Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-005-2018-00272-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Mónica Patricia Rodríguez Ortega

Fecha: 2021-05-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Amada Vallejo y otros \ DEMANDADO: Suj. Clínica Metropolitana CMO y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Ibagué - Tolima, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación n.° 73-001-31-03-005-2018-00272-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por la demandada Clínica CMO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Amada Vallejo y otros contra la Clínica Metropolitana CMO y otros.

Rad. 2018-00272-01. I.

ANTECEDENTES Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de apoderado judicial María Amada Vallejo de González, Bruno Alexander González Vallejo, Luz Enith González Vallejo, Nidia González Vallejo, Gloria Inés González Vallejo en nombre propio y en representación de sus hijas Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González e Isabel Sofía Díaz González, Yaned González Vallejo en nombre propio y en representación de su descendiente Érika Tatiana Zarta González, Luisa Fernanda González Vallejo en nombre propio y en representación de su hijo José Manuel Ramírez González, Melba Liliana González Vallejo en nombre propio y en representación de Sebastián Felipe Romero González y María Camila Romero González, Jennifer Alexandra Verástegui González, Sergio Daniel Zarta González, José Rudesindo González Montero, Lucila González Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 2 Bejarano, Carlos Rossemberg Zarta Martínez, Ubaldo Segundo Ramírez Loven y Edgar Romero Garzón demandaron al Departamento del Tolima – Secretaría de Salud del Tolima, a la Nueva EPS, al Centro Médico y Oftalmológico IPS S.A, a la Clínica Tolima, a Blanca Cecilia Reyes Murcia y a Leasing Bancolombia SA solicitando realizar la siguientes: DECLARACIONES Primera: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación) causados a la demandante María Amada Vallejo de González con la muerte de su esposo José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.

Segunda: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causado a los demandantes Bruno Alexander, Luz Enith, Nidia, Gloria Inés, Yaned, Luisa Fernanda y Melba Liliana González Vallejo con la muerte de su padre José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.

Tercera: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causado a los demandantes Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González, Isabel Sofía Díaz González, Érika Tatiana Zarta González, Sergio Daniel Zarta González, José Manuel Ramírez González, Sebastián Felipe Romero González, María Camila Romero González y Jennifer Alexandra Verástegui González con la muerte de su abuelo José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.

Cuarta: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causado a los demandantes José Rudesindo González Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 3 Montero y Lucila González Bejarano con la muerte de su hermano José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015.

Quinta: Declarar a los demandados administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales causados a los demandantes Carlos Rossemberg Zarta Martínez, Ubaldo Segundo Ramírez Loven y Edgar Romero Garzón con la muerte de su suegro José Eduardo González Montero el día 16 de enero de 2015. CONDENAS Primera: Condenar a los demandados a pagar a favor de María Amada Vallejo González por perjuicios morales una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a ”la situación de peligro, angustia y temor a la que fue expuesta al momento de sacarla del ascensor y por el impacto emocional y síquico causado al presenciar la caída de su esposo y compañero JOSE EDUARDO GONZALEZ MONTERO q.e.p.d. por el ducto del ascensor y que posteriormente le causó la muerte”; $3.000.000 de pesos por concepto de daño emergente; 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño a la vida de relación. Segunda: Condenar a los accionados a pagar a favor de cada uno de los demandantes Bruno Alexander, Luz Enith, Nidia, Gloria Inés, Yaned, Luisa Fernanda y Melba Liliana González Vallejo una suma equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Tercera: Condenar al extremo demandado a pagar a favor de cada uno de los accionantes Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González, Isabel Sofía Díaz González, Érika Tatiana Zarta González, Sergio Daniel Zarta González, José Manuel Ramírez González, Sebastián Felipe Romero González, María Camila Romero González y Jennifer Alexandra Verástegui González una suma equivalente a 150 salarios mínimos Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 4 mensuales legales vigentes por concepto de daños morales; y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Cuarta: Condenar a la parte pasiva pagar a favor de cada uno de los actores José Rudesindo González Montero y Lucila González Bejarano una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Quinta: Condenar a los demandados a pagar a favor de cada uno de los demandantes Carlos Rossemberg Zarta Martínez, Ubaldo Segundo Ramírez Loven y Edgar Romero Garzón una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

II.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron compendiados así: 1. Relatan los accionantes que José Eduardo González Montero contrajo matrimonio con María Amada Vallejo Osorio, con quien tuvo 7 hijos: Luz Enith, Nidia, Melba Liliana, Yaned, Bruno Alexander, Gloria Inés y Luisa Fernanda González Vallejo. 2. Que el 16 de enero de 2015 González Montero junto con su esposa se dirigieron hasta las instalaciones de la Nueva EPS y posteriormente al Centro Médico Oftalmológico IPS S.A ubicado en la carrera 5ª No. 43-95-97 de la ciudad de Ibagué, con el propósito de verificar la programación de una cirugía ambulatoria que tenía pendiente y una cita médica para su hija Yaned González Vallejo quien padece de cáncer de tiroides. 3.

Aducen que desde el piso cuarto de dicha institución, José Eduardo González y su esposa abordaron el ascensor en compañía del médico José Alberto Isaza Zuluaga de la Nueva EPS y la IPS Centro Médico y Oftalmológico IPS SA y otra persona de nombre Carlos José Rodríguez. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 5 4.

Una vez cerrada la puerta del ascensor, habiendo transcurrido 2 o 3 segundos éste se detuvo bruscamente y se bloqueó, por lo que tuvieron que solicitar asistencia externa vía celular para que los ayudaran a salir. 5. Luego de 10 minutos recibieron instrucciones de algunas personas que se encontraban afuera, logrando abrir la puerta del ascensor pero se hallaron frente a una pared, por lo que atendiendo a las indicaciones del personal externo, tuvieron que tirar de una palanca que estaba dentro del ascensor, con la que hicieron que éste descendiera un poco más y quedaran entre el cuarto y tercer piso de la edificación. 6.

Los orientadores del Centro Médico Oftalmológico IPS SA José Wilson Alarcón Grajales y Pedro Pablo Aponte Salamanca, sin atender a ningún protocolo de seguridad decidieron sacar a los ocupantes del ascensor por el reducido espacio que quedó abierto, a pesar de encontrarse dicho receptáculo a una altura de 1 metro con 20 centímetros aproximadamente del suelo del tercer piso. 7.

El primero en descender del ascensor fue el médico José Alberto Isaza Zuluaga quien saltó y cayó en el suelo del tercer piso, seguido de Carlos José Rodríguez y María Amada Vallejo de González quienes fueron ayudados a bajar por las personas que se encontraban afuera. 8. Por su parte José Eduardo González Montero, se sentó en el piso del ascensor, dejando sus piernas en el aire, sin apoyo ni ayuda de nadie al tratar de bajar y realizar el mismo procedimiento cayó por el ducto del elevador desde una altura aproximada de 8 metros hasta el sótano del edificio. 9.

González Montero no fue socorrido de manera inmediata a pesar de encontrarse en un centro médico, sino que luego de más de 20 minutos fue sacado en una camilla, amarrado, verticalmente, y fue llevado a una habitación del primer piso y posteriormente trasladado al quirófano ubicado en el cuarto piso con el fin de prestarle los primeros auxilios, procedimiento que se tardó aproximadamente 2 horas.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 6 10. Después de transcurrida más de una hora, un funcionario de la Nueva EPS llamado Diego Alexander Cartagena les informó a los familiares de José Eduardo González que su estado de salud era crítico y que debía ser trasladado a una UCI, por lo que se requería de una ambulancia medicalizada. 11.

Ante tal evento, las hijas del paciente manifestaron que podían gestionar la atención de su padre en la UCI del Hospital Federico Lleras, a lo que la Nueva EPS respondió que no, por cuanto no tenían convenio con dicha entidad y que por tanto el usuario iba a ser remitido a la Clínica Tolima. 12. Inicialmente llegó una ambulancia básica, por lo que José Eduardo González solo pudo ser trasladado a la Clínica Tolima hasta las 11:40 am, luego de transcurridas más de 2 horas desde que ocurrió el accidente. 13.

El paciente fue recibido en la Clínica Tolima a las 11: 57 am en el área de urgencias y sin ser valorado ni estabilizado fue trasladado a la UCI Crítica de esa entidad, donde las enfermeras de turno manifestaron que no había camas, por lo que fue dirigido nuevamente al área de urgencias siendo atendido a las 12:26 pm, comunicándoles posteriormente a los familiares que José Eduardo González Montero había fallecido. 14.

Además del suceso presentado en el elevador, se estima una evidente falla en la atención médica prestada a González Montero, la cual no fue oportuna tal como se advierte de la historia clínica, la epicrisis y demás elementos demostrativos aportados. 15. González Montero al momento de su fallecimiento convivía bajo el mismo techo con su esposa María Amada Vallejo; sus hijos Luz Enith, Bruno Alexander, Gloria Inés, Nidia y Melba Liliana González Vallejo; sus nietos Jennifer Alexandra Verástegui González, Valeria Andrea Salgado González, María Alejandra Salgado González, Isabel Sofía Díaz González, Sebastián Felipe Romero González y María Camila Romero González; y su yerno José Eduardo Romero Garzón. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 7 16.

El difunto compartía alimentos a diario con su hija Luisa Fernanda González, su nieto José Manuel Ramírez González y su yerno Ubaldo Segundo Ramírez Loven; su hija Yaned González, sus nietos Érika Tatiana Zarta, Sergio Daniel Zarta y su yerno Carlos Rossemberg Zarta. 17. Con ocasión de la muerte de José Eduardo González se les generó a los demandantes muchos sentimientos de aflicción, dolor y angustia, al punto que algunos de ellos han tenido que buscar ayuda profesional. 18.

Las demandadas Blanca Cecilia Reyes Murcia es locataria y Leasing Bancolombia propietaria del bien inmueble en donde ocurrieron los hechos. III. TRÁMITE PROCESAL 1. El 13 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo oral de Ibagué, admitió la demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Tolima, Nueva EPS, Centro Médico Oftalmológico IPS SA, Clínica Tolima, Leasing Bancolombia SA y Blanca Cecilia Reyes Murcia. 2.

El 16 de noviembre siguiente contestó el libelo impulsor la Superintendencia Nacional de Salud oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE FALLA ADMINISTRATIVA IMPUTABLE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL - HECHO DE UN TERCERO;

EXCEPCIÓN GENÉRICA.” 3. El 1º de diciembre del mismo año dio contestación Bancolombia S.A como entidad absorbente de Leasing Bancolombia SA refutando lo pretendido y formulando los medios exceptivos intitulados de: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL; RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA;

RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO; OPOSICIÓN A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS – FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE SU CUANTÍA; CAUSALIDAD Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 8 ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE LA INDEMNIZACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA PARA DEMANDAR A LEASING BANCOLOMBIA SA.” 3.1.

Dicha entidad llamó en garantía a Blanca Cecilia Reyes Murcia en calidad de locataria del bien inmueble donde ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, la cual a través de apoderado invocó las exceptivas que denominó: “INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA SEÑORA BLANCA CECILIA REYES MURCIA NO ERA EL GUARDIÁN DE LA COSA;

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO DERIVADAS DEL CONTRATO DE LEASING; EXCEPCIÓN INNOMINADA Y/O GENÉRICA.” 4. El 23 de enero de 2017 la demanda la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS antes Centro Médico Oftalmológico IPS S.A replicó el escrito introductor y manifestó como excepciones las llamadas: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA;

AUSENCIA DE FALLA MÉDICA; AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS TRABAJADORES; REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ANTE LA EXPOSICIÓN DEL DAÑO POR EL SEÑOR JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ; EXCEPCIÓN INNOMINADA Y/O GENÉRICA.” 4.1. Quien llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, la cual como mecanismo defensivo propuso los medios exceptivos de: “CUANTIFICACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MORALES QUE SE PRETENDEN COBRAR;

LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DEBERÁN SER OBJETO DE PRUEBA Y ÚNICAMENTE PROCEDEN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA.” Y contra el llamamiento en garantía las denominadas: “NO COBERTURA DE PAGO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES; EXISTENCIA DEDUCIBLE PACTADO; DAÑO EMERGENTE ESTÁ INMERSO EN EL DEDUCIBLE DE LA PÓLIZA.” 5. El 25 de enero de 2017 contestó la demanda Blanca Cecilia Reyes Murcia oponiéndose a las pretensiones y excepciones de mérito propuso las Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 9 de: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR CUANTO LA SEÑORA BLANCA CECILIA REYES MURCIA NO ERA EL GUARDIÁN DE LA COSA;

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; AUSENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA DEMANDADA; EXCEPCIÓN INNOMINADA Y/O GENÉRICA.” 5.1. Demandada que llamó en garantía a la Clínica Metropolitana CMO IPS SA antes Centró Médico Oftalmológico IPS SA, la cual se opuso a la prosperidad del llamamiento. 6. El 26 de enero de 2017 respondió el escrito introductor la Nueva EPS SA presentando como medios exceptivos los de;

“INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS SA; CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS SA POR HECHO DE TERCERO; INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS SA E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL, DESPUÉS DEL ACCIDENTE;

INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MÉDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO; AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO; CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS SA Y EL DAÑO ALEGADO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO;

CONDICIONES PROPIAS DE LA PATOLOGÍA QUE PRESENTA EL PACIENTE DESPUÉS DEL ACCIDENTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPCIÓN GENÉRICA.” 6.1. Aquella llamó en garantía al Centro Médico Oftalmológico IPS S.A y a la Clínica Tolima. Llamamientos que fueron rechazados por el despacho mediante auto del 10 de febrero de 2017. 7. El 30 de enero de ese mismo año contestó la demanda la Clínica Tolima, presentando como excepciones las denominadas: “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD RESPECTO DE LA SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA Y/O CLÍNICA TOLIMA EN EL ACCIDENTE ACAECIDO;

Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA TOLIMA.” Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 10 7.1. Llamó en garantía dicha entidad a la Previsora SA Compañía de Seguros, la cual propuso en su defensa frente a la demanda las excepciones intituladas: “NADIE ESTÁ LLAMADO A LO IMPOSIBLE;

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y/O OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LA CLÍNICA TOLIMA SA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA TOLIMA SA; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.” Y frente al llamamiento en garantía formuló las de: “INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA;

PÓLIZA CLAIMS MADE; LÍMITE DE VALOR ASEGURADO CONTRATADO POR LAS PARTES; CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS; CUALQUIER TIPO DE EXCEPCIÓN DE FONDO QUE LLEGARE A PROBARSE Y QUE TENGA COMO FUNDAMENTO LA LEY O EL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA PÓLIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, INCLUIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO ALGUNO DE RESPONSABILIDAD A SU CARGO.” 8.

El 3 de febrero de 2017 la parte demandante se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por los demandados. 9. El extremo actor reformó la demanda incluyendo nuevas pruebas, solicitud que fue admitida mediante auto del 10 de febrero de la misma calenda. 10. El 21 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el juzgado administrativo de conocimiento desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud por no haberse dirigido la demanda en contra de ella; se declaró probada la excepción previa de falta de Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 11 legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima; y se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción ordenándose la remisión de las diligencias al juez civil del circuito – reparto -. 11.

El 11 de diciembre siguiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del proceso. 12. El 31 de enero de 2019 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. 13. El 22 de mayo de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallido el intento conciliatorio, se realizó el saneamiento procesal, la fijación del litigio y se recepcionaron los interrogatorios de las partes.

En dicha diligencia la apoderada judicial de los demandantes desistió de las pretensiones relacionadas a los daños materiales y el daño a la vida de relación, siguiéndose el proceso únicamente por los daños morales reclamados por los accionantes. 14. El 4 de septiembre se dio inicio la vista pública de instrucción y juzgamiento, recepcionándose algunas pruebas testimoniales, la que luego de suspendida finalmente culminó el 13 de diciembre de 2019, donde se dictó sentencia accediéndose a las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario el Juez de primer grado extrajo las siguientes conclusiones: 1. Respecto a la demandada Clínica Tolima S.A adujo que dentro del proceso no está demostrado que el deceso de José Eduardo González Montero hubiera acaecido por un hecho que le fuera imputable a aquella a título de culpa, ya por negligencia o bien por simple descuido, dado que en los documentos obrantes en el cartulario se aprecia que por el contrario en Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 12 dicho centro asistencial se le prestó al paciente el servicio inicial de urgencias de manera adecuada, no existiendo evidencia de alguna falla en la prestación de dicho servicio médico que hubiera incidido en su deceso.

Por tanto, con base en esos argumentos declaró que la Clínica Tolima no debe responder por los perjuicios reclamados por los accionantes y desvinculó a la Previsora SA quien fuera llamada en garantía por dicha demandada. 2. En relación con la accionada Leasing Bancolombia SA hoy Bancolombia SA, sostuvo que esta figura única y exclusivamente como propietaria del inmueble en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, bien raíz que fue entregado a un tercero como consecuencia de la celebración de un contrato de Leasing, sin que exista prueba dentro del plenario de la que se pueda deducir que ésta hubiera tenido alguna acción u omisión respecto de tales sucesos, por lo que no puede achacársele ninguna culpa.

Luego bajo esos fundamentos denegó igualmente las pretensiones indemnizatorias frente a Bancolombia; como asimismo se abstuvo pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que la entidad le hiciera a la demandada Blanca Cecilia Reyes Murcia. 3. Sobre Reyes Murcia arguyó que ésta en su condición de locataria del inmueble donde tuvo lugar el accidente causante de la muerte de José Eduardo González Montero, lo dio en arrendamiento a la Clínica Metropolitana CMO IPS, sin que exista prueba, siquiera sumaria, de una acción u omisión que se hubiera presentado de su parte, por lo que frente a ella las pretensiones de la demanda tampoco estaban llamadas a prosperar.

Siendo por tanto innecesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que ésta le hiciera a la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS. 4. Frente a la Nueva EPS, apuntaló que si bien en principio esta actuó irregularmente al no realizar las gestiones necesarias para que José Eduardo González fuera atendido de urgencia, en tanto que no se hizo Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 13 correctamente la remisión de este, ni se dieron los datos correctos a la hora de solicitar el servicio de ambulancia, de todas maneras frente a dicha entidad promotora no se demostró la estructuración del nexo de causalidad existente entre esas erradas decisiones y el accidente sufrido por el referido causante y su posterior deceso.

Por tal motivo, respecto a la nombrada EPS también denegó las pretensiones de la demanda. 5. En torno a la demandada Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S realizó las siguientes precisiones: 5.1. Dijo que esa entidad en su condición de arrendataria del bien inmueble donde ocurrió el accidente, era la responsable por realizar los mantenimientos de los ascensores que allí se encuentran instalados para la prestación del transporte vertical a los pacientes. 5.2.

Sostuvo que dentro de los elementos de convicción acopiados está demostrado que dichos elevadores, a pesar de habérseles realizado los mantenimientos de rigor, venían presentando fallas por las variaciones del voltaje del fluido eléctrico o los cortes de energía, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para superar tales falencias. 5.3.

Aseguró además que también se encontraba acreditado que dicha entidad no contaba con un protocolo debidamente estructurado para atender aquellos eventos en donde se presentaran averías de los ascensores, como asimismo tampoco se tenía el personal debidamente capacitado para asistir tales imprevistos. Que debido a esas circunstancias, en el momento en que ocurrió el bloqueo del ascensor en el que se desplazaba José Eduardo González junto a su cónyuge, no se contó con un protocolo ni con el personal debidamente capacitado para realizar la evacuación, lo que permite decantar la estructuración del elemento de la culpa en cabeza de la memorada Clínica.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 14 5.4. Manifestó que dentro en el sub-lite igualmente se demostró el daño moral solicitado por la cónyuge de José Eduardo González y sus hijos, los cuales probaron su relación de consanguinidad a través de los registros civiles de nacimiento; y se probó el perjuicio moral de algunos de los nietos de éste quienes mostraron tener una relación afectiva muy estrecha con el causante.

No obstante, concluyó que dicho perjuicio no se estructuró frente a los yernos y demás nietos del causante porque no demostraron tener una relación cercana con él. 5.5. Afirmó que debido a las omisiones y los yerros en los que incurrió la Clínica CMO, fue que se ocasionó el accidente que condujo al deceso de José Eduardo González, con lo cual se configuró también el nexo de causalidad como elemento determinante de la acción de responsabilidad. 5.6.

Con base en tales conclusiones declaró que la Clínica CMO es civil y extracontractualmente responsable por los daños causados a los demandantes: - María Amada Vallejo de González en su calidad de cónyuge supérstite del causante Eduardo González Montero. - Bruno Alexander González Vallejo, Luz Enith González Vallejo, Nidia González Vallejo, Yaned González Vallejo, Gloria Inés González Vallejo, Luisa Fernanda González Vallejo y Melba Liliana González Vallejo en su calidad de hijos del causante Eduardo González Montero. - María Camila Romero González y Alexandra Verástegui en calidad de nietas del causante Eduardo González Montero.

Haciendo la salvedad, que como en el proceso también se probó que el occiso se expuso en cierta medida al riesgo, y su conducta también fue determinante en la producción del accidente, por tal motivo, declaró una reducción en la condena a imponer a la demandada equivalente al 30%. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 15 Denegando las pretensiones de la demanda respecto de los demás nietos del referido causante, de sus hermanos y de sus yernos, frente a los cuales no halló acreditado el daño moral. 5.7.

Finalmente, en lo tocante a la entidad llamada en garantía por la Clínica CMO, determinó que en el contrato de seguros invocado no se pactó una cobertura de perjuicios inmateriales y por tanto declaró que la Compañía Aseguradora Confianza no estaba obligada a responder por ninguna suma de dinero a nombre de su asegurada. V. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El motivo de inconformidad gravitó puntualmente en lo relacionado con la reducción de la indemnización por haberse declarado probada la excepción denominada “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN ANTE LA EXPOSICIÓN DEL DAÑO”, planteada por la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS, exponiendo como reparos concretos contra la decisión los siguientes: 1.

Que no es cierto que el causante José Eduardo González Montero “haya asumido “el riesgo latente que se cernía sobre la evacuación”, como así se indica en la sentencia” lo cual puede deducirse de las declaraciones de María Amando Vallejo de González, Carlos José Rodríguez y Faiber Alberto Santana. 2. Que contrario a lo manifestado por el juzgador de primera instancia, el accidente del referido causante se debió exclusivamente a la falta de preparación de los orientadores de la Clínica CMO IPS. 3.

Que el juez no tuvo en cuenta que González Montero era una persona obesa, que no recibió la ayuda adecuada y por su condición perdió el equilibrio y cayó por el ducto del ascensor. DE LA DEMANDADA CLÍNICA METROPOLITANA CMO IPS SAS Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 16 Como reparos concretos se esbozaron los siguientes: 1.

Que no existe prueba de que el personal de la Clínica no estuviera debidamente capacitado para realizar la extracción de las personas atrapadas en el ascensor. 2. Que el operador judicial erró al concluir que el protocolo de emergencia adoptado por la clínica no es claro y presenta serias deficiencias. 3. Que las conclusiones dadas por el juez para decantar la culpa y el nexo de causalidad gravitan únicamente en el proceso de evacuación lo cual no configura la responsabilidad. 4.

Que el causante González Montero no esperó que se le impartiera ninguna instrucción para la evacuación del ascensor, actuando por su propia cuenta. Situación que hace que su accidente no pueda atribuirse a la culpa de los colaboradores de la entidad demandada. 5. Que pese a que no se realizaron simulacros de evacuación por parte de la entidad, dentro del proceso no existe ninguna prueba que indique cuáles son los simulacros y cuántos se deben realizar para así determinar que se transgredió un deber legal. 6.

Que en primera instancia no se valoró adecuadamente la conducta desplegada por el causante González Montero, quien al haber decidido voluntariamente bajarse solo del ascensor, incidió de manera exclusiva en la generación del accidente, lo cual configura una causa extraña eximente de responsabilidad. 7. Que la proporción de rebaja en la condena debe ser mayor al 50% teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 17 Los no apelantes solicitaron se confirme la decisión de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: 2.

La sala en primer lugar se ocupará de resolver el recurso de alzada formulado por la Clínica Metropolitana CMO, toda vez que de llegar a resultar próspero el mismo, ya sea por encontrarse que no existen elementos de juicio para estructurar la responsabilidad civil reclamada, o bien por encontrar que la disminución de la condena impuesta por el juez a-quo debe ser mayor al 30%, se tornaría innecesario abordar el estudio de la impugnación propuesta por el extremo demandante, el cual se circunscribe única y exclusivamente a este último tópico.

Debiéndose dejar en claro desde ya, que como los demás demandados no apelaron la sentencia; ni tampoco los demandantes a quienes se les denegó el reconocimiento de perjuicios impugnaron la determinación adoptada por el juez de instancia; ni la apelante Clínica Metropolitana CMO IPS SAS refutó la sentencia con relación a la decisión de no cargar económicamente a su llamada en garantía; la decisión de instancia, en lo que a dichos aspectos se refiere, habrá de permanecer incólume. 3.

Para comenzar el estudio del presente asunto debe señalarse que “con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagra en el título 34 del libro cuarto del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas.

De acuerdo con dicha normación positiva, quien por sí o por medio de sus Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 18 agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél.1” Sosteniendo asimismo la jurisprudencia de ese alto tribunal en cita que: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido;

(ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores2”. 4. Frente a la responsabilidad civil por actividades peligrosas se ha decantado: “En significativa sentencia de 14 de marzo de 1938 (…), hincó los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”, exponiendo: “(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].

De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC10298-2014 del 5 de agosto de 2014 2 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018 Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 19 también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […] “(…) “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad.

De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. “No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.

“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” Con posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una “presunción de culpa”, después una “presunción de peligrosidad”, para retomar nuevamente la tesis afirmada ab initio.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 20 No obstante, en todas las referidas hipótesis, la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa3”.

(Subrayas de la sala). 5. Más recientemente sobre la figura que se viene comentando se ha puntualizado: “En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Su fundamento es la presunción de responsabilidad, y no la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante.

Además, atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”4. Lo dicho aquí, tiene que ver con las actividades peligrosas que en nuestro ordenamiento siguen la égida de la multicitada regla 2356 del C.C., mas no, en relación con otras hipótesis o modalidades de responsabilidad, como por ejemplo, las relacionadas con la médica u otras clases vehiculadas por una auténtica responsabilidad subjetiva o con culpa probada u otras especies (la penal, disciplinaria, etc.)5”. 5.2.

Inicialmente corresponde indicar que se encuentra probado que el señor José Eduardo González Montero falleció el día 16 de enero de 2015, ahora con fundamento en la postura jurisprudencial en cita, teniéndose en cuenta que al operar un ascensor como elemento de transporte vertical de un edificio, por el peligro que ello representa, se crea un riesgo latente para las personas que lo usan, ya sea, cuando se está en movimiento, o bien, al 3 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018 4 Ídem. 5 Sentencia SC4420-2020 Rad. 2011-00093-01 del 17 de noviembre de 2020 Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 21 encontrándose estático propicia escenarios que son evidentemente riesgosos para los usuarios, tal cual ocurrió en este caso concreto, considera la sala que dicha actividad puede ser catalogada como peligrosa, y por consiguiente, en sub-lite el elemento de la responsabilidad se presume. 5.3.

Ahora bien, aun admitiendo en vía de discusión que no fuera factible presumir en este litigio la existencia de la responsabilidad, la sala encuentra que el elemento culpa también está debidamente demostrado por las siguientes razones a saber: 5.3.1. La presente causa litigiosa tuvo hontanar en el accidente sufrido por Eduardo González Montero en las instalaciones de la Clínica Metropolitana CMO, el cual, después de quedar encerrado junto con su esposa y otras dos personas en el ascensor de la referida institución, durante el proceso de evacuación que fue realizado por personas adscritas a ésta última, cayó por el ducto de éste desde el tercer piso hasta el sótano, sufriendo graves heridas que conllevaron a que perdiera la vida minutos después. 5.3.2.

Con respecto a dicho tema, la representante legal de la Clínica Metropolitana CMO, en su interrogatorio de parte sostuvo que el día de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al decurso, hubo un bajón de electricidad que ocasionó que el ascensor se detuviera. Dijo que para esa fecha la clínica contaba con un protocolo que contemplaba los procedimientos a realizar en caso de emergencia, el cual fue aplicado por parte de los dos orientadores de la institución que atendieron el incidente, quienes estaban debidamente capacitados para dar los primeros auxilios y para realizar la evacuación de las personas atrapadas en el ascensor, capacitaciones que fueron realizadas por parte de la Clínica y por la ARL. 5.3.3.

Tal y como lo manifestó la referida representante legal, las piezas procesales obrantes a folio 615- 617 del cuaderno No. 1.3 dan cuenta que desde el año 2014 el Centro Médico Oftalmológico IPS SA – hoy Clínica Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 22 Metropolitana CMO IPS SA- cuenta con un protocolo para el manejo de pacientes atrapados en el ascensor, cuyo contenido es del siguiente tenor: “RESCATE DE PERSONAS ATRAPADAS EN EL ASCENSOR Para realizar rescate de personas atrapadas encerradas en la cabina del ascensor siga los siguientes pasos:  Conserve la calma, calme a las personas atrapadas, mencionando que se encuentran seguros ya que cuentan con diversos mecanismos de seguridad, y además que existe el suficiente aire dentro de la cabina y finalmente informe la proximidad de llegada del personal que lo auxiliará.  Llame a los teléfonos de servicio técnico de la empresa contratada para este fin, realizando una breve descripción de la falla presentada por el equipo.  En caso de pacientes que entren en pánico el cual es un periodo en los que el individuo sufre de una manera súbita un intenso miedo o temor con una duración variable: de minutos a horas, y teniendo en cuenta que se puede poner en riesgo su vida ya que durante el ataque de pánico se producen síntomas físicos muy intensos: taquicardia, dificultad para respirar, hiperventilación pulmonar, temblores o mareos; en estos casos de ser necesario el rescate puede ser realizado por personal perteneciente a la institución capacitado para este objetivo.

Los pasos a seguir son los siguientes: 1. Cortar la energía del ascensor. 2. Inserte la llave de hall que por lo general la tiene la recepción o los orientadores del edificio, en la parte superior izquierda de la puerta y gírela en sentido horario, abra con suavidad los (sic) puertas del hall (máximo 20 cm para verificar donde está la cabina), tenga en cuenta que al abrirlas el pozo de los ascensores puede estar oscuro lo cual imposibilita saber dónde está la cabina, nunca entre al pozo si no está Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 23 viendo físicamente la cabina.

Una vez abiertas las puertas ubique la cabina, identificando el piso en la que se encuentra. 3. Diríjase hacia el piso donde está la cabina y abra suavemente las puertas del hall, ubique la posición de la cabina con respecto al piso, puede encontrar las siguientes situaciones:  La cabina se encuentra nivelada con el piso donde usted se encuentra, en este caso solo abra las puestas del hall suavemente, al hacer esto las puestas de la cabina también se abrirán, ayude a las personas a salir y cierre nuevamente las puertas.  El piso de la cabina está a una altura media de donde usted se encuentra, en este caso abra las puertas de la cabina empujándola hacia la derecha.

Sujete a la persona de las manos y extraiga a la persona de la cabina. Luego cierre las puertas del hall.  El piso de la cabina está por encima de sus hombros, en este caso no abra las puertas de la cabina y no trate de extraer a la persona. Espere al personal de mantenimiento de la empresa para que manipule el ascensor desde el cuarto de máquinas o al personal de rescate de bomberos o cruz roja para que realicen el procedimiento.” (Subrayas de la sala) 5.3.4.

Además del mencionado documento, a folios 1056 a 1066 del cuaderno No. 1.5 obra la GUÍA DE EMERGENCIAS PARA EL DESALOJO DE PASAJEROS ATRAPADOS EN UN ASCENSOR que le fue entregada a la Clínica CMO por parte de la Empresa Capital Ascensores que fue la encargada de la instalación del elevador en el edificio donde aquella funciona, en la cual se detalla lo siguiente: “(…) Es recomendable que el desalojo de personas atrapadas dentro de un ascensor sea realizada (sic) por personal altamente capacitado para ello.

Sin embargo en caso de una emergencia el tiempo es algo vital para lograr el desalojo y esperar por el personal de la compañía de servicio resulta algo poco práctico. Por lo tanto, seleccionar un personal que esté entrenado para ello sería una buena alternativa al momento de una emergencia. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 24 Procedimiento de Desalojo (…) Identificación del Tipo de Desalojo Dependiendo de la posición en que se encuentre la cabina el momento de la emergencia (sic), se definirá el tipo de desalojo que será realizado.

Tenemos tres posibilidades: Posibilidad 1- Cabina en o cerca del piso del hall. Posibilidad 2 – La cabina está a tres pies (3 ft) del piso inmediato por encima o por debajo. Posibilidad 3 – La cabina está a más de tres pies (3 ft) del piso inmediato. (…) Procedimiento a seguir en Posibilidad 3 – Cabina sobre o por debajo de los 3 ft.

Cuando la cabina queda fuera del apeadero más de 3 ft se hace difícil rescatar a los pasajeros con procedimientos antes expuestos. Si la cabina queda más de 3 ft sobre el apeadero, los pasajeros tienen el riesgo de resbalar y caer por dentro del pozo. Por otro lado, si que (sic) más de tres pies bajo el apeadero, el espacio para salir es muy reducido creando dificultad para salir.

En tales casos presentamos el procedimiento a seguir. 5.3.5. Sin embargo, a pesar de tenerse prueba sobre la existencia de los precitados protocolos, el testimonio recaudado permite a la sala inferir, contrario a lo relatado por la representante legal de la Clínica demandada; por una parte que los orientadores de la IPS encargados de realizar la evacuación del personal atrapado en el ascensor del edificio donde funciona dicha entidad, no estaban debidamente capacitados para llevar a cabo un procedimiento de esta naturaleza; y por otra parte, que aun cuando en vía de discusión se admitiera que tales orientadores si habían sido capacitados por la clínica y por la ARL, de todas maneras éstos no dieron aplicación estricta a los protocolos previamente establecidos para Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 25 sacar a las personas atrapadas en el elevador, originándose como consecuencia de ese actuar, el accidente del causante González Montero. 5.3.6.

En efecto, en relación con el primer ítem anteriormente mencionado, véase en primer lugar que cuando a la representante legal de la clínica, el juez en el interrogatorio de parte le preguntó si tenía algún tipo de documento que acreditara la realización de las capacitaciones que según ella se les habían realizado a los orientadores de la entidad, ésta respondió que no. 5.3.7.

Nótese que durante el proceso se recepcionó la declaración del testigo William Lamprea Quimbayo, quien manifestó ser orientador de la IPS Clínica Metropolitana CMO para la época de ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida Eduardo González Montero. Dicho deponente sostuvo que su labor allí era principalmente la atención y direccionamiento al cliente, y eventualmente satisfacer los requerimientos de los médicos y algunas otras tareas como verificar el buen comportamiento de los usuarios etc.

Manifestó que no existían al interior de la clínica brigadas encargadas de la atención de siniestros, que solamente estaba él junto con dos orientadores más, Pablo Aponte y Wilson Alarcón, pero que nunca fueron capacitados para atender emergencias relacionadas con la evacuación de personas del ascensor, ni se les dio a conocer cuáles eran los protocolos a seguir en tales casos.

Con relación a ese tópico, dijo que en una oportunidad a él y a sus compañeros le pidieron que firmara una documentación en la que se dejaba constancia de haber recibido unas capacitaciones en manejo de extintores, primeros auxilios y evacuación de personas, pero que él se negó a suscribir dichos documentos debido a que nunca tuvo tales capacitaciones.

No obstante varios de sus compañeros sí las firmaron. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 26 Aseguró que no tuvo conocimiento de las posibles causas que originaron la falla en el ascensor. Sin embargo, puso de presente que entre febrero de 2014 y noviembre de 2014, periodo en el que él se desempeñó como orientador en la sede de la clínica CMO, el ascensor presentó múltiples fallas e inconvenientes, se bloqueaba con usuarios adentro, se apagaba, se descolgaba, se cerraban las puertas con mucha fuerza, etc, al punto que él mismo se quedó encerrado en el ascensor en una ocasión. Y adujo que en varias oportunidades le pidieron que no dejara constancia de tales fallas, pero no obstante él siempre dejaba las anotaciones respectivas en la minuta de la empresa y le informaba de esos hechos a su coordinador Oscar Guzmán quien procedía a llamar al técnico de mantenimiento del ascensor, el que en una oportunidad les manifestó que: “(…) mire lo que pasa es que hay un problema y es con la parte eléctrica.

El transformador que hay aquí en la sede de la 43 no da capacidad para la parte eléctrica de todo el edificio, le dijo al coordinador, por tal motivo se requiere o que instalen un transformador más grande o en su defecto que dejen un transformador solamente para el funcionamiento del ascensor. Eso fue lo que le manifestó a Oscar Guzmán y él era el encargado de hablar con los otros jefes superiores.” 5.3.8.

Se recibió también el testimonio de Carlos José Rodríguez, quien fue una de las personas que junto con Eduardo González Montero se quedó encerrado dentro del ascensor, y quien con respecto a los acontecimientos narró: - Que al ascensor abordaron cuatro personas, entre los que se encontraba él, un médico, el señor Eduardo González y su esposa. - Que tomaron el elevador en el piso 4º con destino al piso 1º, sin embargo dicho aparato se bloqueó entre el piso 4º y el 3º por lo que el médico procedió a llamar al personal de la clínica para que los ayudaran a salir de allí. - La persona con quien el profesional de la salud se comunicó, le indicó que accionara una palanca que estaba adentro del ascensor, la cual Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 27 fue accionada con la ayuda de Eduardo González e hizo que el ascensor bajara unos cuantos centímetros. - Una vez abrieron las puertas se percataron que el ascensor no se encontraba al nivel del suelo, por lo que procedieron a descender del mismo con la ayuda de dos orientadores de la clínica y otra persona que no supo quién era, empero, enfatizó que dicho procedimiento había sido realizado sin ninguna medida de seguridad, sin la ayuda de cuerdas u otros elementos tendientes a evitar la caída de las personas ocupantes al vacío, sin recibir instrucciones de los orientadores y sin la presencia de los bomberos o la defensa civil. 5.3.9.

En su atestación Faiber Alberto Santana Sánchez, quien presenció los hechos, manifestó haber sido el tercero que ayudó a realizar la evacuación de los ocupantes del ascensor. Relató que en varias oportunidades le dijo a los orientadores que pusieran una silla, un mueble u otro objeto para tapar el hueco que había quedado en la parte de abajo del ascensor ya que era peligroso para las personas que estaban adentro e incluso para ellos, pero que nadie le quiso hacer caso, y por el contrario le manifestaron que no era la primera vez que se bloqueaba el elevador con personas adentro, que ya le habían avisado al encargado pero hasta que no pasara algo grave no mandaban a arreglar el aparato.

Dijo asimismo que al momento en que empezaron a bajarse las personas, él les brindó su ayuda como un simple acto de solidaridad, ya que ninguno de los orientadores les estaba impartiendo instrucciones o indicándoles cuál era la forma correcta de realizar la evacuación. Relatando, que él por ser escolta era el encargado de tramitarle todas las citas médicas a su protegido por lo que conocía a los orientadores de la entidad con antelación debido a que iba con mucha frecuencia. Por lo que después de ocurridos los hechos les preguntó a dichos orientadores que qué era lo que había pasado, que si ellos estaban capacitados para atender Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 28 esa clase de emergencias, a lo que le respondieron que no, que ellos eran simplemente orientadores. 5.3.10.

Nótese, que en armonía con la testimonial que viene de resumirse, en el video de los hechos que fue aportado junto con la demanda, se aprecia claramente que durante el proceso de evacuación, las personas allí presentes externamente, quienes se presume eran los orientadores de la clínica, se dedicaron únicamente a sostener las puertas del artefacto, dejando que los ocupantes de éste escaparan por sus propios medios, sin elementos de seguridad y se observa que quien ayudó a descender a los tres primeros, fue una persona de camisa rosada correspondiendo a Faiber Alberto Santana Sánchez, tal como él lo relató y allí quedó evidenciado, no obstante se visualiza que a Eduardo González Montero no se le proporcionó ningún apoyo o asistencia, que hubiera sido útil en ese momento para evitar el accidente pues éste al tratar de salir, debido a la altura que había entre el piso del habitáculo y el suelo, giró sobre su propio eje y se precipitó por el ducto del aparato. 5.3.11.

Cómo se extracta del video y de tales declaraciones, como asimismo de la ausencia de pruebas que permitan concluir lo contrario, los orientadores de la clínica demandada no contaban con ninguna clase de capacitación o preparación para realizar la evacuación de las personas atrapadas en el ascensor. Por tanto, bien puede afirmarse que al realizar dicho procedimiento, sin contar con los conocimientos técnicos suficientes, actuaron de manera imprudente, irresponsable, negligente y por tanto culposa. 5.3.12.

Ahora aunque se aceptara como cierto el hecho de que la clínica les hubiera dado a conocer tales protocolos e incluso capacitado para realizar esa clase de evacuación, para la sala, la conducta de los orientadores de todas maneras puede calificarse como desidiosa, descuidada e imprudente y por tanto culposa, por cuanto no puede pasarse por alto que Carlos José Rodríguez y Faiber Alberto Santana, quienes se itera fueron testigos presenciales de los hechos, relataron de manera clara que el piso del ascensor se encontraba a una altura de más de 1.5 Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 29 metros con respecto al suelo del piso 3º de la clínica, lo cual, según lo normado en los protocolos anteriormente citados, impedía que tales orientadores realizaran el procedimiento de rescate, debido a los grandes riesgos que ello representaba.

Por consiguiente, según los memorados protocolos, los orientadores de la clínica debían poner los hechos en conocimiento del personal técnico de mantenimiento o de los bomberos o de la defensa civil y abstenerse de realizar por sus propios medios la evacuación. Entonces, al haberlo hecho, por demás sin la utilización de ningún elemento de seguridad, sin impartir instrucciones a los usuarios y sin tomar ninguna clase de previsión al respecto, se repite, actuaron de manera descuidada e irresponsable.

Así las cosas, a tono con los argumentos anteriormente expuestos y en armonía a la jurisprudencia citada al inicio de las presentes consideraciones, está sala encuentra que al ser los orientadores de la Clínica Metropolitana CMO agentes dependientes de ésta, lo cual se encuentra debidamente acreditado sin existir ninguna controversia al respecto, puede decirse igualmente que dicha clínica también obró culposamente ya que por tratarse de una persona jurídica que desarrolla su objeto social a través de sus órganos y personas adscritas o vinculadas a ella, está llamada a responder de manera directa por la acción o por la omisión culposa de ellos.

Iterándose, por lo tanto, la acreditación del elemento de la culpa. 6. En lo relacionado al nexo de causalidad, la sala advierte, como atrás se argumentó, que fue la conducta irresponsable e imprudente de los orientadores de la clínica CMO la que originó la caída del causante Eduardo González Montero por el ducto del ascensor, toda vez que, se itera, obraron sin tener los conocimientos necesarios para realizar la evacuación de las personas que se encontraban atrapadas allí, como asimismo no aplicaron al pie de la letra los protocolos previamente establecidos por la clínica para atender esa clase de emergencias.

Como consecuencia de esa caída, según se puede evidenciar en la historia clínica, Eduardo González Montero sufrió múltiples lesiones que a la Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 30 postre le ocasionaron la muerte, por lo que bien puede afirmarse que entre la conducta de los orientadores de la clínica y los perjuicios ocasionados a los actores existió un nexo causal. 7.

En ese orden de ideas, para la sala dentro del presente litigio están reunidos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada por los demandantes. Siendo estas razones suficientes para derruir el recurso de apelación planteado por el extremo demandado. Si bien es cierto, la parte apelante criticó fuertemente el análisis realizado por el juez de primer grado, en lo relativo a la ausencia de capacitación del personal de la clínica, o a la idoneidad de los protocolos elaborados para esa clase de eventos, e incluso frente a la ausencia de capacitaciones o simulacros previos al interior de la clínica, cualquiera que sea la óptica desde la cual se aborde la referida temática, es posible concluir que el accidente sufrido por Eduardo González, según atrás se explicó, puede atribuirse a la culpa de los empleados de la demandada Clínica Metropolitana CMO IPS SAS, quienes o bien no estaban debidamente capacitados, o bien estándolo, incumplieron con los protocolos previamente elaborados para el manejo de emergencias relacionadas con el ascensor y por ende su acción u omisión culposa puede también atribuirse a la Clínica.

Resulta intrascendente para la sala, el hecho de que no se hubiera demostrado la realización de simulacros al respecto, o si existe alguna normativa que ordene la realización de estos, pues lo cierto es que de una u otra manera se encuentra que el obrar de los orientadores de la clínica, con o sin simulacros previamente hechos, fue irresponsable.

Ahora, en lo que respecta a la participación causal de la víctima respecto del fatal suceso, no se advierte, contrario a lo alegado por la apelante, que éste hubiera sido el causante exclusivo del siniestro y por tanto no puede decirse que por esta causa pueda romperse con el nexo de causalidad para poder pregonar una ausencia de responsabilidad.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 31 Sobre este tema debe tenerse en cuenta lo dicho por los testigos, quienes fueron insistentes en que los orientadores nunca impartieron instrucciones a las personas objeto de la evacuación, no les indicaron lo que debían hacer, no hicieron nada para tapar el hueco que estaba en la parte inferior del ascensor, ni les advirtieron a los ocupantes del artefacto el riesgo de caída por el ducto del mismo, pudiéndose incluso afirmar que los mismos orientadores jamás previeron la posibilidad de que alguno de los ocupantes del ascensor pudiera caerse por dicho espacio y por ello no hicieron nada para prevenir el accidente.

Con dichas probanzas no hay forma de apreciar objetivamente la conducta del fallecido y su consecuente incidencia causal en la producción del daño. En tal sentido, se repite, no se halla acreditado en este litigio la existencia de una causa extraña eximente de responsabilidad, ya que atendiendo a la conducta desplegada por los empleados de la clínica, no se le puede achacar a la víctima la responsabilidad exclusiva sobre la ocurrencia del accidente. 8.

Esas mismas razones, permiten a la sala concluir que tampoco está acreditada una coparticipación causal del occiso en el origen del daño, puesto que, está claro que si a éste no se le advirtió de la presencia del orificio que había en la parte de abajo del ascensor, ni se le orientó, ni tampoco se le ayudó a descender del aparato, el hecho de que hubiera querido bajar por sus propios medios no le puede ser reprochable, ni puede afirmarse que con ello éste se hubiera expuesto de manera imprudente al daño. Por el contrario, ante la preocupación y la incertidumbre que pudiera generar para las personas allí atrapadas un eventual desplome del ascensor, se torna completamente entendible que González Montero hubiera querido descender apresuradamente de memorado habitáculo.

No obstante, como quiera que se insiste, no fue orientado ni ayudado en el momento oportuno, se originó el ya conocido desenlace. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 32 Siendo esta quizás la principal razón por la que en los protocolos con los que contaba la clínica se decía enfáticamente que en caso de que el piso del ascensor estuviera por encina de una altura de 3 pies respecto del suelo del hall, o por encima de los hombros de una persona promedio, el personal no preparado debía abstenerse de realizar la evacuación y esperar la llegada de personas altamente capacitadas para ello.

De donde se destaca, que el simple hecho de que los orientadores de la clínica se hubieran aventurado a realizar por su cuenta el desalojo de las personas atrapadas, hace que en este caso concreto, la culpa no se le pueda desplazar a la víctima, quien seguramente actuó en ese momento movido por un simple instinto de supervivencia, el cual no se le puede calificar como imprudente y por tanto resulta de suyo intrascendentea la hora de la producción del daño, no siendo procedente en este litigio, dar aplicación a la reducción de la indemnización de que trata el artículo 2357 del código civil. 9.

En conclusión, como la parte demandada no logró demostrar la alegada culpa exclusiva de la víctima, o no haber destruido el nexo causal, el recurso de apelación planteado por la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS no prospera; mientras que la alzada propuesta por el extremo demandante se abre paso. 10. Finalmente es del caso indicar que como en la sentencia de primera instancia, en la parte motiva se mencionó a las demandantes Nidia González Vallejo y Yaned González Vallejo acorde con el libelo introductorio como hijas del fallecido González Montero, no obstante en la parte resolutiva del fallo de instancia, se condenó a favor de Nidia Yaned González Vallejo, cuando debió hacerse de manera individual, por lo que corresponde aclararse esta situación, en el sentido de condenar a la demanda Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S a pagar la suma 40.000.000 millones de pesos por concepto de perjuicios morales a favor de cada una de las mencionadas en antelación. En el numeral noveno deberá hacerse claridad que las costas a cargo del Centro Médico y Oftalmológico ips s.a.s hoy Clínica Metropolitana Cmo ips s.a.s es a favor de las personas Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 33 favorecidas con la indemnización por perjuicios morales enlistadas en el numeral octavo. VII.

DECISIÓN A mérito de lo expuesto la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar los numerales sexto, séptimo, séptimo (bis) de la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Modificar el numeral octavo de la sentencia de instancia para en su lugar: “Primero: declarar impróspera la excepción de mérito denominada “reducción de la indemnización ante la exposición al daño” planteada por el Centro Médico y Oftalmológico ips sas hoy Clínica Metropolitana CMO IPS SAS aquí demandada. Segundo: condenar a la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS a pagar a los demandantes el 100% de los perjuicios morales reclamados, los cuales serán tasados en las siguientes sumas de dinero: - A favor de María Amada Vallejo de González en su calidad de cónyuge supérstite del causante Eduardo González Montero a la suma de $60.000.000 millones de pesos por concepto de daños morales. - A favor de Bruno Alexander González Vallejo, Luz Enith González Vallejo, Gloria Inés González Vallejo, Luisa Fernanda González Vallejo Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 34 y Melba Liliana González Vallejo en su calidad de hijos del causante Eduardo González Montero la suma de $40.000.000 millones de pesos por concepto de daños morales para cada uno de ellos. - A favor de María Camila Romero González y Alexandra Verástegui González en calidad de nietas del causante Eduardo González Montero la suma de $25.000.000 millones de pesos por concepto de daños morales para cada una de ellas.

Tercero: Aclarar que se condena a la demandada Clínica Metropolitana CMO IPS SAS a pagar a las demandantes Nidia González Vallejo y Yaned González Vallejo el 100% de los perjuicios morales en cuantía de 40.000.000 millones de pesos para cada una de ellas por concepto de daños morales como hijas del causante Eduardo González Montero.”

TERCERO: Modificar el numeral once en el siguiente sentido de indicar que las costas a cargo del Centro Médico y Oftalmológico ips s.a.s hoy Clínica Metropolitana Cmo ips s.a.s es a favor de las personas favorecidas con la indemnización por perjuicios morales enlistadas en el numeral octavo.

CUARTO: En lo demás, la sentencia apelada permanecerá incólume por no haber sido objeto de reproche.

QUINTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Clínica Metropolitana CMO IPS SAS. Señálense como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Por secretaría notifíquese esta sentencia conforme a ley y déjense las respectivas constancias sobre la suspensión y reanudación de términos.

SÉPTIMO: En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión fue aprobada mediante acta No. 30 del 20 de mayo de 2021. Proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2018-00272-01 35 COPIESE,

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho MABEL MONTEALEGRE VARÓN (En permiso)