Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-003-2017-00325-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Mabel Montealegre Varón

Fecha: 2021-04-30

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL· FAMILIA DE DECISION !bagué, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Proceso Radicación Demandante Demandados Procedencia Juez: Verbal de existencia e incumplimiento de contrato: 73-001-31-03-003-2017-00325-02: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.: Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y otro: Juzgado Tercero Civil del Circuito de !bagué: Jhon Carlos Camacho Puyo Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se res uelv e el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020.

Precisiones preliminares l. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. m1c10 acción solicitando se declare que entre la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. se celebró un contrato por cuya virtud la primera "se hizo cargo de la totalidad del pasivo" de la segunda, según lo plasmado en la cláusula cuarta del documento de 1 de julio de 2015 mediante el cual dichas empresas finalizaron de mutuo acuerdo el contrato de conducción de mercancías que entre ellas existía, que dentro de las obligaciones asumidas por la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. esta la deuda que Puntual Logística S.A.S. tenía a su favor por valor de $531.396.581, que consecuencialmente con lo anterior se condene a la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. a pagar la mencionada acreencia, debidamente indexada, junto con los intereses moratorias a la tasa máxima permitida desde el 18 de septiembre de 2015 y "hasta el pago total y satisfactorio de la misma" 2.

Relató la actora que por el servicio de vigilancia privada prestado hasta mayo de 2015 radicó ante Puntual Logística S.A.S. un total de 21 facturas comerciales. Títulos valores que no fueron pagados en su oportunidad ya que al ser informada del acuerdo celebrado el 1 de julio de 2015 entre la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S., por medio del cual la primera asumió el pasivo de la 73-001-31-03-003-2017-00325-02 2 segunda y siguiendo la instrucción en tal sentido impartida, expidió una sola factura por un total de $531.396.581 (SC 44553 de 18 de agosto de 2015) y la envió por correo certificado a la Cooperativa de transportes Velotax Ltda., siendo recibida en sus instalaciones el 21 de agosto de 2015.

Que no obstante los múltiples requerimientos la demandada "ha hecho caso omiso para realizar el pago de la obligación que Je corresponde por hacerse cargo del pasivo de la sociedad PUNTUAL LOGISTICA S.A.S. ll 3. La accionada interpuso recursos contra el auto adrntsorío, que le fueron despachados desfavorablemente, y formuló oposición a las súplicas, lo último, indicando que lo estipulado en la cláusula cuarta del acuerdo de 1 de julio de 2015 fue solo en lo tocante a la atadura que se estaba terminando, es decir, que "/a cartera que cede PUNTUAL a VELOTAX y los pasivos que asume VELOTAX CON PUNTUAL son los relacionados con el objeto del contrato de transporte de carga y encomiendas, mas no por otro concepto ajeno a lo estrictamente operativo como lo es el de vigilancia", aunado a que en septiembre de 2016 las partes realizaron una transacción con la que pusieron fin a todo lo que tuviera que ver con el contrato de transporte de mercancías que en otrora estuvo vigente y con lo consignado en el acta de terminación de mutuo acuerdo de 1 de julio de 2015, el cual fue acogido dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el mismo juzgado bajo la radicación 2016-00223-00, que las eventuales conversaciones entre la demandante y Puntual Logística S.A.S. no la vinculan, que la factura No. 44553 "fue rechazada de plano, por no ser cliente ni deudor tal como lo contiene la comunicación del 14 de mayo de 2016, guía No.99907302944"; propuso las excepciones de mérito rotuladas "INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN A CARGO DE VELOTAX", "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR", "IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE VELOTAX Y A FAVOR DE PROSEGUR''.

"EL CONTRATO FIRMADO EL 1° DE JULIO DE 2015 ENTRE PUNTUAL LOGISTICA S.A.S. Y VELOTAX, QUE SE LLAMO CONTRATO DE ACUERDO MUTUO Y VOLUNTARIO PARA LA TERMINACION BILATERAL DEL CONTRATO DE CONDUCCIÓN DE MERCANCIAS SUSCRITO EL 7 DE OCTUBRE DE 2013, DEL CUAL SE SOLICITA SE DECLARE SU EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO, FENECIÓ Y PERDIÓ EFECTOS DESDE EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CON OCASIÓN DEL CONTRATO OE TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES", "FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "PRESCRIPCIÓN" y "LA GENÉRICA" 4.

Evacuado el debate y escuchados los alegatos finales se culminó con fallo de 23 de enero de 2019, empero el mismo fue dejado sin 73-001-31-03-003-2017-00325-02 3 efectos por auto de 6 de mayo de 2019 proferido por esta Colegiatura, en el que se ordenó, salvando las pruebas legalmente practicadas, integrar en debida forma el contradictorio, vinculando a Puntual Logística S.A.S. como litisconsorte necesario y otorgando la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. 5.

Una vez regresaron las diligencias al despacho de origen se emprendieron las gestiones para el enteramiento de Puntual Logística S.A.S., sociedad que ya se encontraba en trámite de liquidación según certificado de existencia y representación legal allegado el 5 de julio de 2019 por la Cooperativa de transportes Velotax Ltda., lográndose su notificación por aviso el 12 de noviembre de 2019, ente que dentro del traslado de rigor guardó silencio (ver constancia secretarial de 29 de enero de 2020, obrante a fl.493 del expediente). 5.

Seguidamente se renovaron las fases de alegatos y de sentencia, emitiéndose nueva decisión el 30 de julio de 2020, negando pretensiones y condenando en costas a la precursora procesal, básicamente, porque no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, en tanto no allegó los anexos mencionados en la cláusula cuarta del acuerdo de 1 de julio de 2015, donde se especificara que la deuda del servicio de vigilancia privada estaba dentro de los pasivos que Puntual Logística S.A.S. trasladó a la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. 6.

Contra esta providencia se alzó la activa, señalando: (i) el juez no tuvo un rol activo en la recaudación de las pruebas, pues si la demandada de forma conveniente dejó de allegar los anexos del acuerdo de 1 de julio de 2015, debió hacer uso de las herramientas legales de la prueba oficiosa y de la carga dinámica de la prueba para exigirle que lo aportara, pues sin duda los debía tener bajo su poder tras haber sido uno de los que participaron en dicha convención;

(ii) el instructor faltó a su deber de apreciar todo el acervo probatorio, pues no obstante la ausencia de los anexos habían otros elementos de juicio que sustentaban las pretensiones, como las facturas iniciales, la factura de reemp lazo expedida el 18 de agosto de 2015 junto con la carta remisoria de la misma y la respuesta a derecho de petición dada por el liquidador de Puntual Logística S.A.S el 22 de mayo de 2018, aunado a los indicios que debió derivar de la conducta del demandado, como allegar el acuerdo de 1 de julio de 2015 de forma "incompleta" y las respuestas evasivas dadas por su representante legal en la diligencia de interrogatorio de parte;

(iii) Es infundada la alusión que hizo la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. a la transacción realizada con Puntual Logística S.A.S. en septiembre de 2016, habida cuenta que la última no podía otorgar paz y salvo por unas obligaciones que se tenían con terceros. 73-001-31-03-003-2017-00325-02 4 7. Arribado el expediente digital a esta Corporación se emitió providencia admitiendo las apelaciones y ordenando tramitarlas conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020. 8.

Por auto de 23 de febrero de 2021 la magistrada sustanciadora decretó pruebas en esta instancia, poniendo en conocimiento las piezas recibidas mediante proveído de 4 de marzo de 2021. Como no se allegó la información completa se requirió para lo propio mediante auto de 25 de marzo de 2021, al tiempo que se prorrogó la competencia para decidir por 6 meses más, dándose traslado de la documentación última allegada por auto de 16 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES: l. Por ser de capital importancia para lo que corresponde a la Sala en esta oportunidad, se principiará con algunas precisiones en torno a la sustitución de deudor y su aplicación dentro de la dogmática civil colombiana. En la obligación, "como en toda relación jurídica, se tiene la dualidad de sujetos; uno activo, otro pesivo'", el primero, conocido como acreedor, "es el tituler del derecho y, desde su punto de vista, fa obligación es un crédito, un derecho personal, que sigue dentro del activo de su patrimonio"2, el segundo, llamado deudor, es quien tiene que cumplir con la prestación (deber de conducta de acción u omisión), de ahí que "Desde su lado, la obligación es una carga o débito, y por eso figura en el debe o pasivo de su patrimonio" 3 Aunque el lazo crediticio se origine entre 2 específicos sujetos de derecho, las más de las veces a partir de las relaciones entre ellos entabladas y las calidades o condiciones que cada uno tenga para estar en uno u otro extremo, el derecho ha permitido, ya a través de mecanismos regulados en la ley, ora mediante figuras admitidas por la jurisprudencia, que la posición de acreedor o deudor sean transferidas a terceros ajenos al vínculo original.

A propósito del reemplazo del deudor, que es lo que importa para los fines de este pleito, y dejando a un lado la forma más usual para que ello se surta, la de transmisión universal por causa de muerte, se tiene 1 Hinestroza Femando. Tratado de las obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 105 1 Baena Upegui, Mario.

Guía elemental de las obligaciones. Volumen I. Edicmnes de cultura latinoamericana EDICULCO. Bogotá. 1977. Pág.19 j Ibídem 73-001-31-03-003-2017-00325-02 s decantado que la cesión de deuda a título singular o por acto entre vivos es posible por vía de novación o a través de la asunción de deuda. 1.1. La novación subjetiva pasiva, que contemplada en el numeral 3º del artículo 1690 del Código Civil produce efectos liberatorios para el deudor antiguo, puede darse con o sin su consentimiento, si aquello, se está ante una delegación, si esto, se da una expromisión. En la delegación "intervienen tres sujetos: delegante, delegado y delegatario.

En este caso, una persona denominada delegante o deudor primitivo, otorga un encargo, una orden o mandato, invitación o autorización a otra persona, llamada delegado, como nuevo deudor, para que acepte y ejecute la prestación debida por cuenta del delegante, en favor de un tercero, conocido como delegatario o ecreedor'" quien admite, surgiendo una nueva obligación directamente con el delegado, librando de toda responsabilidad al delegante.

La expromisión, por su parte, es un "convenio celebrado entre el acreedor primitivo de una prestación y un tercero ajeno al vínculo inicial, quienes en forma voluntaria y sin el consentimiento o delegación del deudor primigenio, extinguen fa obligación inicial, de tal manera que la relación obligacional original pasa a ser reemplazada por una segunda obligación, dejando libertado al anterior obtiqedo": Con todo, no se pierda de vista que bajo una u otra de las formas mencionadas es requisito sine quanon que exista animus novandi, bien sea que así se declare o que "aparezca indudablemente que su intención ha sido novar" (Art.1693 C.C.)1 y que el acreedor exprese "su voluntad de dar por libre al primitivo deudor" (Art.1694 C.C.). 1. 2.

Si el querer de los intervinientes se orienta solo a una "mutatio debitoris" no se produce novación sino una asunción de deuda, la cual, a diferencia de aquella, "no entraña el nacimiento de una obligación diferente ni extinción de la antigua, sino el traslado de la misme'", pasando la que viene del inicial al nuevo deudor, por supuesto, con el beneplácito del titular del derecho de crédito.

No obstante la ausencia de regulación legal este instituto ha sido admitido desde vieja data en aplicación de los principios de autonomía privada y libertad contractual, como se hizo en la sentencia de 25 de noviembre de 19387 y en la sentencia de 17 de enero de 19518, última en • CSJ. Sala Civil. Sentencia SC5569 de 18 de diciembre de 2019.

Exp.2010-00358-01 1 Jbídem 6 Ejúsdem 1 CSJ. Sala de casación civil. G.J. XLVII • CSJ. Sala de negocios generales. G.J. XLVII 73-001-31-03-003-2017-00325-02 6 la que se explicó: "En materia doctrinal no es discutible que a mérito de la evolución impuesta por el desarrollo económico y por las nuevas costumbres adoptadas en el comercio humano, el concepto rígido de subjetividad que informaba las obligaciones en el antiguo derecho ha sufrido una sustancial modificación y un desplazamiento hacia el contenido objetivo de las mismas.

De esta nueva orientación se deduce la posibilidad jurídica de la transmisión a título particular de las deudas u obligaciones, como fenómeno jurídico diverso en su esencia al de la novación, ya que la primera deja en vigencia la obligación anterior, al paso que la segunda produce la extinción de la misma para dar origen a una obligación nueva.

En la noción moderna de la obligación es posible el cambio de sujeto pasivo de la misma, sin que la obligación primitiva se destruya". De forma más reciente se hizo alusión a este fenómeno jurídico, mencionando los eventos que trae nuestra codificación civil donde hay canje de deudor sin novación, como "los contemplados en los preceptos 851, 855, 2020, 2023n<J y evocando añoso pronunciamiento en el que se consideró que "la doctrina de los expositores franceses contemporáneos sostiene la transferencia de las deudas, del factor pasivo de las obligaciones, sin que se requiera una novación, pues aseveran que, así como la simple mutatio creditoris no entraña novación por sí sote, lo cual se verifica en la cesión de créditos, la simple mutatio debitoris debe seguir lógicamente la misma regla.

El código colombiano, como el código francés, guardan silencio sobre el particular, pero apuntan aquellos doctrinantes que no sería difícil llegar por jurisprudencia a ese resultado, máxime si se considera que un tercero puede pagar por el deudor aun sin el consentimiento de éste (Sentencia 31 de mayo de 1940 - G.J. XLXI)" 1.3. Es preciso insistir en que para la operatividad de una u otra figura (llámese novacrcn subjetiva pasiva por delegación o por expromisión y en el caso de la asunción de deuda}, es menester contar con la aquiescencia del acreedor, quien debe explicitar su voluntad de aceptar y dar por liberado al primitivo deudor.

Así se dijo desde los inicios, en el memorado fallo de 17 de enero de 1951, y se reiteró en la sentencia de 24 de julio de 2015, en la que se acuñó que "Es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero,, la posición del obligado no sufriría afectación, pues ( ) su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del titular.

Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuento, muy seguramente, la persona del solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían erigido en factores de confianza y de 9CSJ. Sala Civil. Sentencia SC5569 de 18 de diciembre de 2019. Exp.2010-00358-01 73-001-31-03-003-2017-00325-02 7 garantía af momento de otorgarse ef crédito, por fo tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en et deudor reemplazante, es natural entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario"1º 2.

Con este breve prefacio y dado que mediante la alzada se insiste en las aspiraciones de la demanda, descenderá la Sala sobre ellas, estudio que exige resolver 3 concretos interrogantes: (i) si por cuenta de la negociación realizada el 1 de julio de 2015 entre la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la deuda que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de servicio de vigilancia privada, (ii) en caso positivo, si aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de una asunción de deuda, (ii) y si hubo aceptación por parte de la sociedad acreedora. 2.1.

Llega indiscutido a esta instancia, por la documental que lo instrumentó y lo aceptado al contestar el libelo, que el 1 de julio de 2015 las accionadas concertaron la terminación del contrato de transporte de carga y encomiendas que databa de 7 de octubre de 2013 y que dentro de ello determinaron que a la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. se trasladaban algunos activos (cartera por cobrar) y pasivos (obligaciones por pagar) que para ese entonces tenía la otra contratante.

Tal estipulación, en lo que toca estrictamente con los pasivos, quedó vertida en el inciso 2° del parágrafo 1 º de la cláusula cuarta, en los siguientes términos: "La empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. asumirá igualmente únicamente los pasivos que tenga el transportador PUNTUAL LOGISTICA S.A.S. a la fecha de la suscripción del presente acuerdo, y que se encuentren relacionados en el anexo 2 que igualmente hará parte del contrato.

(... )" Bajo esa redacción se imponía conocer el contenido del "anexo 2", sin embargo, tal aspecto no fue despejado dentro de la instrucción, pues ninguno de los contendores lo arrimó y ante ello el juez se mantuvo impávido, vacío que condujo a esta Colegiatura a hacer uso de sus facultades oficiosas y exigir su aportación a la Cooperativa de transportes Velotax Ltda., ente que allegó documentación el 3 de marzo de 2021 y el 9 de abril de 2021, surtiéndose los traslados a la contraparte mediante autos de 4 de marzo de 2021 y 16 de abril de 2021, actuación con la que, dicho sea de paso, quedó superada una de las inconformidades planteadas en la apelación. Lo traído en esta instancia como "anexo 2" nada muestra respecto a deudas con terceros proveedores, solo con trabajadores, lo que en principio despuntaría en que lo reclamado por Prosegur Vigilancia y 1º CSJ.

Sala Crvil. Exp.00469 73-001-31-03-003-2017-00325-02 8 Seguridad Privada Ltda. no hizo parte de la mentada transmisión de pasivos. No obstante, tal corolario debe ceder ante la conducta asumida por Velotax Ltda., a partir de la cual y a la luz de la teoría de respeto al acto propio" es dable colegir que ella sí se hizo cargo de cubrir el pasivo por servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística S.A.S. con la demandante.

Son varios los procederes que sustentan esta inferencia: (i) El oficio suscrito por la representante legal de la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y el representante legal de Puntual Logística S.A.S. (Irma Patricia Cajiao Valencia y Jorge Henrique Berrio Trujillo), dirigido a "PROSEGUR" y con referencia "Notificación Cesión Obligación o Crédito", en el que se le comunicó que "a partir de la fecha la obligación y/o crédito que tiene usted para con o a favor de PUNTUAL LOGISTICA S.A.$., queda en cabeza de la COOPERATIVA OE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, debiendo cancelar y/o cobrar dicha obligación a esta última", instruyendo a renglón seguido que "una vez recibida la presente debe comunicarse con el departamento de contabilidad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA (Tel.3146179623, Contador Sr. Edwin Guzmán) a fin de realizar el respectivo acuerdo de pago y conciliar la cuenta", pieza que obra dentro del cartulario tras haber sido aportada por la actora al descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio (fl.187 c.1) y que no fue cuestionada dentro de la oportunidad debida.

El efecto que surtió esta rmsrva se refleja en la consolidación de deudas que hizo Prosegur Ltda. con el consiguiente giro y remisión de una única factura a nombre de Velotax Ltda. en agosto de 2015, el aviso de cobro prejudicial que envió a la precitada cooperativa el 4 de noviembre de 2015 (fl.190 c.l) y la respuesta dada por el liquidador de Puntual Logística S.A.S. a derecho de petición elevado el 16 de mayo de 2018 por INTERIA S.A.S. -mandataria de Prosegur Ltda. para el cobro de cartera- en la que se indicó que las facturas pendientes de pago no quedaron inmersas dentro del trámite de liquidación "porque se suscribió un acuerdo con la Cooperativa de Transporte Velotax donde esta última se hacen (sic) cargo del total de la cartera", haciendo alusión expresa al precitado oficio conjunto (fl.359 c.1) 11 De acuerdo con lo explicado por la Corte constttucional en la sentencia T-295 de 1999, por virtud de este principio, que viene del brocardo -venire contra padum proprium nellí conceditur": las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Pnncuno constitucional, que sanciona entonces, como madmis,ble toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. 73-001-31-03-003-2017-00325-02 9 (ii) Si Velotax Ltda. tenía absoluta claridad respecto a que aquella era una obligación que no estaba a su cargo, lo lógico hubiera sido que rehusara la factura contentiva del total de la deuda una vez fue recibida en sus instalaciones, pero así no aconteció, porque entre uno y otro momento pasaron más de 9 meses (recibida el 21 de agosto de 2015 y rechazada mediante oficio de 14 de mayo de 2016) (iii) En interrogatorio absuelto el 8 de octubre de 2018 el representante legal de Velotax Ltda. sostuvo que la empresa no estaba obligada a pagar a Prosegur Ltda., empero no porque ese específico pasivo no hubiera sido asumido sino porque ya todo lo relacionado con la terminación del contrato que se tuvo con Puntual Logística S.A.S. quedó zanjado con la transacción celebrada en septiembre de 2016, aspecto que será revisado más adelante.

En la misma diligencia, al preguntársele sobre el contenido del anexo 2, el gerente acotó que allí aparecían deudas por impuestos, con empleados, seguridad social "y con muchos proveedores" (CD audiencia inicial - 32:38 a 33:20), y aunque señaló que entre ellos no estaba Prosegur luego manifestó que las empresas empezaron a hablar "que Puntual para el tema de seguridad había contratado a Prosequr", siendo igualmente curioso que cuando este Tribunal instó a Velotax Ltda. para que allegara el susodicho anexo se hubiera traído uno en el que solo se reportan deudas laborales (salarios pendientes de cancelarse por un total de $75.959.786), en franca contradicción con lo que ya se había reconocido en el interrogatorio, cuestión que debe ser apreciada como indicio en contra en los términos del artículo 241 del C.G.P. Huelga decir que con lo razonado no se desconocen las limitaciones para contratar que tenía el Gerente de Velotax Ltda. conforme a lo consignado en el certificado de existencia y representación legal12, toda vez que el órgano competente dio su aval en reunión realizada el 20 de junio de 2015, contenido en acta 704 de tal fecha (allegada a este Tribunal el 9 de abril de 2021)'3, misma que refleja la complejidad de la negociación dada entre las involucradas, al punto de virar el propósito inicial de adquirir las acciones de Puntual Logística S.A. a efectuar la liquidación del contrato de transporte de carga y encomiendas vigente desde el 7 de octubre de 2013, debiendo entenderse que la autorización, por el espectro que tuvo el convenio de terminación ajustado con Puntual Logística S.A.S., que abarcó no solo la atadura comercial entre las partes "Fl.48 c.1.- Es función del gerente CELEBRAR CONTRATOS CUYO VALOR NO EXCEDA DE 250 SMLMV;

EN CASO DE SOBREPASAR LA SUMA EXPRESADA REQUERIRÁ LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, LO CUAL DEBERÁ CONSTAR EN EL ACTA DE LA RESPECTIVA REUNIÓW IJ Pieza procesal No. 31.1. - enlace one drive de segunda mstancia. 73-001-31-03-003-2017-00325-02 10 sino también algunas relaciones jurídicas entabladas por uno de ellos con terceros (cesión de cuentas por pagar y cesión de cuentas por cobrar), no se agotó con la mera suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo sino que se extendió a los demás actos estrechamente relacionados con esa operación, como son, entre otros, las comunicaciones de cesión remitidas a los directamente afectados, siendo imperante resaltar que conforme a se avizora en la citada documental (acta 704 - folio 1394 del libro correspondiente), la venia dada por el consejo de administración no incluyó restricciones, sobre todo en lo atinente al recibo de deudas, pues lo propuesto y aprobado por unanimidad fue que "VELOTAX asumes (sic) unos pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)", términos generales que daban un margen de maniobrabilidad a la gerente y que legitima lo realizado por ella en nombre de la empresa, en punto específico a sustituir a Puntual Logística S.A.S. en la deuda que tenía con Prosegur Ltda. con todo y que esta no figure dentro del "anexo 2" aportado.

De este modo y como quiera que no puede defraudarse "la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta reenzeae=", resulta inadmisible la postura de la cooperativa de rehusar el débito que se le achaca, se itera, cuando fue ella misma quien motivó esa convicción, de ahí que se tenga como que sí asumió la obligación aludida en el libelo genitor. 2. 2.

Consecuencial con lo que precede y dada la manera como se surtió la traslación de la deuda, donde no se avistó intención de sofocar la obligación original para dar principio a una nueva, sino solo la sustitución del obligado dentro del marco de la relación jurídica ya existente, se tiene que lo acaecido no fue propiamente una operación novatoria sino una mera cesión o asunción de deuda. 2.3.

Y la referida figura fue eficaz e irradió todos sus efectos frente al acreedor, amén de su aceptació n, designio que quedó explícito en el oficio remisorio de la factura No. 44553 por valor de $531.396.581, enviado el 19 de agosto de 2015 por correo certificado y recibido en las instalaciones de Velotax Ltda. el 21 de agosto de 2015, firmado por la jefe de cartera de Prosegur Ltda. María Paola Jiménez Cárcamo, en el que se manifestó: "Por el presente de acuerdo a lo negociado con la Gerencia de Velotax en la que se hacen responsables del pago de la deuda que tiene en la actualidad Puntual Logística con Prosegur, remitimos factura SC-44553 consolidada por los servicios prestados de vigilancia correspondiente al periodo de Marzo de 2014 a Mayo de 2015" (fl.2 y fi.40 a 43 c.1) 1• Ibídem. 73-001-31-03-003-2017-00325-02 11 En los términos que vienen se tiene por desvirtuado lo argüido por la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. respecto a que las acreencias a favor de Prosegur Ltda. quedaron al margen de la pluricitada transferencia de pasivos. 3.

Resta por abordar el otro alegato defensivo de esa demandada, consistente en que cualquier reclamación derivada del contrato de transporte de carga y encomiendas de 7 de octubre de 2013 y su terminación de consuno de 1 de julio de 2015 quedó zanjada con la transacción celebrada en el mes de septiembre de 2016. Obra dentro del diligenciamiento la transacción suscrita el 15 de septiembre de 2016 entre Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. (fi.309 a 312 c.1) cuya finalidad era, conforme a lo declarado en su numeral 13°, "poner fin al proceso ejecutivo radicado con el No. 2016-00223 del juzgado 3° civil del circuito de Ibequé", el cual fue promovido por Puntual Logística S.A.S., según se desprende de lo anotado al comienzo del mismo, para exigir el pago de los $2.500.000.000 a que tenía derecho atendiendo lo establecido en la cláusula octava del acta de terminación de 1 de julio de 2015 bajo el rótulo de "PACTO DE COMPENSACION CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES', convención que cumplió con su cometido, pues el estrado de conocimiento la acogió y puso fin al compulsivo mediante auto de 6 de octubre de 2016 (fl.315 y 316 c.1.) Ahora, si bien las partes establecieron en el numeral 15º que una vez cumplido lo del caso se declaraban a paz y salvo "con todas las obligaciones derivadas del contrato de transporte de carga suscrito el 7 de octubre de 2013 y su respectivo OTRO SI, al igual que del acuerdo de mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías, suscrito el 1 de julio de 2015", ello ha de entenderse exclusivamente respecto de las discrepancias que pudieran sobrevenir de la ejecución y finalización de tal relación comercial entre Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. y solo entre ellos, que no respecto de cuestiones que no fueron blanco de negociación y menos con afectación de terceros que no intervinieron en la misma.

De acuerdo con el articulo 1602 del Código civil ''Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes", precepto del cual dimana el principio de relatividad, "conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia juridica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico.

Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance de ley, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal 73-001-31-03-003-2017-00325-02 12 manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo.

Es decir, relativizó los efectos jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran. En este orden, por virtud del citado principio y en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los propios convencionistas.

Tal posibilidad se halla por entero cerrada, por regla general, para quienes de cara a un determinado acto bilateral no tienen esa condición. Con base en un específico contrato podrán adquirir derechos y contraer obligaciones solo quienes con su consentimiento asistieron a la formación del mismo; nadie más. Si al decir del artículo 1502 de la Codificación Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, en cuanto viene al caso, que consienta en dicho acto o declaración, siempre y cuando su voluntad no adolezca de vicios, se comprende entonces porqué, a voces del señalados precepto, ese acto o esa declaración producirá consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes Jo consintieron;

"15 Ese postulado general se refleja en 2 disposiciones especiales, el artículo 2475 del Código Civil, que califica de inválida la transacción "sobre derechos ajenos" y el artículo 2484 de la misma obra, que indica que "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes", y no es para menos, pues "Como cualquier acto de autonomía privada, la transacción está llamada a tener efectos entre las solas partes que lo celebran y sus causahabientes.

Son ellas las que quedan vinculadas por su celebración y obligadas a las prestaciones que eventualmente puedan haber surgido de allí. Como medio extintivo de obligaciones pendientes no produce consecuencias para los acreedores o deudores que no hayan participado en ette':"; salvo, por supuesto, lo que se comunique a quienes sean deudores solidarios o de prestación indivisible.

De esta suerte, si la asunción de deuda fue noticiada a la sociedad acreedora en agosto de 2015 y ésta desde entonces la aceptó, no había forma que Puntual Logística S.A.S. actuara desde una posición que ya no tenía (deudora), ni mucho menos que Velotax Ltda., como asumiente y sustituta, entendiera que el derecho económico de Prosegur Ltda. quedaba inmerso en la transacción del 15 de septiembre de 2016, pues, se itera, en ella no participó, aunado a que tampoco tiene la condición de deudora solidaria o de prestación indivisible con alguna de las transantes. 1scsJ.

Sala Civil. Sentencia se 10825 de 8 de agosto de 2016. Exp.2011-00213-01 16 Hmestroza Femando. Tratado de las obligaciones. Universidad Externado de Colombta. Bogotá. 2002. Pág. 732 73-001-31-03-003-2017-00325-02 13 En suma, el paz y salvo recíproco que en esa ocasión se otorgaron las partes (Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S.) está bastante lejos de tener alguna repercusión extintiva y/o de cosa juzgada sobre la acreencia que reclama Prosegur Ltda. 4.

Luego, es procedente realizar la declaración perseguida, lo que no es viable es disponer la solución de la obligación, habida cuenta que para dichos fines la acreedora giró un título valor a cargo de su nueva deudora Velotax Ltda. y el mismo, como se evidenció dentro de este debate, quedó tácitamente aceptado en los términos del inciso 3° del artículo 773 del Código de comercio, modificado por las leyes 1231 de 2008 (Art.2°) y 1676 de 2013 (Art.86º)." El haber hecho uso de un documento de esta categoría para instrumentar la deuda, aunado a la posibilidad de acudir a una acción cambiaría para su descargue, impide acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda que dio origen a este proceso.

S. Lo argumentado es sustento suficiente para tener como fracasadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE OBUGACIONES QUE SE PRETENDEN A CARGO DE VELOTAX'; "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR', "IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE VELOTAX Y A FAVOR DE PROSEGUR';

"EL CONTRATO FIRMADO EL 1º DE JULIO DE Z015 ENTRE PUNTUAL LOGISTICA S.A.S. Y VELOTAX, QUE SE LLAMO CONTRATO DE ACUERDO MUTUO Y VOLUNTARIO PARA LA TERMINACION BILATERAL DEL CONTRATO DE CONDUCCION DE MERCANCIAS SUSCRITO EL 7 DE OCTUBRE DE Z013, DEL CUAL SE SOLICITA SE DECLARE SU EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO, FENECIO Y PEROJO EFECTOS DESDE EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES', "FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA', "COBRO DE LO NO DEBIDO' y "LA GENÉRICA", y respecto a la "PRESCRIPCIÓN" baste con decir que no se configura de cara a las súplicas que acá salen victoriosas (las declarativas), toda vez que desde la celebración del acto jurídico bilateral en el que quedó inmersa la asunción de deuda (1 de julio de 2015), instante desde el que podía accionarse, y hasta el momento en que se presentó la demanda (29 de mayo de 2017), teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 94 del C.G.P., no se consumó el lapso de 10 años 17 ··1 a factura se considera vrevoceoememe aceptada por el comprador o beneficiario del servido, s1 no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el <:iJSO, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los eres (3) días hábiles siguientes a su recepción(... )" 73-001-31-03-003-2017-00325-02 14 de que trata el artículo 2536 del Código Civil, en congruencia con el artículo 2535 del mismo compendio. 6.

Corolario de lo explanado se revocará la sentencia confutada para en su lugar declarar que entre la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S hoy en liquidación hubo una asunción de deuda y que por virtud de la misma aquella se hizo cargo del pago de la obligación que ésta tenía con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor total de $531.396.581, negando las demás pretensiones de la demanda.

Dadas las resultas, se condenará en costas de ambas instancias a las demandadas, a favor de la demandante, en un 50%. DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e I ve: 1. Revocar la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de !bagué, para en su lugar declarar que entre la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S, hoy en liquidación, hubo una asunción de deuda por virtud de lo convenido en el inciso 2º del parágrafo 1 ° de la cláusula cuarta del "ACUERDO MUTUO Y VOLUNTARIO PARA LA TERMINACIÓN BILATERAL DEL CONTRA TO DE CONDUCCIÓN DE MERCANCÍAS SUSCRITO EL 7 DE OCTUBRE DE 2013 ENTRE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA - PUNTUAL LOGISTICA S.A.S. Y SU CORRESPONDIENTE OTRO SI'; celebrado entre esas 2 empresas el 1 de julio de 2015, y que, como consecuencia de la misma, aquella se hizo cargo del pago de la obligación que ésta tenía con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de $531.396.581. 2.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 3. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Cooperativa de transportes Velotax Ltda. 4. Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas, a favor de la sociedad demandante, en un 50%. Fijar como agencias en derecho de esta instancia la suma de $5.000.000, cantidad que ya corresponde al señalado porcentaje. 73-001-31-03-003-2017-00325-02 15 S. En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sala especializada de 29 de abril de 2021, según acta No. 026. Los magistrados, rón Firma escaneada segun lo autorizado en el articulo 11 del Decreto Legislali\'O 491 de 2020 73-001-31-03-003-2017-00325-02 / ego Ornar Pérez S Finna escaneada según lo autorizado en el articulo 11° del 10 Lcglslarivc 491 de 2020 73-001- 31-03-003-2017- 325-02 Astrid alencia 73-001- 31-03 003-2017-00325·02 Firma escaneada según lo:u,uom:ado ffi el articulo 11º del D.:cre10 Legislanvc 491 de 2020