Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 22 03 000 2021-00153 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2021-07-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE PROINT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S. DEMANDADO VENTAS & PROYECTOS S.A.S.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado 05001 22 03 000 2021 00153 00 Demandante PROINT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S. Demandado VENTAS & PROYECTOS S.A.S. Proceso Origen EJECUTIVO SINGULAR Radicado origen 05001 40 03 017 2018 01023 00 Juzgado Origen DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL MEDELLÍN Procede la Sala a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020, dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 PROCESO OBJETO DE REVISIÓN. PROINT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S., instauró demanda ejecutiva en contra de VENTAS & PROYECTOS S.A.S., para que se libre mandamiento de pago por la suma de $12’000.000 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados con ocasión del contrato de mandato que suscribieron para la administración del bien inmueble ubicado en la calle 36 sur # 27-20 interior 1003 de Envigado (Antioquia).

La demanda se admitió el 10 de octubre de 2018, una vez emplazada la demandada le fue designado curador ad litem, quien contestó sin proponer excepciones y el 15 de enero de 2020 el juzgado de origen dictó sentencia anticipada aduciendo no tener más pruebas por practicar1. En la sentencia argumentó la falladora que en el mandamiento de pago se indicó equivocadamente que se trató de un cobro de cánones de arrendamiento causados y no pagados por los arrendatarios pero lo que en realidad se pretendía era el recaudo ejecutivo de obligaciones contenidas en un contrato de mandato y por ello, de manera oficiosa, examinó de nuevo los requisitos formales del título ejecutivo y determinó que el contrato de mandato no cumple las exigencias previstas en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso porque contiene obligaciones a cargo de ambas partes, sin que pueda establecerse que el ejecutante cumplió con las pactadas a su cargo y en consecuencia sea posible demandar del ejecutado el cumplimiento de las suyas y, concluyó 1 Ver folio 64 del archivo “01CUADERNOPRINCIPAL” en carpeta “06.

EXPEDIENTE 017-2018-01023” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 que el documento no alcanza la categoría de título ejecutivo y por ello ordenó finalizar la ejecución2.

El 23 de enero de 2020 la demandante propuso incidente de nulidad indicando que solicitó como prueba la recepción del testimonio de Yesenia Escobar (arrendataria del inmueble) pero el juzgado omitió la oportunidad para decretarla, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del estatuto procesal y configurando defecto fáctico negativo y; explicó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas con la demanda, que a su juicio acreditan el cumplimiento de las obligaciones del demandante, principalmente la de entregar el inmueble, razón aducida en la sentencia para no atribuir mérito ejecutivo al contrato de mandato3.

El 6 de febrero de 2020 el juzgado negó la solicitud de nulidad porque en su criterio no se configuró la causal invocada, ya que dada la falta de oposición de la parte pasiva no era necesario abrir el periodo probatorio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 440 del estatuto procesal era posible resolver el litigio y, agregó que de manera oficiosa el juzgado puede analizar los requisitos del título aun cuando no se hubieran discutido mediante recurso contra el mandamiento de pago y que resulta improcedente la exoneración de costas, según el numeral 1 del artículo 365 de la misma obra4. 1.2 RECURSO DE REVISIÓN. Con fundamento en la causal 8 del artículo 355 del CGP, la recurrente deprecó declarar la nulidad de la sentencia proferida y ordenar que se decrete y valore la prueba testimonial que solicitó en la demanda.

Para sustentar el recurso la recurrente reiteró la argumentación expuesta en su escrito de solicitud de nulidad ante el juzgado y sostuvo que la verdad judicial es un principio constitucional directamente ligado al deber de motivar las sentencias, mismo que no se alcanza cuando se desconocen las etapas procesales que tienen como propósito precisamente alcanzar el convencimiento de esa verdad procesal a través de las pruebas y, concluyó que de haberse practicado el testimonio de Yesenia Escobar solicitado en la demanda, el juzgado hubiera concluido cumplida por su parte la obligación de entregar el inmueble, que fue la que extrañó en la sentencia. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL. 2 Ver folios 104 a 109 ibidem. 3 Ver folio 112 a 119 ibidem. 4 Ver folio 74 ibidem.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 Una vez subsanados los defectos formales y allegado el expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo, el 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario, se notificó a la demandada y al curador ad litem, quien contestó informando la imposibilidad de localizar a su representada y no se opuso a las pretensiones.

Mediante auto del 12 de julio de 2021 se decretaron las pruebas del proceso y se informó que con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 del CGP, sin la realización de audiencia se procedería a emitir sentencia anticipada, providencia que cobró ejecutoria sin oposición.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y SENTENCIA ANTICIPADA. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del tribunal, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio.

El artículo 358 del estatuto procesal prevé para el trámite del recurso extraordinario que, una vez se surta el traslado a los demandados, se decretarán las pruebas pedidas, se fijará audiencia para practicarlas, escuchar los alegatos de las partes y proferir decisión de fondo; sin embargo, por disposición del numeral 2 del artículo 278 del mismo estatuto, es procedente dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar, hipótesis que implica lógicamente omitir el agotamiento de algunas etapas normales del proceso pero se justifica a partir de los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia5.

En este caso, se decretaron las pruebas del proceso en providencia antecedente, limitándose a la documental incorporada, por lo que no hay pruebas por practicar; lo que justifica dictar fallo anticipado para definir la controversia que nos ocupa, proceder que encuentra respaldo en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, en sede revisión6. 3.

CONSIDERACIONES. 3.2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. 5 Ver Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2776-2018, rad N° 11001-02-03-000-2016- 01535-00 del 17 de julio del 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.” 6 Sentencia SC2776-2018 Radicación: 11001-02-03-000-2016-01535-00 y Sentencia SC3406-2019, Radicación: 11001-02-03-000-2016-01255-00, M.P.: Luís Alonso Rico Puerta.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 La justicia es fin esencial de nuestro Estado Social de Derecho y para alcanzarlo la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que el principio de cosa juzgada (inherente a la administración de justicia en procura de la inmutabilidad de las decisiones, la estabilidad y la seguridad jurídica) solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo.

Para ello está previsto el recurso extraordinario de revisión, que constituye excepción al principio de cosa juzgada y tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada; circunstancia que explica su naturaleza excepcional, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada”7 y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).

Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión ni plantear una discusión propia de las instancias; al respecto ha reiterado la Corte Suprema8: [s]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar 7 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 8 Ver Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.” La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto9: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 3.3 ANÁLISIS DE LA CAUSAL INVOCADA. Dispone el numeral 8 del artículo 355 del CGP: “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: … 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Respecto de este motivo de revisión la Corte Suprema ha explicado: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien 9 Corte Constitucional Sentencia C-871 de 2003, reiterada en C-520 de 2009 y T- 291 de 2014.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). (…) Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.

(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.)10. En otras palabras, para la prosperidad de la causal de revisión que aquí se invoca, es necesario que la nulidad tenga su origen en el fallo y que se funde en una de las razones específicamente previstas la ley, siendo una de ellas la omisión de una oportunidad probatoria, como se denuncia en el asunto que se analiza. 3.4 CASO CONCRETO.

Corresponde a la Sala determinar si al proferir sentencia anticipada con el argumento de no existir pruebas por practicar, pese a que en la demanda la actora solicitó varias documentales, el testimonio de Yesenia Escobar y 10Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC786-2021 radicación N° 11001-02-03-000-2021-00440- 00 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 las declaraciones de las partes, se configuró la causal de revisión del numeral 8 del artículo 355 del CGP.

Conforme se expuso en los antecedentes del proceso bajo estudio, está probado que PROINT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S., interpuso demanda ejecutiva en contra de VENTAS & PROYECTOS S.A.S, con base en un contrato de mandato, tendiente a obtener el pago de unos cánones de arerendamiento correspondientes al arrendamiento de un bien inmueble entregado para su administración por parte de la primera en calidad de mandante y recibido por la segunda como mandataria; que la demandante aportó pruebas documentales y adicionalmente solicitó recepcionar el testimonio de Yesenia Escobar, así como la práctica del interrogatorio a las partes11 y; que por considerar que la demanda cumplió requisitos y que el documento base del recaudo satisfizó las exigencias del artículo 422 CGP, el juzgado libró mandamiento de pago12.

También se demostró que una vez designado y notificado el curador ad litem de la demandada, se pronunció sin proponer excepciones y ciñéndose a las pruebas que se hubieran aportado13; que el 15 de enero de 2020 el juzgado profirió sentencia anticipada porque consideró que no había más pruebas por practicar y ordenó concluir la ejecución porque, efectuado control oficioso, concluyó que el contrato de mandato no constituía título ejecutivo14 y; que ante tal determinación la demandante propuso incidente de nulidad argumentando que en la sentencia se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas e incurriendo en defecto fáctico en la valoración de las pruebas, solicitud que fue negada por el juzgado porque el demandado no propuso excepciones y, en consecuencia, conforme al inciso 2 del artículo 440 del CGP, era posible para el juez resolver la litis sin necesidad de convocar a audiencia ni practicar la prueba testimonial que catalogó de superflua15.

En este contexto, se considera que el rito procesal de la acción ejecutiva está regulado en los artículos 422 y siguientes del estatuto adjetivo, requiriendo para ello de documento que constituya plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor del acreedor y en contra del deudor, con base en el cual corresponde al juez librar mandamiento de pago en los términos pedidos o en los que considere legal y, una vez notificada la providencia de apremio, puede acontecer que la parte ejecutada pague, proponga excepciones de mérito o guarde silencio.

Si el demandado soluciona en tiempo la obligación y demuestra haber estado dispuesto al cumplimiento antes de ser judicialmente requerido, 11 Ver folio 48 del archivo “01CUADERNOPRINCIPAL” en carpeta “06. EXPEDIENTE 017-2018-01023” 12 Ver folio 51 ibidem. 13 Ver folios 102 y 103 ibidem. 14 Ver folios 104 a 109 ibidem. 15 Ver folio 123 ibidem.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 puede incluso ser exonerado de la condena en costas y así termina el proceso. Si, por el contrario, propone oportuna defensa frente a la acción, de las excepciones se correrá traslado al ejecutante para que se pronuncie, adjunte o pida las pruebas que pretenda hacer valer y se realizará la audiencia prevista en el canon 392 que, entre otras actuaciones, comprende el decreto y práctica de pruebas para decidir la controversia en sentencia16.

Sin embargo, también puede acontecer, como en el caso bajo examen, que la parte ejecutada guarde silencio y en tal caso el juez debe disponer el remate y avalúo de los bienes cautelados o de los que a futuro se embarguen o seguir adelante la ejecución para la solución de la acreencia17. Como se indicó, en el caso que nos ocupa el ejecutado no propuso excepciones, luego no existía una oportunidad probatoria que se pudiera omitir porque ella estaba supeditada precisamente a la defensa de mérito; luego, no era posible alegar una nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 CGP,18 cuando no había fase procedimental dispuesta para solicitar, decretar o practicar pruebas y ello conduce a que tampoco se configure la causal de revisión por los motivos expuestos en esta demanda extraordinaria, toda vez que la presunta nulidad no encuentra respaldo legal.

Evidentemente, el disgusto de la demandante con la decisión atacada obedece a que, contrariamente a lo que podía esperar amparada en la disposición del artículo 440 del CGP, según la cual en ausencia de oposición procedía seguir adelante la ejecución, lo que aconteció fue que el juzgado anticipó el fallo en su contra declarando de oficio la falta de mérito ejecutivo del título, frustrando así su aspiración de cobro.

Sin embargo, es necesario precisar que la naturaleza excepcional y los puntuales motivos de procedencia del recurso que aquí se decide, impiden que tales reparos afecten el carácter de cosa juzgada de la decisión atacada porque ni la sentencia anticipada ni el examen oficioso del mérito ejecutivo del título ejecutivo constituyen ni configuran la causal invocada en este recurso extraordinario de revisión. Así, en punto de la sentencia anticipada, el artículo 278 del estatuto adjetivo consagra como una de las hipótesis en las que el juez debe proceder a dictarla, cuando no hubiere pruebas por practicar y al respecto la Corte Suprema puntualizó: 16 Artículo 443, numerales 1 y 2 CGP. 17 Artículo 442 18 Artículo 133 CGP “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.”19 En la causa ejecutiva, la determinación del a quo de anticipar la decisión por ausencia de pruebas por practicar se soportó en la referida norma, decisión que es susceptible de discusión como lo hizo la ejecutante, incluso porque la juzgadora no motivó en la sentencia su rechazo de plano, conforme lo dispone el artículo 168 del CGP, justificación que solo vino a exponer al momento de decidir la nulidad propuesta sosteniendo que el testimonio deprecado resultaba superfluo.

Sin embargo, se insiste, tal omisión y la controversia al respecto no constituye la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 y por ende tampoco la causal de revisión del numeral 8 del artículo 355, pues para este proceso en concreto, conforme al trámite surtido, el estatuto procedimental no preveía una etapa para solicitar, decretar o practicar pruebas porque la parte ejecutada no formuló excepciones de mérito.

En concordancia, obsérvese que la inconformidad de la ejecutante al respecto, se fundamenta en un presunto defecto fáctico negativo, consistente en la omisión de la valoración de los medios demostrativos aportados con la demanda, fundado en la sentencia T-637 de 2012 de la Corte Constitucional, providencia que se ocupó de la tutela contra providencias judiciales.

Es decir, que con este planteamiento confirma lo que aquí se ha expuesto y es que, eventualmente, la decisión del juez sea susceptible de controversia por configurar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, ello no implica que tal discusión se pueda proponer como causal de revisión cuando, como se ha reiterado, no está prevista dentro de los específicos defectos procedimentales en que se puede fundar el recurso extraordinario.

En suma, se concluye no configurada la causal de revisión invocada por las razones expuestas, se declarará infundada la impugnación extraordinaria y se condenará en costas y perjuicios a la recurrente en los términos del inciso final del artículo 359 del CGP. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación N° 47001-22-13-000-2020-00006- 01, sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2021 00153 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por PROINT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S., frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de VENTAS & PROYECTOS S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte recurrente. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente que deberá promover el interesado y por concepto de agencias en derecho, se fija a modo de auto de ponente la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado