Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2018-00065-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2020-11-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hugo Fernando Viña Zapata \ DEMANDADO: Suj. Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Reintegro Demandante Hugo Fernando Viña Zapata Demandado Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros.

Radicación 73001-31-05-001-2018-00065-01 Despacho de origen Juzgado Primero Laboral del Circuito del Ibagué, Tolima Decisión Confirma ASUNTO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima el 09 de octubre de 2020.

I. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por decisión del 9 de octubre de 2020 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre PROSEGUR COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA, desde el 3 de septiembre de 2003; declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada por SEGURIDAD COSMOS como representante del empleador PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. a HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA; condenó a PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. al reintegro del trabajador al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios, prestaciones y parafiscalidad desde el día Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 siguiente a la fecha de terminación del contrato, 19 de enero de 2018 y hasta que se haga efectiva la orden judicial, tomando como base el último salario devengado e incluyéndose la totalidad de los emolumentos legales, convencionales y extralegales reconocidos por PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. a favor de sus trabajadores debiendo ser reajustado el salario anualmente con base en el aumento ordinario realizado por el empleador o en su defecto el IPC certificado por el DANE; declaró a SEGURIDAD COSMOS solidariamente responsable de los pagos; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de la decisión y luego de traer a colación el artículo 53 de la Constitución Política y pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia relativos al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y al contratista independiente que regula el artículo 34 del CST, concluyó el A Quo que a pesar de la documental arrimada y que da cuenta de la vinculación que tuvo el demandante con EMPOSER LTDA y posteriormente con SEGURIDAD COSMOS quien sustituyó a la primera, del interrogatorio de parte que aquél absolvió advirtió que desarrolló sus labores de operador de control en las instalaciones de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. recibiendo órdenes permanentemente del personal de dirección adscrito a dicha empresa, y portando uniforme y carnet de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., situación que fue corroborada por el señor JAIRO VALBUENA, compañero de trabajo, quien indicó haberlo visto desempeñándose no solo como operador de control sino en esquemas de seguridad y portando armas de propiedad de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., sin que ninguno de los dos diera cuenta de la existencia de la sede física o de personal directivo de la empresa SEGURIDAD COSMOS.

Descartó la tacha de sospecha respecto del deponente, al referir que sus manifestaciones tienen respaldo en la documental aportada al plenario, correspondiente a fotografías en las que el actor aparece en las instalaciones de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. vistiendo sus uniformes; así como la copia del carnet de identificación interna del trabajador y el registro de firmas, por lo que consideró que sus dichos revestían credibilidad máxime cuando fue compañero de labores del demandante y según lo ha sostenido la CSJ, estos resultan ser las personas a los que más les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuáles se desarrolla un vínculo contractual, no siendo suficiente el proceso judicial que el señor VALBUENA adelanta contra la entidad accionada para desechar su declaración. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 En ese orden, adujo que pese a haberse demostrado la existencia de un contrato entre SEGURIDAD COSMOS y PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. referido a servicios de transporte de valores, la realidad dejaba entrever que esta última ejerció como verdadero empleador sin que en el aludido contrato comercial se avizorara autonomía técnica y directiva de una empresa respecto de la otra sino una delegación subordinante respecto de los trabajadores vinculados para el desarrollo del objeto del contrato.

Así, dijo que se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST e insistió que del material probatorio se lograba concluir que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. ejerció como verdadero empleador, pues, reiteró, pese al contrato de prestación de servicios de índole comercial que suscribió con SEGURIDAD COSMOS, de la documental y testimonial recaudada se lograba inferir que la primera ejercía sobre el personal de seguridad atribuciones que la ley confiere exclusivamente al empleador, no solo porque le otorgó un carnet de identificación al señor VIÑA ZAPATA sino además porque en el registro de firmas y fotografías de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. por medio del cual esa sociedad presenta a sus clientes el personal autorizado para la manipulación de labores, se identifica con total plenitud la reseña grafológica y gráfica hecha al señor HUGO FERNANDO sin que exista salvedad o restricción respecto a la tercerización del servicio o al hecho de que estos funcionarios hacían su función en nombre de SEGURIDAD COSMOS, sino que de la realidad fácilmente los clientes de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. podían arribar a la conclusión de que eran empleados directos de esa empresa.

Además, dijo, se le entregó dotación de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y no se desvirtuó que el demandante ejercía sus funciones desde la sede de esta empresa en Ibagué, empleando sus armas de dotación y recibiendo órdenes de personal adscrito a PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. o que por lo menos tenía carnet o identificaciones de dicha empresa sin siquiera haber conocido el demandante a personal directivo de SEGURIDAD COSMOS que le impartiera órdenes o a los cuales les tuviera que rendir cuentas de sus acciones, siendo evidente que en la realidad fungía como verdadero empleado de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA..

De otro lado, refirió que se entendía que la terminación del contrato de trabajo que hizo la empresa SEGURIDAD COSMOS el 19 de enero de 2018, se entendía que lo hizo como representante del verdadero empleador, ello atendiendo lo indicado por la SCL CSJ en Sentencia del 27 de octubre de 1997, con número de radicado 12187. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 El A Quo encontró acreditada la calidad de aforado del demandante, con el documento obrante a folio 85 del expediente contentivo de la constancia del registro JD-376 del 28 de agosto de 2015 en el que consta el registro de la junta directiva del sindicato SINTRANSVALSEG en la que figura el señor HUGO FERNANDO VIÑA como tesorero, nombramiento del que tuvo conocimiento la empresa PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. según oficio de fecha 23 de agosto de 2015 en el que el presidente de la organización sindical comunica los miembros de la junta directiva entre los cuales se encuentra el demandante, sin que se probara que a la fecha de terminación del contrato hubiera expirado el cuadro que se encuentra conformando los mandos directivos.

En ese orden, expuso el juzgador que al no probarse por parte de las demandadas que previo a la terminación del contrato de trabajo se solicitó permiso al juez laboral para despedir al trabajador, debía declararse ineficaz el despido y ordenarse el reintegro del trabajador con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 19 de enero de 2018, tomando como base el último salario devengado.

Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, al señalar que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2018, esto es, dentro de los dos meses siguientes al despido, no habiendo transcurrido un año desde su admisión y notificación a PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., así como tampoco respecto de la demandada SEGURIDAD COSMOS quien fue vinculada en audiencia del 1º de septiembre de 2020.

II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Solicitó la apoderada judicial que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. de las condenas que la fueron impuestas. Como argumentos de su recurso indicó que el demandante no logró acreditar que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. ejercía algún tipo de subordinación respecto de aquél, pues aparte de su dicho no arrimó ninguna prueba adicional de tal situación, salvo el testimonio del señor JAIRO VALBUENA, a quien tachó de falso, y en todo caso no le constaba de manera personal y directa que el empleador recibiera órdenes o instrucciones de personal de PROSEGUR pues como el mismo lo refirió, permanecía la mayor parte del tiempo realizando sus actividades en ruta, vale decir, por fuera de las instalaciones de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA..

Además, añadió, el deponente le incluyó actividades al demandante que el mismo no relacionó en su escrito de demanda, y que tampoco fueron probadas. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Aduce que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. tiene la posibilidad de contratar personal que realice las labores propias de su objeto social y puede contratar con terceros para que a través de ellos se ejecuten las que no le son propias a su objeto social.

Asegura que dentro del expediente se encuentra acreditado que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. desarrolla de manera principal el transporte de valores no así actividades de seguridad y vigilancia, por lo tanto, si el demandante realizaba actividades de operador de control como él y su testigo lo indicaron, en la apertura y cierre de puertas de la sede de esta empresa, es apenas lógico que esta actividad la haya desarrollado en la ejecución del contrato de vigilancia suscrito entre PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y EMPOSER en su momento y posteriormente mediante el contrato de colaboración suscrito con SEGURIDAD COSMOS, sin que pueda aducirse la existencia de un vínculo directo entre PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y el operador de control HUGO FERNANDO VIÑA. De otro lado expone que el A Quo fincó su decisión en documentales que si bien no fueron tachadas, debieron integrarse con el resto de las pruebas, por ejemplo, expone que dentro del catálogo de firmas no obra la de ninguna persona que se identifique como trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., así, cualquier persona podría poner un logotipo de la empresa, incluir varios carnets y decir que ese documento era de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., situación que, asegura, no se compadece con la realidad y que no tiene firma o alguna connotación que le de validez al documento para que pueda aducirse que fue expedido por PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA..

Por el contrario, asegura que existe documental que da cuenta del ejercicio del poder subordinante que ejerció EMPOSER y SEGURIDAD COSMOS respecto del demandante y de la condición que este le reconoció a tales entidades cuando radicó comunicaciones a dichas sociedades. Insiste que la entrega de un carnet en manera alguna significa la existencia de un contrato de trabajo, y que así lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, al indicar que incluso la imposición de un horario no desnaturaliza la vinculación del personal que presta servicios por conducto de un tercero, porque esta situación es apenas entendible si se tiene en cuenta los horarios de atención que tienen las diferentes empresas.

A su turno, también han dicho las altas Corporaciones que el carnet simplemente cumple una función de identificación no les otorga a calidad de trabajadores sino de autorizados, por lo que tienen una connotación jurídica completamente diferente a la que se ha aducido dentro de la demanda y, en todo caso, expuso que también reposa un carnet expedido por EMPOSER así como Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 de la empresa THOMAS GREG SEGURIDAD ELECTRÓNICA LTDA., donde le dan la connotación de trabajador.

Insiste que el demandante no demostró que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. a través de sus directivos le impartiera orden alguna, incluso al preguntársele al testigo VALBUENA dijo no conocer si el primero recibía órdenes desde Bogotá, pues la mayor parte de su trabajo realizaba actividades en la calle mientras que el demandante permanecía dentro de las instalaciones de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA..

Sobre las demás documentales adujo que no son suficientes para declarar la existencia del vínculo laboral, pues las fotografías que se aportaron no tienen fecha clara ni el lugar donde fueron tomadas ni tampoco es claro si el uniforme que portaba era de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., señalando que cualquier persona podía prestarse los uniformes para tomarse fotos y decir que eran trabajadores de PROSEGUR, por lo que estos elementos no son constitutivos de la relación laboral, tal como, indicó, lo ha considerado el Tribunal Superior en diferentes providencias que fueron allegadas al plenario.

Reprochó que el operador de la instancia inicial desconociera los pronunciamientos judiciales a los que se refirió y en los cuáles se hizo un análisis profundo del contrato comercial suscrito entre EMPOSER Y PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y con SEGURIDAD COSMOS, para la promoción de la marca PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., y en los que se dispuso que esa situación per se no era constitutiva de una relación laboral entre los trabajadores de SEGURIDAD COSMOS y PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA..

Incluso, dijo que en el fallo de Armando Quintero se estableció que no había acreditación respecto de la forma o condiciones en las que se aducía existió la subordinación, insistiendo una vez más que al testigo traído no le constaba de manera personal y directa que PROSEGUR le impartiera órdenes, descartándose así el elemento fundamental para declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que de contera debía estarse a las pruebas documentales que acreditaban la existencia del contrato de trabajo con SEGURIDAD COSMOS y en su momento con EMPOSER.

Aunado a lo anterior, reprocha que el A Quo hubiera omitido pronunciarse respecto de las irregularidades que se derivaron en la supuesta designación del demandante como directivo sindical, las cuáles puso de presente en la contestación de la demanda. Al respecto, expone que frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se hizo la presunta designación, el mismo demandante manifestó que no recordaba cuando se hizo la reunión, en donde se hizo, qué personas Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 asistieron, a qué personas reemplazó, quiénes se postularon al cargo con él, ni cual fue el número total de votos que obtuvo para poder ser designado como directivo sindical, siendo bastante extraña dicha situación cuando aduce ser directivo de un sindicato en el que al parecer y por lo que manifestó, no había ejercido de manera activa, lo que permitía inferir que se estaba frente a un sindicato netamente de papel.

Señaló que incluso al indagársele al testigo por las mismas situaciones, en su mayoría contestó no recordar ninguna de las situaciones particulares salvo una que llamó la atención y que se puso de presente al despacho y es que la convocatoria para realizar la asamblea de designación de representantes del sindicato la hicieron unos directivos de SINTRAVALORES, lo que consideró resultaba extraño por tratase de una organización sindical completamente diferente a ellos, siendo SINTRANSVALSEG el único interesado en realizar las actividades propias de su organización sindical.

También pone de presente el hecho de que dicha organización sindical lleve más de 4-5 años sin nombrar directivos, lo que, a su juicio, equivale a concluir que su único propósito es otorgar fueros sindicales para que las empresas no puedan tomar decisiones respecto de sus trabajadores, situación que, reitera, fue puesta en evidencia del despacho y se estableció como uno de los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto, sin que se hubiera hecho pronunciamiento al respecto, desconociendo con ello los precedentes judiciales, entre ellos, la sentencia del 15 de septiembre de 2009, Rad. 21280.

Bajo ese entendido insiste en que debe verificarse si efectivamente el fuero sindical que se adujo surgió a la vida jurídica por haberse constituido u otorgado con los parámetros legales establecidos en las normas que regulan el ejercicio de dicho derecho, sin que, en su criterio, se hubiera demostrado que efectivamente ese sindicato otorgara el fuero de manera legal, por cuanto, el demandante y su testigo manifestaron de manera concreta desconocer las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho fuero sindical.

Finalmente, agrega que también se informó al operador judicial que no era la primera vez que se presentaban este tipo de situaciones al interior del sindicato SINTRANSVALSEG o del sindicato SINTRAVALORES, pues ya se han obtenido pronunciamientos judiciales en virtud de los cuáles se ha descartado la existencia del fuero sindical por haberse concedido en condiciones completamente irregulares como ocurre con el señor VIÑA ZAPATA.

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 III. CONSIDERACIONES En primer lugar debe indicarse que en el presente proceso laboral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo indicado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L. y de la S.S., respectivamente. Problema jurídico: La Sala establecerá si entre PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y el señor HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA existió un contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda y declarados por el operador de primer grado y, en caso afirmativo, si el demandante acreditó su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical SINTRANSVALSEG que abra paso a su protección foral.

Tesis: Efectivamente el señor HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA ostentó la calidad de trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., y acreditó su condición de aforado, sin que la legalidad o no de su nombramiento sea un punto a dirimir en el presente caso, conclusión que impone la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

Lo primero que quiere precisar esta Colegiatura, es que la petición de declaratoria del contrato de trabajo no desnaturaliza el proceso especial de fuero sindical, por manera, que acertó el operador de la instancia inicial en establecer este punto como un problema jurídico en la fijación del litigio que entró a resolver en la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto las altas Cortes han sido claras en sostener que si bien el objeto de éste proceso no es el de lograr la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, sino el de determinar si al trabajador le fue violentado su derecho de asociación sindical, no puede el Juez desconocer que en tratándose de la resolución de un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada de la garantía foral, se encuentra habilitado para resolver cuestiones Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 adicionales que se proponen para determinar si le asiste o no el derecho a ser reintegrado, conclusión ésta a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de Tutela N° 28540 de 24 de abril de 2012, en la que manifestó: “Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.

Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.”1 A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia T-616 de 2012, concluyó que, en dicho evento, deberá estudiarse si concurren los elementos de un contrato de trabajo, y en ese orden, conminar al verdadero empleador, a reintegrar al trabajador aforado.

En este sentido, la mencionada Corporación precisó: “En el caso concreto, los actores formalmente son asociados de la Cooperativa de Trabajo asociado Proasmuña, no obstante, manifiestan prestar sus servicios de manera continua y subordinada a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. Por ello, lo primero que pasa a establecer la Sala, es si en el caso concreto se presentan los elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que permiten afirmar que existe un contrato laboral entre los actores y la empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tutela N° 28540 de 24 de abril de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 1. En primer lugar, es claro que los trabajadores desarrollan la actividad personalmente, lo cual no es puesto en duda por las entidades demandadas. 2. En segundo lugar, los trabajadores afirman encontrase subordinados a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A, lo cual ponen en evidencia al afirmar que las entrevistas para el ingreso son realizadas por representantes de la mentada empresa, que las órdenes son dadas en su mayoría por ella, para lo cual aportan una serie de memorandos y recomendaciones expedidos por la misma, y que los implementos de trabajo son de propiedad de la empresa de químicos.

Afirma además el actor que, una vez contratados, los actores tiene poco contacto con la cooperativa de trabajo de la que son asociados”. (…) Vulneración del derecho de asociación sindical. Sobre este punto, lo primero que debe resaltar la Sala es que el representante de la empresa Industrias Químicas Panamericanas S.A., manifestó en su escrito de contestación que los accionantes no podían ser miembros del sindicato, pues eran simples asociados y, de conformidad con el 383 del Código Sustantivo del Trabajo, “Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años”.

Encuentra la Sala que, si bien formalmente los accionantes eran asociados, como quedó acreditado en el punto anterior, en realidad lo que existía entre los actores y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A era una verdadera relación laboral, por lo que resultaba perfectamente posible que los mismos se afiliaran a Sintraquim a fin de que esta organización sirviera de instrumento para mejorar sus condiciones laborales, pues se reitera estos ostentaban la calidad de trabajadores independientemente de que su vinculación se hubiera dado a través de cooperativa de trabajo asociado.

Ahora, al adentrarse en la presunta vulneración del derecho de asociación sindical por parte de la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña y la empresa Productos Químicos Panamericanos, pasa la Sala a verificar si estas entidades asumieron actitudes que puedan ser entendidas contrarias al ejercicio de éste derecho. (…) Ahora, El mismo hecho de que los accionantes fueran formalmente vinculados como cooperados traía como consecuencia, además, que la empresa Productos Químicos Panamericanos pudiera desvincularlos sin mayores dificultades, pues la terminación del servicio se daba por orden de la cooperativa sin que la empresa se viera en la necesidad de justificar los despidos.

Por ello y en aras de garantizar el derecho de asociación sindical, en la parte resolutiva de esta providencia se dará la orden de reintegro de aquellos accionantes que no hayan regresado a su lugar de trabajo a consecuencia de la orden dada en otro proceso, ya sea por tutela o mediante procesos ordinarios Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 laborales, pues como se indicó, de manera individual varios de los actores habían iniciado acciones judiciales ante su exclusión de la cooperativa.” Bajo tales parámetros, resulta clara la facultad que le asiste al juzgador para que, en aras de proteger los derechos fundamentales del trabajador, estudie dentro de un proceso especial, la existencia o no de una relación contractual, previa declaratoria de la protección por fuero sindical de que gozan los fundadores y miembros del sindicato.

Descendiendo al sub lite, procede la Sala a analizar si le asiste razón a la recurrente en cuanto asegura que el demandante no logró acreditar su condición de trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., habida cuenta que la calidad de aforado que alega deviene de su afiliación al Sindicato SINTRANSVALSEG de la Compañía accionada, razón por la cual, es menester establecer si aquélla fungió como la verdadera empleadora del accionante.

Para resolver el quid del asunto, lo primero que quiere la Sala significar es que se equivoca la recurrente cuando afirma que el demandante no logró acreditar que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. ejercía actos de subordinación, pues de cara a lo establecido en el artículo 24 del CST, probada la prestación personal del servicio, se abre paso a la presunción de existencia del contrato de trabajo, al tiempo que al empleador le corresponderá acreditar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente, autónoma e independiente (Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL201-2019).

Bajo ese entendido, se tiene que el planteamiento de la sociedad recurrente pretende dejar sin efectos el contenido del alivio probatorio previsto en la norma en comento, pues aceptar su tesis según la cual el demandante debía probar que PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. le impartió órdenes, implicaría desconocer la existencia de dicho precepto normativo y, en ese orden, exigir a quien pretenda la declaración de contrato de trabajo, la acreditación de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma completa y sin excepción. Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente jurisprudencia señaló (SL753 de 2020): “Entonces, el planteamiento de la sociedad recurrente comporta nada menos que vaciar de contenido el alivio probatorio previsto en la norma bajo estudio, pues aceptar lo propuesto implica admitir que el operador judicial actúe como si aquel precepto no existiera y, en ese orden, exija a quien Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 pretenda la declaración de contrato de trabajo, la acreditación de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma completa y sin excepción. Así las cosas, al quedar libre de ataque la principal premisa fáctica definida por el ad quem, según la cual, la accionante prestó servicios personales al demandado, el razonamiento del juez colegiado permanece como soporte fundante del pronunciamiento gravado, en apoyo de la impronta de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia gravada.

De esta suerte, el Tribunal no se equivocó de la manera reprochada por la censura; por el contrario, atendió las reglas que de antaño tiene fijada la jurisprudencia, en tanto relevó a la demandante de acreditar la subordinación y, a partir de la indiscutida prestación personal del servicio, abordó el análisis probatorio con la finalidad de constatar si la vinculación había tenido otra naturaleza (comercial de suministro), y al no encontrar demostrado esto último, concluyó que la referida presunción no había sido desvirtuada.“ Dilucidado lo anterior, se tiene que en el presente caso el señor HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, en tanto, acreditó la prestación personal del servicio como operario de control en favor de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., pues ello se desprende no solo de su manifestación sino del dicho del testigo JORGE VALBUENA quien refirió que el primero laboró en las instalaciones de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., sede Ibagué, lo que además se corrobora con la documental visible en las páginas 26 y 27 de las pruebas aportadas por PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. contentivas de la entrega de dotación al demandante en la que da cuenta que si bien este pertenece a la empresa EMPOSER LTDA., es asignado a la empresa PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. Frente a la tacha de sospecha que recae sobre el testimonio del señor JORGE VALBUENA, debe decirse que si bien su formulación exige del juzgador un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria, para la Sala la misma no está llamada a prosperar habida cuenta que la pasiva se limitó a formularla sin aportar ninguna prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento o demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas; por el contrario, advierte la Sala que la información brindada por el deponente resulta coincidente con el material probatorio recaudado, sin que el solo hecho de tener un proceso judicial en contra de la pasiva sea suficiente para afectar su credibilidad.

Además que no se desconoce que es precisamente su calidad de compañero de trabajo lo que le permite tener conocimiento directo sobre las particularidades de la labor que desarrolló el señor HUGO FERNANDO, incluso a pesar de Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 no haber realizado la misma actividad, pertenecían a la misma empresa, y en varias oportunidades ejercieron labores en compañía tal como lo declaró el testigo, sin que pueda aducirse, como lo pretende señalar la apoderada judicial de la pasiva, que al mencionar otras actividades que no señaló el demandante en su escrito de demanda implique confesión de su parte de no haberlas ejecutado, máxime que como el mismo deponente lo manifestó, éstas se dieron de manera ocasional siendo la actividad principal del demandante la de operario de control.

Entonces, determinada la prestación personal del servicio opera la presunción de existencia del contrato de trabajo entre HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA y PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. conforme el artículo 24 del CST, lo que invierte la carga de la prueba en aquél, siendo su obligación desvirtuar la naturaleza de la relación laboral que lo unió con el gestor de la Litis.

Para ese efecto, la pasiva arrimó únicamente prueba documental que se circunscribe a lo siguiente: Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y EMPOSER LTDA. el 3 de septiembre de 2003 para desempeñar el cargo de OPERADOR DE CONTROL, las adiciones al contrato de fechas 9 de mayo de 2013 y 25 de septiembre de 2012 celebradas entre EMPOSER LTDA y el demandante y entre SEGURIDAD ELECTRONICA como empleador y HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA como trabajador, respectivamente, solicitud de autorización para la utilización de datos personales enviada por EMPOSER LTDA. y SEGURIDAD ELECTRONICA al demandante, sustitución patronal presentada entre la sociedad THOMAS GREG SEGURIDAD ELECTRONICA LTDA, la sociedad EMPOSER LTDA. y el actor, por medio de la cual la segunda sustituye a la primera a partir del 1º de marzo de 2015 y comunicación de fecha 16 de diciembre de 2016 en la que se le informa al señor VIÑA ZAPATA que desde dicha calenda fue sustituido patronalmente por la sociedad SEGURIDAD COSMOS LTDA., carnets donde figura el actor como trabajador de EMPOSER LTDA. y de THOMAS GREG SEGURIDAD ELECTRONICA LTDA., formularios de entrega de dotación por parte de EMPOSER LTDA. en los que se asigna al trabajador a la empresa PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., y otras actas de entrega por parte de la sociedad THOMAS GREG SEGURIDAD ELECTRONICA LTDA. y de SEGURIDAD COSMOS LTDA., aumentos de sueldo que le efectuaron al trabajador, certificados labores expedidos por el Departamento de Gestión Humana de THOMAS GREG SEGURIDAD ELECTRONICA LTDA., autorización de vacaciones por parte de EMPOSER LTDA., carta de terminación del contrato de trabajo enviada por SEGURIDAD COSMOS LTDA., contrato de colaboración Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 empresarial suscrito el 8 de agosto de 2013 entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y SEGURIDAD COSMOS LTDA., contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego a suscribir entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Y EMPOSER LTDA. de fecha 14 de enero de 2000, la notificación de fundación y conformación de la junta directiva del sindicato “UNETDV“ al representante legal de la compañía PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., los estatutos del sindicato SINTRAVALORES, el pacto colectivo de trabajo celebrado el 3 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2013 entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y sus trabajadores, el formato de constancia de depósito de convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales del ministerio de Trabajo, y la convención colectiva que suscribió la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y el sindicato SINTRAVALORES.

Si bien de la documental reseñada se colige que efectivamente la formalidad de la relación contractual entre las partes da cuenta que la vinculación del señor HUGO FERNANDO se dio inicialmente con EMPOSER LTDA. y posteriormente con SEGURIDAD COSMOS LTDA., lo cierto es que ello no es suficiente para acreditar la relación laboral con estas empresas, pues no pasa de ser una mera formalidad y en virtud del artículo 53 de la Constitución Política se debe verificar cuál es la realidad contractual, tal como lo concluyó la instancia inicial.

Es así como considera el Tribunal que ninguna documental derruye la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y el señor HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA, pues de ellas no se desprenden actos de subordinación por parte de estas empresas, y la pasiva no arrimó testimonial que así lo acredite, por el contrario, el único testigo que se recepcionó en el proceso lo fue a instancia del señor HUGO FERNANDO, y este da cuenta que aquél laboró en las instalaciones de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., recibiendo órdenes de los señores ALFONSO JIMENEZ BOHORQUEZ director de la sucursal de Ibagué PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. y del señor WILLIAM FONSECA CHACÓN jefe de seguridad, cumpliendo el horario asignado por la empresa, utilizando el uniforme con el distintivo de la empresa y sus implementos de trabajo, entre ellos, las armas de fuego de propiedad de la empresa, afirmaciones que la recurrente se limitó a negar sin que ninguna prueba hubiera aportado al expediente con el fin de desvirtuarlas, por ejemplo, prueba idónea que certificara que para la época en que laboró el demandante en la sociedad, era otra persona la que ocupaba el cargo de jefe de seguridad.

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 Las copias de carnet que arrimó el demandante y obran a folio 10 del expediente no tienen la fuerza probatoria suficiente en punto de acreditar que alguna de las convidadas al juicio fue su empleadora, pues nótese que ninguna tiene una firma legible por manera que se desconoce quién es la persona responsable de su expedición. Por el contrario, no pasa por alto el Colegiado el diploma de reconocimiento otorgado al señor VIÑA ZAPATA por parte de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. “Por aplicar los valores Prosegur en su trabajo, siendo un ejemplo de desempeño y compromiso para la Compañía” (Pág. 20), documento que, en sentir de este Tribunal, corrobora la calidad de trabajador del demandante respecto de la empresa PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA., pues un reconocimiento de este tipo solo se le hace a personal que ejerza labores en la empresa.

Significa lo anterior, que acertó el juez A Quo en declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos dispuestos en la sentencia recurrida pues en puridad de verdad fue la accionada PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. quien recibió y se benefició del servicio personal prestado por el demandante, conclusión que, se repite, no se derruye por la intervención de las sociedades privadas a través de las cuales fue contratado, razón por la cual se confirmará en este punto la decisión primigenia.

Ahora bien, la anterior conclusión no se derruye por el argumento de la pasiva encaminado a atacar la legalidad del nombramiento del señor HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA como miembro de la junta directiva del Sindicato de Industria de Trabajadores que prestan sus servicios en empresas de explotación del negocio de transporte de valores, actividades conexas, seguridad privada en modalidad fija, móvil, escoltas y similares, al igual que el personal de logística y mantenimiento que preste sus servicios varios “SINTRANSVALSEG”, como quiera que dentro del proceso quedo probada la afiliación del señor HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA a dicha organización sindical quien actúa en calidad de tesorero dentro de la junta directiva, la que tiene fecha de registro el 28 de agosto de 2015 ante el Ministerio de Trabajo (Pág. 85), nombramiento que le fue comunicado a PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. mediante oficio recibido el 24 de agosto del mismo año (Pág. 84), por manera, que conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 406 del CST se tiene por demostrado el fuero sindical que cobija al actor.

La recurrente se limita a enrostrarle al demandante incongruencias en su interrogatorio de parte, sin que ello sea suficiente para dejar sin efectos el nombramiento que se repite, se efectuó conforme los Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 parámetros de ley, máxime que ninguna prueba adicional arrimó a efectos de corroborar sus argumentos, por manera, que mal podría la Sala desconocer el principio de autonomía sindical del sindicato al realizar sus nombramientos, máxime cuando se advierte que han transcurrido aproximadamente 5 años desde las elecciones sin que la demandada hubiera acudido a la justicia laboral en aras de controvertirlas.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008 señaló: “De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto”. En ese orden de ideas, el Colegiado no encuentra motivos atribuibles para quebrar el fallo apelado, por manera, que se confirmará. IV.

COSTAS De conformidad con el art. 365 del CGP que en su numeral 1º, se impone la condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un s.m.m.l.v., equivalente a $877.802. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un s.m.m.l.v. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral ACTA NÚMERO: ________ DE 2020 Ibagué, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En la fecha, se deja constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por la Sala Administrativa de Honorable Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se adoptaron una serie de medidas por motivos de salubridad pública”, y la Circular No. 004 de 16 de marzo de 2020, expedida por la Presidencia de la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, en la que se impartieron las directrices para el trámite de acciones constitucionales; se reunieron de manera virtual (correos electrónicos) los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Magistrado OSVALDO TENORIO CASAÑAS, presidida por la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ.

El Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS, se encuentra con ausencia justificada. Abierta la sesión, la Magistrada REYES MARTÍNEZ puso en consideración el siguiente proyecto registrado: Rad. 73001-31-05-001-2018-00065-01 Proceso especial de fuero sindical promovido por HUGO FERNANDO VIÑA ZAPATA en contra de PROSEGUR DE COLOMBIA LTDA. Y OTROS.

El anterior proyecto fue sustentado por la magistrada ponente y resultó aprobado, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un s.m.m.l.v. 466C Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2018-00065-01 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.“

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada)