Segunda instancia 201509593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Feminicidio tentado agravado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000016201509593 01 Procesados: José Floresmiro Puentes Campos Delito: Feminicidio agravado tentado Asunto: Apelación sentencia Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0131 Bogotá D. C., Jueves, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a JOSÉ FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, por los delitos de feminicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.
HECHOS Se acusó a JOSÉ FLORESMIRO PUENTES CAMPOS por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2015, cuando en horas de la madrugada ingresó a su casa de habitación ubicada en la carrera 11 B Nro. 43A-45 Sur, barrio Alta Mira, de Bogotá y mientras su familia dormía atacó con un cuchillo a su esposa Damaris Torres Anzola, ocasionándole una herida en el cuello y en varias partes de su cuerpo.
Ante las voces de auxilio, acudió su hija Leidy Natali Puentes Torres, quien trató de ayudar a su progenitora forcejeando con su padre, recibiendo un cabezazo y varios rayones con el cuchillo. Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 2 El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que Damaris Torres Anzola, presentaba cicatriz hipertrófica transversal de 1.5 cm, en tercio medio de la cara izquierda del cuello, borde posterior del esternocleidomastoideo, cicatriz en fosa clavicular de 3 cm, varias cicatrices pequeñas en brazo derecho y equimosis en la cara anterior del muslo izquierdo, causados con mecanismo cortopunzante con incapacidad de 15 días y secuelas a determinar.
Por su parte, Leidy Natali Puentes, presentaba equimosis en brazo derecho, antebrazo izquierdo, escoriación lineal y rojiza en muslo derecho y equimosis en pierda derecha, con mecanismo traumático de lesión contundente e incapacidad de 15 días, sin secuelas medico legales. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 1 de diciembre de 2015 el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra JOSÉ FLORESMIRO PUENTES CAMPOS1. 2.
El 26 de marzo de 2016, el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de JOSE FLORESMIRO PUENTES CAMPOS y dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación como autor de feminicidio en modalidad de tentativa en concurso sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, previstos en los artículos 104 A, 27 y 229 del Código Penal.
El nombrado no se allanó a los cargos formulados. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión2. 3. Contra la medida de aseguramiento el defensor del imputado interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 24 de mayo de 2016, 1 Acta de audiencia reservada, folio 7 carpeta Nro. 1. 2 Acta de audiencias preliminares, folio 16 y 17 carpeta Nro. 1.
Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 3 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que confirmó la decisión3. 4. El 25 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4. 5.
El 2 de septiembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra JOSÉ FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, por el delito de feminicidio agravado en tentativa, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso con violencia intrafamiliar, previsto en los artículos 104 A, literales a, b, e y 104 B literal e y g; 104 numeral 1; 27, 229 y 31 del Código Penal. 6.
La audiencia preparatoria se realizó el 15 de diciembre de 2016, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Sala el 24 de enero de 2017 cuando confirmó el auto objeto de alzada. 7. El 1 de febrero de 2017 el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías concedió libertad por vencimiento de términos a JOSÉ FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, para lo cual libró boleta Nro. 042 de la misma fecha5. 8.
El 20 de abril de 2017, inicio el juicio oral en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y se tuvo por estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado así como los hallazgos, lesiones, secuelas y término de incapacidad de Damaris Torres y Leidy Nataly Puentes. 9. El juicio continuó el 23 de junio de 2017, cuando comparecieron las víctimas Damaris Torres y Leidy Nataly Puentes, quienes informaron que no era su deseo declarar en contra del acusado, por tratarse de su esposo y padre, respectivamente. 3 Ver folio 39 4 Folio 46 carpeta Nro. 1 5 Ver folio 84 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 4 10.
El 31 de octubre de 2017 declaró Thelma Acosta Tejedor, comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal II. 11. El 17 de enero de 2018 declaró Mary Nubia Ladino García, comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal. El 17 de mayo de 2018, la defensa manifestó que no presentaría pruebas, se declaró clausurado el debate probatorio y se concedió el uso de la palabra a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 23 de enero de 2019 tuvo lugar el sentido del fallo, el traslado del artículo 447 del C. P. P y la lectura del fallo.
SENTENCIA APELADA El juez de instancia se refirió a la adecuación típica de las conductas de feminicidio y violencia intrafamiliar y destacó que las estipulaciones probatorias dan cuenta de la identidad del procesado y los hallazgos, lesiones y secuelas de las víctimas Damaris Torres Anzola y Leidy Natali Puentes Torres. Seguidamente, reseñó los testimonios de Thelma Acosta Tejedor y Mary Nubia Ladino García, comisarias que tuvieron a cargo investigaciones por violencia intrafamiliar del núcleo del acusado en las que Damaris Torres y Floresmiro Puentes, suscribieron documentos.
El a quo aludió que aunque Leidy Natali Puentes se abstuvo de declarar en contra de su padre, al inicio de su declaración en el juicio oral señaló que había denunciado porque vio en peligro la vida de su madre, concluyendo que conforme al dicho de la Comisaria Mary Nubia Ladino, la mayoría de mujeres desisten de los denuncios por diversos motivos, entre ellos afectaciones de nivel emocional o sentirse responsable de la agresión. Estimó que las declaraciones de las comisarías de familia dan cuenta de lo ocurrido el 17 de octubre de 2015 dentro de un proceso de medida de protección, por lo que no pueden ser catalogadas como Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 5 testigo de referencia, dado que aportaron documentos relacionados con el proceso administrativo que adelantaron, comprobándose que existen antecedentes de agresión, siendo sancionado el acusado en varias oportunidades.
Destacó que la agresión del 17 de octubre de 2015 fue más peligrosa porque el acusado hizo uso de arma blanca, siendo necesaria la intervención de su hija, caso contrario, probablemente hubiera terminado con la vida de su esposa. Destacó que los informes periciales fueron contundentes para demostrar la tentativa de feminicidio y el delito de violencia intrafamiliar.
Agregó que fue en las diligencias que adelantaron en la Comisaria Cuarta de Familia que el procesado admitió bajo la gravedad del juramento que era responsable de los sucesos aquí investigados cuando dijo que la atacó con el cuchillo y le ocasionó las lesiones, narración que demuestra el grado de dominación que ejerce el acusado sobre su esposa, al punto que refiere que la sigue constantemente, que ha tratado de interferir en sus consultas psicológicas y que la encerró para que le contara lo que hacía, actos que son elementos determinantes de la tentativa de feminicidio.
Al momento de dosificar la pena tomó como delito base el feminicidio agravado en modalidad de tentativa y luego de señalar la gravedad y el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, no partió del extremo del primer cuarto sino que hizo un aumento de 5 meses para dosificar la pena en 255 meses de prisión, a los que se adicionó 3 meses por el concurso homogéneo sucesivo de feminicidio y 6 más por el concurso con violencia intrafamiliar, para en definitiva imponer 264 meses de prisión. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 6 LA APELACIÓN (i) La Defensa Estimó que el a quo fundó el fallo de condena en los testimonios arrimados por el fiscal que dan cuenta de unos hechos diferentes a los aquí investigados y que fueron rendidos ante otros organismos, por lo que deben calificarse como testimonios de referencia. Destacó que las víctimas acudieron al juicio y en forma libre y voluntaria se ampararon en su derecho a guardar silencio para no declarar en juicio, por lo que la Fiscalía no probó la responsabilidad de su defendido, pese a las estipulaciones probatorias que se hicieron.
Aclaró que la única prueba que podría dar certeza de la ocurrencia de los hechos y su responsable serían las denuncias de las víctimas; sin embargo, como no declararon no pudieron cumplir el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad. Añadió que cualquier elemento o declaración depuesta en otro escenario carece de fuerza legal para condenar porque no fue objeto de contradicción, traduciéndose en prueba de referencia. Dijo que los testigos presentados en el juicio solo dieron cuenta de lo que escucharon sobre los hechos objeto de acusación en su calidad de funcionarias de las Comisarias de Familia a donde acudieron víctima- victimario, quienes además dieron cuenta de episodios que ameritaron medida de protección, los cuales son previos al hecho investigado.
Respecto del delito de violencia intrafamiliar que se predica para Leidy Natalia Puentes Torres, aludió que las comisarias no dan cuenta de este suceso, sumado a que la víctima no declaró en juicio por lo que no se pudo probar lo sucedido. Reiteró que el fallo no puede fundarse solo en prueba de referencia, menos en la única estipulación que hizo la defensa respecto de los informes periciales, porque los mismos solo tuvieron como hecho probado las lesiones más no lo sucedido el día investigado, pues los Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 7 galenos solo pueden dar fe de los hallazgos físicos que presentaban las víctimas.
Concluyó que al juicio solo se llevó dos testigos de referencia, aunado que las víctimas renunciaron a su derecho a guardar silencio, no por temor como lo destacó el ente acusador, sino amparadas en un derecho constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
Problema Jurídico. La sala determinará si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidad de JOSÉ FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, en los hechos que se le endilgan. Para ello estudiará: i) violencia y género; ii) el delito de feminicidio; iii) la violencia intrafamiliar y; iv) la valoración de la prueba. 3. Violencia y género.
Sobre la eliminación de la discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el Estado tiene obligaciones de carácter afirmativo, tales como “(…) a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras (…)”6. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-338 de 2018 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 8 Como lo adujo la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, el último de los deberes referidos está asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la obligación de velar por lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas, actividades que en asuntos como el aquí cuestionado, deben orientar sus decisiones.
En cuanto a lo esbozado, en el citado fallo se sostuvo la necesidad de aplicar “(…) una perspectiva de género en el estudio de [los] casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)” Por su parte, La Recomendación General número 19, emitida por el (…) Comité [de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer] el 29 de enero de 1992, explicó que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”.
Por lo anterior, recomendó a los Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia (…)”. Medidas dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales en los casos inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; (ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida;
(iii) servicios para garantizar la seguridad de las víctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y rehabilitación; (iv) programas de rehabilitación para agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual. Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 9 En lo referente al análisis e interpretación de la prueba en estos casos, manifestó: “Además, esta Sala Recuerda que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos.
Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar”.
En la sentencia C-297 de 2016, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 104 A del C.P., la Corte Constitucional resuelve el siguiente problema jurídico, “ ¿La determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer asesinada, sin contemplar una calificación especial, genera una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y, por lo tanto, viole el principio de legalidad y el derecho al debido proceso (arts. 1º y 29 CP)?, señalando que no han desaparecido las desigualdades en las relaciones familiares “con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre”, lo que desencadena violencia física y psicológica contra la mujer, por lo que “la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles”.
Por lo anterior, en materia probatoria igualmente señala que debe flexibilizarse la investigación y sanción de la violencia contra la mujer por la desigualdad en que esta se encuentra y los patrones de encubrimiento bajo estructuras machistas de poder, “Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil.
Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 10 diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.
Lo contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel”. Subrayas nuestras. 4. Del tipo penal de feminicidio ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 11 víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
Mediante sentencia SP 2190-2015 del 4 de marzo de 2015, radicación 414577, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó la problemática que entraña el feminicidio como agravante del homicidio, desde su introducción al sistema jurídico colombiano, mediante la Ley 1257 de 2008, que lo define como aquel homicidio “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.
En dicha decisión la Corte explicó que se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Añadió que no todo ataque contra la vida de una mujer es feminicidio ni la causal 11 de agravación prevista en el artículo 104 del Código Penal.
Se requiere, para configurar dicho entorno típico, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto. La Corte en la misma decisión aclaró que el feminicidio no puede ni debe ser una deducción inmediata o apresurada de todos los eventos o circunstancias en las que el autor de un homicidio es un hombre y la víctima una mujer.
Destacó la Sala Penal en la precitada decisión que un claro ejemplo de feminicidio es aquel que sucede en el contexto de una pareja heterosexual que convive o que se encuentra separada, en el que el hombre maltrata a la mujer para mantenerla bajo su control o bajo su custodia. La acosa, la intimida e intensifica su asedio cada vez que sienta que ella deja de ‘pertenecerle’ o de ser suya, cuando prefiere 7 Caso de Alexander de Jesús Ortiz Ramírez siendo víctima su compañera Sandra Patricia Correa.
Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 12 que no esté viva a que esté con alguien más. Explica la jurisprudencia que este tipo de acciones están vinculadas al denominado machismo ancestral de la sociedad colombiana. 5. Caso concreto. En el sub examine la fiscalía acusó a JOSE FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2015 al interior del inmueble ubicado en la carrera 11B Nro. 43ª-45 Sur, en el barrio Alta Mira de Bogotá, cuando se indicó que lesionó con un cuchillo a su compañera Damaris Torres Anzola, al igual que a su hija Leidy Natali Puentes Torres, quien intentó defender a su progenitora.
Partiendo de elementos estructurales del tipo penal de feminicidio, en el que se requiere que - existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico o familiar, - que el autor sea perpetrador de un ciclo de violencia física contra la víctima y, que lo anterior sea independiente de que el hecho haya sido denunciado o no-, al estudio de la prueba aportada a la actuación con los estándares constitucionales, la Sala encuentra por demostrado: i) La convivencia de la pareja.
En el juicio oral y pese a que Damaris Torres, se abstuvo de declarar contra su cónyuge, expresamente señaló que en efecto ha sido la compañera de José Floresmiro Puentes, con quien ha compartido 26 años de convivencia, expresamente señaló: “yo con él llevo casada ya 26 años, en los cuales han venido sucediendo cosas y ya todo está muy bien con él, estoy bien con él y mi núcleo familiar está muy bien (…) pues la relación nunca se ha roto, pues nosotros somos casados, siempre he estado con él ha sido mi única pareja y nunca hemos roto la relación”8. 8 Audiencia de juicio oral, T:05.15 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 13 (ii) La génesis del suceso del 17 de octubre de 2015.
Sobre el particular no existe argumento alguno que desacredite o desvirtué la denuncia9 de Leidy Natalí Puentes Torres, cuando informa que la madrugada de los hechos José Floresmiro Puentes Campos, su padre, irrumpió en la tranquilidad de su hogar, escuchando a su mamá gritar y pedir auxilio, ella interviene y pese al forcejeo logró propinarle varias puñaladas a la víctima, narrando que “ …se le lanza a mi mamá y le daba y le daba…”, narrando que le ocasionó lesión en el cuello lado izquierdo, varias puntadas de cuchillo en la espalda, brazo izquierdo y piernas.
Pese a la no declaración de la víctima en el juicio, el suceso quedó documentado en la solicitud de trámite de incumplimiento de medida de protección del 20 de octubre de 2015, que fue aportado al juicio, el cual fue descubierto y solicitado como prueba por la Fiscalía10. En el mismo Damaris Torres, quien lo suscribe, realizó un recuento pormenorizado del suceso, en los siguientes términos: El 17 de octubre a la 1.00 Am estaba con mis hijos menores durmiendo (enmanuel y David Puentes de 6 y 10 años) cuando yo sentí un golpe seco y contundente en el cuello, reaccioné inmediatamente y lo vi encima con un cuchillo con el que pretendía seguirme lesionando.
En ese momento yo grite “Nataly su papá me está matando”, yo no me había dado cuenta que me había herido en el cuello. Mi hija inmediatamente lo cogió y me lo quitó de encima, él se volvió otra vez y me siguió apuñalando. Me propinó lesiones en el brazo derecho, debajo del brazo derecho, en la espalda y las piernas. Hubo forcejeo por toda la habitación”11 La denunciante en el documento de solicitud de trámite de incumplimiento, antes reseñado, dejó en claro los pormenores del ataque de que fue víctima el 17 de octubre de 2015, describiendo lo ocurrido, la forma en que fue atacada, las lesiones que se le causaron en su cuerpo, señalando como causante de las mismas a su esposo José Floresmiro Puentes Campos. 9 Folios 8 y 9 carpeta. 10 Ver folio 163 carpeta principal 11 Documento obrante a folio 163 carpeta principal.
Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 14 (iii) Las lesiones que sufrieron las víctimas. Las lesiones que le fueron causadas a Damaris y su hija Leidy Natali, fueron reseñadas en los dictámenes médicos aportados como estipulación probatoria, por lo que no existe duda de las mismas.
De la descripción de lesiones que presentaba Damaris Torres Anzola, el médico del Instituto de Medicina Legal, dejó constancia que tuvo a la vista la historia clínica y que en ella se indicó que fue atendida en la clínica San Rafael, que registra una cirugía el 20 de octubre de 2015 y el reporte de un Tac de cuello que señala que presenta aisladas burbujas áreas adyacentes al espacio carotideo al lado izquierdo.
Al momento de su valoración describió los hallazgos así: “cicatriz hipertrófica, transversal de 1.5 cm en tercio medio de la cara izquierda del cuello, borde posterior del esternocleidomastoideo. En el tórax cicatriz lineal, anteroposterior en fosa clavicular izquierda de 3 cms; varias cicatrices pequeñas en brazo derecho; miembros inferiores equimosis en proceso final de reparación en tercio medio de la cara anterior del muslo izquierdo”.
El médico confirmó que se trató de una lesión con arma corto punzante12. Respecto de las lesiones de Leidy Natali Puentes Torres, se tiene que en el informe pericial de clínica forense se determinaron como hallazgos: “varias equimosis en brazo izquierdo y en los miembros inferiores, una escoriación lineal y rojiza de 4 cms en la cara externa del muslo derecho y varias equimosis en pierna derecha”, acotándose que el mecanismo traumático de lesión fue contundente, sin secuelas médico legales13.
Bajo ese contexto, quedan demostradas las múltiples lesiones en las víctimas y la atención clínica a que fue sometida Damaris Torres para la recuperación de su salud. 12 Dictamen pericial de clínica forense, folio 126 carpeta principal. 13 Dictamen pericial de clínica forense, folio 125 carpeta Nro. 1 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 15 iv) la gravedad de las lesiones de Damaris Torres y las pequeñas lesiones de su hija.
En el contexto de lo sucedido, el silencio de las víctimas en la audiencia de juicio oral y la prueba arrimada y hasta ahora examinada, la conclusión a la que inicialmente llegaría la Sala, partiendo del dictamen de medicina legal “cicatriz hipertrófica transversal de 1.5 cm, en tercio medio de la cara izquierda del cuello, borde posterior del esternocleidomastoideo, cicatriz en fosa clavicular de 3 cm, varias cicatrices pequeñas en brazo derecho y equimosis en la cara anterior del muslo izquierdo, causados con mecanismo cortopunzante”, por la ubicación y número de las heridas inferidas, es que la víctima señora DAMARIS TORRES ANZOLA fue lesionada de gravedad.
No ocurre lo mismo con las lesiones que presentaba la joven Leidy Natali, porque del examen físico se verificó la existencia de equimosis en una parte de su cuerpo, sin que se documente lesión alguna con arma cortante, circunstancia que permite advertir que fueron consecuencia del forcejeó con su padre, pero que no registró lesión de gravedad que lleve a concluir su magnitud o gravedad. v) El propósito del acusado con el ataque a la víctima Con el testimonio de las Comisarias de Familia que dieron cuenta de los procedimientos administrativos sancionatorios contra el procesado por violencia intrafamiliar y la manifestación de la hija denunciante, cuando en el juicio reafirma que ella colocó la denuncia penal porque vió en riesgo la vida de su madre, no obstante que se niega a continuar con su declaración, lo cierto es que la prueba indica con certeza que la víctima estaba en su habitación durmiendo en compañía de sus dos menores hijos, cuando el acusado Puentes Campos, la sorprendió asestándole una herida con cuchillo en el cuello que la despertó, buscando ayuda en su hija, quien intervino en la discusión para separarlos, pese a ello el acusado le propinó otras lesiones.
Ahora bien, es la propia víctima quien dijo en la solicitud de trámite de incumplimiento de la medida de protección que pidió ayuda a Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 16 su hija Leidy Natali, cuando le gritó: “su papá me está matando”, en el texto de su narración Damaris Torres, dijo que tuvo noticia por parte de su hija que el acusado también había dicho: “ que todo era por su culpa y que añadió: “ la voy a matar a ella y me voy a matar yo, porque si no es para mí, no es para nadie”, hecho que a la postre fue palpable porque añadió que el acusado ese día se autolesionó en las manos. En la solicitud de medida, Damaris informó que no quiere ser confrontada con el agresor porque: “presenta un peligro para mi integridad personal y el Estado hasta la fecha no ha logrado protegerme integralmente, ni otorgarme una medida eficaz de protección”14 Por otro lado, fue su hija Leidy Natali, quien en el juicio oral, cuando anunció que no era su deseo declarar contra su padre, reconoció que su denuncia obedeció a que vio en peligro la vida de su progenitora, expresamente dijo: “presenté la denuncia por los hechos que dicen ahí, la verdad me pareció un poco injusto y vi en peligro la vida de mi madre entonces pues creo que fue lo más correcto que pude haber hecho”15 En consecuencia, lo visto es que el acusado desplegó las actuaciones necesarias para agredir a Damaris Torres mientras dormía cuando la sorprendió con una lesión con arma blanca en el cuello, conducta suficiente para reducirla y continuar la agresión, por lo que sin duda su propósito no fue otro que atentar contra su cónyuge, caso contrario, no se explica la Sala cómo en las voces de auxilio Damaris señaló que el acusado intentaba matarla, ánimo que también avizoró su propia hija cuando dijo que la vida de su madre estuvo en peligro.
A lo antes señalado se suma que la agresión no culmina por el querer del acusado sino que es la propia víctima quien busca ayuda en su hija Leidy Natali, quien repele el ataque de su progenitor y protege a su madre quien logra salir del lugar a buscar ayuda, situación que sin duda fue la que ocasionó que la joven presentara varias equimosis producto del forcejeo con su padre. 14 Ver folio 162 carpeta principal. 15 Audiencia de juicio oral, T: 08:10 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 17 En conclusión, las lesiones que presentó Damaris, así como las actuaciones de Puentes Campos en los momentos previo y posterior al hecho, el lugar donde propinó la herida con arma blanca, los pedidos de auxilio de la víctima y la intención que observó su propia hija, son suficientes para predicar que la conducta del acusado se dirigió a acabar con la vida de Damaris más no con la de su hija, pues Leidy Natali no presentaba lesiones de gravedad y en el contexto de lo sucedido, lo advertido es que concurrió en ayuda de su progenitora y en el forcejeo con su padre para intentar desarmarlo resultó con algunas lesiones. vi) El acto violento se produjo por la subordinación y discriminación a la víctima.
El contexto generalizado de violencia contra la víctima, a partir de la narración de la misma de la escena de los hechos ante las autoridades administrativas, coincide con los hallazgos en su cuerpo, dan cuenta que PUENTES CAMPOS durante la agresión desplegó actos de subordinación y discriminación, pues se advierte que atacó a Damaris Torres mientras dormía, al punto que se ubicó encima de ella, sin permitirle ningún acto defensivo, pues la víctima dijo que se despertó tan pronto sintió un golpe seco y contundente en el cuello, que resultó ser la lesión que le causó con el cuchillo.
Pero además este suceso estuvo rodeado de actos previos de dominio de Puentes Campos hacia su esposa Damaris Torres, pues en la medida de protección del 2 de julio de 2015, que introdujo al juicio la Comisaria Mary Nubia Ladino García, se indicó que Damaris Torres denunció, un mes antes del suceso ahora investigado, que el acusado la había agredido e insultado, tomándola de los brazos y la cara fuertemente empujándola contra un bulto de cemento.
También dijo que la encerraba y le había pegado anteriormente16. 16 Ver folio 169 carpeta principal Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 18 En el mismo documento José Floresmiro Puentes Campos, aceptó que había agredido a su esposa, que no la dejó salir y confirmó que desplegó actos de hostigamiento porque la seguía a su lugar de estudio y a la psicóloga donde intentó ingresar a la consulta pero le fue impedido17. vii) El acusado fue perpetrador de un ciclo de violencia física y psicológica antes del suceso.
Como prueba testimonial se aportó al juicio la declaración de Thelma Acosta Tejedor y Mary Nubia Ladino García, Comisarias de Familia, que conocieron de hechos antecedentes al aquí investigado y que solo permiten probar actos y agresiones previas al suceso. Específicamente Thelma Acosta Tejedor, señaló en juicio que estando como Comisaria tramitó un incidente de incumplimiento de una medida de protección que le fue conferida a Damaris Torres en el año 201118.
Explicó que la víctima se presentó en el 2015, en el mes de junio y dio cuenta de un nuevo hecho de agresión19, razón por la cual ella impartió unas órdenes, reconociendo en el juicio los oficios del 1 y 2 de junio de 2015 dirigidos a la Estación de Policía y al Cuadrante, en los que informó que José Floresmiro Puentes Campos debía abstenerse de proferir agresiones de carácter físico, psicológico y/o verbal contra Damaris Torres Anzola y sus hijos; igualmente, abstenerse amenazar, coaccionar o intimidarlos20.
Así las cosas, es claro que Thelma Acosta Tejedor conoció de un primer incumplimiento a la medida de protección concedida a la víctima Damaris Torres; sin embargo, en su dicho no pudo precisar cuál fue la situación que motivó el inicio de incidente de incumplimiento y la consecuente sanción que comunicó a la policía, limitando el interrogatorio la fiscalía a indagar sobre el procedimiento administrativo. 17 Ver folio 168 carpeta principal. 18 Audiencia de juicio oral, T: 24.28 y 20:40 19 Audiencia de juicio oral, T: 19.26 20 Folio 153 y 152 carpeta principal.
Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 19 Por su parte, Mary Nubia Ladino García, quien también fungió como comisaria Cuarta de Familia, refirió el incidente de incumplimiento a la medida de protección 105 de 2011 a favor de Damaris Torres Anzola, reconociendo que expidió el documento calendado el 2 de julio de 2015, luego de que Damaris denunció un acto de agresión física y verbal en contra del acusado; quien compareció a dicha autoridad y reconoció que la había tomado de la mandíbula porque tenía rabia, la seguía constantemente a su lugar de terapias e intentó ingresar al consultorio de la psicóloga quien le impidió el acceso21.
Este segundo acto de incumplimiento a la medida de protección tuvo lugar en el mes de julio de 2015, es decir a un mes de la decisión adoptada por la testigo Thelma Acosta Tejedor. Para dicho incumplimiento Mary Nubia explicó que sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al acusado Puentes Campos, tal y como consta en el documento de incumplimiento del 2 de julio de 2015 que fue introducido al juicio22.
Para la Sala es claro que las dos comisarías de Familia presentadas al juicio explicaron en detalle los actos de agresión previos que tuvo José Floresmiro hacia su compañera Damaris, quedando documentado en el proceso administrativo que adelantaron y que tuvo como génesis la medida de protección que invocó en el año 2011, la víctima, actuaciones que permiten concluir que por lo menos desde el 2011 a julio de 2015, la víctima fue objeto de tres agresiones por parte del acusado, que motivaron que solicitara ayuda en la Comisaria de Familia.
Sin duda, la declaración de las Comisarias permite demostrar que el acusado era perpetrador de un ciclo de violencia física y psicológica antes del suceso por el que aquí se investiga. 21 Documento obrante a folio 168 carpeta principal. 22 Ver folio 170 carpeta Nro. 1. Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 20 Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la Sala indique que en cuanto al documento del 2 de diciembre de 2015 introducido al juicio oral por la Fiscalía a través de la declarante Mary Nubia Ladino, identificado como audiencia dentro de la acción por segundo incumplimiento al fallo de medida de protección23, en el que se documentó la agresión de octubre de 2015 y que tuvo el juez de conocimiento como soporte para acreditar la aceptación del acusado de haberle propinado lesiones con el cuchillo a su esposa, NO PODRA ser objeto de valoración, pues en primer término dicho documento no fue enunciado en el escrito de acusación, tampoco descubierto y mucho menos invocado como prueba en la audiencia preparatoria, circunstancia que trae como consecuencia, la sanción de exclusión del mismo.
Y ello es así, precisamente porque al observar la solicitud de pruebas de la audiencia preparatoria se tiene que la Fiscalía cuando invocó el testimonio de Mary Nubia Ladino, fundamentó su solicitud, en los siguientes términos: Se acudirá igualmente con la comisaria MARY NUBIA LADINO, comisaria de Familia 4 la victoria, ella tuvo relación con la medida de protección 105 de 2011, nos indicara cual es la relación que tuvo respecto de la medida de protección y las audiencias posteriores que se realizaron con ocasión a la misma, atendiendo que ella adelantó un trámite de incumplimiento de dicha medida de protección para el mes de octubre del año 2015.
Nos dará entonces información esta funcionaria MARY NUBIA LADINO de cuál fue la intervención en la medida de protección que se venía adelantando por otra funcionaria de otra comisaria de familia, de si son comisarias ubicadas en diferente sector de porque razón ella vino a conocer de esa o porque tuvo que intervenir sobre esta medida de protección, cuáles fueron las medidas de protección que adopto frente a la medida impuesta a Floresmiro Puentes y que Damaris indicara fue incumplida, ello nos indicara los antecedentes de violencia en los que venía incurriendo el señor JOSE FLORESMIRO PUENTES sobre su compañera DAMARIS TORRES.
Con la comisaria MARY NUBIA LADINO, se introducirá entonces el documento respectivo de la medida de protección en la que ella interviene, el documento respectivo del incumplimiento de la medida de protección es lo que se introducirá con la funcionaria Mari Nubia Ladino24 23 Ver folio 166 24 Audiencia preparatoria T: 19.03 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 21 Al momento de decretar la aludida prueba, el juez se atuvo al pedido de la Fiscalía y señaló: Con respecto a MARY NUBIA LADINO, el despacho aprovecha para aclararle a la defensa que la delegada fiscal fue clara en que cada uno de ellas ejercicio una labor diferente, una actividad diferente una labor diferente y fue que ella como lo dijo fue la que tuvo relación con la medida anterior, si bien es cierto, estamos frente a un caso específico que son los hechos que datan del 2015 pero lo que la fiscalía trata aquí de demostrar con este testigo es que fechas anteriores ya se habían originados unas agresiones unas lesiones en la humanidad de la que hoy es víctima dentro de este proceso solo con esa finalidad es que la fiscalía la trae a juicio y el despacho lo admite, esa es una medida de protección que ella tuvo conocimiento y que adelanto en octubre de 2015 porque intervino ante la violencia ejercida cuales fueron las funciones que ella realizó y con ella se introducirá al igual que con la anterior el documento de protección que ella elaboró al igual que la otra comisaria que ella también introducirá la audiencia de protección emitida por ella misma, esa es la diferencia que hay entre la una y la otra y es por ello que el despacho la admite comoquiera que repito, la fiscalía fue clara en especificar en manifestar cual era la finalidad de cada una25.
Observa la Sala que la actuación de incumplimiento donde Damaris narra los hechos acaecidos en octubre de 2015, fue adelantada por el Comisario Álvaro Vicente Toro Buitrago, según se observa en las firmas, por lo que sin duda la declarante Mary Nubia Ladino no conoció del suceso y no podía introducir la actuación de su colega, al punto que en su declaración insistentemente reitera que da cuenta de los hechos conforme a la documentación que se le entregó por parte de la Fiscalía, por lo que de ahí puede observar otro incumplimiento26, para referirse al suceso aquí investigado, hecho que permite concluir que fue el acceso a los documentos lo que permitió referirse a los sucesos aquí investigados.
Sin embargo ello no es óbice para dar por sentado el ciclo de violencia y sometimiento de tiempo atrás sobre la víctima, como aparece relatado de viva voz por las Comisarias de Familia que declararon en el juicio oral y que concluyó con los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2015, a los cuales se ha hecho amplia referencia en esta decisión. 25 Audiencia preparatoria, T: 38.10 26 Audiencia de juicio oral, T: 16:09; 17:14; 18:27 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 22 Tal como lo expone la sentencia C-297 de 2016, referente al requisito que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico o familiar, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima, es evidente que se trata de violencia de género y en esa medida, el hecho que madre e hija no hayan querido incriminar en el juicio oral al agresor, no desvirtúa la ocurrencia los hechos, ni convierte persé en prueba de referencia inadmisible el testimonio de las Comisarias de familia sobre los antecedentes del ciclo de violencia y la autoría del perpetrador, por el contrario, “….., respecto a la cuarta parte del inciso, es decir que ninguno de los antecedentes, indicios de cualquier tipo de violencia o su amenaza y la violencia de género requieran de denuncia y el requisito de que las dos modalidades sean perpetradas por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo, tampoco se verifica una violación del principio de legalidad.
Dichos conceptos también son claros y además sirven para dar especificidad a la conducta. De una parte, la falta de denuncia responde a que existen hechos de violencia que en los contextos particulares de las mujeres no son denunciados y dicha circunstancia no puede ser exigible de una valoración contextual alrededor de un delito para que se predique inequívoca o precisa.
De otra parte, la exigencia de que las modalidades de violencia sean perpetradas por el sujeto activo en contra del pasivo, dan especificidad y precisión a todo el literal, pues sitúan de forma clara la conducta en la relación entre los dos, lo que tiene sentido, pues lo que se busca establecer es si existió una relación de subordinación, entre otras, que permita en ese caso concreto evidenciar una discriminación particular hacia la mujer por el hecho de serlo o por motivos de identidad de género.
Así, estos conceptos son precisos y dotan de características inequívocas a la conducta típica”. Subrayas nuestras. A ello, súmese que sus testimonios ratifican o complementan la suficiencia demostrativa de los hechos imputados al procesado a partir de la prueba documental introducida con ellas, toda vez que para el caso concreto, y a tono con la declaratoria de constitucionalidad del artículo 104 A – feminicidio – toda vez que la prueba que se aduzca y valore puede ser directa y/o indiciaria o inferencial, lo que garantiza el mandato Constitucional en los casos de violencia de género realzando Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 23 “la flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil”27.
Conclusión: Para la Sala el análisis de la prueba aportada y el contexto de lo sucedido permite a la Sala concluir que la fiscalía demostró que PUENTES CAMPOS dirigió sus acciones a causar la muerte a su esposa por su condición de mujer, evidenciándose conductas anteriores que permitan concluir el dominio del acusado respecto de la víctima.
Para la Sala entonces resulta incontrastable que la prueba aportada es suficiente e idónea y descarta cualquier duda o incertidumbre sobre la intención homicida del procesado y los elementos normativos del tipo de feminicidio agravado en modalidad de tentativa, por lo que el fallo de instancia se confirmará parcialmente. 6. Del concurso homogéneo sucesivo.
Para la Sala, es claro que la Fiscalía no aportó prueba que acredite que el intento de feminicidio agravado puede hacerse extensible a la joven Leidy Natali Puentes Campos, hija de Damaris, pues lo visto es que no acreditó que la intención del acusado fue acabar con su vida, tampoco se documentaron episodios previos de ataques en contra de su humanidad, sumado a que las lesiones que presentaba eran de escasa levedad y producto del contacto cuerpo a cuerpo que tuvo con su progenitor cuando intentó desarmarlo para proteger a su progenitora, razones suficientes para concluir que el concurso homogéneo sucesivo por el que acusó la Fiscalía no encontró prueba que respalde su teoría, por lo que se absolverá por el mismo.
Igualmente, se absolverá al procesado del delito de violencia intrafamiliar con respecto a Damaris Torres Anzola, toda vez que frente a ella la conducta desplegada por el procesado y por la que se le 27 En igual sentido, sobre la prueba complementaria, CSJ, radicados 27477 de 2008, 41667 de 2016, 51467 de 2018 y más recientemente 49283 de 2019: “Tampoco, en el plano sustancial, es cierto que dichos elementos de respaldo sean inanes o insustanciales, afirmación que solo puede asentarse si se descontextualiza, como intentó la casacionista, lo referido por la prueba directa e inferencial complementaria que acompaña a la prueba de referencia “ Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 24 condena, constituye un delito sancionado con pena mayor, como ha quedado establecido precedentemente.
No opera lo mismo frente a la agresión contra su hija Leidy Natalí Puentes Torres, por lo que se analizaran los hechos desde esta perspectiva. 7. Del delito de violencia intrafamiliar. El tipo del artículo 229 del Código Penal sanciona a quien maltrate física o sicológicamente a otro integrante de su núcleo familiar. Artículo 229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007).
El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte Constitucional aludió: Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia.
Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente28. En la misma decisión la Corte Suprema agregó que para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 25 convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-285/97 precisó que la violencia intrafamiliar es un delito autónomo y que será el funcionario judicial quien defina en cada caso si se aplica este delito o si la conducta se adecúa a otro punible. Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala Penal, en el fallo SP14151, del 5 de octubre de 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto.
En palabras de la Corte: “Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto29”. subrayas nuestras Lo anterior a su vez significa que el tipo en la violencia intrafamiliar también podría configurarse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco sería extraño al contenido del término "maltrato".
De hecho, en las acciones atinentes al daño sicológico (y no tanto en las de daño físico), es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución de aquel en un único evento. En sentencia SP964-2019, del 20 de marzo de 2019, Radicación 46935 la Sala Penal señaló que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, “sin perjuicio de que también pueda contemplarse como 29 CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647.
Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 26 un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito”.
Valoración probatoria. La prueba arrimada al juicio permite constatar que José Floresmiro Puentes y Damaris Torres mantenían una convivencia cotidiana y permanente en el mismo inmueble, no obstante sus continuas discusiones y el señalamiento del acusado cuando ante la Comisaria Cuarta de Familia indicó que no compartían habitación. Igualmente, se sabe que Leidy Natali Puentes, era hija de la pareja y también residía con ellos bajo el mismo techo, por lo que es evidente que existe una unidad doméstica y familiar.
También emerge sin lugar a equívocos que Leidy Natali Puentes fue lesionada el día del suceso, de ello dio cuenta su progenitora, cuando dijo que fue su hija quien forcejeó con su padre para impedir que continuara lesionando y permitir que ella y sus nietos salieran del inmueble en busca de ayuda. El dictamen de medicina legal permitió tener certeza de las lesiones que sufrió la joven cuando al resumen de hallazgos se determinó que presentaba cinco equimosis en brazo derecho, antebrazo izquierdo y cara postero externa del brazo izquierdo; una escoriación lineal y rojiza de 4 cm en tercio proximal cara externa de muslo derecho y dos equimosis en la pierna derecha, que generó una incapacidad de 15 días30.
Sin duda las lesiones que presentó Leidy Natali son compatibles con la narración que hizo su progenitora y la propia joven en la denuncia, por lo que no existe duda que lesionada por su padre. Bajo ese panorama probatorio, contrario a existir duda sobre la conducta del acusado, lo que se avizora es que José Floresmiro, se reitera, desplegó violencia física contra su hija, cuando inició un ataque con cuchillo y en procura de arremeter contra su esposa, también lesionó a su hija. 30 Dictamen obrante a folio 125 Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 27 En conclusión el supuesto fáctico demostrado en el presente asunto lleva a concluir que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de violencia intrafamiliar contra su hija Leidy Natalí Puentes Torres. 7.
Redosificación de la sanción Conforme con los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 del Código Penal, procederá la Sala a redosificar la sanción impuesta a JOSE FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, en razón a que la Fiscalía no probó el concurso homogéneo sucesivo del delito de feminicidio agravado en modalidad de tentativa. Como quiera que el sentenciador al momento de estudiar los aspectos consagrados en el artículo 61-3 no estimó conveniente partir del extremo mínimo dada la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, por lo que hizo un incremento de 5 meses para inicialmente fijar la pena en 255 meses de prisión, a ello se atendrá la Sala, por lo que solamente hará el incremento de 6 meses por violencia intrafamiliar respecto de la hija como fue establecido por el a quo, para en definitiva imponer pena de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) meses de prisión al hallar responsable a JOSE FLORESMIRO PUENTES CAMPOS, de tentativa de feminicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con violencia intrafamiliar.
En cuanto a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, será de veinte (20) años. Como se observa que PUENTES CAMPOS estuvo detenido por cuenta de esta causa desde cuando le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario hasta que se le concedió libertad por vencimiento de términos, téngase como parte de la Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 28 pena impuesta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de esta causa.
Otras consideraciones. Así mismo, para este tipo de situaciones se debe procurar el acompañamiento del ICBF, entidad obligada a contribuir con la armonía familiar. Es por ello que se requerirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que adelante las acciones necesarias y brinde acompañamiento y asesoría al núcleo familiar de la víctima, en aras de evitar conductas como las aquí presentadas.
Para el efecto se oficiará una vez la presente sentencia esté ejecutoriada. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR parcialmente el fallo de instancia y en consecuencia: 2.
CONDENAR a JOSE FLORESMIRO PUENTES CAMPOS a las penas de doscientos sesenta y un (261) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, como autor responsable del delito de feminicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con violencia intrafamiliar. 3.
TENER como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención preventiva por cuenta de esta causa. 4. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos señalados. Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar 29 5.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de alzada. 6. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado