Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 6000 432 2013 00355 - NI30507

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2021-06-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Miguel Antonio Hernández Izquierdo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Aprobado Acta nro. 436 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Miguel Antonio Hernández Izquierdo, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. 2.

HECHOS En Ibagué, el 16 de mayo de 2014, aproximadamente, a las cinco de la tarde, sobre la vía pública a la altura de la calle 20 sur con carrera 19, frente al Cantón Militar Jaime Rooke, Miguel Antonio Hernández Izquierdo, quien conducía la camioneta de servicio público marca Toyota Hilux, tipo estacas, de placas WTH- 890, por la calzada de la vía que de Ibagué conduce al municipio de Cajamarca, Tolima, carril izquierdo, al disponerse a girar por el mismo costado izquierdo para ingresar a esas instalaciones militares, golpeó la motocicleta de placas RVJ-09, conducida por Franklin Javier Duque Morales, la cual se movilizaba por ese mismo carril y sentido.

Producto del golpe, el motociclista salió despedido hacia la calzada contraria, donde fue arrollado por el Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. vehículo tipo taxi, marca Hyundai Atos, de placas WTO-134, que iba en sentido contrario, por la misma vía. El lesionado fue remitido de manera inmediata a la Clínica Tolima, donde falleció como consecuencia de las graves heridas que sufrió.

3. TRÁMITE PROCESAL El 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Miguel Antonio Hernández Izquierdo como autor del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 20041.

El imputado no aceptó los cargos2. El 22 de marzo de 2017, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en donde, el 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 109 del estatuto represor4.

El 4 de julio de 2018, se realizó la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 17 de agosto de 20186, 17 de julio7 y 4 de septiembre de 20198 y el 8 de julio de 20209. El 5 de agosto de 2020, la Jueza Primera Penal del Circuito de 1 Min. 10:41 y ss., Récord “73001600045020140180300-730014088007 PRELIMINAR”. Aud. de formulación de imputación del 21.12.2016. 2 Min. 17:55 y ss., Récord “73001600045020140180300-730014088007 PRELIMINAR”.

Aud. de formulación de imputación del 21.12.2016. 3 Fls. 6 a 10 C.2. archivo PDF. 4 Fls. 11 y 12 C.2. archivo PDF. 5 Fls. 13 a 17 C.2. archivo PDF. 6 Fls. 18 y 19 C.2. archivo PDF. 7 Fl. 20 C.2. archivo PDF. 8 Fl. 21 C.2. archivo PDF. 9 Fl. 22 C.2. archivo PDF. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Miguel Antonio Hernández Izquierdo, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y 48 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado11, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA12 Previo a pronunciarse sobre el delito materia de juzgamiento, la a quo se refirió a la solicitud de prescripción de la acción penal hecha por el defensor del procesado, quien considera que hay lugar a ello, en razón a que la participación de su prohijado en la comisión de esa conducta punible fue a título de cómplice o interviniente, al haber fallecido el señor Franklin Javier Duque Morales, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió luego de haber sido atropellado por el taxi que conducía José Mauricio Rodríguez Franco.

Al respecto indicó la sentenciadora, que las consideraciones expuestas por el apoderado del procesado resultan desafortunadas, toda vez que confunde la figura de la complicidad consagrada en el artículo 30 del Código Penal, con la del interviniente, habida cuenta que el delito de homicidio culposo no exige que se cometa por un sujeto activo calificado; a lo que se suma que la complicidad excluye de plano la culpabilidad, dado que dicha forma de participación lleva ínsita la cooperación dolosa de otra persona en la ejecución del comportamiento delictivo, por lo que concluyó que la acción penal, en el presente caso, aun no se encuentra prescrita.

Establecido lo anterior, la Jueza de instancia abordó el estudio 10 Fls. 24 a 55 C.2. archivo PDF. 11 Fls. 1 a 8 archivo “APELACIÓN NI 30507”. 12 Fls. 24 a 55 C.2. archivo PDF. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. del caso en concreto, respecto del cual señaló, en primer lugar, que a través de los diferentes elementos de juicio que se incorporaron a la carpeta se demostró que el señor Franklin Javier Duque Morales falleció el 16 de mayo de 2014, como consecuencia de las graves heridas que sufrió en el accidente de tránsito que tuvo lugar en la calle 20 sur con carrera 19, frente al Cantón Militar Jaime Rooke de esta ciudad, cuando fue arrollado por el vehículo taxi de placas WTO-134, luego de que colisionara contra la camioneta Toyota Hilux de placas WTH-890, que era conducida por Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Al respecto indicó, que en el presente caso se demostró que el procesado transgredió lo normado en los artículos 55, 60 y 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al haberse codificado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el Intendente de la Policía Nacional, Wilfredo Vera Díaz, como causa probable de ese accidente, que la «camioneta de placas WTH890 (…) invadió carril adyacente del mismo sentido», conclusión que se derivó de la posición final de ese automotor, el cual, consideró ese policial, cerró la motocicleta del hoy obitado para tratar de girar hacia la izquierda ya que se dirigía al Cantón Militar que quedaba en esa zona, con lo que provocó dicha colisión. Igualmente, señaló la a quo que lo deducido por el agente del orden antes mencionado concuerda con lo depuesto por el señor José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi implicado en los hechos de marras, quien, al hacer mención de por qué el señor Franklin Javier Duque apareció en la vía por la que él se desplazaba, indicó que lo que él pudo ver es que la camioneta iba a hacer el giro hacia el batallón y chocó contra la moto, lo que hizo que el afectado cayera en ese carril.

Dicho esto, la sentenciadora de primer grado señaló que lo depuesto por los testigos antes citados encuentra respaldo en lo plasmado en el croquis del accidente, donde aparece la posición final del vehículo, de la cual se deduce que el acusado se orilló hacia el lado izquierdo de la vía de manera intempestiva, sin tener la precaución que exige el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con lo que provocó el accidente que nos ocupa.

Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. Igualmente, señaló que en el citado croquis aparece el punto de impacto del automotor que conducía el procesado con la moto del señor Franklin Javier, en el que se observa que esa colisión tuvo lugar en la mitad de la intersección vial, es decir, entre separador y separador, lo que denota la maniobra desprevenida que ejecutó el acusado para tratar de hacer el giro a la izquierda.

Y, adicionalmente determinó la a quo, que un tercer factor que demuestra la responsabilidad del acusado en la ocurrencia del accidente de marras son los daños que presenta la camioneta en la que éste se movilizaba, pues con el peritaje que se le practicó a ese vehículo se logró establecer que las huellas quedaron al costado izquierdo, lo que no deja duda de que la víctima se movilizaba por ese sector de la vía cuando fue cerrado de forma abrupta por el procesado.

Arguyó, también, que aunque no puede tenerse por cierto que Miguel Antonio Hernández Izquierdo no utilizó algún tipo de alerta sonora o luminosa con la que le anunciara al hoy fallecido que iba a realizar el giro, como lo manifestaron los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, el hecho de que sí hubiese hecho uso de alguno de estos elementos no lo exoneraba del deber de ejecutar esa maniobra con total precaución y sin obstaculizar o poner en riesgo a los demás vehículos que transitaban por esa vía, en ese momento.

Con relación a la hipótesis de la existencia de una concurrencia de culpas entre el acriminado, el obitado y el conductor del taxi que arrolló a este último, propuesta por la defensa, consideró la a quo que pese a que quien manejaba el citado vehículo de servicio público aceptó durante su declaración que se movilizaba a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, con la que superaba el límite de velocidad de treinta kilómetros por hora para ese sector, según se indicaba en una señal vertical que aparece en esa zona, no puede considerarse que ésta sea la circunstancia que dio origen al accidente que aquí nos ocupa, dado que el conductor del vehículo de servicio público en cita se desplazaba por el carril que le correspondía, conservando su sentido y posición vial, con Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. plena convicción y confianza en que los demás actores viales respetarían las normas que regulan la actividad catalogada como peligrosa, de conducir un vehículo. De acuerdo con esto, concluyó la a quo que el acriminado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en la producción de la muerte del señor Franklin Javier Duque Morales, por lo que estimó que lo procedente era proferir decisión de condena en su contra por el delito de homicidio culposo a él imputado. 5.

LA APELACIÓN13 5.1. Indicó, que solicitó la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que en el accidente de marras, además de su defendido, participó el señor José Mauricio Rodríguez Franco, quien conducía el taxi que causó las heridas que dieron lugar al deceso del señor Franklin Javier Duque Morales, por lo que considera que el aquí procesado solo sería un interviniente, toda vez que no fue él quien ejecutó el verbo rector “matar” con el que se tipifica la conducta punible de homicidio culposo por la que se le juzgó. Al respecto refirió que, no obstante, haber elevado tal solicitud en debida forma desde antes de la audiencia de lectura de fallo, la a quo no le dio a esta el trámite que correspondía, pues solo la resolvió en la sentencia apelada, con lo que vulneró el derecho al debido proceso de su representado.

Alegó, que aunque la jueza de primera instancia, en la decisión recurrida, indicó que en el delito culposo no tiene cabida la coautoría, el tratadista José Manuel Martínez Malaver sostiene que en nuestro sistema jurídico existe la figura de la coparticipación imprudente, para lo que el apelante citó algunos ejemplos dados por ese doctrinante, luego de lo cual señaló que al haber quedado demostrado, a través de estos, que el sistema penal colombiano admite, en los delitos culposos, la figura de la participación consagrada en el artículo 30 del estatuto represor, considera que 13 Fls. 1 a 8 archivo “APELACIÓN NI 30507”.

Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. debe devolverse el proceso a la jueza de primera instancia para que emita un pronunciamiento de fondo sobre dicha petición. 5.2. Con relación a la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado, adujo el censor, que el aquí interfecto sabía que conducía una motocicleta con una placa falsa, aspecto que no fue tenido en cuenta por la a quo, por lo que asegura que éste, en lugar de concentrarse en la conducción de ese velocípedo, estaba alerta de la presencia de algún retén policial en la vía, tal como en efecto sucedió el día de marras, cuando se encontró uno de esos controles, el cual intentó evadir al tratar de sobrepasarlo cubriéndose de la vista de los uniformados con la camioneta del acriminado.

También sostuvo el recurrente, que carece de toda lógica lo consignado en el Informe Ejecutivo FPJ-3 elaborado por el Sub Intendente Wilfredo Vera Díaz, acerca de que fue el procesado quien invadió el carril por el que se desplazaba la motocicleta del obitado, toda vez que, como se demostró, Miguel Antonio Hernández Izquierdo se dirigía hacia el batallón Jaime Rooke, por lo que al momento del accidente su velocidad era nula, ya que se encontraba en la intersección de la carretera, frente a la vía de acceso de su lugar de destino, sin que pudiera hacer el giro hacia la izquierda a alta velocidad, ya que tenía que parar para percatarse de que no vinieran vehículos por el otro carril, para cruzar.

Agregó, que aunque el agente de tránsito que atendió el accidente plasmó en su informe que la causa probable de ese siniestro fue la invasión del carril adyacente por parte del conductor de la camioneta, en atención a la posición final de los vehículos, sus posibles trayectorias, los daños que presentan y las características de la colisión, no existen elementos de juicio en el expediente que demuestren esa hipótesis, dado que no se cuenta con las declaraciones de personas que hubiesen presenciado directamente esos hechos.

En consecuencia, concluyó el libelista que lo que realmente ocurrió es que la camioneta de su defendido se encontraba quieta en la intersección de la vía, a la espera de poder cruzar el carril Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. contrario para ingresar al batallón, siendo impactado por Franklin Javier Duque, quien se desplazaba a gran velocidad para tratar de que no lo vieran los agentes de tránsito y se percataran de que la placa de su motocicleta era falsa, impactando fuertemente contra la camioneta del acusado, con lo que produjo los daños observados en la experticia realizada a ese automotor.

Finalmente, señaló que el señor José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi que arrolló a la víctima, también actuó de manera imprudente al desplazarse a alta velocidad, situación que aunque no se determinó en el presente caso con la respectiva prueba técnica, se deduce de la distancia que fue arrastrado el ofendido por ese automotor, dado que, al tratarse de un vehículo de bajo cilindraje, era necesario que se movilizara bastante rápido para haber podido desplazar el peso del fallecido durante un trayecto tan largo; sin embargo, ninguna de estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por la jueza de primera instancia. Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su representado.

6. NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3. El delito culposo Considera la Sala, como en anteriores oportunidades14, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema.

Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló: En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 4.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. 14 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 2004- 0004 Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico15.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala16: No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"17, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado 15 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 16 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 17 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"18. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.

Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo"19, o una 18 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 19 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. "autopuesta en peligro dolosa"20, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: "Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"21. En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"22.

Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”23 (resaltados fuera de texto original)24.

Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado. 20 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 21 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 23 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357 Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. 7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…”25.

Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto. Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá responder por el mismo.

Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre26, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan. Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200227, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.

Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano28, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino 25 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 26 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 27 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 28 Art. 95 Const.

Pol. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza. Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política. 7.5.

El caso concreto 7.5.1. De la solicitud de prescripción El primero de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante en el presente caso, tiene que ver con que, según él, su defendido, Miguel Antonio Hernández Izquierdo actuó a título de partícipe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, al haber tenido lugar el accidente de tránsito del que se derivó el presente proceso, por su intervención y la del señor José Mauricio Rodríguez Franco, quien conducía el taxi que arrolló a Franklin Javier Duque, pues fue él quien le causó las heridas que, finalmente, acabaron con la vida de la víctima, por lo que, al aplicársele al acriminado el descuento punitivo señalado en el precepto antes mencionado, la acción penal se encontraría prescrita.

Igualmente, alegó el censor, que al haberse emitido pronunciamiento sobre esa solicitud de prescripción en la sentencia apelada y no en una providencia distinta, se vulneró el derecho al debido proceso de su representado, dado que, según él, no se analizó con detenimiento dicho tema. 7.5.1.1. Para desatar la primera de las inconformidades puestas de presente por el apelante, relacionada con la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el presente caso, se estima pertinente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. que, respecto al control de los términos para la configuración de ese fenómeno, determinó: El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años;

(ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad,29y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior, tratándose del término inicial de prescripción de la acción penal, pues un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita. En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) 29 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. años, ni superior a diez (10).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido.

No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467): producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.

En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.

Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. (…) De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción. (Ver, CSJ SP1497-2016. 10 feb. 2016;

CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes).30 En este orden de ideas y de acuerdo con lo normado en el artículo 86 del Código Penal, que, como se acaba de ver, establece que «[l]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación», se colige que la calificación jurídica que se debe tener en cuenta para contabilizar el término en que tendría lugar ese fenómeno jurídico, es la del delito por el que se le enrostran cargos al implicado en ese acto procesal, con todas y cada una de las circunstancias que fueron expuestas por el ente instructor, incluido el título de participación que, a criterio de ese delegado, tuvo en la comisión del reato.

En el presente caso, el 21 de diciembre de 2016, la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué le formuló imputación a Miguel Antonio Hernández Izquierdo, como autor de la conducta punible de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 200431, cargos que fueron ratificados en la audiencia de formulación de acusación32.

De acuerdo con ello, para determinar si en el presente asunto 30 CSJ. SP del 19 de octubre de 2016. Rad. 48053. 31 Min. 10:41 y ss., Récord “73001600045020140180300-730014088007 PRELIMINAR”. Aud. de formulación de imputación del 21.12.2016. 32 Min. 15:30 y ss., Récord “1. 730016000450201401803 NI 30507 ACUSACIÓN”. Aud. de formulación de acusación del 17.01.2018.

Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. operó el fenómeno de la prescripción, como lo aduce el recurrente, debe tenerse en cuenta que el delito de homicidio culposo por el que se le formularon cargos al procesado está contemplado en el artículo 109 del Código Penal, que consagra una pena privativa de la libertad que va de los treinta y dos (32) a los ciento ocho (108) meses, sin que a esa sanción le sea aplicable algún tipo de descuento, dado que, como ya se determinó, al aquí implicado se le imputó la comisión de esa conducta punible a título de autor.

Establecido lo anterior, se debe indicar que a Miguel Antonio Hernández Izquierdo se le formuló imputación por el reato contra la vida y la integridad personal antes mencionado, el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que se suspendió el término de prescripción, de conformidad con lo normado en el precitado artículo 86 y en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal33, por lo que el nuevo término prescriptivo corresponde a la mitad del monto establecido en el extremo máximo de punibilidad del delito en mención, el cual es de cincuenta y cuatro (54) meses, lapso que a la fecha no ha sido superado.

Ante este panorama, se rechazará la solicitud de prescripción de la acción penal. Adicionalmente, vale la pena señalar que aunque el abogado defensor y hoy apelante asegura que su asistido, en caso de ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por el que fue convocado a juicio, no debe responder como autor sino como interviniente o cómplice de éste, en razón a que en el accidente de marras también tuvo participación el conductor del taxi que arrolló al hoy obitado, se debe indicar que dichas consideraciones respecto al título de participación del acusado no pueden ser tenidas en cuenta para controlar los términos de la prescripción, debido a que, como se acaba de indicar, la calificación jurídica que se debe tener en cuenta para ello es la de la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, como titular de la acción penal. 33 ARTÍCULO 292.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. Ahora, aunque el Tribunal de Casación también ha establecido que, «…la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en considerar que «la calificación jurídica a tener en cuenta para calcular el término de prescripción de la acción penal es la contemplada en los fallos de instancia34», cuando estos se han proferido…»35, advierte esta Colegiatura que, como quiera que en la sentencia confutada se condenó a Miguel Antonio Hernández Izquierdo como autor del delito de homicidio culposo, no existe ninguna variación en el término de prescripción en el sub lite, por lo que, se itera, no hay lugar a decretar la configuración de dicho fenómeno jurídico. 7.5.1.2.

Tampoco se vulneró el derecho al debido proceso del acusado porque la jueza de primera instancia solo se pronunció sobre la solicitud de prescripción en la sentencia apelada, dado que, además de haber tenido ese sujeto procesal la oportunidad de exponer, en debida forma, los argumentos que consideró pertinentes para sustentar esa petición, ella fue analizada en la providencia impugnada y se emitió un pronunciamiento de fondo, fáctica y jurídicamente sustentado, tal como se observa en el cuerpo de ese proveído.

Asimismo, refulge evidente que al acriminado se le garantizó el principio de la doble instancia, al habérsele permitido interponer el recurso de apelación que hoy nos ocupa y, en consecuencia, se confirmará la determinación de la a quo de no decretar la prescripción de la acción penal. 7.5.2. Del homicidio culposo El apelante, al sustentar el recurso, manifestó que no existe en el legajo prueba alguna que permita determinar que su asistido fue el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que el señor Franklin Javier Duque Morales perdió la vida, por lo que considera que debió proferirse sentencia absolutoria a su favor.

De manera adicional, señaló que su defendido no fue quien ejecutó el verbo rector contemplado en el artículo 109 del Código 34 CSJ, Nov. 5 de 2013, Rad. 40.034 35 CSJ. SP del 1de marzo de 2019. Rad. 48909. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. Penal, pues quien produjo las lesiones que acabaron con la vida del señor Duque Morales fue José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi que lo atropelló, por lo que depreca que, en caso de proferirse decisión de condena en contra del aquí procesado, se haga a título de cómplice o interviniente, más no como autor de ese delito. 7.5.2.1.

En atención a los argumentos expuestos por el censor, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorio respecto de la materialidad del delito de homicidio culposo imputado al acusado, ya que, además de que tal punto no fue materia de objeción alguna por parte del recurrente, el mismo se encuentra debidamente probado dentro del expediente.

En efecto, a través de la declaración del Intendente de la Policía Nacional, Wilfredo Vera Díaz36, y de lo atestiguado por José Mauricio Rodríguez Franco37 y por el acriminado, Miguel Antonio Hernández Izquierdo38, se demostró que la tarde del 16 de mayo de 2014, a la altura de la calle 20 sur con carrera 19 de esta ciudad, vía pública, frente al Cantón Militar Jaime Rooke, se presentó un accidente de tránsito en el que el señor Franklin Javier Duque Morales perdió la vida, luego de que la motocicleta que él conducía por la calzada que comunica al centro de la ciudad de Ibagué con el barrio Boquerón, colisionara con la camioneta de placas WTH- 890, que era conducida por Miguel Antonio Hernández Izquierdo, cuando este último se disponía a girar hacia la izquierda, lo que provocó que aquel cayera en la calzada contraria, siendo arrollado y arrastrado varios metros por el taxi de placas WTO-134, conducido por José Mauricio Rodríguez Franco.

Dicha colisión se plasmó de forma gráfica en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por el intendente Wilfredo Vera Díaz39, en el que se observa el lugar de los hechos con la posición final de los vehículos, indicándose como causa probable la 36 Min. 28:51 y ss. Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”.

Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. 37 Min. 06:48 y ss. Récord “5. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL 2”. Aud. de Juicio Oral del 04.09.2019. 38 Min. 53:35 y ss. Récord “6. JUICIO ORAL 4 NI 30507 - Alegac. de clausura 08-07-20”. Aud. de Juicio Oral del 08.07.2020. 39 Fls. 5 a 7 y 22 C.1. Archivo PDF. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. codificada con el número 157, debido a que la “camioneta de placas WTH 890 [conducida por el aquí procesado] invade carril adyacente del mismo sentido”40; además, el citado documento señala que el “automóvil de placas WTO 134 no aplica, ya que conserva su sentido y posición vial”41. Por lo anterior, en principio, la acción penal se inició contra el aquí sentenciado.

Asimismo, con el informe pericial practicado al cuerpo de Franklin Javier Duque Morales42 y su historia clínica43, incorporadas al expediente a través de las estipulaciones probatorias44, se demostró que su fallecimiento se produjo como consecuencia de las heridas que sufrió por el golpe contra la camioneta que conducía Miguel Antonio Hernández Izquierdo y, luego, haber sido arrollado por el taxi que manejaba José Mauricio Rodríguez Franco.

Igualmente, se incorporó al proceso el Informe de Inspección técnica a cadáver45 y el Informe de Investigador de Campo (fotógrafo), elaborados por el funcionario de la Policía Nacional, Diego Fernando Zabala Méndez, en el que figuran dieciséis imágenes del cuerpo sin vida de Franklin Javier Duque Morales y en el que se describen las lesiones que éste presenta46.

De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe duda respecto de la materialidad del delito de homicidio culposo en el presente caso. 7.5.2.2. Analizadas la totalidad de las pruebas practicadas en el presente caso, se observa que, contrario a lo considerado por el censor, está demostrado que el aquí procesado vulneró el deber objetivo de cuidado cuando conducía la camioneta de placas WTH- 890, la tarde del 16 de mayo de 2014, al iniciar un giro hacia la izquierda, sin tomar todas las precauciones necesarias. 40 Fl. 22 C.1.

Archivo PDF. 41 Fl. 22 C.1. Archivo PDF. 42 Fls. 8 a 12 C.1. Archivo PDF. 43 Fls. 13 y 14 C.1. Archivo PDF. 44 Min. 11:32 y ss. Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. 45 Fls. 25 a 30 C.1. Archivo PDF. 46 Fls. 15 a 19 C.1. Archivo PDF. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. Según la prueba debatida en juicio, Hernández Izquierdo se movilizaba desde el centro de esta ciudad hacia el barrio Boquerón y, a la altura del Batallón Rooke, encontrándose por el carril izquierdo de esa calzada para ingresar a esas instalaciones, chocó con la motocicleta conducida por la víctima, mientras los dos vehículos se encontraban en movimiento.

Producto del impacto violento entre la camioneta y la motocicleta, Duque Morales salió impulsado y cayó sobre la calzada de la misma vía, que conduce del barrio Boquerón al centro de Ibagué, en el momento en que por ese sitio preciso se desplazaba el taxi de placas WTO 134, manejado por José Mauricio Rodríguez Franco, que lo arrolló; como consecuencia de esa cadena de hechos, se produjo el fallecimiento del motociclista.

Así se infiere de lo que informó el policial Vera, al referirse al Informe de Accidentes de Tránsito que elaboró47, luego de que le fuera puesto de presente durante la audiencia de juicio oral por la Fiscalía: Preguntado: ¿Qué caso es el que usted atiende, o la fecha en que usted atiende el caso y en qué lugar fue que usted acudió? Contestó: En la calle 20 sur número 19-20, Ricaurte parte alta.

Preguntado: ¿A qué hora usted estuvo allí levantando esa inspección? Contestó: A las 17:07 horas. Preguntado: ¿Por favor, dígale a la señoría las circunstancias, las características de la vía? Contestó: Decimos que es una recta que es pendiente, ya sea positiva o negativa, tenemos aceras, tenemos que es una doble calzada, cada calzada contiene o la conforman dos carriles del mismo sentido, las dos calzadas van en sentido contrario, decimos que es una intersección, que el material con el que está conformado es en asfalto, que el estado es bueno y las condiciones seca, y en cuanto señales (…) está dibujado el sentido vial; también, tenemos que es una zona peatonal que consta de línea central y líneas de borde.

Esas 47 Fls. 5 a 7 y 22 C.1. Archivo PDF. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. son las características de la vía. Preguntado: ¿Usted registró allí si esas vías tienen separador? Contestó: Sí, señor, la vía la conforman dos calzadas divididas por un separador.

Preguntado: ¿Dígale a la señora Juez y a esta audiencia, qué vehículos son los que están involucrados en el caso que usted atiende, usted los identificó en ese documento? Contestó: Sí, señor, tenemos como vehículo número uno, un vehículo de placas WTH-890 conducido por el señor Miguel Antonio Hernández, identificado con cédula 14.224.480; tenemos un vehículo número dos de placas WTO-134 conducido por el señor Rodríguez Franco José, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.485.460; y, tenemos un tercer vehículo, motocicleta de placas RVJ-09 conducida por el señor Franklin J. Duque Morales, identificado con 1.143.956.896.

(sic) Preguntado: Señor testigo, una vez establecido que hay tres vehículos involucrados usted acude al lugar y fija esa información. ¿Dígale a la señora Juez y a esta audiencia, si usted estuvo en ese lugar de los hechos, pudo determinar la dinámica del accidente ocurrido, esto es, el sentido vial que llevaba cada uno de esos vehículos? Contestó: Sí, señor, decimos que el vehículo número uno de placas WTH-890, lleva una trayectoria centro-sur, o sea, del centro hacia Boquerón, esa es la trayectoria vehicular.

La del vehículo número dos, que es el automóvil de placas WTO-134, lleva la trayectoria sentido sur-centro, o de Boquerón hacia el centro y la motocicleta de placas RVJ-09 lleva la misma trayectoria que el vehículo número uno, o sea, del centro hacia el sur, o del centro hacia Boquerón. Preguntado: ¿Dígale a esta audiencia si usted determinó el motivo o la ubicación de los vehículos dentro de las vías? ¿A qué distancia se encontraban o cuál era su localización dentro de esas vías? Contestó: Como se observa acá en el dibujo que realicé, hay unas medidas que pertenecen a, bueno, usted me dice que la ubicación de los vehículos, el vehículo número uno quedó en el carril derecho, sentido centro-sur, o sea, en la calzada centro-sur, mientras que el vehículo número dos y el vehículo número tres, la posición final fue Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. en la otra calzada, o sea, sur- centro, o sea, de Boquerón hacia el centro. El vehículo número uno y el vehículo número dos quedaron en posición normal, mientras que la motocicleta quedó con volcamiento lateral derecho. Preguntado: ¿El vehículo número uno, que usted dice que llevaba el sentido centro-Boquerón, usted tomó las medidas de distancia al separador? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: ¿A qué distancia estaba? Contestó: La parte posterior del vehículo está a 3,25 metros, tomándola desde el eje posterior izquierdo, mientras que la parte anterior izquierda, tomada desde el eje o llanta anterior izquierda, está a tres metros.48 (…) Preguntado: El vehículo número uno, de la calzada que dice que tiene dos carriles, usted informó, ¿cuál de ellos estaba ocupando, el izquierdo o el derecho? Contestó: El carril izquierdo, sentido centro hacia el sur o centro hacia Boquerón. Preguntado: ¿El vehículo número dos qué carril estaba ocupando? Contestó: Estaba ocupando el carril derecho o quedó en la posición final del carril derecho, sentido sur-centro, o Boquerón-centro.

Preguntado: ¿La motocicleta o vehículo número tres, en qué carril estaba ubicada? Contestó: En el carril izquierdo, sentido sur-centro o Boquerón-centro. Preguntado: ¿Conforme a lo que usted ha explicado, determinó usted si el vehículo número uno estaba en movimiento o estacionado en el momento en que sucede el impacto? Contestó: Por la trayectoria vehicular, punto de impacto y posición final de los vehículos, di la causa probable del accidente, perdón, la pregunta es si determiné si estaban en movimiento, sí, señor, debido a las características anteriormente, que nombré, pude determinar que estaban en movimiento los tres vehículos.

Preguntado: ¿El lugar de impacto o contra quién chocó primero el vehículo número tres? Contestó: El vehículo número tres, motocicleta, colisionó con el vehículo número uno en la parte anterior, lateral izquierda, parte media. Preguntado: ¿De qué vehículo? Contestó: Del vehículo número uno. Preguntado: ¿Ese fue el lugar 48 Min. 41:58 y ss.

Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. de impacto del carro, en el vehículo o el lugar del impacto? Contestó: El lugar de impacto del vehículo. Preguntado: ¿Y el punto de impacto del accidente, como tal, usted lo determinó? Contestó: Fue en la mitad de la intersección. (…) Perdón, para explicar mejor, de separador a separador.

Preguntado: ¿De separador a separador? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿O sea, a qué distancia del separador se encontraba el vehículo, aproximadamente? Contestó: El vehículo número uno se encontraba a una distancia de 3,25 metros. Preguntado: ¿Qué indicaba esa información o usted encontró señales de seguridad en el vehículo que estaba ahí estacionado, número uno?, ¿qué era lo que pretendía hacer al estar ubicado allí? Contestó: Por la posición final del vehículo número uno, determiné que era que iba a girar hacia la izquierda, no sé si entrar al lugar acá, militar, o a realizar el giro, lo cierto es que se cerró hacia su izquierda, provocando la colisión de esta motocicleta.

Preguntado: ¿Usted pudo determinar si al momento de llegar estaban las direccionales o qué tipo de seguridad utilizó el conductor del vehículo número uno para hacer ese giro? Contestó: No, señor, no estaban las direccionales en el momento. Preguntado: Cuando se va a hacer un giro a la izquierda o en U ¿qué debe hacer un conductor, según las normas el Código 769 del año 2002, Código Nacional de Tránsito? Contestó: El conductor tiene señales luminosas, las que conocemos como direccionales, pero también tenemos las señales manuales, es indicar al de atrás la maniobra qué voy a hacer, prevenirle, eso es lo que debe hacer un conductor para realizar una maniobra de estas.

Preguntado: ¿Qué pasa con la velocidad? Contestó: Como va a realizar el giro, debe reducir la velocidad mucho antes de ejercer esta maniobra. Preguntado: Usted refirió al inicio de su intervención, en la descripción que hizo, que era un lugar de intersección. ¿Qué significa intersección vehicular? Contestó: Una intersección es el cruce de vías, ya sea de una carrera o de una calle.

Preguntado: ¿Qué debe hacer un conductor según el Código Nacional de Tránsito al momento de aproximarse a una intersección? Contestó: Reducir la Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. velocidad. Preguntado: De lo manifestado por usted, señor testigo, refiere que pudo determinar punto de impacto, posible impacto y punto de impacto en el vehículo.

Contestó: Como lo dije anteriormente, sobre la maniobra que debe realizar el conductor que iba adelante, con las señales luminosas o manuales, de la misma forma, el señor conductor de atrás debe conducir siempre a la defensiva, con una distancia de seguridad, y como consta en el croquis y en la vía, lugar de los hechos, esta vía es de dos carriles, y si los dos vehículos van por el mismo carril, el mismo sentido, debería conducir detrás del vehículo número uno, como lo haría un conductor, como dice la norma de tránsito, Ley 769.49 (…) Preguntado: Usted ha referido que encontró el vehículo a un poco más de tres metros del separador, el vehículo número uno, porque que iba posiblemente a girar a la izquierda o a hacer una U. Para que ese vehículo número uno hubiera tomado tal determinación, a esa altura del separador ¿es igual de ancho que en el trayecto normal o es más grueso o es más delgado, o sea, la amplitud es más ancha o qué? Contestó: Aproximadamente, unos quince metros atrás el separador es más ancho.

Preguntado: ¿Para qué sirve que el separador que viene ancho, usted dice, quince metros atrás es ancho y luego qué es lo que pasa? Contestó: Para darle espacio a que el conductor realice esa maniobra. Preguntado: ¿O sea que el vehículo número uno debió, quince metros atrás, orillarse al lado izquierdo? Contestó: Ir buscando el lado izquierdo, sí, señor.

Preguntado: ¿Conforme a la trayectoria que usted encontró ahí, el vehículo número uno hizo esa previsión? Contestó: Conforme a la posición final del vehículo, sí señor, ya él iba buscando su lado izquierdo. Preguntado: ¿Usted qué explicación tiene que el motociclista haya aparecido por el lado izquierdo del vehículo si el que estaba por el lado izquierdo era el vehículo? Contestó: Que no tuvo en cuenta las señales de tránsito, que es la de conservar su distancia, un vehículo detrás de otro por un mismo carril del mismo 49 Min. 54:05 y ss.

Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. sentido. Preguntado: ¿Usted me ha referido que el vehículo número uno tenía que estar pegado al lado izquierdo sobre la berma, cierto, para hacer el giro, sí o no? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: ¿Queda espacio para una motocicleta que venga a alta velocidad y siendo el separador más ancho en la parte de atrás, para que se meta por el lado izquierdo del vehículo? Contestó: Sí, señor, sí queda espacio. Preguntado: ¿Usted estaba ahí en el momento en que ocurrió el accidente? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Entonces cómo da explicación de que queda espacio? ¿Usted se dio cuenta en el momento del trayecto de los quince metros del vehículo número uno? Contestó: Porque no es necesario mirar, porque para eso queda la posición final de los vehículos y, de acuerdo a las medidas, se dio la hipótesis.

Preguntado: ¿Conforme a lo que usted ha dicho, entonces cuéntenos cuál es la explicación de que el vehículo número tres impacta al número uno y termina con el vehículo número dos? Contestó: El vehículo número dos nunca colisiona con el vehículo número uno, en ningún momento, colisiona el vehículo dos y el vehículo, el dos rebota contra el uno, pega contra el uno y rebota, saliendo el señor conductor, el cual es arrollado por el vehículo número dos, pero en ningún momento colisiona el vehículo número dos con el vehículo número uno. Preguntado: ¿El vehículo número uno es el que usted manifestó que va del centro a Boquerón, cierto? Contestó: Del centro a Boquerón, sí, señor.

Preguntado: ¿O sea, el vehículo camioneta? Contestó: El vehículo de placas WTH-890. Preguntado: ¿Fue ese y el vehículo número tres los que chocaron? Contestó: Vehículo uno y vehículo número tres, motocicleta, sí, señor. Preguntado: ¿Entonces por qué aparece el vehículo número dos allí comprometido? Contestó: Porque al rebotar, por la fuerza centrífuga y volcamiento lateral de la motocicleta el señor conductor rebota o se desprende de su motocicleta, el cual, al venir el vehículo en sentido contrario, por la otra calzada, es arrollado.

Preguntado: ¿Qué participación tiene el vehículo número dos en ese arrollamiento? Contestó: Que fue el que, no sé si esa sería la palabra correcta, pero el Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. factor determinante, digámoslo, que provocó las lesiones de este señor conductor, quien después falleció. Preguntado: ¿El conductor y el vehículo número dos, conforme a la trayectoria que llevaba y ante el intempestivo accidente, pudo haber evitado arrollar al vehículo número uno y al conductor, al vehículo número tres?, excúseme, ¿pudo haber evitado el vehículo número dos haber arrollado al vehículo número tres y al conductor? Contestó: Pues, es una pregunta bastante compleja… (…) Póngale cuidado, por la trayectoria vehicular, no era posible esquivar esta maniobra.

Preguntado: ¿Para el vehículo número dos? Contestó: Para el vehículo número dos.50 (…) Preguntado: ¿Conforme a lo que usted ha dicho ya de las circunstancias medio ambientales, de la vía, de la posición de los vehículos y por la cual usted ha elaborado ese informe, usted codificó al vehículo número uno como qué, perdón, le puede decir a la señora Juez? Contestó: Sí, doctor, vehículo número uno, invadir carril adyacente del mismo sentido.

Preguntado: ¿En el vehículo número dos usted lo codificó? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Al vehículo número tres? Contestó: No, señor, solo al vehículo número uno.51 (…) Preguntado: Usted ha dicho que estaban en movimiento y hubo un lugar de impacto, ¿sí?, ¿cierto? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Ese impacto se dio en el momento en que el vehículo número uno giró bruscamente hacia la izquierda y la moto iba igual a la misma camioneta y pudo haber un cerramiento o que venía desde atrás la motocicleta y se chocó al momento en que la camioneta gira? Dos eventos, uno que venga la motocicleta desde atrás y otro que la camioneta lo haya cerrado intempestivamente.

Contestó: Por el lugar de impacto, en la motocicleta y en el vehículo número uno, se puede deducir de que (sic) la motocicleta venía a la par de este vehículo. Preguntado: ¿Ese fue el motivo de la codificación que usted hizo? Contestó: Causa probable del 50 Min. 01:02:48 y ss. Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”.

Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. 51 Min. 01:13:03 y ss. Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. accidente, una causa probable.52 Lo manifestado por el Intendente Vera Díaz, acerca del punto de impacto de la motocicleta y la camioneta implicadas, concuerda con lo aducido por el perito Jarvey Andrés Vergara Guerrero, quien, al referirse a la experticia que le practicó al vehículo de placas WTH- 89053, conducido por el aquí procesado, señaló: Preguntado: Señor Norbey (sic) le pongo de presente un documento contentivo de cinco folios útiles, nos puede indicar, primero, ¿de qué se trata?; segundo ¿si lo reconoce y por qué lo reconoce? Contestó: Se trata de una diligencia pericial número 3346, realizada el 19 de mayo de 2014 a las 9:40 al vehículo de placas whisky, tetero, hilo (sic) 890, realizado en las instalaciones del parqueadero Tolima a un vehículo marca Toyota, Línea Hilux, color rojo, modelo 96,… (…) Pues cuando uno dice whisky, tetero, hilo se utilizan las iniciales de cada letra, whisky, W, tetero, T, hilo, H, WTH-890.

Preguntado: ¿Frente a la segunda, el procedimiento desarrollado, nos ilustra qué protocolo se cumple para desarrollar ese punto? Contestó: En el procedimiento desarrollado, igual que el anterior, se realizó la fijación fotográfica del vehículo en el lugar de almacenamiento, en el parqueadero, cuando se llega se toman las seis fotos para identificar cómo se encuentra el vehículo en depósito judicial, luego éste es trasladado a la pista, se hace la fijación, nuevamente, fotográfica ya de sus vértices, se realiza la verificación del sistema de seguridad activa, pasiva, secundaria, terciaria, se obtienen los guarismos de identificación, chasis, motor y se hace la inspección de cada uno de los hallazgos que fueron localizados al momento de la inspección, dando en este caso, entonces, que este vehículo presentó un punto de impacto en el lateral del costado izquierdo, más exactamente en la sección frontal, en el guardabarro, 52 Min. 01:14:50 y ss.

Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. 53 Min. 01:15:33 y ss. Récord “4. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL. 2”. Aud. de Juicio Oral del 17.07.2019. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. como tal.54 (…) Preguntado: ¿Frente al punto principal de impacto de ese vehículo WTH-890, nos puede ilustrar? Contestó: Pues según la inspección realizada fue localizada en el lateral izquierdo, más exactamente en la parte frontal, como lo observamos acá en el círculo de color negro, la parte frontal, más exactamente en su guardabarros delantero izquierdo.

Ubicación del punto principal de impacto, de la inspección general y observaciones de rastros, huellas y daños, se estableció el punto principal de impacto, el cual se encuentra ubicado en el lateral izquierdo, sección anterior, ahí, pues se encierra en círculo negro. Preguntado: Entre la inspección general y observación de rastros, huellas y daños, se estableció el punto principal de impacto que es el lateral izquierdo, ¿cuáles son esos rastros, huellas y daños para poder determinar ese punto? De acuerdo con esa ubicación del punto principal de impacto que usted relaciona dice, observación principal de rastros, huellas y daños, se establece el punto principal de impacto, ¿cómo son esos rastros huellas y daños para determinar ese punto? Contestó: Para determinar ese punto de impacto, entonces hablamos de la descripción de los daños y hallazgos en la parte exterior que están localizados en la página número tres de la diligencia pericial 3346, en la cual se localizó al momento de realizar esta inspección una ausencia total de la persiana, la cual se localizó en la parte posterior con roturas en la fibra en el vértice superior izquierdo y en la base de sujetación, desalojo de la carcasa de la unidad de luz frontal izquierda, desplazamiento de arriba hacia abajo del parachoque delantero izquierdo, ocasionando una abertura de 0,08 metros de diámetro y doblamiento en la sección inferior, ausencia de la direccional frontal izquierda, abolladura en la sección anterior con desplazamiento de izquierda a derecha en la sección del guardafangos delantero, adherencia de pintura color blanco segmentada, que va desde el guardafangos delantero izquierdo hasta la sección anterior de la puerta 54 Min. 01:15:33 y ss.

Récord “4. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL. 2”. Aud. de Juicio Oral del 17.07.2019. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. delantera izquierda, con una longitud de 1.5 metros, huellas de fricción en el flanco externo de la rueda delantera izquierda, con huellas de fricción y abolladura en la carcasa que recubre el eje delantero izquierdo e, igual que la anterior, dice ver fotografías anexas en las carpetas de hallazgo uno en el CD room anexo y se ponen tres imágenes como tal allí en el cual se observa el flanco externo de la rueda delantera izquierda, la cual presenta las huellas de fricción y se observa la abolladura con desprendimiento de pintura y la ausencia de la unidad de luz frontal izquierda o direccional izquierda y se aprecia la ausencia de la persiana frontal del vehículo la cual no se localizó al momento de la inspección. Preguntado: ¿Esa ausencia de esa persiana de esa camioneta, esa ausencia de esa direccional izquierda, es con ocasión del impacto? Contestó: Sí, claro, porque el impacto está en el lateral del costado izquierdo, lo que hace que producto del impacto de la fuerza se desprenda la direccional, se rompen, digamos, ellos llevan unos pincitos que entran en unas cavidades, se rompan esos pincitos y se salgan, y producto del desplazamiento del guardabarro, también puede salir desprendida la persiana, porque la persiana tiene unos pines que van sujetados en las bases frontales que tiene el radiador, ella tiene unos pines que incrustan allá, entonces, producto de esa fuerza que se le ocasiona al momento del impacto, porque no fue tocadito, así suavecito, como cuando usted saluda un amigo poniéndole el brazo en el hombro, sino bajo una fuerza, producto de eso es que se genera la abolladura en el guardabarro, se desplaza y por la vibración hace que se reviente la persiana y se desprenda totalmente.55 Lo concluido por el perito antes citado y lo depuesto por el policial Vera Díaz, acerca de la forma como tuvo lugar el accidente de marras, concuerda con lo aducido por José Mauricio Rodríguez Franco, conductor del taxi que arrolló a Franklin Javier Duque, quien al ser interrogado por la Fiscalía con relación a ese siniestro, 55 Min. 01:19:16 y ss.

Récord “4. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL. 2”. Aud. de Juicio Oral del 17.07.2019. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. señaló: Preguntado: ¿Nos puede indicar, para el día 16 de mayo de 2014, dónde se encontraba usted? Contestó: ¿16 de mayo de 2014? En la ciudad de Ibagué. Preguntado: ¿Qué actividades desarrollaba? Contestó: Trabajaba en el taxi.

Trabajaba desempeñándome en la labor del taxi. Preguntado: ¿Recuerda la placa de ese vehículo? Contestó: WTO-134. Preguntado: ¿Qué tipo de vehículo es ese? Contestó: Es un taxi marca Atos, Hyundai Atos. Preguntado: ¿Qué modelo, recuerda? Contestó: Es un 2008.56 (…) Preguntado: ¿Cuándo fue el accidente? Contestó: 16 de mayo de 2014. Preguntado: ¿Dónde fue el accidente? Contestó: Eso es Ricaurte alto, frente al batallón Rooke.

Preguntado: ¿A qué horas aproximadamente fue ese accidente? Contestó: Pues yo acababa de salir, se puede decir que hayan sido las cinco, cinco y cinco de la tarde. Preguntado: ¿Por qué lugar se transportaba usted, o se desplazaba? Contestó: ¿Por qué lugar? Venía por el carril bajando, venía hacia la universidad del Tolima.57 (…) Preguntado: Empiece usted en el accidente, ¿cómo fue ese accidente que usted habla, al cual está haciendo referencia?, ¿cómo se presentó?, de acuerdo a lo que pudo usted observar, ver, escuchar.

Contestó: Pues lo que yo logro visualizar en el momento que vengo bajando, un trayecto de dos a tres metros, un, cómo se podría decir, una persona en el piso. Preguntado: ¿Y qué más? Contestó: Pues eso es lo que más así en el momento fue lo que vi. Ya después de que pasa todo, veo como fue el choque desde el momento, cómo fue que pasaron las cosas, o sea, sí, el por qué el personaje estaba en el piso.

Preguntado: ¿Explíquenos el por qué? Contestó: Pues, en el momento, lo que veo es el choque entre la moto y la camioneta. Preguntado: ¿Y qué más? Contestó: Eso es lo que yo logro ver, después de que ya, 56 Min. 09:48 y ss. Récord “5. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL 2”. Aud. de Juicio Oral del 04.09.2019. 57 Min. 12:07 y ss.

Récord “5. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL 2”. Aud. de Juicio Oral del 04.09.2019. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. después de que veo ya el personaje en el piso, cuando ya parado el carro, como dijo el otro, ahí sí, ¿de dónde salió? ¿de dónde pasó? ¿qué pasó? ¿de dónde salió?, podía ver eso.

Preguntado: ¿Usted dice, veo el choque entre la moto y la camioneta? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Usted vio cuando la moto y la camioneta colisionaron? Contestó: No, en ningún momento. Preguntado: ¿Por qué carril se desplazaba la camioneta? Contestó: Carril subiendo, la moto y la camioneta venían por el mismo carril subiendo. Preguntado: Cuando dice usted que no vio el choque, pero dice, veo el choque entre la moto y la camioneta, entonces cuando se refiere a eso, vio el choque entre la moto, explíquenos con su mano, con sus gestos, ¿qué fue lo que pudo ver?, ¿dónde vio la moto?, ¿dónde vio la camioneta? Contestó: Es decir, yo vengo bajando, yo como vengo bajando, acá queda un, eso qué es, o sea, un separador, el separador actualmente, yo vengo por lo mío, él me dificulta cualquier vista de lo que viene subiendo, de lo que viene pasando, porque yo voy por el carril bajando y ellos vienen subiendo, yo voy bajando, en el momento que yo voy bajando veo el personaje en el piso.

Preguntado: ¿O sea, la vía es de cuántos sentidos? Contestó: No, la vía es no más de dos sentidos, carril subiendo y carril bajando. Preguntado: ¿Y usted iba por el…? Contestó: Por el carril bajando. Preguntado: ¿Y qué pasó entonces? Contestó: El señor llega y cae a mi carril; el de la moto cae a mi carril, yo voy bajando y ahí donde yo con el carro, le llego con el carro y me lo arrastro.

Preguntado: ¿O sea, él venía por el carril contrario? Contestó: Sí, señor, él y la camioneta venían por el carril subiendo. Preguntado: ¿Y cayó al carril…? Contestó: Cayó al carril bajando. Preguntado: ¿Y por qué cae al carril suyo? Contestó: Pues, lo que se puede ver y lo que logro ver es lo siguiente: la camioneta viene a hacer el giro hacia el batallón y la moto colisiona, le pega a la camioneta y sale el señor de la moto cayendo a mi carril.

Preguntado: ¿Dice que la camioneta viene a hacer el giro hacia el batallón, la moto le pega a la camioneta y qué? Contestó: Y ahí es donde colisiona, donde, lo que se puede ver, el señor cae a mi carril bajando. Preguntado: ¿El señor Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. cayó solo o con todo y moto? ¿cómo le cayó? Contestó: No, solo, porque la camioneta y la moto quedaron ahí, como si él hubiera salido por encima de la moto y de la camioneta.

Preguntado: ¿La camioneta y la moto en qué parte quedaron? Contestó: En el carril subiendo, ahí quedaron. Preguntado: ¿Por eso, pero usted está hablando de un giro? Contestó: Sí, es que esa es la entrada para el batallón.58 De acuerdo con las pruebas antes referidas, no existe duda de que, tanto Miguel Antonio Hernández Izquierdo, a bordo de la camioneta de placas WTH-890, como Franklin Javier Duque Morales, conduciendo la motocicleta de placas RVJ-09, se movilizaban por el carril izquierdo de la vía que del centro de Ibagué conduce al barrio Boquerón. Ahora, con base en la descripción de la situación fáctica hecha por los testigos antes citados y los daños sufridos por la camioneta conducida por el aquí procesado, se colige, que el fallecido, antes de chocar contra ese automotor, se desplazaba por el costado izquierdo de ese rodante, probablemente, disponiéndose a rebasarlo, pero esta maniobra se vio truncada de manera abrupta porque Miguel Antonio Hernández inició el giro a la izquierda, simultáneamente, sin advertir la presencia de la moto y, por ende, sin las precauciones necesarias para evitar el golpe.

Así, pues, Hernández le cerró el paso a la motocicleta de Duque, lo que provocó que ésta colisionara contra la parte delantera izquierda de la camioneta; fruto de este choque, Duque salió impulsado desde el carril izquierdo (de la calzada que va del centro hacia Boquerón) hasta el carril izquierdo de la calzada en sentido contrario (que va de Boquerón hacia el centro).

La maniobra imprudente de Hernández consistió en que, dado que pretendía desviarse a la izquierda en la intersección, debía, antes de iniciar el giro, bajar su velocidad, hacer las señales luminosas o manuales necesarias y verificar que no tuviera 58 Min. 15:21 y ss. Récord “5. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL 2”. Aud. de Juicio Oral del 04.09.2019.

Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. obstáculo para continuar la marcha, esto es, que a su izquierda no tuviera peatones u otros vehículos que impidieran su curso. Lo dicho encuentra respaldo en el croquis del accidente elaborado por el intendente Wilfredo Vera Díaz59, en el que se observa la posible trayectoria de los vehículos implicados en ese accidente, la posición final de estos, el lugar de la vía en que se produjo el impacto entre esos rodantes y el punto exacto de la camioneta contra la cual chocó la motocicleta60.

Con relación a la conducta desplegada por el implicado se debe indicar que, pese a que el giro que pretendía realizar a la izquierda el día del accidente de la referencia no estaba prohibido, pues no se dio cuenta por el funcionario de la policía que atendió el hecho, ni por el conductor del taxi que arrolló al hoy fallecido, que en ese lugar existiera una señal que contemplara dicha restricción, le era exigible a Miguel Antonio Hernández Izquierdo, llevar a cabo esa maniobra con plena prudencia y cuidado, tal como se lo exigen los artículos 60, 61, 67 y el inciso 6º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigentes para la época de los hechos, que señalan: Artículo 60.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…) Parágrafo 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. 59 Fls. 5 a 7 y 22 C.1.

Archivo PDF. 60 Fl. 22 C.1. Archivo PDF. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

Artículo 67. Utilización de señales. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.

Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. Parágrafo 1o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación. (…) Artículo 70.

Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. En el presente caso tenemos que, de acuerdo con lo plasmado en el croquis del accidente, el aquí procesado infringió todas y cada una de las normas antes citadas, con lo que dio lugar a ese siniestro, dado que, como se observa en dicho gráfico, el vehículo conducido por Hernández Izquierdo no se había orillado completamente a la izquierda, pues el mismo se encontraba a más de tres metros del separador cuando se produjo la colisión61, espacio más que suficiente para que pudiera circular una motocicleta, tal como lo puso de presente el Intendente Wilfredo Vera Díaz durante su declaración62.

Lo antes señalado hace evidente la primera conducta omisiva en la que incurrió el acriminado para realizar el giro a la izquierda de manera segura para él y para los demás intervinientes viales, dado que, como lo exigen el parágrafo 2º del artículo 60 y el inciso 6º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre antes citados, para llevar a cabo dicha maniobra debió acercarse lo más posible al separador, el cual, inclusive, se hacía más angosto previo a la intersección vial, precisamente, para que los vehículos que fueran a girar en esa zona se orillaran lo más posible, y así no entorpecieran el tránsito de los demás automotores que vienen detrás de ellos y que se disponen a seguir derecho por esa vía. Como consecuencia del anterior proceder se colige que el aquí fallecido, al observar que había el espacio suficiente entre la 61 Min. 56:44 y ss.

Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. Declaración del Intendente de la Policía Nacional Wilfredo Vera Díaz. «Preguntado: ¿Y el punto de impacto del accidente, como tal, usted lo determinó? Contestó: Fue en la mitad de la intersección. (…) Perdón, para explicar mejor, de separador a separador.

Preguntado: ¿De separador a separador? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿O sea, a qué distancia del separador se encontraba el vehículo, aproximadamente? Contestó: El vehículo número 1 se encontraba a una distancia de 3,25 metros.» 62 Min. 01:04:40 y ss. Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018.

Declaración del Intendente de la Policía Nacional Wilfredo Vera Díaz. «Preguntado: ¿Usted me ha referido que el vehículo número uno tenía que estar pegado al lado izquierdo sobre la berma, cierto, para hacer el giro, sí o no? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Queda espacio para una motocicleta que venga a alta velocidad y siendo el separador más ancho en la parte de atrás, para que se meta por el lado izquierdo del vehículo? Contestó: Sí, señor, sí queda espacio.

Preguntado: ¿Usted estaba ahí en el momento en que ocurrió el accidente? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Entonces cómo da explicación de que queda espacio? ¿Usted se dio cuenta en el momento del trayecto de los quince metros del vehículo número uno? Contestó: Porque no es necesario mirar, porque para eso queda la posición final de los vehículos y, de acuerdo a las medidas, se dio la hipótesis.» Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. camioneta y el separador para poderse movilizar y sobrepasarla, decidió tratar de ejecutar dicha maniobra, produciéndose el desenlace ya conocido. Igualmente, vale la pena señalar que la intención que tenía Hernández Izquierdo de realizar el giro ya referido se evidencia, no solo en lo depuesto por el policial que atendió los actos urgentes y por el conductor del taxi implicado en estos hechos, sino en lo plasmado por aquel en el croquis, habida cuenta de que, en la coordenada C que aparece allí relacionada, la cual corresponde a la distancia que existía entre la llanta trasera izquierda de la camioneta que conducía el implicado y el separador, indica que ésta era de 3.25 metros63, mientras que el literal E, que contempla la distancia entre el separador y la llanta delantera izquierda de ese rodante, establece que esta es de solo 3.00 metros64, por lo que no existe duda de que ese automotor trató de ejecutar esa maniobra cuando se produjo la colisión con la motocicleta tantas veces referenciada.

De la misma forma, se advierte que Miguel Antonio Hernández Izquierdo también omitió tener en cuenta lo establecido en los artículos 61 y 67 de la norma de tránsito, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para garantizar que Franklin Javier se percatara de que iba a realizar el giro, entre las que están el uso de señales manuales, sonoras y luminosas, además de que debía revisar los espejos antes de iniciar su maniobra de giro a la izquierda, para percatarse de que no viniera ningún rodante o peatón cerca de él; acción esta última que, de haberla llevado a cabo, le habría permitido ver al motociclista y, en consecuencia, tomar las acciones necesarias para evitar cualquier daño. Por otra parte, vale la pena señalar que, si bien, el hoy fallecido también desacató lo establecido en los artículos 68, 73 y 96 numeral 1º de la Ley 769 de 200265, que hacen referencia a la 63 Fl. 22 C.1.

Archivo PDF. 64 Fl. 22 C.1. Archivo PDF. 65 Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. utilización de los carriles, a las prohibiciones que existen para adelantar otro vehículos y a los aspectos que deben ser tenidos en cuenta por los conductores de motocicletas, al haberse movilizado por el costado izquierdo de la camioneta que conducía el implicado, luego de apreciar que éste no se acercó de manera suficiente al separador para evitar el tráfico de vehículos por ese margen y al no haber advertido la existencia de alguna señal que le anunciara, de manera idónea y oportuna, que iba a girar hacia ese lado de la vía, dicha situación no fue la causa exclusiva del accidente; el siniestro se derivó de la obstaculización que hizo el sentenciado del recorrido de la motocicleta, cuando giró hacia el costado izquierdo de la carretera, de forma intempestiva.

En conclusión, aunque hubo una concurrencia de conductas imprudentes en el presente caso, el actuar del hoy fallecido no fue determinante para la ocurrencia del siniestro de la referencia, situación que, como ya se determinó, no se puede predicar del comportamiento de Hernández Izquierdo, por lo que no se le puede exonerar de responsabilidad en virtud del proceder irreflexivo de Franklin Javier Duque Morales.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento en el que estableció lo siguiente: En los términos definidos pacíficamente por la En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.

Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. (…) Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.

En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. (…) Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el ámbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo.

Sin embargo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.

De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).66 Ahora, en lo que tiene que ver con que la víctima hubiese sido arrollada y arrastrada por el taxi conducido por José Mauricio Rodríguez Franco, se debe señalar que, como se acaba de determinar, el factor determinante del accidente del que se derivó el presente proceso fue el cierre del paso que, de manera imprudente, hizo el procesado con su camioneta a la motocicleta que conducía Franklin Javier y que, como consecuencia de ello se produjo el choque entre esos rodantes, lo que provocó que el motociclista saliera despedido hacia el carril izquierdo de la calzada que conducía del barrio Boquerón hacia el centro de Ibagué, cayendo a pocos metros del taxi antes mencionado, lo que le impidió a su conductor evitar dicho atropellamiento, tal como lo puso de presente el intendente Vera Díaz67 y como lo relató, 66 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768 67 Min. 01:08:30 y ss.

Récord “3. 730016000450201401803 NI 30507-1 JUICIO ORAL 1”. Aud. de Juicio Oral del 17.08.2018. Declaración del Intendente de la Policía Nacional Wilfredo Vera Díaz. Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. también, el señor Rodríguez Franco, al referirse a esa situación68.

Finalmente, Hernández Izquierdo no puede ser considerado cómplice o interviniente en la comisión del delito contra la vida que le fue imputado, ya que, la legislación penal no las consagra para los delitos culposos; de acuerdo con el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, para que haya complicidad se requiere que exista un acuerdo entre el autor y el cómplice para la ejecución de la conducta punible69, lo cual, sin lugar a dudas, no tuvo lugar en el asunto de la especie.

Tampoco puede ser llamado interviniente porque el delito de homicidio culposo no requiere cualidades especiales del autor y puede ser cualquier persona, como en este caso, el sentenciado carece de condiciones determinadas. Así las cosas, quedando establecido, sin lugar a dudas, que Miguel Antonio Hernández Izquierdo incrementó el riesgo permitido por violación de las normas de tránsito al haber realizado un giro a la izquierda sin tomar las precauciones necesarias para evitar daños a los demás actores viales, y fruto de ello produjo la muerte del motociclista, se concluye que le asistió razón a la Jueza de primera instancia al haber proferido decisión de condena en su «Preguntado: ¿El conductor y el vehículo número dos, conforme a la trayectoria que llevaba y ante la intempestiva accidente, pudo haber evitado arrollar al vehículo número uno y al conductor, al vehículo número tres, excúseme? ¿Pudo haber evitado el vehículo número dos haber arrollado al vehículo número tres y al conductor? Contestó: Pues, es una pregunta bastante compleja… (…) Póngale cuidado, por la trayectoria vehicular, no era posible esquivar esta maniobra.

Preguntado: ¿Para el vehículo número dos? Contestó: Para el vehículo número dos.» 68 Min. 24:18 y ss. Récord “5. 730016000450201401803 NI 30507 JUICIO ORAL 2”. Aud. de Juicio Oral del 04.09.2019. «Preguntado: ¿La persona, el operador de la moto le pega al taxi que usted operaba? Contestó: No, en ningún momento. Preguntado: ¿Entonces cómo fue, por qué usted habla de que lo arrastró? Contestó: Porque yo llego a donde está él caído, yo en el momento en que vengo bajando, cuando yo lo veo, lo veo a una distancia de dos a tres metros, yo vengo bajando, yo freno, a como freno, yo vengo bajando y al costado mío venía otro carro.

Preguntado: ¿En qué lado venía el otro carro? Contestó: Acá por el mismo carril, o sea, sí, es una parte amplia que caben dos carros. Acá había dos carros, al costado mío. (…) Otro carro tipo taxi también, veníamos los dos, yo vengo por el lado izquierdo y él viene por el lado derecho, veníamos bajando, el señor cae en el carril mío, al ladito izquierdo, entonces como veníamos los dos, a como yo veo, yo freno, como freno yo llego donde él, lo arrastro, en ningún momento le paso por encima ni nada, lo arrastro, diga usted, dos, tres metros.

Preguntado: ¿Cómo fue esa acción de aquí a aquí? ¿Nos puede calcular cuánto pudo demorar ese acto de aquí a aquí? ¿Cómo lo explica usted? O sea, dice que la moto cayó aquí. ¿Usted lo vio cuando voló? Contestó: No, no, no, yo lo veo es cuando cae, yo lo veo es cuando ya él está ahí en el piso, yo en ningún momento, por eso le digo, acá está el separador, el separador lleva sus palos, lleva sus postes, el separador siempre es alto.» 69 ARTICULO 30.

PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (Negrillas suplidas) Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo.

Delito: Homicidio culposo. contra, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por el cual fue convocado a juicio. En consecuencia, no le queda otra alternativa a esta Corporación que confirmar en su integridad la sentencia apelada. 8. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por la Jueza Primera Penal del Circuito de Ibagué, en la que condenó a Miguel Antonio Hernández Izquierdo como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicación 73001 6000 432 2013 00355 NI-30507 Procesado: Miguel Antonio Hernández Izquierdo. Delito: Homicidio culposo. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria