Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 1 JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Verbal (Enriquecimiento sin Causa) Demandante: WESTON NANINI Demandado: SHARON RUIZ ARIAS Radicado: 05001 31 03 013 2019 00309 01 Decisión: Confirma sentencia Sentencia No: 03 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce de marzo de dos mil veintiuno Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida del 7 de mayo de 2020 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal instaurado WESTON NANINI en contra de SHARON RUIZ ARIAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Con la demanda solicita que se declare que la demandada se ha enriquecido sin mediar causa jurídica para ello en los siguientes bienes: (i) el 25% de las acciones de la sociedad COCOSOL S.A.S., y; (ii) la suma de 72.000. dólares americanos depositados en Bancolombia Puerto Rico por la Sociedad Variphy Inc. en nombre del demandante y por concepto de comisiones ganadas por éste, las cuales no se han devuelto.
Como consecuencia de lo Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 2 anterior, solicitó se ordene a la demandada ceder las acciones y devolver USD$ 72.000, a igual que los intereses de mora generados a la tasa máxima legal permitida desde diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago. 1.2.
Causa petendi. Como sustento del petitum relató que en el año 2015 decidió comenzar a trabajar en el negocio desarrollados por él en el mercado Colombiano, lo que implicaba constituir una sociedad en el país y en vista que no podía recidir acá decidió comenzar a trabajar con la demandada para que le apoyara en las tareas que se requerían en la sociedad Cocosol S.A.S. y la cual tenía por objeto social el desarrollo y venta de productos a base de aceite de coco; relató que entre las partes existió un contrato de prestación de servicos fijando por concepto de honorarios, la suma fija mensual de USD$ 500, cantidad que se empezó a cancelar desde el 1º de noviembre del año 2015; indicó que las funciones de la resistente consistian en la realización de las gestiones necesarias para llevar a cabo el objeto social; dijo que el demandante decidió, a manera de incentivo, ceder una participación accionaria a la demanda de un 25%; no obstante al momento de la constitución de la sociedad, el capital pagado fue de $10.000.000 en su totalidad por el señor Nanini; adujo que la señora Ruiz le indicó al pretensor que la mejor manera de enviar el dinero requerido desde Estados Unidos era a la cuenta personal que la resistente tenía en Bancolombia Puerto Rico, desde donde transferiría a su cuenta personal en Colombia y ésta a su vez los trasferiría a la cuenta del señor Nanini en el país para el manejo de los recursos.
Arguyó que el 18 de diciembre de 2015 el actor transfirió de la sociedad Variphy Inc. a la señora Ruíz a su cuenta bancaria la suma Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 3 de USD$ 72.592 de los cuales ella debía efectuar transferencias a las cuentas de Weston y de COCOSOL; refirió que para poder realizar las transferencias se requeía que Variphy firmará unos documentos en donde se indicara que ésta le prestaba también sus servicios a dicha sociedad; de manera posterior y en vista que la resistente le informó al accionante que debía conseguir otro trabajo le consigó a título de bonificación la suma de $8.000.000.oo y el pago mensual de USD$500; realtó que la demandada realizó una serie de depósitos a la cuenta personal de Nanini en Colombia que ascendieron a la suma de $60.250.000.oo; esto es, USD$20.000 y el resto de los recursos se encontraba en poder de la señora Ruiz en su cuenta en Puerto Rico, los cuales ascendieron a la suma USD$52.592; contó que en el año 2016 el demandante comenzó a tramitar la visa de residente en Colombia exigiéndole demostrar un capital mayor en la sociedad Cocosol S.A.S, enviando a la demandada una suma adicional de USD$ 75.000.
En vista de lo anterior, el señor Nanini le indico a la señora Ruiz le transfiriera inicialmente USD$25.000 a la cuenta de COCOSOL y cuando le fuera posible a su cuenta el resto del dinero; sin embargo sólo giró la suma de $83.000.000.00; refirió además que sin contar con la autorización del pretensor la señora Ruiz registró y pagó el 25% capital de la sociedad Cocosol a su nombre.
Finalmente refirió que para septiembre de 2016 había transferido a la resistente la suma de USD$142.592, de los cuales solo había consignado en la cuenta de la sociedad la suma de USD$45.500, sin que se hubiese realizado la consignación de USD$82.000 sin explicación alguna; relató además que la señora Ruiz para esa fecha sólo había creado la sociedad, pero no había realizado acciones Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 4 tendientes a desarrollar el objeto social, razón por la cual decidió terminar la relación comercial sin que fuera posible llegar a un acuerdo económico, sólo el 3 de junio de 2017 devolvio la cantidad de USD$10.000. 1.3.
Trámite, contestación de la demanda y excepciones. Una vez admitida la demanda y notificada a la demandada, ésta no compareció al proceso ni dio respuesta al líbelo demandatorio. Así las cosas, al perfeccionarse la relación jurídica procesal entre las partes, se dictó sentencia anticipada como lo dispone el artículo 278 del C. General del P. II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 7 de mayo de 2020 el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN negó las pretensiones de la demanda al considerar que la acción pretendida no es la apropiada pues sí existe causa jurídica que dio origen a la disputa que se plateaba en este asunto, no era ésta la acción a la cual se debía acudir.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida argumentando que contrario a lo indicado por la Juez de instancia, pese a que la parte demandada no contestó, si existían pruebas que practicar, por lo tanto, no era posible darse aplicación al artículo 278 del C. General del P.; refirió que lo lógico en este caso era proceder Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 5 como lo indica el artículo 97 de la norma procesal citada y dar por confesados los hechos de la demandada y dictar sentencia en contra de la demandada; iteró que no es posible que la falta de contestación de la demanda tenga una doble consecuencia para el demandante; esto es, no se practiquen las pruebas solicitadas y se omitieran los efectos del citado artículo 97.
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y por lo tanto proceder a practicar las pruebas solicitadas o en su defecto dar por confesados los hechos de la demanda y en consecuencia emitir sentencia condenatoria en contra de la resistente. De acuerdo con lo anterior se procedió a admitir el recurso de apelación. Por auto del 4 de febrero de 2021 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien manifestó que la Juez de Instancia dictó sentencia anticipada sin consideración a que, si existían pruebas que practicar, tales como interrogatorio de parte y testimonios, razón por la cual no le era aplicable el artículo 278 del C. General del P.; iteró que era necesario que la iudex a quo se pronunciara sobre las pruebas solicitadas, pues las mismas no fueron ni concedidas ni rechazadas, debiendo convocar a audiencia para emitir fallo de manera oral; estimó que las pruebas no fueron decretadas, no porque no existiera solicitud, sino porque la funcionaria no las consideró necesarias, pese a que el interrogatorio es obligatorio por parte del juez; consideró que adicional a todo lo anterior la demandada no dio respuesta a la pretensión ni aportó o solicitó pruebas, debiéndose dar aplicación al artículo 97 del C. General del P. En suma, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proceder a practicar las pruebas, así como ordenar la aplicación de las consecuencias procesales a la demandada por falta de contestación. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 6 Una vez corrió el traslado para alegar, la parte demandada no se pronunció. Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes, IV.
CONSIDERACIONES 4.1. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto. Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación. 4.2.
Problema jurídico. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado este medio de impugnación, formulado sólo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente.
En punto a ello, deberá determinarse si se encuentran presentes los presupuestos de la acción in rem verso, para establecer si era procedente o no el decreto de las pruebas solicitadas y la confesión de la demandada, por la falta de contestación al petitum, dando lugar a la confirmación o revocatoria de la sentencia objeto de alzada. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 7 4.3.
Del enriquecimiento sin causa. Ha definido la doctrina1 el enriquecimiento sin causa como el acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que ese desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificada; pero dicha circunstancia no autoriza a la confusión de éste con el delito o el cuasidelito; pues basta con tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito para comprender que esta figura o situación es diferente de la que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona.
Este tipo de acción entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido no proviene de acto ejecutado por este, con la intención reflexiva y directa de obligarse, pues, aún en el caso de que el enriquecimiento provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir.
Aunque se ha identificado la figura del “enriquecimiento sin causa” con la “actio in rem verso” proveniente del derecho romano, la verdad es que la institución atiende a un principio universalmente aceptado, que impide el enriquecimiento injustificado de una persona, a costa del empobrecimiento de otra. Acerca de la actio in rem verso o de enriquecimiento sin causa, la Corte Suprema de Justicia2 ha expresado: “En la vida de los negocios se 1 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo “REGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES” 7ª Edición, 2001, Editorial Temis, Pág. 42 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de junio de 2002. Exp. 7360. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 8 observa con frecuencia que uno de los contratantes se enriquece a costa del otro y de ahí que el acrecimiento de un patrimonio implica normalmente la disminución correlativa de otro patrimonio, pero este fenómeno se justifica tanto en derecho como en equidad, cuando hay un fundamento, una causa legítima procedente de un acto jurídico.
Más algunas veces existe o se presenta un desplazamiento o disminución de un patrimonio independientemente de toda causa jurídica, como cuando una persona hace un pago a que no está obligada o en algunos casos de accesión. El equilibrio en casos como los apuntados, entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para restablecerlo consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido ” Además se ha dicho3 que, para la prosperidad de esta acción deben reunirse estos elementos: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; y c) que ese enriquecimiento sea jurídicamente infundado. a) UN ENRIQUECIMIENTO: Todo enriquecimiento implica que el enriquecido haya obtenido un provecho o ventaja mediante el cual haya mejorado su patrimonio.
El provecho puede estar representado en un aumento del activo del patrimonio, como cuando se adquiere un derecho (la propiedad, un crédito, un derecho inmaterial, etc.); o en una disminución del pasivo, como cuando alguien tiene que cancelar una deuda ajena; o simplemente en evitar a otra persona un gasto que estaría obligada a hacer, como cuando por equivocación transportó de un sitio a otro un objeto ajeno que su dueño precisamente debía transportar a ese mismo sitio.
El enriquecimiento puede producirse de varios modos: mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho; cuando se procura a otro una ventaja sin que medien 3 Arturo Valencia Zea, En su obra De las obligaciones, Tomo III, Pág. 259 y ss Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 9 recíprocas declaraciones de voluntad del empobrecido y del enriquecido, como cuando se paga una deuda sin autorización del deudor, o cuando se hacen mejoras en su finca, se gestionan sus negocios, etc.
(aquí no intervienen las voluntades del empobrecido y del enriquecido); y cuando se proporciona a otro una ventaja en forma mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido y del enriquecido. b) EMPOBRECIMIENTO CORRELATIVO: Es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta el empobrecido.
Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella. La ventaja del enriquecido puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio de este.
Entre la ventaja y la desventaja debe existir un nexo causal (o relación de causalidad) de naturaleza semejante al nexo causal que debe existir entre el daño y su imputabilidad material o culpa. Por esta razón, es necesario acreditar que el aumento que ha experimentado un patrimonio tiene como causa determinante la disminución de otro patrimonio o un sacrificio de su titular c) FALTA DE CAUSA O DE FUNDAMENTO JURÍDICO: Este es el elemento esencial que justifica el principio que prohíbe que las personas se enriquezcan a expensas de otro.
El cumplimiento de las obligaciones contraídas constituye para el acreedor enriquecimiento, pero este obedece a la causa solvendi, Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 10 pues se cumple para extinguir una obligación. El que entrega a otro una suma de dinero en mutuo, lo enriquece; pero este enriquecimiento tiene su fundamento en la obligación que el mutuario contrae de devolverla, esto es, en la causa credendi y finalmente, la causa del enriquecimiento puede consistir en la voluntad de gratificar: causa donandi. 4.4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala de Decisión se pudo advertir que, entre los señores Weston Nanini y Sharon Ruiz Arias existió un contrato de sociedad en el cual al primero de ellos, al pretender incursionar en el mercado Colombiano, le correspondió el 75% y a la segunda el 25% y si bien de los hechos de la demanda se advierte que la intención inicial del señor Nanini era sólo un contrato de prestación de servicios, dio su consentimiento para que la demandada procediera como lo hizo, esto es, registrar el acuerdo societario en los términos indicados, pese a que de manera posterior él considerara que no era viable tal sociedad.
En vista de ellos entre las partes existió una transferencia de recursos los cuales eran administrados por la señora Ruiz Arias con la autorización del señor Nanini, (ver hechos de la demanda), lo que, sin necesidad de decretar pruebas, lleva inexorablemente a la conclusión que, sí, existió un fundamento jurídico o una causa para que dichos recurso fueran transferidos, por lo que la action in rem verso no es la adecuada, pues no se cumple con el requisito fundamental para el análisis de las pretensiones, pues como lo dijera la iudex a quo, cuenta el demandante, con otra acción para hacer efectivas las pretensiones que hoy incoa con el petitum.
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 11 Ahora bien, para poder entrar al análisis probatorio, de los medios de convicción solicitados, incluida la confesión ficta de la demandada, era necesario que se cumpliera con los requisitos de la pretensión, como primer análisis que debe el funcionario judicial realizar al momento de dictar sentencia, cosa que no se dio en este caso, por lo que era posible dictar sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda. 4.5.
Así las cosas, la sentencia motivo de alzada será CONFIRMADA en su integridad, sin costas en esta instancia pues no se causaron. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA CIVIL DEL DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 7 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal instaurado WESTON NANINI en contra de SHARON RUIZ ARIAS.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 05001 31 03 013 2019 00309 01 J.G.R.G. 12 TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Lo aquí decidido se notifica a las partes en estrados. N O T I F I Q U E S E (Firma scaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado (Aprobado digitalmente) CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Magistrado (Aprobado digitalmente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada