República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000107201300197-01 Procesado: Joselo Hermides Contreras Aguilera Delito: Violencia Intrafamiliar Agravado Procedencia: Juzgado 10 Penal Municipal Con Función De Conocimiento.
Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 114/19 Fecha: 20/03/2019 Bogotá, D, C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Joselo Hermides Contreras Aguilera, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 2 2.1.- Denunció la señora Ana Cecilia Herrera Bejarano, que los días 11 de febrero y 16 de junio de 2013, en la casa de habitación ubicada en la calle 9A bis No. 7-96 en el barrio Turbay Ayala de esta ciudad, Joselo Hermides Contreras Aguilera maltrató físicamente a su hermano José Elberto Contreras Aguilera quien es una persona en condición de discapacidad mental severa. 2.2.- Refirió la denunciante que las situaciones de maltrato se dieron por la molestia que le ocasionaba a Joselo Hermides Contreras Aguilera, el hecho de que su hermano ingresara mucho al baño. Cuando José Elberto Contreras Aguilera se orinaba en los pantalones, el suelo o la cama, este era agredido e insultado por el hoy procesado. 2.3.- Frente a los primeros hechos denunciados, se tiene que el día 12 de febrero de 2013 le fue practicada a la víctima una valoración médico legal en la que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas médico legales. 2.4.- En razón a los segundos hechos le fue ordenada a José Elberto Contreras Aguilera, una incapacidad de 10 días sin secuelas médico legales dada la valoración médico legal realizada el día 18 de junio de 2013.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1- El día 22 de julio de 2013 se celebró en el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar, en la que se formuló imputación a Joselo Hermides Contreras Aguilera por el ilícito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2.- El 28 de agosto de 2013, la fiscalía radicó escrito de acusación. El 12 de junio de 2014 después de 5 reprogramaciones de la diligencia, se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 10 Penal Municipal con 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 3 Funciones de Conocimiento en la que se le endilgó la misma conducta imputada. 3.3.- El día 15 de junio de 2015 después de haberse aplazado la diligencia por 5 ocasiones y sumado a ello el cese de actividades por el paro judicial, fue desarrollada finalmente la audiencia preparatoria. 3.4.- El 23 de noviembre de 2015 inició a la audiencia de juicio oral, diligencia finalizada solo hasta el 11 de agosto de 2016 por los aplazamientos atribuibles tanto a la defensa como a la Fiscalía. 3.5.- El 13 de octubre de 2016 se realizó la lectura del fallo condenatorio en contra de Joselo Hermides Contreras Aguilera.
IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible en cuestión y efectuó su adecuación típica. 4.2.- Resaltó que en la audiencia de juicio oral fueron escuchados como testigos de la Fiscalía Ana Cecilia Herrera Bejarano como compañera permanente del acusado, Carmen Elena Roncancio, amiga de la denunciante y Sandra Inés Ramírez Díaz como médica legista.
Por parte de la defensa, el procesado Joselo Hermides Contreras Aguilera tras renunciar a su derecho a guardar silencio, rindió su testimonio. 4.3.- La Fiscalía en sus alegatos de conclusión afirmó que con las pruebas aportadas en el juicio oral, pudo demostrar más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo cometida por Joselo Hermides Contreras Aguilera en contra de su hermano en situación de discapacidad José Elberto Contreras Aguilar. 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 4 Solicitó en consecuencia se emita una sentencia de carácter condenatorio, y se le reconozca al procesado la circunstancia de menor punibilidad de ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del CP. 4.4.- Por su parte, la defensa del acusado no discrepó de los planteamientos del ente acusador, dado que si bien existió agresión física por parte de su prohijado en la humanidad de José Elberto Contreras Aguilar, la misma se dio bajo las circunstancias de ira e intenso dolor, por encontrarse su hogar carente de recursos económicos sumado al comportamiento inquieto de su hermano en situación de discapacidad, y los reclamos de su compañera permanente, lo que generó que canalizara su ira “reprendiendo” a su hermano. 4.5.- Consideró el juzgado de instancia que a través de las pruebas que se practicaron en juicio oral, se pudo determinar más allá de toda duda que la conducta de violencia intrafamiliar por parte de Joselo Hermides Contreras Aguilera sí ocurrió. 4.6.- Indicó que a través del testimonio de Ana Cecilia Herrera Bejarano como cónyuge del procesado, se demostró que en la convivencia familiar de los dos hermanos se presentaron múltiples inconvenientes en atención a la condición de discapacidad que presenta José Elberto Contreras Aguilar, pues Joselo Hermides lo agredía físicamente, lo gritaba y le arrojada agua fría. 4.7.- Frente al testimonio de Carmen Rosa Roncancio, mencionó que guardaba coherencia con lo dicho por Ana Cecilia Herrera Bejarano, dado que al ser la persona que se encargaba de las labores de aseo y cuidado del hijo menor de la pareja y del cuidado de José Elberto Contreras Aguilar, presenció cuando en el año 2013 el señor Joselo Hermides Contreras Aguilera regañó y reprendió de manera violenta a su hermano en situación de discapacidad al punto de golpearlo con una chancleta, por lo que Ana Cecilia Herrera Bejarano se lo llevó a la Fiscalía para formular la denuncia. 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 5 4.8.- Del testimonio de Sandra Inés Ramírez Díaz extractó que para los días 11 de febrero y 16 de junio de 2013 mientras laboraba en la Unidad de Atención a Víctimas, examinó a José Elberto Contreras Aguilar quien llegó acompañado de una mujer que indicó ser su cuñada, e informó que esta persona en condición de discapacidad mental había sido agredida por su esposo.
De la valoración se emitieron los dictámenes medico legales de lesiones no fatales No. 2013C-0101150100197 y 2013C-0101150101048 en los que se les dictaminó una incapacidad de 10 días definitivos sin secuelas. 4.9.- Con ello, expuso el a-quo que no cabía duda que fue Joselo Hermides Contreras Aguilera la persona que agredió a su hermano José Elberto Contreras Aguilar los días 11 de febrero y 16 de junio de 2013 y le ocasionó las lesiones descritas por medicina legal en sus dictámenes.
De igual manera consideró que se probó que su hermano agredido convivía en el mismo techo del acusado por lo que conformaban una unidad doméstica y que la víctima padece de una discapacidad mental. 4.10.- Frente a la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 57 del C.P. referente a la ira e intenso dolor, alegada por la defensa en razón a las exposiciones que realizó el acusado, en las cuales indicó que la forma de reprender a su hermano se dio por las constantes discusiones que tenía con su esposa y sus reclamos, consideró que las mismas no constituían una situación grave e injustificable que generara la ira para la comisión de la conducta punible, razón por la cual decidió no reconocer dicha circunstancia. 4.11.- En la parte resolutiva de la decisión condenó a Joselo Hermides Contreras Aguilera a la pena principal de 78 meses como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo.
A su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria. 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 6 V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación, concretando su alegación a los siguientes argumentos: i. Expuso su inconformidad por la no concesión a su prohijado del diminuente punitivo consagrado en el artículo 57 del CP referente a la ira e intenso dolor, dado que para el a-quo los comportamientos no tuvieron la entidad suficiente para desencadenar la ira, que no existió una provocación grave e injusta, que tampoco se nubló el raciocinio del procesado, por lo que consideró que se vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado de la integridad de la familia. ii.
Citó la sentencia C-591 de 2005 MP Clara Inés Vargas, con referencia a la incolumidad de las garantías del sistema penal acusatorio, en este sentido, las discusiones jurídicas y probatorias son importantes porque van de una simple o mera interpretación a un criterio de valoración. iii. Indicó que en el caso concreto, la víctima de la conducta punible de violencia intrafamiliar tenía unos comportamientos que denotaban un detrimento psíquico y emocional por la edad y problemas físicos que padece, entre los que salieron a relucir en juicio los problemas con el uso del baño, que se orinaba en los pantalones y la cama, se tocaba sus partes íntimas, hacía uso excesivo del baño lo que generó un incremento en la cuenta de los servicios públicos, sumado a la carencia de recursos económicos de la familia.
Refirió que el hoy acusado al llegar cansado a su casa, con el deseo de descansar, era molestado por su hermano quien le apagaba y prendía el televisor. Consideró que sumados estos comportamientos de la víctima, generaron una alteración psicológica o emocional en Joselo Hermides Contreras Aguilera. 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 7 iv.
Refirió que por reglas de la experiencia, cuando se llega a casa después de un caótico día de trabajo y se encuentra a una persona que le sube el volumen al televisor, de inmediato se va a generar una reacción. v. Indicó que el a-quo en su sentencia se basó en un criterio de tarifa legal para determinar cuándo un comportamiento genera una reacción psíquica o emocional y cuando no. vi.
Al no ser medible la conducta humana, expuso que algunas actitudes pueden ocasionar reacción por una persona pero para otra no, por lo que consideró que para el caso en particular, sí se configuró una conducta punible justificada por la ira e intenso dolor, en atención a la situación en concreto que padecía Joselo Hermides Contrera Aguilera en su hogar. vii.
Solicitó al igual que en sus alegatos, el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 57 del C.P para su prohijado, e hizo referencia a que el sistema penal acusatorio se ha ido resquebrajando en virtud de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el radicado 43837 del 25 de mayo de 2016 MP Gustavo Malo Fernández, que le han ido quitando esa titularidad que tenía la Fiscalía frente a la acción penal.
Esto en consonancia con la situación de que este diminuente punitivo fue coadyuvado en sede de alegatos finales por la Fiscalía. viii. Pidió igualmente que el recurso sea estudiado en lo relacionado con la solicitud hecha por la Fiscalía con respecto al reconocimiento del diminuente punitivo alegado y la valoración probatoria de los elementos mencionados por la defensa para el reconocimiento de la ira e intenso dolor. 5.2.- Intervención de los no recurrentes 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 8 5.2.1.- La Fiscalía refirió que no tiene motivo para discernir en los argumentos del recurso, dado que los mismos fueron sustentados de su parte en los alegatos de conclusión, por lo anterior coadyuvó los planteamientos expuestos por la defensa dado que consideró que de la prueba testimonial y del testimonio del acusado, se logró concluir la concurrencia del diminuente punitivo de la ira e intenso dolor. 5.2.2.- El representante de víctimas no realizó intervención como no recurrente.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centran en solicitar la concesión de una diminuente punitivao correspondiente a la “ira e intenso dolor” consagrada en el artículo 57 del CP en favor de Contreras Aguilera. 6.3.- Previo al estudio de fondo, debemos resaltar que sobre la intervención de la Fiscalía en el Sistema Penal con tendencia Acusatoria, y la injerencia que tiene la misma en las decisiones judiciales, la Sala Penal de la Corte Suprema ha establecido “Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento.
Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 9 partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.
(…)”. (Negrilla fuera del texto original).”1 6.4.- En este sentido, si bien las peticiones realizadas por la Fiscalía desde la acusación hasta los alegatos finales deben tenerse en cuenta para proferir la sentencia, no constituyen para el Juez un criterio definitivo que lo ate en la decisión. Por lo anterior, si fue solicitado por la Fiscalía en sede de alegatos de conclusión además de la petición de condena en contra de Joselo Hermides Contreras Aguilera, el reconocimiento de la diminuente punitiva de “ira e intenso dolor”, esto no va más allá de una petición que el Juez en su decisión desestimó por considerar que no era aplicable al asunto por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales que se han dispuesto por la Corte Suprema de Justicia para acceder al mismo, sin que dicha petición sea obligatoria de aceptar por el fallador de instancia en su decisión. 6.5.- En atención a la solicitud realizada por la defensa del acusado en su apelación, se hará un estudio frente al tratamiento jurisprudencial que ha hecho la Corte Suprema de Justicia en razón a la aplicación de la “ira e intenso dolor” como diminuente punitiva. 6.6.- En primer lugar, se tiene que el artículo 57 del CP ha establecido que “el que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia determinó que este criterio para determinar la punibilidad, se suscribe bajo dos figuras de aplicación diferente. Al respecto valga citar lo siguiente: 1 Corte Suprema de Justicia rad. 43837 del 25 de mayo de 2016. 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 10 “Conforme al título de la norma “ira o intenso dolor”, así como de su contenido, esto es, “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor” se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.”2 6.7.- Sobre este aspecto, la defensa no tuvo claridad en determinar si la conducta de Joselo Hermides Contreras Aguilera se realizó con ira o con dolor intenso, y fundamentó su intervención como si se estuviera ante dos sinónimos, pero de sus argumentos se deduce que realmente quiso hacer referencia a la ira, desencadenada por el comportamiento de su hermano José Elberto Contreras Aguilar, quien a consecuencia de su enfermedad mental desarrollaba conductas que alteraban el estado de ánimo del procesado. 6.8.- Para el Tribunal de cierre, la configuración de las circunstancias previstas en el artículo 57 del CP requieren de “(i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico 2 CSJ SP 43190 del 13 de agosto de 2014 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 11 alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”3. 6.9.- En atención al primer presupuesto al que se ha hecho alusión, acto de provocación grave e injusto, debe entenderse como el comportamiento de un tercero que haya desencadenado las razones y motivos de la comisión de la conducta punible, y que dicho acto tenga la idoneidad para considerarse grave e injustificado.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa, sin justicia ni razón).”4 6.10.- Para el caso concreto, al analizar el testimonio de Joselo Hermides Contreras Aguilera, este afirma que su conducta se motivó por los comportamientos que su hermano en situación de discapacidad tenía, los problemas con su esposa y la precaria situación económica que padecía, pero para determinar que en efecto la conducta cometida por el procesado se vio justificada por la ira, debe estudiarse si los comportamientos mencionados tuvieron la connotación y magnitud para considerarse como graves e injustificados.
De la declaración del acusado se extracta: “Fiscalía: ¿Por qué razón supuestamente tuvo comportamientos agresivos con su hermano? 3 Véase en CSJ SP, 13 feb. 2008. Rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 34614. 4 CSJ SP 10724 del 13 de agosto de 2014. MP 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 12 Acusado: Porque en muchas oportunidades yo llegaba de trabajar y Cecilia me decía que le tocaba irse trasnochada, que se iba igual de cansada a como había llegado porque Elberto la había molestado, porque había hecho bulla, porque había tirado las puertas, entonces eso hacía que yo como que, aparte del estrés laboral que traía me incrementara más la incomodidad y regañaba a Beto por ese motivo.” (Record. 49:59 Audio Continuación Juicio Oral 11/08/2016).
De lo anterior, considera esta Sala que estos comportamientos de su hermano y la situación que vivía en su hogar, si bien podrían generar molestia o incomodidad, los mismos no alcanzan la magnitud para considerarse graves, y menos injustificados si probado quedó que José Elberto es una persona en situación de discapacidad mental severa, que no comprende la dimensión de sus actos y que requiere del cuidado de un tercero para su subsistencia. 6.15.- Se observa igualmente, que el procesado cuando se refirió a los maltratos que le ocasionó a su hermano, los consideró como la forma de “reprenderlo” por no hacer las cosas como debía, cuando de las demás pruebas testimoniales practicadas, se pudo colegir que eso a lo cual él llamó “reprender” se materializó en agresiones físicas en la humanidad de la víctima que generaron incapacidades por 10 días sin secuelas, tal como quedó acreditado a través de la perito Sandra Inés Ramírez Díaz.
De esto se puede concluir, que más que una reacción a una situación presuntamente grave e injusta, las agresiones del acusado contra a su hermano reflejan un acto de intolerancia, una forma indebida de pretender corregir el comportamiento de una persona que por sus especial condición de debilidad manifiesta demanda un trato especial, mas no una reacción violenta, porque su comportamiento, aunque incómodo, está lejos de ser catalogado como grave e injustificado. 6.16.- Por otra parte, del testimonio de la denunciante, esposa del procesado, se destaca que antes de morir la madre de los hermanos Contreras, se dio cuenta en una ocasión cuanto todavía José Elberto vivía 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 13 con su madre, éste era agredido en la propia casa por cuenta del hoy procesado, situación de maltrato que pese a que no fue motivo de denuncia, sí refleja un comportamiento reiterado de violencia intrafamiliar por parte del procesado en contra de su hermano. Lo anterior, porque si hubo situaciones de violencia física por parte del hoy acusado hacia su hermano cuando vivían en hogares diferentes, no tenía a cargo su cuidado y no era perturbado por su proceder, pone en evidencia que su actuar más que motivado por un conjunto de situaciones de incomodidad, devenía de un comportamiento de intolerancia que se presentaban de tiempo atrás. La testigo Ana Cecilia Herrera Bejarano en juicio oral indicó: “Fiscalía: en el tiempo que usted conoció antes de que muriera la señora, la progenitora de la aquí víctima y el procesado, quien cuidaba a esta persona discapacitada? Testigo: Ella Fiscalía: y ¿cómo era el comportamiento de los hermanos que usted haya observado respecto del tiempo que ella vivía de los hermanos con la persona discapacitada? Testigo: El papá de mis hijos siempre iba y le pegaba allá en la casa a donde ellos vivían, en vida de ella.
Ese era el problema que mantenían ellos, y pues ellos seguían por lo mismo. Como que nunca han aceptado a ese muchacho (…) Fiscalía: A qué se debía el maltrato, digamos, usted hace referencia a los hermanos hacia su hermano discapacitado, ¿por qué se originaba ese maltrato? Lo que usted haya podido percibir. Testigo: Pues yo percibí una sola vez, sinceramente una sola vez que fue cuando el muchacho estaba tomándose un café, lo regó y el pocillo lo tiró así duro al piso.
No fue más y el papá de mis hijos fue y le dio.” (Record. 25:30 min Audio Juicio Oral 23/01/2015). 6.11.- En este sentido, y frente al aspecto referente a los actos injustificados de un tercero, considera esta Sala que le asiste razón al a-quo cuando desestimó la configuración de los elementos que conllevan a un estado de ira, porque el procesado fue quien voluntariamente asumió el 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 14 cuidado de su hermano tras la muerte de su madre, y conocía la situación de discapacidad que padecía, y los comportamientos que la misma generaban, razón por la cual no se puede tomar como un hecho súbito que haya sorprendido al procesado alterando su estado anímico e impulsándolo a actuar de forma descontrolada, no, por el contrario, lo que se vislumbra es que al procesado siempre le ha incomodado el actuar de la víctima y siempre ha actuado de forma violenta contra él, en un estado permanente de violencia intrafamiliar. 6.17.- En virtud de lo anterior, considera esta Sala que la conducta punible de José Hermides Contreras Aguilera, no se vio motivada por un actuar grave ni injustificado de un tercero, dado que fue el propio acusado quien asumió la responsabilidad de su hermano a sabiendas de la condición médica que lo aquejaba.
Si bien las actitudes de su hermano eran molestas, las mismas no reflejan una connotación de gravedad que generara perturbación en la siquis del procesado, razón por la cual este primer presupuesto de la ira no se cumplió en este asunto. 6.18.- Consecuencia de lo anterior, nos lleva a concluir que la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor-, segundo elemento, tampoco se configura, porque aquí el procesado no ha tenido una reacción, sino que siempre ha mostrado un comportamiento agresivo frente a la situación especial de su hermano, la cual es de su pleno conocimiento y de vieja data, razón por la cual no tiene por qué generarle ningún tipo de reacción, y si bien la personalidad de José Elberto derivada de su enfermedad mental, puede generar incomodidad y molestia, la misma demanda paciencia y tolerancia más no agresión, en especial de parte de su consanguíneo. 6.19.- La relación causal entre la agresión y que la misma se haya motivado por el actuar grave e injustificado de un tercero tampoco se cumplió en este asunto, dado que si bien se tiene que las agresiones constitutivas de violencia intrafamiliar derivaban de comportamientos de la víctima, los problemas familiares y económicos, se itera que estos no tenían la dimensión 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 15 de gravedad para ser constitutivos de ira, además que se veían justificados por la situación de discapacidad mental de la víctima. 6.20.- Así las cosas, habiendo quedado analizados de manera puntual los argumentos expuestos por el recurrente, es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas a través del recurso de apelación, encaminadas a que se reconociera la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor en favor del procesado Joselo Hermides Contreras Aguilera, por ende, se ha de impartir confirmación al fallo recurrido. 6.21.- Como último aspecto, dentro de la carpeta contentiva de las actuaciones procesales en este asunto, se pudo evidenciar dos memoriales presentados por Ana Cecilia Herrera Bejarano, ex compañera permanente de Joselo Hermides Contreras Aguilera, en los que puso en evidencia que este viene desplegando en su contra actos de violencia así como amenazas de muerte, razón por la cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que tome las medidas necesarias para la protección de la denunciante, hasta que se materialice la orden de captura en contra del aquí acusado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero: Confirmar, la sentencia impugnada, proferida el 09 de febrero de 2017, por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual se condenó a Joselo Hermides Contreras Aguilera como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 110016000107201300197-01 Joselo Hermides Contreras Aguilera 16 Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que tome las medidas necesarias para la protección de Ana Cecilia Herrera Bejarano, hasta tanto se materialice la orden de captura en contra de Joselo Hermides Contreras Aguilera.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ