Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 009 2018-00227 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Gildardo Ramirez Giraldo

Fecha: 2020-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EDELMIRA RAMÍREZ GIL DEMANDADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA – UNAULA -

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 1 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Verbal (Impugnación de actas de asamblea) Demandante: EDELMIRA RAMÍREZ GIL Demandado: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA – UNAULA - Radicado: 05001 31 03 009 2018 00227 01 Decisión: Confirma sentencia Sentencia No.: 026 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de agosto de dos mil veinte Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal instaurado por EDELMIRA RAMÍREZ GIL en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA – UNAULA -.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Con la demanda se hacen las siguientes peticiones: a) Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en el certamen electoral de la Sala de Fundadores de la UNAULA en asamblea ordinaria del 22 de marzo de 2018; b) declarar la nulidad absoluta de la declaración de aprobar el informe financiero y contable Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 2 de la vigencia 2017 adoptada el 22 de marzo de 2018; c) Ordenar a la Sala de Fundadores de la demandada convocar a asamblea extraordinaria en donde se realice un nuevo debate para aprobar o improbar el informe financiero y contable de 2017, deliberar y decidir el procedimiento metodológico para elaborar la terna de candidatos a rectoría y otros cargos de gobierno universitario; y d) declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada en el numeral 11 del artículo 1º del Acuerdo 28 de 2014 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UNAULA. 1.2.

Causa petendi. Como sustento del petitum relató la demandante que el 22 de marzo de 2018 tuvo lugar la asamblea ordinaria de fundadores, donde el presidente de la misma, Marino Cardona Duque, denunció, entre otras cosas, la celebración de almuerzos previos por parte del rector, los fundadores - empleados y otros particulares con el fin de acordar qué agenda desarrollar en ella y qué planchas o candidatos habrían de inscribir para ser votadas; afirmó que en dicha asamblea otro grupo de fundadores puso en conocimiento algunas observaciones sobre el informe financiero y contable de la vigencia 2017 presentado por el actual rector para ser aprobado o improbado, en donde se concluye que la situación financiera y económica de la institución es preocupante; manifestó que allí se elaboró y aprobó la terna para la elección de rector, en la que se incluyó el actual, además de la elección de otros cargos; adujo que el 5 de abril de 2018, de manera espontánea, la asamblea de estudiantes y docentes exigieron no sesionar por no estar de acuerdo con el procedimiento realizado; debido a lo anterior se presentaron derechos de petición con el fin de convocar a una asamblea extraordinaria, la cual se realió el 10 de abril de ese año. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 3 Sin consideración a lo anterior y sin que la comisión verificadora para la aprobación del acta hicera lo propio, el 19 de abril de 2018 el Consejo Superior Universitario reeligió de la terna elaborada por este órgano para el período 2018-2020 al actual rector Rodrigo Flórez Ruiz; iteró que el 27 de abril de 2018 se solicitó copia del acta del Consejo Superior, la cual fue respondida informando que esa acta no había sido aprobada, violando con ello derechos políticos, educativos, al debido proceso, a la autonomía universitaria, entre otras disposiciones de carácter comercial. 1.3.

Trámite, contestación de la demanda y excepciones. Una vez admitida la demanda y notificado a la institución demandada esta dio respuesta a través de apoderado judicial arguyendo que el Dr. Merino Cardona presentó renuncia al iniciar la asamblea debido a que no tenía los votos para hacerse reelegir en la presidencia; adujo que la votación del Dr. Flórez fue secreta; además, en el sufragio de los estados financieros hubo 3 fundadores que los votaron negativamente; dijo que el acta realizada el 22 de marzo de 2018 existe y la misma fue aportada por el demandante.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: “INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN QUINTA”. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2019 el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN negó las pretensiones de la demanda. III. LA IMPUGNACIÓN Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 4 Inconforme con la decisión de primer grado, tanto la parte demandante como demandada interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia ya referida; no obstante, mediante providencia del 12 de junio de 2019 se declaró inadmisible para el resistente, decisión que fuera confirmada en súplica.

La parte demandante disiente con que se debió declarar la nulidad absoluta de la elección del revisor fiscal y su suplente debido a que en ella participó el rector Rodrigo Flórez Ruiz, quien se encontraba impedido o inhabilitado para hacerlo de conformidad con la Ley 222 de 1995, Art. 23, numeral 7, y su no aplicación viola normas de orden legal debido a que quien dirige el órgano que vigila y controla fue elegido por quien eventualmente debe realizar estas acciones.

Argumenta además que en este caso se debió dar aplicación a la sentencia T-1010 de 2010, en donde se dieron directrices claras para la elección del gobierno universitario y las cuales no se cumplieron, debido a que la comunidad universitaria tuvo conocimiento de la elaboración de la terna de rector posterior a ser conformada, situación que debía ser considerada como antidemocrática y vulneradora del debido proceso, por cuanto no actuó con publicidad respecto a toda la comunidad universitaria.

Afirmó no estar de acuerdo con la negativa de lo decidido en el acta tantas veces citada y consistente en la elección de la comisión verificadora para la aprobación de la misma, pues ni en los estatutos o resoluciones proferidas por la asamblea de fundadores están dispuestas las reglas previas que deben guiar la elección de personas encargadas de velar que el acta quede bien elaborada, sin que en Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 5 este caso se pudiera dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 189 del C. de Comercio.

Arguyó que en el fallo se resolvió restar de los votos a favor de la aprobación de los estatutos financieros los emitidos por el Rector y el Director financiero, al considerar que incurren en un conflicto de intereses; no obstante, dicha decisión extralimita el contrato social y las disposiciones contenidas en la ley comercial, pues el efecto jurídico debió consistir en la nulidad absoluta de la decisión y no como lo hiciera la juez al subsanar dicha falencia. Finalmente, disiente en la forma como se eligió a la secretaria, pues, pese a lo dicho por la Iudex a quo, la misma no fue por unanimidad si se advierte que la forma de elección fue solicitándoles a las personas que no estuvieran de acuerdo se pusieran de pie y, como se pudo observar en el video aportado de la reunión, hubo mucha gente en desacuerdo, lo que conllevaría a la nulidad el hecho de afirmarse en el acta que fue elegida por todos los asistentes.

En suma solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior se procedió a admitir el recurso de apelación. Por auto del 12 de junio de 2019 se decretó la prórroga del vencimiento del término de duración de la instancia, y por auto del 1 de julio se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso los cual realizó en los siguientes términos: 1.

Argumentó que se debió declarar la nulidad absoluta de la elección del revisor fiscal y su suplente debido a que en ella participó el rector Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 6 Rodrigo Flórez Ruiz, quien se encontraba impedido o inhabilitado para hacerlo de conformidad con la Ley 222 de 1995, Art. 23, numeral 7, y su no aplicación viola normas de orden legal debido a que quien dirige el órgano que vigila y controla fue elegido por quien eventualmente debe realizar estas acciones. 2.

Estima que en este caso se debió dar aplicación a la sentencia T- 1010 de 2010, y en relación a la elección de las autoridades de gobierno las cuales están limitadas por el contenido constitucional y legal. 3. Disiente respecto de la elección de la comisión verificadora para la aprobación de la misma, pues no se dio en el marco del debido proceso ni en los estatutos o resoluciones proferidas por la asamblea de fundadores, reglas previas que deben guiar la elección de personas encargadas de velar que el acta quede bien elaborada. 4.

No se encuentra de acuerdo con la decisión de la Juzgadora de restar votos del rector y director financiero a favor de la aprobación de los estatutos financieros por incurrir en un conflicto de intereses; decisión que extralimita el contrato social y las disposiciones contenidas en la ley comercial. 5. Por último discutió la forma como se eligió a la secretaria, pues, no fue por unanimidad.

Corrido el respectivo traslado para alegar al Universidad demandada afirmó que conforme a la autonomía universitaria no es posible la invocación de la legislación comercial por encima de lo establecido en los estatutos del ente estudiantil, pues desconoce el alcance Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 7 asignado por la Constitución a este principio, sin que los argumentos esgrimidos por el inconforme puedan salir avante bajo el pretexto de materializar el principio democrático en la conformación del gobierno universitario; estimó que la elección del revisor fiscal de ajustó a derecho, pues se cumplió con lo establecido en los Estatutos de la Universidad, cuestión que nunca fue desvirtuada, pues se centró en la aplicación de la ley comercial particularmente lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1996, pero con una interpretación contra legem; refirió que la sentencia T-1010 de 2010 decidió cuestiones esencialmente diferentes a las que motivó esta demanda; sobre la nulidad de la elección de la comisión verificadora para la aprobación del acta, la cual como lo indicó la iudex a quo se debía acudir a los estatutos de la Universidad en donde se especifica éste procedimiento, cumpliendo en dicha asamblea con el mismo; desestimó lo referente a las inconsistencias a la aprobación de los estados financieros del 2017, acordado con el impugnante que la Juez no podía restar los votos del rector y el revisor fiscal, pues no estaban impedidos para realizar tal acto, debiéndolo dejar incólume.

Finalmente respecto de la elección de la secretaria de la Sala de Fundadores estimó que la juez si consideró que al momento de la votación no se habían presentado disidentes. Con fundamento en lo anterior solicitó se confirme la sentencia motivo de apelación. Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES 4.1. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 8 actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.

Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación. 4.2. Problema jurídico. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado este medio de impugnación, formulado sólo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente.

En punto a ello, deberá determinarse si se encuentran presentes los presupuestos de la acción en la cual se solicita la nulidad del acta de asamblea del 22 de marzo de 2018 realizada por la UNAULA, de acuerdo con el acervo probatorio, para establecer si hay lugar a la confirmación o revocatoria de la sentencia objeto de alzada. 4.3.

De la nulidad de los actos impugnados. El artículo 1.740 del Código Civil preceptúa: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. “La nulidad puede ser absoluta o relativa”. La primera de ellas, la absoluta que es precisamente la invocada en la pretensión procesal, está establecida por el artículo 1.741 siguiente.

Dice la norma que: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 9 leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son absolutas.

“Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Para ello es necesario rememorar lo establecido en el artículo 1.502 del mismo Estatuto Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, es necesario: 1º), que sea legalmente capaz; 2º), que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º), que recaiga sobre un objeto lícito; 4º), que tenga una causa lícita.“La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” El objeto lícito está regulado en los artículos 1.517 a 1.523 del Código Civil.

Hablando sobre esta clase de objeto la doctrina ha dicho: “…actos jurídicos que en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. “…en este sistema positivo se dice que un acto jurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas (art. 1518) o su conjunto (art. 1523) son contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

“…la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos (art. 1518, y C. de Co., art. 104)”1. 4.4.

De la autonomía universitaria y las normas que rigen la misma. Dispone el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad 1 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Y DEL NEGOCIO JURÍDICO”. Sexta Edición. Editorial Temis S. A. Bogotá -Colombia. 2000.

Págs. 244 y 245 Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 10 con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

Dicha norma, en su artículo 98, dispone: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. De acuerdo a lo anterior, es necesario advertir que de acuerdo con dicho por la Iudex a quo, en este caso si es posible aplicar la ley comercial; toda vez conforme al artículo 100 del C. de Comercio “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles.

Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil” Es así como el artículo 191 de la obra en cita dispone que: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”.

Bajo esta premisa, conforme a los estatutos de la Universidad demandada aportados a folios 2 a 29 en su artículo 2º, se indicó que: “Esta universidad es una corporación de utilidad común, sin ánimo de lucro. Su reconocimiento se fundamenta en la Ley 30 de 1992…”. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 11 Acorde con lo anterior debe la Sala entrar al análisis de los plateamientos argüidos por el inconforme, de acuerdo a las normas que la propia universidad consignó en sus estatutos, y en caso de no exitir reglamentación sobre el tema se acudirá a lo previsto en el Código de Comercio. 4.5.

Con la demanda se aportó el Acta 001 del 22 de marzo de 2018, la cual contiene la asamblea ordinaria de la Universidad demandada y que se pretende sea declarada nula respecto de las decisiones tomadas, en lo que se refiere a los puntos de inconformidad de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia así: (i) nombramiento de revisor fiscal y suplente;

(ii) la elección de las autoridades de gobierno; (iii) elección de la comisión verificadora; (iv) la aprobación de los estados financieros; y (v) respecto de la elección de la Secretaria de la sala de fundadores, al indicar que yerra la decisión al afirmar que se dio por unanimidad cuando hubo desacuerdo; debiendo la Sala detenerse en cada uno de esos ítems para verificar si las decisiones allí tomadas estuvieron ajustadas a la reglamentación ya analizada (i) Discute la demandante la elección del revisor fiscal y su suplente en el acta ya citada al considerar que el rector no podía participar de dicha elección, pues sería la persona que lo vigilaría, estando inhabilitado para ello.

En punto al tema, el artículo 25 de los estatutos de la UNAULA se determinó que: “La Sala de Fundadores nombrará para periodos de dos (2) años, un Revisor Fiscal, que requiere ser contador público, preferencialmente graduado de la Universidad, con matricula profesional vigente.”. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 12 En dicha norma no se establece que el Rector, que hace parte de la Sala de Fundadores, no pudiese votar, razón más que suficiente para advertir que en la elección de éste no se incurrió en ninguna incompatibilidad por parte del señor Rodrigo Flórez.

Adicional a lo anterior, en el acta se dejó plasmado a folio 42 que para la elección de dicho cargo sólo se presentaron dos planchas, interviniendo solo la demandante, sin hacer oposición a la forma en que se debía realizar la misma. De otro lado, se dejó plasmado que la votación era secreta, en la cual efectivamente participó el rector.

En razón de lo expuesto, se tiene efectivamente que, como lo dijera la Juez de primer grado, no existía, o por lo menos no se demostró, que el Rector de la Universidad demandada no pudiese votar en la elección del revisor fiscal, razón por la cual no puede considerarse que se encontraba inhabilitado para tal acto y sin que por ello se pueda tachar de nula esta decisión. (ii) Discrepa la pretensora de la forma en que se realizó la elección de las autoridades de gobierno, pues para ello se debió cumplir con lo establecido en la sentencia T-1010 de 2010.

Al respecto, debe esta Corporación precisar que dicha providencia se dio como consecuencia de unos hechos diferentes a los expuestos en esta acción, pues se profirió analizando las decisiones tomadas en la asamblea realizada por la Universidad resistente en el año 2010; pese a ello, esa decisión no trae a este debate argumentos nuevos, pues es claro que las regulaciones establecidas allí no se escapan a cualquier decisión Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 13 jurisdiccional cuando abiertamente se están violando los derechos fundamentales de los asociados.

Acorde con ello, debe empezar por establecerse que conforme a las reglas de la UNAULA se puede apreciar que en el artículo 18 se determina todo lo referente a dichos órganos, específicamente en lo que atañe a la elección del rector, motivo del que se duele la recurrente, específicamente en el artículo 19, literal i, se determinó que la Sala de Fundadores: “Elaborará una terna que enviará al Consejo Superior Universitario para elección del Rector de la Universidad…”.

En ese orden, en el literal i, del Art. 22, se dispuso que el Consejo Superior tendrá dentro de sus funciones: “Elegir al Rector de la Universidad para un período de dos (2) años, de terna que le remitirá la Sala de Fundadores…”. En cumplimiento de las normas citadas, en acta de asamblea realizada por los fundadores el 22 de marzo de 2018 se presentó terna única, la cual estaba compuesta por los Doctores Rodrigo Flórez Ruíz, Horacio Moscoso Alvarado y Darío Garcés Montoya, la cual fue aprobada por 50 votos de los 57 participantes y ninguno de los votos fue en contra (Fls. 41 Vto.).

Dicha elección se dio por este órgano, el cual, conforme al Art. 22 de los Estatutos, está compuesto por un profesor y un alumno por cada dependencia académica, además de los suplentes, lo que en resumen resulta ser una elección por parte de los representantes de éstos, por lo que deben ser ellos quienes pongan a disposición de toda la planta académica los planes de trabajo y con base en las discusiones que de ellos se haga elijan de manera democrática al rector.

Es de resaltar que, en el Art. 37 se establece el régimen electoral, dentro del cual se destaca que se hará Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 14 por el cogobierno de estudiantes y profesores de manera libre y directa ante el Consejo Superior y los Consejos de Facultades.

En punto al tema, no se demostró dentro del plenario que dicha elección se hubiese dado en contravía de las garantías y derechos del colectivo, o que la misma se hubiese realizado de manera violatoria de las garantías constitucionales de todo el plantel estudiantil, razón por la cual la nulidad alegada por la inconforme no fue demostrada, por lo que con respecto a este tópico la sentencia será confirmada.

(iii) Para la elección de la comisión verificadora, como atinadamente lo dijera la Juez de Primera instancia, la misma no está regulada, ni en los estatutos ni en las normas aplicables a la UNAULA, no obstante, nada impide que en dicha asamblea sea realizada la misma, independientemente si lo han hecho durante un tiempo determinado o no. Como se advirtió, la Universidad tiene la posibilidad de autoregularse, y para este efecto era posible que en dicha asamblea hubiese determinado qué personas se encargarían de elaborar el acta.

Ahora bien, en dicha determinación no se avizora alguna causal de nulidad que diera al traste con ello; después de la renuncia del presidente de la Sala de Fundadores, Dr. Marino Cardona Duque, se encargó al Dr. Horacio Moscoso Alvarado, quien en tal circunstancia podía ser legítimamente nombrado. De otro lado, a manera de comentario, dicha actuación no es ajena a todas las entidades con y sin ánimo de lucro, por lo general en la Asamblea Ordinaria de cada año, al final de la misma, se eligen las personas que con base en las Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 15 grabaciones o notas tomadas elaboren el acta final para su firma y notificación a los asociados, por lo que, tampoco, de contera se avizore un actuar que desatienda el mandato legal.

Acorde con esto, dicha decisión no estuvo, ni por asomo, viciada de nulidad que llevara al traste con la elección que sobre este tópico llevo a cabo la Asamblea de Fundadores atacada, dando lugar a la confirmación de la sentencia en este sentido. (iv) Respecto de la aprobación de los estados financieros, dispone el literal b, del artículo 25, que es función de la Sala de Fundadores: “Vigilar que los recursos de la Institución sean empleados correctamente.

En desarrollo de esta función corresponde a la Sala aprobar o improbar el balance general y la ejecución de cada ejercicio presupuestal, que serán presentados por la Rectoría, con la debida antelación para la reunión del mes de marzo”. Por su parte, el artículo 11 dispone que “Tienen la categoría de Asociados Fundadores quienes suscribieron el acta de fundación el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966)”.

Ahora bien, dicha Sala es conformada por el rector y el director financiero que para ese entonces fungían en dichos cargos y conformaban el grupo de fundadores. En lo atinente a las incompatibilidades, reza el artículo 30 de los estatutos ya mencionados: “Ninguna persona podrá ser miembro, en forma simultánea, de varios órganos de gobierno de carácter electivo, o pertenecer a uno de estos y recibir remuneración de la Universidad en un cargo distinto al ejercicio de la docencia…”.

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 16 Bajo esta perspectiva, queda claro que ni el rector ni el director financiero se encontraban dentro del régimen de incompatibilidades regladas en los estatutos, por lo que la decisión de restar los dos votos por parte de la juez de conocimiento desconoce a todas luces lo establecido por la legislación que rige la Universidad resistente, asistiéndole razón al inconforme en este sentido.

Empero no es posible atacar la aprobación de los estados financieros por los votos que realizaran estos dos dignatarios debido a que ellos, conforme a la norma pertenecen a la Sala de Fundadores y para este acto expresamente no se dispuso en ninguna norma su incompatibilidad o inhabilidad para ejercer el voto en lo que a este punto respecto; además, la votación no fue exclusiva de ellos dos, la misma se dio por parte de toda la Sala de Fundadores, que conforme al acta eran 58 personas, de las cuales 45 aprobaron los mismos, 11 lo improbaron y 2 se abstuvieron, lo que lleva a esta Sala de Decisión a concluir que la decisión fue por mayoría, sin que la intervención o no de los citados fuera influyente para que éstos fueran aceptados en dicha asamblea.

En concordancia a lo anterior, tampoco en la aprobación que se realizara de los estados financieros se avizora una causal de nulidad, máxime que como se dejó plasmada en el acta y los audios contentivos de la misma, existió un debate entre los asambleístas acerca del estado económico actual de la UNAULA, por lo que dicha de decisión estuvo ajustada a las garantías propias para este tipo de actuaciones, dejando claro que sobre este punto la sentencia será confirmada.

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 17 (v) Finalizando, en lo atinente a la elección de la Secretaria de la Sala de Fundadores, estima esta Corporación que pese a lo dicho por el inconforme, en el acta quedó plasmada la voluntad de las personas que asistieron a la asamblea y era rendirle un homenaje a la Dra. Matilde Cortés por su labor en la universidad y frente a la misma no hubo desacuerdo, pese a que en el video había gente de pie no se demostró que tuvieran alguna discrepancia con este punto específico, y aunque existiera, la mayoría estuvo de acuerdo con esta decisión, razón por la cual no se observa un indebido procedimiento en dicha elección, debiendo en este sentido también confirmarse la decisión atacada. 4.6.

CONCLUSIÓN. Así las cosas, la sentencia motivo de impugnación será CONFIRMADA, pero por las razones expuestas en esta providencia. Se condena en costas al apelante. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA CIVIL DEL DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2019 dentro del proceso verbal instaurado por EDELMIRA RAMÍREZ GIL en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA -UNAULA-. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 009 2018 00227 01 J.G.R.G. 18 SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandante y a favor de la demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE (Firma escaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada SERGIO RAÚL CARDOZO GONZALEZ Magistrado (En permiso)