fueron calculadas bajo las técnicas financieras autorizadas (…)”.
Este argumento se sustentó en una mera afirmación carente de comprobación, pues, debió demostrar la parte interesada, según las “técnicas financieras autorizadas”, el error en que incurrió la experticia al liquidar los intereses en cita, actividad que brilla por su ausencia. Atendiendo esta situación, el reparo no puede salir avante en consideración a que la prueba técnica no queda desvirtuada con la sola aseveración del impugnante. 8.2.- Que existía una diferencia entre las entregas de materia prima por los demandados, las “(…) liquidaciones de arroz y los cruces en las cuentas de mis prohijados, pues en algunos eventos se realizaba primero el cruce en las cuentas antes de la liquidación del recibido de la materia prima o en otros eventos liquidado el arroz entregado, se realizaba el cruce 47 M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, sentencia del 14 de septiembre de 2017, STC14595- 2017.
Rad. No. 47001-22-13-000-2017-00113-01. 48 Consúltese sobre el tema, las sentencias: STC3298-2019. Radicación No. 25000-22-13-000-2019-00018- 01. M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, de marzo 14 de 2019, y STC2427-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00626-00. M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, de marzo 11 de 20121. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 34 en las cuentas varios días o semanas después, generándose así unos intereses mayores sin fundamento alguno (…)”.
Para demostrar este supuesto de hecho el recurrente alude a la “(…) la liquidación No. 1059 y su cruce de cuentas (…)”. Revisado el dictamen pericial a folio 852, se avizora que la liquidación 01A06-1059, sí fue valorada por la experticia, resaltándose en color amarillo la suma de $927.285,00, ateniente al tipo de documento “CEC06-994”.
Esta “liquidación de compra de arroz”, no corresponde a un cruce de cuenta como lo aduce el recurrente, por el contrario, aparece registrada, bajo el título “COMPROBANTE DE EGRESO (…) LIQUIDACIÓN MATERIA PRIMA (…) LIQUIDACIÓN COMPRA DE ARROZ”, operaciones que están a nombre del señor José Ramiro Trujillo Trujillo, quien aparece firmando el comprobante de pago número 06-004160, recibiendo la suma $927.285.oo.49 Agréguese a lo anotado que, al otear el dictamen pericial emitido por el señor Cesar Enrique Lozano en su numeral 4, procedió a aplicar los “(…) ABONOS O CONSIGNACIONES DE LOS DEMANDADOS POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEMANDANTE”, donde tuvo en cuenta los “MOVIEMIENTOS DE CRUCE DE CARTERA ( )”, junto al valor de los reintegros efectuados en favor de los demandados, aspecto liquidatorio que no fue criticado. 9.- Concerniente al dictamen del señor SAUL LEON, vale memorar que el artículo 226 del actual estatuto procesal es enfático en consignar que el “(…) dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”.
Además, en un listado de diez (10) numerales, identifica el contenido mínimo que debe tener la experticia, requisitos que dicho sea de paso no fueron atendidos por el perito SAUL LEON, en su trabajo visto a folios 602 a 608 del cuaderno número 3; dado que, omitió 49 Fl. 32 a 34, C.3. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 35 anexar “(…) los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística (…) Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación (…) Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación (…)”.
Ésta ligereza se intentó subsanar por el experto50 luego de haberse surtido el traslado de su dictamen por auto de enero 16 de 2020,51 acto negado por extemporáneo mediante proveído de febrero 5 de 2020.52 9.1.- Agréguese a lo previamente tratado que en declaración rendida por el señor SAUL LEON puso de presente que hace más de (diez) 10 años fue auxiliar de la justicia y que lleva el mismo lapso sin presentar un dictámen (minuto 17:30 a 17:30).
Las antedichas circunstancias impidieron acoger aquella experticia cuyo contenido siempre estuvo acompañado de “notas aclaratorias” donde ponía de presente que no tuvo a su “(…) alcance toda la información solicitada y a falta de claridad en la información aportada me es imposible determinar de donde o porque se registran tales descuentos y si son justificados (…) Manifiesto al despacho que si llegare a presentar error alguno en las cuantificaciones registradas en esta prueba pericial y que en su momento sean debidamente comprobadas, es producto de no haber obtenido la totalidad de los soportes requeridos para esa prueba”.
Lo aquí señalado, fue reiterado al rendir su versión en los siguientes términos: “(…) el informe se basó únicamente en la información entregada, la salvedad la hago porque 50 Fl. 883 a 904, C.3-1. 51 Fl. 610, C.3. 52 Fl. 906, C.3. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 36 precisamente la información no es suficiente dentro de lo que me entregaron, podría faltar documentos que nos ayudaran a, digamos a cotejar la información que se quería revisar (minuto 22:57 a 23:24) (…)”. 9.2.- Puestas de ese modo las cosas, le asiste razón a la señora juez de primera instancia para no acoger esta experticia en razón a la falta de solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, sin olvidar la inexistencia de experiencia para cumplir estas labores, no siendo la oportunidad procesal para reclamar en esta instancia la aplicación del artículo 233 del Código Genera del Proceso. 10.- Se alega por los señores LUIS FERNANDO y JOSE RAMIRO TRUJILLO TRUJILLLO, la indebida apreciación del material probatorio, porque “(…) bajo el rotulo de ‘IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE’ se abrió paso a las situaciones especiales que se derivaron del negocio jurídico que dio origen a la creación del título base de ejecución (…) es una excepción que consagró dos aspectos, una respecto de las situaciones de fuerza mayor que impidieron entregar la cantidad de materia prima esperada, el cual manifiesta el despacho, que no se demostró, y toma en cuenta que los acuerdos de pago obrantes en el plenario no aparecen suscritos por la demandante, pero por otra parte en el inciso primero de esta excepción se relaciona que bajo este medio deben analizarse las situaciones especiales que se derivaron del negocio jurídico que dio origen a la creación del título base de ejecución, esto es, en los términos del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio (…)”. 10.1.- Sobre este punto, vale memorar que dentro de la actuación no se aportó medio probatorio que demostrara la existencia de situaciones que dieran pie al reconocimiento de una fuerza mayor que impidiera entregar de arroz paddy, cantidad, fecha y lugar, por tal motivo, este tema no fue objeto de comprobación por la parte interesada.
Por otro lado, a folios 222 a 231 del cuaderno principal aparecen dos (2) acuerdos de pago: el República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 37 primero del 11 de diciembre de 2017 firmados por el representante de la organización Roa Florhuila S.A., y los señores José Ramiro y Luis Fernando Trujillo Trujillo y, el segundo, del 25 de mayo de 2018 suscrito por el citado representante y el señor Luis Fernando Trujillo.
En aquellos, se da cuenta de la obligación asumida por los ejecutados en cuanto al pago de la obligación que tenían en mora con la entrega de arroz paddy verde en los meses de junio, agosto y septiembre; a su vez, en la cláusula cuarta (4) se anunció: “( ) En el evento de incumplimiento de la obligación adquirida, por parte del deudor, en el presente acuerdo o cualquier otra obligación a cargo de él y a favor de la Sociedad Organización Roa Florhila S.A., hará exigible la totalidad de la obligación a su cargo e iniciará el correspondiente proceso ejecutivo aportando como título base de ejecución el pagaré con espacios en blanco (…)”.
Luego, el incumplimiento a los acuerdos de pago fue lo que dio origen a la demanda ejecutiva, pero, aquel intento de arreglo no tiene, por sí solo, la fuerza suficiente para servir de báculo a la excepción denominada “IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE’. Este reproche no puede salir prospero. 11.- Finalmente, se aparta la Sala de los argumentos suministrados por la señora Esperanza Trujillo Trujillo quien de forma voluntaria y consciente, con su firma impuesta en el pagaré y la carta de instrucciones, avaló las obligaciones asumidas por sus hijos, tanto es así, que coadyuvo la propuesta de pago que en su momento hizo el señor Jose Ramiro Trujillo Trujillo,53 circunstancia que demuestra que era conocedora de la mora en el pago de las obligaciones asumidas.
Todo lo dicho, sin pasar por alto que de cara al artículo 625 del Código de Comercio, toda “(…) obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, presupuesto que hace presencia a la hora de ahora. Así que, en palabras del a quo, “(…) ante la inexistencia de nexos comerciales entre la sociedad 53 Fl. 294 y 295, C.3.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 38 demandante y la demandante excepcionante, su firma en el pagare surte los efectos de avalista y por ende responde por la totalidad de la obligación demandada (minuto 32:53 a 36:39) (…)”. Síguese de lo reflexionado que este argumento no puede salir victorioso. 12.- Consecuente con lo razonado la sentencia de primer grado deberá reformarse en su parte resolutiva, en el sentido de modificar los numeral “PRIMERO” y “SEGUNDO”, con el objeto de reconocer como prospera la excepción de “INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES”, y no, el “PAGO PARCIAL”, reconociendo el pago de intereses de mora a partir del 4 de septiembre de 2018 como lo solicitó la ejecutante, confirmando en lo demás aquella decisión. Lo aducido, sin que exista condena en costas en esta instancia, en razón a los resultados del recurso de apelación. VIII.- DECISIÓN. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de marzo de 2020. COMO CONSECUENCIA, dicho numeral quedara así: DECLARAR, probada la excepción de mérito denominada INCUMPLIMIENTO DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” del fallo impugnado de la siguiente forma: República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00200-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00200-01 39 ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad ORF S.A. y en contra de los demandados LUIS FERNANDO, JOSE RAMIRO y ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLLO por la suma de doscientos cuarenta y dos millones treinta y un mil ciento sesenta y nueve pesos ($242.031.169.oo) moneda corriente por concepto de capital.
Se liquidarán sobre el capital reconocido intereses moratorios a partir del 4 de septiembre de 2018, quedando de esta manera modificado el auto que libró mandamiento de pago. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. CUARTO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a los resultados del recurso de apelación. QUINTO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PEREZ SALAS Con ausencia justificada