REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 049 2010 03455 01. Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Procesados: PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ Y OTRO. Delito: fraude procesal y falsedad en documento privado. Decisión: Revocar parcialmente y modificar.
Acta No. 030. Bogotá D.C. Febrero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa de los señores PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y AFRANIO RIVEROS ORTÍZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como autores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, a su vez, los absolvió por el delito de estafa agravada. 2.- HECHOS Fueron referidos en la sentencia de primera instancia, así: “Enseña la verdad procesal que Pablo Antonio Acosta Hernández y Afranio Riveros Ortíz falsificaron el contenido del contrato de arrendamiento presentado dentro de la demanda y el proceso abreviado Nº2007-0016 de conocimiento del Juzgado 54 Civil Municipal y lograron con ello documento (sic) que dicho despacho judicial profiriera sentencia el 23 de julio de 2007, a través de la cual ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 30B número 94ª-43 barrio Villamar de la localidad de Fontibón de esta ciudad, a favor del primer procesado, con lo que además intentaron despojar de su derecho de dominio y usufructo, a sus legítimos propietarios el señor Rafael Enrique Gacharna Forero y los hermanos Delgado Ramírez.”1.
(Errores ortográficos y de redacción propios del texto). 1 Folio 45 del cuaderno original 2. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 2 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró contumaz al señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ; en la misma fecha y ante el mismo juzgado se formuló imputación en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa2. 3.2.- El 25 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías se imputó al señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ los delitos de fraude procesal, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado3. 3.3.- El 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad del Orden Económico radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio4, que correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad5; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero de 20176, y la preparatoria en dos sesiones, el 28 de noviembre de 2017 y el 15 de junio de 20187. 3.4.- El juicio oral se realizó en dos sesiones: el 9 y el 24 de julio de 2018; última audiencia en la que se presentaron los alegatos de clausura, se dictó un sentido de fallo de carácter mixto y se dio traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.
La sentencia se profirió en audiencia del 14 de agosto de 2018, y en su contra los abogados defensores interpusieron el recurso de apelación9. 2 Folio 66 del cuaderno original 1. 3 Ibidem a folio 78. 4 Ibidem a folio 90. 5 Ibidem a folio 91. 6 Ibidem a folios 98 y 99. 7 Ibidem del folio 157 al 160. 8 Del folio 1 al 4 del cuaderno original 2. 9 Ibidem a folio 48.
Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 3 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a los señores PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y AFRANIO RIVEROS ORTÍZ a la pena de noventa (90) meses de prisión, multa de doscientos diez (210) smlmv; y sesenta y dos (62) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autores de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.
En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Previo a las consideraciones sobre la responsabilidad penal, y en respuesta a lo referido por una de las partes en los alegatos de conclusión, el juez realizó una valoración sobre la prescripción del delito de falsedad en documento privado con anterioridad a la audiencia de imputación. Al respecto, manifestó que la petición parte de un planteamiento equivocado de la defensa, pues, para la existencia del delito no basta con la mera falsificación, sino que se requiere el uso; lo cual no ocurrió al momento de interponerse la demanda, sino cuando el documento que se dice falaz produjo efectos jurídicos, es decir, el 31 de octubre de 2007, cuando la inspección de policía cumplió el despacho comisorio que ordenaba la restitución del inmueble; pues fue ese el momento en el que, con la oposición de los propietarios, se conoció de la mendacidad del contrato de arrendamiento.
Así, como el rango máximo del delito de falsedad en documento privado es de nueve años, y la fecha en la que se consumó el delito fue el 31 de octubre de 2007, el Estado podía ejercer la acción penal hasta el 30 de octubre de 2016, lo cual se cumplió, pues la audiencia de imputación se realizó el 26 de septiembre de 2016. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01.
Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 4 Definido lo anterior, consideró que en el presente asunto se configuran los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por cuanto el contrato de arrendamiento que sirvió de base para la acción de restitución de inmueble conocida por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá no se funda en hechos reales y, contrario a ello, es el resultado de las maniobras ejecutadas por PABLO ANTONIO ACOSTA para apoderarse del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1404308, de propiedad de los hermanos DELGADO RAMÍREZ.
Las acciones tendientes a arrebatar la posesión iniciaron en el año 2003, cuando, pese a que el administrador de los bienes del legítimo propietario del bien inmueble había iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado contra SIXTO TULIO RIVEROS –con quien tenía un contrato de arrendamiento-, este aprovechó la tenencia del inmueble para, por medio de su hermano AFRANIO, contactar al señor ACOSTA HERNÁNDEZ y lograr el cometido.
Así, queda claro que el lapso comprendido entre la interposición de la referida demanda, el proferimiento de la sentencia y la materialización de la orden (más de cuatro años) fue aprovechado por ACOSTA HERNÁNDEZ para hacer presencia, por intermedio de sus empleados, en el predio y, valiéndose del contrato falso entre este y AFRANIO RIVEROS ORTÍZ, iniciar un proceso abreviado en el año 2007, lo que indujo en error al juez civil quien, finalmente, emitió sentencia en la que ordenaba la restitución a su favor.10
5. DE LA APELACIÓN 5.1.- El abogado del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ solicita que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, pues, en su criterio, yerra el juzgado de primera instancia al entender el delito como de ejecución permanente, e iniciar la contabilización desde el momento en el que 10 Ibidem del folio 6 al 46.
Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 5 se realizó la diligencia de restitución de inmueble arrendado, pues, por un lado, el documento ya había sido usado con anterioridad y, por otro, dicha diligencia la realizó el inspector de policía; quien nunca conoció el contrato.
En principio, resalta que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 2 de febrero de 2006 y que su uso se produjo el 11 de enero de 2007, al momento en el que se presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado, por lo que, al ser una conducta de ejecución instantánea, es de ese momento que se consumó el ilícito. Así, como el delito tiene un rango punitivo de 16 a 108 meses (9 años) y, de conformidad con el artículo 83, prescribe en el término máximo, el Estado solo podía ejercer la acción penal hasta el 11 de enero de 2016; por lo que la imputación ocurrió cuando la conducta ya estaba prescrita. 5.2.- La abogada del procesado AFRANIO RIVEROS dividió su argumentación en tres pretensiones: 5.2.1.- No se acreditó la teoría del caso de la fiscalía, pues de lo probado en juicio queda claro que su prohijado tenía la tenencia del inmueble ubicado en la calle 30B No. 94A- 43 para la fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento (marzo de 2006); hecho que, incluso, tiene respaldo probatorio en la existencia de una sanción impuesta por la Alcaldía Local de Fontibón, como propietario y/o representante legal del inmueble.
De otro lado, cuestiona la afirmación realizada por el a quo, en relación a que el procesado era empleado del señor PABLO ANTONIO ACOSTA, pues ello no se extrae de ninguna de las pruebas debatidas en juicio, y tampoco se puede inferir del hecho de que los testigos SIXTO TULIO RIVERO y MIRIAM FORERO sí lo fueron. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01.
Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 6 Por último, considera que la única persona que usó el contrato de arrendamiento fue el otro de los implicados, quien fue el que interpuso la denuncia, la cual nunca fue contestada por su defendido, pues este no realizó ninguna actuación dentro de ese proceso. De acuerdo con lo expuesto, refiere que nunca se probó una confabulación o acuerdo entre los dos procesados y que deben analizarse las pruebas en conjunto para determinar la inocencia de su cliente. 5.2.2.- Como pretensión subsidiaria solicitó que se ajustara la dosificación punitiva pues, si bien se partió del cuarto mínimo, se aumentó la pena en un año y cuatro meses; lo que excede los límites legales. 5.2.3.- Finalmente, solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria a su apoderado, pues se cumplen los requisitos, dado que el arraigo social y familiar fue acreditado por la fiscalía. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación presentados. Con ese objeto, esta sala procederá a: i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la figura de la prescripción y la naturaleza del delito de falsedad en documento privado, para luego, según las pretensiones ii) resolver de fondo los argumentos de los defensores; y, finalmente, hacer relación a la situación planteada en esta instancia, sobre la privación de la libertad del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y su doble cedulación. Rad.
No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 7 6.1.- Como se enunció, se analizará lo referente a la naturaleza del delito de falsedad en documento privado y la prescripción de la acción penal. 6.1.1.- La jurisprudencia y la doctrina han definido el delito de falsedad en documento privado como uno complejo, pues requiere dos acciones para su consumación, la falsificación y el uso, último que estructura la antijuridicidad de la conducta, así se ha expuesto: “Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas11.”12. 6.1.2.- La prescripción está regulada en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la que se establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)”, término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).
La consagración legal de esta figura, constituye un límite al ius puniendi que, por su naturaleza, no puede ser absoluto, y pretende garantizar al conglomerado la seguridad jurídica y una justicia pronta y eficaz; por consiguiente, si transcurrido el término de ley el Estado no ha tomado una decisión de fondo sobre el asunto que se ha puesto 11 Cf.
CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 52.824. Decisión del 13 de junio de 2018. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 8 a su consideración, pierde su potestad punitiva y será obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Ahora, en los casos de concurso, cuando las conductas están íntimamente relacionadas, se ha dicho que la declaratoria de la prescripción no convierte en legal la conducta, ni impide su valoración, así se ha dicho: “En esencia, se duele que no podía tenerse por probado el medio fraudulento, objeto material del fraude procesal, cuando previamente había operado la prescripción en el ilícito contra la fe pública.
En otras palabras, que al haber prescrito el reato de falsedad en documento privado, el juzgador carecía del «medio fraudulento»13 requerido para acreditar el punible por el cual se profirió condena. Tal y como lo advirtiera ante esta Corte el representante de víctimas en su intervención como no recurrente, el asunto ya ha sido debatido por la jurisprudencia de la Sala [Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435;
SP, 14 dic. 2010, rad. 35025; SP, 16 mar. 2011, rad. 35839; SP, 13 abr. 2011, rad. 35854; SP, 1º ag. 2012, rad. 39243; SP, 22 ag. 2012, rad. 39252; SP, 28 nov. 2012, rad. 39871; SP, 12 dic. 2012, rad. 38523; SP, 20 feb. 2013, rad. 39176; SP2254–2014, 26 feb. 2014, rad. 42556; y, SP15516–2014, 12 nov. 2014, rad. 44713]. En CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435, se explica que: En punto de resolver los cuestionamientos que a la sentencia condenatoria realizó el apelante, resulta de importancia resaltar que el censor entremezcla sus argumentos con la recurrente defensa de la legalidad de los fallos laborales cuestionados, los que, a juicio del Tribunal, fueron el mecanismo por medio del cual se logró que terceras personas fueran ilegalmente destinatarias de dineros públicos.
Para analizar dicha situación conviene destacar, en primer término, que tal argumentación, dirigida a defender la legalidad de los fallos laborales carece de cualquier pertinencia en tanto el delito por el que se le declaró penalmente responsable fue el de peculado por apropiación a favor de terceros, precluyéndose por el punible de prevaricato por acción desde la calificación del mérito del sumario, decisión motivada en la prescripción de la acción penal.
El argumento del apelante –según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación– conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, –generalización que no es cierta– y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran 13 «Acta de la Reunión por Derecho Propio» del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., de fecha 1º de abril de 2008.
Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 9 unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad. En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde devista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.
El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento –por prescripción de la acción penal– no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias [a]l uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo. […] Así las cosas, se concluye frente a este punto que, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente. [subrayado fuera de texto] Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, ninguna razón asiste a la defensa cuando aduce que la prescripción que se generó y declaró en las instancias en relación con el delito de falsedad en documento privado, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas; por el contrario, dígase que a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, inducir en error a la Cámara de Comercio de Bogotá para obtener un registro mercantil contrario a la ley.
Dicho de otro modo, la declaratoria de prescripción de la acción penal frente al ilícito contra la fe pública no fundaba causal impeditiva para proseguir el trámite en punto del fraude procesal, mucho menos que los juzgadores se vieran forzados a inhibirse de analizar tal comportamiento si de él deviene otro penalmente relevante, pues sus hechos constitutivos no desaparecen por el fenómeno prescriptivo, «no es el hecho el que prescribe, sino el ejercicio de la jurisdicción» [CSJ AP336–2017, 25 en. 2017, rad. 48759].
Cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esa conducta cuya persecución se declaró prescrita, con el resultado defraudatorio, «incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, en tanto, ni Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 10 ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente, puede hacerse tabla rasa de ellas» [CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35839].” (subrayas originales)14. 6.2.- Conforme con lo expuesto, le corresponde esta Sala entrar a resolver los argumentos de los abogados, los cuales se analizaran en el siguiente orden: i) la prescripción del delito de falsedad en documento privado; ii) si se acreditó la materialidad de la conductas objeto de condena por parte del señor AFRANIO RIVEROS; y, finalmente, iii) las valoraciones correspondientes a la dosificación y la concesión de beneficios. 6.2.1.- El abogado del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, por cuanto, en su criterio, al momento de la imputación ya se había superado el término máximo con el que contaba el Estado para ejercer la acción penal.
Sobre el particular, manifestó que la consumación del delito se produjo el 11 de enero de 2007, pues ese fue el día en el que se usó el documento presuntamente falso –contrato de arrendamiento entre PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y AFRANIO RIVEROS ORTÍZ-, al radicarse la demanda de restitución de inmueble arrendado por parte del primero en contra del segundo. En contraposición, en la sentencia recurrida, el juez refirió que el delito se consumó hasta el 30 de octubre de 2007, momento en el cual, en cumplimiento a la sentencia originada por la demanda de restitución ya referida, la inspección de policía realizó una diligencia con el objeto de restituirle el inmueble al señor ACOSTA HERNÁNDEZ, a la cual se opusieron los hermanos DELGADO RAMÍREZ – denunciantes y víctimas dentro del presente asunto- quienes eran los propietarios de dicho bien. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 48.589. Decisión del 25 de abril de 2018. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 11 En sustento de su postura, el juez argumentó que fue ese el momento en el que se empezó a sospechar de la mendicidad del contrato, pues solo en ese instante surtió efectos jurídicos y se hizo de conocimiento para la sociedad en general.
De la teoría del caso de la fiscalía se extrae que lo que pretendían los acusados era apropiarse de un bien inmueble y, con ese objeto, se interpuso una demanda de restitución de inmueble arrendado con fundamento en un contrato de arrendamiento falaz; documento que se constituye en el origen del proceso civil y, consecuentemente, en el fundamento de la sentencia que ordenó su restitución. En ese sentido, en el presente asunto el uso natural del documento tachado como falso era soportar la demanda con el ya referido propósito, por lo que fue en ese instante que se consumó el delito, y no cuando produjo el daño, es decir, cuando se ejecutó la sentencia del juzgado civil, como equivocadamente lo señala el a quo.
Lo anterior en atención a que el tipo penal de falsedad en documento privado protege la fe pública, específicamente la confianza del conglomerado a escritos con potencialidad probatoria, y no la ocurrencia de un daño producido por el documento falso. Es decir, la conducta resulta contraria a derecho en el momento en el que el documento se introduce al tráfico jurídico, pues ello constituye el reproche del derecho penal, con independencia de lo que tal introducción pueda generar, como lo fue, en este caso, el proferimiento de una sentencia condenatoria.
Aunado a ello, la exigencia del tipo penal a que el documento “pueda servir de prueba” reafirma que el uso que configura el tipo es jurídico, lo cual se adecua con el actuar que se le endilgó al acusado, pues justamente usó el contrato de arrendamiento que se tacha de falaz, como prueba para acreditar su calidad de arrendador dentro del proceso civil que instauró. Rad.
No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 12 Conforme con lo expuesto, la falsedad en documento privado se consumó en el mes de enero de 200715, y, teniendo en cuenta que ese delito tiene un rango punitivo de 16 a 108 meses, de conformidad con el artículo 83 del Código penal, el Estado contaba con 108 meses para ejercer la acción penal, es decir, hasta enero de 2016; pese a lo cual, el encartado fue imputado el 26 de septiembre de ese año, cuando la acción penal ya había prescrito.
Así las cosas, se deberá revocar parcialmente la sentencia para, en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Ahora, pese a que la apoderada del señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ, no realizó alegaciones en relación con este tópico, de conformidad con el derecho constitucional a la igualdad, al estar en una situación idéntica que la del coacusado, esta Sala extenderá los efectos de la decisión y, en consecuencia, declarará prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado para su caso. 6.2.2.- La abogada del señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ solicitó que se revocara la condena impuesta, por cuanto este tenía la tenencia del bien inmueble al momento de la firma del contrato, y no se prestó para ningún tipo de fraude; además, porque nunca usó el documento que se dice falso, pues quien interpuso la demanda fue el otro de los encartados.
Decretada la prescripción por el delito de falsedad en documento privado, corresponde realizar el análisis exclusivamente por el otro delito objeto de condena, el fraude procesal, el cual, según la teoría del caso de la fiscalía, se configuró cuando, con un documento falaz, 15 La copia de las constancias secretariales y el auto que avocó conocimiento del asunto obrantes dentro del proceso no son legibles, por lo que no es posible establecer con certeza el día en el que se radicó la demanda por parte del apoderado judicial del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.
Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 13 se indujo en error al juez civil para que ordenara la restitución de un inmueble a quien nunca fue su propietario. En principio, es necesario indicar que, si bien, el Estado carece de la facultad para estudiar la ocurrencia y sancionar por el delito de falsedad en documento privado, la legalidad y veracidad del contrato de arrendamiento suscrito por los acusados puede analizarse para determinar la concurrencia o no de uno de los elementos del tipo objetivo del fraude procesal: determinar la existencia del medio fraudulento.
Esto, por cuanto la prescripción de la conducta no legitima el documento ni su contenido, ni desconoce la ocurrencia del hecho, así lo consideró la H. Corte Suprema de Justicia, en la decisión citada en el acápite pertinente, en la que se concluyó: “Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, ninguna razón asiste a la defensa cuando aduce que la prescripción que se generó y declaró en las instancias en relación con el delito de falsedad en documento privado, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas; por el contrario, dígase que a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico (…)”16.
Así las cosas, para la Sala, contrario a lo referido por la abogada, se acreditó el conocimiento del procesado sobre la irregularidad del documento que suscribió, pues aquel conocía quiénes eran los reales propietarios del bien y, aun así, suscribió un contrato en el que reconocía a otra persona como arrendador. Para desarrollar tal premisa es necesario, en principio, hacer un recuento sobre la propiedad del bien inmueble, identificado como una casa lote ubicada en la dirección calle 30B No. 94A-46 de la Localidad de Fontibón, en la que además funcionaba un pequeño parqueadero. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 48.589. Decisión del 25 de abril de 2018. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 14 Según el relato de RAFAEL ENRIQUE GACHARNA FORERO, fue comprado por su padre, el señor ALFONSO GACHARNA SÁNCHEZ en el año de 1997 a EUGENIO CAÑÓN, y luego él, como administrador de los bienes de su padre, lo arrendó al señor SIXTO TULIO RIVEROS ORTÍZ en el año 2000.
En su testimonio, este último confirmó tal versión y manifestó que estuvo trabajando en ese parqueadero aproximadamente por dos años, es decir hasta el año 2002, en razón a un contrato con los señores GUACHARNÁ, el cual, además, fue introducido como prueba al juicio, como parte del expediente 032 2003 0043517. Según manifestaron el señor RAFAEL GACHARNA y SIXTO TULIO AFRANIO ORTÍZ, este último logró pagar los primeros meses el canon de arrendamiento, pero finalmente lo dejó de cancelar, por lo que, según relató el arrendador, se acercó al inmueble a requerirlo, pero allí encontró al hermano del arrendatario, el señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ –procesado- quien le dijo que estaba ayudando a su hermano con el parqueadero.
Finalmente, en el año 2003, ante el no pago del canon, los GACHARNA interpusieron una demanda de restitución de inmueble arrendado con el objeto de recuperar la tenencia del lugar. En ese lapso, se mantuvo en el lugar el señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ, y luego, la señora MIRIAM DEL CARMEN FORERO –compañera sentimental de SIXTO TULIO RIVEROS-, quien entró como empleada de aquel, y este, a su vez, le permitió residir con sus hijos en la vivienda ubicada dentro de ese predio.
Para el año 2007, por orden del Juzgado 42 Civil del Circuito, y como resultado de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por los señores GACHARNA, se ordenó diligencia de 17 Folio 281 del cuaderno original 1. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 15 restitución, la cual fue atendida justamente por la señora MIRIAM DEL CARMEN FORERO, quien finalmente logra ser desalojada del predio ese año. Según lo expuesto, ese mismo año el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, alegando derechos sobre el inmueble, y con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito entre aquel y el señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción civil.
No obstante, desde el desalojo de la señora MIRIAM DEL CARMEN FORERO, los señores GACHARNA, como propietarios según la escritura, mantienen la tenencia del inmueble, hasta que finalmente lo venden a los hermanos DELGADO RAMÍREZ el 8 de mayo de 2009. Estando el bien en propiedad de estos últimos, el 3 de abril de 2010, les realizan una diligencia de restitución de inmueble arrendado, como resultado de la demanda interpuesta por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ en contra de AFRANIO RIVEROS ORTÍZ, a la cual se oponen alegando que son los propietarios del inmueble.
Es de advertir, que del certificado de tradición y libertad que ingresó como prueba se extrae una anotación del 20 de marzo de 1998 que registra la compra del inmueble por parte del señor ALFONSO GACHARNA SÁNCHEZ a EUGENIO “CA/ON” MARQUEZ; y una del 26 de mayo de 2009 que registra la compra del inmueble por parte de los señores MAURICIO ANDRÉS y CARLOS FERNANDO DELGADO RAMÍREZ al señor ALFONSO GACHARNA SÁNCHEZ.
De conformidad con el recuento anterior, le asiste razón a la defensa al manifestar que para el año 2006, cuando se suscribió el contrato de arrendamiento entre los acusados, el señor AFRANIO RIVEROS ostentaba la tenencia del bien inmueble, situación que no se discute, Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro.
Fraude procesal y otro. 16 pues, lo que debe dilucidarse es si esa tenencia la adquirió con la suscripción de ese contrato. Como se advirtió, existió un primer contrato de arrendamiento entre RAFAEL ENRIQUE GACHARNA FORERO y SIXTO TULIO RIVEROS ORTIZ en el año 2000, y, según lo narrado en el testimonio rendido por el primero, fue por ese vínculo contractual que llegó al inmueble el señor AFRANIO, como hermano del arrendatario; no obstante, sobre el particular, el señor SIXTO RIVEROS, como testigo de la defensa, refirió que se fue del predio aproximadamente en el año 2002, porque un día se apareció en el lugar un señor de nombre HERMINIO GIL, quien afirmó ser el dueño y quien le dijo que fuera a llamar a quienes él decía que eran los dueños, que salió a contactarlos; y que, cuando regresó, ya no le permitieron el ingreso.
Luego supo que esa persona le vendió la posesión a PABLO ANTONIO ACOSTA HENÁNDEZ, y que fue aquel el que le arrendó el predio a su hermano. Tal como lo refirió la primera instancia, el testimonio sobre el particular rendido por aquel, refleja un interés especial por favorecer la teoría del caso de la defensa, y los intereses de su hermano, y tiene varias inconsistencias que permiten dudar de su veracidad, más aun cuando, como se refirió en el juicio oral, este y su compañera sentimental son empleados del otro de los procesados.
En principio, no se explica cómo el señor SIXTO TULIO, luego de ser despojado de la tenencia del inmueble, tiene una actitud pasiva que se limita exclusivamente a contactar a sus arrendadores y, como aquellos no comparecieron, no volver al predio; además, no se entiende como, pese a que el señor SIXTO TULIO fue sacado del inmueble por terceras personas, su familia siguió en contacto con el predio cuando, según su propio relato, no hizo ningún intento por recuperar la tenencia o averiguar la opinión de sus arrendadores.
Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 17 Igualmente, llama la atención la manifestación sobre el poco provecho económico que se podía generar con el parqueadero, pues nunca se lo advirtió a su hermano –con quien mantenía constante comunicación- quien iba a adquirir en arriendo ese mismo establecimiento; y por último, tampoco son claras las razones por las que no le contó a su hermano las rencillas existentes por la propiedad del inmueble y, contrario a ello, le permitió mantener una relación contractual con quien dijo comprarle la posesión a alguien autoproclamado como el dueño, con el que, además, término haciendo acuerdos para el manejo del mismo predio su compañera sentimental, la señora MIRIAM DEL CARMEN FORERO, quien dice, pudo vivir en el inmueble desde el año 2003, se entiende, poco tiempo después de que el mismo SIXTO TULIO RIVEROS abandonara, presuntamente, el lugar.
Todas las precitadas contradicciones son indicadoras de que la familia de este último, desde que aquel suscribió el contrato de arrendamiento con los dueños del inmueble, permaneció en ese lugar explotando el parqueadero y viviendo en la residencia, sin cumplir con los cánones de arrendamiento, y con el conocimiento certero de quienes eran los reales propietarios, pues no de otra forma se puede explicar cómo, desde el año 2000, aquel, su hermano y su compañera permanente estuvieron habitando ese inmueble.
En el mismo sentido, es indicador de responsabilidad penal que la familia RIVEROS ORTÍZ tenga tan estrechos vínculos con PABLO ANTONIO ACOSTA pues se conoció en juicio que SIXTO TULIO y MIRIAM DEL CARMEN le administran un parqueadero, pese a que el primero solo lo conoció por los vínculos contractuales que aquel tenía con su hermano, quien fue demandado por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento.
En ese entendido, el procesado, con el convencimiento de que eran otros los dueños, suscribió el contrato de arrendamiento reconociéndole la calidad de arrendador a un tercero sin relación con Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 18 el inmueble, con lo que se generó el medio fraudulento que sirvió para que se instaurara ante la jurisdicción civil un proceso, en el que el encartado actuó de forma pasiva, con el objeto de facilitar el resultado que, en efecto se produjo: una sentencia que ordenó la restitución del inmueble a quien nunca fue su dueño. Así las cosas, para esta Sala, el actuar consciente y voluntario del procesado constituye parte del iter criminis necesario para la consumación del delito de fraude procesal y, en consecuencia, se acreditó, con el grado de conocimiento necesario, la consumación de ese delito con su actuar como coautor, por lo que, en ese sentido deberá confirmarse la condena. 6.2.3.- Decretada la prescripción por una de las conductas delictivas, le corresponde a esta instancia redosificar la pena impuesta en la sentencia recurrida.
Tal como lo manifestó el a quo, el artículo 453 del Código Penal tiene señalada una pena de prisión para el delito de fraude procesal de 6 a 12 años o, lo que es igual, de 72 a 144 meses de prisión, multa de 200 a 1000 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, o, lo que es igual de 60 a 96 meses.
Ahora, en razón a que los procesados no tienen antecedentes penales y no se imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, de acuerdo con lo reseñado en la sentencia recurrida, se tomará el cuarto mínimo, que para la pena de prisión es de 72 a 90 meses, para la multa de 200 a 400 smlmv y para la de privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 69 meses.
De conformidad con las potestades consagradas en el inciso 3° del artículo 31 del Código Penal, el juez aumentó el mínimo en 20 meses por cuanto “las declaraciones de voluntad vertidas dentro del dicho documento, a saber, el contrato de arrendamiento además de estar alejadas Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro.
Fraude procesal y otro. 19 de la realidad tenían un fin único, constituir supuestos actos de posesión sobre el predio de marras, para luego alegar e iniciar un proceso de declaración de pertenencia en desmedró (sic) de sus legítimos propietarios y víctimas, desconocedoras de la situación.”; no obstante, tales valoraciones no se ajustan a criterios de mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, de intensidad del dolo, necesidad de pena o la función de la misma, por lo que, no podrán ser tenidos en cuenta por esta Sala.
En ese orden de ideas, se impondrá en contra de los procesados una pena de 72 meses de prisión, 200 smlmv como multa y 60 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautores del delito de fraude procesal. 6.2.4.- No corresponde hacer análisis distintos a los realizados en primera instancia para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no se cumple con el requisito objetivo consagrado en el artículo 63 del Código Penal actual, dado que la pena impuesta supera los 4 años.
En el mismo sentido, tampoco se cumple con los requisitos establecidos por el tenor original del referido artículo, pues la pena excede de los 3 años. En relación con el beneficio de la prisión domiciliaria, no procede su análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 original del Código Penal, pues el delito objeto de condena tiene una pena mínima prevista en la ley mayor a los 5 años de prisión. De otra parte, si bien, como lo refiere el a quo, se cumplen con el requisito objetivo impuesto en el artículo 38B del mismo estatuto para la concesión de la prisión domiciliara, pues la pena mínima prevista para el delito es menor a los 8 años de prisión, no se acreditó el arraigo familiar y social del condenado.
Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 20 Al respecto, no son suficientes las apreciaciones realizadas por la abogada del señor AFRANIO RIVEROS ORTÍZ al manifestar que el arraigo fue establecido por la fiscalía, pues más allá de los datos de identificación y de domicilio del encartado, lo que exige la norma es que se pruebe un vínculo con la familia y la sociedad, que permita colegir la pertenencia a una comunidad, carga que recae exclusivamente en la defensa.
Por lo anterior, no se puede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado. 6.3.- Con respecto a la información allegada al encuadernamiento, en la cual se afirma por parte de la Coordinación del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio sobre la privación de la libertad del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, y aunque no tiene relación directa con la apelación que aquí se decide, sí debe señalar la Sala que ante la situación planteada de una doble cedulación de esa persona, se debe remitir al INPEC, copia de los documentos en los que conste la identificación e individualización del citado ciudadano, para que se tomen las decisiones que en derecho correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 14 del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Rad. No. 11001 60 00 049 2010 03455 01. Pablo Antonio Acosta Hernández y otro. Fraude procesal y otro. 21 SEGUNDO.- Modificar el aludido fallo para, en su lugar, condenar a los señores PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y AFRANIO RIVEROS ORTÍZ a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como coautores del delito de fraude procesal.
TERCERO. - Confirmar, en todo lo demás el fallo recurrido. CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. QUINTO.- Compúlsense las copias ordenadas en el numeral 6.3 de esta. SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA J.Pardo.