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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000714 2018 02161 - 01

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-11-17

Sujetos procesales: E.F.A.L. y J.E.C.G.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000714 2018 02161 - 01 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento Acusados: E.F.A.L. y J.E.C.G.1 Delito Hurto agravado atenuado Motivo Apelación sentencia ordinaria.

Decisión Revoca y absuelve Aprobado Acta No 075 Fecha Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de E.F.A.L., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al citado procesado como autor del delito de hurto agravado atenuado y se absolvió a J.E.C.G. de dicho cargo.

II. SINOPSIS FÁCTICA Se encuentra condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos2: 1En la presente decisión no se citará los nombres completos de los menores involucrados, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2 Folios 106 a 111, cuaderno principal.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 2 “Ocurrieron el 18 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 18:25 horas, cuando la ciudadana JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, se transportaba al interior de un bus del sistema Transmilenio, llegando a la estación Mazuren (sic) observó que un joven le había abierto el bolso y le había sustraído su teléfono celular avaluado en $700.000., inmediatamente bajó del articulado, persiguió a dos jóvenes, al joven que la despojó de su celular y al que iba en su compañía, solicitó ayuda a funcionarios de la Policía Nacional para realizar la captura de los adolescentes que se identificaron como J.E.C.G. y E.F.A.L. No se logró recuperar el celular.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Noveno Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra de J.E.C.G. y E.F.A.L. como coautores del delito de hurto agravado atenuado, en calidad de coautores, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 239 inciso 2°, 241 numerales 10° y 11° y 268 del Código Penal3.

El escrito de acusación se radicó el 4 de diciembre de 20184, mientras que, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad5, instancia que el 23 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia para su formulación, oportunidad en la que los adolescentes fueron acusados en los mismos términos de la imputación6. 3 Folio 7, ibíd., y audio de la fecha. 4 Folios 9 a 12, ibíd. 5 Folios 13 y 14, ibíd. 6 Folio 17, ibíd., y registro fónico de esa data.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 3 La audiencia preparatoria se realizó el 13 de marzo de 20197, mientras que, el juicio oral se desarrolló en una única sesión de 9 de abril de esta anualidad, momento en el que, igualmente, se emitió sentido de fallo de naturaleza mixta, esto es, condenatorio en contra de E.F.A.L. y absolutorio a favor de J.E.C.G., y posteriormente se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.

La lectura de la sentencia, se realizó el 2 de mayo de 20199, a través de la cual se le impuso a E.F.A.L. la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el término de seis meses con una intensidad de ocho horas semanales, como responsable del delito de hurto agravado atenuado10. Contra dicha decisión el abogado del menor E.F.A.L. interpuso recurso de apelación11, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, grado de convicción alcanzado en el caso sub lite únicamente respecto al procesado E.F.A.L., pues dicha situación no se concretó frente a J.E.C.G. 7 Folio 37, ibíd., y audio de la fecha. 8 Folios 52 y 53, ibíd., y el respectivo registro digital. 9 Folio 63, ibíd., y el archivo de sonido. 10 Folios 67 a 74, ibíd. 11 Folios 76 a 83, ibíd. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 4 Partió por señalar la juez, en relación a la responsabilidad de J.E.C.G., que no se estableció por parte del ente acusador el grado de participación de aquél en la comisión de la conducta acusada, ello debido a que en el testimonio de la víctima, JOHANA ANDREA ALMEIDA, ésta no adujo en ningún momento haberlo observado en la ejecución del delito, por la cual no se pudo inferir la comisión de alguna acción típica.

En ese orden, concluyó la inexistencia de certeza respecto a la participación de J.E.C.G. en el punible de hurto agravado atenuado, procediendo a declarar su absolución con aplicación del principio del in dubio pro reo. En cuanto a la responsabilidad del menor E.F.A.L., la a quo después de confrontar y evaluar de manera conjunta los medios de convicción allegados por la fiscalía, estos son, el testimonio de la víctima JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, y los testigos de descargo, vertidos por MARÍA ELISA MORALES CARRISOSA y YENI MILENA GARCÍA ROMERO, -de los cuales concluyó no ser útiles para la demostración de ausencia responsabilidad-, así como las declaraciones de los procesados, concluyó que los mismos no permiten eximir de responsabilidad a E.F.A.L. del delito acusado, y, en ese orden, arguyó que se cuentan con suficientes medios de conocimiento para desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente.

En punto a la sanción a imponer, el juzgado de primera instancia señaló que, en consideración al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, no se reúnen los requisitos objetivos para imponer a E.F.A.L. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 5 una pena privativa de la libertad, toda vez que, además de contar para la época de los hechos con 17 años de edad, el delito de hurto agravado atenuado tiene una pena mínima inferior a los 6 años de prisión. Así, tras atender el contenido del informe biosicosocial que rindió el Representante de la Defensoría de Familia, a partir de los antecedentes de orden familiar, social y personal del joven E.F.A.L., concluyó la juez que la sanción más idónea y proporcional que se ajusta a su situación particular, es la contenida en el numeral 3º del artículo 177 y 184 del C. I. A., correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad por un término de seis meses, con una intensidad de ocho horas semanales, la cual deberá cumplir los fines de semana o festivos, para que con ello no se afecten sus labores académicas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el defensor del adolescente E.F.A.L., solicitó se revoque la misma, para que, en su lugar, se absuelva a éste como autor del delito de hurto agravado atenuado. De acuerdo con la sentencia de 10 de diciembre de 2014 con radicado N° 44602 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en criterio del defensor, la de JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ es una declaración que no satisface los requisitos del testigo único, necesarios para edificar un fallo condenatorio, al carecer de coherencia, claridad y precisión, así como al presentar contradicciones internas y externas que le restan credibilidad.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 6 Versión que, asimismo, atacó el defensor, con respecto a la aplicación de las reglas de la experiencia para su apreciación, en punto de su actitud frente al estado de su bolso, el que no pidiera ayuda en el interior del bus y, con respecto a la posibilidad de que el menor fuera señalado por los verdaderos asaltantes de la víctima.

En punto de las contradicciones del relato de JOHANA MEDINA, relievó el defensor las relacionadas con aspectos tales como: i) la ubicación de los menores en el articulado; ii) la manera como E.F. tenía una mano con relación al bolso de la víctima, y de cómo esta se enteró de la sustracción de su celular; iii) sobre a quién le solicitó ayuda dicha mujer en la estación; iv) al afirmar que no hubo una requisa sobre los adolescentes, pese a que sí existió; y, v) en punto de con quién estaba ella acompañada.

En ese sentido, criticó que la ofendida primero dijo que E.F. estaba detrás de ella en el articulado, pero luego manifestó que se hallaba a un lado; al igual que, expresó inicialmente que vio a los dos menores, explicando que uno estaba frente a ella y el otro a su lado, para después denotar que estaban “uno aparte del otro”. Asimismo, subrayó el abogado que la testigo primero afirmó que uno de los menores tenía la mano sobre su bolso, empero, después aseveró que se la observó dentro del mismo; y, en ese escenario de contradicciones, pese a indicar inicialmente que fue enterada de la sustracción de su celular por parte de otras personas, luego manifestó que observó a E.F. “con la mano en el bolso”.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 7 En ese orden, también atacó la veracidad de la afectada al afirmar que a pesar de descuidar su bolso en todo su trayecto en el automotor, lo tuvo de presente solamente cuando observó a E.F.A.L. con su mano sobre dicho objeto.

De otro lado, cuestionó el apelante la credibilidad de la deponente por haber dicho preliminarmente que solicitó ayuda a un funcionario de Transmilenio, para después contradecirse al afirmar que lo hizo con un policía que no procedió a requisar a los menores, no obstante decir que nunca los perdió de vista; esto último, además, “aun cuando los menores indican que sufrieron varias requisas incluso el de la desnudez”.

Reprochó también que la denunciante afirmara que estaba sola, para posteriormente señalar que estuvo acompañada en el escenario de los hechos por una amiga, por cuanto, ello implica que omitió de forma deliberada la presencia de un testigo. Al tiempo de resaltar las indicadas colisiones internas y externas del relato de JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, el defensor apuntó a desestimarlo al tratarse de una abogada quien, pese a conocer el procedimiento penal, omitió decir que estaba acompañada y, faltando a la verdad, indicó que los menores no fueron requisados y que no hallaron nada en su poder.

Desde otra perspectiva, razonó que la deponente descuidó su bolso durante su desplazamiento y ello implica que no tuvo un conocimiento real del instante en que perdió su celular, pues solo percibió su ausencia al llegar a su destino. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 8 Tal deficiencia en la versión de ALMEIDA GONZÁLEZ, deviene en dudas en torno al momento en que fue extraído su bien, y si ello ocurrió al interior del articulado en el que se transportaba antes de hacer el transbordo para subirse a aquel que compartió con los menores, en la medida que “en ningún momento de su relato manifestó si había revisado el bolso al realizar el trasbordo y solo nota la supuesta pérdida del mismo una vez es alertada por la comunidad dentro del vehículo”.

Razón por la cual, a partir de las reglas de la experiencia: i) es cuestionable entonces que, ante esa forma de conocimiento que tuvo acerca del hurto, no haya pedido ayuda al interior del autobús. De igual manera, ii) tampoco dijo, pese a ser lo lógico, que hubiera revisado el bolso al advertirlo abierto para verificar si hacía falta otros objetos de su propiedad que normalmente se llevan en una cartera, como son la billetera, el porta documentos y otros, sino que, solo se dio cuenta de la ausencia de su celular, pero no atinó a decir nada acerca de otros elementos.

Y en otro orden, iii) argumentó que en este tipo de casos la experiencia enseña también que “los delincuentes reales, culpan a otras personas ajenas a los hechos para distraer la atención sobre ellos.” Analizó que la denunciante escogió a la persona que, según la tesis de la fiscalía en su réplica a sus alegatos conclusivos, supuso como aquel que se apropió de su celular, lo cual no se compadece con el grado de conocimiento que tuvo JOHANA ANDREA de la sustracción del aparato, puesto que, ni siquiera observó en una de las requisas que vio, el que haya sido hallado el celular.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 9 Así, al suponer JOHANA ANDREA que fue el menor E.F. quien hurtó su celular, ello es insuficiente para generar certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado en su participación. Finalmente, en criterio del apoderado judicial, las pruebas de la defensa establecen que los menores no estaban aleatoriamente presentes en el articulado, sino que tenían un fin, el que consistía en acompañar a MARÍA ELISA MORALES a una funeraria cercana al sitio de los hechos.

Además, E.F. no tiene antecedentes penales, tiene arraigo familiar, social y estudiantil, proviene de una familia estructurada y no existe elemento alguno indicativo de que sea proclive a delinquir. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal de circuito para adolescentes con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 10 A la vez, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá el Tribunal lo será tendiente a determinar si fue acertada la decisión de la primera instancia al declarar penalmente responsable por el delito de hurto agravado atenuado al menor E.F.A.L. En tal proyección, sea lo primero denotar que el procesado fue residenciado en juicio criminal como autor del delito referido, por cuanto, según la tesis de la fiscalía, el 18 de septiembre de 2018, alrededor de las 6 y 30 de la tarde, al interior de un bus articulado, cuando arribaban a la estación denominada Mazurén, sustrajo del bolso de la víctima JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, su teléfono celular avaluado en $700.000.

Contradiciendo lo anterior, el defensor centra su argumento en analizar que de la declaración como testigo único de dicha ciudadana, no surge la certeza necesaria para satisfacer el estándar probatorio que se requiere a efectos de emitirse sentencia de condena, pues su versión es inconsistente, contradictoria y carece de credibilidad.

Para el Tribunal, en efecto, existen dudas en torno a la comisión del delito materia de acusación por parte del adolescente E.F.A.L., empero, por las consideraciones que a continuación se exponen y no por las razones indicadas por el apelante y defensor del menor. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 11 Por consiguiente, irrelevantes son las acotaciones del recurrente alusivas a unas reglas de experiencia inaplicables, como la ausencia de revisión completa del bolso por JOHANA ANDREA, ora que ésta omitiera pedir ayuda en el autobús, o la posibilidad de que su representado hubiera sido señalado por los verdaderos autores del despojo, al consistir las mismas en conjeturas sin fundamento racional.

Ab initio, necesario es resaltar la declaración que JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ12, quien se desempeña como abogada de la Secretaría Distrital de Hacienda de la ciudad, entregó en el juicio oral con relación a los hechos materia de juzgamiento ocurridos el 18 de septiembre de 2018, acerca de los cuales se refirió en el siguiente tenor: “Ese día, salía de mi lugar de trabajo, uso el articulado frecuentemente, el articulado de Transmilenio; me dirigía de mi lugar de trabajo a mi residencia, (…) hice una parada en la estación de Alcalá, hice posteriormente un transbordo en una ruta fácil, y al momento de llegar al lugar de la estación de la calle 142, pues antes de que se diera apertura a las puertas de Transmilenio (eso fue el día 18 de septiembre del año 2018, más o menos siendo las 6 y 20, 6 y 25 de la tarde), pues evidencio que, efectivamente, esos Transmilenios pues van llenos de cualquier cantidad de personas entonces había bastante congestión, sin embargo (sic) en ese momento pues evidencio la presión que hay sobre mí y mi bolso (…), fui alertada por las personas que estaban también en el Transmilenio, que me estaban tratando de robar y pues dirijo la mirada hacia atrás y observo que las personas que están contiguas a mí, pues son estos menores de edad, y veo pues como uno de ellos está muy cerca a (sic) mi bolso y efectivamente lo encuentro abierto. 12 15:00 Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 12 (…) en ese mismo momento reclamo la situación, reviso entre mi bolso y no estaba mi celular, razón por la cual pues pido ayuda al personal que… a toda la gente que estaba alrededor pues para que me auxiliaran, pero pues no obtuve ese apoyo, sin embargo, pues me dirijo antes de la salida de la estación para pedir el acompañamiento de la policía, pues para que adelantaran el trámite correspondiente (…) para validar que efectivamente los menores tuvieran dicho equipo celular, y pues me paro realmente en la estación para evitar que las personas del articulado salieran (…).

En ese momento se acercan (…) atendiendo mi solicitud uno de los auxiliares de policía y pues se acercan al menor, a los menores aquí presentes, a los dos menores, y pues en ese momento les preguntan precisamente por el celular, pues ellos manifiestan (…) no tenerlo. Como les digo al momento de bajarme del Transmilenio pues yo observo que están estas dos personas, yo no puedo lograr evidenciar si son más personas, menos, no sabría decirles, precisamente esta es la percepción que tengo de cómo ocurren los hechos.” Sobre tal señalamiento, la afectada añadió a su relato que los menores se encontraban detrás de ella y, al respecto, afirmó, refiriéndose a los procesados: “estaban siguientes a mí, (…) en ese momento me encontraba de pie, en la puerta del Transmilenio y el bolso lo tenía, yo estaba levantada, y el bolso lo tenía así, hacia abajo, (…) ellos eran las personas que estaban contiguas, pues el bolso, lastimosamente no sé si fue que yo también no lo tuve en mi ser, pues como para cuidar mis pertenencias, pero pues lo tenía a la mano y efectivamente pues por el tumulto es muy complicado entrar uno a proteger sus cosas y su integridad, pero, realmente, eran las personas contiguas, las más cercanas, las que en ese momento estaban inmediatamente atrás mío.” Asimismo, el fiscal le preguntó a la quejosa si vio quién abrió su bolso, y aquella expresó: “cuando yo volteo la mirada precisamente cuando la gente me alerta que me están robando y evidencio (…) que hay Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 13 ahí una presión sobre mis objetos, yo veo al menor de los adolescentes que estaba, pues sobre mi bolso, realmente es eso, en ese momento, evidencio precisamente pues su mano sobre mi bolso, no es el mismo que está aquí presente hoy.” Al respecto, aclaró la deponente que al referirse “al menor de los adolescentes” hacía alusión con tal expresión “al más bajo, de tez trigueña, que pues estaba vestido pues conforme a lo que se relacionó en la denuncia. Uno de ellos estaba vestido de tonos claros, otro de tonos oscuros, en este momento pues no recuerdo muy bien las prendas, pero a ese momento, atendiendo la inmediatez del caso (…) se relaciona en la denuncia la vestimenta de ellos, inclusive las características físicas de ellos”.

Continuando con su narración, JOHANA ANDREA afirmó también que, al advertir su bolso abierto, al igual que, a uno de los menores con su mano en el mismo, reaccionó reclamándole a éste por ello y preguntándole qué estaba haciendo, a lo cual, según se expresó dicha denunciante, se imagina que el adolescente reaccionó asustado, mientras que, por su parte, ella también se asustó y pidió auxilio.

A lo anterior, complementó diciendo JOHANA ANDREA que las demás personas dentro del articulado le avisaron que la estaban robando y que revisara qué le habían hurtado, por lo que vio su bolso abierto “en parte”, y observó que le hacía falta el celular; empero, afirmó que al momento de pedir auxilio, lo que hizo corriendo en la estación, dado que se trataba de su celular y la información que tenía en el mismo era relacionada con su trabajo, la ciudadanía no intervino y solo tuvo ayuda por parte de un uniformado de la Policía Nacional.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 14 Agregó la víctima, que en la denuncia indicó la manera en que estaban vestidos los menores y que nunca se apartó de ellos hasta que interpuso la noticia criminal. Finalmente, de la manera como terminaron los acontecimientos, la denunciante relató: “(…) teniendo en cuenta que son menores de edad el policía (…) me advierte que para ser necesario entrar a requisarlos se requiere adelantar un protocolo (…) y que estén también pues los padres de los menores para velar (…) por las garantías de ellos.

Nos desplazamos, (…) yo espero a que llegue la patrulla correspondiente, nos desplazamos a la estación del portal del norte, y en ese momento (…) pues van a adelantar todo el trámite y no, no dimos con el celular. Llegan (…) los padres de los menores y pues inclusive en ese momento (…) la mamá de uno de ellos también quiere hablar conmigo, junto pues a los policías que están ahí, para entrar a requerirme (…) por la manifestación que estoy haciendo y cómo solicito que entren a requisar a estos menores.

Pues, obviamente los padres no estaban muy de acuerdo con esa situación, y pues, inclusive, la madre de uno de estos menores también me advierte (…) que tengo que estar completamente segura del testimonio que también estoy rindiendo y ratificando el día de hoy, así como se presentó en la denuncia, pues que efectivamente fui sujeto de un posible delito y pues que tengo que tener también claridad de las implicaciones de una posible denuncia. Ante esa situación, inclusive, la policía me aparta de ese sitio, me llevan a otro espacio y yo continúo con el trámite correspondiente (…)”.

Más tarde, en el contrainterrogatorio, el defensor de los adolescentes le preguntó a la afectada si podía determinar quién le abrió el bolso, dado que había dicho que observó a uno de los procesados con su mano en el mismo y que se trataba del más bajo; y, al respecto, respondió: “no recuerdo cómo las vestimentas, sé que uno estaba vestido de prendas blancas y otro negra, pero, de los dos Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 15 menores, es el más bajo de tez trigueña (…) que en este momento está vestido de buzo negro, una camisa de tono morado claro, lila”, y que a dicho menor lo vio con la mano sobre el cierre de su bolso, que, insistió, estaba abierto, pero este sujeto, afirmó aquella, no tenía nada en su mano. De cara a la valoración de la prueba y frente al reproche que eleva el defensor a la credibilidad de la denunciante como testigo único, importante es considerar que, en efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en sentencia de 24 de junio de 2015, con radicado 25.043, ha señalado sobre dicha figura que: “3.

Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que esta razón no se adecúa al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial –los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” (art. 404 C.P.P./2004)-.

A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne o niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata sólo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen y es lo común en la mayoría de las conductas sexuales abusivas”.

Asimismo, en providencia AP 4151-2018 de 26 de octubre de 2018, el alto Tribunal citado, indicó: Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 16 “Desde otro extremo argumentativo, el censor reprochó la ausencia de prueba técnica para determinar la velocidad a la que se movilizaba la acusada.

Esta crítica desconoce el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente. Así lo ha explicado la Corte repetidamente13: «… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.

En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.

En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que14: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control 13Cfr. CSJ.

AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. 14 Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 17 que le corresponde ejercer a la parte acusada.”. (Destacado de la Corte)». Por consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que conducía la enjuiciada puede ser probada válidamente con base en cualquier medio legal, tal y como lo derivó el Tribunal.” (Negrillas y bastardilla del texto original) Siguiendo esa línea de pensamiento, en la providencia AP2070- 2018, radicado N° 51870 de 23 de mayo de 2018, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, también estableció: “Es mejor insistir en las ya clásicas enseñanzas sobre la credibilidad del testigo único.15 La posibilidad de llevar al juez el conocimiento más allá de toda duda a través de un testigo único no se puede menospreciar, solo que la crítica debe ser más incisiva por los derechos en conflicto: la necesidad de justicia y la presunción de inocencia. En este caso, sin embargo, el problema no radica en que no existe “prueba periférica”, sino en que la doctora Cristancho fue desmentida por la fuerza de los acontecimientos y por una abrumadora evidencia que deja en entredicho y en franco aprieto su versión. Así, no se trata de que la presunción de inocencia sea imposible de desvirtuar con un testigo único, sino que en este caso está acreditada suficientemente la atipicidad de la conducta, en el entendido de que las relaciones sexuales consentidas entre adultos no son delito.” Finalmente, es de resaltar la reciente decisión AP1542-2019 de la Sala de Casación Penal, con radicado N° 54830 y fecha 30 de abril de 2019, en la cual ilustró: “Es pertinente recordar16 que la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no 15 CSJ.

SP del 30 de agosto de 2017, Rad. 48231. 16 Cfr. CSJ SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, entre otras. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 18 depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable, situación que suele ocurrir en los delitos contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no realizadas frente a testigos, de manera que el único medio de acreditación es el testimonio de la víctima, caso en el cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que no tenga contradicciones y no se advierta un interés especial en mentir o perjudicar al acusado.

En tal sentido, no basta para solicitar la absolución con base en el principio in dubio pro reo, la sola afirmación de que únicamente obra el testimonio de la víctima, máxime si en este asunto el recurrente omitió argumentar por qué razón no debía otorgarse credibilidad.” Siguiendo estos derroteros de orden jurisprudencial, en criterio de la Corporación, la declaración de JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, dada su coherencia, claridad y riqueza descriptiva, es suficiente para acreditar, de un lado, la preexistencia del aparato celular Samsung Galaxy por un valor que acercó a los $700.000, y de otro, la proximidad que a ella y al bolso que portaba el día de los hechos, tuvieron los procesados y, de ellos, principalmente, la cercanía del menor E.F.A.L. Sobre tal aserto surge importante destacar que la denunciante describió cómo en medio de la aglomeración de personas al interior del articulado del sistema masivo de transporte, estaban contiguos a ella los menores E.F.A.L. y J.E.C.G., lo cual, pese a que dichos adolescentes fueron contestes en indicar que, de un lado, estaban en ubicaciones distintas del autobús y que no se encontraban junto a la Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 19 víctima, y, de otro, que los dividía tal cantidad de personas que no podían verse entre sí; es suficiente para considerar que la víctima los ubicó de la referida manera dentro del automotor.

No obstante, tal señalamiento, aunado a que según la ofendida uno de los menores tenía su mano sobre su bolso justo después de que ella volteó al ser advertida porque la estaban hurtando, resulta insuficiente para deducir que haya sido el menor E.F.A.L. quien sustrajo el aparato tecnológico del depósito personal que portaba la afectada.

La Sala, así como lo valoró positivamente el a quo, considera que JOHANA ANDREA desprovista de cualquier ánimo protervo en contra de los menores, dado que no se estableció que los conociera con anterioridad, ora, que con animadversión encontrara motivaciones en un sentimiento vindicativo en su contra; declaró con la obvia sinceridad de quien ha sido despojada de un bien que estima de valor, al ubicar junto a ella a los menores E.F.A.L. y J.E.C.G. De manera que, frente a tal aspecto, del cual no duda la Corporación con sustento en la versión de la denunciante, se considera que resulta irrelevante e inclusive exagerado, el planteamiento del defensor al insistir en que ésta se contradijo internamente cuando señaló a los menores, primero detrás suyo y luego a su lado, y que unas veces dijo verlos juntos y otra separados; pues tales consideraciones, aparte de tergiversar el sentido del dicho de la víctima, son insignificantes a la hora de demostrar, como lo hace irrefutablemente aquella, que los procesados estaban ubicados cerca de ella.

Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 20 En ese orden, razona el Tribunal que no es dudoso el que la denunciante ubicara, al interior del automotor y detrás suyo, a E.F.A.L. y J.E.C.G., mientras se desplazaba a la indicada estación de Mazurén, en la medida que la declaración en ese concreto aspecto no aparece contradictoria como lo señala el defensor, y lo trascendente es que observó y señaló que allí mismo se encontraban los acusados, quienes confirmaron que también se desplazaban en el vehículo de servicio público de transporte en referencia. Sin embargo, desde otra perspectiva del análisis, lo que en verdad resulta cuestionable es que, a partir de los señalamientos de la denunciante y de su particular percepción, pueda deducirse inequívocamente, como lo hizo la cognoscente, que E.F.A.L. haya sido quien extrajo el celular del bolso de JHOANA ANDREA para apropiarse del mismo.

En concreto, colige la Sala que la denunciante estructuró su versión a partir de las siguientes premisas: i) se desplazaba, distraída y sin observar su bolso, en el indicado bus articulado como un ruta fácil; ii) en ese momento, se encontraba rodeada de unas 10 a 15 personas, teniendo en cuenta –de acuerdo a como complementó su versión en contrainterrogatorio- la congestión de gente, dado que era hora pico; iii) cuando arribaba a la referida estación de Transmilenio Mazurén, fue advertida por la ciudadanía acerca de que estaba siendo objeto de un hurto; iv) por ello, se volteó para mirar hacia atrás, y observó a uno de los menores, esto es, el más bajo de los dos y de tez trigueña, que Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 21 tenía su mano sobre su bolso y, dicho objeto, a su vez, detectó que tenía la cremallera abierta; v) al confrontarlo (al menor), cree que se asustó, y afirmó que ella sí tuvo esa reacción y pidió ayuda dentro del bus sin obtenerla; y, vi) al acudir al exterior del Transmilenio por ayuda de las autoridades, logró que se acercara un auxiliar de policía, quien, al requisar a los adolescentes en la entrada de la estación del servicio integrado, cuando estos hicieron allí presencia, no halló el celular en poder de éstos.

Frente a los anteriores aspectos que componen en esencia lo relatado por la denunciante, por un lado, no es verdad, como lo planteara el defensor, que la deponente haya indicado que no solicitó ayuda en el bus, pues de la narración surge con claridad que así lo afirmó; y de otro, también desconoce el recurrente, lo verdaderamente dicho por la víctima, al acusarla de contradictoria por decir, inicialmente, que vio la mano de uno de los acusados sobre su bolso y, luego, afirmar que la observó en su interior, dado que JOHANA ANDREA solamente indicó lo primero. Lo mismo ha de decirse con respecto a que la víctima fue concreta en indicar la secuencia de las circunstancias en el sentido de dar a entender con su narración que, cuando se desplazaba distraída en el bus, fue alertada de la supuesta situación de ser hurtada y luego se volteó para ver a los menores detrás suyo, y uno de ellos con la mano sobre su bolso, mas no como erradamente lo propone el defensor, al indicar que se contradijo al explicar que la manera como se enteró de que supuestamente estaba siendo asaltado su Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 22 patrimonio, ocurrió, primero, al ser alertada por la ciudadanía, y, luego, al advertir las referidas circunstancias al voltearse.

La claridad del relato, contrario al análisis del recurrente, conduce a establecer que JOHANA ANDREA, luego de ser advertida de que estaba siendo objeto de un hurto, se volteó, vio a los adolescentes, uno de ellos con su mano en el bolso, este, asimismo, abierto, y en su interior, al revisarlo, extrañó la presencia de su celular. Además, tampoco puede cuestionarse la credibilidad de la víctima por supuestamente incurrir en la inconsistencia relacionada con a quién acudió primero para pedir ayuda, si a algún funcionario de Transmilenio o a un uniformado del orden público, pues emerge con nitidez del relato que, inicialmente, solicitó ayuda al personal de dicho sistema y luego hizo presencia allí un auxiliar de la Policía Nacional.

Ni mucho menos le reduce crédito a la versión de JHOANA ANDREA, el que en el juicio no haya hecho alusión a la presencia de una acompañante de ella, puesto que, contrario a esa afirmación del abogado, en el contrainterrogatorio JHOANA ANDREA sí afirmó que era acompañada por otra persona, y explicó que no la mencionó porque iba más atrás dentro del mismo bus, siendo en todo caso irrelevante, ni de ello puede deducirse, como lo sugiere el apelante, que aquella mintiera porque de forma deliberada omitió referirse a quien la acompañaba.

También, la Sala rechaza la valoración propuesta por el defensor, al aminorar la credibilidad de la deponente, por cuanto indicó que a los adolescentes los registró el auxiliar de policía que hizo presencia en Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 23 la entrada de la estación Mazurén, ya que ésta afirmó con claridad que dicho policial no requisó propiamente a los menores, sino que se limitó a preguntarles por el celular y estos se metieron las manos a los bolsillos y a solicitarles que mostraran las manos y los bolsillos, lo que en su sentir fue prácticamente una requisa, y agregando que, al desplazarse con los adolescentes y la policía al Portal del Norte, allí, en el marco del procedimiento policial, “no dimos con el celular”.

Afirmaciones de la declarante, a partir de las cuales, surge que sí tuvo conocimiento, tal como lo relataron los menores, de que estos fueron registrados por las autoridades, empero, no fue encontrado su bien en poder de aquellos y, en tal sentido, la crítica a la versión de la denunciante es una manifestación del abogado que no tiene apoyo suasorio alguno. Precisado lo anterior, no obstante, del examen del relato de la denunciante, no es posible deducir más allá de duda razonable que E.F.A.L. sea el autor del delito de hurto agravado atenuado.

En primer lugar, significativo es denotar que no existe certeza en torno a quién se refiere la denunciante al señalar al menor de los adolescentes como de tez morena y de más baja estatura, como aquel que tenía una mano sobre su bolso cuando el mismo estaba abierto. Ello en la medida que, en el curso de la audiencia de juicio oral al declarar JHOANA ANDREA no fue concreta en indicar si se refería a E.F. o, a J.E.; y aunque es lógico que no se le podría exigir que supiera los nombres de los adolescentes involucrados, no es menos cierto que, con los datos dados para describir a quien apoyó su mano en su bien, es insuficiente para distinguir a cuál de los dos aludió en su narración. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 24 Esa deficiencia, no es superable a partir del contenido de las estipulaciones probatorias17 -las cuales, de acuerdo con el registro de audio del juicio oral recayeron sobre la plena identidad de los menores-, como quiera que no es posible establecer las concretas características de E.F.A.L. y J.E.C.G., a efectos de distinguirlos en punto de su color de piel y estatura, para poder deducir quién de ellos es más bajo y de tez trigueña, ya que el único dato que ofrecen, es que J.E. tenía 16 años y E.F. 17, para el día de los sucesos.

A partir de tal referencia, inclusive, lo que se observa es que E.F., quien en últimas fue condenado por la juez como autor del reato materia de acusación, es mayor un año que J.E.; y aunque es dable entender que una persona mayor que otra con una diferencia de solo un año de edad, puede verse menor que ésta, determinar, a partir de las indicaciones que hizo la deponente en torno a cuál de los dos se veía menor ese día, es palpablemente imposible.

Tanto que, en punto de la forma como vestían los adolescentes, la deponente indicó que no sabe cómo se encontraban específicamente vestidos aquellos, aunque apuntó a decir que uno tenía prendas claras y el otro negras; a la par, J.E.C.G. afirmó que él estaba vestido ese día con camisa negra, pantalón vinotinto y zapatos negros, tal cual como vestía, según manifestó en juicio, al momento de declarar.

Es decir, dable es comprender, que era J.E.C.G., sujeto absuelto de los cargos por la cognoscente, estaba vestido con prendas oscuras el día de los hechos. No obstante, JOHANA ANDREA en el contrainterrogatorio al preguntarle el defensor si estaba en capacidad de determinar quién le abrió el bolso, dado que había 17 11:20 y siguientes, ibíd. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 25 dicho que observó a uno de los menores con su mano en el mismo y era el más bajo, aquella respondió: “no recuerdo cómo las vestimentas, sé que uno estaba vestido de prendas blancas y otro negra, pero, de los dos menores, es el más bajo de tez trigueña (…) que en este momento está vestido de buzo negro, una camisa de tono morado claro, lila”.

Véase entonces que, además de indicar la denunciante que quien tenía la mano sobre su bolso era el menor de ellos (lo que es indeterminado), de tez trigueña y más bajo de los dos (lo cual, no puede establecerse a partir de otros elementos suasorios), lo señaló en el juicio, insistiendo en aquella descripción y señalando que vestía con buzo negro y camisa morada, no obstante, dicha alusión, además que, puede confundirse con la forma de vestir de J.E. (este, según afirmó, tenía camisa negra, pantalón vino tinto y zapatos negros, tanto al momento de los hechos como el día en que declaró) tal señalamiento es insuficiente para la Sala a efectos de determinar a quién aludió de los dos procesados.

En la medida que, de un lado, el registro de la diligencia de juzgamiento únicamente es de contenido fónico, lo que impide apreciar cómo se encontraba vestido E.F.A.L. en el juicio oral; y de otro, por cuanto luego del señalamiento no se atinó a identificar ni por la defensa, la juez o el fiscal, que en ese instante la testigo se refería a E.F., dejándose una constancia en audio de ello.

Ahora, comoquiera que la juez, quien tuvo la oportunidad de tener contacto bajo el principio de inmediación probatoria con la declaración de JOHANA ANDREA y con los encartados, infirió en la sentencia la participación como quien tocaba el bolso de ésta con su mano en cabeza de E.F.A.L., y no con respecto a J.E.C.G.; aceptando Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 26 en gracia de discusión que a quien se refirió la deponente fue al primero, para la Sala la versión de aquella aparece insuficiente para edificar un fallo condenatorio en contra de dicho procesado, en la medida que no observó el momento en el que fue abierto su bolso, tampoco vio el instante cuando fue extraído su celular, ni precisó en su limitado discurso, que quienes le advirtieron le señalaran al autor del reato.

Considera la Sala que, en efecto, como lo indicó el defensor, la víctima no estuvo alerta a la posibilidad de ser desposeída de su celular, el que, se entiende de su versión, cargaba al interior de su bolso. Ello aparece acreditado cuando JHOANA ANDREA reconoce que no fue diligente y vigilante sobre sus bienes en el trayecto que realizaba dentro del articulado.

Esa circunstancia, desde un punto de vista lógico, implica múltiples posibilidades alrededor de la pérdida del aparato, por cuanto al desconocer la víctima y al no establecerse en el proceso el momento en que su bolso fue abierto por la cremallera, asimismo, se desconoce quién realizó esa acción, como tampoco se puede determinar si ella, en su descuido, olvidó cerrar y asegurar el morral, o, si fue justo antes de ser advertida por la ciudadanía de que estaba siendo hurtada, el momento en que se sustrajo su bien, ora, si en medio del tumulto alguien distinto al joven E.F. la robó. De cara a ese panorama de incertidumbre, para el Tribunal es insuficiente y débil desde el punto de vista probatorio el señalamiento de la víctima al rotular, al parecer a E.F.A.L., de haber posado una mano sobre su bolso cuando este aún estaba abierto, Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 27 puesto que, ello no es una manifestación inequívoca de que aquel estuviera hurtándola o la acabara de desposeer de su celular.

Tal deducción se obtiene, por cuanto no estableció la víctima que el menor tuviera algún objeto suyo en su poder, menos el celular, ni tampoco, se insiste, fue puntual en indicar que alguna de las personas que la rodeaban, señalaran a E.F. como quien acababa de robar su elemento electrónico, el cual, pese a los numerosos registros personales que afirmaron los dos adolescentes fueron objeto de parte de las autoridades (seis en total), uno de los cuales fue testigo la denunciante, no fue hallado el celular Samsung Galaxy en su poder.

Por el contrario, la cantidad de gente presente en el articulado, la aglomeración de la misma, la ausencia de un señalamiento concreto de quienes alertaron a ANDREA JHOANA del hurto, así como su distracción sobre sus pertenencias y falta de percepción acerca de quién abrió su bolso para extraer su teléfono, aparecen como contra indicios de la participación y responsabilidad penal del adolescente E.F.A.L. en la comisión del supuesto reato, los cuales deben considerarse a su favor.

Adicionalmente, resulta importante argüir que, aun cuando la víctima y los menores se repelen en sus declaraciones, por cuanto, mientras aquella dijo salir primero en busca de ayuda en la estación de Transmilenio, para esperarlos y señalarlos como los autores del hurto; los sindicados manifestaron que salieron primero y en lugar de abandonar el sitio se devolvieron para, según afirmaron, ver en qué podían colaborarle a la mujer que decía haber sido víctima de un hurto; lo cierto es que, ambas tesis concuerdan en ubicar, no Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 28 inmediatamente sino después de que ANDREA JOHANA pidiera acompañamiento al personal del transmasivo, y a su vez de la Policía Nacional, al auxiliar de la fuerza pública en ese concreto hecho y quien los requisó inicialmente.

Dicha circunstancia implica que, tal como lo indicaron los menores, además de que no se les encontró el aparato tecnológico en su poder, pese a que, los llevaros a realizar ejercicios para verificar si caía algo de su cuerpo, y como lo afirmó la afectada, les hicieron mostrar las manos y exhibir el interior de los bolsillos, sin hallar el celular; resulta de absoluta trascendencia el hecho que E.F. y J.E., quienes se dirigían a una cita con MARÍA ELISA MORALES CARRISOZA18, no asumieron un comportamiento huidizo.

Desde la perspectiva de la declaración de JHOANA ANDREA, según la cual, ella salió primero del bus y los menores salieron después, lo lógico habría sido que la reacción de aquellos, para evadir la denuncia y la acusación de la víctima, consistiera en alternativas tales como: i) continuar desplazándose en el mismo bus; ii) escabullirse al interior del automotor o salir de él para evadirse entre las personas, separándose y caminando cada uno por su lado; iii) o bien, extrayéndose del sistema masivo de transporte, saliendo por las puertas laterales de la estación, etcétera, como mecanismo para escapar del control policial.

Desde la perspectiva de la declaración de los adolescentes, quienes indicaron que ellos salieron primero (inicialmente E.F. y J.E., un minuto después tras aquél, dada la aglomeración de personas), habrían podido optar por cualquiera de las indicadas alternativas o, simplemente, salir de la 18 51:00 a 57:20, ibíd. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 29 estación de forma regular, a través de los torniquetes de la misma y huir del sitio.

Empero, en ninguno de los escenarios descritos, la actitud de E.F. y de J.E. fue la de escapar del lugar, sino que, asumiendo las dos tesis como posibles, es visible que su comportamiento fue el de dirigirse con normalidad a la salida de la estación Mazurén, cuando lo lógico es que, si habían hurtado el teléfono, hubieran huido del lugar, lo que resulta indicativo de su posible ajenidad de la realización del hurto.

Ante tal panorama de incertidumbre, forzoso es concluir que frente a la mención vaga e indeterminada que hizo la declarante JHOANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, en punto de quién, cuándo y cómo se extrajo su celular de su bolso, no surge acreditada más allá de duda razonable la responsabilidad de E.F.A.L., como autor del delito de hurto agravado atenuado, por el que fue acusado, quedando entonces sobre dicho tópico la duda, la perplejidad y la incertidumbre.

Frente a tal panorama, es sumamente importante destacar la vigencia del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano19 y reiterado como principio rector en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al estipular que “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. 19 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 30 De allí, surge un postulado de obligatoria observancia para garantizar el cumplimiento del mencionado principio, esto es, que el acusado solo podrá ser condenado cuando exista un acervo probatorio, recaudado legalmente, que conduzca a la certeza de la conducta punible y de su responsabilidad.

Por lo tanto, no es procedente proferir sentencia condenatoria cuando existe duda respecto de éste último tópico20. Por manera que, el proceso de valoración probatoria, como lo ha señalado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia21, debe conducir a que el conjunto de sucesos probados produzcan la certidumbre acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del acusado, o, por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en cabeza del sujeto enjuiciado, implicando ello la absolución respaldada en la duda probatoria.

En correspondencia con lo anterior, el citado artículo 7º de la Ley 906 de 2004, consagra el principio conocido como in dubio pro reo, al prescribir que “ La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. Tema frente al cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado22: “…Lo anterior precisa que, dentro de la escala probatoria establecida en nuestro estatuto procesal penal, frente a una probabilidad de la responsabilidad del imputado, que es el estado de espíritu en que se halla el funcionario judicial cuando 20 Artículo 232 Ley 600 de 2000. 21 Véase por ejemplo la sentencia del 24 de septiembre de 2002.

Radicado No. 15884. MP Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. 22 Sentencia de mayo 18 de 1999.Radicación 11726. M.P. Dídimo Páez Velandia. Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 31 lo convoca a juicio, pasa en este momento procesal al más alto grado de seguridad, que supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo entonces el conocimiento de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en rigor, constituye la certeza.

Si del conjunto probatorio no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna incontestable por virtud legal y por principios elementales de justicia”. Por consiguiente, como en el caso sub examine surge una duda insalvable sobre la responsabilidad del acusado E.F.A.L., se impone resolver dicha duda en su favor, emitiendo fallo de carácter absolutorio.

Bajo los anteriores razonamientos, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a E.F.A.L., como autor del delito de hurto agravado atenuado, por el que fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se ordenará la cancelación de las anotaciones que se hubieren realizado como producto de esta actuación penal.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala De Decisión De Asuntos Penales Para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a E.F.A.L. como autor del delito de hurto agravado atenuado, para, en su lugar, absolverlo de dicho cargo, con Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G. Delito: Hurto agravado atenuado 32 fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - En consecuencia, una vez en firme esta decisión, la primera instancia cancelará todas las anotaciones que con ocasión de este proceso se hubieren realizado. TERCERO.- ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada