Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-698-31-12-001-2017-00093-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2021-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAMC DEMANDADA: FUNDACIÓN FUNDASEC LITIS CONSORTE: SEBL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Dos (02) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-698-31-12-001-2017-00093-02 Juzgado de primera instancia Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca Demandante: JAMC Demandada: Fundación Fundasec Litis consorte: SEBL Asunto: Contrato de Trabajo – Sanción artículo 274 del C.G.P. Sentencia escrita No. 005 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca.

Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Procura el demandante que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación Fundasec, entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016; ii) la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar; iii) la terminación de la relación laboral sin justa causa, y iv) la falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finiquito del vínculo de trabajo.

En consecuencia, se condene a la parte accionada, por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías, sus intereses, subsidio familiar, dotación, cotizaciones en salud, cálculo actuarial por aportes en pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, lo ultra y extra petita, y costas procesales (Fls. 1 a 9). 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1. Fundación Fundasec. Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 232 a 239. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Señala que entre el actor y dicha sociedad existió un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016. Resalta que el trabajador no cumplió con las expectativas del período de prueba.

Aclara que esa Fundación sostuvo un contrato de prestación de servicios Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 desde el 1° de octubre de 2015 con el señor SEBL, quien a su vez autorizó al aquí demandante, para que ejecute en su nombre las actividades encomendadas. Propuso las excepciones de fondo de: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL DESDE EL DÍA 1° DE OCTUBRE DE 2015 HASTA EL DÍA 1° DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016” y la “INNOMINADA”.

Finalmente, requirió integrar el contradictorio con la persona natural enunciada. 2.2. SEBL. A través de memorial visible a folios 360 a 370, se opone al petitum introductorio. Refiere que no existió con el accionante vínculo laboral, careciendo igualmente de responsabilidad directa o solidaria. Informa que el 1° de octubre de 2015, firmó un contrato de prestación de servicios con Fundasec y lo cedió al accionante bajo la figura de autorización. Relata que suscribió dicho acuerdo como un favor a este último, sin percibir dinero o ejecutar ninguna actividad.

Agrega que no emitió órdenes o indicaciones al promotor de la acción, con quien tiene un vínculo de familiaridad, por ser esposo de su sobrina. Formuló como excepciones de mérito las de: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL”, “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “INNOMINADA”.

Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 3. Decisión de primera instancia. 3.1. El A quo dictó sentencia en audiencia del 09 de septiembre de 2019. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Fundasec, del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016. En consecuencia, condenó a dicha fundación, al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones.

Negó las restantes pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por el señor SEBL, y parcialmente las incoadas por Fundasec. Ordenó remitir las copias de los documentos tachados de falsos junto al dictamen pericial, a la Fiscalía General de la Nación. Impuso sanción de 10 S.M.M.L.V. a la Fundación demandada y en favor de SEBL.

Finalmente, condenó en costas a la accionada Fundasec. 3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, del material probatorio allegado al plenario, no se acreditaba la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el accionante y la Fundación Fundasec del 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016. Ello, por cuanto no se evidenció la presencia de subordinación laboral.

Agregó que la vinculación por interpuesta persona, a través del contrato de prestación de servicios, fue aceptada por el actor, sin que pueda alegar en su favor su propia culpa. 3.3. Por otra parte, coligió que se probó la existencia de una relación laboral entre dichas partes del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016. Determinó que era procedente las condenas por cesantías, sus intereses, prima de Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 servicios y vacaciones.

Negó la sanción moratoria, puesto que el empleador pagó a la finalización de la relación laboral lo que creía deber. Señaló que las cesantías del año 2016 se debían pagar directamente al accionante, por lo cual no era viable la sanción por su no depósito. Puntualizó que no procedía la indemnización por despido injusto, habida cuenta que la terminación se realizó durante el período de prueba.

Resaltó que no tenía derecho al suministro de dotación y al pago de subsidio familiar, en virtud al monto de su salario. 3.4. Finalmente, consideró que dada la tacha de falsedad propuesta por el litis consorte, se allegó el dictamen efectuado por medicina legal, en el que se informó que en varios documentos no correspondía la firma de éste y el accionante.

En tal sentido, impuso la multa del artículo 274 del C.G.P. en monto de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes en contra de la Fundación Fundasec. 4. La apelación. Contra la mentada decisión los apoderados judiciales de las partes formularon y sustentaron de manera verbal, recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante. 4.1.1.

Manifiesta que el fallo de primer grado adolece de un defecto en la valoración probatoria e indebida interpretación normativa. Argumenta que se encuentran demostrados los Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 elementos de un contrato de trabajo con Fundasec. El actor prestó sus servicios como coordinador de la accionada en desarrollo de su objeto social y misional, en un horario que superó la jornada ordinaria.

Frente a la subordinación, recalcó que se probó que recibía órdenes e instrucciones, cumplía horario, reglamentos, debía dirigirse a los lugares asignados por el patrono, utilizaba herramientas de trabajo para el desarrollo de sus funciones y era totalmente dependiente. Por último, se demostró la remuneración con el pago mensual que percibía como trabajador, siendo en un inicio de $3.000.000 y luego de $3.500.000. 4.1.2.

Resalta que el contrato de prestación de servicios no existió en la realidad, toda vez que fue un mecanismo del empleador para evadir y eludir responsabilidades laborales frente al demandante. Expresa que la testigo y contadora, RF, da cuenta de la existencia de una contrato de trabajo, a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios.

Señala que esa testigo desvirtuó la declaración de la señora MMO. Reitera que dicha figura se utilizó para desconocer los derechos del señor JM, vislumbrándose la mala fe y actuar malintencionado de la demandada. 4.1.3. Arguye que, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política y 22 a 24 del C.S.T., es dable concluir, bajo el principio de primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo para el período 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad.

Resalta que la demandada no logró derruir la presunción de subordinación que opera en su contra. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 4.1.4. Por lo anterior, considera que se deben imponer todas las condenas por acreencias e indemnizaciones laborales, incluidas las costas y agencias en derecho. Puntualizó que no se cancelaron los aportes a seguridad social, desatendiendo las previsiones del C.S.T. y la Ley 100 de 1993.

Tampoco asumió el pago de prestaciones sociales, como la prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras. Al finalizar la relación laboral no le cancelaron la liquidación definitiva. Asimismo, manifiesta que se acreditó la mala fe de Fundasec, siendo procedente la sanción del artículo 65 del C.S.T., como también la indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías.

Aclaró que la falta de notificación de lo adeudado o de las liquidaciones del trabajador, genera el cobro de la indemnización. Finalmente, requiere aplicar las facultades ultra y extra petita en virtud del artículo 66 del C.P.T. 4.2. Apelación Fundación Fundasec. 4.2.1. Se opone a la condena producto de la tacha de falsedad, impuesta en aplicación del artículo 274 del C.G.P. Resalta que, si bien es cierto prosperó la tacha de ciertos documentos, los mismos, de conformidad con el fallo reprochado, no tienen incidencia o influencia directa en las condenas económicas a cargo de la demandada o, en su defecto, en las excepciones de fondo. 4.2.2.

Aduce que la accionada actuó de buena fe recopilando los documentos aportados al plenario. Resalta Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 que existió una ejecución de un contrato de prestación de servicios, el cual se canceló en debida forma teniendo en cuenta las cuentas de cobro. Por tanto, dichos documentos provinieron del accionante, sin que éste lograra desvirtuar que no se presentaron por él. Agrega que en la providencia se aceptó que los pagos de seguridad como las cuentas de cobro y demás soportes se entregaron por el actor en las dependencias de la Fundación, circunstancia que redunda en la buena fe de ésta última.

En consecuencia, requiere se revoque dicha condena impuesta en primer grado. 4.3. Apelación SEBL. 4.3.1. Sostiene que, teniendo en cuenta la cantidad de documentos que fueron tachados de falsos, debe condenarse a la Fundación Fundasec, quien los aportó, a la sanción máxima contenida en el artículo 274 del C.G.P., esto es en el equivalente a 20 S.M.M.L.V. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 5.1.1. Alegatos parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que el material probatorio da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Fundación accionada, quien actuó de mala fe. Aludió que ésta efectuó un pago por consignación de una fracción del periodo laborado e incumplió con la obligación de notificar al accionante.

Manifestó que son procedentes todas las acreencias e indemnizaciones deprecadas en la demanda y no solamente las que se impusieron en primer grado. 5.1.2. Alegatos SBL. Insistió en que se modifique la sanción impuesta a Fundasec, incrementando, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la condena por la sanción de la tacha de falsedad. 5.1.3.

Alegatos Fundasec.: Formuló sus alegatos de manera extemporánea2. Solicitó se revoque la sanción del artículo 274 del C.G.P. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión. La providencia se notificó por estados electrónicos el 22 de septiembre de 2020.

El término común de 5 días para formular alegatos transcurrió entre el 23 al 29 de septiembre de 2020. Fundasec allegó memorial el día 30 del mismo mes y año. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 1. Consonancia. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que los apelantes no impugnaron. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Se acredita, del material probatorio allegado al expediente, la existencia de un sólo contrato de trabajo realidad con la Fundación Fundasec, entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016? 2.2. ¿Proceden las condenas por las acreencias e indemnizaciones laborales requeridas en el introductorio? 2.3.

¿Se encuentra ajustada a derecho la condena por la sanción dispuesta en el artículo 274 del C.G.P.?, y de ser afirmativa la respuesta: ¿Es procedente incrementar el monto dispuesto por el A quo? 3. Solución a los problemas jurídicos planteados Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 La respuesta al primer interrogante será negativa parcialmente.

El demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada. No obstante, ésta logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., acreditando que el vínculo suscitado, entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016, se encontraba desprovisto de subordinación laboral. Por ende, se confirmará la determinación del A quo, que negó la existencia de un contrato de trabajo en dichos extremos.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: 3.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. 3.1.2.

A su turno, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 3.1.3. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

Dicha Colegiatura en providencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló: “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”. 3.1.4. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio.

Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción. 3.1.5. Por otra parte, es dable puntualizar que, en todo caso, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el trabajo suplementario, entre otros.

Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros3”. 3.2.

Caso en concreto. No es materia de discusión, en segunda instancia, que, entre el demandante y la Fundación Fundasec, existió por lo menos un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016. Período en el que éste se desempeñó como Gestor Institucional. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, entre dichas partes, para el interregno: 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016, se acreditan los elementos de un contrato de trabajo realidad. 3.2.1.

Prestación personal del servicio: 3.2.1.1. Se sostiene en el introductorio que el señor JAMC prestó sus servicios personales en esas calendas, como: “COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE…”. Agrega que las funciones encomendadas eran las de orientar y acompañar al adolescente y al grupo familiar en el proceso 3 Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009.

Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 de atención, gestionar el acceso a servicios de salud, educación, acompañamiento en diligencias de salud, entre otros. Alude que la prestación del servicio se ejecutó en las instalaciones de Fundasec y lugares señalados por ésta (Fls. 1 a 9). 3.2.1.2. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la Fundación informó que el 1° de octubre de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor SEBL.

El objeto contractual era el de prestar el servicio como: “COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE…”. Aclara que el contratista autorizó al demandante para que, en su nombre, realice las funciones enunciadas (Fls. 234 y 235). 3.2.1.3. Siendo esto así, colige la Sala que la parte demandante cumplió con el onus probandi que le atañía, por cuanto se encuentra demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la Fundación Fundasec. 3.2.2.

Subordinación: 3.2.2.1. Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, se invierte la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, a quien corresponde demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada.

En el sub Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 lite, la Fundación demandada alega que la prestación personal del actor se ejecutó bajo cuenta del contratista SEB, sin que se genere dependencia directa o indirecta con Fundasec. 3.2.2.2. En virtud de lo anterior, conviene precisar que el elemento diferenciador, entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador.

Poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. 3.2.2.3. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.

No obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531: “…este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada”. 3.2.2.4.

En consecuencia, procede la Sala a establecer si, la Fundación convocada al litigio, logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación. 3.2.2.5. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes documentales que no fueron afectadas por la tacha de falsedad (Fl. 446):  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de octubre de 2015.

Contratante: Fundasec. Contratista: SEBL. Objeto: “PRESTAR SERVICIO COMO COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE…” (Fls. 244 a 245).  Copia de la autorización suscrita por el señor SEBL el 1° de octubre de 2015. Autoriza al aquí accionante, para que realice las funciones del cargo de: “COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE …”, y elabore informes, cuentas de cobro y reciba los pagos respectivos (Fl. 246).

Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02  Copia del Certificado de Inscripción al Registro de Entidades sin ánimo de lucro de Fundasec. Su actividad principal es la: “ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO”. (Fls. 10 a 12).  Copia del memorial del 23 de febrero de 2016 suscrito por el demandante y dirigido a la Representante Legal de Fundasec, para la entrega de formatos y varios (Fl. 67)  Copia del oficio del 26 de febrero de 2016 remitido por la Representante Legal al accionante, en el que le remite la carpeta de una adolescente (Fl. 68)  Copias de actas de reuniones, actas de entrega, oficios dirigidos a los funcionarios de la Fundación por parte del demandante (Fls. 22 a 214). 3.2.2.6.

Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial: El señor ÁCÁM, amigo del accionante, refirió haber laborado como médico para Fundasec. Sólo efectuaba revisiones médicas cada mes y no recuerda los extremos temporales. Indicó que el actor era el Coordinador de la sede en Popayán. Desconoce si éste realizaba actividades en sede diferente, el monto que se le pagada, la forma de contratación, los extremos y si tenía un horario.

Informó que el propio actor le comentó que vivía en la misma sede de Fundasec. Aceptó que no tiene más datos, sino lo informado por éste. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 El médico MAGG, amigo del actor, describió que éste lo llamó para ofrecerle trabajo en una Fundación. Relata que le presentó a la Gerente, pero no aceptó. No conoce las instalaciones de Fundasec, ni el tipo de contrato, ni el horario, ni los extremos, ni el valor que se pagaba.

La testigo MRB De La R, esposa del accionante, señaló que éste no cumplía con el perfil requerido por Fundasec, por lo cual, su tío, señor SB, les hizo el favor de suscribir el contrato de prestación de servicios. Desconoce las cláusulas pactadas en dicho acuerdo. Informa que ese documento lo remitieron vía e-mail y se firmó en la ciudad de Pasto.

No recuerda si enviaron la autorización. Enunció que su tío no percibió suma de dinero por esa contratación. No da cuenta quién elaboraba las cuentas de cobro y cuáles eran las órdenes impartidas por la Fundación. La testigo MMGC señaló que el actor llegó a Fundasec como Coordinador General. Desconoce el tipo de contrato entre las partes.

No conoce al señor SB. Relata que en dos oportunidades le consignaron a su cuenta unos pagos del accionante para que ésta se los entregara. Adujo que el demandante siempre estaba en la sede de Fundasec, donde también vivía. Por último, expresó que éste manifestaba en las reuniones que a él lo supervisaban las Directivas. La señora MMOS informó que laboró como psicóloga para Fundasec, de diciembre de 2015 a diciembre de 2017.

Señala que el señor SB subcontrató al actor, pero no conoce los pormenores. Agregó que no se dio cuenta si Fundasec le Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 impartía órdenes al demandante. Manifestó que solo vio una vez a este último en la sede de Santander. No sabe quién era la persona encargada de supervisar las actividades del actor La señora RFF describió que trabajó con Fundasec como Auxiliar Contable en la parte de nómina, por 2 años, hasta noviembre de 2017.

Informó que del 1° de octubre de 2015 a octubre de 2016, se suscitó una OPS con el señor SB. Agregó que éste subcontrató al demandante, quien era autónomo. Manifestó que los pagos se hacían al actor a través de cuentas de cobro, puesto que éste estaba autorizado. Informa que la Jefe era la señora AV, propietaria de Fundasec. Finalmente, el señor JFAD alude que labora para Fundasec desde el año 2014-2015.

Manifestó que el actor ejecutó actividades como Coordinador en Popayán, no obstante, desconoce las fechas. Arguyó que vio en dos oportunidades al señor B en la sede de Popayán. Agregó que el accionante era autónomo, entraba y salía, y descansaba en una habitación en el 3° piso de la Fundación. 3.2.2.7. A su turno, se absolvieron los interrogatorios de parte, así: El señor JAMC manifestó que cumplía un horario en favor de Fundasec de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y, en su defecto, a la madrugada en centros transitorios.

Informó que el señor SB es familiar de su esposa. Aceptó que recibió de éste una Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 autorización para la ejecución de un contrato de prestación de servicios en Fundasec. Confesó que su perfil no calificaba dentro de la modalidad contractual, por lo cual, el señor B le colaboró firmando el acuerdo.

Puntualizó que los servicios eran pagados por la Fundación. Añadió que era requisito pasar cuentas de cobro, las que eran presentadas a nombre propio. Adujo percibir órdenes y directrices de las señoras K, su jefe inmediato, y A, responsable del servicio. Agregó que los elementos de labor se los entregaba Fundasec. Indicó que el señor S no recibió retribución alguna por el contrato.

Por último, señaló que pedía permisos ante la Fundación. La representante legal de Fundasec, NKV, describió que el actor prestó sus servicios del 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre del 2016, a través del señor SB, con quien se tuvo un contrato por prestación de servicios. Dio cuenta de algunas reuniones con el señor B, vía telefónica y por documentación. Aclaró que no se exigía el cumplimiento de un horario, y que el accionante era autónomo.

Relató que se consignaban los pagos al señor JM por autorización del señor S. Informó que el demandante tenía además un contrato de arrendamiento del 3° piso, con Fundasec. Aceptó que se le entregó elementos para el desarrollo de su objeto como subcontratista del litis consorte. Finalmente, el señor SEBL relató que firmó un contrato de prestación de servicios a solicitud del accionante, por cuanto éste no cumplía los requisitos del cargo.

Informó que autorizó al señor JM para su ejecución. Aceptó que suscribió Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 la cuenta de cobro del mes de marzo de 2016. Manifestó que una vez conversó con la representante legal de la Fundación, quien lo llamó a comentarle que el trabajo realizado por el accionante era muy bueno. Recalcó que nunca recibió remuneración directa o indirecta de la Fundación. 3.2.2.8.

Del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala que, la parte convocada al litigio, logró desvirtuar la presunción que operó en su contra en virtud del artículo 24 del C.S.T. Lo anterior, por cuanto se evidencia que la prestación personal del servicio del actor se encontraba desprovista de la subordinación laboral que implique la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016. 3.2.2.9.

En efecto, de la prueba documental y testimonial recaudada en el plenario, en especial de quienes prestaron sus servicios para Fundasec, esto es las señoras MMOS, RFF y señor JFAD, se desprende que el promotor de la acción: i) fue vinculado por el contratista, señor SEBL; ii) no percibía órdenes del personal de la Fundación; y iii) no cumplía un horario para la ejecución de sus actividades. 3.2.2.10.

Los mentados testigos merecen credibilidad por cuanto presenciaron de manera directa los supuestos fácticos alegados, proporcionando certeza frente a la ausencia de subordinación en el vínculo contractual. Ello denota la autonomía del demandante en la prestación de sus servicios personales en favor de la convocada al litigio. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 A pesar de que la testigo, MMGC, aludió que a éste lo supervisaban las Directivas, lo cierto es que esa información provenía del propio demandante.

También aceptó que desconocía el tipo de contrato suscitado entre las partes. Reveló, además, que el accionante vivía en el lugar donde funcionaba la sede de Fundasec. 3.2.2.11. Nótese que ésta última afirmación encuentra eco probatorio con lo manifestado por el señor JFAD y la Representante Legal de la mentada Fundación, quienes al unísono señalaron que en esa edificación residía el promotor de la acción. Tal circunstancia impide establecer, con suficiencia, la exigencia de un horario laboral para la ejecución de sus actividades profesionales. 3.2.2.12.

Frente a este puntual aspecto, conviene recordar que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890 y del 6 marzo de 2012, radicación No. 42167, la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T., no releva al demandante de otras cargas probatorias, tal como la acreditación de un horario laboral, entre otros.

Pese a ello, en el plenario no se diferencia con claridad, si la permanencia del actor en la edificación donde se ubicaba Fundasec, provenía en virtud a la ejecución de sus actividades o con ocasión a su lugar de residencia. 3.2.2.13. En todo caso, resulta pertinente aclarar, que en los contratos de prestación de servicios es posible que se Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin que ello genere que tal convenio se torne en una relación de trabajo subordinada.

Así lo ha reiterado la mentada Corporación como en providencia SL2885 del 17 de julio de 2019, radicación No. 73707. 3.2.2.14. De otro lado, los testigos de la parte demandante, señores ÁCÁM, MAGG y MRB De La R, no contribuyen con sus manifestaciones a esclarecer el establecimiento de una situación de subordinación laboral e imposición de un horario, que implique la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes de la litis.

Dicho grupo de testigos, no presenciaron, de manera directa y personal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba la prestación de los servicios del accionante. 3.2.2.15. La prueba documental allegada con el libelo incoatorio, más allá de demostrar la ejecución de las actividades por parte del accionante y la participación en algunas reuniones de la Fundación, no denotan la imposición de órdenes o directrices de índole laboral.

Por el contrario, se avizora de esas documentales la autonomía en su direccionamiento y toma de decisiones, denotando con mayor claridad la independencia con la que operaba el señor JAMC. 3.2.2.16. Adicionalmente, en la autorización que le fuere conferida, se le atribuyó y así se aceptó por éste, la elaboración, suscripción de informes, cuentas de cobro y el Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 recibo de pagos por los honorarios causados.

Se recuerda que en dichos convenios civiles, se permite una coordinación para rendir informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, e inclusive fijar horarios4. En el sub lite no se desbordó dicha finalidad, y por ende, la coordinación desatada entre las partes no mutó a la subordinación propia del contrato de trabajo. 3.2.2.17.

En cuanto al suministro de implementos para la prestación de los servicios del accionante por parte de Fundasec, es oportuno señalar que, de conformidad con la jurisprudencia laboral, es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada (SL13020-2017, SL2171-2019, SL4444-2019, entre otras). 3.2.2.18.

Por ende, el suministro de implementos en favor del actor, no desbordó la finalidad del contrato de prestación de servicios, para el cual estaba autorizado ejecutar, por cuanto se insiste, del análisis de los medios probatorios allegados al plenario, se deduce que la prestación de servicio personal fue de carácter independiente y autónomo.

Tampoco se desdice la naturaleza civil del acuerdo contractual entre las partes con el pago de honorarios que se reconocía por la parte pasiva en su favor. 4 CSJ. sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 3.2.2.19. Asimismo, deviene pertinente señalar, que en virtud a la mentada autorización, la prestación de las actividades contratadas, bien podían ejecutarse por el contratista o por el demandante.

Ello quebranta el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental. Nótese que tal como lo aceptó el señor SB, la Representante Legal de la Fundación le exaltó la actividades desarrolladas por el demandante. Asimismo, se aceptó por éste que suscribió la cuenta de cobro del mes de marzo de 2016. 3.2.2.20.

Colofón de lo expuesto, la Fundación accionada logró desvirtuar con suficiencia la presunción del artículo 24 del C.S.T. Por ende, no resulta procedente predicar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016. Si en gracia de discusión se aceptara que, la prestación personal del servicio en favor de la Fundación demandada, se desató bajo la dependencia y subordinación de ésta, lo cierto es que bajo las anteriores premisas, el promotor de la acción incumplió con la carga probatoria que le correspondía, atinente a la demostración de la jornada laboral.

En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la sentencia emitida en primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral para los extremos temporales antes enunciados. 3.3. Respuesta al segundo problema jurídico. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 La respuesta al segundo interrogante será negativa.

Al negarse la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016, no resulta procedente acoger las súplicas condenatorias frente a ese período. Las acreencias laborales y montos a los que fue condenada la demandada en primera instancia, en virtud del vínculo laboral demostrado entre el 1° de noviembre a 31 de diciembre de 2016, no fueron objeto de reproche por las partes. 3.3.1.

Sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.: No se evidencia que la conducta de Fundasec hubiere estado precedida de mala fe, más aún cuando, al finiquito del vínculo laboral, liquidó y pago en favor del accionante lo que creía deber (Fls. 310 a 311). En sentencia SL7915 del 10 de junio de 2015, radicación No. 43894, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., señaló ante una situación similar: “surge la buena fe en el actuar de la empresa demandada, pues a la finalización del contrato de trabajo pagó al actor lo creía deberle por haberes laborales”. 3.3.2.

Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: Al haber transcurrido el contrato de trabajo entre el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016, el valor de las cesantías causadas en dicho período, debían pagarse directamente al trabajador. Por ello, no resulta procedente emitir condena contra la accionada. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 Finalmente, no se evidencian derechos ultra y extra petita susceptibles de reconocimiento por parte del Ad quem.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado frente a determinaciones adoptadas por las acreencias laborales deprecadas. 3.4. Respuesta al tercer problema jurídico. La respuesta al tercer interrogante será negativa. La sanción dispuesta en el artículo 274 del C.G.P., no procede de manera objetiva. En el plenario no se evidenció que el actuar de Fundasec, estuviere precedido de una conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, con el propósito de defraudar la administración de justicia. Por ende, se revocará la sanción impuesta en primer grado.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.4.1. Presupuestos para la imposición de la sanción prevista en el artículo 274 del C.G.P. 3.4.1.1. El inciso 1° del artículo 274 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., prevé que: “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 económico.

La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. 3.4.1.2. Frente a la mentada disposición, que en idénticos términos se reglaba en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de diciembre de 2006, expediente No. 11001-3103-029-1995-20893-01, puntualizó: “De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates.

Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.

Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido”. 3.4.1.3.

En consecuencia, colige la Sala que el criterio jurisprudencial enunciado, resulta razonable y proporcional, toda vez que se acompasa con garantías de rango constitucional, como el derecho de defensa. Por ende, se determina que la sanción dispuesta en el artículo 274 del C.G.P., no procede de manera objetiva y contrario sensu, para su condigna imposición se debe analizar por el juzgador, la existencia de una conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa. 3.4.2.

Caso en concreto 3.4.2.1. El apoderado judicial de Fundasec, señala en su alzada, que no resulta procedente la condena por la sanción del artículo 274 del C.G.P., en razón del actuar de buena fe de su representada y por la falta de incidencia de esas documentales en las resultas del proceso. A su turno, la apoderada del litis consorte por pasiva, aduce que se debe incrementar dicha sanción en su favor en 20 S.M.M.L.V. 3.4.2.2.

Siendo esto así, conviene recordar que en el fallo de primer grado, el A quo consideró que ante la prosperidad de la tacha de falsedad formulada por el señor SB, resultaba procedente condenar a la Fundación demandada, quien aportó los documentos, a la sanción de 10 S.M.M.L.V. Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 3.4.2.3.

Ahora bien, a pesar de que en el Dictamen Pericial aportado al plenario (Fls. 421 a 447), se concluyó que las firmas impuestas en algunas de las cuentas de cobro y comprobantes de egreso5, no correspondían a las de los señores SEBL y JAMC, lo cierto es que no se evidencian circunstancias que permitan entrever conductas culposas, de mala fe, desleal o dolosa, en cabeza de Fundasec, que permitan determinar su irrefutable interés de engañar a la administración de justicia. 3.4.2.4.

Al absolver el interrogatorio de parte, la Representante Legal de la accionada, señaló que: “Cuando la documentación llega al área financiara de la sede administrativa de aquí de Santander de Quilichao, prima la buena fe de la documentación allegada, realmente no sabemos grafología, ni para tachar un documento de falso, porque está la buena fe de que proviene de la persona que firma y cumple con el requisito que también es exigencia de los lineamientos del ICBF, para posterior a ello hacer los pagos respectivos”. 3.4.2.5.

Lo anterior, permite entrever que frente a la documentación recopilada en la Sede Administrativa de Fundasec, existía la total creencia de su autenticidad. Exigirse que previa su aportación al proceso, era su deber efectuar un cotejo pericial, resulta desproporcionado, más aún cuando frente a los restantes medios de convicción allegados con el mismo escrito de contestación, no se formuló y/o procedió la tacha de falsedad deprecada.

Dicho 5 Cuaderno de primera instancia. Folios: 250, 256, 259, 260, 266, 272, 277, 278, 293, 294, 299, 300, 305, 308, 310, 311, 313, 314, 316 y 317 (Según Dictamen pericial a folios 421 a 427). Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 actuar, se insiste, no evidencia razones convincentes que denoten culpa, deslealtad, dolo o mala fe. 3.4.2.6.

En consecuencia, colige la Sala de manera indefectible, que contrario a lo señalado por el juzgador de primer grado, la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P., no resulta procedente. Por tal motivo, se revocará el inciso 2° del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo reprochado, para en su lugar disponer que no hay lugar a la multa prevista en el artículo 274 del C.G.P. Por sustracción de materia, resulta inane pronunciarse frente al incremento de tal condena requerido por el litis consorte. 4.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., dado el fracaso del recurso de apelación de la parte demandante, se impondrá condena en costas a su cargo y en favor de Fundasec. Dada la prosperidad de la alzada de la demandada, no hay lugar a imponer costas en su contra. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el inciso 2° del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, objeto de apelación, para su lugar, disponer que no hay lugar a la multa prevista en el artículo 274 del C.G.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, objeto de apelación, por lo antes expuesto.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Fundasec. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.

CUARTO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02 CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS