- # '! República de Colombia '!'db呸-呸ªl.$-呸R-呸.dº.呸- 4.呸 呸iªtrtt.º·-·.. '1呸.4i呸i.ªl.4呸.. - Mº呸t呸.:dª Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MARCO TULIO BORJA PARADAS APROBADO EN ACTA Nº 185 Radicación Nº 23-001-31-03-003-2019-00305-0l Folio: 467 Montería, primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo adiado el diecisiete ( 1 7) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual negó el amparo de tutela invocado por el señor Washintong Villar Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. JI.ANTECEDENTES A. La demanda de Tutela 1.
Solicitud,,,,,,.,, El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la vida; para el efecto pide que se ordene al Juzgado que declare la ilegalidad del auto de 5 de mayo de 2014 emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 705 de Montería, mediante el cual ordenó el embargo y secuestro del 20% de la mesada pensiona! Fiduprevisora y FOPEP, que se ordene el levantamiento de embargos y descuentos y se ordene la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su nombre y que le han realizado hasta la fecha. 2.
Hechos sustanciales invocados Expone el apoderado judicial del accionan te que el 1 de noviembre de 2012 el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería libró mandamiento de pago en contra del accionante y a favor de la Cooperativa COOPRECET, radicado 2013-159. Que la ejecutante presentó escrito de medidas cautelares solicitando el embargo del 50% de las mesadas pensionales, que dicha solicitud fue negada por no acreditar la calidad de asociado y posteriormente ordenó el embargo y retención del 20% que por concepto de pensión recibe 2 el actor, los cuales se han efectuado hasta la fecha, violando sus derechos fundamentales, porque depende de su pensión y no tiene otro sustento económico. 3.
Fundamentos de derechos El accionante invoca como fundamentos de derecho, el derecho al debido proceso, igualdad, mínimo vital y la vida. 4. Trámite de la acción En primera instancia se admitió la accion constitucional de tutela presentada por el accionante y se requirió al accionado, se ordenó comunicar a todos los intervinientes en el proceso. 5.
La respuesta de la accionada 5.1 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, contestó la acción de tutela y manifestó que la acción de tutela tiene como propósito derrumbar una decisión judicial que no fue proferida por esa funcionaria y que por sí mismas sirven para acreditar si fueron o no expedidas contrariando el debido proceso. 111.
EL FALLO IMPUGNADO En apretada síntesis, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, negó el amparo constitucional invocado por considerar que la declaratoria de ilegalidad solicitada está supeditada al ejercicio de los deberes del juez y es deber de las partes hacer uso de las herramientas legales a fin de propender un adecuado devenir del proceso, afirma que el accionante se encuentra notificado dentro del proceso y no presentó los recursos para desvirtuar la decisión, además que la medida fue ordenada el 5 de mayo de 2014 y solo hasta esta fecha propone el amparo constitucional.
Finalmente no encuentra acreditado el perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela y manifestó que la acción de tutela procede cuando se vulnere un derecho fundamental y que en el caso se está violando el debido proceso, dignidad y mínimo vital. V. PRUEBAS RECAUDADAS En el trámite de amparo se aportaron, entre otras copia del proceso identificado con radicado 2013-00159.
VI. CONSIDERACIONES Radicación Nº 23-001-31-03-003-2019-00305-01 Folio: 467.. 3 l. Competencia El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia el presente trámite de tutela, de conformidad al artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales alegados fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería dentro del proceso Ejecutivo seguido en su contra. 3.
Requisitos para amparar por tutela derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y, para que ese carácter sea una realidad, la doctrina constitucional ha impuesto un test riguroso para la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales, el cual comprende diversos requisitos, agrupados unos, como requisitos generales de procedibilidad, y otros, como especiales de procedibilildad (Cfr. Sentencias T-778 de 2.004, T-1276 de 2005 y T-1031 de 2010, entre muchísimas otras).
Así, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, el test exige que: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 1.
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y " que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
Y (f) Que no se trate de sentencias de tutela. Y, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, el test exige que con la decisión judicial el juez haya incurrido en un defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, en un error inducido (lo que se denominaba antes vía de hecho por consecuencia)3, o se trate de una decisión inmotivada, desconocedora del precedente o violatoria directa de la Constitución (Vid.
Sentencia T-778 de 2.004). Uno de cualquiera de estos defectos es suficiente para dar por cumplido el requisito específico de procedi bilidad. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-658 de 1998. 3 Consultar, entre otras, la sentencia Su-014 de 2001, M.P. Martha Sáchica Méndez. Radicación Nº 23-001-31-03-003-2019-00305-01 Folio: 467 • l 4 4.
Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. Pretende el accionante a través de apoderado judicial que se ordene al Juzgado que declare la ilegalidad del auto de 5 de mayo de 2014 emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 705 de Montería, mediante el cual ordenó el embargo y secuestro del 20% de la mesada pensiona! Fiduprevisora y FOPEP, que se ordene el levantamiento de embargos y descuentos; y se ordene la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su nombre y que le han realizado hasta la fecha.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, negó el amparo constitucional invocado por considerar que la declaratoria de ilegalidad solicitada está supeditada al ejercicio de los deberes del juez y es deber de las partes hacer uso de las herramientas legales a fin de propender un adecuado devenir del proceso, afirma que el accionante se encuentra notificado dentro del proceso y no presentó los recursos para desvirtuar la decisión, además que la medida fue ordenada el 5 de mayo de 2014 y solo " hasta esta fecha propone el amparo constitucional.
Finalmente no encuentra acreditado el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en sentencia T-038-1 7, respecto al presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias judiciales, consideró: "20. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse "en todo momento" porque no tiene término de caducidad[34].
Sin embargo, lajurisprudencia ha exigido "una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales" [35]. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. 21.
Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisionesjudiciales.[36] En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional[37].
Así pues, se anularía la seguridad Radicación Nº 23-001-31-03-003-2019-00305-01 Folio: 467., 5 jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente. [ 38] 22.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción.(39) ( ) 23.
En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales." En el presente caso y teniendo en cuenta el precedente constitucional citado, se observa que el auto que se pretende declarar ilegal con la presente acción es de fecha 5 de mayo de 2014 (f. 90), y la acción de tutela fue interpuesta el 5 de septiembre de 2019 (f. 7); por lo que se considera que dicha acción no fue interpuesta en un término razonable, esto es, 5 años después de que se emitiera la decisión objeto de la tutela; y, tampoco encuentra la Sala acreditado la existencia de razones válidas para la inactividad.
En el mismo sentido se observa que el actor fue notificado del proceso ejecutivo de forma personal y por aviso (f. 134 y 157), y que estuvo inactivo en el proceso sin hacer uso de los medios ordinarios a su alcance para controvertir lo aquí pretendido, hasta el 5 de octubre de 2018 que otorgó poder a un apoderado judicial para que lo representara,; ahora, mediante providencia de 6 de octubre de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución en dicho proceso, y posterior a eso presentó un incidente de nulidad, el cual está pendiente resolver y para lo cual el juzgado fijó como fecha el 5 de febrero de 2020 (f. 314) y el 22 de julio de 2019 solicitó la nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares; entonces, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, ya que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Lo expuesto se estima suficiente para confirmar el fallo impugnado. VII. DECISIÓN Radicación Nº 23-001-31-03-003-2019-00305-01 Folio: 467 6 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional,. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de naturaleza, fecha y origen indicados en el pórtico de esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados y al juzgado de primera instancia, en la forma establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase oportunamente, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 - inciso 2º - Decreto f' 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: L O S M A G I S T R A D O S: Radicación Nº 23-001-31-03-003-2019-00305-0l Folio: 467