REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 1 Ibagué, Tolima, 21 de junio de 2021 Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 456 1.
VISTOS. Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (T), a través de la cual condenó a JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
HECHOS. JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, padre de los menores E.B.A. y S.B.A.., se sustrajo sin justa causa, al cumplimiento de su obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre noviembre de 2016 al 10 de julio de 2018, fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación. La cuota alimentaria fue fijada en favor de los menores por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (T), en acta 87 del 25 de octubre de 2016 en $400.000 mensuales. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL. El 11 de julio de 2018, la Fiscalía 28 local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación al indiciado JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, formulándole cargos por el delito de inasistencia alimentaria, sin que se hubiese aceptado responsabilidad por parte del enjuiciado.1 1 PROCESO - Escrito de acusación y traslado, fol. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 2 Correspondió por reparto el trámite de la actuación al Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, realizándose audiencia concentrada el 21 de septiembre de 2018.2 El 29 de septiembre de 2020 y 28 de abril de 2021, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, profiriéndose en esta última fecha sentencia condenatoria.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA3. Luego de efectuar algunas precisiones dogmáticas de la conducta punible de inasistencia alimentaria, refiere que se allegaron como pruebas testimoniales las declaraciones de Shirley Diana Ávila Amado, Diana Amado Pérez y Pablo Montiel Céspedes, habiéndose estipulado por las partes, el parentesco de los menores E.B.A. y S.B.A. con el acusado, el monto de la cuota alimentaria y los datos que identifican plenamente al acusado.
Indica del testimonio de Pablo Montiel Céspedes, investigador del CTI, que nada trascendente aportó al conocimiento de los hechos, por lo que el fallo condenatorio no se fundamentó en su declaración. Refiere que, está demostrado que el procesado se ha sustraído a la prestación de alimentos para con sus hijos, pues así se probó con la declaración de Shirley Diana Ávila Amado y Diana Amado Pérez, madre y abuela de los menores, quienes han asumido el sostenimiento y crianza de los niños, ante la ausencia absoluta del progenitor, hechos demostrados que la defensa no controvierte.
En relación al ingrediente normativo de la injusta causa en la omisión del pago alimentario, señala que, igualmente el testimonio de Shirley Diana Ávila Amado indicó que BARRIOS SUÁREZ, se ha dedicado a la ebanistería y carpintería, elaboración de cocinas integrales y muebles en general. Señala que, la progenitora de los menores ratifica que el acusado ha desarrollado la citada actividad en su propio taller o local en los barrios Los Mandarinos, Ancón, Combeima y por la avenida Ambala de esta ciudad; que ha desempeñado dicho oficio como independiente promocionándose en 2 N.I. 56319 Primera Parte, fol. 1 3 PROCESO - Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 3 redes sociales y con tarjeta de presentación, por lo que es apenas lógico que de dicha actividad perciba ingresos.
Agrega que, Diana Amado Pérez, abuela materna de los menores, informó que cuando BARRIOS SUÉREZ convivió con su hija se dedicó a la ebanistería y carpintería, llegando a concederle un lugar en su vivienda para el desarrollo de dicha actividad. De lo anterior, deduce el juez a quo, que JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, en el lapso reprochado, se ha dedicado a la ebanistería y carpintería, lo que permite pregonar que ha contado con recursos derivados de dicho trabajo, pero no ha querido proporcionar la cuota alimentaria señalada en favor de sus menores hijos.
Precisa que, lo ideal hubiese sido que la fiscalía desplegara una exhaustiva actividad investigativa, no obstante, se observa que con el investigador Pablo Montiel Céspedes, no se efectuaron labores de verificación o corroboración, empero la actividad laboral y la capacidad económica del acusado, se corrobora con el dicho de la progenitora y abuela de los menores.
Para el fallador, lo ideal hubiese sido acreditar el ingreso mensual y anual del procesado en el tiempo reprochado, lo atinente a los aportes de salud, pensiones, entre otros, pero ante la ausencia no se debe concluir que no tuvo las condiciones para brindar alimentos a sus hijos. Concluye que la prueba analizada en conjunto, demuestra que el acusado ha laborado durante el tiempo reprochado en omisión alimentaria, sin que nada se hubiese impedido, tuvo ingresos, y por ende medios para cumplir con su obligación. Frente a los reparos que elevó la defensa del acusado, en torno a la credibilidad de los testimonios de cargo allegados, refiere que no existen contradicciones en las testigos en relación a la actividad laboral y capacidad económica de BARRIOS SUÁREZ, tanto la progenitora, como la abuela de los menores indicaron que el procesado se dedica a la ebanistería y la carpintería. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 4 5.
LA IMPUGNACIÓN4. Solicita la defensa del acusado, se revoque el fallo objeto de apelación, y en su lugar se absuelva a JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ del delito de inasistencia alimentaria. Adicionalmente, solicita se analice una petición de exclusión “y/o de no tener efectos probatorios”, respecto a lo señalado por la progenitora de los menores a un investigador contenidos en un informe de campo, lo que indica, no fue decretado como prueba, pero si se permitió que en el juicio la fiscalía hiciera mención de ello.
Frente a lo anterior, pretende que se establezca si “dicha maniobra procesal” es o no una falta a la lealtad procesal; además, si acorde a lo que exponga en el recurso, se analice si se deben compulsar copias a la Fiscalía, para que se investigue si hubo o no falsedad ideológica en documento privado, tanto por la progenitora de los menores, como por su abuela materna.
Transcribe apartes de lo señalado por la progenitora de los menores, para indicar que ésta sólo vio al acusado trabajar en el sector de los Mandarinos, pues es el único que describe, establece aspectos relevantes como dónde queda ubicado, que el taller es cuidado por el papá del acusado, y que varias veces lo observó trabajando allí, teniendo además conocimiento que era de su propiedad.
Hace notar que, esa misma información no la manifiesta respecto de los otros lugares en los que afirma trabajaba el acusado, como sería el ubicado en los barrios Ancón y en el Combeima. Señala lo anterior, para resaltar que el juez a quo distorsionó el testimonio de la declarante, lo que en su criterio invalida el reproche realizado en la sentencia por los periodos de 2016 y 2017.
Argumenta que el fallador de primera instancia, estableció que el acusado se ha desempeñado como ebanista y carpintero, sin tener en cuenta que son dos actividades completamente independientes, con apoyo de enciclopedia consultable en internet, define cada una de esos oficios o 4 PROCESO- Apelación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 5 labores, agregando que se debe analizar los testimonios de la progenitora y abuela de los menores, para saber si BARRIOS SUÁREZ ejercía o no esos dos oficios diferentes.
En ese orden, señala lo dicho por la madre de los niños, para resaltar que el juez incurrió en un error al indicar que BARRIOS SUÁREZ, se ocupaba en dos actividades laborales, cuando solamente ejercía una, como es la carpintería. En relación a si se demostró la capacidad económica, indica que la progenitora de los niños no especificó qué actividad estaba realizando BARRIOS SUÁREZ, a pesar de que convivió con él, no indica siquiera cuál es el proceso para elaborar una puerta o pintarla, nunca vio al procesado lijando, lacando, estucando, en actividades propias de un carpintero, no nombra las máquinas o herramientas que se utilizan.
Acota que el testimonio de Shirley Diana Ávila Amado parece más un formato que le dieron para leer o memorizar, mas no una declaración directa por haber visto ejercer la actividad laboral de la carpintería. Aprecia que, ante los vacíos evidenciados en el testimonio de Ávila Amado, le correspondía a la fiscalía realizar una labor investigativa, para determinar la capacidad económica del procesado, situación que no se hizo, únicamente el investigador acudió a preguntarle a la progenitora de BARRIOS SUÁREZ, violando flagrantemente el derecho de éste a no incriminar a su propio hijo.
Señala que hay dudas en torno a cuál era el ingreso semanal, diario o mensual del acusado, y plantea muchas situaciones que quedaron sin determinarse, como por ejemplo cuánto cancelaba por concepto de arriendo en sus talleres, pues no se trajo el testimonio del dueño de algún taller de carpintería, si se pagaba algún canon por el espacio o por las herramientas; cuántos contratos ejercía en un mes o semana; cuánto tiempo tarda en realizar un mueble, entre otros interrogantes relacionados con la actividad.
Indica la profesional del derecho que, desde su experiencia, los contratos que desarrollan los carpinteros son “pequeños”, esporádicos y con lapsos prolongados entre cada contratación, por lo que muchos se ayudan con otra actividad económica, no todos los meses las personas tienen disponibilidad para contratar la elaboración de muebles, menos en una ciudad con alta tasa de desempleo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 6 Considera que es absurdo pregonar capacidad laboral, por el solo hecho de anunciar un servicio laboral por redes sociales, si así fuera, los recién graduados generarían ingresos por promocionarse en tarjetas de presentación y demás, además, no se corroboró que el acusado efectivamente tenga en Facebook un perfil de su actividad laboral, luego no es posible pregonarlo sin prueba.
Ahora bien, analiza el testimonio de Diana Amado Pérez, abuela de los menores, para señalar que no se puede presumir la capacidad económica del acusado, por el hecho de haberle concedido un espacio para laborar en su casa, menos cuando no se indica si cancelaba algún valor por ello. Acota que el testimonio de Amado Pérez se contradice con el de Ávila Amado, pues mientras la primera señala que observó al acusado laborar en el taller ubicado en el barrio Combeima, desde el 2016 hasta el 2018, la segunda menciona que, en este último año BARRIOS SUÁREZ desarrollaba la carpintería en el barrio Los Mandarinos. Aduce que esas discrepancias, son un campanazo sobre posibles mentiras de las testigos, con dicha comparación se da a entender que las dos mienten o una de ellas, empero el juez a quo despachó desfavorablemente la impugnación de credibilidad.
Ahora lo que sabe Amado Pérez, en torno a la capacidad económica del acusado, es por manifestación de un tercero que no fue escuchado en testimonio en el juicio oral. Precisa, que la fiscalía no estableció los ingresos laborales del acusado, la progenitora ni la abuela de los menores pueden dar plena credibilidad de ellos, entonces se interroga ¿cuál es la prueba de esas retribuciones económicas? Recalca en la impugnación de credibilidad efectuada en el juicio oral de las declaraciones de Shirley Diana Ávila Amado y Diana Amado Pérez, las que el juez a quo no consideró relevantes, al considerar que en entrevista rendida ante policía judicial las declarantes dieron a conocer con mayor detalle los lugares donde laboraba el acusado, empero en el testimonio no lo mencionaron de igual forma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 7 Disparidades de las que concluye que, Ávila Amado solo vio al acusado laborar en el taller ubicado en el barrio Los Mandarinos, no en los otros mencionados, que Amado Pérez solo lo vio desempeñar su ocupación en el 2016, dado que ambas coinciden en esa año, empero no lo observó laborando para las calendas 2017 y 2018, ninguna de las declarantes sabe cuánto percibía el acusado por su actividad, pero se contradicen en la forma cómo se desarrolla la carpintería, mientras que la progenitora de los niños refiere que se arrienda o paga comisión al dueño del taller, dando a entender que se trabaja en uno solo, la abuela de los niños dice que se ejerce en varios de ellos.
Precisa que, del arriendo de talleres y el ingreso por la actividad laboral la fiscalía nada determinó, cuánto es lo que realmente recibe el procesado como ingreso, si es diario, semanal o por pieza realizada, por eso la capacidad económica no está demostrada. Acorde a lo anterior, ratifica la compulsa de copias ante la fiscalía, dado que en las entrevistas se advierten situaciones contrarias a las dichas en el juicio oral, insistiendo que, el juez a quo no efectuó estudio o análisis de la petición de exclusión de los apartes testimoniales de la progenitora de las víctimas, en los cuales se hace mención a una labor investigativa.
Reprocha que la fiscalía en el interrogatorio, indagó por una labor que el acusado ejerció a cargo de Luis Felipe Cruz Mejía, indicando que fue el ente acusador quien mencionó el nombre de dicho contratante, no la testigo, pretendiendo así incorporar pruebas documentales que no fueron decretadas en la audiencia concentrada, por lo que en aras de lealtad y debido proceso, el ente acusador debió desobedecer las órdenes del juez de conocimiento, e incorporar un documento rechazado con el recuerdo de la declarante.
Considera que, en el fallo apelado, el juez a quo se fundamenta en un pronunciamiento jurisprudencial que difiere del caso concreto, planeando situaciones diferenciales con el asunto examinado en el precedente, a BARRIOS SUÁREZ no se le vio manejando vehículos, no se establecieron nombres de personas o datos de testigos que lo vieran trabajando y la defensa efectuó reparos frente a la credibilidad de los declarantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 8 Disiente también, que el juez de primera instancia acuda a presunciones sin estar acreditada la ocupación laboral del acusado, se indica que BARRIOS SUÁREZ debe recibir por su oficio un ingreso, pero no se corroboró que desarrollara la actividad de carpintería, ni el modo o forma en que lo hacía. Finalmente, considera que al indicarse que las víctimas podrán iniciar el incidente de reparación dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión condenatoria, sin perjuicio que acusado cumpla con lo dispuesto en el artículo 65-3 del C.P. y 475 del C.P.P., constituye un desconocimiento de decisiones que esta Corporación ya ha proferido y en las cuales se indica que dicha obligación no surge sino en la decisión que resuelve el referido incidente y condena económicamente al sentenciado.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 6.1 COMPETENCIA. Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué (T), Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO De cara a resolver la impugnación, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme lo consideró la primera instancia, JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, se ha sustraído, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria, o caso contrario como lo pregona la defensa, la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, resaltándose que en la alzada no se discute la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 9 De manera que, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal, esto es, que el sujeto activo de la conducta se sustrae de los alimentos debidos “sin justa causa”.
Planteado así el problema jurídico, el Tribunal anticipa que se confirmará la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta que de los elementos de convicción allegados en el juicio oral se puede establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado se ha sustraído de su obligación alimentaria sin una causa que lo justifique.
Previo a exponer los argumentos que llevan a esta Corporación a confirmar el fallo apelado, resulta necesario efectuar dos precisiones: Primera: El artículo 22 de la ley 1826 de 2017, el cual adicionó el art. 545 de la ley 906 de 2004, a su tenor literal señala: “Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código.
El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.” Trámite procesal que fue soslayado por el fallador de primera instancia, dado que el procedimiento aplicado al proferimiento del fallo y su notificación no fue el anteriormente reseñado, sino el consagrado en los artículos 168, 169 y 447 inciso 3 del C.P.P., esto es que, luego de culminado el debate probatorio y efectuada la alegación final de las partes, el pasado 28 de abril, el juez a quo anunció el sentido de fallo condenatorio, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 10 corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la individualización de la pena (art. 447 C.P.P.), para seguidamente proferir el fallo condenatorio, notificando a la fiscalía y defensa del acusado en estrados; no obstante que, la representante legal de las víctimas y el procesado – en libertad - no estaban presentes, si fueron debidamente notificados.
Difiere entonces, el procedimiento que para el proferimiento y notificación de la sentencia preceptúa el procedimiento penal abreviado (L. 1826/2017), del que ordinariamente consagra la Ley 906 de 2004, el cual fue, precisamente el aplicado por el juez fallador, pasando por alto o desconociendo que la ley 1826 de 2017, consagra norma expresa al respecto, imprimiéndole un equivocado procedimiento a la actuación. No obstante lo anterior y la desacertada práctica procedimental a cargo del fallador de primera instancia, analizada la situación a la luz de los principios que rige la declaratoria de nulidad, se observa que el yerro del a quo no trasciende, así como tampoco que el mismo genere per se vulneración de derechos fundamentales, con miras a retrotraer la actuación, como quiera que la finalidad perseguida por el artículo 545 del C.P.P. es garantizar la notificación de las partes de la decisión que pone fin a la acción penal, brindando la garantía de su conocimiento y la posibilidad de recurrirla, situación que efectivamente tuvo lugar.
Señálese entonces, la invalidación de lo actuado, está supeditada a la acreditación de una causal de nulidad de las expresa y taxativamente señaladas en la ley5 y a la demostración inexorable de unos principios que regulan la materia, a la sazón: protección, convalidación, trascendencia y residualidad. Principios que, si bien normativamente no se encuentran fijados en el ordenamiento procedimental penal de la Ley 906 de 2004, son criterios de imperativa e ineludible observancia, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos6.
En ese orden de ideas, no hay nulidad sin una real afectación de las garantías fundamentales, o un palmario desconocimiento de las bases 5 Art. 455,456 y 457 C.P.P. 6 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente y Auto 30 de noviembre de 2011, Rad. 37.298.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 11 fundamentales de la actuación, por lo que deviene, entonces imperativo y determinante demostrar en concreto las consecuencias del yerro o irregularidad y su trascendencia. Retomando entonces, la situación presentada, no emerge duda que, a pesar de la mixtura procedimental aplicada por el juez de primera instancia, la finalidad o la esencia del acto de comunicación del fallo se cumplió; en puridad de verdad la fiscalía y defensa del acusado conocieron el contenido de la decisión proferida, y contaron con el término legal, señalado en el art. 179 del C.P.P. para presentar el respectivo recurso.
Aunado a lo anterior, importante también es señalar, que las partes presentes en la sesión del 28 de abril de 2021, pese a la situación presentada, reparo alguno efectuaron al procedimiento agotado por el fallador, teniendo la posibilidad de llamar la atención para que el juez de primera instancia superara el equívoco en que estaba incurriendo, no así y tal vez sin advertir afectación alguna, asintieron tácitamente en el desacierto procedimental.
Es por ello que, sin haber lugar a decretar nulidad alguna, resta es llamar la atención del juez de primera instancia, para que en lo sucesivo atienda con especial cuidado y atención debida, el procedimiento penal establecido para cada caso, bien sea el consagrado en la ley 906 de 2004 o el especial abreviado, lo que traduce que ante futuras situaciones evite generar escenarios análogos al aquí presentado.
Segunda: Observa la Sala que, en la sesión del 28 de abril de 2021, el fallador profirió y comunicó la respectiva sentencia condenatoria, en consonancia con el sentido de fallo que en precedencia había sido anunciado; si en cuenta se tiene el sustento motivacional verbalizado en ese momento para confrontarlo con el texto escrito de la decisión de primera instancia, se advierte que el mismo difiere en su contenido, si bien no existe ambigüedad o contradicción en su esencia, sí diverge en su orden y en la carga argumentativa.
Por lo que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se considera necesario y adecuado, entender que la providencia de primera instancia se comprende por los argumentos verbalizados en la audiencia del 28 de abril del presente año, como los argumentos contextualizados en la decisión escrita. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 12 Lo anterior, por cuanto, si bien es una situación que no debió presentarse, toda vez que la sentencia leída y escrita deben guardar una consonancia estricta, es una incoherencia que no conlleva mácula alguna afectante de la actuación, máxime cuando ninguna de las partes interesadas resalta afectación alguna de sus derechos fundamentales o el trámite sustancial.
No obstante, que esa situación no resulta afectante de la actuación ni de los derechos fundamentales de las partes, no debe presentarse, dado que el fallo debe ser la manifestación de los fundamentos, argumentos y motivaciones que reposada y preparadamente el juez de conocimiento ha elaborado, sin que sean las premuras o urgencias por posibles prescripciones, razón o justificación para la ligereza con que se asumió en este caso la preparación y redacción del fallo de primera instancia. Si bien, es posible y válido que el juez de conocimiento, concluido el debate probatorio, profiera sentencia, verbalizando la argumentación que sustenta el sentido de su decisión, debe tener en cuenta al momento de redactar lo que será el texto de la providencia, que ésta sea fidedigna reproducción de lo ya manifestado en el curso de la audiencia. Contexto por el que esta Corporación, efectúa un respetuoso llamado de atención al juez de primera instancia, para que en lo sucesivo ejerza especial cuidado en la construcción de la sentencia y en general de las decisiones que profiere.
Precisado lo anterior, se desciende al estudio del problema jurídico planteado. Dígase entonces, que la conducta punible imputada a JHON ADOLOFO BARRIOS SUÁREZ, encuentra consagración típica en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 13 “La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
(…)”. Conforme a dicha descripción, para la correcta adecuación típica se debe acreditar: Uno, la cualificación del sujeto pasivo, esto es que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente; Dos, su correspondiente deber alimentario, Tres, la calidad del sujeto pasivo, que, aunque se busca proteger la sociedad, reflejada en la familia como base de la misma, de manera concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica;
Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”, elemento normativo del tipo que, en el evento de no encontrarse demostrado, torna la conducta atípica. La expresión “sin justa causa”, que hace parte del tipo penal (elemento normativo del tipo), conlleva a que en el evento de no encontrarse demostrado dicho elemento la conducta devenga atípica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el “… delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable… El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.
Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 14 También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
“La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”7. Precisando, la sustracción deviene sin justa causa cuando el obligado cuenta con recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria y no lo hace porque es su querer apartarse del mandato legal de proporcionar alimentos, por tanto, deviene necesario a efectos de considerarse típico el comportamiento que se demuestre, además de la obligación alimentaria, que el alimentante cuenta con capacidad de satisfacer la obligación, esto es, que recibe un ingreso que le permita responder por los alimentos debidos sin desconocer o poner en riesgo su propia subsistencia. En el presente caso, se cuenta con el testimonio de Sirley Diana Ávila Amado, progenitora de la menor víctima, quien frente al concreto aspecto de la capacidad económica del acusado mencionó lo que es de su conocimiento directo, para lo cual relató en sesión de juicio oral del 29 de septiembre de 2020, que JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, ejerce la profesión de carpintería y ebanistería8.
En torno a esas dos actividades laborales, que se señalan como la ocupación del procesado, genera su defensora una discusión arraigada en un criterio muy personal, dado que considera que al ser conceptualmente diferentes9, pues el carpintero trabaja la madera para hacer puertas, muebles, ventanas y en general objetos útiles al ser humano; el ebanista, se dedica a la reparación y restauración10, por lo que considera BARRIOS SUÁREZ, no puede dedicarse a las dos.
Apreciación que como ya se expresó, deviene de una valoración muy personal y sin fundamento probatorio alguno, pues es percepción de la defensa, lo que en su criterio puede o no ser la actividad que desarrolla el procesado, empero, nada indica que dichas ocupaciones no se puedan realizar concomitante, que JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ además de 7 CSJ, rad. 21023 del 19 de enero de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 8 Archivo digital, AUDIOS – JUICIO ORAL, rec. 27:54 9 Cita como sustento consulta a página de internet https://es.wikipedia.org/wiki/Carpinter%C3%ADa 10 PROCESO- APELACIÓN, fol. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 15 dedicarse a la elaboración de muebles en maderas, también realice reparaciones o restauración de los mismos o que, en el contexto del lenguaje popular y del diario transcurrir, las personas, incluido el juez se refieren a los dos oficios u ocupaciones – carpintero y ebanista – sin detenerse en aspectos técnicos, para diferenciar uno y otro.
Además, si el problema jurídico central se fundamenta en determinar si BARRIOS SUÁREZ ejerce una actividad laboral, de la cual se provea ingresos económicos, poco y nada importa si ejerce la carpintería de manera concomitante a la ebanistería, pues lo cierto es, que conforme a la prueba oportuna y legalmente practicada, aducida e incorporada se demuestra que en el periodo objeto de la acusación sí realizó una ocupación, arte u oficio, con el que se proporcionó recursos monetarios.
Prosiguiendo, entonces con el testimonio de Sirley Diana Ávila Amado, para la Sala, al igual que para el fallador de primera instancia, su testimonio resulta ser digno de credibilidad, máxime cuando está fundado en un conocimiento directo de la profesión u oficio que el procesado ejerce, de la ocupación que siempre ha realizado, la aprehensión de esa ocupación se remonta a la época de convivencia con BARRIOS SUÁREZ, pero trascendió a los periodos posteriores, los cuales son objeto de reproche en esta causa.
Al momento de rendir su testimonio, Ávila Amado, fue interrogada por la fiscalía, por el conocimiento de la actividad laboral del procesado y por qué tenía noción de ello, respondiendo a los interrogantes efectuados por la delegada del ente acusador: “Él trabaja en carpintería, ebanistería, todo lo concerniente a madera, closet, puertas, todo lo concerniente a la carpintería, ebanistería y pintura lo realiza … siempre ha trabajado como independiente, no le trabaja a ninguna empresa, ha sido contratista de cocinas integrales y ebanistería y carpintería, siempre como independiente.”11.
Frente al conocimiento actual y concreto para la época de los hechos de dicha actividad, y de manera específica al ser indagada si vio trabajando al acusado en dicha actividad relata: 11 Archivo digital, AUDIOS – JUICIO ORAL, rec. 28:04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 16 “Claro si señora, yo lo vi trabajando en un taller que él tenía en los Mandarinos, o sea sector Ambalá en la manzana C casa 2, él trabajaba ahí, tenía un taller ahí, y yo pues varias veces fui a verlo, antes de ese taller que pues era de él, trabajaba en diferentes talleres de la ciudad en Ancón, trabajó en una carpintería que está ubicada en el sector del Combeima yendo para Boquerón, ahí también trabajó, él no se cambia de gremio, o sea siempre es lo mismo y en el último periodo del 2018, tenía el taller en los Mandarinos.12”.
Precisa la progenitora de los menores, que uno de los talleres de carpintería a que hace referencia se encuentra en los Mandarinos, en la manzana C casa 2, ubicado en una esquina, que en varias oportunidades pasó por allí y BARRIOS SUÁREZ estaba trabajando, detalla que incluso en el taller vivía el progenitor del acusado, quien a su vez custodiaba las instalaciones13.
Detalles que permiten brindarle confiabilidad a la información de Ávila Amado, no solo por no advertirse situación alguna que permita pregonar un ánimo protervo de la declarante en contra del acusado, que lleve a considerar que su dicho está cimentado en inventiva para perjudicar a BARRIOS SUÁREZ, sino que contrario a ello, se advierte en su narrativa la natural y tranquila determinación de dar a conocer lo que es de su conocimiento, sin generar agregados para robustecer su relato, dando a conocer únicamente lo observado por ella.
En razón, tal vez a esa precisa fidelidad con el conocimiento directo, es que la testigo en relación con los talleres ubicados en los barrios Ancón y Combeima de esta ciudad no brinda los detalles de ubicación y descripción como sí lo hace del situado en el barrio Los Mandarinos, sin que ello, contrario a lo aducido por la defensa, lleve a pensar en inventiva o que BARRIOS SUÁREZ no trabajó en las circunstancias que Sirley Diana Ávila Amado refiere.
No resultaba necesario, para deprecar que el procesado para las calendas de 2016 y 2017 laboraba en dos lugares diferentes, talleres ubicados en los barrios Ancón y Combeima, que la declarante relacionara aspectos como los detallados con el taller situado en Los Mandarinos, pues valorado en contexto su declaración puede llegar a concluirse que, se 12 Id. rec. 29:27 13 Id. rec. 30:51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 17 fundamenta en hechos conocidos, de su aprehensión directa, no transmitidos por terceros o inventados para generar una realidad ficta en contra de BARRIOS SUÁREZ.
La información aportada por Ávila Amado, no se muestra incierta ni aquejada de incredibilidad, por el contrario, muestra que durante los años 2016 a 2018 conoció a qué se dedicaba el acusado y en qué lugares trabajaba, por ello, cuando se le interroga dónde ejercía su profesión BARRIOS SUÁREZ para julio de 2018, logró responder con claridad y precisión: “En el taller de los Mandarinos, en ese taller estaba trabajando él en ese periodo de 2018, … todo el periodo del 2018, en noviembre de 2016 él trabajaba en el taller del sector del Combeima, luego pasó al taller de Ancón, y luego en el taller de los Mandarinos, y ese taller sí era de él.”14.
Se denota en el interrogatorio efectuado por la fiscalía, que siempre se buscó por concretar el conocimiento directo de la declarante frente a la actividad laboral del procesado, por eso se le interrogaba si había observado o visto a BARRIOS SUÁREZ en los mencionados talleres, interrogantes que eran contestados por Ávila Amado así: “ Si señora, de hecho algo que se me escapaba en cuanto al taller de los Mandarinos que fue el último lugar donde trabajó, que lo vi trabajando, pues de hecho repartía tarjetas, o sea no tenía letrero, pero repartía tarjetas … tiene una página en redes sociales de Facebook, donde ofrece sus servicios se llama JS Cocinas, en donde JS son las iniciales del primer nombre y el último apellido.15”.
Aclaró también la declarante, que los talleres ubicados en los barrios Ancón y Combeima, no eran de propiedad del procesado, como sí lo era el de los Mandarinos, sino que eran espacios alquilados para desarrollar la actividad, rentaba el espacio conforme la necesidad y ubicación del contrato a realizar16. Ahora bien, detalló Ávila Amado dos contratos suscritos por el acusado, como son uno a beneficio del Hotel Ambalá de esta ciudad, el cual conoció 14 Id. rec.31:32 15 Id. rec 32:33 16 Id. rec. 36:44 a 38:40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 18 desarrolló en el taller ubicado en el barrio Combeima y otro a beneficio de una persona que trabajaba en la Gobernación del Tolima, llamado Luis Felipe Cruz Mejía. Sobre el conocimiento de este último contrato referido, insiste la defensa en una solicitud de exclusión, dado que dicha información está relacionada con unos elementos materiales de prueba que fueron descubiertos tardíamente y sobre los cuales el juez de conocimiento precisamente excluyó en audiencia concentrada17, calificando como desleal el actuar de la fiscalía al pretender de todas formas incorporar ese elemento con el testimonio de Ávila Amado, agregando que el juez de primera instancia no resolvió el pedimento que al respecto planteó en el juicio oral18.
Planteamiento de la defensa que no tiene prosperidad alguna. En efecto si se escucha el audio contentivo de la lectura de sentencia se observa que al respecto el Juez de primera instancia señaló: “Refirió también la señora defensora, de las declaraciones, que se oponía a que ingresaran documentos como contratos, como contratos documentos, clases de valor alegado o referido por la denunciante con el doctor Luis Felipe Cruz, sobre ese aspecto tenemos que referir que la Fiscalía en su debido momento dijo que no había ingresado ningún documento al respecto y es cierto, ya dijimos, las pruebas son las que hemos referido, el testimonio de Pablo Montiel, el testimonio de Diana y el testimonio de Diana Shirley (sic), son 3 testimonios, y son esos, y aquí no se trajo a declarar al doctor Luis Felipe Cruz, ni tampoco se trajo ningún documento, porque ahí si le asistiría razón a la defensa sería extemporánea y atentado contra el derecho de defensa traer documentos que no se tuvo en su momento, pero sobre este específico punto, téngase en cuenta que la denunciante … claramente refirió que ella trató de allegar una documentación en ese sentido y no le fue recibida por la doctora Narda … porque fue extemporánea … fue lo que puso presente Diana Shirley (sic) cuando dijo que la fiscal le había referido que era extemporánea…19”.
Esa fue la motivación expresada por el fallador para resolver negativamente el pedimento de exclusión de los apartes declarados por Sirley Diana Ávila Amado, en relación a un contrato suscrito entre el 17 AUDIOS – CONCENTRADA, rec. 14:56 a 20:54 18 AUDIOS – JUICIO ORAL, rec. 01:30:56 19 AUDIOS – LECTURA DE SENTENCIA, rec.2:42:41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 19 acusado y Luis Felipe Cruz Mejía, en ese orden, no resulta ser cierto lo aducido por la defensa del acusado, esto es que el juez de primera instancia omitió resolver dicha petición, luego diferente resulta ser, que la resolución a su petición no le sea favorable a sus pretensiones, debía entonces la apoderada de BARRIOS SUÁREZ atacar o refutar la motivación que frente a dicho tópico escuchó del fallador.
Pero además de no ser un argumento cierto, el que el fallador no resolvió la petición de exclusión, la pretensión en dicho sentido que insistentemente eleva la defensa, no tiene vocación de prosperidad, dado que su planteamiento tiene sustento en un refractario entendimiento de la prueba testimonial constituida con Sirley Diana Ávila Amado.
Equívocamente considera la defensa, que los documentos aludidos en la audiencia concentrada por la fiscalía, para ser objeto de adición al escrito de acusación20 fueron incorporados con la declarante Ávila Amado, situación que no corresponde a la realidad, pues efectivamente la fiscalía con su declaración no aportó documento alguno, por tanto resulta no solo errado sino desmesurado e irrespetuoso que se tilde de desleal el comportamiento de la fiscalía, y en eso se llama la atención de la defensa, para un análisis mesurado de las controversias probatorias que normalmente se presentan, pues en puridad de verdad no se pretendió por la delegada del ente acusador, de manera soterrada o maligna, la incorporación de documentos en poder de la testigo sin que hubiesen sido previamente decretados como prueba.
Muy diferente es que, en el curso del adecuado interrogatorio surtido, la testigo evocó, por sí misma y sin insinuación alguna por la interrogadora, que tenía conocimiento de un contrato suscrito entre el acusado y Luis Felipe Cruz Mejía. Se confunde la defensa con la situación acontecida, asimila que la declaración de Ávila Amado, en torno a la situación concreta de una actividad laboral por parte del acusado en favor de Luis Felipe Cruz Mejía, es igual a la incorporación de documentos, lo que no es así, diferente es, que en desarrollo de la atestación la declarante evoque recuerdos o lo que es de su conocimiento personal frente a la específica actividad. 20 AUDIOS – CONCENTRADA.
Rec. 14:56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 20 Debe tener presente la recurrente, que lo que se incorporó fue el contenido testimonial, no documentos que Ávila Amado hubiese referenciado, al ser entonces una prueba testimonial, su valoración debe efectuarse a la luz de los artículos 391, 392 y 393 del C.P.P., como también del 402, 403 y 404, en torno a su credibilidad y apreciación. Por otra parte, discute la defensa que la fiscalía sugirió el nombre de Luis Felipe Cruz Mejía a la testigo en su atestación, y que no fue ésta quien de su propio recuerdo evocó dicho nombre, situación que no obedece a lo realmente acontecido en el testimonio de Ávila Amado.
La defensa indica lo contrario, aduciendo que la fiscalía, en un momento en que su conexión de internet falló y se desconectó de la audiencia, le refirió a Ávila Amado los apellidos del señor Luis Felipe. Sobre ello quiere la Sala, ante el desconocimiento evidenciado en la defensa por lo realmente acaecido, replicar lo sucedido con la transliteración de los apartes pertinentes de la audiencia. “Declarante: tuvo un contrato, en el taller de los Mandarinos, con un doctor que trabaja en la Gobernación, Luis Felipe, en donde pues tenía un contrato de hacerle unas cocinas.
Fiscalía: ¿cómo así espere, en la Gobernación un señor Luis Felipe? Si señora F. De unas cocinas? D. Si señora. Él estaba haciendo unas cocinas integrales. F. por qué sabe usted eso? D. Bueno el señor Luis Felipe Juez: Perdón antes de que continúa, la doctora Diana se salió de la audiencia… ya volvió, continuemos. F. Ha referido usted que también sabe de los trabajos del hotel Ambalá, sabe de los trabajos de un señor Luis Felipe, ahí íbamos.
D. Si señora. F. Qué sabe de ese trabajo que usted está refiriendo. D. Bueno ese trabajo, fue un contrato con el señor LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA, en donde contrataban F. Señora Sirley, lo que usted acá me va a contar es lo que usted se acuerda, usted no puede consultar ni nada, lo que usted se acuerde. A referido usted con Luis Felipe qué? REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 21 D. Luis Felipe Cruz Mejía.21” Si bien, es normal que en curso de las diligencias virtuales, las que en el momento se están realizando debido a la situación de pandemia mundial por la covid - 19 que se presenta, y que las vicisitudes de conexión a internet lleven a espacios de interrupción en el curso de la diligencia, momento en el cual una de las partes puede perder el contexto de lo que se está tratando, ello no es óbice para que en aras de obtener el conocimiento preciso de lo sucedido, más aun con miras a promover un recurso de alzada, como el que convoca la Sala, no se estudie detenidamente la totalidad de la actuación, de haber sido así, la representante judicial de BARRIOS SUÁREZ, no tildaría que fue la fiscalía quien indicó los apellidos del referido contratista.
Como se observó anteriormente, con la reproducción de lo acontecido, claramente se constata que es la propia testigo quien da a conocer nombre y apellidos del contratista, no la delegada de la fiscalía, quien con esmero y teniendo presente la exclusión de los documentos referidos a un contrato de obra, le precisó a la declarante relatara únicamente lo recordado, que se abstuviera de efectuar consulta o lectura de documentación alguna.
En ese orden, esos dos reparos elevados por la defensa no tienen vocación de prosperidad. Ahora bien, el testimonio de Sirley Diana Ávila Amado resulta preciso, claro y sin dubitación frente a la actividad laboral que BARRIOS SUÁREZ, conocimiento que viene a ser respaldado con la atestación de Diana Amado Pérez, abuela de los menores víctimas, quien de la misma forma, desde su noción frente a la ocupación del procesado relata que siempre se ha dedicado a la ebanistería22, que elabora cocinas integrales, comedores, camas y en general muebles en madera, labor que coincide con lo que ya Ávila Amado había informado.
Refiere también Diana Amado Pérez, que el procesado labora en un taller ubicado en el barrio Combeima de esta ciudad, que allí lo vio en varias o múltiples oportunidades de camino a visitar a sus suegros, que lo observó entre los años 2016 a 2018, pero no le es posible determinar cuántas veces, dado que cada 8 días iba de visita donde los padres de su esposo, describe 21 AUDIOS – JUICIO ORAL, rec. 39:00 22 AUDIOS – JUICIO ORAL, rec. 02:03:48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 22 sí que el lugar de trabajo estaba ubicado en una esquina, cerca de una estación de gasolina, próxima al río Combeima23.
Testimonio que no se muestra falaz o inventivo de situaciones en contra del procesado, muy a pesar para los intereses del acusado, el que coincida con el de Sirley Diana Ávila Amado, no entraña per se aleccionamiento o confabulación alguna entre las deponentes, apreciados en conjunto y de manera individual la prueba testimonial no se muestra indigna de credibilidad, nada así lo demuestra y nada determina que las declarantes dan a conocer hechos alejados de la realidad.
En este punto analiza la Sala, los reparos que de falsarios eleva la defensa, argumentando que tanto Sirley Diana Ávila Amado y Diana Amado Pérez, en manifestaciones anteriores a las rendidas en el juicio oral, de las cuales hizo uso para impugnar credibilidad en el curso de sus declaraciones24, no relataron en idéntica forma los lugares en que el procesado desarrollaba la actividad laboral, como tampoco hicieron mención alguna que los menores padecieran alguna patología médica como si lo hicieron en las entrevistas y denuncia. Sobre el particular, como acertadamente consideró la primera instancia, no se advierte que la impugnación de credibilidad logre mermar el valor probatorio asignado a la testimonial, dado que propiamente no se advierten contradicciones sustanciales y relevantes entre lo expresado por las declarantes en esas manifestaciones previas y lo esbozado en el juicio.
Aunado a lo anterior, las declarantes, al unísono, señalaron que la falta de detalles en esas manifestaciones anteriores se obedeció al seguimiento estricto del cuestionario que se les estaba planteando, limitándose a responder los interrogantes que el entrevistador les hacía25, situaciones que resultan ser normales, como también resulta razonable que en ese momentos se olviden detalles que en el juicio pueden ser recordados y así darlos a conocer, por nervios muchas veces los declarantes también suelen olvidar situaciones que después en la tranquilidad de sus ambientes recuerdan, empero nada de ello demuestra que sus manifestaciones, sean anteriores o en el juicio están cargadas de falsedad; como se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia, las contradicciones del testigo no siempre 23 Id. rec. 2:04:22, 2:04:27, 2:10:38, 2:11:45 24 AUDIO – JUICIO ORAL, Sirley Diana Ávila Amado, rec. 51:30, 01:07:48 y Diana Amado Pérez, rec. 2:15:50 a 2:28:34 25 Id.
Sirley Diana Ávila Amado, rec. 01:19:27 a 01:29:00 y Diana Amado Pérez, rec. 2:21:47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 23 indican que éste mintiendo, ni resulta ser suficiente para anular su credibilidad.
Así lo manifestó en decisión del 27 de septiembre de 2017: “Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si lo aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación razonable adoptando una especial de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción…” (CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 34372). Por otra parte, aunque desde el punto de vista de la lógica es irrefutable que los juicios contradictorios no pueden ser verdaderos a la vez, lo cierto es que desde la óptica de la psicología no siempre que el testigo incurre en una discordancia está mintiendo, pues puede estar declarando de buena fe algo que no corresponda a la realidad.26”.
En ese orden, pregonar que las declarantes deben expresar una declaración, tal como si fuera un recital para contener total coherencia y correspondencia a fin de brindársele credibilidad a sus atestaciones, puede incluso llegar a generar que se brinden narrativas preparadas y aleccionadas, y eso es indiscutiblemente lo que no se busca o persigue con la prueba testimonial, la que debe estar basada únicamente en el conocimiento personal del testigo.
Todo lo anterior, permite señalar que el acusado sí ha desarrollado una actividad laboral entre noviembre de 2016 y el 10 de julio de 2018, tiempo que es objeto de reproche por sustracción al deber alimentario, devengando un ingreso que le permite suplir y aportar para las necesidades alimentarias de sus hijos. 26 CSJ sentencia del 27 de septiembre del 2017, rad.
SP15488-2017, 40.552, M.P. José Luis Barceló Camacho. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 24 Acreditado entonces que, BARRIOS SUÁREZ ha recibido producto de su trabajo un ingreso o contraprestación, que le ha generado la posibilidad de satisfacer la obligación alimentaria para con sus hijos, el reproche debe avanzar al plano de la sustracción sin justa causa.
Frente al ingrediente normativo del tipo, la defensa del acusado señala que, si bien BERNAL VARGAS laboraba y recibía como contraprestación un salario mínimo, no se acreditó los aspectos relacionados al monto de los ingresos, si estos son diarios, semanales, mensuales o por obra terminada. Apreciaciones que resultan ser ciertas, y en ello tiene indefectiblemente responsabilidad el ente acusador, pues indiscutiblemente las labores de investigación y verificación son de su resorte, teniendo la carga ineludible de demostrar el sustento integro de su teoría del caso, debiendo aportar los medios de prueba que, como en este caso, complementarían el conocimiento que con la progenitora y abuela de los menores víctimas se incorporó. No obstante, esa deficiencia de la fiscalía, la prueba allegada aunque no permite acreditar a cuánto ascendían los ingresos del acusado, sí permite acreditar que durante el tiempo reprochado ejerció una actividad laboral, de la cual obtuvo un ingreso ya sea diario, semanal, mensual o por obra contratada, empero del mismo nada destinó para cumplir o abonar para el sostenimiento de sus hijos, siendo el descuido y abandono del rol de padre completo, no solo en el ámbito económico sino también en el afectivo.
Ahora, si esos ingresos percibidos no le permitan al acusado satisfacer su congrua subsistencia y la vez la de sus hijos, es una situación que debió ser demostrada, en este caso por el propio enjuiciado. Debe indicarse, que luego de haber acreditado la Fiscalía dentro del juicio oral el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de BARRIOS SUÁREZ y la capacidad económica para satisfacer el débito alimentario, la demostración de una justa causa para la sustracción radicaba en cabeza de la parte interesada, esto es el acusado y su defensa, acreditando ese supuesto de hecho con pruebas, en tanto es una carga procesal o quehacer de la naturaleza propia y exclusiva de quien le incumbe y le interesa su prosperidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 25 Ahora bien, si la defensa del acusado consideraba la existencia de una justa causa para la sustracción alimentaria debe decírsele, que si bien es cierto, corresponde a la Fiscalía demostrar el elemento normativo del tipo de la sustracción “sin justa causa”, ello no implica obligarla a transitar por los caminos consustanciales de la estrategia y tácticas defensivas, pues esto es propio de su adversario, alterando la estructura del sistema de tendencia acusatoria, al cambiar el rol que debe cumplir cada parte.
Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por el ente acusador que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquica, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad o enfermedad incapacitante, que es una persona productiva y que ha desarrollado actividades laborales por las que ha obtenido ingresos económicos, cumple con la carga de demostrar que BARRIOS SUÁREZ, no se encuentra en imposibilidad de cumplir su deber legal.
De existir alguna de las circunstancias señaladas o cualquier otra que genere una real imposibilidad para responder por los alimentos del menor, es carga o deber del acusado y su defensa, alegarla y demostrarla. Emerge de todo lo anterior que, contrario a lo pretendido por la defensa, el acusado se ha ocupado laboralmente, lo que le ha permitido percibir ingresos económicos, no obstante, no ha cumplido con su obligación alimentaria, sin que resulte necesario demostrar el quantum de sus ingresos, dado que para demostrar la capacidad económica no necesariamente se debe acreditar ese capital.
En definitiva, lo que se observa es que, el acusado se ha sustraído de la obligación de proporcionar los alimentos a sus hijos - sin justa causa-, concluyéndose por consiguiente, que sí demostró que se sustrajo a pagar los alimentos sin justa causa. En esas condiciones, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del juicio de responsabilidad pregonado en su contra.
Ahora bien y como último punto discute la defensa, la obligación impuesta en la sentencia al acusado, de reparar los perjuicios causados con la infracción penal, considerando que dicha carga puede afectar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena concedido. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 26 Sobre el particular debe indicarse que, aunque en audiencia de lectura de fallo, en los apartes relativos al trámite del incidente y la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, como en el resuelve manifestación alguna se hizo, en la sentencia escrita sí se observa que en el estudio de los anteriores se le impuso a BARRIOS SUÁREZ la obligación de satisfacer los perjuicios causados.
En la sentencia se observa: “Las victimas (sic) tienen 30 días para impetrar el incidente de reparación integral de ser el procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65-3 del CP y 475 del CPP. 10.-SUBROGADOS. … se suspenderá la pena de prisión por un termino (sic) de prueba de 32 meses, para lo cual deberá el encartado suscribir la correspondiente diligencia compromisoria, dentro de los 5 dias (sic) siguientes a la ejecutoría de este fallo; cuyas obligaciones harán las veces de caución, a fin de permitirle empezar a cumplir con la obligación alimentaria omitida.27” (resalta la Sala).
En consonancia a ello, el resuelve se observa de la siguiente manera: “TERCERO: Las victimas (sic) tienen treinta (30) días para impetrar el incidente de reparación integral de ser el procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65-3 del CP y 475 del CPP.
CUARTO: Conceder a Jhon Adolfo Barrios Suarez la condena de ejecución condicional, tal como se dejó dicho en precedencia.”. De acuerdo al planteamiento de la defensa, la Sala ha de indicar que le asiste razón al censurar lo dispuesto, pues si bien no desconoce la Sala, el imperativo de justicia que se traduce en la obligación para el penalmente responsable de resarcir los daños y perjuicios causados con la comisión de la conducta delictiva, ello por cuanto el delito como fuente de obligaciones impone dicha carga para aquel que ha sido condenado. 27 PROCESO – SENTENCIA, fol. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 27 No se puede desconocer que, dicha obligación, en los procesos adelantados bajo la egida de la ley 906 de 2004, viene a materializarse en un trámite subsiguiente e incidental a la ejecutorita de la sentencia de condena, a través del denominado incidente de reparación integral.
Al efecto, ha de precisarse que, cualquier disposición referente o relativa al pago de perjuicios causados con ocasión de la conducta punible tiene un escenario propio y natural, el trámite del incidente de reparación integral y la consecuente decisión que imponga al condenado dicha carga económica. Así, los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la procedencia y trámite del incidente de reparación integral, cuya naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia, así28: “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas 28 CSJ. Rad. 34145. 13 de abril del 2011. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 28 facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” (se ha resaltado).
“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable.”. Conforme viene de verse, el incidente de reparación integral es el escenario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas, encaminado al resarcimiento y satisfacción de los daños sufridos con la comisión del delito, el cual se tramita ante el juez de conocimiento, quien una vez surtidos los trámites dispuestos en el artículo 102 y siguientes del C.P.P., emite la correspondiente sentencia, declarando o no en contra del penalmente responsable la obligación de cancelar perjuicios de orden material o moral, según sea la pretensión del incidentante, todo ello, respetando el debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial o administrativa conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política.
Con fundamento en lo antes expuesto, con meridiana claridad se puede deducir que la juez de instancia al disponer en el fallo de responsabilidad penal que el sentenciado pague los perjuicios causados, le impuso una obligación indeterminada cuantitativamente, pero determinable a un plazo cierto, como sería el periodo de prueba concedido para el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, desconociendo que la cuantificación del valor de la obligación alimentaria será objeto de prueba en el trámite del incidente de reparación integral, el cual aún no es posible surtir.
Solo hasta que concluya dicho trámite y se emita sentencia de perjuicios conminando al sentenciado al pago de un determinado valor pecuniario, dicha obligación derivada del delito se torna en una obligación cierta, y por ende exigible, es en ese momento en que el acusado conoce aspectos de cuándo, dónde, cómo y cuánto debe cancelar, hasta tanto no se concluya con una decisión patrimonial en su contra no puede hablarse de la exigibilidad de una obligación de carácter patrimonial.
Al respecto en decisión del 25 de enero del 2017, rad. SP663-2017, rad. 49.402, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Regulado en los artículos 102 y siguientes de la ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima … reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 29 de todos los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado permanente responsable.
(…) “La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en pro de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, es así como este mecanismo ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como producto de la conducta delictiva.
(…) “Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.”.- Aunque no se desconoce que se puede tener un valor aproximado, que correspondería a las mesadas alimentarias insatisfechas, de lo cual podría pensarse que ese es el valor de los perjuicios materiales, la acreditación del mismo y su cuantificación necesariamente debe ser objeto del incidente de reparación integral, dado que en el trámite de la acción penal no interesa demostrar cuánto adeuda el acusado, sino que se ha sustraído sin justa causa a su obligación alimentaria.
En ese contexto, sin tenerse certeza en este estadio procesal, por obvias razones, del valor al que asciende lo acreditado como concepto de las mesadas alimentarias adeudadas y demás emolumentos que se pueden reclamar al amparo del trámite incidental al que se ha venido refiriendo la Sala, mal podría impartirse una orden de pagar tal suma previo a la decisión de incidente de reparación integral.
Precisado entonces, que la obligación de indemnizar a la víctima no puede surgir a partir de la sentencia de responsabilidad penal, debe igualmente hacerse claridad que dicho compromiso sí surge una vez se tramita y se decide el incidente de reparación integral, momento en el cual, de existir condena en perjuicios, surge el compromiso para el declarado responsable a satisfacer la condena patrimonial impuesta en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 30 Una vez culminado o agotado el trámite incidental y su decisión esté en firme, surge no sólo una cuantificación del daño causado sino también la obligación del declarado penalmente responsable de indemnizar ese valor fijado como perjuicios ocasionados con su accionar.
En ese sentido, se modificarán los numerales 3° y 4° de la sentencia objeto de apelación, en el entendido que, la obligación de pagar los perjuicios causados, surge a partir de la ejecutoria del fallo de incidente de reparación integral, momento en el cual se podrá aparejar dicho deber con el disfrute del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
Decisión que adopta la Sala, con fundamento en lo señalado en providencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al analizar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena en un caso igualmente de inasistencia alimentaria señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala casa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, con el efecto de dejar en firme la decisión de primer grado que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión a … con el compromiso de reparar los perjuicios en el término de seis (6) meses, el cual, debe entenderse, se descuenta a partir del momento en el que se imponga el pago de una suma de dinero cierta por concepto de daño, una vez las víctimas agoten el trámite de incidente de reparación.”29.- En ese orden se modificará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3° y 4° de la sentencia objeto de apelación, en el entendido que, la obligación de pagar los perjuicios causados, surge a partir de la ejecutoria del fallo de incidente de reparación 29 SP4395-2018, rad. 52960. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 31 integral, momento en el cual se podrá aparejar dicho deber con el disfrute del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, exhórtese al fallador de primera instancia, para que, en lo sucesivo, ejerza especial atención por el cumplimiento de las normas procedimentales y a la fidelidad en la transliteración de las decisiones tomadas en audiencia.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ 32 LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria