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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05-360-31-05-001-2021-00105-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2021-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAIME LEON JARAMILLO VELEZ DEMANDADO: CERVECERÍA UNIÓN S.A

Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) DEMANDANTE: JAIME LEON JARAMILLO VELEZ DEMANDADO:: CERVECERIA UNION S.A TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO RADICADO NACIONAL: 05-360-31-05-001-2021-00105-01 RADICADO INTERNO: 122-21 DECISIÓN: CONFIRMA ACTA NÚMERO: 173 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutante dentro del auto de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

ANTECEDENTES La parte ejecutante allega escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A y a favor de JAIME LEON JARAMILLO VELEZ, con base en la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, el día 12 de agosto de 2014, en el proceso con radicado 05360310500120130019300, por las siguientes sumas: 1.

La suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($31.947.705) resultantes de la diferencia entre al valor pagado por la parte demandada mediante depósito judicial en el mes de diciembre de 2020 y el valor indexado (IPC) de la condena de la Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 Sala Primera de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín del 12 de agosto de 2014, así: • Valor condena al mes agosto (08) del año 2014: $110.963.403 • Valor indexado al mes diciembre (12) del año 2020: $142.911.108 • Diferencia entre el valor pagado y el valor indexado al IPC: $31.947.705 2.

Por los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación. Posteriormente, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el despacho, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante providencia del 12 de mayo de 2021, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta al considerar que los conceptos por los cuales se pretende adelantar la ejecución, esto es, indexación e intereses legales, no fueron objeto de condena en el proceso declarativo adelantado por la parte demandante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante, presentó recurso de apelación manifestando que el titulo base para el cobro, no es otro que la sentencia ya referida del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y que al contrario de lo que argumenta la señora Juez, la indexación que se reclama no es una pretensión adicional que deba ser objeto de condena, sino el puro y legal derecho que tiene el demandante - acreedor en este caso- para evitar el envilecimiento por el transcurso del tiempo del valor que se le debe pagar; que el desconocer que el demandante tiene derecho a la indexación del valor que debió pagársele en el mes de agosto de 2014, solamente implicaría un favorecimiento injusto a la parte demandada quien no podría beneficiarse de su propia culpa, esto es, debiendo pagar una sentencia el 12 de agosto de 2014, interpone un recurso extraordinario que resulta inocuo y ahora pretende pagar el mismo valor casi 7 años después. Aclara que la demandada conoce de dicha ejecución sobre la que ha pronunciado negativamente, pero en virtud del derecho fundamental de acceso a la Justicia, no tiene porque un ciudadano trabajador soportar la Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 carga de la mora judicial, pues es evidente que un proceso de duración razonable no se extiende por 8 años y esto no puede aprovecharse por la obligada para demorar el pago sin el reconocimiento de los perjuicios por la mora en el mismo; los cuales que en este caso son compensados al menos, con la actualización del valor en el tiempo.

Que de no reconocerse el derecho al recibir el valor indexado que tiene similar propósito que la tasa de interés legal, se desconocería uno de los efectos de la función económica del dinero en detrimento del patrimonio del acreedor. Que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – se ha manifestado de manera reciente y reiterada sobre la obligatoriedad del reconocimiento de la indexación en favor de quien debe recibir la indemnización o compensación, para lo cual cita a partes de las sentencias con radicado 39980 de 2013 MP: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, sentencia del 25 de noviembre de 2020 SL4698-2020 Radicación Nro, 86013 y sentencia SL359-2021 Radicación n° 86405 del 03 de febrero de 2021.

Por lo anterior solicita se revoque la providencia objeto de apelación y se libre mandamiento de pago. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 Conforme el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es susceptible del recurso de apelación, el auto proferido, toda vez que el mismo decide el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si conforme a lo ordenado en las sentencias del proceso ordinario debe librarse mandamiento de pago por la suma de $31.947.705 resultantes de la diferencia entre al valor pagado por la parte demandada mediante depósito judicial en el mes de diciembre de 2020 y el valor indexado (IPC) de la condena de la Sala Primera de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín del 12 de agosto de 2014, o si el contrario le asiste razón al a quo en negar dicho mandamiento.

Sea lo primero indicar que el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

(subraya de la Sala) Más concretamente en lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

(subraya de la Sala). Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P el juez emite autos y sentencias. Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de las mismas el artículo 280 de la misma normativa expresa: “ARTÍCULO 280.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.

Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 contractuales.

(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en la sentencia del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. Según sentencia del 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05360310500120130019300, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario aludido ABSOLVIO a la sociedad CERVECERIA UNION S.A de todas las pretensiones incoadas por el señor JAIME LEON JARAMILLO.

Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 05 de agosto de 2014, REVOCÓ en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARÓ que la causal aludida por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante fue ilegal e injusta y en consecuencia CONDENÓ a CERVECERIA UNION S.A a pagar al señor JAIME LEON JARAMILLO VELEZ la suma de $110.963.403 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, y ABSOLVIO de las demás pretensiones y cargos incoados en contra de la demandada.

Posteriormente ante el recurso de casación interpuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso NO CASAR la sentencia del aludido proceso. Como puede verse, es claro para la Sala que la pretendida indexación sobre la suma de $110.963.403 por concepto de indemnización convencional por despido injusto ordenada en la sentencia del proceso ordinario con radicado 05360310500120130019300, más los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en las aludidas providencias.

Partiendo de lo anterior considera la sala que no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que del título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido, en parte alguna se hizo Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 alusión a que las sumas objeto de condena debería de ser indexadas al momento del pago.

Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo con respecto a lo pretendido, esto es, la indexación de las sumas objeto de condena y los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación, no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR el auto emitido el 12 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por medio del cual se NEGO y RECHAZO la solicitud el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante en la suma de $454.213.

EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por medio del cual se NEGO y RECHAZO la solicitud el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante en la suma de $454.213. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21 TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.

CUARTO: Lo anterior se notifica por ESTADOS. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTINEZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 130 del 27 de julio de 2021 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/100 Radicado Único Nacional 05-360-31-05-001-2021-00105-01 Radicado Interno 122-21