República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Sala Penal MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201700117-01 Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito Imputadas: Dora Isabel Gaviria Díaz Diana Milena Montero Castrillo Delitos: Hurto calificado y agravado y otro Motivo de alzada: Apelación auto Decisión: Confirmar Aprobado Acta N° 030 Fecha: 4 de marzo de 2019 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dora Isabel Gaviria Díaz contra el auto de 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito, por medio del cual no decretó la nulidad del proceso penal seguido en su contra como posible autora del delito de concierto para delinquir y, en contra de ella y Diana Milena Montero Castrillo, como probables coautoras del punible de hurto calificado y agravado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Según la Fiscalía, el 17 de julio de 2017 una fuente humana no formal comunicó a miembros de la Policía Nacional acerca de la existencia de 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 2 una banda delincuencial conformada por cinco mujeres y dedicada al hurto de residencias a través de la violación de cerraduras y el uso de ventosas, llaves maestras y escopolamina.
Agregó que se movilizaban en un vehículo Mazda 3 color negro de placas terminadas en 835, que frecuentaban la Zona T de esta ciudad, que utilizaban su atractivo físico para atraer a sus víctimas, suministrarles escopolamina y dirigirse a sus viviendas para despojarlas de sus pertenencias. Por último, comunicó los alias de sus integrantes y la dirección de tres inmuebles hurtados.
Luego de múltiples labores investigativas, funcionarios de la fuerza pública corroboraron la información aportada e identificaron a Dora Isabel Gaviria Díaz y a Diana Milena Montero Castrillo como miembros de dicha estructura criminal. Por este motivo, la primera es judicializada como probable autora del delito de concierto para delinquir y ambas como posibles coautoras del punible de hurto calificado y agravado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 25 de octubre de 2017 el Juzgado 81 Penal Municipal de Control Garantías libró órdenes de captura en contra de Dora Isabel Gaviria Díaz y Diana Milena Montero Catrillo. 2. Los días 15 y 16 de noviembre de 2017 el Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Dora Isabel Gaviria Díaz como posible autora de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
Esta no aceptó cargos y, previa solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 16 de noviembre de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 3 y formulación de la imputación en contra de Diana Milena Montero Castrillo como probable autora del delito de hurto calificado y agravado.
Esta no aceptó cargos y, previa solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 16 de marzo de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito. 5. Los días 19 de junio y 24 de agosto de 2018 el despacho realizó la audiencia de acusación. 6.
El 19 de diciembre de 2018, previo a la instalación de la audiencia preparatoria, la defensa de Dora Isabel Gaviria Díaz solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación, por violación a las garantías procesales. Afirmó lo siguiente: a. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con claridad que la relación de los hechos jurídicamente relevantes debe ser sucinta y el material probatorio solo debe ser relacionado y no leído.
Aunado a ello, que la garantía al debido proceso se afecta cuando la Fiscalía mezcla los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y los medios de prueba, cuando existe falta de claridad en la hipótesis delictiva y cuando en la acusación se suministra información al juez que solo debería conocer en el juicio oral. b. En este asunto acaecieron dos de las tres circunstancias referidas.
Basta con escuchar los audios de las sesiones de la audiencia de acusación, para advertir que la Fiscalía confundió los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y los medios de prueba. Ello como quiera que leyó, una por una, las entrevistas que rindieron los potenciales testigos que traerá al juicio, así como las denuncias que interpusieron las víctimas.
Esto trajo como consecuencia que el juzgado conociera el contenido de los medios de 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 4 conocimiento y se adelantara el juicio de manera prematura, quebrantando el principio de inmediación. c. No era posible para la defensa advertir que la Fiscalía leería el contenido de los elementos materiales probatorios.
No obstante, considera que su predecesor pudo detener la audiencia y aun así, no lo hizo y por este motivo el juez está contaminado. Ello constituyó una falta de defensa técnica. 7. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a esa petición. Al efecto: a. La primera manifestó que el acto complejo de la acusación fue convalidado por las partes en la diligencia respectiva y, como quiera que se encuentran en audiencia preparatoria, el defensor no puede solicitar en este momento nulidad alguna.
Además, la lectura que hizo de los medios de conocimiento era necesaria para aclarar los hechos investigados y la participación de las acusadas y el defensor anterior no la requirió ni manifestó que ello vulnerara garantías procesales. b. El segundo afirmó, en primer lugar, que si bien los hechos jurídicamente relevantes no deben ser trascritos ni leídos en la acusación, esa circunstancia carece de la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juzgador.
Lo anterior por cuanto las denuncias y las entrevistas no ingresan como pruebas al juicio, sino el testimonio que rindan estas personas, en el caso de ser decretados y presentados en la audiencia pública. En segundo lugar, que la defensa conocía el escrito de acusación con antelación y no presentó ninguna objeción en la diligencia respectiva.
Y finalmente, el hecho de que el nuevo defensor reproche la actuación de su predecesor, no implica una violación a las garantías procesales de la acusada. 8. La defensa de Diana Milena Montero Castrillo coadyuvó la petición. Reafirmó los argumentos que sustentaron la solicitud. 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 5 9.
El juzgado no declaró la nulidad de la actuación. La defensa de Dora Isabel Gaviria Díaz apeló. 10. El 1º de febrero de 2019 la actuación fue asignada por reparto a esta Sala de Decisión. No obstante, el 11 de febrero siguiente el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao requirió la carpeta para llevar a cabo una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 11.
El 22 de febrero de 2019 el proceso fue devuelto al Tribunal. IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Fueron los siguientes: 1. En ningún momento hubo falta de defensa técnica por parte de los profesionales que representaron a las enjuiciadas. Al efecto: a. La defensa conoció el escrito de acusación desde su radicación, esto es desde el 16 de marzo de 2018, y en la audiencia respectiva ninguno de ellos presentó las observaciones a las que hoy aluden.
Incluso, la actual defensora de Diana Milena Montero Castrillo participó en esa diligencia y la validó. b. Los nuevos defensores deben asumir el proceso penal en la etapa procesal en la que lo encuentran. En tales términos, sus diferencias respecto del actuar de quien los precedió y la estrategia que utilizó no son suficientes para generar una nulidad. 2.
No puede desconocerse que, en este asunto, la imputación fáctica es compleja: consta de varios hechos, la calificación jurídica es distinta para cada una de las acusadas y uno de los delitos investigados es el concierto para delinquir. Por ese motivo, si la Fiscalía leyó el contenido de dos o tres medios de conocimiento, lo hizo para aclarar el panorama 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 6 y así lo entendió el juzgado.
Lo anterior no comprometió su criterio ni mucho menos implicó un juicio de responsabilidad anticipado. V. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO A. La defensa de Dora Isabel Gaviria Díaz solicitó al Tribunal revocar el auto apelado y, en lugar de lo en el dispuesto, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación. Ello por cuanto la actuación de la Fiscalía fue contraria a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, radicado No. 52507.
Nótese que la delegada anticipó el juicio oral al leer el contenido de las entrevistas y las denuncias que sustentan su acusación. Por lo tanto, está claro que se vulneró el principio de imparcialidad y el juzgado está contaminado. Luego, ratificó los argumentos con los que sustentó su pedimento. B. La Fiscalía y el Ministerio Publicó pidieron a esta Corporación confirmar la decisión. Ello por cuanto: 1.
La imparcialidad del juez no se vio afectada, pese a la lectura de algunas entrevistas y denuncias. Lo anterior por cuanto la información contenida en estas no es prueba, ya que, primero, debe decretarse el testimonio de la persona en la audiencia preparatoria y, luego, practicarse en el juicio oral. Por lo tanto, como quiera que se desconoce si estas vendrán como testigos al juicio y si dirán lo mismo que informó la Fiscalía, los datos referidos por la delegada no son más que una hipótesis. 2.
En la sentencia a la que alude el recurrente, la Corte Suprema de Justicia llama la atención de los Fiscales respecto de la forma en la que deben presentar los hechos jurídicamente relevantes, mas no afirma que el desconocimiento de esa circunstancia genera nulidad. C. La defensora de Diana Milena Montero Castrillo no intervino. 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 7 VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede, con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para decidir el recurso. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Problema jurídico 2. El Tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 16 Penal de Circuito, en el sentido de no declarar la nulidad del proceso, es jurídicamente correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará. C. Solución al problema jurídico planteado 3. En este momento existe claridad jurisprudencial y doctrinaria en cuanto a que el escrito de acusación, como acto de parte no es anulable y en cuanto a que solo hay lugar a su invalidación en casos sumamente excepcionales: falta de imputación fáctica concreta, una acusación que desborda el marco fáctico de la imputación y la acusación por el ejercicio de derechos fundamentales.
Por fuera de estas hipótesis, es legítimo que el juez, sin ejercer un control material sobre la acusación 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 8 -es decir, sobre su fundamento probatorio- requiera de la Fiscalía la formulación de aquella sobre unas bases fácticas y jurídicas claras y concretas, que permitan el ejercicio del derecho de defensa. 4.
El argumento jurídico principal expuesto en precedencia sienta la pauta para la decisión a tomar en este caso: no hay lugar a anular la acusación por la sencilla razón de que no concurre ninguno de los casos excepcionales en que ello es posible. Como pasa a indicarse, los planteamientos del recurrente resultan insuficientes para adecuar a uno de tales eventos la situación expuesta en este proceso. 5.
La defensa considera que la acusación debe anularse porque la Fiscalía leyó el contenido de algunas entrevistas y denuncias que realizaron las víctimas y potenciales testigos. Desde su perspectiva, ello afectó las garantías procesales de las acusadas, pues al conocer el contenido de los medios de conocimiento, el criterio del juzgado está contaminado. 6.
Al respecto, el Tribunal precisa lo siguiente: a. Basta con examinar la actuación procesal seguida hasta el momento para advertir lo inoportuno del recurso: 1). La defensa de las procesadas contó con un lapso suficiente para analizar si las transliteraciones referidas en el escrito de acusación podrían vulnerar sus garantías procesales y, al escuchar la lectura que hizo la Fiscalía en la audiencia, tuvo la oportunidad de oponerse.
No obstante, ambos profesionales guardaron silencio. 2). El juzgado realizó la audiencia de formulación de acusación en dos sesiones y la única objeción que presentó la defensa de Dora Isabel Gaviria Díaz se relacionó con la calificación jurídica del comportamiento a ella endilgado. Superado ello, convalidó dicho acto. De tal suerte que la acusación ya se formuló y esto no deja de ser así por la llegada de un nuevo defensor. 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 9 3).
No es admisible que el recurrente, luego de fenecida la oportunidad procesal para invocar la nulidad del proceso, pretenda retrotraer la actuación bajo el argumento de la falta de diligencia de su predecesor. Ese es el punto de vista de otro profesional y no más, pues el manejo específico que le haya dado el anterior defensor de Dora Isabel Gaviria Díaz a la audiencia de acusación no es cuestionable.
Esto obedeció a su visión del proceso y a la estrategia que diseñó para defender los intereses a él confiados. b. La efectividad de la defensa técnica no es un parámetro adecuado para juzgar la validez de la actuación procesal. Para ello no basta solo con cuestionar la estrategia defensiva del profesional que venía asistiendo a un acusado.
Con este punto de vista tan particular, se llegaría al absurdo de propiciar una nulidad cada vez que un mismo caso sea sometido al conocimiento de distintos defensores y cada uno de estos esgrima un criterio jurídico diferente. c. No existe una afectación a los principios de inmediación e imparcialidad. Las irregularidades en que la Fiscalía incurra en un escrito de acusación y su lectura en la audiencia respectiva no se deben sobredimensionar a instancias del interés de un procesado: la sola referencia a una afirmación contenida en una entrevista o denuncia no le genera indefensión alguna.
Y ello es así por razones muy sencillas: 1). Los fundamentos de la sentencia que resuelva acerca de su responsabilidad penal serán las pruebas practicadas en el juicio y no las referencias que se leyeron en la audiencia de acusación. 2). La simple lectura de unos elementos materiales probatorios es insuficiente para comprometer el criterio de un juez: se está ante un profesional formado, que cuenta con la experiencia suficiente para actuar en la forma en que le es debida y decidir solo con base en la valoración que realice de aquellos medios de prueba que ingresen válidamente al proceso. 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 10 7.
En suma, el Tribunal no advierte que la pasividad del anterior defensor haya sido de tal grado, que haya lesionado el derecho de defensa de Dora Isabel Gaviria Diaz, ni mucho menos que el actuar indebido de la Fiscalía, al dar lectura de los medios de conocimiento referidos por el recurrente en la audiencia de acusación, haya afectado la imparcialidad de juzgado a tal punto que la única alternativa de solución sea la anulación de la audiencia de acusación. Como se indicó, dichas circunstancias no involucran afectación alguna al debido proceso y al derecho de defensa que le asisten a las enjuiciadas. 8.
Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para comprender que la decisión tomada en primera instancia, en el sentido de no anular la acusación, es jurídicamente correcta y debe confirmarse. Así lo hará el Tribunal. VII. DECISIÓN Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el auto apelado. Esta decisión queda notificada en estrados. Contra ella no proceden recursos. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. 110016000000201700117-01 Auto Ley 906 de 2004 11 CÚMPLASE. Los Magistrados, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201700117-01 Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito Imputadas: Dora Isabel Gaviria Díaz Diana Milena Montero Castrillo Delitos: Hurto calificado y agravado y otro Motivo de alzada: Apelación auto Decisión: Confirmar