Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-005-2014-00145-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2021-05-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima - Coasintol

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción reivindicatoria promovida por Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima - Coasintol.

Radicación Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo decidido en la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. I.

ANTECEDENTES: 1.- Luego de sustituida la demanda, Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. quien promueve demanda reivindicatoria contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesorías Integrales e Inmobiliarias del Tolima – Coasintol, solicita declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de 267 bienes inmuebles ubicados en el barrio Las Américas de la ciudad de Ibagué identificados con los siguientes folios de matrículas Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 2 inmobiliarias: 350-146465, 350-146466, 350-146467, 350- 146468, 350-146469, 350-146484, 350-146499, 350-146500, 350-146501, 350-146502, 350-146503, 350-146504, 350- 146505, 350-146506, 350-146507, 350-146508, 350-146521, 350-146522, 350-146523, 350-146524, 350-146525, 350- 146526, 350-146527, 350-146528, 350-146529, 350-146530, 350-146531, 350-146539, 350-146540, 350-146541, 350- 146542, 350-146543, 350-146544, 350-146545, 350-146546, 350-146547, 350-146548, 350-146549, 350-146556, 350- 146558, 350-146559, 350-146560, 350-146561, 350-146562, 350-146563, 350-146564, 350-146565, 350-146566, 350- 146567, 350-146568, 350-146569, 350-146570, 350-146571, 350-146572, 350-146573, 350-146574, 350-146575, 350- 146576, 350-146577, 350-146578, 350-146579, 350-146582, 350-146583, 350-146584, 350-146585, 350-146586, 350- 146587, 350-146588, 350-146589, 350-146592, 350-146598, 350-146599, 350-146600, 350-146601, 350-146602, 350- 146603, 350-146604, 350-146605, 350-146606, 350-146607, 350-146608, 350-146609, 350-146610, 350-146611, 350- 146612, 350-146613, 350-146614, 350-146615, 350-146616, 350-146617, 350-146618, 350-146619, 350-146620, 350- 146621, 350-146622, 350-146623, 350-146624, 350-146625, 350-146626, 350-146627, 350-146628, 350-146629, 350- 146630, 350-146631, 350-146632, 350-146633, 350-146634, 350-146635, 350-146636, 350-146637, 350-146638, 350- 146639, 350-146640, 350-146641, 350-146642, 350-146643, 350-146644, 350-146645, 350-146646, 350-146647, 350- 146648, 350-146649, 350-146650, 350-146651, 350-146652, 350-146653, 350-146654, 350-146655, 350-146656, 350- 146657, 350-146658, 350-146659, 350-146660, 350-146661, Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 3 350-146662, 350-146663, 350-146664, 350-146665, 350- 146666, 350-146667, 350-146668, 350-146669, 350-146670, 350-146671, 350-146672, 350-146673, 350-146674, 350- 146675, 350-146676, 350-146677, 350-146678, 350-146679, 350-146680, 350-146681, 350-146682, 350-146683, 350- 146684, 350-146685, 350-146686, 350-146687, 350-146688, 350-146689, 350-146690, 350-146691, 350-146692, 350- 146693, 350-146694, 350-146695, 350-146696, 350-146697, 350-146698, 350-146699, 350-146700, 350-146701, 350- 146702, 350-146703, 350-146704, 350-146705, 350-146706, 350-146707, 350-146708, 350-146709, 350-146710, 350- 146711, 350-146712, 350-146713, 350-146714, 350-146715, 350-146716, 350-146717, 350-146718, 350-146719, 350- 146720, 350-146721, 350-146728, 350-146729, 350-146730, 350-146731, 350-146732, 350-146733, 350-146734, 350- 146735, 350-146736, 350-146737, 350-146738, 350-146739, 350-146740, 350-146741, 350-146742, 350-146743, 350- 146744, 350-146745, 350-146746, 350-146747, 350-146749, 350-146750, 350-146751, 350-146752, 350-146753, 350- 146754, 350-146755, 350-146756, 350-146757, 350-146758, 350-146759, 350-146760, 350-146761, 350-146762, 350- 146763, 350-146764, 350-146765, 350-146766, 350-146767, 350-146768, 350-146769, 350-146770, 350-146771, 350- 146772, 350-146773, 350-146774, 350-146775, 350-14676, 350-146777, 350-146778 350-146779, 350-146780, 350- 146781, 350-146782, 350-146783, 350-146785, 350-146786, 350-146787, 350-146788, 350-146789, 350-146790, 350- 146791, 350-146792, 350-146793, 350-146794, 350-146795, 350-146796, 350-146797, 350-146798, 350-146799, 350- Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 4 146800, 350-146801 y 350-146802. La alinderación y extensión por brevedad se dan por reproducidos. En consecuencia, se pide que la cooperativa demandada restituya a favor de la sociedad demandante los bienes inmuebles antes citados, devolución que debe comprender las cosas que forman parte de los predios o que se reputen como inmuebles, así como también condenar a pagar los frutos civiles o naturales percibidos o que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que se inició la posesión por ser la poseedora de mala fe, sin que la demandante este obligada a indemnizar las expensas necesarias.

Así mismo, se ordene las inscripciones que correspondan y se condene en costas al extremo pasivo. 2.- Se afirma en los hechos de la demanda que los bienes inmuebles fueron adquiridos por la sociedad actora mediante compraventa hecha a Álvaro Armando Melgarejo Romero mediante las escrituras públicas 899, 900, 901 del 11 de abril, 1344 y 1345 del 23 de mayo, 1402 del 28 de mayo y 1562 del 10 de junio, todas del año 2008 y suscritas en la notaría 33 del círculo de Bogotá. Al contarse con los permisos comenzó el extremo activo el desarrollo de un proyecto de vivienda para lo cual construyeron dos casas modelo, ubicándose en una de ellas a Jaime Alberto Buitrago Montoya para que cuidara el predio.

Indicó que el representante legal de la demandada Jaime Salcedo Ortega, después de intentos infructuosos y bajo promesas de Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 5 dinero en efectivo, convenció a Jaime Alberto Buitrago Montoya para que le permitiera apoderarse del lote, lo cual ocurrió el 10 de octubre de 2008 cuando en forma violenta con hombres armados, tomó posesión y desde allí mediante argucias y engaños legales y extralegales ha pretendido sin éxito demostrar ser dueña de los inmuebles.

La cooperativa es la poseedora de los inmuebles pero está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio de los lotes, los cuales tienen un valor que supera los mil millones de pesos. 3.- La demanda que fuere presentada el 2 de mayo de 2014 se admitió el 16 del mismo mes y año, no obstante, sustituida la misma tal cambio se aceptó el 23 de septiembre de esa misma calenda.

Ante la imposibilidad de la notificación personal o por aviso, se ordenó el emplazamiento para cumplir dicho cometido. Surtida la gestión publicitaria se le designó a la demandada curador ad litem con quien se llevó a cabo la notificación del auto admisorio y el traslado de rigor. Oportunamente, el 13 de febrero de 2015, contestó el profesional del derecho nombrado oponiéndose a las pretensiones y expresando en esencia atenerse a lo probado y decidido en el proceso (Fls. 719, 721 a 724 C. 1.1.). 4.- Mediante auto del 21 de mayo de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se hizo mención de la adherencia que en ese sentido pidió el curador ad litem (Fol. 734 C 1.1.).

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 6 En diligencia testimonial practicada el 10 de junio de 2015 se le reconoció personería para actuar en nombre de su mandante, al profesional del derecho Elías Cabrera Ducuara conforme al poder otorgado por Jaime Salcedo Ortega en su calidad de representante legal de la demandada Coasintol Ltda, fecha desde la cual el mentado abogado actúa defendiendo los intereses del extremo pasivo (Fls. 3-11 C 2). 5.- Cumplidas las respectivas etapas procesales y el debate probatorio, el juzgado de conocimiento dictó sentencia escrita el 26 de agosto de 2020 accediendo a las pretensiones invocadas y por tanto ordenó reivindicar los inmuebles objeto de litigio, restitución que aclaró era simbólica por cuanto los predios ya fueron devueltos en el trámite de una acción penal; así mismo, condenó en abstracto al pago de los frutos naturales y civiles que se hubieran podido producir desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2018, aspecto que no concretó ante la inasistencia de la perito a la audiencia para contradecir la adición a la pericia la cual dejó sin efecto.

No reconoció mejoras, ordenó efectuar las respectivas cancelaciones, inscripciones y condenó en costas al extremo pasivo. 6-. Inconforme con lo decidido, la parte demandada por conducto de su apoderado judicial, única recurrente, interpuso recurso de apelación alegando no estar de acuerdo con la valoración probatoria; haberse dado por demostrados los presupuestos de la acción reivindicatoria; condenarse al pago de frutos y tenerse a la demandada como de mala fe.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 7 Expresó que la interpretación de la demanda por parte del juez es equivocada, pues el “yerro que se atisba en la reseña de los folios de matrícula inmobiliaria a que se contrae la acción si es relevante, porque los términos de la demanda son claros, no hay imprecisión en la identificación de los inmuebles en la demanda; en la solicitud de inscripción de la demanda no se indica los folios de las matriculas inmobiliarias de los inmuebles.

En la reforma o sustitución de la demanda, se reitera, el prefijo 360 de las matriculas inmobiliarias y lo mismo en el hecho primero de la demanda cuando dice que los inmuebles se encuentran identificados en el numeral primero del capítulo de pretensiones. Por lo tanto se evidencia que los hechos de la demanda están acordes con las pretensiones luego el señor Juez está sustituyendo al demandante en sus pretensiones al corregir el yerro en el acápite tercero de la sentencia que denomina PRETENSIONES, ya que allí no está haciendo una interpretación armónica de la demanda como lo expresa, sino que está corrigiendo nada menos que la identificación de cada uno de los inmuebles, colocándole el prefijo 350, a todas las matriculas…”, existiendo así una indebida interpretación. Refuerza su dicho con cita jurisprudencial.

Arguye que no está probado el dominio en el demandante por cuanto “no observó el despacho que la demanda contiene varias pretensiones en el esquema de acumulación concurrente, pues el demandante formula pretensiones independientes una de otra por fundarse en relaciones jurídicas materiales también diversas, pues con base en 9 contratos de compraventa instrumentados cada uno de ellos en las nueve escrituras públicas aportadas como prueba del dominio, se evidencia que se Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 8 acumularon pretensiones concurrentes. En este segundo aspecto el señor Juez, también se equivocó, por cuanto no observó que los inmuebles descritos en la primera pretensión de la demanda indicados con la matrícula 360-146672 hasta la 360-146721 no aparecen adquiridos con la escritura pública número 900 de la notaria 33 del círculo de Bogotá como se afirma en la demanda, por lo tanto este instrumento público no es prueba del dominio de dichos inmuebles.

Por otra parte ninguno de los inmuebles que se identifican en la demanda con la matricula inmobiliaria 360- 146465 a 360-146747 y 360-14759 al 360-14802 aparece en las escrituras públicas y los certificados de tradición traídos como prueba del dominio en cabeza de la sociedad demandante con esa matricula inmobiliaria. Es evidente que el demandante no probó el dominio de los inmuebles mencionados”.

Manifestó frente a la posesión que no está probado que la demandada sea la poseedora del inmueble, pues la inscripción en la cámara de comercio no acredita tal aspecto y además la cooperativa esta inactiva desde el año 2001 al disolverse de hecho, recalcando que esa falta de posesión la ratifica la prueba testimonial recaudada que fue analizada superficialmente y de la cual cita apartes, sin que tampoco se le diera credibilidad al interrogatorio de Jaime Salcedo Ortega y la declaración de Leslia Escobar González, pues no se “tuvo en cuenta que el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de que el tenedor cuenta con la posibilidad de cambiar de posición con respecto al bien que detenta, es decir si hace varios años se decía que actuaban a nombre de COASINTOL lo cierto es que tiempo atrás de ser presentada la demanda reivindicatoria cambiaron su posición de tenedores por poseedores materiales con Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 9 ánimo de señor y dueño manifestando su posición ante terceros y públicamente de lo cual da cuenta los documentos aportados por la parte demandada en la diligencia de Inspección Judicial practicada en este proceso el 10 de Septiembre de 2015”. La posesión en cabeza de la demandada tampoco se probó con la inspección judicial ni la pericia las cuales ni siquiera identificaron el predio, “…todo lo contrario, se demostró que los poseedores materiales de Villa Candelaria son LESLIA ESCOBAR GONZALEZ Y JAIME SALCESO ORTEGA como personas naturales…”.

Argumentó que el requisito de la cuota singular reivindicable tampoco se cumple por cuanto ninguno de los 267 lotes están singularizados o determinados, citando un precedente jurisprudencial para soportar su dicho. También alega no estar acreditado que los inmuebles pedidos son los mismos poseídos por la demandada, pues está probado que los bienes “objeto de la demanda no guardan identidad con los descritos en las 9 escrituras públicas y los certificados de tradición que se aducen como títulos de dominio, como quiera que en la demanda se identifican los inmuebles también con su matrícula inmobiliaria que comienzan con el prefijo 360, mientras que las referidas escrituras y certificados se identifican con matrículas que inician con el prefijo 350…”, sin que la pericia o inspección judicial haya identificado los bienes, pruebas que sumadas a la documental y testimonial desvirtúan la confesión aludida por el a-quo “sobre que Coasintol es la poseedora material de los 277 inmuebles…”.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 10 Finalmente, arguyó que “la condena en abstracto al pago de frutos impuesta…la considero improcedente ya que esta solo procede únicamente para casos taxativos señalados por la ley o para eventos en que no haya existido espacio en el proceso para discutir, en este caso de los frutos, pero cuando en el proceso se han discutido sobre la cuantía de los frutos debe hacerse en concreto, según se desprende de los Arts. 283 C.G.P y 284 C.G.P…”, aspecto de los frutos que aquí hubo espacio y por tanto se debatió pero no se probó, sin que exista además “…prueba alguna que establezca que haya mala fe en la posesión…”. 7.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- La acción de dominio o también conocida como reivindicatoria, es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 11 condenado a restituirla” (artículo 946 del Código Civil). Su prosperidad presupone la concurrencia de cada uno de sus elementos estructurales que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”1; luego, se procederá al análisis de dichos elementos pues además de no existir falta de contestación de la demanda que permita de entrada y por esa sola razón dar por sentada una confesión frente a tales exigencias, cada una de ellas viene cuestionada por la parte apelante quien también refutó lo atinente a los frutos reconocidos en abstracto y a la mala fe que se le endilgó, razón por la cual se descenderá bajo las reglas de la sana crítica en el análisis de las probanzas recaudadas para adoptar la decisión que corresponda. 2.1.- Así, frente al primero se tiene que “Justamente ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad…"2, debiendo entonces acreditar de manera clara el propietario o comunero del inmueble la legitimación por activa para pedir la reivindicación del bien poseído.

En ese orden y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, nótese que junto a los anexos de la demanda se allegaron las escrituras públicas 899, 900, 901, 902, 903 del 11 de abril, 1344 y 1345 del 23 de mayo, 1402 del 28 de mayo y 1562 del 10 de junio, todas del año 2008 y suscritas en la notaría 33 del círculo 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.

De manera más reciente ver sentencia civil número 776 del 15 de marzo de 2021. 2 Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación n. 1994-09601-01. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 12 de Bogotá, mediante las cuales la sociedad actora Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. compró a Álvaro Armado Melgarejo Romero los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias atrás citadas y que por su brevedad dada la cantidad se dan por reproducidas, bienes que precisamente son los que se piden en reivindicación, de ahí que, salvo el ajuste que adelante se precisará, se satisfaga con las mentadas ventas o, dicho de mejor manera, se demuestren así los títulos y, a más de ello, el requisito de la tradición - modo de adquirir el dominio - también se colmó al inscribirse las citadas escrituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué como se observa claramente en los respectivos certificados de tradición; en efecto, se acredita la propiedad de la parte actora y por ende el presupuesto de la legitimación por activa3.

Analizada en forma integral la demanda junto con sus anexos que como se sabe son el soporte de lo que allí se afirma, palpable emerge que los inmuebles pretendidos en restitución se encuentran ubicados en la ciudad de Ibagué, eso incluso es un punto pacífico, de ahí que, siendo ello claro, reforzado resulta querer hacer notar que al haberse erróneamente indicado en la mayoría de matrículas inmobiliarias relacionadas en la demanda la cifra 360 y no 350, se trate de otros inmuebles y por tanto no se haya acreditado la propiedad de la sociedad demandante; es que, como sabido es, la identificación que inicia con el digito 350 corresponde a la ciudad de Ibagué. Tal conclusión se respalda precisamente al observar que en todas las escrituras públicas suscritas y certificados de tradición que 3 Fls. 124-581 C1.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 13 por cierto no fueron oportunamente desconocidos o tachados de falsos, los inmuebles objeto de reivindicación inician su identidad con la cifra 350, de ahí que precisamente el historial de cada uno de ellos se lleve o inscriba ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y no en una oficina de la misma calidad pero en otra ciudad.

Ciertamente, si los bienes aquí reclamados tuvieran la identificación que recalca el extremo pasivo, ello significaría que los mismos estarían ubicados en un lugar distinto y por tal razón el juez de primera instancia no hubiera podido tener competencia para conocer del asunto, empero, ello aquí no ocurre. Distinto fuera que los inmuebles pedidos en restitución no contaran con el soporte probatorio que la ley exige - título y modo - y aun así se insistiera en la reivindicación de los mismos, pero, todo lo contrario, acá tal aspecto se encuentra plenamente acreditado.

En consecuencia, para nada es admisible afirmar, como lo dice la parte apelante, que el juez de primera instancia sustituyó al extremo activo en las pretensiones que éste enarboló, pues más que haberse interpretado la demanda lo que hizo el a-quo fue verificar que los inmuebles pedidos en reivindicación y descritos en el libelo introductor correspondieran a lo realmente solicitado, comprobación que aquí se ratificó cuando al revisar cada una de las escrituras públicas y certificados de tradición se observó con nitidez que todos los inmuebles se describen con el numero 350 lo que incluso coincide con la relación vista de folios 3 a 8 del cuaderno 1, de ahí que ninguna incongruencia o extralimitación se le puede achacar al fallo de primera instancia. Y si con ese mismo argumento, esto es, lo referente a los números de matrícula inmobiliaria se pretende desconocer el presupuesto de Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 14 identidad entre lo pedido con lo poseído, brota sin lugar a dudas y conforme a lo explicado su inconsistencia; empero, más adelante se abundará en razones. Tampoco es cierto que haya existido acumulación de pretensiones, pues lo único que hizo la parte actora al momento de enarbolar el primer petitum fue mencionar el respectivo instrumento público y seguidamente relacionar cuáles inmuebles se habían adquirido con el mismo, lo que para nada se traduce en pedimentos acumulados o en diferentes pretensiones.

Y dada la cantidad de predios y documentación, no era ajeno entonces incurrir en algunos deslices en la titulación de las escrituras como sucedió con las números 902 y 903 del 11 de abril de 2008 que se nombraron sólo con el guarismo 900, así como también mencionarse unos predios que no fueron adquiridos con el instrumento público 1402 del 28 de mayo de 2008 pero sí con otra de las escrituras, pues, finalmente, esos desaciertos no trastocan con la realidad de las cosas que no es otra distinta a la verificación que se pudo hacer de que cada una de las matrículas inmobiliarias fuera congruente con lo consignado tanto en las escrituras públicas como en los certificados de tradición tal cual se anotó y bien lo hizo el a-quo; eso sí, con la salvedad que los certificados de tradición referentes a los inmuebles 350-146484, 350-146573, 350-146598, 350-146649 y 350-146578 fueron allegados a causa de una prueba de oficio decretada toda vez que inicialmente no se aportaron4; y en cuanto a la matrícula inmobiliaria 350-146692, esta se puede apreciar en el folio 58 de la carpeta 03 de las copias referentes a la acción penal iniciada 4 Folios 1310 a 1330 C 1.2.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 15 por invasión de tierras contra Jaime Salcedo Ortega radicada bajo el número 73-001-6000-432-2011-02324 y con asignación interna 27992, reproducciones todas contenidas en el cuaderno 5 del presente asunto5. No obstante, el único inmueble que no se puede incluir en la orden de restitución es el identificado con la matrícula inmobiliaria 350-146469, pues conforme a la anotación séptima del certificado de tradición dicho predio fue vendido por la actora Línea Viva Ingenieros S.A.S. - Living S.A.S. al Instituto Nacional de Concesiones - Inco mediante escritura pública 1258 del 30 de diciembre de 2010 de la notaría séptima de esta ciudad e inscrita el 27 de mayo de 20116, razón por la cual respecto a ese solo bien no se encuentra radicada la legitimidad por activa y en esa medida deberá hacerse una modificación a la parte resolutiva de la sentencia apelada en sus numerales primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo, pues los iniciales tienen que ver con la declaratoria de dominio y la restitución de los bienes, al paso que los dos últimos con las respectivas cancelaciones e inscripciones a efectuar. 2.2.- En punto del requisito de la posesión, insiste y recalca el extremo apelante que la misma al momento de interponerse la demanda, 2 de mayo de 2014, no se encuentra en cabeza de la cooperativa demandada representada legalmente por Jaime Salcedo Ortega7, sino que radica desde el año 2001 en las personas naturales Leslia Escobar González y Jaime Salcedo 5 Folios 1306-1307 C 1.2. 6 Folio 128 vuelto C1. 7 Fls. 695-697 C 1.1.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 16 Ortega tal cual como estos también lo afirman en su declaración e interrogatorio de parte8, respectivamente. Importa para resolver el punto la prueba documental de oficio tenida en cuenta, la cual, una vez corrido su traslado no se desconoció ni tachó de falsa9. Así, se tiene que para el 28 de octubre de 2008 solicitó Jaime Salcedo Ortega en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Coasintol y ante la Inspección Novena Auxiliar de Policía, “decretar el statu quo actual, con el fin de que se respete el estado actual del predio (posesión ejercida por el suscrito como representante legal de la Cooperativa Coasintol Ltda…”, escrito en el cual se recalcó varias veces la calidad de poseedora de la aquí demandada (Fls. 372-373 C 1.1.) Ese mismo día, 28 de octubre de 2008 y aduciendo la misma calidad, Jaime Salcedo Ortega dirigió una carta a la compañía de vigilancia Ver Ltda expresando entre otras cosas que: “ese predio actualmente está a cargo de la Cooperativa Coasintol Ltda, quien ejerce la posesión material, quieta y pacífica y se encuentra comprometido en demandas de carácter administrativo y civil, las cuales se encuentran en trámite…que no se puede involucrar en acciones de hecho perturbando la posesión que la Cooperativa tiene…” (Fls. 389-390 C 1.1.).

Para el 10 de julio de 2010 nuevamente Jaime Salcedo Ortega en su condición de representante legal de Coasintol Ltda, solicitó a 8 Fls. 21-24 y 351-351 C2. 9 Fls. 780 a 784 C1. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 17 “Ver Ltda” el “retiro inmediato del empleado vigilante…en razón que encontré dentro del predio de la Cooperativa Coasintol a uno de sus vigilantes…no existe una orden judicial que les permita el ingreso al predio en posesión única y exclusiva de Coasintol Ltda…” (Fls. 702-703 C1.1.).

(Subrayado porpio). Por su parte, el 10 de noviembre de 2008 Leslia Escobar González en su calidad de abogada de la cooperativa demandada, enfatizó ante la referida inspección de policía la condición de poseedora de Coasintol Ltda, al punto que, indicó: “sin hacer mayores elucubraciones se llega a la conclusión que en la actualidad el que ostenta la posesión en su calidad de gerente de Coasintol es el señor Jaime Salcedo Ortega…” (Fls. 426, 428-430 C 1.1.).

Para esa misma data, 10 de noviembre de 2008, se declaró por parte de la citada autoridad policiva el “statu-quo actual”, advirtiendo que “ninguna de las partes dentro de la presente acción como son los señores…querellantes Jaime Salcedo Ortega, parte querellada, Pedro Galeano…Living S.A…debidamente representadas por sus apoderados en su orden, Dra. Leslia Escobar González, Jorge Franklin Florido Polania y Ricardo Triana Ordoñez, pueden ejercer actos positivos alguno (actos de señor y dueño) sobre el bien inmueble (lote) objeto de la diligencia…ordenar como en efecto se hace mantener las cosas en el estado en que se encontraron al momento de la presente diligencia, si bien es cierto allí solo habitan las personas que viven en las dos casas y una de ellas es quien cuida el terreno, señor Jaime Alberto Buitrago Montoya, manteniéndose esta situación hasta el momento en que la justicia ordinaria resuelva el proceso que está en conocimiento de segunda instancia en el Tribunal Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 18 Sala…Civil Familia de Ibagué Tolima, como quiera que las dos partes son conocedoras de esta situación…”. Frente a dicha decisión que por cierto fue confirmada por la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, se interpuso recurso de apelación aduciendo la abogada Leslia Escobar González que “se demostró con pruebas irrefutables que el que ha venido ejercitando acto de señor y dueño dentro del predio en cuestión ha sido la Cooperativa a través de su gerente y es por esto que se solicitó ante la inspección de policía la protección de ese derecho de posesión…solicito que se decrete el Statu-quo dejando las cosas como se encontraban al momento de la diligencia de inspección a fin que la Cooperativa a través de su Gerente pueda seguir ejercitando los actos de señor y dueño…” (Fls. 436, 448-449 y 532-547 C 1.1.).

En diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del 30 de abril de 2010, Jaime Salcedo Ortega le confiere poder a la abogada Leslia Escobar González y ésta manifestó: “…Coasintol se opuso como poseedor, estas diligencias obran en el despacho de la Inspección Novena Auxiliar de Policía…una comunicación que se le envió a la compañía de vigilancia Ver Ltda…en donde se les está diciendo que la posesión material quieta y pacífica del predio en el cual nos encontramos la ha tenido Coasintol desde el año 1997…”, calidad de poseedora que aseguró varias veces (Fls. 791- 793 C 1.1.).

El poderío y claridad de tal probanza documental hacen notar de manera indiscutible la condición de poseedora del extremo pasivo. En verdad, tal comportamiento desplegado tanto por Jaime Salcedo Ortega en su calidad de representante legal de la Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 19 cooperativa accionada como por Leslia Escobar González abogada de dicha persona jurídica, develan sin manto de duda alguna que dichas personas en las calidades mencionados han reclamado con ahínco y por lo menos con anterioridad a la presentación de la demanda la posesión a favor de Coasintol Ltda. No se puede entonces, por determinado interés, en algunos momentos aceptar la posesión de la cooperativa y en otros trasladarla a personas naturales, como ocurre precisamente en este escenario para querer derruir uno de los presupuestos de la acción de dominio enarbolada o como a lo mejor se pretendió en mayo y agosto de 2009 al intentarse negociar con INCO parte del terreno10, lo que finalmente efectuó su legítimo dueño como correspondía; pero, en todo caso, para el 2010 se ratificó nueva y vehementemente la posesión de la cooperativa en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho tal como se explicó, persona jurídica que por demás no está inactiva como se aduce en la apelación, ello no lo informa el certificado de existencia y representación legal y fuera de eso se contrapone a las actuaciones que Coasintol Ltda ha tenido ante diferentes autoridades ya administrativas ora judiciales.

Si estuviera inactiva desde el 2001, cómo se explica su intervención en las acciones policivas y judiciales posteriores, dentro de ellas el proceso de resolución de contrato iniciado por el anterior dueño del predio Álvaro Armando Melgarejo Romero contra Coasintol Ltda, resuelto en segunda instancia por esta Corporación el 25 de noviembre de 2008. 10 Fls. 746 y 747 C 1.1.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 20 En consecuencia, atendiendo precisamente la actitud mostrada por Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González, es notoria la posesión de la demandada y como ello contraría abiertamente el dicho que acá ellos mismos expusieron, se debilitan de ese modo y contundentemente sus afirmaciones, lo que igual ocurre con la prueba testimonial citada a instancia de la parte demandada11, esto es, Eduardo Lozano Acosta;

Javier Humberto Arbeláez Luna; José Franklin Florido Polania; German Alveiro Ángel Martínez y la misma Leslia Escobar González que pretendían apalancar la tesis que Jaime Salcedo Ortega y ésta última eran coposeedores desde el año 2001, empero, como quedó demostrado, fue Coasintol Ltda como persona jurídica y no ellos como personas naturales, conclusión que además de tener un fuerte soporte documental es respaldada por las declaraciones de Gustavo Adolfo Sarmiento Villalobos, Álvaro Armando Melgarejo Romero, Pedro Julio Galeano Villegas y Jaime Alberto Buitrago Montoya (cuidador del predio)12, este último que incluso apoyó en la actuación policiva a Jaime Salcedo Ortega diciendo que él era el poseedor pero luego en declaración extrajuicio del 28 de junio de 2010 se retractó y acá lo convalidó, explicando los motivos por los cuales en un inicio dada la persuasión de la que había sido objeto por parte de Salcedo Ortega, relató algo distinto a los hechos que realmente él conoce13.

Y no es aceptable alegar la interversión del título a favor de las mentadas personas naturales, Jaime Salcedo Ortega y Leslia 11 El extremo pasivo aunque actuó inicialmente por intermedio de curador ad-litem, en diligencia de inspección judicial le aceptaron la recepción de algunos declarantes. 12 Al declararse el statu-quo así quedó establecido.

Folio 436 C. 1.1. 13 Fls. 584-585 C 1.1. y 25 a 41 C2. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 21 Escobar González, pues aquí no fueron demandadas ya que la poseedora del inmueble como se estableció probatoriamente es Coasintol Ltda. Si algún derecho consideran aquéllos tener de esa naturaleza deberán hacerlo valer, de ser el caso, en el correspondiente escenario jurídico.

Aquí, ciertamente, no es posible. La única que pudo haber intentado enervar las pretensiones era Coasintol Ltda y no lo hizo, es más, de haberlo hecho alegando un mejor derecho le correspondía un actuar exigente, pues no era solo mediante excepción de prescripción sino que debía con el fin de ser plenamente tramitada formular en ese sentido demanda de reconvención lo cual no aconteció. En un caso similar dijo la Corte: “…el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la ley 791 de 2002, facultad a todo aquel que tenga interés en que se declare la prescripción adquisitiva, para alegarla, bien sea ‘por vía de acción o por vía de excepción’.

En el proceso reivindicatorio de que se trata, la demandada Esperanza Beltrán Ortiz optó por invocar dicha prescripción adquisitiva a través de la formulación de la excepción de mérito correspondiente (fls. 18 y ss ib), sin presentar demanda de reconvención, situación que le impone al Juez aguardar hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de que dicha excepción se encuentre llamada a prosperar, así lo deberá declarar en el fallo que decida la instancia, denegando la pretensión reivindicatoria, pero no podrá declarar al demandado-excepcionante como dueño del bien, pues para ello éste habría tenido que alegar la prescripción adquisitiva a través de la correspondiente demanda de reconvención. Y, como en este caso, el demandado no procedió en ese sentido, el Juez no podía suplir esa inactividad “adecuando” el trámite del proceso Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 22 reivindicatorio promovido por el actor al del proceso de pertenencia”14. No sobra advertir que si para el 25 de noviembre de 2008 esta Corporación confirmó la decisión de resolver el contrato de promesa de venta que en su momento suscribieron Álvaro Armando Melgarejo Romero y Coasintol Ltda, sosteniéndose allí mismo que el inmueble de mayor extensión del cual se segregaron los ahora pedidos nunca fue entregado tal como ambas partes así lo aceptaron en tal juicio15, es claro entonces que la posesión de la cooperativa accionada no derivó de dicha relación contractual, sino que su ingreso al predio fue sin la autorización del legítimo propietario para finales del 2008, días cercanos a cuando se quiso hacer valer el “statu-quo”, lo que en cierta medida coincide con las declaraciones practicadas a petición del extremo activo.

Es que, si el predio no se entregó como así lo aceptó la misma cooperativa, queda al descubierto que el contacto físico con el inmueble no fue de buen proceder o con permiso de su dueño aún a sabiendas la demandada quién era éste pues en su momento tuvo la expectativa de poder adquirir o comprar el bien mediante la promesa que fuere resuelta.

Tal proceder se desgaja también de lo aseverado por Jaime Salcedo Ortega y Leslia 14 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 21 de septiembre de 2011). Ref: 68001-22-13-000-2011-00355-01. 15 “Está debidamente acreditado en los autos, tanto por lo afirmado en la demanda por el señor Melgarejo Romero como por lo expresado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, que el prometiente vendedor en ningún momento hizo entrega real y material del inmueble prometido al prometiente comprador, y ello hace que lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, debe revocarse”.

Fol. 470 C 1.1. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 23 Escobar González, pues además de las abiertas contradicciones que de sus dichos se concluye y que frente a la prueba documental relacionada se desprenden, nótese que ni siquiera coinciden en la forma en que ingresaron al predio; Salcedo Ortega dijo una cosa totalmente distinta a la dicha por Escobar González16; pero, en lo que sí concuerdan conforme a la documental, es en haber actuado en nombre y a favor de Coasintol Ltda aludiendo su calidad de poseedora y no a beneficio personal o propio.

No se pierda de vista que Leslia Escobar González reconoció que desde el año 1996 le prestó sus servicios profesionales al anterior dueño de los predios, Álvaro Armando Melgarejo Romero, todo con el fin de llegar a un acuerdo con la Alcaldía de Ibagué para hacerse a la propiedad del inmueble de mayor extensión aquí disputado, como en efecto ocurrió; y que luego lo siguió representando para poder recuperar el predio que estaba en manos de María Gladys Navarro de Flores lo que fue posible para el año 2001, indicando que “de ahí se originaron varios procesos como lanzamientos por ocupación de hecho interpuesto por esta señora que duró aproximadamente 6 años en donde represente jurídicamente a Álvaro Melgarejo Romero…”, luego, evidente aflora la gestión profesional realizada por Leslia Escobar González desde dicha época y por varios años siguientes, de ahí que, por obvias razones, ello se contrapone a un comportamiento de poseedora desde esa data tal como de manera contradictoria aquí se alega. 2.3.- En cuanto a la singularidad de la cosa o cuota determinada proindiviso no hay duda para la Sala de su demostración, pues 16 Fls. 23 y 356 C2.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 24 en el plenario reposa prueba de la naturaleza jurídica y material de las cosas singulares objeto de reivindicación; obsérvese cómo en las escrituras públicas 899, 900, 901, 902, 903 del 11 de abril, 1344 y 1345 del 23 de mayo, 1402 del 28 de mayo y 1562 del 10 de junio, todas del año 2008 y suscritas en la notaría 33 del círculo de Bogotá, se describen detalladamente cada uno de los lotes pedidos en reivindicación y se determinan claramente por su ubicación, extensión y linderos, estando así cada uno de los lotes individualizados o singularizados, de ahí que no sean confundibles con otros pues se tratan de especies o cuerpos ciertos, es más, cada uno cuenta con su respectiva matrícula inmobiliaria al haberse inscrito en debida forma la correspondiente escritura pública; incluso se hace mención a que los inmuebles están ubicados en el barrio Las Américas.

Y aunque la inspección judicial y la pericia no fueron del todo explicitas en ese aspecto, ello no impide como se ilustró la completa identidad de cada uno de los predios pretendidos en reivindicación, menos cuando tales probanzas no las desconocieron o concluyeron algo diferente en ese preciso aspecto; al contrario, de su revisión armónica se constata lo que se viene explicando. 2.4.- Similar ocurre en lo tocante con la identidad de la cosa poseída con la reivindicada, pues si tal presupuesto se quería desmoronar con el mismo argumento dado para desacreditar la titularidad de dominio en la parte actora, esto es, que los bienes “objeto de la demanda no guardan identidad con los descritos en las 9 escrituras públicas y los certificados de tradición que se aducen como títulos de dominio, como quiera que en la demanda se identifican los inmuebles también con su matrícula inmobiliaria Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 25 que comienzan con el prefijo 360, mientras que las referidas escrituras y certificados se identifican con matrículas que inician con el prefijo 350…”; ya se explicó porqué ese razonamiento no es admisible y de contera no puede entonces respaldar la aseveración consistente en que el aludido requisito de coincidencia entre lo pedido en reivindicación con lo poseído por el extremo pasivo no se cumple.

Curiosamente tal exigencia se pretende desconocer cuando se habla de la posesión de Coasintol Ltda más no cuando la parte recurrente hace alarde de los supuestos actos de señor y dueño realizados por las referidas personas naturales17. Con todo, destáquese cómo en el debate probatorio no se desconoció la identidad de los bienes o del inmueble de mayor extensión en que aquéllos se encuentran inmersos; véase que practicadas tales probanzas y en las que se hace referencia a los bienes objeto de reivindicación, incluso en la pericia se allegó un plano discriminando las etapas en la que se hallan cada uno de los lotes, la parte demandada nada refutó, todo lo contrario, estando los intervinientes precisamente ubicados en el predio o bienes inspeccionados el día señalado para tal fin, el extremo pasivo en ningún momento repudió o advirtió que no se tratara de los mismos lotes pretendidos, es más, le pidió al perito que “verifique o establezca las vías de acceso internas del predio objeto de la inspección judicial…”, y seguidamente cuando aportó unos documentos, adujo: “documentación esta que se refiere a la posesión de los señores antes mencionados sobre el predio de esta 17 Recuérdese que “…cuando el demandado, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito…`”.

C.S.J., sentencia del 21 de abril de 2008. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 26 diligencia como personas naturales…”, lo que comprueba sin lugar a dudas el asentimiento de la homogeneidad y correspondencia entre lo pedido en reivindicación y lo poseído. Y esa misma situación se presentó con los testimonios e interrogatorio de parte vertidos en el juicio, ya que siempre que se hizo alusión a lo que es objeto de reivindicación la respuesta unánime fue conocer el bien o bienes, incluso, por parte de Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González eso no fue negado o desconocido.

Tan cierto es, que cuando un tercero quiso intervenir en esta causa haciendo referencia a unas matrículas inmobiliarias que constatadas no concuerdan con las relacionadas en la demanda, Coasintol Ltda por intermedio de su apoderado judicial expresó: “las peticiones son improcedentes ya que vulneran los derechos de terceras personas distintas a la solicitante que ostentan derechos sobre el lote de terreno controvertido en este proceso, ya que los lotes de los que dice ser propietaria inscrita la señora Ruiz Raigosa, hacen parte del globo de mayor extensión de 120 metros de frente por 300 metros de fondo debidamente encerrado con postes muertos y alambre de púa tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por su despacho…”18, extensión con la cual y en varios momentos se ha identificado el inmueble en forma general, coincidiendo la misma con la descrita en la mentada diligencia de reconocimiento y que una vez más ratifican lo inconsistente de lo alegado en el punto. 18 Fls. 1186-1187 C 1.2.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 27 Por si fuera poco y ante la afirmación del a-quo que los lotes ya fueron restituidos el 12 de marzo 2018 a la parte actora en una acción penal que se adelantó contra Jaime Salcedo Ortega por la comisión del presunto delito de invasión de tierras, la misma para nada fue discutida por el extremo apelante, lo que se traduce en la aceptación de esa identidad o uniformidad que se echa de menos. Por cierto, en tal actuación penal la entrega se hizo atendiendo un informe pericial del IGAC y en ella se hace referencia a varias “matriculas inmobiliarias por tratarse de lotes de menor extensión dentro de un lote de mayor extensión; las matriculas inmobiliarias que a continuación se relacionan se encuentran plasmadas en el informe rendido por el perito al IGAC…”19, estudio que al verificarse cobra gran valor o importancia ya que los folios inmobiliarios allí relacionados concuerdan con los acá detallados en la demanda y en ese sentido refulge claro que lo ya entregado armoniza con lo aquí pedido y a su vez con lo poseído.

En consecuencia, tal exigencia también se encuentra cumplida y por lo tanto los presupuestos axiológicos de la acción de dominio están debidamente acreditados; en esa medida y aunque simbólicamente por lo anotado, se abre paso a la reivindicación como lo concluyó el a-quo. Es que, dadas las particularidades del asunto, su relevancia viene a ser más jurídica que material. 3.- Sabido es que si el extremo pasivo en reivindicación es vencido, la doctrina y la jurisprudencia han convenido que aún 19 Fls. 47 y siguientes de la carpeta 4 del proceso penal, C5.

Y folio 1175 del cuaderno 1.2. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 28 de manera oficiosa20 debe efectuarse el estudio de las prestaciones mutuas que complementan la prosperidad de la pluricitada acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia, habiendo sido esa la razón por la que el juez de primera instancia procedió a su estudio y en cuanto a los frutos como no los pudo concretar, profirió entonces condena en abstracto.

Tal razonamiento para condenar al pago de frutos no se comparte si en la cuenta se tiene que “no le está permitido al juez, salvo precisas excepciones, condenar en abstracto, lo que se recoge en el art. 283 del C.G.P. al señalar que: ‘La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados’”, recalcándose seguidamente que “la posibilidad de condenar en abstracto ha quedado reducida únicamente para taxativos y expresos casos de condenas que deben proferirse dentro de sentencias y autos donde le resulta imposible al juez un concreto señalamiento, debido a que la base para condenar está en la decisión adoptada en la respectiva providencia…”21, situación que aquí no encaja porque la naturaleza del asunto controvertido permitió oportunamente debatir en el trasegar procesal22 el tema de prestaciones mutuas que incluso debe analizarse de oficio y que comúnmente desde un inicio se solicita; fue algo sujeto a discusión probatoria en la litis como en efecto se hizo, de ahí que en este caso la base para 20 CSJ.

Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 08001-31- 03-013-2011-00213-01 21 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso, parte general, págs. 676 a 679. 22 “…el precepto reconoce que hay casos en los que la condena no puede hacerse en concreto por no haber existido espacio en el proceso para discutir el monto de los perjuicios…”.

Comentario del doctrinante Miguel Enrique Rojas Gómez. Código General del Proceso comentado, pág., 469, cuarta edición. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 29 imponer una condena no sea precisamente la sentencia como sí ocurriría por ejemplo en la decisión que declara probadas las excepciones en el proceso de ejecución porque ahí sí nacería el derecho; en otras palabras, no estamos frente a una de las excepciones para proferir una condena en abstracto.

Esa oficiosidad que se impone para analizar y resolver las restituciones mutuas no conlleva o puede confundirse con la carga de la prueba que le corresponde a la parte actora para demostrar la existencia del derecho y su cuantificación, de ahí que le incumbía por tener en sus hombros tal labor demostrar los frutos a los que someramente se hace mención en el escrito introductor.”23.

Ciertamente y aunque el juez cuenta con facultades oficiosas desde el punto de vista probatorio, esa gestión no se puede suplir. Quedando entonces todo reducido al plano probatorio, téngase en la cuenta que una vez rendida la pericia se conceptuó: “no se avaluaron frutos civiles, ya que los inmuebles no producen rentabilidad, puesto que en las construcciones viven los cuidanderos, en cuanto al trazado de vías internas se pudo observar en la calle 146 y la calle 148 a Doima; así como la vía de acceso al predio, de resto no se aprecia más vías trazadas, en cuanto al descapote no se pudo apreciar ya que el inmueble está totalmente enmalezado o con pastos naturales…”, sin que para nada se hiciera alusión a frutos naturales24. 23 La carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda; esa es la premisa evidente que surge a la luz de los artículos 1757 del Código Civil en armonía con el 167 del Código General del Proceso.

Ver CSJ. SC. Sentencia de 29 de abril de 1938, citada por la misma Corporación en sentencia de tutela número 20190 del 30 de noviembre de 2017. 24 Fls. 807 y siguientes o 368 y anteriores C 1.1.. (La foliación está mal). Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 30 Tal pericia de la cual se corrió traslado mediante auto del 16 de marzo de 2016, cobró firmeza sin reparo alguno toda vez que las partes no solicitaron aclaración o complementación de la misma ni mucho menos observaron u objetaron lo allí concluido.

Luego, siendo esa la realidad probatoria, no hay lugar al reconocimiento de frutos dada su falta de comprobación pues la prueba idónea para tal fin no los determinó. Y aunque oficiosamente se solicitó a la perito adicionar el dictamen para “concretar sobre el ítem de los frutos civiles” 25no obstante ya haber dado su opinión, se llega a la misma conclusión como quiera que esa adición realizada26 no pudo ser sujeta a contradicción por cuanto la experta no compareció a la audiencia, razón por la cual el a-quo dejó sin efecto la mentada complementación y fue una decisión que mantuvo luego de resolver el recurso de reposición; y a pesar de la connotación que tenía tal resolución pues era susceptible de apelación, no se hizo uso de dicha herramienta vertical27, lo que entonces mantuvo en firme lo inicialmente calificado por la pericia que por cierto no es del todo alejado de la realidad, ya que si el motivo para no avaluar los frutos civiles consistió en que “los inmuebles no producen rentabilidad puesto que en las construcciones viven los cuidanderos…”, ello en alguna medida converge con lo dicho especialmente por la prueba testimonial traída a instancia de la parte actora, incluso, con aseveraciones que en el trámite policivo se hicieron en el sentido de indicar que Jaime Alberto Buitrago Montoya cuidandero del bien podía estar en el mismo y tener su 25 Folios 1256 y 1257 C 1.2. 26 Folios 1302-1305 C 1.2. 27 Folios. 1342-1348 C 1.3.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 31 ganado allí, a cambio de vigilar y mantener en buenas condiciones el predio, lo que refuerza o encuentra eco con la afirmación de la experta. Ahora, si en gracia de discusión fuese posible analizar la adición que hizo la perito en la cual expresó que “en el trabajo de campo…” le “…informaron que el predio fue arrendado para pastoreo de caballos por la suma …mensual de ($600.000)…”, presentando seguidamente un cuadro liquidatario desde marzo de 2008 a febrero de 2020; nótese que sólo se cuenta con esa escueta afirmación en la que ni siquiera se precisa expresamente desde cuándo esta arrendado el bien para ese fin y quién lo arrendó, lo que tampoco se aclara en la tabla referida que sin explicación alguna se hace desde el año 2008 al 2020 cuando se sabe que el predio ya para marzo de 2018 se había entregado.

En verdad, muy inconsistente resulta esa aserción la que no cuenta con ningún soporte o contrato idóneo que la respalde quedando así desprovista de acreditación. Y aunque en la entrega que se hizo por parte de la justicia penal se hace mención a unos semovientes, pesebreras, gallera, plantas y otros muebles, se concluye lo mismo pues no reposa en el plenario plena prueba que demuestre qué ingresos o rendimientos pudo haberse tenido por la actividad que con esos bienes se desarrollaba o el rubro que de ahí emergiera y quién los recibía, si es que los había; y si de existir tal ganancia, la misma fue precisamente obtenida en el período en que la demandada ejerció la posesión, tema entonces que en vez de ser claro y concreto como correspondía probarse, Rad.

Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 32 se torna gaseoso o hipotético y en esa medida no es posible accederse al mismo28. Para rematar, téngase en cuenta que en la demanda es un deber como así lo consagra el artículo 206 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 2012, es decir, antes de la presentación de la demanda29 -2 de mayo de 2014-, expresar el juramento estimatorio cuando se pretende, entre otras cosas, el pago de frutos tal como aquí ocurre; sin embargo, esa manifestación no se realizó en el libelo introductorio de ahí que no se pueda suplir con dicho juramento la prueba del monto o la cuantificación de los frutos.

Baste lo dicho para concluir que el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada se revocará. 4.- En la sentencia de primera instancia se negó expresamente tanto en la parte motiva como en la resolutiva el reconocimiento de mejoras a favor de la parte demandada. Y frente a tal resolución el extremo pasivo no fundamentó ningún reparo concreto lo que impedía desarrollar o sustentar cualquier argumento en esta instancia30; obsérvese que el clamor en cuanto a prestaciones mutuas recayó principalmente en el reconocimiento de frutos y ya al final se duele de la mala fe que se le achacó a Coasintol Ltda, es más, los artículos 961 y 964 del 28 “…El demandante tiene la carga de acreditar la existencia del derecho y si este es cuantificable, el monto del mismo.

Si falla en eses sentido y no obstante los esfuerzos del juez únicamente se acredita el primer aspecto, significa que no se estructuran los dos requisitos que se exigen para poder condenar y que, en consecuencia, el juez debe absolver, porque frente a la imposibilidad de sentencias en abstracto ninguna otra salida tiene…”. Ibídem 20. 29 Esta norma entró en vigencia a partir de la promulgación del Código General del Proceso según el numeral 1º del canon 627 de dicho estatuto. 30 Artículo 322, numeral tercero parte final del inciso 2º en armonía con el inciso final del canon 327, ambos del Código General del Proceso.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 33 Código Civil citados se refieren precisamente es al tema de frutos que no a mejoras, razón por la cual no habría nada por decidir en ese sentido ya que ninguna inconformidad puntual se suplicó. Tal postura encuentra su razón de ser si en consideración se tiene que la tesis de la parte demandada - Coasintol Ltda -, fue sostener que no tenía la posesión pues según su dicho la misma radicaba era en dos personas naturales, luego, decir que hizo o reclamar mejoras iría en contravía de su mismo raciocinio más cuando al momento de sustentar el recurso de apelación recabó que las mejoras las habían hecho Leslia Escobar González y Jaime Salcedo Ortega y no la cooperativa accionada, todo lo cual conduce a mantener la negación de esa prestación. Pero si aún se entendiese que al hablar de mala fe se queja la parte accionada de no reconocerse las mejoras, tal rotulo se debe mantener.

Como en párrafos anteriores se expuso, la demandada dada la relación contractual que sostuvo con el anterior dueño del predio, Álvaro Armado Melgarejo Romero al suscribirse entre estos la promesa de venta que fuere resuelta por este Tribunal31, sabía de antemano quién era el dueño y no podía de buenas a primeras entrar al predio sin su consentimiento o por vías de hecho; de sopetón no era admisible que se entrometiera en un inmueble de mayor o bienes de menor extensión ajenos y que la misma cooperativa reconoció en dicha Litis no haber existido entrega material, luego, ello es suficiente para desvirtuar de ese modo la buena fe que en principio se presume, o en otras palabras, no existió “la buena fe posesoria, es decir, la ‘persuasión de 31 Fls. 611 a 633 C 1.1.

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 34 haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’, como lo prevé el artículo 768, inciso 2º del Código Civil…”32. Y es que, si así fue el ingreso al predio por parte de la demandada, sin permiso, autorización o anuencia del propietario que hace años era conocido por el propio representante legal de la cooperativa Jaime Salcedo Ortega y también por su abogada Leslia Escobar González como así lo dejan ver en su interrogatorio de parte y declaración rendida, respectivamente, no se puede inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber tomado la cosa por medio legítimo y libre de todo vicio, que es por lo que propugna o como se define la buena fe33.

Así las cosas, la denominación de mala fe en el actuar de la demandada se mantendrá, lo que implica a voces del artículo 966 del Código Civil que “el poseedor…no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo…Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”. 32 C.S.J. sentencia del 13 de octubre de 2011.

Rad: 11001-3103-010-2002-00530-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 33 “cumple memorar que la buena fe, de antaño, es un principio medular que campea con demasiada fuerza en el ordenamiento jurídico vernáculo, hoy de indiscutida raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que están sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de transcendencia jurídica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia práctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstención (buena fe negativa).

Desde el punto de vista negocial, mayor énfasis adquiere el matiz que a ella se da, al asimilarla a la lealtad –o corrección– que deben observar quienes intervienen en el trafico jurídico (buena fe objetiva) y que es fuente de la confianza que depositan en el otro, de que se está actuando dentro de las causales legales –mejor aún jurídicos–, esto es, que no se persigue un provecho, o una ventaja indebidos, (C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia de 19 de diciembre de 2007). Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 35 Teniéndose entonces a la cooperativa accionada bajo ese ropaje negativo para efectos de las restituciones mutuas, no habrá lugar al reconocimiento de mejoras útiles, dado que el requisito para el pago de las mismas como de antaño se ha sostenido se enmarca en la buena fe de la posesión que se prueba.

Y además, como no acreditó la parte demandada qué mejoras útiles podía retirar del predio sin causar detrimento, lo que tampoco aparece de manera detallada en ningún elemento de juicio aquí practicado, ni siquiera en la pericia que se surtió pues allí no se definió qué clase de mejoras hizo el extremo pasivo, si necesarias, útiles o voluptuarias, lo que otra probanza no clarifica y por consiguiente no es posible dar la autorización que contempla el artículo 966 del Código Civil, razones más que suficientes para que no haya lugar a modificar el fallo apelado en ese punto. 5.- Las costas serán a cargo de la parte recurrente vencida, tal cual lo impone el canon 365 del Código General del Proceso. 6.- Finalmente, se le solicita respetuosamente al juez de primera instancia que por intermedio de su secretaría exista mayor orden en la organización de los cuadernos del expediente especialmente en su foliatura, pues cuando se iba en el consecutivo 807 se dejó de foliar varios documentos dentro de ellos la pericia y luego se pasó o retomó la foliatura con el número 368, muy a pesar que ya el instructor de la causa había ordenado en una oportunidad corregir algo similar (Fls. 1310-1315 C 1.2.).

Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 36 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Reformar los numerales primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el sentido de excluir de la declaración reivindicatoria y sus órdenes consecuenciales, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-146469; en lo demás, los numerales referidos quedan intactos según se motivó. Segundo: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia citada; en consecuencia, no hay lugar a condenar al pago de frutos conforme se consideró. Tercero: En lo restante la sentencia apelada se mantiene incólume.

Cuarto: Condenar en costas a la parte recurrente, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Tásense oportunamente. Rad. Nro. 73-001-31-03-005-2014-00145-02 37 Quinto: Exhortar al juzgado de primera instancia para que en lo sucesivo exista un mayor orden en la organización de los expedientes, según se explicó. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día 20 de mayo de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 30 de la misma fecha.

Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Magistrada MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado