Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201208652-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-04-02

Sujetos procesales: María del Tránsito Morales Sánchez

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000049201208652-01 Procesado: María del Tránsito Morales Sánchez Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Procedencia: Juzgado 14 Penal Circuito Con Función De Conocimiento.

Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 131/19 Fecha: 02/04/2019 Bogotá, D, C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de María del Tránsito Morales Sánchez, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado 14 Penal del circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a la referida señora a la pena de 68 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: 2.1.- Indicó la Fiscalía que el día 19 de diciembre de 2011, Paul Alexánder Sierra Támara en calidad de apoderado de María del Tránsito Morales 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 2 Sánchez, al parecer presentó denuncia en contra de María de la Candelaria Bautista Daza por los delitos de falsedad material agravada por el uso y falsedad personal. 2.2.- Refirió que en la denuncia, la acusada aseguró que adquirió a título de compraventa el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1154049, a través de escritura pública No. 1894 del 28 de junio de 1993, protocolizada por la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, y que por compraventas parciales, fue necesario el desglose del inmueble. 2.3.- Manifestó la Fiscalía que la procesada en su denuncia dijo que se suscribió presuntamente por ella, la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995 otorgada por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, contentiva de un poder general en favor de María de la Candelaria Bautista Daza, pero del cual aseguró no haberlo otorgado.

Adujo que la firma y huella que se encontraban en ese documento no eran suyas, y que al parecer con esa escritura pública se habría enajenado parcialmente el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1335410, sin recibir a cambio suma de dinero alguna, ni haber suscrito documentos para el perfeccionamiento de ningún negocio jurídico. 2.4.- Con base en la denuncia presentada por la hoy acusada, la Fiscalía 179 Seccional bajo la ley 600 de 2000, adelantó la investigación pertinente, de la cual se concluyó a través de los informes grafológicos y de investigador de laboratorio, que “la impresión dactilar obrante en la fotocopia de la escritura pública 3076 del 10 de octubre de 1995 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, como de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SANCHEZ, se identifica con la impresión dactilar obrante en el dedo índice derecho del informe consulta web del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 52.589.355 de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido a nombre de MORALES SANCHEZ MARÍA DEL TRÁNSITO.” 2.5.- Por lo anterior, el ente acusador profirió resolución de preclusión por la inexistencia del hecho denunciado en favor de María de la Candelaria Bautista Daza, y compulsó copias por la presunta comisión del delito de falsa 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 3 denuncia contra persona determinada, en contra de María del Tránsito Morales Sánchez.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1- El día 29 de abril de 2015 se celebró en el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la audiencia de formulación de imputación en contra de María del Tránsito Morales Sánchez, por el ilícito de falsa denuncia contra persona determinada, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue solicitada medida de aseguramiento. 3.2.- El 26 de mayo de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El 2 de febrero de 20161 se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la que se le endilgó la misma conducta imputada. 3.3.- En razón a la redistribución de procesos de los juzgados 19, 33 y 99 categoría penal de circuito, la actuación seguida en contra de María del Tránsito Morales Sánchez fue remitida para su conocimiento al Juzgado 14 Penal del Circuito, quien mantuvo incólume la acusación ya realizada. 3.4.- Después de un aplazamiento solicitado por la defensa, se desarrolló la audiencia preparatoria el día 7 de junio de 2016. 3.5.- Finalmente, en los días 10 de agosto, 20 y 24 de octubre de 2016 se desarrolló la audiencia de juicio oral.

En esta última fecha, el Juzgado de instancia dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, en contra de la procesada por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 3.5.- El 28 de noviembre de 2016 se realizó la lectura del fallo condenatorio en contra de María del Tránsito Morales Sánchez. 11 Inicialmente, el Juzgado había programado como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 25 de septiembre de 2015, pero esta diligencia no se realizó por la no comparecencia de la defensa. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 4 IV.

FALLO APELADO 4.1.- Luego del recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible en cuestión y efectuó su adecuación típica. 4.2.- Resaltó que en la audiencia de juicio oral, se practicó el testimonio de Mario Fernández Herrera en su calidad de Notario 30 del Círculo de Bogotá, mediante el cual la Fiscalía introdujo la evidencia No. 1 consistente en la escritura pública No. 03076 del 10 de octubre de 1995. 4.3.-Precisó que sobre ese documento, se practicaron dos experticias técnicas, la primera de ellas fue introducida por el perito Miguel Hernando Gómez Salas, quien a través del informe de investigador de laboratorio FPJ- 13 del 16 de mayo de 2012, hizo un cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares halladas en la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995 y las muestras consignadas en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se basó en el análisis de las crestas papilares, y determinó que las muestras confrontadas eran las mismas. 4.4.- Indicó que en sede de contrainterrogatorio, la defensa pretendió desacreditar el testimonio del perito al alegar que la copia anexa al informe de investigador de laboratorio estaba puesta o repisada.

No obstante, consideró que dicho argumento no tuvo vocación de prosperidad, en razón de que fue el experto quien señaló que se trasladó a las instalaciones de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y le fue facilitado el protocolo del documento. Precisó también que luego de verificar sus calidades de idoneidad, tomó copia del mismo, determinó los 10 puntos característicos y los comparó con los inmersos en las muestras consignadas en el AFIS de la Registraduría, con lo cual realizó su experticia técnica.

Por otra parte, indicó el a-quo que no fue refutada la base de opinión pericial con circunstancias de trascendencia, veracidad, autenticidad o integridad por otro testigo con la misma idoneidad. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 5 4.5.- Frente a la segunda pericia contenida en el informe de laboratorio incorporado por Leydi Yineth Jiménez Peñuela, mencionó el a-quo que se demostró que de la valoración de las muestras grafológicas de la acusada con la del documento dubitado de 17 años atrás, halló elementos aptos para el análisis de valoración cualitativa en rasgos comunes entre las grafías comparadas.

No obstante, pese a haber un dictamen presentado como prueba de refutación por la defensa, consideró que poseía mayor entidad probatoria la presentada por el ente acusador. 4.6.- De los dictámenes enunciados y el testimonio del Notario 30 del Círculo de Bogotá, afirmó quedar demostrada la materialidad de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. 4.7.- Con respecto a la responsabilidad penal de la acusada, expuso que quedó demostrada con la estipulación No. 2 referente a la interposición de la denuncia por María del Tránsito Morales Sánchez, así como de los informes periciales de grafología y lofoscópia en donde se indicó que tanto la firma como la huella consignadas en el documento presuntamente espurio, eran uniprocedentes con las de la acusada. 4.8.- Frente al planteamiento propuesto por la defensa sobre la existencia de un posible error de prohibición en la conducta desplegada por la procesada, indicó que no era procedente dado que del curso procesal no se admitió que la acusada haya plasmado su huella y su firma en el documento cuestionado bajo una actuación obnubilada, o que no comprendiera su actuar.

Mencionó que contrario a ello, la acusada instauró la denuncia e hizo una afirmación falaz que buscaba cuestionar la veracidad de un documento público, y para proceder a ello debió idear su cometido con un propósito de denunciar falsamente. 4.9.- Indicó que la defensa solo se limitó a decir que la acusada desarrolló su actuar en cumplimiento de un deber legal sin precisar de fondo tal planteamiento. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 6 4.10.- Concluyó que de los elementos materiales probatorios presentados a juicio oral por el ente acusador, obtuvo el grado de certeza requerido para acreditar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta desarrollada por María del Tránsito Morales Sánchez, necesarios para proferir una sentencia condenatoria en su contra.

En virtud de lo anterior, declaró su responsabilidad penal y una vez realizado el proceso de tasación punitiva, impuso como pena principal la de 68 meses de prisión y la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.11.- Por último, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación, y expuso que la decisión del a-quo no tuvo en cuenta que en la comisión de la conducta hubo inexistencia de dolo con la interposición de la denuncia, dado que la acusada se encontraba en estricto cumplimiento de un deber legal descrito en el artículo 67 del C.P.P. Dispuso que la valoración probatoria del juez en este aspecto fue errada, pues asimiló el dolo de la conducta con el abuso sobre el deber de denunciar, sin haberse establecido cuáles fueron las verdaderas circunstancias que motivaron el otorgamiento del poder general, pues la presunta víctima evadió las preguntas sobre este aspecto.

Como adición al anterior planteamiento, precisó que el actuar de su prohijada se vio obnubilado porque en múltiples ocasiones le firmó a María de la Candelaria Bautista Daza documentos en blanco, en razón a su secuestro y el asesinato de su padrino, que desencadenó su pérdida en la capacidad de razonar con claridad. Expuso que el testimonio de Mario Fernández en su calidad de Notario 30 del Círculo de Bogotá, no respondió al interrogante de si la persona que firmaba el documento había asistido a la Notaría, dado que eran los 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 7 empleados quienes se encargaban de esa labor, además que no existía para la fecha de los hechos una forma audiovisual de verificar qué personas iban a suscribir determinados documentos.

Precisó que el testigo no manifestó si la huella era clara para autorizar una escritura pública, lo que a criterio de la defensa generó duda por ser inidónea la impresión dactilar para su cotejo. Sobre el testimonio del perito en lofoscópia Miguel Hernando López Salas, refirió que su informe estuvo incompleto, dado que pese a afirmar que las impresiones contenidas en el documento de protocolización estaban aptas para su confrontación, no estableció la calidad en que fueron presentadas, si en “repisa” o “repisada”.

Indicó que la impresión dactilar contenida en el informe FPJ-13 del 16 de mayo de 2012 se encontraba en repisa y la misma no era clara a la vista, ni siquiera en su ampliación. Adicionalmente manifestó que ni en el informe ni en el juicio oral, fueron precisados los 10 puntos característicos para cotejo, y que erradamente el a-quo consideró que los mismos si fueron destacados.

De la pericia en documentología y grafología efectuada por Leydi Yineth Jiménez Peñuela, mencionó que fue estimado por el a-quo, pese a haber generado dudas profesionales y técnicas en la suscripción del documento tachado como falso. Manifestó que con el informe pericial en grafología suscrito por Leonel Alarcón Serrano, a través del cual controvirtió la prueba de la Fiscalía, se concluyó que las “grafías en su discusión científica y probatoria no eran factibles para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la identidad de las mismas, que si bien es cierto se encuentran similitudes, también lo es que se aprecian divergencias, las cuales sumadas no cumplen con el requisito de coetaneidad y por ende la certeza que predica la norma para una condena”2 Indicó que de lo dicho en juicio oral por su prohijada, se probó que si bien existía un aparente poder general en favor de María de la Candelaria 2 Sic 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 8 Bautista Daza signado por ella, realmente no fue así, dado que no son ni su firma ni su huella las que aparecen en ese documento.

Manifestó que producto de la escritura pública tachada de falsa, se enajenaron parcialmente en dos ocasiones, partes del bien inmueble, sin que haya devengado contraprestación, y que actualmente quien ostenta la tenencia del inmueble es el hijo de la presunta víctima, Felipe Martín Lesmes Bautista. Por lo anterior solicitó que se requiera a su hermana María Carolina Lesmes a rendir testimonio, dado que el mismo en sede de primera instancia no se pudo practicar.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia la absolución para María del Tránsito Morales Sánchez. Como pretensión subsidiaria pidió se modifique la sentencia y se imponga la pena mínima, así como la exoneración de la pena de multa. Igualmente, que se le otorgue la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar. 5.2.- La Fiscalía, la representación de víctimas y el ministerio público no presentaron argumentos como no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centran en solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que i.) Su prohijada en la realización de la conducta punible se encontraba en desarrollo de un deber legal como lo es el estatuido en el artículo 67 del CPP ii.) No existió prueba con grado de certeza que permitiera determinar que María del Tránsito Morales Sánchez suscribió el poder general en favor de María de la Candelaria Bautista Daza. iii.) No se demostró por parte del ente acusador la presencia del dolo en la comisión de la conducta punible, y 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 9 finalmente que iv) Se desconoció la declaración de la acusada en sede de juicio oral, la cual demostró su incapacidad para razonar con claridad.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó la concesión de una pena mínima para el delito imputado, la prisión domiciliaria, el permiso para trabajar y la exoneración de la pena de multa. 6.3.- Sobre la pretensión de revocar la decisión motivo de alzada, se deja de presente que esta Sala comparte los argumentos fácticos y jurídicos invocados por el juez de primera instancia para proferir la sentencia de carácter condenatorio.

Del material probatorio recaudado en el trámite de la actuación procesal, se tiene que el testimonio del perito en lofoscópia Miguel Hernando Gómez Salas, que sustentó el informe de investigador de laboratorio – FPJ 13 del 16 de mayo de 2012, llegó a las siguientes conclusiones: “las impresiones dactilares obrantes en el documento escritura pública número 3076 del 10 de Octubre de 1.995, a nombre de quién manifestó ser MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ, descrita en el (numeral 3 inciso 3.1), suministrados para estudio se presentan aptas para cotejo dactiloscópico. 9.2 La impresión dactilar obrante en la fotografía de escritura pública número 3076 de Octubre 10 de 1.995 de la notaría treinta del círculo de Bogotá, descrita en el (numeral 3 inciso 3.1) a nombre de quien manifestó ser MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES SÁNCHEZ, SE IDENTIFICA, con la impresión dactilar obrante en el dedo índice derecho del informe de consulta web del cupo numérico cédula de ciudadanía 52.589.355 de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MORALES SÁNCHEZ MARÍA DEL TRÁNSITO, según documento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Con esta declaración, se pudo constatar que la huella dactilar del índice derecho que se encontraba en la escritura pública No. 3076 del 10 de 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 10 Octubre de 1995 contentiva de un poder general, correspondía con la impresión consignada en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de María del Tránsito Morales Sánchez.

Ahora bien, frente a la idoneidad del documento sobre el cual se realizó el cotejo dactiloscópico, el perito mencionó que si bien en el informe se encuentra una fotocopia de la impresión dactilar de la huella, en el momento de realización del análisis se basó en el documento original que reposaba en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, y que si no indicó dentro del informe los 10 puntos característicos, lo mismo constituye la discrecionalidad del perito, sin que le quite validez a su experticia técnica.

No obstante, indicó bajo gravedad de juramento en su informe que realizó la revisión de los mismos y con ello pudo llegar a las conclusiones antes citadas. En este sentido, lo pretendido por la defensa en sede de contrainterrogatorio era determinar por qué la muestra dubitada carecía de idoneidad para la realización de un cotejo dactiloscópico por estar en fotocopia, pero, en ello fue preciso el perito al determinar que el documento en original no se puede extraer de la notaría, lo que no era obstáculo para que se surtiera el cotejo respectivo directamente en el lugar en el cual se encontraba el documento.

De este testimonio se extracta: “Fiscalía: ¿Cuáles fueron las razones para que usted realizara el desplazamiento hasta la Notaría 30 del Círculo de Bogotá? Testigo: Su señoría como es sabido, las Notarías no prestan los libros para poder uno, o sea, hace uno la solicitud y no se los prestan y se tiene que por directamente al despacho de la Notaría. (Record. 20:48 min.) (…) (En contrainterrogatorio) Defensa: Cuéntele al despacho el grado de nitidez de la impresión dactilar que se le acaba de poner de presente.

Testigo: Su señoría como lo dije anteriormente, el estudio se realizó con el original que se encuentra en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. (Record. 25:35 min.) 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 11 Por lo anterior, considera la Sala que fue demostrado por la Fiscalía, que la huella dactilar contenida en la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995, sí pertenecía a María del Tránsito Morales Sánchez, dado que la pericia determinó que las muestras sometidas a cotejo eran aptas y que en un grado de certeza concluyó que la muestra dubitada correspondía a la contenida en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del estado Civil, a nombre de la acusada.

Por otra parte, la defensa no demostró probatoriamente, las razones que la llevaron a concluir que la muestra sometida a cotejo dactiloscópico no correspondía a su prohijada, máxime cuando no presentó otro dictamen de igual categoría, con el cual pudiera llevar al juez de instancia a dicha conclusión. El testigo Mario Fernández Herrera, quien actuando como Notario 30 del Círculo de Bogotá protocolizó la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995, e indicó que la papelería en la cual se contenía el documento correspondía a la que se usaba en esa época, y que según la firma, concluyó que quien compareció a la Notaría fue María del Tránsito Morales Sánchez.

Precisó que en ese tiempo, la forma de determinar que la persona que suscribía el documento era la misma que lo otorgaba, era una tarea de los empleados de la Notaría, la cual era conocida por el Notario solo cuando había dudas en la voluntad del otorgamiento de las escrituras públicas. De lo anterior, lo único que certeramente podría concluirse es que la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995, sí correspondía a las de esa época, en razón al papel utilizado y la firma del notario que la otorgó. Si bien no se demostró por parte del ente acusador con este testimonio, que la acusada acudió en esa fecha a la Notaria 30 del Círculo de Bogotá a suscribir ese documento, con la prueba pericial en lofoscópia introducida al juicio oral, se determinó que la huella dactilar que se encontraba en el mismo si corresponde a María del Tránsito Morales Sánchez. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 12 Ahora bien, en lo que refiere a la firma contenida en la citada escritura pública, la perito en grafología Leydi Jiménez Peñuela, que realizó el cotejo grafológico entre la firma dubitada y las muestras manuescriturales de María del Tránsito Morales Sánchez, sostuvo lo siguiente: “existe uniprocedencia manuescritural entre la firma dubitada como de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES plasmada en el documento de duda, frente a las muestras manuescriturales allegadas de MARÍA DEL TRÁNSITO MORALES”3 Precisó la testigo que si bien las muestras no eran coetáneas, por tener un margen entre una y otra de 17 años, sí era posible determinar las características grafodinámicas constantes, a través de las cuales pudo establecer que María del Tránsito Morales Sánchez presentaba en su grafismo una madurez gráfica de 30 años invariable, por lo que el material era idóneo para la realización del análisis.

Del contrainterrogatorio realizado por la defensa, la testigo fue clara en indicar que algunos caracteres específicos de la firma no fueron objeto de análisis, en razón de que para concluir la uniprocedencia manuescritural se requiere de la valoración de aspectos gráficos que son de relevancia en la firma dubitada y la indubitada, entre los cuales precisó: “es propio de la amanuense firmar de manera legible, en letra tipo cursiva, con inclinación leve a la derecha, elaborada con dinámica rápida y presión media en donde es posible observar contraste de trazos finos y gruesos, en cuanto a la línea de base se observa que para el nombre de “María” la línea es cóncava y para el apellido “Morales” es ascendente”, características éstas presentes en la firma de duda, de igual manera las firmas sometidas a comparación convergen los movimientos de conformación de caracteres así: para el carácter “M” inicial es elaborado a modo de w con trazo final envolvente regresivo que presenta crestas asimétricas siendo de menor altura la primera, los gramas a modo de “a” 3 Fl. 111 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 13 exhiben abreacion en el plano superior y ojal en el superior izquierdo, en cuanto al carácter “S” se observa que ha presentado abreviación de movimientos sin embargo en ejercicios de repetición se logró identificar la constante en movimientos sinuosos a modo de “&” en donde el ojal superior presenta forma elongada verticalmente mientras que el ojal inferior se observa con tendencia circular”4 De igual manera, la perito indicó que con grado de certeza podía afirmar que la firma dubitada contenida en la escritura pública No 3076 del 10 de octubre de 1995, con base en su experticia, sí correspondía a la de María del Tránsito Morales Daza, testimonio que fue claro, y que no fue desvirtuado por la defensa.

Con la declaración en juicio oral de María de la Candelaria Bautista Daza, se demostró que María del Tránsito Morales Sánchez interpuso una denuncia en su contra, investigación que terminó con una resolución de preclusión, por no haber cometido ninguna falsedad en la firma y la huella contenida en una escritura pública mediante la cual se concedió un poder general en su favor.

Indicó que en razón a situaciones de amenazas de la familia de la aquí procesada, sus bienes entraron por simulación al patrimonio de María del Transito Morales Sánchez, por lo que al morir su esposo, la aquí testigo habló con ella para que le concediera un poder general para poder disponer de los bienes. Precisó que acudió en compañía de la acusada y de su hija María Carolina Lesmes Bautista a la Notaría para la suscripción de este documento.

Con estos testimonios y los hechos que fueron objeto de estipulación probatoria, se probó por parte de la Fiscalía la materialidad de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada, dado que se demostró la existencia de una denuncia presentada en contra de María de la Candelaria Bautista Daza por la presunta adulteración de una firma y una 4 Ibídem. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 14 huella dactilar de María del Tránsito Morales Sánchez en una escritura pública, por la cual se inició una investigación penal que terminó en resolución de preclusión ante la inexistencia del delito, tal como se demostró con la estipulación probatoria No 2.

Quedó también demostrado que tanto la firma contentiva en el citado documento, como la huella dactilar, fueron realizadas por María del Tránsito Morales Sánchez, razón por la cual no quedó duda alguna que la denuncia de la presunta falsedad en la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995, fue a todas luces infundada. Por otra parte, la defensa a través del testimonio de Leonor Alarcón Serrano, perito grafóloga que presentó un informe de refutación, determinó que con la firma dubitada y contentiva en la escritura pública, en comparación con la realizada en muestras manuescriturales de seis documentos signados por la acusada, no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la identidad de la firma investigada frente a las grafías indubitadas, toda vez que si bien contaban con similitudes, también tenían divergencias que sumadas a la inexistencia del requisito de coetaneidad, no permitían dar un pronunciamiento de fondo.

No obstante, al tener en cuenta el testimonio de la perito Leydi Jiménez Peñuela, quien también conceptuó con respecto a la coetaneidad de las firmas comparadas, refirió que si bien las mismas carecían de esta característica, no era impedimento para llegar a una conclusión en grado de certeza sobre la uniprocedencia de las muestras manuescriturales sometidas a cotejo, dadas las características grafodinámicas constantes que presentaban, y las cuales eran identificables por la madurez gráfica en la escritura de María del Tránsito Morales Sánchez.

En este sentido, de lo que se pudo evidenciar del testimonio de la testigo perito de la defensa, Leonor Alarcón Serrano, es que se limitó a indicar que con las muestras manuescriturales sometidas a cotejo, no se podía llegar a un pronunciamiento de fondo sobre la identidad de las firmas comparadas, 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 15 pero, no determinó el por qué no era factible a través de las características grafodinámicas establecer un dictamen en grado de certeza sobre la identidad en la signatura dubitada frente a las indubitadas, argumento central de la prueba pericial que adujo la Fiscalía al juicio oral.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala de decisión que la experticia técnica presentada por la Fiscalía, contrario a lo expuesto por la defensa, no fue desacreditada en lo referente a su conclusión en donde indicó que María del Tránsito Morales Sánchez fue la persona que realizó la firma contenida en la escritura pública motivo de discusión. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, la defensa solicitó su absolución por múltiples razones, entre ellas la inexistencia del dolo en la comisión de la conducta punible por considerar que su prohijada se encontraba en ejercicio del deber legal de denunciar, contemplado en el artículo 67 del CPP.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “2. El artículo 436 del Código Penal prevé el delito de falsa denuncia contra persona determinada así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…». (…) “El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia… 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 16 En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él…”5 “Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno”6.

De la misma manera, esa corporación indicó: “En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal [de falsa denuncia] es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello” 7 Para el caso concreto, la procesada al declarar como testigo de su propio juicio, indicó que denunció ante la Fiscalía a la señora María de la Candelaria Bautista Daza, dado que no firmó ningún documento en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá que la favoreciera, no obstante, indicó que signó unos documentos en blanco a la presunta víctima porque la misma le habría expresado que unos bienes que le habría dejado su esposo y padrino, le pertenecían.

Precisó que sólo se percató de que tenía bienes a su nombre hasta el año 2009, en donde el fondo nacional del ahorro le manifestó esta situación. Ahora bien, de este testimonio, y al hacer una valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral es posible determinar lo siguiente: 5 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30.593. 6 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972. 7 Corte Suprema de Justicia SP4364-2015, del 16 de abril de 2015. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 17 La acusada adujo que no fue la persona que suscribió y plasmó su huella digital en la escritura pública No. 3076 del 10 de octubre de 1995, pero sí manifestó que por solicitud que le realizara María de la Candelaria Bautista Daza, firmó unos documentos en blanco a su nombre para que los bienes que había traspasado su padrino y esposo de la víctima, volvieran al patrimonio de señora María de la Candelaria Bautista Daza No obstante lo anterior, frente al documento público citado en líneas atrás, y de la prueba practicada en juicio oral, se puede determinar que: - El papel en el cual se encontraba realizado es propio del que se usaba en el año 1995 por la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, tal como lo precisó el testigo Mario Fernández Herrera en su calidad de Notario para la época y lugar de los hechos; situación que a todas luces permite acreditar que necesariamente en ese lugar, donde estaban autorizados para tener la papelería con estas características en sus sellos y membretes, se tuvo que suscribir el documento público. - En razón al peritaje rendido por Leydi Jiménez Peñuela, quedó demostrado que la firma plasmada al reverso de la escritura pública citada, al ser cotejada con otras muestras manuescriturales de la acusada, arrojó un resultado de uniprocedencia grafológica, lo que permitió concluir al perito que fue María del Tránsito Morales Sánchez la persona que suscribió ese documento. - En lo referente a la huella dactilar, el testigo Miguel Hernando Gómez Salas, se precisó que la misma era coincidente con la del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que correspondía a María del Tránsito Morales Sánchez, hecho que si bien fue controvertido por la defensa, no restó su valor probatorio.

Con lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la escritura pública motivo de discusión, sí fue suscrita por la acusada, sin que se pudiera desvirtuar este hecho por parte de la defensa, por lo que era ella misma la persona que había signado y plasmado su huella en un documento 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 18 público, y pese a ello, decidió denunciar a María de la Candelaria Bautista Daza por la comisión de una conducta punible ajena a la realidad y que no se cometió. Con esto, no se puede concluir que se encontraba en cumplimiento de un deber legal, máxime cuando de la presunta comisión de la conducta punible de falsedad en documento público, ella era conocedora directa de que su firma y huella no habían sido suplantadas por haberlas plasmado ella misma en la escritura pública.

En este sentido, si bien es cierto existe el deber de denunciar, no puede ser bajo hechos calumniosos o falaces, dado que de ser así, se constituye un desbordamiento de ese mandato legal para caer en la comisión de una conducta punible. Para el caso que nos ocupa, quién más que la procesada para saber si había firmado una escritura pública en una Notaría en favor de otra persona, por lo que estos hechos finalmente quedaron demostrados en sede de juicio oral por el ente acusador.

Con lo anterior, se evidencia el dolo con el cual actuó la acusada, dado que pese a conocer que fue ella quien habría suscrito tal documento, encaminó su voluntad a endilgar la responsabilidad de un presunto fraude a María de la Candelaria Bautista Daza, a sabiendas de que esto no era cierto. Frente a la afirmación realizada por la defensa, de que el actuar de su prohijada se vio cegado por la carencia de raciocinio ocasionado por la situación vivida, la muerte de su padrino y su presunto secuestro, se concuerda con lo dicho por el a-quo en su decisión, en cuanto a que este hecho no fue demostrado.

Tanto así que en el mismo testimonio que rindiera la acusada, no se hizo referencia alguna a tal situación, todo lo contrario, la defensa siempre sustentó su teoría del caso sobre el supuesto que su prohijada no firmó la escritura pública en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, razón por la cual, considera esta colegiatura que sobre este hecho al no haberse mencionado ni probado en el juicio oral, no está llamado a prosperar.

Con todo lo expuesto considera esta Magistratura que la pretensión principal solicitada por la defensa no tiene vocación de éxito, al haberse 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 19 demostrado la comisión de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada por parte de la procesada, por lo cual se confirmará la decisión proferida por el a-quo frente a la responsabilidad penal de María del Tránsito Morales Sánchez.

Finalmente y en cuanto a las pretensiones subsidiarias planteadas por la defensa, esta Magistratura pasará a hacer estudio de cada una de ellas. Primero, en atención a la solicitud de que a su defendida se le conceda la pena mínima consagrada en el delito imputado, cabe recordar que si bien el juez de instancia impuso la condena de 68 meses de prisión motivado por la gravedad de la conducta punible y el daño que ocasionó a la víctima, al encontrarse dentro del cuarto de movilidad que para este asunto va de 64 a 84 meses, puede de manera discrecional y motivada disponer el monto de la pena, razón por la cual al encontrar que la pena de 68 meses está acorde con los topes máximos establecidos y fue debidamente motivada conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 61 del C.P., esta Colegiatura no le hará ninguna modificación. Segundo, en cuanto a la prisión domiciliaria, al haberse ya concedido dentro de la sentencia de primera instancia, se mantendrá la decisión del a- quo sobre este punto.

Tercero, no se accederá a la pretensión de exoneración de la pena de multa impuesta a María del Tránsito Morales Sánchez, en atención a que la sanción pecuniaria que se impone por la comisión de una conducta punible, no obedece a criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en el ámbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocación de discriminar a personas de bajos recursos económicos.

Al respecto, se cita: “Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 20 jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.”8 Cuarto, de cara a la pretensión de conceder a la procesada el permiso para trabajar, cabe recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38D del C.P., el permiso para trabajar, al ser una forma de la ejecución de la pena, su concesión está delegada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual esta solicitud debe elevarse ante los juzgados de esa especialidad, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este punto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a María del Tránsito Morales Sánchez a la pena principal de 68 meses de prisión y multa de 3 SMLV, como responsable penal del delito de falsa denuncia en persona determinada. 8 Corte Constitucional C-194 de 2005. 1100160000492012086652-01 María del Tránsito Morales Sánchez 21 Segundo. Una vez ejecutoriado este fallo, regrese la actuación al juzgado de origen.

Tercero. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ