Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201202324-03

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-08-06

Sujetos procesales: Camilo Andrés Castillo Hernández

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000028201202324-03 Procesado: Camilo Andrés Castillo Hernández Delito: Homicidio. Procedencia: Juzgado 49 Penal Circuito Con Función de Conocimiento Motivo: Apela Fallo Absolutorio Aprobado Acta No.: 307/19 Fecha: 06/08/2019 Bogotá, D, C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Camilo Andrés Castillo Hernández del delito de homicidio.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: 2.1.- El día 8 de julio de 2012, en el establecimiento de comercio conocido como “El bar de Neto”, ubicado en la carrera 32D con calle 12 sur este del Barrio los Alpes de esta ciudad, se inició una riña entre Camilo Andrés Castillo Hernández conocido con el alias de “Kiko”, y Henry 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 2 Rodríguez Martínez, en la cual este último resultó herido con arma blanca en su tórax, por lo que fue llevado al Hospital San Blas donde llegó sin signos vitales.

En razón a la agresión que sufriera Henry Rodríguez Martínez, Luis Alberto Blanco González por pretender socorrerlo, terminó lesionado por dos de los amigos de Camilo Andrés Castillo Hernández, conocidos con los alias de “El Caleño” y “Euclides”. III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1- En razón de estos hechos, se celebró el 28 de febrero de 2015 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Camilo Andrés Castillo Hernández el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal, cargo que no aceptó. Por este asunto le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 3.2.- El 27 de abril de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El 29 de mayo de 2015 se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, en la que se le endilgó la misma conducta imputada. 3.3.- La audiencia preparatoria se celebró los día 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2015. 3.4.- Los días 23 de febrero, 1º y 4 de marzo del 2016, se adelantó la audiencia de juicio oral.

En esta última fecha la Fiscalía, en razón de que no fue aceptado por el a-quo el testimonio de Édisson Yessid Riaño Puerto como prueba de referencia, interpuso recurso de apelación que tuvo su admisibilidad en razón a un recurso de queja resuelto por este Tribunal el 16 de diciembre de 2016. Cabe precisar, que el 14 de octubre de 2016 fue ordenada por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la libertad por vencimiento de términos de Camilo Andrés Castillo Hernández. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 3 3.5.- El 28 de marzo de 2017, el a-quo repuso su decisión y en su lugar admitió como prueba de referencia el testimonio aludido.

Ante esto, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual este Tribunal se abstuvo de resolver por encontrarlo improcedente. 3.6.- Nuevamente, se reanudó1 la continuación de la audiencia de juicio oral los días 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, y el 8 de marzo de 2018. En esta última fecha se dictó sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del procesado, y se dio lectura a la decisión correspondiente.

IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible en cuestión y efectuó su adecuación típica. 4.2.- Resaltó que, con fundamento en las estipulaciones probatorias hechas por las partes, se demostró en primera medida que el occiso se identificaba en vida como Henry Rodríguez Martínez, y que la causa de su muerte fue una herida en el tórax anterior izquierdo ocasionada por arma corto punzante.

Otro aspecto objeto de estipulación fue el estado de salud de Camilo Andrés Castillo Hernández para el día 8 de julio de 2012. De acuerdo a la historia clínica se demostró que tenía un trauma contundente y escoriación con arma blanca en la espalda. Precisó que producto del debate probatorio, se obtuvo el testimonio de Luis Alberto Blanco Rodríguez, quien precisó que el día de los hechos pudo observar en “El bar de Neto” a Camilo Andrés Castillo Hernández mientras golpeaba a Henry Rodríguez Martínez, y que al acudir al socorro de este último, recibió un golpe en su cabeza por parte del acusado, razón por la que inició con él una pelea a las afueras del establecimiento, momento en el que llegaron dos personas conocidas con los alias de “Caleño” y Euclides”, quienes le propinaron varias puñaladas. 1 El día 9 de junio de 2017 no se pudo llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio oral, en razón de que la defensa solicitó el aplazamiento.

A su vez, el 24 de agosto del mismo año, la audiencia no se realizó por la inasistencia de la misma parte. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 4 Adujo el a-quo que el testimonio de Solange Fonseca Ahumada fue concordante con el relato que en juicio oral hiciera su esposo Luis Alberto Blanco Rodríguez.

Indicó que las inconsistencias entre la declaración anterior al juicio que rindiera el testigo Blanco Rodríguez y la vertida en la vista pública, no alcanzaban a restarle credibilidad en atención a las condiciones en las cuales se encontraba al momento de los hechos, razón por la que no podría pedirse un testimonio exacto. Del testimonio de Héctor Iván Barón, quien era el administrador del establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos, determinó que estos derivaron de una discusión originada por Henry Rodríguez Martínez, y que Camilo Andrés Castillo Hernández llamó a Euclides para que llegara a auxiliarlo en la pelea.

Refirió que, de los testimonios surtidos en el juicio oral, se pudo establecer la existencia de dos riñas, una al interior del bar y otra a las afueras de dicho lugar. Mencionó que quedó claro que fue en la segunda pelea cuando se ocasionó la herida que terminó con la vida de Henry Rodríguez Martínez, dado que los testimonios practicados en sede de juicio oral fueron coincidentes al precisar que en ese episodio se desarrolló la pelea con armas corto punzantes.

Adujo que fue indiscutible la participación del procesado en las dos peleas, por lo que era necesario analizar las circunstancias que determinan el grado de credibilidad que debía otorgársele a los testigos de cargo y de descargo, en razón a los diversos señalamientos y exculpaciones al procesado frente a su responsabilidad penal. Refirió que resultaba poco creíble la excusa que diera Euclides Quintero para encontrarse en el lugar de los hechos y observar lo ocurrido, por cuanto indicó que había llegado al bar a las 11:00 pm en razón de que el sitio en el que se encontraba cerró a esa hora, y que diez minutos después habrían ocurrido los hechos, a pesar de que el resto de los testigos aseguraron que la pelea se dio alrededor de la 1:00 am del 8 de julio. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 5 Expuso que del testimonio de Héctor Barón sí se podía determinar que la razón que motivó la presencia de Euclides en la escena de los hechos fue la llamada que Camilo Andrés Castillo Hernández le hiciera, tras observarse con problemas.

En igual medida, mencionó que se restaba la capacidad suasoria del testimonio de alias “Caleño”, quien a pesar de haber afirmado que intervino en la riña para separar al procesado y al occiso, al ser confrontado con los testimonios de cargo, estos no hicieron referencia a dicha intervención del testigo. Resaltó las inconsistencias en el testimonio de Jorge Armando Díaz Vargas, alias “panzas”, quien si bien estuvo en el lugar de los hechos en todo momento, no presenció la riña ocurrida por fuera del bar y de la cual dan cuenta los testimonios de alias “Lucho”, Solangy, Héctor Barón y el mismo procesado.

En igual sentido, indicó que solo vio que ocurrió un problema dentro del establecimiento con muchas personas, del cual no pudo ser testigo porque se encontraba afuera, y refirió que cuando del bar salió la gente pudo observar que una persona caía y que a dos metros se encontraba el hoy acusado, quien retrocedía en posición de defensa con una navaja de 7 u 8 centímetros.

Mencionó el a-quo, que el hecho indicador derivado de la declaración aludida, y que soportaba la participación de Camilo Andrés Castillo Hernández en la comisión del delito, al ser confrontado con el testimonio rendido en juicio por el primer respondiente Otoniel Guerra Agudelo, no fue coincidente, dado que a éste le manifestó que vio cuando la persona acusada ocasionó la muerte de Henry Rodríguez.

No obstante, en juicio oral, el declarante Jorge Armando Díaz Vargas no hizo el mismo señalamiento que ofreció a los policías que atendieron el caso el día de los hechos. Refirió que el testimonio enunciado, a pesar de haber sido el fundamento de la teoría del caso de la Fiscalía y que era indicio de la autoría del procesado en la comisión de la conducta punible, no tenía el suficiente peso probatorio para acreditar tal atribución en un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, además que el señalamiento realizado por el testigo se sustentó en su percepción de haber visto cerca a Camilo Andrés 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 6 Castillo Hernández con un cuchillo, en un ambiente en el que al menos participaron 15 personas.

Precisó que la prueba de referencia practicada en juicio oral, en virtud de la entrevista que rindió José Yeison Mora Ortiz, aun cuando se le diera mayor valor probatorio del que legal y jurisprudencialmente se le ha instituido, no permitiría llegar al grado de conocimiento requerido para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía. A su vez indicó que ninguna de las pruebas de cargo logró demostrar que el hoy acusado fue la persona que terminó con la vida de Henry Rodríguez.

Mencionó que a pesar de la presencia del procesado en los hechos, desde la pelea inicial con el hoy occiso, hasta que se disipó la riña, tales circunstancias no eran suficientes para llegar el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal, dado que los testigos de forma unánime manifestaron que durante la pelea, la mayoría de personas participaron en ella con el uso de armas blancas, picos de botella y otros elementos contundentes, que lesionaron no sólo a la víctima sino también al procesado y a dos personas más. Por lo anterior y ante la duda suscitada sobre la responsabilidad penal de Camilo Andrés Castillo Hernández, decidió absolverlo del delito de homicidio.

A su vez, resolvió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible conducta ilícita en la que presuntamente incurrió Euclides Antonio Quintero el 8 de julio de 2012, frente a la integridad física de Luis Alberto Blanco González. V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, y lo sustentó bajo los siguientes argumentos: 1.

Expresó que el testimonio de Luis Alberto Blanco González fue creíble, en cuanto precisó que Camilo Andrés Castillo Hernández sostuvo una pelea con Henry Rodríguez, y que cuando acudió a la ayuda de este 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 7 último fue lesionado por Euclides y alias “Caleño” con puñaladas en su humanidad. 2.

Indicó que contrario a lo expuesto por el a-quo, el testimonio de Jorge Armando Díaz Vargas, alias “Panzas”, sí daba la confianza suficiente, dado que relató que percibió a Camilo Andrés Castillo Hernández muy cerca al hoy occiso, en posición de defensa y con una navaja en la mano, y fue conforme a esa percepción el señalamiento que realizó ante el primer respondiente Otoniel Guerra. 3.- Refirió que la prueba de referencia, si bien por sí sola no era suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado, no es menos cierto que debía valorarse en conjunto con las demás pruebas allegadas al juicio oral, las cuales tornaban en más probable la participación en la ejecución del delito por el procesado. 4.- Expuso que, de la totalidad de las pruebas que en juicio oral se practicaron, se construyó una pluralidad de hechos indicadores de naturaleza circunstancial, que indican que fue el procesado la persona que terminó con la vida de Henry Rodríguez. 5.- Indicó que los testimonios de descargo, encaminados a sostener que Jorge Armando Díaz Vargas, alias “panzas”, no se encontraba en el lugar de los hechos, y que no se podía determinar quién mató a Henry Rodríguez por la pluralidad de personas que se encontraban con cuchillos muy cerca de él, no merecían credibilidad por la coincidencia e identidad en el lenguaje que manejaron. 6.- Por lo anterior, solicitó se realizara una valoración en conjunto de la prueba, para que en consecuencia se revocara la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a Camilo Andrés Castillo Hernández como penalmente responsable del delito de homicidio. 5.2.- Intervención de los no recurrentes La defensa expuso que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, dado que los testigos de cargo fueron imprecisos y no ayudaron al esclarecimiento de los hechos. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 8 Precisó que el testigo Luis Alberto Blanco González en una declaración que rindió ante policía judicial, pese a mencionar que las personas que lo agredieron, eran llamados con los alias de “Kiko”, “el Caleño” y “un man gordo que nunca había visto”, en la audiencia de juicio oral expuso que no vio quién mató a Henry Rodríguez, y ya no hizo referencia a la tercera persona que no conocía, sino que mencionó a Euclides.

Refirió que el testimonio de Jorge Armando Díaz Vargas, alias “panzas”, no fue coherente, al haber narrado unos hechos que distanciaban de los demás testigos de cargo; además, que tenía interés en las resultas del proceso por ser el cuñado de la víctima. Suma a su argumento, que lo que fue demostrado por prueba de referencia, era que después de los hechos habrían llegado alias “panzas” y sus amigos.

Indicó que la entrevista de José Yeison Mora Ortiz, introducida al juicio como prueba de referencia, además de incumplir las reglas de admisibilidad del artículo 438 del CPP, no aportó nada importante que generara en el juzgador de instancia el grado de conocimiento requerido para condenar. En cuanto a los hechos indicadores, expuso que contrario a lo argumentado por la Fiscalía, su defendido no llegó al “bar de Neto” en búsqueda de problemas, tanto así que fue la misma víctima quien de manera grosera le derramó la cerveza en dos ocasiones para provocarlo y propiciar así la primera pelea.

Expuso que no era posible que Camilo Andrés Castillo Hernández realizara una llamada en solicitud de ayuda, dado que había recibido una lesión con botella en su cabeza, estaba lleno de sangre, la música se encontraba con alto volumen, sin dejar de lado la gran cantidad de personas alrededor. Precisó que esa afirmación no fue soportada con ningún reporte de llamadas entrantes ni salientes del celular del procesado.

Adujo que el acusado no tenía motivos para continuar con la pelea, por lo que intentó ingresar al bar, pero el dueño del lugar lo sacó a la calle y cerró la puerta. Indicó que la Fiscalía pretendía hacer ver que Euclides llegó al lugar de los hechos con muchos cuchillos para repartirles a todas las personas que 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 9 participaron en la pelea, situación que no tiene lógica en virtud de que el procesado no sabía qué personas se encontraban en el bar, y mucho menos iba con la intención de liderar alguna pelea.

Mencionó que la prueba de referencia de un testigo al que nadie conocía, y del que no se hizo alusión en ninguna de las declaraciones, no era fundamento suficiente para condenar, además que su entrevista fue tomada por un funcionario que no hizo parte del equipo de trabajo de la investigación. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si las pruebas practicadas en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, o, si por el contrario, emerge la duda que justifica la decisión de absolución. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.

De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: 2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 10 “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”3 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio4.

Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la litis, en tanto que el segundo les concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.

Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 4Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 11 “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento más allá de toda duda para proferir un fallo de condena en contra de Camilo Andrés Castillo Hernández. 6.4.- En desarrollo de la audiencia de juicio oral, se recibieron varios testimonios con los cuales la Fiscalía pretendió demostrar la ocurrencia del delito, así como la participación que habría tenido el procesado en su realización. - Luis Alberto Blanco González, persona que se encontraba el día de los hechos en compañía de su exnovia Solangy Fonseca Ahumada, indicó que observó a Camilo Andrés Castillo Hernández y a Henry Rodríguez Martínez peleando, y que a pesar de que este último no era su amigo, acudió en su ayuda al ver el mal estado en que se encontraba producto de la riña. Adujo que Jhon Fredy Salazar Villareal conocido con el alias de “el caleño” y Euclides Antonio Quintero, lo agredieron en su hombro izquierdo y en sus pulmones, mientras el procesado continuaba la pelea con el hoy occiso con un pico de botella.

Mencionó que al observar que Solangy Fonseca Ahumada corría, pensó que se encontraba en peligro, por lo que salió detrás de ella. Al encontrarse herido acudió al hospital y fue en dicho lugar cuando se enteró que Henry Rodríguez Martínez había muerto. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 12 De lo narrado por el testigo, se evidencia que el procesado intervino activamente en los hechos, se enfrascó en una riña atacando al hoy occiso con un con pico de botella, y si bien este testigo no vio el momento exacto en el que ocurrió el deceso de Henry Rodríguez Martínez por encontrarse en el hospital, si fue preciso al indicar que observó al procesado atacar a su víctima con un arma cortopunzante (fl. 79), lo cual permite inferir que con ese objeto le propinó las heridas mortales. - Héctor Iván Barón Galindo, quien era el dueño del “bar de Neto” donde ocurrieron los hechos, indicó que se suscitó una gresca entre Camilo Andrés Castillo Hernández y el hoy occiso, en principio porque este último le derramó en su cara la cerveza en dos ocasiones a modo de provocación. Precisó que cuando el procesado ya se iba, Solangy Fonseca Ahumada le tiró una botella en la cabeza, lo cual motivó que se formara otra riña afuera del bar, en la que muchas personas se agredieron entre ellas, sin que pudiera determinar finalmente quién fue la persona que mató a Henry Rodríguez Martínez (Récord. 01:58:00 audiencia juicio oral del 26 de febrero de 2016).

Este testigo presencial de los hechos, permite establecer que el procesado fue provocado por el hoy occiso y por ende tenía un motivo para haberlo atacado; además, que informó haber escuchado cuando Camilo Andrés realizó una llamada telefónica y dijo “que lo iban a joder y que lo manquen”, y al poco tiempo de efectuada arribaron al bar Euclides Antonio Quintero, cuñado del procesado, en compañía de Jhon Fredy Salazar Villareal, conocido con el alias de “el caleño”, los cuales portaban armas blancas según lo expresó el testigo Luis Alberto Blanco González, persona que terminó apuñalada por uno de ellos.

Por lo anterior, ese vínculo de parentesco y amistad entre las personas que fueron al socorro de Camilo Andrés Castillo Hernández y la expresión “que lo mancaran”, permite inferir que el arma con la cual se agredió de muerte a Henry Rodríguez Martínez, pudo haber sido suministrada por ellos. Ahora, si bien Héctor Iván Barón Galindo no pudo afirmar que Camilo Andrés Castillo Hernández fue la persona que mató a Henry Rodríguez Martínez, si declaró sobre las provocaciones que hubo entre ambos, que en 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 13 últimas terminaron impulsando al acusado a iniciar una riña que desencadenó en lo que los testigos nombran como “batalla campal”. - Solangy Fonseca Ahumada, tampoco indica de manera directa haber observado que el procesado fue quien mató al hoy occiso, por encontrarse al momento del suceso acompañando a su novio Luis Alberto Blanco González en el hospital.

No obstante, si precisó que fue solo hasta el momento cuando ocurrió la riña, que se percató de la presencia de Euclides Antonio Quintero y Jhon Fredy Salazar Villareal, alias “el caleño”, situación que refuerza el hecho de que fueron llamados por Camilo Andrés Castillo Hernández en su ayuda. - Patrullero Otoniel Guerra Agudelo, quien actuó como primer respondiente, de sus dichos se colige que, supo quién había lesionado a su cuñado y señaló a Camilo Andrés Castillo Hernández de tal hecho.

Esta declaración es convincente, dado que fue el primer señalamiento directo contra el presunto homicida, suministrado momentos después de ocurridos los hechos por parte de un testigo presencial. Adicionalmente, fue concordante con lo relatado por él en audiencia de juicio oral. - Jorge Armando Díaz Vargas, alias “panzas”, testigo presencial de los hechos, en juicio oral indicó de manera precisa que vio a una distancia de entre 17 y 18 metros cuando Henry Rodríguez Martínez cayó al suelo y que Camilo Andrés Castillo Hernández con un cuchillo en posición de defensa se alejaba.

Lo anterior, constituye un indicio claro de la participación del procesado en la muerte de Henry Martínez, porque es apenas coherente que cuando alguien se aleja de otra persona, en posición de defensa, y acto seguido esta última cae, tuvo que haber ocurrido una acción que desencadenara tal hecho, y más cuando afirma el testigo que lo que el acusado tenía en su mano, era una navaja.

A su vez, valga dejar por sentado que la capacidad visual del testigo a esa distancia no fue cuestionada por parte de la defensa. Frente al parentesco que tenía con el occiso, considera esta Colegiatura que si bien puede ser un factor que en principio reste credibilidad a su relato, se tiene que su dicho en todo momento fue concordante, coherente y consistente, incluso guarda relación con lo afirmado en la entrevista que 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 14 rindió al policía judicial al momento de los hechos; y contrario a lo expuesto por la defensa, las pocas y entendibles imprecisiones en que incurre no le restan credibilidad al contexto de su declaración, como es el caso de no haber observado el primer enfrentamiento en el cual solo hubo golpes; pues no se puede pasar por alto que el bar no se encontraba vacío, y la cantidad de personas que había pudo ser un factor para que ese hecho en particular no pudiera ser percibido por el testigo, de la forma en que sí lo observaron los demás. En cuanto a la falta de claridad para determinar la hora en que ocurrieron los hechos, tampoco considera la Corporación que sea un factor que le reste credibilidad a su testimonio, más cuando llevaban bastante tiempo departiendo en el bar con amigos, lo que pudo ser un elemento importante para no estar pendiente de la hora exacta en que ocurrieron los hechos. 6.5.- La Fiscalía introdujo como prueba de referencia a través del testimonio del policía judicial Édison Yesid Riaño Puerto, una entrevista rendida por José Yeison Mora Ortiz el 9 de julio de 2012 quien indicó que vio al procesado cuando hacía movimientos de arriba hacia abajo en el piso, y que la víctima como pudo se paró del lugar.

También se introdujo con el policía judicial Edwin Yesid Moreno López, un reconocimiento fotográfico realizado por este mismo testigo, diligencia en la cual señaló a Camilo Andrés Castillo Hernández cómo la persona que comenzó la pelea con Henry Rodríguez Martínez, pero que por la cantidad de personas que había en la riña no se dio cuenta de quién le propinó la puñalada a este último.

Como se puede apreciar, en ninguna de las dos intervenciones el testigo afirmó haber visto el momento en que Camilo Andrés le propinara las heridas mortales a Henry, pero si afirmó que vio como lo atacaba cuando éste estaba en el suelo, y vio que hacía movimientos de arriba hacia abajo, propios de la conducta de apuñalear. Si bien es cierto, tanto la entrevista como el reconocimiento fotográfico ingresaron al juicio como pruebas de referencia, unidas con los otros testimonios que se analizaron con antelación, permiten concluir que Camilo 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 15 Andrés Castillo Hernández atacó con un arma cortopunzante que algunos testigos describen como un pico de botella y otros como una navaja a Henry Rodríguez Martínez, persona que según el protocolo de necropsia, el cual fue estipulado, falleció a consecuencia de heridas producidas por “arma blanca”. 6.6.- Por parte de la defensa fue presentado el testimonio de Camilo Andrés Castillo Hernández, quien indicó que la discusión inicial con Henry Rodríguez Martínez se dio en razón a una agresión verbal que éste le hiciera, pero que la misma no pasó a mayores por la intervención de Euclides Antonio Quintero, quien se lo llevó a la casa. 6.7.- En cuanto a los testigos aportados por la defensa, Euclides Antonio Quintero, Jhon Fredy Salazar Villareal “alias Caleño” y el procesado, no lograron derruir los señalamientos efectuados por los testigos de la Fiscalía, resulta evidente el afán por exonerar de responsabilidad a su amigo, dado que, no resulta consecuente que mientras el procesado señale que después de una pelea Euclides Antonio Quintero se lo llevó a su casa, demostrado está que éste último fue quien lesionó a Luis Alberto Blanco González con “arma blanca” en medio de la pelea, lo cual revela la falacia de su versión 6.8.- Sumado a lo anterior, tampoco resulta convincente el argumento dado por Euclides Antonio Quintero de como llegó al “bar de Neto”, lo cual confirma que acudió al sitio en auxilio de Camilo Andrés Castillo Hernández, a partir de la llamada que fue escuchada por Héctor Iván Barón Galindo.

A su vez, es mucho más notorio el interés en las resultas del proceso por parte de Jhon Fredy Salazar Villareal, alias “El Caleño”, quien a pesar de ser preciso en cada una de las riñas que se presentaron en el “bar de Neto”, no hizo alusión a la agresión propinada por su amigo Euclides Antonio Quintero a Luis Alberto Blanco González. 6.9.- Con todo lo anterior, y tras la valoración que se hiciera a la prueba practicada en sede de juicio oral, considera esta Colegiatura que, contrario a lo expuesto por el a-quo, con la prueba testimonial de cargo sí se puede llegar al grado de conocimiento exigido para condenar, dado que además del señalamiento directo que hiciera Jorge Armando Díaz Vargas, alias “panzas”, 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 16 que no solo observó la pelea suscitada entre Camilo Andrés Castillo Hernández y Henry Rodríguez Martínez, sino que lo vio alejándose en posición de defensa, con una navaja en la mano mientras este último caía al suelo, lo cual coincide con las heridas plasmadas en el protocolo de necropsia.

En el mismo sentido, no se puede dejar de lado que la riña se suscitó desde momentos atrás, por provocaciones que hiciera el hoy occiso a Camilo Andrés Castillo Hernández, quien no dudó en solicitar apoyo vía telefónica para enfrentar la situación, pidiéndole a su interlocutor que “lo mancara”, es decir, que le trajera un arma, de lo cual se desprende el indicio de capacidad para delinquir.

Así, al realizar un análisis conjunto de la prueba, la Sala determina que no hay duda de que con “arma blanca”, Camilo Andrés Castillo Hernández lesionó mortalmente a Henry Rodríguez Martínez, dado que, si bien algunos de los testimonios no indicaron que hayan presenciado el momento preciso en que le causó las heridas, sí aportaron información compatible con los dichos de Jorge Armando Díaz Vargas sobre la riña y el ataque que vulneró el bien jurídico tutelado de la vida, por lo que se cumplen los requisitos para proferir sentencia de carácter condenatorio contra el referido acusado, siendo imperativo la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar decretar la responsabilidad y su consiguiente sanción, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia VII.- DOSIFICACION DE LA PENA 7.1.- Se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal a establecer los cuartos de movilidad y determinar el monto definitivo de la pena a imponer, advirtiendo desde ya que, como en el presente asunto no se acusaron circunstancias de mayor punibilidad de aquellas consagradas en el artículo 58 del Código Penal, la pena se fijará dentro del cuarto mínimo.

El delito de HOMICIDIO se encuentra consagrado en el artículo 103 del Código Penal y contempla una escala punitiva que va de 208 a 450 meses 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 17 de prisión, que aplicando la correspondiente operación aritmética los cuartos de movilidad quedarán de la siguiente manera: 1er. cuarto: de 208 a 268,5 meses 2do. cuarto: de 268,5 a 329 meses 3er. cuarto: de 329 a 389,5 meses 4to. cuarto: de 389,5 a 450 meses.

Teniendo en cuenta que no se avistan razones que propicien la imposición de una pena mayor, la misma se fija en 208 meses de prisión. Se impone además como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. VIII. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 8.1.- En primer lugar, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del CP, no es posible otorgar el referido sustituto, dado que la sanción impuesta superó el mínimo exigido por el aludido artículo, requisito objetivo a tener en cuenta para su concesión. 8.2.- Ahora, frente al sustituto de la prisión domiciliaria, encontramos que si bien los hechos objeto de condena ocurrieron en el año 2012, la norma a aplicar y que resulta más favorable al procesado es el artículo 38B del CP.

No obstante, conforme al numeral primero de dicha normatividad, tampoco es procedente otorgar este beneficio en atención de que la pena mínima para el delito de homicidio (208 meses), supera en gran medida los 8 años de prisión. Así las cosas, al no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, deberá purgar la condena impuesta en un establecimiento penitenciario y carcelario que disponga el INPEC. 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 18 Finalmente, toda vez que al procesado se lo condena por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos fijados por esa Corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de abril de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la que absolvió a Camilo Andrés Castillo Hernández. Segundo: Condenar a Camilo Andrés Castillo Hernández de condiciones civiles y personales conocidas al interior del presente asunto, como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión. Tercero: Condenar a Camilo Andrés Castillo Hernández a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Cuarto: No conceder a Camilo Andrés Castillo Hernández la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicilia. En consecuencia, se ordena librar por secretaria de manera inmediata la correspondiente orden de captura. Quinto: Comunicar a las víctimas que ejecutoriada la decisión, podrán promover el incidente de reparación integral.

Sexto: En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Séptimo: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, y el 110016000028201202324-03 Camilo Andrés Castillo Hernández 19 recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ