REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 73555.60.00.472.2019.00069.01 N.I. 60644 Delitos: Homicidio Agravado y otro Contra: Alexánder Díaz Collazos y otros ________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobada en Acta N° 428 Ibagué, diez (10) de junio d dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUE, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ, acusados por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, contra el auto del 13 de octubre de 20201, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, a través del cual negó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y el derecho de defensa de los últimos a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 1 Audiencia de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 01:46:35. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 2 ANTECEDENTES El 20 de abril de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUÉ, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado –artículos 103, 104 numerales 7 y 8 y 366 inciso 2° de la Ley 599 de 2000-2, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, quien el 13 de octubre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella, donde la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por vulneración al debido proceso y derecho de defensa de los inculpados, y en lo sustancial, indicó que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, en su sentir, son confusos, especialmente en aspectos relacionados con el grado de participación y la modalidad delictiva atribuidos a sus procurados3.
La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a dicho pedimento anulatorio, que, al ser decidido negativamente por el juez cognoscente, fue recurrido por el primero. DEL AUTO IMPUGNADO4 Consideró el juez de primera instancia, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, sobre los planteamientos del nulidicente, que (i) la audiencia de formulación de acusación no es el escenario procesal para plantear la exclusión de una prueba considerada como ilícita, según sea el caso;
(ii) no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la existencia de irregularidades que afectan la estructura del proceso o el derecho de defensa de los inculpados; 2 Archivo cuaderno acusación, expediente digital, folios 2 y 3. 3 Audiencia de formulación de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 00:46:50. 4 Ídem, récord 01:46:35. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 3 (iii) por qué la nulidad, a la luz de los principios que rigen su declaratoria, es el remedio extremo para subsanarlas, máxime si en tratándose de falta de claridad en los hechos la Fiscalía podrá aclararlos, adicionarlos o corregirlos, eso sí, sin que implique la alteración de los endilgados en la imputación, caso en el cual se afectaría el principio de congruencia; y (iv) la imposibilidad de decretar la nulidad del escrito de acusación al tratarse de un acto de parte de la Fiscalía. EL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUE, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ la apeló con el propósito de lograr su revocatoria5, al considerar: Tras realizar un breve análisis del artículo 29 de la Constitución Política, que contempla el debido proceso, y de los convenios aprobados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, consideró que el juez de primera instancia en el planteamiento del problema jurídico para resolver la nulidad planteada, omitió preguntarse cuál sería el momento procesal para invocar la protección de los derechos fundamentales conculcados por la Fiscalía tanto en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, como de los medios de prueba ilícitos presentados con anterioridad a la acusación –sin precisarlos-. El juez cognoscente, de un lado, apoyó su negativa de acceder a la nulidad en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de esta ciudad, olvidando que las decisiones no son vinculantes sino meros criterios auxiliares de interpretación de la ley; y del otro, se dedicó a recordar las obligaciones de la Fiscalía con relación al 5 Ídem, récord 03:37:55 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 4 escrito de acusación, sin exigir la corrección por parte de esta última de las falencias factuales allí contenidas. Frente a las expresiones consignadas en el escrito de acusación, por ejemplo, “campanero” que lo considera un término amarillista, no puede exigirse que la defensa entienda ese lenguaje como lo hace el ente acusador, pues las formaciones personales, “barriales” y profesionales de ambos son distintas.
Sostiene que no conoce ese lenguaje delincuencial. Los argumentos orientados a solicitar la nulidad de lo actuado se enfocaron en un gran porcentaje al escrito de acusación, dado que el juzgado de conocimiento no le ha entregado los audios contentivos de la audiencia preliminar de formulación de imputación, pues lo poco que aporta de ese estadio procesal es porque sus prohijados se lo han contado. Considera que esta es la etapa procesal en la que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, incluso por la ilegalidad de la prueba, porque el debido proceso se debe respetar en toda la actuación y no necesariamente en la instancia de casación. La Fiscalía6 y el Ministerio Público7, en sus condiciones de parte e interviniente especial no recurrentes, respectivamente, manifestaron, la primera, que la decisión recurrida debe ser confirmada al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales para negar la nulidad deprecada; y el segundo, que se declare desierto el recurso de alzada, toda vez que la defensa no cumplió con la carga argumentativa procesal direccionada a demostrar los errores en los cuales incurrió el juez de primera instancia al resolver la nulidad pretendida, incluso el recurrente no entendió el contenido y alcance de lo resuelto por este 6 Ídem, récord 03:51:39 7 Ídem, récord 03:52:14 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 5 último.
Pero yendo más allá, no es cierto que el juez haya abordado de manera fragmentaria el problema jurídico, sino que trató todos los temas de una manera extensa, explicando claramente cómo se deben solucionar los supuestos errores enunciados por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es oportuno indicar que la Sala de Decisión Penal de este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, según los planteamientos del recurrente, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho de defensa de ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS, VÍCTOR JULIO JULICUE, YHON MARIO YOSA TIQUE y CANO DARIO LASSO TROCHEZ, acusados por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado; por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, y la existencia de pruebas ilícitas en la audiencia preliminar de formulación de imputación. Para dilucidar el problema jurídico planteado, resulta oportuno recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el debido proceso y la principalística que regula la declaratoria de nulidad, indicó: El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.
Esta limitación para el Estado y garantía 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 6 para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y;
(iii) tematiza la prueba ilícita. […] […]estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas.
Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso» (…) Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.
Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 7 la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular8. De igual forma, el aludido Alto Tribunal respecto de la posibilidad de alegar nulidades en la audiencia de formulación de acusación, sostuvo: 2. Sobre la alegada nulidad de la formulación de acusación. El artículo 339 del Código Procedimental Penal de 2004 contiene el trámite de esta audiencia hito sustancial del proceso y obligado referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia ha de consignar.
El inciso 1º de la norma en cita señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, instante desde el que se advierte que la entrega se realiza de uno de los extremos en contienda (fiscalía) al otro (defensa), pues el juez no es parte dentro del modelo procesal penal de la Ley 906 de 2004, que se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia.
Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, la oportunidad para solicitar nulidades en la audiencia de acusación es previa a la formulación de ella. 8 Sentencia del 18 de abril de 2017, radicado AP2329-2017,48-965 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 8 Mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal9.
Bajo este contexto, resulta oportuno recordar que el recurrente sostiene haberse presentado situaciones irregulares que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de sus procurados, porque tanto en el curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación militan pruebas ilícitas –sin precisarlas-, como en el escrito de acusación se plasmaron hechos jurídicamente relevantes confusos, especialmente en lo relativo al grado de participación y la modalidad delictiva atribuida a los enjuiciados.
De entrada, al analizar los argumentos expuestos por el censor para sustentar la alzada, considera la Sala que la decisión impugnada deberá confirmarse, dado que tales planteamientos no acreditan la existencia de irregularidades que tengan vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por él reseñados, y mucho menos hasta la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
Esto, porque para viabilizar la aplicación de la nulidad como sanción extrema frente a eventuales errores in iudicando o in procedendo que se puedan presentar en la actuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar gravemente aquellos o éstas – principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza y efectos, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca, lo que no ocurrió en este caso, pues el impugnante no cumplió con esta carga argumentativa imprescindible para la prosperidad de su pretensión nugatoria.
Ello, porque no explicó de manera concreta en qué consistía la violación al debido proceso y al derecho defensa que alega y, sobre todo, cómo tales supuestos vicios incidieron notablemente en el 9 Sentencia del 1 de octubre de 2014, radicado AP-6049-2014, 42452. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 9 trámite de la actuación y, especialmente en las garantías fundamentales que invoca.
En últimas, no se trata de rendirle culto a las formas en sí mismas consideradas, esto es, a la ritualidad propia del devenir procesal concebida de manera abstracta, sino, sin desconocer dichos esquemas, interpretarlos dentro del entorno específico propio de cada caso en procura de lograr la prevalencia del derecho sustancial demandado por el constituyente.
Es que, véase, el impugnante al sustentar la nulidad planteó dos argumentos en ese sentido; el primero, que la imputación fáctica descrita en la acusación era “errada”10, porque, de un lado, la Fiscalía utilizó un lenguaje confuso al referirse al “campanero” y a los alias de “Cano Darío”, a quien en otras actuaciones lo conocen con el remoquete de “Arbey” o “Jarbey”; y del otro, no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, al igual que omitió señalar en qué consistía el estado de indefensión - quizá haciendo alusión al agravante del homicidio, pues el censor no lo explicó-, además, si los graves señalamientos contra sus defendidos eran a título de dolo, y si estos últimos pertenecían o no a una organización ilegal, así como los roles que desempeñaron dentro de la misma, lo cual conlleva a incurrir en errores al juez.
Y el segundo, que el ente acusador respecto de las pruebas ilícitas trató de enmendar esta situación “en varias oportunidades, la primera el 12 de abril de 2019, el 14 de mayo de 2019, y estos en audiencia de control formal y material –sin precisar cuál-; y el 13 de febrero de 2020, y el 19 de febrero de 2020, en las audiencias de imputación”11.
Posteriormente, al referirse a los principios que rigen la declaratoria de nulidad, sobre el de trascendencia, sostuvo que no se establecieron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, y el grado de responsabilidad atribuido 10 Audiencia de formulación de acusación del 13 de octubre de 2020, récord 00:46:50. 11 Ídem, récord 00:49:13. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 10 a sus procurados, lo cual ha impedido recopilar medios probatorios para “estructurar la defensa”12; en cuanto al de instrumentalidad, que “se ve truncado la posibilidad de generar una teoría del caso y tener claro los hechos jurídicamente relevantes y la estructura del delito”13; respecto al de protección, que no fue la defensa quien dio lugar al error al elaborar el escrito de acusación y describir los hechos jurídicamente relevantes14; en lo relativo al de convalidación, que los implicados son sujetos procesales perjudicados y “solo buscan la certeza jurídica, nada más”15; en lo atinente al de residualidad, que no se puede enmendar el agravio mediante otra alternativa distinta a la nulidad de lo actuado16; y en lo referente al de acreditación, que la afectación se relaciona con los principios de necesidad y ponderación, al igual que con el artículo 29 superior17.
Luego, en lo relacionado con el primer planteamiento, es evidente que el censor se dedicó a ofrecer su criterio personal y subjetivo de cómo la Fiscalía debió narrar los hechos de la acusación, olvidando que esas supuestas deficiencias factuales no conllevan a la invalidación de la audiencia preliminar de formulación de imputación, dado que los eventuales vacíos en que incurra el ente acusador en ese acto complejo –escrito de acusación y audiencia de formulación oral de esta última-, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin derivación en la legalidad del trámite, especialmente en una diligencia preliminar que no presenta irregularidad respecto de la imputación fáctica allí atribuida, salvo que los términos de aquélla sean completamente incoherentes y confusos, lo cual no ocurrió, o por lo menos el impugnante no hizo mención a ese aspecto.
Es más, el recurrente plantea la declaratoria de nulidad de la audiencia de formulación de imputación aludiendo falta de claridad 12 Ídem, récord 01:14:23. 13 Ídem, récord 01:17:43. 14 Ídem, récord 01:16:06. 15 Ídem, récord 01:18:04. 16 Ídem, récord 01:18:31. 17 Ídem, récord 01:19:11. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 11 en el escrito de acusación sobre datos que considera cruciales para elaborar su estrategia defensiva, entre ellos, el grado de participación y la modalidad delictual enrostrada a sus representados, cuando tales situaciones pueden tratarse y subsanarse en el curso de la audiencia de formulación de acusación, como bien lo precisara el a quo, sin que sea necesario retrotraer la actuación para ese propósito, pues puede solicitarle a la Fiscalía que le aclare, corrija o adicione en lo necesario para una mejor comprensión de ese acto, por ejemplo, en lo relativo a la expresión “campanero” desconocida solo para la defensa o lo concerniente a los alias de “Cano Darío”, eso sí, sin que se incurra en la alteración de los hechos endilgados en dicha audiencia preliminar, en aras de no afectar el principio de congruencia y, de contera, el derecho de defensa de los implicados.
Sobre esta temática la Alta Corporación en cita, precisó: [L]la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía. Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto que por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales.
(…) La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 12 Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.
(CSJ, AP. 15 jul. 2008. Radicado 29994)18 Así mismo, olvida el recurrente que la descripción de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no deben abarcar todas las hipótesis fácticas que considera importantes la defensa para edificar su estrategia de cara al debate oral, en tanto es suficiente una descripción sucinta, esto es, breve y concisa, que abarque las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los mismos, lo cual se advierte ocurre en los plasmados en el libelo enjuiciatorio que se cuestiona.
Sobre este tópico el órgano judicial de cierre en materia penal manifestó: La fijación de los hechos jurídicamente relevantes debe abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a juicio; de otro, preservar la garantía mínima de comunicación y conocimiento de los cargos imputados (art. 8° lit. h del C.P.P.).
Empero, ello no implica, como parece entenderlo el defensor, que en la acusación han de enunciarse todos los detalles habidos y por haber en relación con los comportamientos atribuidos al procesado. No. Precisamente, al analizarse la congruencia, se tiene en cuenta el núcleo básico e inmodificable de la imputación fáctica, sin que pueda pretenderse que, en la acusación, se incluya toda la información derivada de las evidencias, pues ella habrá de surgir en la práctica probatoria del juicio, para así confirmar esos presupuestos esenciales imputados.
No es cierto, entonces, que la Fiscalía hubiera incumplido con el deber de señalar con suficiencia las circunstancias de 18 Sentencia del 1 de octubre de 2014, radicado AP-6049-2014, 42452. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 13 tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal violento.
Tras referirse al contexto temporo-espacial ya conocido, la fiscal focalizó la atribución de responsabilidad en la existencia de presiones y amenazas con las que el procesado obligó a la víctima a hacerle sexo oral. De ahí que, para la Sala, hay total correspondencia con los enunciados fácticos que declaró probados el tribunal, sin que se hubiera alterado el núcleo básico de la imputación fáctica19.
(Énfasis suplido). Igualmente, no se entiende por qué el recurrente en su disertación para deprecar la nulidad de lo actuado hace alusión al delito de concierto para delinquir, al mencionar la existencia de una organización ilegal que no fue señalada por la Fiscalía, y mucho menos el rol que su defendidos cumplieron en la misma, siendo que de una lectura del escrito de acusación no se aprecia la atribución de dicho reato, sino la imputación de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 55 del Código Penal, lo cual es sustancialmente distinto, empero ello, de todas maneras, no impide que en la corrección o adición al escrito de acusación el ente acusador le atribuya ese ilícito a sus representados, si lo considera pertinente, lo cual no implica vulneración al principio de congruencia, dado que la imputación jurídica es flexible, atendiendo al principio de progresividad.
Adicional a ello, no resulta ser cierto que el a quo no le explicó con suficiencia al censor que al incurrir en una petición extemporánea por anticipación, aún tiene la oportunidad de expresar en la audiencia de acusación sus inconformidades relacionadas con la falta de claridad en los hechos descritos en el escrito de acusación, una vez sea leída por la Fiscalía, se itera, especialmente en lo relativo a la expresión “campanero”, la cual le causa extrañeza por ser un término desconocido solo para él, y respecto al grado de participación y modalidad delictual que se les atribuye a sus defendidos, para que le 19 Sentencia del 1 de julio de 2020, radicado SP2135-2020, 56.474. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 14 facilite la elaboración de una estrategia orientada a mantener incólume la presunción de inocencia. En lo referente al segundo argumento, el censor no explicó, como era su deber hacerlo, cuáles eran los medios de prueba ilícitos que obran en la audiencia preliminar de formulación de imputación que deben excluirse del proceso, lo cual, dicho sea de paso, no se entiende por qué se plantea una situación de tal naturaleza, si en ese momento procesal no se descubren ni incorporan elementos cognitivos; además, como acertadamente lo indicó el juez cognoscente, la audiencia de formulación de acusación no es el escenario idóneo para ese propósito, pues es la preparatoria la oportunidad procesal para ese objetivo, por cuanto en la primera tan solo le corresponde a la Fiscalía el descubrimiento probatorio, y en la última, se debate lo relativo a su decreto.
Del mismo modo, como la defensa manifestó que no le fue posible referirse con profundidad a las irregularidades probatorias presentes en la audiencia de formulación de imputación por no contar con los registros, vale la pena preguntar: ¿de dónde obtuvo la conclusión que allí había pruebas ilícitas? Así mismo, bien pudo acudir oportunamente antes de la audiencia de acusación al juzgado de garantías que conoció de esta diligencia, o presentar una solicitud a tiempo al despacho de conocimiento para que le suministraran los referidos audios de aquella, y no lo hizo, lo cual revela la premura de su pretensión anulatoria.
Y, en cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa que le corresponde a quien invoca la nulidad, aunque la defensa mencionó los principios que rigen su declaratoria, el desarrollo y alcance que le dio a los mismos resultan inadecuados e insuficientes para esa finalidad, pues, obsérvese, no especificó, como era su deber hacerlo, por qué la falta de claridad en los hechos impactaron de manera tal en la actuación que debe retrotraerse la misma en los términos por él 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 15 pretendidos, incluso por qué hasta la audiencia de formulación de imputación. Sobre esta temática el Alto Tribunal de Casación, precisó: [L]a principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).
Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”20. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el pasado 13 de octubre de 2020.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 20 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11.135. 73555.60.00.472.2019.00069.01 NI:60.644 Procesados: ALEXANDER DÍAZ COLLAZOS y otros Delitos: Homicidio Agravado y otro 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria