Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00252 2009 01257 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2019-01-31

Sujetos procesales: Nelson Alberto Ríos Gaitán

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.

Apelación sentencia condenatoria PROCESADO:. Nelson Alberto Ríos Gaitán DENUNCIANTE:. De oficio DELITOS:. Lesiones personales PROCEDENCIA:. Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. María Luisa Bravo Villla APROBADO:. Acta Nº 0034 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el defensor de NELSON ALBERTO RÍOS GAITÁN contra la sentencia adiada 15 de febrero de 2016, a través de la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó como autor del delito de lesiones personales. Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 2 I ASPECTO FÁCTICO El 14 de agosto de 2009 David Enrique Realpe Sandoval presentó denuncia en contra de Nelson Alberto Ríos Gaitán, a quien le atribuye haberlo golpeado en el rostro, en hechos sucedidos el 10 de junio de 2009, en horas de la noche, en el interior de un billar ubicado en la avenida Caracas con calle 39 de esta ciudad, a donde previamente habían asistido para departir con un grupo de amigos.

Como consecuencia de las lesiones causadas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a Realpe Sandoval incapacidad definitiva de doce (12) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente. II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 7 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual la Fiscalía le imputó a Nelson Alberto Ríos Gaitán el delito de lesiones personales dolosas, adecuado en los artículos 111, 112 inciso 1º, 113, incisos 1º y 3º, 117 y 22 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado (disco Nº 1 y folio 17 de la carpeta).

Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2012 la Fiscalía, a través de su Delegado Sesenta y Uno Local, presentó acusación contra Nelson Alberto Ríos Gaitán por los mismos cargos imputados. La audiencia respectiva fue realizada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento el 10 de septiembre de 2012 (disco Nº 2, carpeta folio 36).

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 3 El juicio oral se adelantó en sesiones de 15 de mayo, 3 de agosto, 27 de noviembre de 2015 y 15 de febrero de 2016. Presentadas las alegaciones finales el representante de la Fiscalía consideró que se reunían los presupuestos legales para emitir fallo condenatorio contra el acusado por la conducta punible atribuida, en lo que fue coadyuvado por la representación de víctimas.

Por su parte, la defensa técnica del procesado impetró su absolución en razón a que de las pruebas allegadas se puede establecer que tanto el procesado como el ofendido se encontraban “obnubilados por el licor”, existe ausencia total de certeza frente a lo ocurrido y por ende impetra que la sentencia sea de carácter absolutorio. Concluido el debate, la jueza anunció que el sentido del fallo sería condenatorio para Nelson Alberto Ríos Gaitán, surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y procedió a la lectura de la sentencia (folios 117 a 123, 133 a 136, 170 y discos Nº 9, 10, 11 y 12).

III PROVIDENCIA IMPUGNADA En decisión de esa misma calenda en que culminó el juicio, 15 de febrero de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Nelson Alberto Ríos Gaitán a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales dolosas.

Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 4 En lo relacionado con los subrogados penales y mecanismos sustitutivos, concedió a Ríos Gaitán la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de tres años, previa suscripción de acta de obligaciones garantizadas mediante caución prendaria (disco Nº 12, folios 156 a 170).

La defensa técnica del procesado y éste, en su propio nombre, interpusieron el recurso ordinario de apelación que el primero sustentó por escrito dentro del término señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el representante de víctimas, en calidad de no recurrente, igualmente se pronunció (disco Nº 12, folios 170, 171, 199 de la carpeta) IV ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO 4.1.

El defensor de Nelson Alberto Ríos Gaitán, como apelante, luego de hacer mención a la situación fáctica, a los cargos presentados en la imputación, así como al trámite procesal subsiguiente, incluyendo las intervenciones finales en la audiencia del juicio y al fallo proferido, expuso la inconformidad con este último porque en su criterio tiene un contenido anfibológico que conlleva la incursión de errores de interpretación, así como al desconocimiento del contexto probatorio.

Señaló que de acuerdo con el dictamen médico legal, la lesión fue causada por elemento corto punzante, dentro de los cuales se pueden ubicar “agujas, cánulas, branulas, catéteres venoso, hojas de bisturí, ampollas de vidrio rotas, hojas de afeitar, punzones de biopsia o dermal punch; o a cualquier insumo o herramienta que posea filo o punta que pudiese producir una herida por corte o punción”.

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 5 Que dentro de la actuación quedó estipulado el tema de la lesión y de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta es irretractable una vez introducida en el juicio oral, pero no al ser anunciada en la audiencia preparatoria.

Agregó que en el presente asunto solo se tienen los dichos de la víctima y del acusado, por lo que la valoración en el caso de la primera debe serlo en conjunto con el restante material probatorio indirecto, de tal manera que frente al análisis como testigo de cargo, adquiera la notoriedad suficiente para demostrar la responsabilidad, atendiendo requisitos mínimos de credibilidad y de su estado sicológico.

Quedó registrado en el juicio que el ofendido padece de trastorno mental bipolar, trastorno depresivo, ha estado en tratamiento psiquiátrico en la clínica Santa Clara, tiene prótesis en uno de sus miembros inferiores, ingiere y consume estupefacientes por lo que de acuerdo con la “evidencia científica”, puede generar cambios perjudiciales a largo plazo o permanentes en el cerebro con repercusión negativa en su vida, haciéndose extensiva a la pérdida de la memoria.

Agregó que el procesado en el interrogatorio inicial aceptó su responsabilidad en la acción que causó la lesión, pero luego en la audiencia de juicio se retractó y negó dicho evento. Fue el fiscal que lo planteó exhibiendo dos documentos más cuando nunca se tuvo en cuenta, ni en la acusación o en la audiencia preparatoria, luego no podía utilizarla en el juicio, lo cual genera nulidad de dicha prueba por “afectación a la dignidad humana, a la libertad y la autonomía de la voluntad” y en contravía de los artículos 29 de la Carta Política y 275 de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 6 Recogió una frase transcrita en la sentencia y aludida por la Fiscalía: “el escenario, ingiriendo licor, que tiene su efectos a punto de obnubilar la conciencia”, para concluir que no son creíbles la afirmaciones de la víctima frente a sus “deficiencias desafortunadas”, consumo de licor y marihuana, para que su dicho ofrezca seriedad y credibilidad, máxime que expresó no recordar nada pero luego, para refrescar memoria, el fiscal le facilitó copia de la denuncia, por lo que procedió a referir los hechos con mucha claridad.

Hace crítica porque fue equivocación del fiscal y el juzgador admitir esa lucidez del lesionado, pero olvidaron el estado físico y mental al momento de presentar la denuncia. Adujo la presencia de una “alternativa insalvable” en consideración del recurrente, preguntándose quién o con qué se produjo la lesión, porque según la víctima lo hizo el acusado con la mano y por versión de éste, fue una caída del primero, quien debido a su discapacidad física se cayó y golpeó con el borde de la mesa de billar.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la víctima admitió pérdida de miembro inferior, incapacidad para movilizarse del 57 %, ese día no había llevado bastón y le era difícil sostenerse por el peso de su cuerpo. Agregó que en aplicación de la lógica adquiere respaldo la versión del acusado, al señalar que el presunto ofendido, por su discapacidad, se movilizada de un lado para otro, atendiendo por demás el alto consumo de cerveza y aguardiente, sin descartar el consumo de marihuana.

Se interroga por qué la fiscalía ni el juzgado ordenaron un examen de ideación para determinar cuál de los protagonistas decía la verdad. Por ello, ante la ausencia de dicha prueba, se imponía la absolución en razón a la duda, Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 7 acorde con los artículos 29 de la Constitución y 7 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de ocuparse de la definición del dolo por la jurisprudencia y por tratadistas, el apelante agregó que de acuerdo a como sucedieron los hechos y a las condiciones físico-sicológicas de quienes participaron en ellos, no puede configurarse aquél, porque no existió representación del resultado ni lo aceptó, y para ello debe tenerse en cuenta la amistad, el departir semanalmente, luego resulta difícil afirmar que el acusado actuó con dolo, premeditación o similar.

Si el licor obnubila la conciencia como se dijo, adujo el apelante, esa acción o acto o actividad debe calificarse como una conducta culposa por violación al deber objetivo de cuidado, pero la sentencia de manera inexplicable sigue la ruta del dolo, sin contar para ello con soporte o fundamento legal. Luego de discernir sobre el campo del dolo nuevamente, acudió finalmente a una expresión del juzgador de primera instancia “todos los que estaban presentes vieron lo sucedido, ninguno le prestó apoyo”, lo que en sentir del inconforme es un indicio de que la víctima por sí misma se causó la lesión. Destaca igualmente sobre el dictamen médico legal para señalar que puede existir plena prueba del factor objetivo o de tipicidad, pero debe estarse alerta porque el forense concluyó que la lesión fue causada por objeto corto punzante, luego se descarta que lo haya sido por la mano del procesado.

Con fundamento en lo anterior, la defensa técnica de Ríos Gaitán plantea dos clases de petición: una principal, consistente en la absolución de su defendido, al existir duda frente a los hechos acaecidos y, una subsidiaria, Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 8 dividida a su vez en dos vertientes: la emisión de condena, pero por lesiones culposas o bien se decrete nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación, inclusive, con el fin de ejecutar un trámite coherente, idóneo e imparcial (folios 172 a 193). 4.2.

El representante de víctimas, como no recurrente, se ocupó, en primer lugar, de la solicitud de nulidad invocada por el recurrente, para señalar que la Fiscalía durante el juicio corrió traslado del interrogatorio que meses antes había recepcionado al acusado con el propósito de refrescar memoria, sin que ello constituya afectación de derechos fundamentales, a los que la defensa solo hizo mención pero sin hacer una exposición de motivos.

Aunado es curioso que dicha nulidad se invoque en la apelación y nada de ello se hubiese mencionado en el transcurso del juicio oral, por lo que debe desestimarse dicha pretensión. Sobre el fallo proferido y a la crítica del apelante sobre la duda en torno al hecho punible, refirió que la Fiscalía logró probar la responsabilidad de Nelson Alberto Ríos Gaitán en las lesiones personales, con las pruebas practicadas en el juicio oral, del cual resultara víctima David Enrique Realpe Sandoval.

Que así se tiene el reconocimiento médico legal practicado a su representado, en el cual, si se lee con atención, el forense determinó como mecanismo causal “contundente; corto contundente”, por lo que no le asiste razón al inconforme en este punto de controversia al fallo condenatorio. Respecto de la afirmación del censor, en el sentido que tan solo se cuenta con el dicho de la víctima y victimario por lo que no puede sustentarse una sentencia en el dicho de un solo testigo, debe acudirse a la figura de la libertad probatoria como lo señala el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, por lo que el juez de primera instancia tenía toda la capacidad de maniobra Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 9 probatoria para dar certeza a los hechos ocurridos.

Así el análisis realizado a la víctima por parte del juez, a su espontaneidad, a la percepción de su memoria, a la claridad y verosimilitud y al hecho de no tener interés o móvil en acusar al procesado, ameritaron su credibilidad, para así llegar a al conocimiento acerca del delito y a la responsabilidad. Sobre la no comparecencia de todos los testigos, expuso el interviniente que la Fiscalía, el juzgador y la representación de víctimas realizaron todas las gestiones para lograr dicha comparecencia y al no lograrse dicho cometido, se adoptó la continuación del juicio a fin de garantizar los principios de celeridad procesal, verdad, justicia y reparación. Tampoco tiene prosperidad la pretensión de la defensa.

Sobre la situación mental de la víctima, que ataca el recurrente, para sustentar que bajo esa condición no se le puede otorgar credibilidad, el despacho expuso que ello no se encontraba demostrado para controvertir su incidencia, sentido por el que tampoco se debe atender el pedimento de la defensa. Que la misma conclusión debe deprecarse sobre la fuente de la lesión causada a la víctima y para ello debe tenerse en cuenta el dictamen de medicina legal que indica que fue producto de un elemento corto contundente como mecanismo causal, luego entonces, concluyó, no fue el borde de la mesa u otro elemento hallado durante el curso de la caída, en cambio se puede deducir que se trató de un puñetazo con los nudillos de la mano. Así la apreciación del juzgado se encuentra razonada y no debe dar lugar a la atención de la defensa en dicho aspecto.

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 10 Sobre la omisión de la práctica del examen de ideación a que hace mención el inconforme, expuso el no recurrente que es sorpresiva dicha afirmación porque la defensa no hizo mención a lo largo de la actuación en prueba de una actitud pasiva, luego también debe descartarse dicha posición, máxime cuando el juzgado fundamentó la credibilidad del testimonio rendido por la víctima.

Que, en resumen, no hay duda sobre la ocurrencia del daño causado en el rostro de la víctima, producto de la agresión desmedida por parte de Nelson Ríos Gaitán, siendo dicha conducta típica, antijurídica y culpable, acorde con los artículos 11, 111 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiese podido asegurar que a pesar de la ingesta de bebidas alcohólicas la noche de autos, los sujetos se encontraban en estado de alicoramiento a tal punto que alteraron su capacidad volitiva.

La defensa no logró probar una presunta inimputabilidad del procesado, por lo que debe reafirmarse su responsabilidad. Solicitó se imparta confirmación a la sentencia impugnada (carpeta, folios 194 a 198). V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia los aspectos planteados por el recurrente, dentro del ámbito trazado por el objeto de su impugnación. Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 11 Debe precisarse que el sistema penal acusatorio tiene una naturaleza eminentemente oral y pública, por lo que el grado de convencimiento al cual debe arribar el operador judicial para efectos de emitir la correspondiente sentencia se deriva de la práctica de la prueba bajo los postulados de la concentración y la inmediación, lo que implica, necesariamente, que el juzgador obtenga un contacto directo con el elemento cognoscitivo que se allega al juicio oral por las partes intervinientes.

De esta manera, el proceso goza de puntos de apoyo empíricos, científicos y racionales determinados por las pruebas, constituyendo una estructura de conocimiento o de convicción y no de simples suposiciones, por lo que la verdad entonces resulta no de la fuerza de exposición de argumentos, sino de las pruebas argumentativamente expuestas; el proceso penal es en sí un decurso epistemológico que incorpora las probanzas como factores externos al juez, de las cuales a través del análisis, que debe ser lógico por antonomasia, obtiene un “conocimiento más allá de toda duda” a voces del artículo 381 del Código Procedimental Penal.

Así mismo, en búsqueda de tal estadio de conocimiento, es la misma Ley 906 de 2004 la que establece los criterios de valoración que deben guiar el referido ejercicio dialéctico, constituyendo lo que se ha llamado un sistema de libre apreciación en el que cada elemento de conocimiento debe ser sopesado de forma individual y mancomunadamente con la totalidad del acervo probatorio.

Con miras a acoplar debidamente el procedimiento que rige la actuación, no debe dejarse de lado los principios de inmediación, entendido como la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria, unida al de concentración, que impone adelantar de forma unitaria el juicio oral y público, para de esta manera posibilitar el conocimiento directo de los hechos.

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 12 El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. De lo anterior deviene que sea considerada como prueba solo la practicada en el juicio oral y público con observancia no solo de garantías procesales, sino de las formas legales establecidas, para luego ser valorada por el mismo funcionario judicial que la presenció, por ello, el artículo 379 del estatuto en comento establece que el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, resultando como excepciones a la regla señalada la prueba anticipada (artículo 284 del C. de P.P.) y la de referencia (artículos 437 y 438 ibídem).

En el desarrollo del análisis que concita la Sala, el defensor del procesado Nelson Alberto Ríos Gaitán, arranca de la materialidad de la conducta y lo hace a partir del dictamen expedido por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, poniendo en duda la causa de la lesión que sufriera David Enrique Realpe Sandoval, al señalar que lo fue con elemento “corto punzante” y como si fuera propio del informe en mención, hace el agregado de “…agujas, cánulas, branulas, catéteres venosos, hojas de bisturí, ampollas de vidrios rotas, hojas de afeitar, punzones de biopsia o dermal punch; o a cualquier insumo o herramienta que posea filo o punta que pudiese producir una herida por corte o punción”.

Contrario a lo anterior, en el informe técnico médico legal aludido, no se hizo mención a dicho mecanismo causal, sino que allí se consignó como tal “Contundente; corto contundente” (ver folio 117 de la carpeta) y mucho menos Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 13 se hizo mención a los elementos que refiere el apelante, resultando una distorsionada apreciación que ciertamente releva a la Sala de mayor análisis.

A continuación el inconforme da claridad en el sentido que dicho tema de la lesión fue objeto de estipulación probatoria, lo que por consiguiente resulta irretractable, por lo que no entiende la Sala el sentido de la apreciación anterior, máxime cuando quedó demostrado a través de dicho medio probatorio, junto con el segundo reconocimiento médico que ratificó la incapacidad definitiva de doce días, así como las secuelas constitutivas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (ver folio 118 de la carpeta) la materialidad de la conducta contra la integridad personal, bajo el nomen iuris de lesiones personales, adecuada típicamente en los artículos 111 del Código Penal (tipo base consistente en causar a otro daño en el cuerpo o en la salud), 112 inciso 1º ídem (incapacidad inferior a 30 días), 113 incisos 2º (deformidad permanente) 3º de la misma obra para el momento de los hechos (con afectación del rostro) y teniendo en cuenta para los efectos punitivos la unidad descrita en el artículo 117 del código en mención. Se tiene que al juicio finalmente solo comparecieron dos personas: de una parte, la presunta víctima David Enrique Realpe Sandoval y, de otra, el acusado Nelson Alberto Ríos Gaitán, quien renunció a su derecho de guardar silencio y demás previsiones que le fueron informadas por la directora de la audiencia. Es así como el primero de los nombrados expuso que para el 10 de junio de 2009 era estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa y que se reunió con sus amigos Natalia Parra, Diana Gutiérrez, Francisco Moscoso, el aquí acusado y el declarante, y decidieron consumir cerveza y Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 14 jugar billarpool para lo cual se desplazaron a pie hacia la calle 39-B con avenida Caracas.

Que Realpe Sandoval se detuvo en una cafetería para comprar unos cigarrillos y en el trayecto se quedó hablando con unos amigos, pero Ríos Gaitán y Diana Gutiérrez se devolvieron y le insistieron para que fuera a jugar, como en efecto aconteció. Agregó el declarante que en un determinado momento del juego el acusado le pidió un cigarrillo, pero él no se lo dio porque el día anterior algo le había negado, sin precisar.

Que Ríos Gaitán le insistió y como no accedió lo trató de empujar con el hombro. Para calmar los ánimos el ofendido se dirigió hacia el baño, pero fue seguido por el acusado, luego, en un momento dado, se detuvo cerca de una mesa y allí David Enrique dejó el taco de billar, enseguida Nelson Alberto lo recriminó procediendo una de las mujeres a interponerse entre los dos, pero en segundos sintió el puño que le lanzó en la boca el procesado, cayó al suelo y se golpeó en uno de sus glúteos, seguidamente Ríos Gaitán decidió retirarse, luego el lesionado se levantó por su propios medios y el garitero apareció para cobrarles la cuenta y manifestarles que se retiraran del lugar.

Que le preguntó a Fabio qué tenía en la boca y le respondió que se la habían roto, porque se percató que tenía sangre, luego fue al baño, colaboró con la cuenta y salió detrás de Nelson Alberto, tomando en sentido norte sur por la avenida Caracas, hacia la estación de Transmilenio de la 39. Que en ese trayecto halló un policía a quien comentó lo sucedido pero este le expresó que nada podía hacer por lo que le sugirió ir a la Estación de Teusaquillo y de allí le insinuaron ir a Paloquemao, donde finalmente instauró la denuncia; posteriormente fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le dictaminó la secuela consistente en deformidad en el rostro, la que deduce porque al parecer el acusado portaba un anillo.

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 15 Destacó el testigo directo que al momento de la agresión estaban presentes sus compañeros de juego, pero ninguno de ellos le prestó apoyo. Por igual destacó las relaciones de amistad que sostenía con el acusado desde el segundo semestre del año 2006, la cual calificó como “chévere”; igualmente cómo después de lo ocurrido, trató de retomarla pero ya no fue lo mismo.

También hizo mención Realpe Sandoval que, para el momento del incidente, él había ingerido alrededor de siete cervezas y algunos tragos de aguardiente. Igualmente, que ha sido consumidor de marihuana, pero la noche de lo sucedido no se encontraba bajo su influjo. Agregó el declarante que padece de un trastorno depresivo, así como de una patología bipolar que le fue dictaminada en el año 2013, por la cual ha estado internado, además, tiene prótesis en una de sus piernas a causa de un accidente automovilístico que sufrió. Antes de abordar el análisis de la declaración precedente, preciso resulta señalar que en nuestro sistema probatorio resulta incontrovertible que el testimonio único resulte ser elemento suficiente para constituir el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer esa suficiencia debe ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, confuso y contradictorio en sus términos, tal y como lo prevé el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: El testimonio único, purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esa Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 16 purificación. El legislador y también la doctrina han abandonado aquello de testis unus, testis nullus.

La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente o cuándo se dice verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de un testimonio de persona interesada o en solitario.

Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables: son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena. (1) Para la juzgadora de primera instancia el testimonio rendido por Nelson Alberto Realpe, cumplió con las exigencias del señalado canon 404 procedimental, porque no se evidenció en él ánimo de faltar a la verdad, no obstante los trastornos que haya podido padecer.

Percibió de primera mano la funcionaria que el testigo realizó una narración detallada de los hechos, como igual sus respuestas fueron coherentes y suministradas sin vacilación alguna, de modo que pudo inferir que así fue como ocurrieron los hechos. Para el inconforme ese trastorno mental que padece el testigo, trastorno depresivo, el haber estado en tratamiento psiquiátrico en la Clínica Santa Clara y el tener una prótesis en uno de sus miembros inferiores, permite determinar una incapacidad física y mental, aunado el consumo de marihuana, lo que de acuerdo con evidencia científica, puede causar cambios dañinos a largo plazo o posiblemente permanentes en el cerebro, lo cual se hace extensiva a la pérdida de memoria.

Pero la Sala advierte que, al igual que la funcionaria de primera instancia, lo expresado por el declarante tiene una relación causal, esto es, que sus (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de julio de 1994 Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 17 palabras debidamente hilvanadas, ofrecen una coherencia de la escena en la cual se vio incurso al señalar sin dubitación alguna, que fue su compañero de universidad y amigo Nelson Alberto Ríos Gaitán, quien le dio el puñetazo en el rostro a consecuencia del cual cayó al piso.

No hay exposición, ni se vislumbra, que esas afirmaciones tan contundentes, se vean ensombrecidas, perturbadas, reducidas o en duda, como consecuencia de un trastorno mental o afectación síquica porque para ello, le concernía a la defensa impugnar dicha credibilidad aportando los elementos de juicio que sustentara su dicho. En este caso, solo con el recurso de apelación, acude a “manuales médicos” o “evidencia científica” como ilustración para contrarrestar tardíamente un hecho que le concernía demostrar cual era la incapacidad mental del testigo.

Aquí queda en concreto determinado el motivo que originó la reacción del procesado para haber golpeado en el rostro a la víctima, con las consecuencias conocidas, como fue la negativa de esta última en darle un cigarrillo que aquél le pidió. Si se mira el contexto de la escena es perfectamente viable que así haya ocurrido, se trata de la reunión de seis amigos de universidad, han consumido licor y además juegan billar, por lo que la reacción violenta emergió casi de inmediato a dicha negación. De ninguna manera puede predicarse una alteración mental en el testigo para ese momento porque no hay demostración de ello.

En cambio en respaldo de su afirmación respecto del puñetazo que recibió de manos del procesado, se tienen los reconocimientos médico legales que determinaron como mecanismo causal de las lesiones inferidas, contundente, corto contundente, lo cual fue aceptado por la defensa al estipularlo, sometiéndose con ello a las Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 18 consecuencias procesales que de allí se derivaban, en este caso la relación causal entre las lesiones y el elemento con el cual se originaron.

Tampoco hay lugar a demeritar, pues no existe prueba objetiva sobre el particular, con relación la lucidez del testigo en el señalamiento que hace respecto de la persona que le causó la lesión la noche del 10 de junio de 2009. El apoyo en este caso es la coherencia del relato de la víctima porque si bien acepta que había consumido licor como cerveza en cantidad de siete (se entiende botellas), y algunos tragos de aguardiente, negando que se encontrara bajo el influjo de sustancia estupefaciente para ese momento, dado que igual aceptó su consumo, ello no le impidió comprender la escena previa y concomitante al golpe que recibió y mucho menos para que dudara del autor del mismo, en este evento señalando de manera directa al procesado Ríos Gaitán. Agréguese la claridad de su narración cuando por igual describe a posteriori la actividad que realizó después de la agresión, cuando se incorporó por sí mismo ya que no recibió ayuda de sus amigos y salió detrás del acusado, hasta solicitar ayuda de la policía. Otro aspecto que debe adicionarse es la inexistencia de un motivo o razón potencialmente efectivos, que permitiera determinar que aquél señalamiento que hizo la víctima del acusado como autor de las lesiones que le causó en el rostro, fuera producto de una vindicta, de una enemistad o simplemente el de causarle un perjuicio gratuito.

Al contrario, el lesionado dio cuenta de las buenas relaciones que sostenían tanto en la universidad como fuera de ella, que si bien todo cambió, fue por efecto de lo ocurrido la noche de autos. Luego también queda despejado este camino hacia la autoría en cabeza del procesado y además que la realización de la conducta fue intencional, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 19 afianzando de esta manera que esa acción atribuida (daño en el cuerpo) lo fue a título de dolo (artículo 22 del Código Penal).

En consecuencia, la funcionaria de primera instancia apreció el testimonio bajo las reglas determinadas en el aludido canon 404 del estatuto procesal para así otorgarle plena credibilidad al ofendido en la única declaración de cargo que se presentó en el juicio, atendida la imposibilidad expresada tanto por la Fiscalía, como por la representación de víctimas, de llevar a otros testigos presenciales de los hechos, en este caso los restantes acompañantes de las partes involucradas y que, se dice, presenciaron lo ocurrido.

Se pasa ahora a lo dicho por el acusado en lo que declaró en el juicio, constituida su declaración en una posición antagónica a la expresada por la víctima. Porque si bien hizo mención al conocimiento que tenía de Realpe Sandoval desde hacía siete u ocho años en la Universidad Cooperativa de Colombia, al compartir con este, lo ubica como una persona dedicada al consumo de licor e ingesta de estupefacientes y que bajo esa condición de alicoramiento se presentó el lesionado en el billar donde se desarrollaron los hechos.

Precisamente alude a que ese 10 de junio de 2009, alrededor de las 10 de la noche, la víctima asumió un comportamiento “cansón”, debido a su estado de embriaguez, se iba de lado y se caía; que en un momento en que hicieron un pedido de cerveza aquella se fue contra una mesa y como al primero que observó fue al procesado, lo señaló de haberlo golpeado.

Reiteró que nunca golpeó a Realpe Sandoval. Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 20 Continuó en la narración indicando que el presunto ofendido se levantó del piso, salió corriendo y se dirigió a una esquina donde queda una estación de Transmilenio y allí se encontraba un policía al cual le dijo que el acusado lo había golpeado, que lo arrestara, pero la respuesta fue negativa por lo que cada uno se fue para su casa.

Indicó el procesado que había consumido cuatro o cinco cervezas y que en el billar demoraron cerca de cuarenta minutos ya que solo iban a consumir una cerveza. Expuso el acusado que por lo ocurrido, Realpe Sandoval inició en su contra una persecución al punto que lo hizo despedir de dos trabajos, trataba mal a las personas, todo con la finalidad de que le diera veinticinco millones de pesos.

Que en razón a su cargo actual como Fiscal, se dio cuenta que el presunto lesionado había formulado varias denuncias y que vive de eso. Que incluso trajo testigos pero no quisieron declarar porque presumían que serían denunciados. Agregó que en razón de lo anterior le generó desespero, por lo que decidió acceder a rendir una “declaración” en la Fiscalía, aceptando que él había golpeado a Realpe Sandoval por un cigarrillo, pero la verdad de lo que ocurrió es como lo mencionó en un principio.

Para impugnar dicha credibilidad la Fiscalía le puso de presente al procesado un interrogatorio y una entrevista, las cuales reconoció Ríos Gaitán haberlas rendido, aceptando allí haber golpeado a Realpe por un cigarrillo. Admitió que para cuando rindió dichas diligencias de aceptación de responsabilidad ya laboraba como fiscal, pero afirma que lo hizo presionado y por miedo a perder su trabajo al cual había ingresado por carrera de méritos.

Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 21 Al respecto la primera instancia consideró que si bien dicha prueba no fue incorporada a la vista pública, fue reconocida por el procesado y su contenido admitido, luego procedió a controvertir los argumentos de justificación que expusiera en la declaración, para finalmente, demeritarlos y concluir que el acusado faltó a la verdad en el juicio, en señal de retractación por lo dicho ante el ente investigador.

Por su parte, el impugnante hace crítica a dicha presentación al considerar que el Fiscal no podía aducirlas en el juicio ya que no habían sido relacionadas en la acusación ni en la audiencia preparatoria. Además, no obstante que el interrogatorio es una información legalmente obtenida que se contrapone al derecho de guardar silencio y a la no autoincriminación, no podía utilizarse en el juicio, por lo que se genera nulidad.

Pero la realidad procesal es diferente a la planteada por el inconforme. Veamos. En la sesión de audiencia de 27 de noviembre de 2015, en el momento en que es contrainterrogado el procesado Nelson Alberto Ríos Gaitán por el Fiscal, se destaca el siguiente desarrollo: “…Procesado. Yo fui, yo le pedí la entrevista, del desespero que tenía que este señor me dejara dormir por lo menos, fui y le dije doctor quiero que me escuche.” Fiscal.

Además de este testimonio que dice, también presentó algún escrito respecto a eso, cuándo? Se acuerda? Rpta. Tal vez sí, sí. Fiscal. Señora Juez permítame ponerle de presente al testigo dos documentos de presente: uno fechado el 7 de febrero del año 2012, dirigido a la Fiscalía 61; y otro, el interrogatorio a que ha hecho referencia, para refrescar memorial, para hablar sobre ellos.

(Se constata en el video que de dichos documentos se da traslado al defensor del acusado. Juez. Alguna observación señor defensor? Defensor. Solamente su Señoría que me opondría a introducir estos testimonios en atención a que no fueron descubiertos en el escrito de Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 22 acusación. Si no fueron descubiertos ni solicitados, pues no tendría por qué utilizarse en esta vista pública.

Fiscal. Sí fueron descubiertos, pero no los voy a meter. Defensor. Okey. Si fueron descubiertos no me opondría… sí su señoría no me opongo. Procesado. (revisa los documentos)… si está mi firma, los devuelve al Fiscal. Fiscal. Nelson Alberto Ríos ¿reconoce esos documentos? Acusado. Sí señor. Fiscal. ¿Por qué los reconoce? Acusado. Por mi firma yo los suscribí. Fiscal.

Acusado. Yo con base en la entrevista que había rendido. Vuelvo y lo repito. Yo estaba al borde a la locura con este señor. Fiscal. Haber yo quiero hacerle claridad. La fecha de este testimonio es el 7 de febrero. En ese documento usted hace una referencia de que le pegó a la persona que está como víctima en este proceso? Acusado. Si tal cual yo lo dije en entrevista que di pero fue por el estado anímico, mental que este señor me tenía… me enmarqué a lo que él dijo buscando mi paz…” (disco Nº 11, record 00:30.00 ss.).

Del texto anterior se puede inferir que el defensor falta a la lealtad procesal porque por orden de la directora de la audiencia el Fiscal le hizo traslado de los dos documentos, entre ellos un interrogatorio, a través de los cuales el procesado admitía su participación en los hechos. Consta en el audio que la defensa tuvo en su poder esos documentos, los observó, luego dejó constancia de la posibilidad de que no hubiesen sido introducidos debidamente, el señor Fiscal le expresó que sí y, finalmente, el propio defensor respondió: “sí su Señoría no me opongo”, convalidando de esta manera el acto de la exhibición de los documentos, esto es, que sí habían sido objeto de descubrimiento oportuno como lo adujo el representante de la Fiscalía. Debe recordarse que respecto de la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista o para restarle credibilidad al Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 23 relato.

Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho. El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.

Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”. En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”.

Que no obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes. Y lo que hizo el fiscal a través de los referidos documentos fue poner en duda las afirmaciones del procesado, cuando expresó que los hechos no habían ocurrido como los narró la víctima, sino que fueron diferentes, pues en resumen él no lo golpeó, Realpe Sandoval se cayó solo y así se lesionó en el rostro, lo que concitó el análisis por parte del despacho para acrecentar la Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 24 credibilidad del testigo de cargo y sobre este dicho determinar la responsabilidad del procesado.

El impugnante, acudió en sus alegaciones conclusivas a exponer diversidad de circunstancias que dada su complejidad y por la brevedad de las pruebas recaudadas en el juicio, planteó, no fueron clarificadas a través de las pruebas recaudadas por lo que acudió al principio de la duda para que se absolviera a su cliente. Posteriormente, dio cuenta de supuestas irregularidades en la aducción de documentos que afectaban el debido proceso y entonces la generación de una nulidad que por igual se despachó negativamente.

Y ahora, por virtud del recurso de apelación, llega hasta la comisión del delito emocional, que en manera alguna invocó ante la primera instancia de forma tal que le permitiera acceder al análisis y la controversia correspondiente, pero es claro que tampoco ello tiene prosperidad en el presente caso, toda vez que la tesis planteada por la Fiscalía a pesar de la escasez probatoria, sale avante porque existe credibilidad en el testimonio de la víctima, respaldado con un dictamen pericial relacionado con las lesiones causadas y la clase de mecanismo utilizado, aunado el dicho del procesado de no haber sido el causante del hecho se puso en duda con manifestaciones que hiciera con anterioridad al juicio, donde sin una razón lógica se atribuyó dicha responsabilidad, tal y como lo desarrolló la funcionaria a quo.

El argumento fundamental que tuvo el juzgado y acompaña esta segunda instancia, radica en la calidad de abogado y según lo dice, porque no está acreditado, desempeña el cargo de Fiscal, no es lógico que una persona con una formación profesional en la materia, admita en interrogatorio haber golpeado al ofendido teniendo como motivo el haberle negado un cigarrillo y Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 25 luego en el juicio exponga una especie de retractación exponiendo como justificación una presión indebida de la víctima, que tampoco quedó demostrada.

Sale así avante la tesis planteada por la Fiscalía, la cual logró demostrar la materialidad y la responsabilidad por parte de Nelson Alberto Ríos Gaitán en la comisión del delito de lesiones personales dolosas, acorde con los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, sin que dicho actuar se encuentre amparado en causal alguna de ausencia de responsabilidad, de las previstas en el artículo 32 del Código Penal.

Finalmente, conforme al derrotero sentado al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte, entre varias decisiones, en las contenidas en los radicados 22.453, 29.267, 29.799, 30.690 y 31.151(2), se aclarará lo relativo a la multa impuesta por cuanto debe estar determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, que en 2009 era de $496.900,oo según el Decreto 4858 de 30 de diciembre de 2008.

En consecuencia, la sentencia que se revisa, con la aclaración anterior, será objeto de confirmación en los aspectos impugnados. Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicado 22.453; sentencia de 16 de septiembre de 2009, radicado 29.267, M. P. Alfredo Gómez Quintero; sentencia de 12 de mayo de 2010, radicado 29.799, M. P. María del Rosario González Muñoz; sentencia de 11 de marzo de 2011, radicado 30.690, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; sentencia de 8 de julio de 2009, radicado 31.151, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 26 R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia adiada 15 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Nelson Alberto Ríos Gaitán, como autor del delito de lesiones personales, con la aclaración señalada en la parte pertinente de esta decisión en lo relacionado con la multa, determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

SEGUNDO. - Informar que, por mandato legal, contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos y oportunidad referidos en los artículos 180 y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen, a través del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado Radicación: 11001 60 00252 2009 01257 01 (SPA-S-046/16) Procesado: Nelson Alberto Ríos Gaitán Delitos: Lesiones personales dolosas Página 27 * * * El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 27 de noviembre de 2018