Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00023 2011 09943 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2019-03-06

Sujetos procesales: Yesid Gabriel Quintero Ángel

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.

Apelación sentencia ordinaria PROCESADO:. Yesid Gabriel Quintero Ángel DENUNCIANTE:. De oficio DELITO:. Lesiones personales culposas en concurso homogéneo VÍCTIMAS: Germán Alonso Torres Reyes y Luis Alfonso Cuervo Otálora PROCEDENCIA:. Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. Martha Patricia Cantor Alonso APROBADO:.

Acta Nº 0076 DECISIÓN:. Revoca providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05) de la tarde del miércoles seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia adiada 24 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a YESID GABRIEL QUINTERO ÁNGEL como autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 2 I ASPECTO FÁCTICO El 20 de noviembre de 2011, hacia las 03:45 horas, aproximadamente, en el cruce de la calle 95 con avenida NQS, de esta ciudad, colisionaron los vehículos tipo camioneta, doble cabina y platón, marca Mazda BT50, color blanco, de placa DBZ-386, adscrita al Ejército Nacional y en el cual viajaban varios soldados, entre ellos, Luis Alfonso Cuervo Otálora, conducida por Sergio Andrés Díaz Hernández, con desplazamiento en sentido norte sur, y el automotor de servicio público, taxi, marca Hyundai, línea Atos, color amarillo, de placa VDY-391, conducido por el procesado Yesid Gabriel Quintero Ángel, en el cual transportaba como pasajero, en la parte trasera, a Germán Alonso Torres Reyes, a quien había recogido en la calle 94 con carrera 11.

Como consecuencia del impacto resultaron heridos Germán Alonso Torres Reyes, a quien le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente.

Para Luis Alfonso Cuervo Otálora la incapacidad médico legal definitiva fue de 90 días y como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio. Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 3 II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la cual se atribuyó a Sergio Andrés Díaz Hernández y a Yesid Gabriel Quintero Ángel ser presuntos coautores del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso 3º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal) sindicación que decidieron no aceptar; asimismo, se les prohibió la enajenación de bienes sujetos a registro dentro de los seis meses siguientes al acto de comunicación y como el representante del ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, conservaron su libertad (folio 33 de la carpeta y CD No. 1).

El escrito de acusación, que ratificaba la calificación jurídica reseñada, fue radicado el 5 de julio de 2016 ante el Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Local de esta ciudad. Sometida al reparto de rigor, la actuación correspondió al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridad judicial ante la cual, el 8 de septiembre de ese mismo año, se surtió la correspondiente audiencia de formulación de acusación (folios 42, 43 de la carpeta y disco Nº 2).

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de enero de 2017 en la que, debe clarificarse, el conductor de la camioneta de placa DBZ-386 (Sergio Andrés Díaz Hernández), se allanó a los cargos por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, continuando la actuación por la vía ordinaria con relación a Yesid Gabriel Quintero Ángel.

Luego de numerosos aplazamientos el juicio oral se agotó en las sesiones de 26 de octubre de 2017 (folios 72 a 131 y Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 4 disco Nº 4), 12 de abril de 2018 (folios 139 a 144 y disco Nº 6) y 12 de julio del mismo año (folios 149 y 151 de la carpeta y disco Nº 7); en esta última calenda se dio por culminado el debate probatorio.

Como alegaciones conclusivas, la Fiscalía solicitó se profiriera fallo condenatorio en contra del acusado por los cargos formulados ya que se demostró que aquél faltó al deber objetivo de cuidado como conductor del taxi, al pasar el semáforo en rojo lo cual generó el accidente, como así lo ratificó el testigo presencial Edison Castro Garzón; dicha petición fue coadyuvada por el representante de víctimas y por el agente del Ministerio Público.

A su turno, el defensor de Quintero Ángel, impetró la absolución del procesado dado que el único testigo presencial no expresó que el taxi haya pasado el semáforo en rojo, por lo que no se puede estructurar una sentencia en contra de su representado. Adujo igualmente que en este caso no se agotó el requisito de procesabilidad de la querella exigible para todos los delitos de lesiones personales culposas.

Luego se procedió a réplica de la Fiscalía y contraréplica de la defensa. Al finalizar, el despacho suspendió la diligencia para anunciar el sentido del fallo, así señaló nueva fecha y hora para el efecto (folios 149 y 151, disco Nº 7). En diligencia de 17 de agosto de 2018, el Juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio para Yesid Gabriel Quintero Ángel y surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con intervención del Fiscal, luego fue suspendida para que continuara en nueva fecha (folio 156 de la carpeta y disco Nº 8).

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 5 En sesión de 17 de enero de 2019 se culminó el traslado para la individualización de pena y sentencia, pero el juzgado nuevamente suspendió para dar lectura a la sentencia correspondiente (folio 162 y disco Nº 9).

III PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión adiada 24 de enero de 2019 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento atendió inicialmente el tema de la querella como requisito de procesabilidad, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para luego concluir que, una alegación sobre este particular tema le concernía realizarlo al defensor ante el juez de control de garantías, sin desconocer que por igual cabía en el juzgamiento pero para ello, el peticionario debía demostrarlo pero no lo hizo en el momento procesal oportuno como fue la audiencia de formulación de acusación donde procedía el saneamiento de la actuación. Luego se ocupó del análisis relacionado con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para, finalmente, condenar a Yesid Gabriel Quintero Ángel en calidad de autor del delito lesiones personales culposas en concurso homogéneo; por los cuales le impuso la pena principal de once (11) meses y quince (15) días de prisión, multa de 8.64 salarios mínimos legales mensuales; además, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de dieciséis (16) meses.

De otra parte, le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, previa Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 6 constitución de caución prendaria en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso contentiva de las obligaciones previstas en el artículo 65 del estatuto sustancial penal.

Así mismo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares impuestas al procesado en la audiencia de formulación de imputación y como no existía medida cautelar sobre el vehículo taxi involucrado, ordenó su entrega definitiva a quien acreditara su legítima propiedad. Finalmente, dispuso dejar el expediente en el Centro de Servicios Judiciales por el término de treinta (30) días para que las víctimas inicien el incidente de reparación integral (folios 163 a 187 y disco Nº 10).

El defensor de Yesid Gabriel Quintero Ángel interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Surtido el traslado a las restantes partes, en calidad de no recurrentes, no se pronunciaron aun cuando el representante de la víctima Germán Torres expresó que estaba conforme con el fallo proferido, advirtiendo eso sí, que el asunto se encontraba próximo a la prescripción (folios 188 a 209).

IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor hizo un resumen de la sentencia proferida y luego se adentró en los motivos de la inconformidad radicando su primera censura en lo que denominó “falta del requisito de procesabilidad”, expresando que no se demostró que las dos personas lesionadas hubiesen agotado el requisito de Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 7 la querella, aunado que el yerro es mayor porque la funcionaria en el fallo no realizó análisis ni valoración probatoria sobre este requisito.

Agregó que igual es equivocada la interpretación que da a la jurisprudencia que fuera citada en la sentencia por el despacho, la cual expresa que le corresponde del mismo modo al juez de conocimiento velar por la existencia del mencionado requisito. Por lo anterior y apoyado en los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal, sobre la inmediación, 70, condiciones de procesabilidad, 71, querellante legítimo, 72, extensión de la querella, 73, caducidad de la querella, así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados 25.963 de 18 de octubre de 2006, M. P. Mauro Solarte Portilla y 47.046 de 24 de mayo de 2017, M. P. Gustavo Malo Fernández), el apelante solicitó se revoque la decisión proferida contra su representado y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio o bien, se decrete nulidad de la actuación por ausencia de la querella.

Otro aspecto de la inconformidad radicó en la indebida valoración de la prueba por parte del Juzgado para condenar, pues, no tuvo en cuenta que la imputación de cargos se realizó contra los dos conductores involucrados en los hechos, Sergio Andrés Díaz Hernández, quien conducía la camioneta de placa DBZ-386, adscrita al Ejército y Yesid Gabriel Quintero Ángel, conductor del taxi de placa VDY-391, pero en la audiencia preparatoria de 19 de enero de 2018, el primero de los nombrados aceptó los cargos, lo que en su criterio corresponde a declararse responsable del accidente de tránsito, lo que no sucedió con su defendido, quien siempre ha sostenido que no tuvo responsabilidad y fue impactado por la camioneta a bordo de la cual viajaban los miembros del Ejército Nacional.

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 8 Agregó que en el juicio rindieron declaración Germán Alonso Torres Reyes y Luis Alfonso Cuervo Otálora, quienes no recuerdan lo ocurrido, así como también los funcionarios de policía que hicieron presencia en el lugar de los hechos los cuales de igual manera no dan aporte alguno frente a la responsabilidad, ya que lo hicieron de manera posterior a la producción del accidente.

Sin embargo, adujo, la juzgadora se apoyó en la emisión de condena, únicamente con sustento en el dicho de Edison Castro Garzón, otorgándole credibilidad porque dijo que el día de los hechos estaba muy cansado ya que había madrugado y en la noche no había dormido, pero nada le dijo a los funcionarios que actuaron como primeros respondientes y tampoco quedó registrado en el croquis como testigo.

Que sus inconsistencias son mayores ya que afirmó que el taxi fue el que impactó a la camioneta donde viajaba, por el lado izquierdo y que este último vehículo iba muy rápido. Critica el apelante el dicho de Castro Garzón al afirmar que observó el semáforo a lo lejos y que estaba en verde, sin decir nada sobre el taxi, incurriendo en mentiras al aseverar que el punto de impacto fue del taxi a la camioneta, cuando lo demostrado es que dicho impacto se presenta en la parte delantera de este último automotor que choca al taxi, pero no lo contrario como lo afirmó el testigo.

Anotó que lo anterior se demostró con el informe de tránsito que diagramó los puntos de choque, en el caso de la camioneta en la parte delantera, demostrado con la experticia técnica del funcionario Miguel Guevara Pulido, quien concluyó “presenta impacto en región frontal”, mientras que, respecto del taxi señaló “presenta impacto en el lateral derecho secciones media posterior”.

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 9 De acuerdo con lo anterior, expresa el apelante, no es lógico ni acorde con la sana crítica que el testigo, en un escenario como el que narró, no haya dicho nada a los funcionarios de la policía, al punto que en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente 157 “porque no fue posible establecer quien pasó el semáforo en rojo”.

Critica el análisis de la juzgadora frente al testigo de mérito porque no lo apreció con fundamento en los criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Que igualmente el despacho no podía partir de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 9 de la Ley 906 de 2004 que consagra que la causalidad por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica del resultado y al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 16.636 de 20 de mayo de 2003, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Consideró el defensor que en el juicio no se desvirtuó la presunción de inocencia de su representado ya que las declaraciones de cargo no llevaron al conocimiento más allá de la duda; que el debido proceso por igual abarca la presunción de inocencia ya que quien ha sido imputado de haber cometido un delito, se presume inocente hasta que se haya demostrado lo contrario en sentencia ejecutoriada y al respecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-416 de 2002); esa presunción no se desvirtuó en el presente caso, porque la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de Quintero Ángel; así, se pregunta ¿por qué el juez de primera instancia condenó a su defendido? Reiteró la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, pidió se profiera sentencia de absolución a favor de su representado (folios 188 a 208).

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 10 V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el defensor apelante, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación. Atendiendo la propia metodología del recurso interpuesto por el defensor de Yesid Gabriel Quintero Ángel, se ocupará la Sala, en primer lugar, de la inconformidad relacionada con la presunta ausencia de querella como requisito de procesabilidad en el presente asunto; de no prosperar lo anterior, abordará el tema relacionado con el aspecto subjetivo de la conducta y que conllevará declarar o no la responsabilidad a título de culpa en cabeza del acusado. 5.1.

En lo atinente al primer punto, todo indica que ni el defensor, incluso el propio despacho de primera instancia, realizaron esfuerzo alguno por escuchar la intervención de la Fiscalía en la audiencia de imputación de cargos que tuvo lugar el día 8 de abril de 2016 ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la cual asistieron los inicialmente vinculados Sergio Andrés Díaz y Yesid Gabriel Quintero Ángel, el primero, como conductor de la camioneta de placa DBZ- 386 y, el segundo, como conductor del taxi de placa VDY-391, involucrados en el accidente, acompañados de sus respectivos defensores y contando con la presencia de la víctima Germán Alonso Torres Reyes y el representante de ésta.

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 11 Allí, el delegado Fiscal al momento de formular la imputación expuso con claridad, para dilucidar sobre el tema de la querella, lo siguiente (record 8:44 y siguientes del disco Nº 1): “…De ellos presentaron querella en forma el pasajero del taxi, señor Germán Alonso Torres Reyes C.C. Nº 16.662.225, y el señor Luis Alfonso Cuervo Otálora, ocupante del vehículo Nº 1, es decir, de la camioneta, con cédula este señor número 1030620735…” (record 12:48 ss.).

Posteriormente agregó: “…Esas son las dos personas que querellaron en tiempo…” (record 14:56 ss.). Posteriormente agregó el delegado de la Fiscalía: “…resultaron lesionados más ocupantes pero el señor Cuervo Otálora fue la persona que presentó la querella en forma y en su oportunidad…” (record 16:44 ss.). Luego de realizar la formulación fáctica y jurídica, el representante fiscal agregó: “…Para información de la audiencia y su Señoría, cada una de las víctimas presentó querella en forma, lo mismo que fiscalía agotó la vía de la conciliación pre procesal como consta en la carpeta de la fiscalía…” (record 26:01 ss.).

Una vez formulada la imputación la juez otorgó el uso de la palabra a los defensores para que se pronunciaran al respecto. Fue así como el entonces defensor de Quintero Ángel expresó: “…Su Señoría, únicamente un datico de aclaración para que el señor fiscal, aunque informó que las dos víctimas por las que se está adelantando esta causa, colocaron la querella en apertura, nos indique las fechas en que fueron instauradas las respectivas querellas…” (record 30:15 ss.).

Luego de concederle el uso de la palabra a la defensora del segundo imputado, quien no la utilizó, la juez le solicitó al fiscal delegado diera respuesta a la inquietud del defensor de Quintero Ángel, procediendo en los siguientes términos: “…Su Señoría, aparece constancia de Sala de Atención al Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 12 Usuario de Suba, firmada por Luis Alfonso Cuervo Otálora, de fecha 26 de abril de 2012, 9:46 de la mañana, donde da datos de ubicación… la cual es tenida como querella por parte de la Fiscalía; y en lo que se refiere al lesionado Germán Alonso Torres Reyes, la abogada Carolina Rojas Gil presenta en mi calidad de apoderada del señor Torres Reyes presenta querella también en su oportunidad con anexos historia clínica.

Hace un relato de los hechos, recibido el 27 de abril de 2012, aparece una firma, unas iniciales. Son recibidas en la fiscalía; y en lo relativo a las conciliaciones 27 de abril de 2012. En lo que se refiere también a conciliaciones, la fiscalía deja constancia de fecha 26 de abril de 2012, acta de conciliación fracasada y se ha intentado varias veces por parte de fiscalía acercamiento entre los intervinientes y las partes, con resultados negativos…” (record 32:33 ss.).

Y esas manifestaciones del fiscal sobre la querella presentada por los presuntos afectados, así como las diligencias de conciliación preprocesal, aparecen respaldadas en el cuaderno aportado en el traslado que se surtió en el juicio oral, como se evidencia a folios 50, 51, 52, 55, 56, 57 y 82. De igual manera se observa que en el escrito de acusación la Fiscalía relacionó los documentos que pretendía aducir en el juicio; es así como en los numerales 19 y 20 aparecen en su orden: “Actas de audiencia de conciliación fracasadas” y “Querellas de las víctimas de fechas 26/04/2012” (folio 34 de la carpeta), escrito que se socializó en audiencia de 8 de septiembre de 2016.

Luego, en la audiencia preparatoria, el fiscal respaldó la entrega de esos elementos materiales probatorios a la defensa y esta a su vez mostró su conformidad con dicha entrega tal y como fuera determinado desde la anterior diligencia. Pero, además, en esa audiencia preparatoria, de 19 de enero de 2017, las partes, esto es, defensa y fiscalía, llevaron a cabo estipulaciones dentro de Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 13 las cuales se encuentran las actas de audiencia de conciliación fracasadas y las querellas de las víctimas de fecha 26 de abril de 2012, como así lo aseguró el representante de la Fiscalía (record 25:04 y ss. de la primera parte del disco Nº 3) y lo respaldaron los defensores, entonces de los acusados; además, la jueza en el juicio también mencionó dicho elementos, aunque adujo que no se requerían teniendo en cuenta las consecuencias de las lesiones, desconociendo con ello que en todos los casos de lesiones personales culposas es necesaria la querella, atendiendo la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 47.046 de 24 de mayo de 2017) que citó en la sentencia (record 17:32 ss. disco Nº 4).

De tal manera que el defensor ha omitido todo el trámite relacionado con la existencia de las querellas y de los actos preprocesales de conciliación que se llevaron a cabo entre las víctimas y los acusados, en especial con su defendido, desde los albores de la investigación hasta el juicio, al igual que lo hizo la juzgadora de primera instancia, por lo que la Sala, ante la evidencia contundente que se ha tratado, debe simplemente concluir que en este primer aspecto no le asiste razón al impugnante, a quien se le hace un llamado de atención por su proceder, dado que, la Fiscalía cumplió con las susodichas exigencias, acorde con los previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley 906 de 2004, antes de presentar a los imputados ante el juez de control de garantías para atribuirle los cargos, como en efecto aconteció y dejó constancia de ello, no solamente en dicho acto procesal, sino en los subsiguientes del juicio hasta el punto de haber sido objeto de estipulación probatoria. 5.2.

El segundo aspecto de censura expresado por la defensa técnica radica en lo concerniente a la credibilidad que para el despacho de instancia le mereció la declaración rendida por el testigo Edison Castro Garzón, sobre la Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 14 cual se sustenta la responsabilidad del acusado Yesid Gabriel Quintero Ángel, como conductor del taxi, el cual califica de mentiroso por hacer mención a situaciones que en su criterio no corresponden con la realidad y tampoco se encuentran respaldadas con los restantes medios suasorios recaudados en el juicio.

Para la falladora de primera instancia, Castro Garzón quien, como integrante del Ejército Nacional, viajaba en el momento del impacto ocupando el asiento trasero parte central del mismo, dentro del habitáculo o cabina de la camioneta, pudo observar que el semáforo ubicado en la calle 95 con avenida NQS, costado izquierdo, se encontraba con luz verde dando así la vía al vehículo en que se movilizaba, pero el taxi los impactó por el lado izquierdo y ya habían pasado el semáforo cuando sintió el choque por ese costado.

Que tales afirmaciones son coherentes, no ofrecen duda alguna y llevan de manera directa a concluir que fue el taxi el que no respetó la señal del semáforo que para su conductor era color rojo, por consiguiente, le indicaba el deber de detenerse tal y como lo describe el artículo 118 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, respaldado en los informes rendidos que determinan que los semáforos ubicados en la aludida intersección, funcionaban normalmente.

De lo anterior, concluyó el despacho a quo, Quintero Ángel al vulnerar la señal de tránsito que le imponía detener la marcha del automotor que conducía, violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible al realizar la actividad peligrosa, por lo que fue dicha maniobra factor desencadenante en la producción de las lesiones ocasionadas a las víctimas, de manera que su actuar a todas luces fue culposo, razones para encontrar acreditadas las exigencias para condenarlo por dicho comportamiento, como en efecto procedió. Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 15 Es de recordar que desde un principio la teoría de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, estaba cimentada en que en la producción del accidente de tránsito se generaron dos causas que estuvieron a cargo del mismo número de conductores involucrados.

La primera por razón de la alta velocidad a la cual se desplazaba la camioneta de placa DBZ-386 conducida por Sergio Andrés Díaz Hernández quien, según se tiene, buscaba afanosamente llegar a su destino, el batallón Militar Nº 13, luego de cumplir actividades durante la noche anterior prestando el servicio de escolta, por lo que transportaba a ocho soldados que se distribuyeron en el interior de los dos asientos ubicados en la cabina, así como en la parte exterior, sobre el platón. De acuerdo con esa hipótesis, que luego se constituyó en probabilidad de verdad, el exceso de velocidad contribuyó a la producción del resultado porque impidió maniobrar de mejor forma el automotor al momento de llegar a la intersección de la calle 95 con avenida NQS, puesto que se desplazaba en sentido norte-sur, aun así tuviera la vía en su desplazamiento por razón de la señal de tránsito ínsita en el semáforo allí ubicado, por la presunta luz verde en que se encontraba para ese momento.

Pero, como ya quedara establecido, en la sesión de la audiencia preparatoria Sergio Andrés Díaz Hernández se allanó a los cargos presentados, lo cual desencadenó la ruptura de la actuación para continuar el procedimiento ordinario con relación al acusado Yesid Gabriel Quintero Ángel. La segunda causa radicó en el comportamiento del conductor del taxi de placa VDY-391, quien transportaba como pasajero en el asiento trasero, a Germán Alonso Torres Reyes, determinado en que al parecer hizo caso Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 16 omiso a la señal de tránsito constituida en el semáforo que se ubicaba en la intersección de la calle 95 con avenida NQS, vía por la que se desplazaba y, en lógica, si para el primer vehículo la concesión de la vía le autorizaba avanzar, era innegable que para el segundo automotor no le estaba permitido por la luz roja en que para ese momento debía encontrarse el semáforo.

Sin embargo, a propio riesgo el conductor decidió avanzar con las consecuencias que ello tradujo, como fue el choque con la camioneta adscrita al Ejército Nacional que por su parte, avanzaba a alta velocidad. Con miras a dilucidar el problema jurídico planteado a través del recurso y verificado que en efecto solo obra como testimonio directo o de cargo el dicho de Edison Castro Garzón, procede la Sala a su análisis junto con los demás elementos suasorios allegados en el juicio.

Al respecto, el testigo declaró en la sesión de juicio oral de 26 de octubre de 2017, lo siguiente: “…Aproximadamente a las tres de la mañana nos accidentamos junto a unos compañeros haciendo una escolta […] eh… nosotros una escolta nos tocaba custodiar un armamento que se dirigía al Cantón Norte, pero entonces la NPR se dirigía principalmente a Tolemaida y volvía. Nosotros nos tocaba esperarla en el peaje Chusacá; de ahí, una vez que llegara la NPR nos dirigíamos al Cantón Norte y del Cantón Norte terminábamos la escolta en la PM-13 […] yo era soldado regular para ese tiempo y parte de mi servicio era escoltar fuera a personal militar o alguna persona importante, o armamento […] alrededor de las ocho de la noche inició la escolta […] yo iba en una camioneta blanca con todas las indicaciones de que pertenecía al batallón […] yo iba con mi primo Guillermo Castro, con Cuervo, con Betancurt, Gómez y Gómez Yeisson […] De ahí nos dirigimos al peaje Chusacá […] no recuerdo muy bien a qué hora llegamos […] ahí nos tocaba esperar hasta que el camión fuera al fuerte Tolemaida y volviera […] más o menos doce o una de la mañana el camión estaba regresando […] De ahí nos desplazamos al Cantón Norte para dejarle la escolta ahí en el Cantón Norte […] Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 17 para dejar el armamento, lo que llevaba en el camión […] Pues a la PM como ya finalizábamos la escolta…” (record 1:10:56 ss. disco Nº 4).

No hay duda alguna que Castro Garzón hacía parte del grupo de soldados que se desplazaba a bordo de la camioneta de placa DBZ-386, adscrita al Ejército Nacional, Batallón de Policía Militar Nº 13, involucrado en el accidente, pues su dicho en tal sentido tiene respaldo en lo declarado por su compañero Luis Alfonso Cuervo Otálora, víctima en los hechos y quien por igual se encontraba dentro del referido automotor e igualmente el nombre del aludido testigo Castro Garzón, aparece relacionado como otra víctima en el informe policial para accidentes de tránsito Nº A0996384 de 20 de noviembre de 2011 (Nº 6), el cual fuera introducido a través del agente que lo suscribió, Luis Fernando Ruiz Zárate (folios 138 a 143 de la carpeta).

En la continuación de su relato Castro Garzón expuso: “…Íbamos cansados, el conductor pues iba… no recuerdo bien a qué velocidad iba, pero sí íbamos un poquito rápido, la verdad. Y en ese momento, cuando nos separamos de la otra camioneta en la que iba el comandante de nosotros y llegando al semáforo, en ese momento fue cuando recibimos el impacto por el lado izquierdo del taxi […] yo iba sentado en la parte de adelante, en la cabina.

Iba sentado justo en la mitad del asiento trasero…” (record 1:15:53 ss.). Por su parte, el compañero del anterior, Cuervo Otálora, expuso que él iba en el asiento que se ubica dentro del platón, con el fusil en la mitad de sus piernas, lo que se ratifica con la fotografía superior visible a folio 104 de la carpeta, lo que no le permitió tener visual del frente del vehículo, como tampoco de poder observar el momento del impacto, solo sentirlo y días después despertar en el hospital (record 45:28 ss.).

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 18 Declaró igualmente Germán Alonso Torres Reyes (record 25:14:00 ss. disco Nº 4). Dicha persona viajaba como pasajero en el vehículo taxi de placa VDY- 391, conducido por el acusado Yesid Gabriel Quintero Ángel.

Refirió que él tomó el servicio aproximadamente en la carrera 11 con calle 94 y lo único que recuerda es que avanzaron a baja velocidad, entre 40 y 50 kilómetros por hora “…nosotros íbamos como a cruzar, a coger la calle 19 y como hasta ahí me acuerdo…” En los demás aspectos sobre los cuales fue interrogado, como señalización, estado de la vía, incluso de la fisonomía del conductor del taxi, dice no recordar y ello se explica en la secuela que le dejó el accidente, como fue la perturbación psíquica de carácter permanente (folios 74 a 81 de la carpeta).

En lo que sí fue conteste, fue en señalar que él se ubicó en el asiento trasero, parte derecha, del vehículo de servicio público (taxi). Sobre el estado de la vía donde se produjo el accidente se tiene que, de acuerdo con el croquis levantado por los agentes que conocieron del hecho como primeros respondientes, Solman Darío Rojas Niampira y el ya nombrado Luis Fernando Ruiz Zárate (sesión de juicio de 12 de abril de 2018), la intersección de la calle 95 con avenida NQS son rectas, planas, tienen doble sentido, constituidas de dos calzadas, la primera con dos carriles y la segunda con tres carriles, estado de la vía bueno, condiciones de las vías húmedas, constituidas en asfalto en buen estado, con iluminación artificial buena, con semáforo en operación, sin disminución de la visual.

Se dejó constancia de que no había lugar a plantear hipótesis porque se trataba de una intersección controlada por semáforo, por lo que no existe prelación de vía y según los conductores de los vehículos involucrados, cada uno expresaba que el otro había cruzado con la señal del semáforo en rojo. Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 19 De igual manera se introdujo el dibujo topográfico FPJ-17, elaborado por el patrullero Duván González Ríos, que da cuenta sobre la manera como quedaron ubicados los automotores luego del impacto, así como la parte geográfica y de orientación para ilustrar debidamente el hecho, denotándose que el taxi quedó a varios metros de la intersección y a una mayor distancia la camioneta militar (folio 149 de la carpeta).

También se aportó y además fue objeto de estipulación probatoria, los registros fotográficos de cada uno de los vehículos accidentados, así como las experticias técnicas que le fueron practicados por parte del perito en tránsito Miguel Guevara Pulido quien, con relación al taxi de placa VDY-391 describió: “…Presenta impacto en el lateral derecho secciones media posterior se toma como referencia el lateral izquierdo en su tercio anterior, partiendo de una línea imaginaria que une sus dos vértices anterior y posterior prolongándose en 100 cmt y buscando dos puntos de referencia para proyectar dos líneas imaginarias a lo ancho en extensión de 200 cmt los cuales se van a unir con el objetivo de tomar cinco puntos equidistantes que midan el desplazamiento del impacto el cual es de 148 cmt de longotiud y es distante 244 cmt del punto imaginario “c”, encontrándose que los desplazamientos de adelante hacia atrás son… donde se generaron los siguientes daños puerta ant.

Tercio post y toda la extensión de la puerta post con demostración de roce abollamiento, ruptura en el centro de la posterior, paral central doblado, costado derecho abollado en sus tercios medio e inferior, rueda post desalojada por ruptura, vidrios de puertas rotos, larguero superior y capota lado derecho doblados con ruptura del primero. En el lado izquierdo la puerta presentó apertura en forma violenta encontrándose la chapa rota, puerta doblada, costado abollado, la rueda posterior se desplazó hacia su interior tomando forma diagonal… inspeccionando el habitáculo de pasajeros se destaca el espadar (sic) de la silla posterior doblada, asiento posterior lado derecho con manchas de sangre…” (folios 115 y 116, complementado con el álbum fotográfico de folios 84 a 97 de la carpeta).

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 20 Respecto del automotor de placa DBZ-386, el perito describió: “…Presenta impacto en región frontal en una altura comprendida entre 86 cmt hasta 100 cmt con respecto al suelo con un ancho de 126 cmt desde el vértice derecho dando lugar a los siguientes daños: desalojo por ruptura del parachoques, su soporte semirígido de fijación, marco frontal y radiador se desplazaron contra el conjunto del motor hasta en 6 cmt, en la sección del impacto se destacan vestigios de pintura color amarillo la persiana presentó ruptura el conjunto óptico derecho está destruido, el izquierdo presentó ruptura interna por ende desalojo parcial, el capó en toda su extensión está abollado en su tercio anterior se observan adherencias de pintura color amarillo, la punta del chasis lado derecho se observa levemente doblada, la rueda anterior derecha se observa sin presión de aire, el paral anterior derecho se observa doblado en su tercio superior se observan abrasiones, la capota se observa abollada, puertas lado derecho abolladas, vidrios de las mismas rotos… Inspeccionado el habitáculo de pasajeros se observan los sistemas air bag accionados tanto para conductor como para pasajero (silla anterior derecha) la cual además en su espaldar cuenta con este sistema…” (folios 113 y 114, complementado con el álbum fotográfico visible a folios 98 a 112 de la carpeta).

Siguiendo con la declaración del testigo Edison Castro Garzón, expuso: “…Yo durante el desplazamiento, siempre la mirada la mantuve al frente, momentos antes del impacto nosotros íbamos con el semáforo en verde […] Ahí fue cuando sentimos el impacto. De ahí no recuerdo hasta el momento que yo salí de la camioneta…” Al ser preguntado sobre la señal de tránsito que observó respondió: “…eh… semáforo en verde de resto no vi señales así…”.

Más adelante afirmó: “…Pues en esos momentos fue eso es en segundos, yo estaba mirando hacia el frente cuando yo alcancé a ver el semáforo en verde y en el momento fue el impacto, fue en cuestión de segundos…” Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 21 A la pregunta sobre qué lado de los vehículos se produjo el impacto, el declarante respondió: “…Pues la camioneta en la que nosotros nos transportábamos recibió el impacto por el lado izquierdo, la verdad no sé el taxi en dónde…” Al avanzar el interrogatorio, para los efectos que interesa, la fiscalía le preguntó por qué decía que el semáforo se encontraba en verde, respondió: “…Porque yo todo el tiempo mantuve la mirada hacia el frente, no miré a los costados ni…”.

Se le interrogó sobre la ubicación del semáforo que observó y respondió: “…El semáforo se encontraba ubicado hacia el lado izquierdo…”. Sobre la distancia en que observó el semáforo, el testigo contestó: “…eh… íbamos un poquito retirados del semáforo cuando lo vi como a lo lejos, estaba en verde cuando…” (interrumpe el fiscal con la pregunta a cuántos metros), respuesta “…cuántos metros no, tengo la duda, no… (inaudible)…” Posteriormente, a pregunta del defensor sobre el impacto o choque el testigo respondió: “…Nosotros ya habíamos pasado el semáforo cuando nos impactó por el lado izquierdo…” Recordando que a la luz del tema probatorio resulta no controvertible que el testimonio único puede constituir elemento suficiente para llevar al convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para lograr ese merecimiento debe ostentar unas calidades como la ponderación en el declarante, ser razonado, coherente, no vacilante, confuso ni contradictorio en sus términos, a tono con los criterios exigidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien en el presente caso el despacho de primera instancia le otorgó plena credibilidad al dicho de Edison Castro Garzón para deducir que el conductor del taxi faltó al deber de cuidado al no respetar la señal del semáforo que se Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 22 encontraba en rojo, acción culposa que generó el choque de los dos vehículos involucrados, para la Sala se presenta una serie de situaciones inherentes a la observación del testigo de cargo e incluso al impacto que afirmó lo recibió la camioneta por el costado izquierdo por razón de la supuesta acción del conductor y acusado, que no permite arribar a la misma conclusión del a quo.

Como primera medida, es necesario hacer claridad en torno a la posición de los vehículos previo al accidente porque en este punto la falladora no fijó dicha conclusión. Es verdad que la camioneta militar viajaba en sentido norte sur, si se tiene en cuenta que había culminado su labor de escolta y había salido del Cantón Norte para dirigirse nuevamente a la base militar del batallón Nº 13 ubicado en la localidad de Puente Aranda, por ende, avanzaba en dicha dirección por la avenida NQS.

Respecto del taxi, atendiendo la declaración del pasajero Germán Alonso Torres Reyes, tomó el servicio cerca de la calle 94 con carrera 11, pero para llegar a la intersección de la calle 95 con NQS, necesariamente su posicionamiento al llegar allí es en sentido oriente-occidente, máxime si pretendía ingresar a la avenida NQS o bien atravesarla.

Ratifica lo anterior la propia posición de los automotores luego del impacto con el dibujo topográfico allegado (folio 179), pero igualmente el punto de impacto que lo fue en el costado derecho de rodante de servicio público y frontal del carro militar. Atendiendo el ancho de la vía NQS sobre la cual se desplazaba la camioneta, que según se tiene es de 10.1 metros según el dibujo tipográfico, a que a esa hora de la madrugada (3:45 horas), no había congestión vehicular, ni obstáculos que impidieran la visibilidad de acuerdo con el croquis de accidentes que fuera allegado a través del testigo de acreditación respectivo, Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 23 la afirmación de Edison Castro Garzón, quien dijo viajaba en la parte central del asiento trasero de la cabina, no solo le permitía tener una amplia panorámica del trayecto, sino que pudo visualizar el semáforo que se encontraba en la parte izquierda de la intersección, incluso con mayor libertad y sin la misma concentración y cuidado que le era exigible a quien la conducía, el también militar Sergio Andrés Díaz Hernández.

Si ello es así, le era fácil observar el taxi, bien detenido cerca al semáforo, o en movimiento para pasar a la NQS, pero extrañamente no lo observa, como sí lo hace, se repite, con el semáforo que se encontraba a su izquierda y que, según él, tenía encendida la luz verde autorizando el avance de la camioneta en la cual viajaba, hecho que observó desde lejos, sin atreverse a calcular la distancia. Si ese punto de atención estático lo visualizó el testigo, como fue la señal de tránsito sobre la que, asegura, fijó su atención, por lógica hubiese hecho lo propio con el taxi, pero ello no fue así y de allí que surja la primera duda de si en verdad tenía puesta su atención en el semáforo o no. Otro aspecto a destacar es la afirmación de Castro Garzón sobre el impacto para atribuir que fue el taxi el que chocó la camioneta por la parte lateral izquierda, ampliándola más adelante al aseverar que ya habían pasado el semáforo cuando dicho vehículo los chocó por el lado izquierdo.

Con fundamento tal afirmación no corresponde con la realidad y en ello le asiste razón al defensor impugnante. Como ya quedara consignado y destacado en las experticias técnicas que le fueron practicadas a cada uno de los automotores involucrados en el accidente, la camioneta presenta impacto en la parte frontal, lo cual queda respaldado fotográficamente a folios 107, parte superior, 108 parte superior, 109 parte inferior, 110 y 111 inferior.

En la misma revisión técnica el experto Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 24 halló rastros de pintura amarilla sobre la zona del impacto, así como adherencias del mismo tipo sobre el capó, lo que indiscutiblemente conlleva señalar que fue dicha parte frontal la que estuvo comprometida de manera primaria en la acción de choque.

En complemento de lo anterior, el taxi presenta el impacto en las secciones media posterior de la parte lateral derecha, el mismo lugar que ocupaba el pasajero y víctima Germán Alonso Torres Reyes, como se evidencia con las fotografías de los folios 93, 94 y 96 inferior. Del anterior comparativo surgen dos conclusiones: la primera, que dado los puntos de impacto en los dos automotores, ninguna duda ofrece que la camioneta chocó al taxi de frente en la parte posterior lateral derecha; y la segunda, dada esa zona de impacto puede inferirse que el vehículo de servicio público ocupó la trayectoria del carro militar que transitaba a alta velocidad, produciendo como consecuencia una fuerte colisión que dejó al taxi y a la camioneta a varios metros de la intersección semaforizada, como ya quedara señalado en el bosquejo topográfico.

Bajo el anterior panorama, las afirmaciones del testigo en el sentido que el taxi chocó a la camioneta por la parte lateral izquierda y que dicho impacto se produjo cuando ya habían pasado el semáforo, carecen de sustento y pasan como es obvio, al campo de la duda dado que, de otra parte, la investigación no aportó otros elementos de juicio que permitieran determinar en concreto, si en efecto, Yesid Gabriel Quintero Ángel, como conductor del automotor VDY- 391, vulneró el deber de cuidado al pasar la intersección cuando la señal de tránsito no se lo permitía, siendo esta la teoría del caso planteada por la Fiscalía o, en definitiva, lo hizo por efecto contrario, quedando las Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 25 conclusiones sobre el particular reducidas a la especulación lo que, para los efectos penales, corresponde a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, la sentencia de responsabilidad proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento será revocada en su integralidad, disponiendo en su lugar la absolución de Quintero Ángel, el archivo definitivo de las diligencias y la cancelación de los registros que por virtud del presente obren respecto del absuelto, lo cual se dispondrá por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Revocar la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, absolver a Yesid Gabriel Quintero Ángel, de condiciones y sociales conocidas en autos, de los cargos de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Por la primera instancia procédase al archivo de las diligencias y a la cancelación de los registro que por virtud del presente asunto obren en contra de Quintero Ángel.

Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 26 TERCERO.- Por mandato legal, contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos y oportunidad referidos en los artículos 180 y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen, a través del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00023 2011 09943 01 (SPA-S-018/19) Procesado: Yesid Gabriel Quintero Ángel Delito: Lesiones personales culposas Página 27 El presente proyecto fue publicado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 6 de marzo de 2019