Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000000200900096 - NI10972

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-06-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 417 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 21 de mayo hogaño, mediante el cual absolvió a ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA del cargo de coautores responsables del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, por el cual fueran acusados.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), en las instalaciones del almacén de razón social ÉXITO de Ibagué, Tolima, cuando fueron capturados LUIS CARLOS PEÑA RIVERA y LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS al pretender acceder a unas tarjetas de crédito expedidas por el referido establecimiento comercial presentando documentos de identidad apócrifos.

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 2 En la fase de indagación CANIZALES CASTELLANOS rindió un interrogatorio en el cual aseguró haber obtenido la cédula de ciudadanía en un sitio dedicado a la expedición de esta clase de documentos espurios, lo que motivó la realización de sendos allanamientos y registros tanto a la vivienda de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES como al establecimiento comercial “ASESORAMOS MEYNS”, donde se incautaron, entre otros, una CPU que contenía unos archivos con conceptos favorables, certificados de capacidad transportadora y formatos de pago de impuestos de vehículos que solamente debían ser tramitados y expedidos por la Secretaría de Tránsito de esta ciudad y el Ministerio de Transporte.

Posteriormente se ordenó y practicó similar diligencia al archivo general de la primera de tales entidades oficiales donde se incautaron nueve carpetas de vehículos de servicio público tipo taxi registrados allí de manera irregular, algunas contentivas de conceptos favorables mendaces a nombre de las empresas Rápido Humadea S.A, Trans Arama Ltda, Trans Santander y Cootranshuila.

Finalmente, se estableció que el registro irregular se había gestado en ocho automotores de tal naturaleza por los siguientes funcionarios adscritos a dicho despacho municipal: FECHA PLACAS FUNCIONARIO 6 de febrero de 2007 WTO-132 JULIO CÉSAR CORREA JAIME -27 de junio de 2007 -28 de diciembre de 2007 (inscripción de alerta) WTO-604 -RÓMULO BETANCOURT HORTÚA -ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 3 5 de julio de 2007 WTO-614 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 5 de octubre de 2007 WTP-004 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 26 de octubre de 2007 WTP-104 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 30 de octubre de 2007 WTP-124 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 6 de noviembre de 2007 WTP-147 JULIO CÉSAR CORREA JAIME 6 de noviembre de 2007 WTP-154 JULIO CÉSAR CORREA JAIME No se estableció qué tipo de registro WTP-326 ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de julio de 2009, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio, entre otros, contra ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, COHECHO PROPIO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO - artículos 340, 405, 286, 287-2 y 290 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 7 de septiembre siguiente y 7 de febrero de 2011 celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella en la cual le fue comunicada la misma a los incriminados en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 4 cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1 El 15 de mayo de 20182 y 31 de julio3 posterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 21 de mayo de 20194 se inició el juicio oral el cual se desarrolló en diversas sesiones y, una vez practicadas las pruebas decretas y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el pasado 21 de mayo emitió el sentido condenatorio y absolutorio del fallo5, respectivamente, e inmediatamente dio lectura a este último.

La primera decisión recayó en contra de JULIO CÉSAR CORREA JAIME, a quien le impuso la pena principal de 70 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses, empero, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria6; y la segunda favoreció a SARMIENTO DÍAZ y BETANCOURT HORTÚA, eso sí, únicamente respecto del delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOLCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, por cuanto en relación con los restantes operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal a favor de todos los encausados -21 de abril de 2017 el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR7 y 23 de febrero del cursante calendario los de COHECHO PROPIO y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO8. 1Enlaces No. 377, 503 fls. 1-8, 1-8 expediente digital 2 Enlace No. 635 fls. 1-8, 1-8 expediente digital 3 Enlace No. 637 fls. 1-16 expediente digital 4 Enlace No. 645 fls. 1-6 expediente digital 5Enlace No. 728 fls. 1-5 expediente digital 66 Enlace No. 730 fls. 1-46 expediente digital 7 Enlace No. 614 fls, 1-12, expediente digital. 8 Enlace No. 693 fls, 1-6, expediente digital.

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 5

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con el acervo probatorio recaudado, especialmente los testimonios de YOLANDA OLIVEROS CUENCA9 y ALFONSO PINEDA BONILLA10, funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, HÉCTOR MARINO CHÁVEZ ACOSTA11, NOHORA ISABEL LOZADA JOVEN12, YINETH AMPARO ROMERO13 y JUAN BAUTISTA ÁVILA FLÓREZ14, investigadores del CTI, y MARIO GÓMEZ CARREÑO15, perito en grafología de esta última institución, no se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ y RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, por la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO a título de coautores, pues, desde su particular perspectiva, aquellos actuaron bajo el amparo de un error de tipo invencible -numeral 10 del artículo 32 del Código Penal- que excluye su responsabilidad.

Esto por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo no resultaron reveladores del juicio de responsabilidad predicable de los enjuiciados en cita, pues quedó demostrado que ambos no tuvieron conocimiento de lo que ocurría en punto a la acotada acción falsaria endilgada, lo cual impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia que los ampara. 9 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 10:20 – 1:36:47 10 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:39:10 – 2:35:40 11 Enlace No. 646 audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2019, récord: 19:58 – 2:44:00 12 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2019, récord: 12:40 – 1:50:52 13 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2019, récord: 1:58:19 – 2:22:16 14 Enlace No. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 13:46 – 1:06:50 15 Enlace No. 676 audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019, récord: 6:05 – 1:53:35 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 6 Con las declaraciones de OLIVEROS CUENCA y PINEDA BONILLA se acreditó que los dos procesados en cita para la época de los hechos prestaban sus servicios en el área administrativa de la Secretaría de Tránsito de Ibagué y desempeñaban funciones en ventanilla, donde al llegar un usuario a matricular un vehículo se debía liquidar el trámite y hacer un estudio previo de la documentación, sin embargo, en realidad quien tenía la decisión final de hacer el registro o no del rodante era el encargado de la inscripción y firma las tarjetas de propiedad, esto es, JULIO CÉSAR CORREA JAIME, que no aquellos.

Respecto de esta temática puntualmente indicó: “Sobre dicha causal de ausencia de responsabilidad, fue clara la Corte Suprema de Justicia en indicar que debe ser absoluto, socialmente insuperable o invencible el error, situación que como ya se dijo, se encuentra acreditada en este asunto para el caso de Rómulo Betancourt HORTÚA y Alexander Sarmiento Díaz, quienes no tuvieron conocimiento de lo que a su alrededor ocurría, por lo que actuaron bajo una causal eximente de responsabilidad como lo es ejecutar la conducta con error invencible, además que, de resultar el mismo vencible no podían ser condenados por esta conducta, pues la misma no admite remante o modalidad de la comisión culposa o imprudente.”16 Luego, “el codominio funcional del hecho” lo tenía CORREA JAIME, pues aunque BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ, participaron en la inscripción inicial y de alerta del vehículo de placas WTO-604, respectivamente, quedó demostrado que estos últimos no tuvieron conocimiento de la ilegalidad que se estaba presentando al incorporarse las constancias falaces para la expedición de la matrícula y de la 16 Enlace No. 730, folio 40 carpeta digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 7 tarjeta de propiedad del referido rodante cuyo trámite ilegal se les atribuye.

En estos términos se pronunció el juez cognoscente sobre este tópico: “Adicional a ello, manifestó Pineda Bonilla que al llegar un usuario a matricular un vehículo a la Secretaría de Tránsito de Ibagué el funcionario en ventanilla que liquidaba el trámite debía hacer un estudio previo de la documentación, pero que quien tenía la decisión final de hacer el registro o no, era quien hacia la inscripción y firmaba las tarjetas de propiedad.

Es decir, que parodiando los términos de Claus Roxin en punto de la autoría y coautoría, quien tenía el codominio funcional del hecho, o si se quiere, las riendas del suceso no era otro que Julio Cesar Correa Jaime”17 Debido a ello, al actualizarse la aludida causal de ausencia de responsabilidad, resulta procedente absolver a BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ de los cargos por los cuales fueron acusados.

De otro lado, al estructurarse la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, COHECHO PROPIO y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, es viable decretar la preclusión de la actuación frente a los mismos a favor de los referidos inculpados.

4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con dicha decisión, el Ministerio Publico la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos18: 17 Enlace No. 730, folio 38 carpeta digital 18 Enlace No. 729, récord: 1:48:48 – 2:05:44 min, expediente digital. Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 8  El origen de esta actuación se dio con ocasión de la incautación y posterior análisis técnico de la CPU de un computador obtenido durante la diligencia de allanamiento y registro practicada a la empresa “ASESORAMOS MEYINS”, en cuyo desarrollo se encontró, de un lado, una carpeta denominada “Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué”, que, entre otros, incluía documentos digitales, comprobantes de ingresos de fondos del departamento del Tolima y actos administrativos número 15 del 2 de febrero, 20 del 25 de junio y 24 del 5 de julio, todos del año 2007, supuestamente expedidos por esta última, contentivos de conceptos favorables para la vinculación al transporte público de vehículos nuevos tipo taxi en remplazo de otros, y autorizando su matrícula; y del otro, un archivo designado como “Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima” que versaba sobre la capacidad transportadora de servicio especial.  Con esa información la Fiscalía dispuso adelantar una inspección al archivo de la Secretaria de Tránsito y Transporte de esta capital, donde se estableció que en la carpeta del vehículo tipo taxi de placas WTO-604, no se encontraba de forma física la resolución mediante la cual se emitió el concepto favorable o “cupo”, “como coloquialmente se conoce a la capacidad transportadora”, para ser matriculado como de servicio público en esta ciudad, pero sí, por el contrario, dichos actos administrativos reposaban en el computador incautado a la empresa “ASESORAMOS MEYNS”.

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 9  Además, las cartas de aceptación de afiliación a empresas de carga y/o transporte intermunicipal o nacional supuestamente expedidas por la Empresa Rápido Humadea, hallada en la carpeta del automotor de placas WTO 604, eran espurias, como lo certificó esta última al aseverar que no vinculaba automotores a ese tipo de empresas de servicio de transporte público o de carga.  En el sistema de la Secretaría de Tránsito de Ibagué aparece registrado que los vehículos involucrados y beneficiados con la acción falsaria tienen un radio de acción nacional y estaban afiliados a las empresas de transporte Rápido Humadea, Transarama y Santander, todas de carga, no obstante ser las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte las encargadas de otorgar “cupo” a esta clase de automotores, bien de pasajeros ora de carga, sin embargo, aquellas no habían emitido resoluciones o tarjetas de operación para esos rodantes.  Con base en lo registrado en el sistema de tal despacho municipal el grupo técnico de seguridad vial de esta último certificó el 25 de febrero de 2008, que el multicitado rodante de placas WTO 604 aparece registrado con radio de acción nacional y afiliado a la empresa transportadora Rápido Humadea, información que contrasta con los datos del certificado de tradición del mismo, en donde se registran sus características y la fecha de la matrícula, la cual no corresponde con lo primero, incluso el Ministerio de Transporte Dirección Territorial Tolima, informó que revisada la base de datos el Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 10 aludido vehículo no figura afiliado a las empresas de transporte habilitadas en el departamento.  El Acuerdo numero 053 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito, vigente para la época de los hechos, es la norma contentiva de los requisitos que deben cumplir los servidores de la Secretaría de Tránsito y Transporte para proceder a registrar inicialmente un vehículo tipo taxi y con radio de acción local, esto es, la existencia de un concepto favorable del organismo de tránsito municipal que se emite cuando (i) sale de circulación un taxi vetusto por reposición, (ii) por cambio a servicio particular o (iii) chatarrización.  El Decreto 209 de 1992 estableció en el parágrafo 2° del artículo 1°, que a partir de la publicación de esa norma quedaba prohibida la fijación de “cupos” clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país por parte de la autoridad municipal competente, restricción que replicó el Ministerio de Transporte en el Decreto 172 de 2001 en los artículos 35 y siguientes, donde se reglamenta el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos de la referida naturaleza, por lo que las autoridades de transporte no pueden autorizar su ingreso por incremento, hasta tanto, eso sí, no se determinen las necesidades del equipo mediante estudio técnico.  Algunos de los testigos de cargo –sin indicarlos- refirieron que para la fecha de los acontecimientos aún no se podía realizar por incremento de los vehículos de servicio Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 11 público, dado que en esta ciudad el parque automotor de servicio individual se encontraba congelado.

Ello significa que, sin la existencia de un concepto favorable, ninguno de los funcionarios de la acotada Secretaría de Tránsito podía autorizar tanto el registro inicial del prealudido taxi como su matrícula, y mucho menos expedir su tarjeta de operación, máxime si no obraba dicha resolución físicamente en la carpeta, ni en la base de datos de la entidad, lo cual era de fácil constatación para no realizar la matrícula del mismo en los términos en que se hizo.  Adicionalmente, se evidencia que los vehículos tipo taxi fueron matriculados como radio de operación nacional, cuando no se podía realizar de esa manera, como lo certificaron las empresas transportadoras a las cuales supuestamente se afiliaron, pues se trataba de automotores destinados al transporte individual, no de carga o de pasajeros; además, se aprecia en la certificación expedida por el Director Territorial del Ministerio de Transporte de Floridablanca, Santander, que las placas de los vehículos de servicio público que corresponden a automóviles amarillos (taxis) pertenecen al servicio urbano.  Así, la capacidad transportadora y la tarjeta de operación no corresponde a ese tipo de empresas, sino, por el contrario, a las alcaldías u organismos de tránsito local, por lo que claramente los documentos aportados para el trámite de matrícula del vehículo de placas WTO 604, dadas la circunstancias, no servían para ese propósito, sin embargo, los implicados hicieron caso omiso de esas Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 12 evidentes irregularidades, precisamente para que emitiera concepto favorable, tal como lo señaló LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES.  Como a los implicados les correspondía realizar un estudio previo de la documentación aportada por los usuarios favorecidos con la comisión de la conducta delictiva en cuestión, fácilmente pudieron percatarse de la existencia de irregularidades en dicho trámite, pues eran palmarias al carecer, se itera, de los requerimientos legales demandados para ese objetivo, con lo cual se desvirtúa que hayan obrado al amparo de un error de tipo como eximente de responsabilidad.  Los encausados laboraban desde tiempo pretérito en la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo que enaltece el conocimiento que tenían del artículo 58 de la Ley 336 de 1996 vigente –Estatuto General de Transporte-, el cual establece que las autoridades locales no pueden autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, como ocurre con los vehículos de radio de operación nacional, so pena de incurrir en una causal de mala conducta, empero, pese a tratarse de un trámite habitual, hicieron deliberadamente caso omiso al cumplimiento del deber de verificar la documentación recibida.  El informe de laboratorio contentivo del análisis documentológico elaborado por el perito del CTI MARIO GÓMEZ CARREÑO, concluye que la carta de aceptación de Rápido Humadea S.A era apócrifa, incluso se acreditó Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 13 cuales funcionarios intervinieron en la gestión de la carpeta y matrícula irregular de los vehículos de servicio público, usuarios beneficiados, funciones de los servidores, permiso o la clave asignada a estos últimos y la data en que se realizaron los registros apócrifos al sistema, determinando la participación al menos en uno de ellos BETANCOURT HORTÚA y SARMIENTO DÍAZ – sin precisar cuál-.  De los medios de conocimiento incorporados y debatidos en el juicio oral, se pudo establecer que los vehículos de servicio público fueron vinculados al parque automotor de manera irregular a través de una acción falsaria desplegada por los acusados para ese objetivo.  De allí que depreque la revocatoria de la decisión opugnada y, en su lugar, se emita una de carácter condenatorio contra los enjuiciados en los mismos términos de la acusación.  Dada la actualización de la prescripción de la acción penal de los restantes reatos endilgados a los implicados, solicita se expidan copias para que se investigue la mora en el trámite del proceso. 4.2.

El defensor19 de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ, en su condición de parte no recurrente, sostuvo: 19 Enlace No. 729, récord: 2:07:10-2:13:48 min, expediente digital. Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 14  El recurrente no efectúa ningún reproche a la prueba de cargo valorada por el a quo para proferir el fallo absolutorio a favor de sus prohijados, especialmente aquella indicativa de los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir una sentencia de carácter condenatorio contra estos últimos.  No se acreditó ninguna actuación dolosa realizada por sus representados orientada a defraudar “la administración de justicia”, en tanto no eran los funcionarios encargados de determinar la autenticidad o no de los documentos espurios presentados para el referido trámite ante la oficina de tránsito.  Los razonamientos del censor carecen de medio de prueba que los confirme, lo que equivale a predicar una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, incluso olvida que en este último no opera la tarifa legal, porque mal puede concluirse que como los incriminados recibieron los documentos y los registraron en el sistema, participaron activamente en la comisión del delito materia de cuestionamiento.  Así las cosas, solicita se confirme la decisión recurrida.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 15 funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuviera la vocación de atentar contra la integridad de unos y otras, lo cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, por supuesto, permite en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por el Ministerio Público.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, y la responsabilidad de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ en la comisión del mismo, a título de autores, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados acreditan la estructuración del error de tipo invencible como eximente de responsabilidad, como lo concluyera el a quo. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO 5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 16 Para resolver el problema jurídico planteado, se debe recordar que la conducta punible atribuida a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ está consagrada en el artículo 287-220 de la Ley 599 de 2000, cuyos aspectos relacionados con su estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en los siguientes términos: “Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley.

Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal). En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental.

Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico. En particular, frente a los delitos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573). 20 “Artículo 287.

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 17 La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.

Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación”21, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.

La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, su uso para ser reprochada.”22. Y en reciente pronunciamiento sobre el error de tipo como eximente de responsabilidad, refirió: “Así pues, no hay lugar a la exoneración de responsabilidad fundada en el error de tipo que pregona la defensa porque este se presenta cuando el sujeto activo del injusto actúa bajo la convicción errada e invencible de que con su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho se adecue en la descripción típica. 21 Creus, Carlos.

Ed. Astrea, 1993. 22 Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado SP7755-2014, 39.090. Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 18 La Sala ha considerado que esta especie jurídica se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto que acarrea la impunidad de la conducta cuando es inevitable; o en el evento que sea superable y la modalidad de la conducta esté legalmente prescrita exclusivamente como dolosa23.

Es decir, el error de tipo se manifiesta en tanto el sujeto activo desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su faz cognitiva. La equivocación será invencible cuando no le sea exigible al autor ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, es decir, que la errada interpretación o comprensión no dependa de su culpa o negligencia, circunstancia que produce la atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y demás que rodearon la ocurrencia de los hechos.”24 Tomando como referente estas precisiones normativa y jurisprudencial aplicables al sub judice y, desde luego, analizados tanto las inconformidades del censor como en su conjunto los medios de cognición acopiados en la actuación a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA con el reato contra la fe pública que se le enrostra, pues, contrario a lo concluido por el a quo, resulta evidente su intervención como autor en su comisión; sin embargo, como se verá, no acontece lo mismo con ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ, pues existen serias falencias fácticas, jurídicas y probatorias que impiden edificar el juicio de imputación a él atribuido.

De cara a darle una mayor claridad metodológica y un mejor enfoque al desarrollo de las temáticas propuestas por el 23 CSJ SP, 23 may. 2007, rad. 25405 24 SP2047-2021, radicación 56015 del 28 de mayo de 2021. Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 19 recurrente, en un comienzo se abordará lo relativo al primero de los acusados, y posteriormente lo atiente al segundo.

5.4.1.2. RÓMULO BETANCOURT HORTÚA. Inicialmente, atendiendo el principio de limitación aplicable en sede de alzada para delimitar el ámbito temático de la misma, se advierte que el impugnante sostiene ser evidente que el referido inculpado participó en la aprobación irregular de la matrícula en la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, de por lo menos uno de los nueve vehículos tipo taxi que no cumplían con los requerimientos legales exigidos para ese propósito, esto es, el de placas WTO-604 –que es donde se compendian la mayoría de sus censuras-, pues, dada su experiencia laboral, le resultaba de fácil verificación la carencia de aquellos para la realización del acotado trámite de tránsito, sin embargo, contribuyó a la consumación del delito que se le enrostra al validar una carta de aceptación espuria de la empresa Rápido Humadea S.A25, la cual, según se acreditó, no vinculaba ese tipo de automotores a esa compañía26.

Sobre el particular, de cara a demostrar estos cargos, en principio obra el testimonio rendido por el perito del CTI MARIO GÓMEZ CARREÑO27, quien elaboró e incorporó el dictamen de documentología por cuyo conducto se analizó la autenticidad del referido documento, en el cual concluyó: “Con respecto a los formatos de ACEPTACIÓN de RÁPIDO HUMADEA, que se visualizan en las carpetas de los vehículos de placas WTO 614, WTO 604, WTO 132 y WTP 25 Enlace No. 665 evidencia documental No. 5, folio 43, carpeta digital 26 Enlace No. 667 evidencia documental No. 5, folio 25, carpeta digital 27 Enlace No. 676 audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019, récord: 6:05 – 1:53:35 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 20 004, son documentos íntegramente FALSOS, ya que no son originales sino reprografías vía Escáner, sus lecturas difieren en tamaño y ubicación, las tonalidades del logosímbolo de la empresa no concomitan y en general son signados con firmas que no uniproceden con las tomadas como patrones de comparación.”28 (Negrilla de la Sala).

De igual forma, se demostró que la liquidación de la matrícula inicial del mencionado vehículo de placas WTO 604, fue realizada por BETANCOURT HORTÚA con el número M12706200714292929 por valor de ($188.749.oo), para que se pagara en la ventanilla del Banco Popular ubicado en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte, según se evidencia en el documento denominado “MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO CÉDULA”30, en el que se relaciona haber sido generada por el digitador “MROMULO”, es decir, el asignado a aquél. Lo anterior fue corroborado por JUAN BAUTISTA ÁVILA FLÓREZ31, quien manifestó que la identidad de los funcionarios que habían participado en el registro inicial de los nueve vehículos investigados “aparece con una matrícula inicial del 27 de junio de 2007 con el usuario MROMULO que pertenece al señor RÓMULO BETANCOURT, la misma placa WTO 604 aparece con un registro de inscripción de alerta del 28 de diciembre de 2007, sobre el usuario MALEX correspondiente a ALEXANDER SARMIENTO DIAZ”32.

Y luego agregó: 28 Enlace No. 667 – Evidencia No. 7, folio 25 29 Enlace No. 665 evidencia documental No. 5, folio 11, carpeta digital 30 Enlace No. 665 evidencia documental No. 5, folio 25, carpeta digital 31 Enlace No. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 13:46 – 1:06:50 32 Enlace No. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 42:48 – 43:08 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 21 “cuando se desarrolla un sistema bajo la modalidad de red en la seguridad informática como tal siempre se le asigna una contraseña inicial al funcionario, en este caso específico como tal, el sistema de información había sido diseñado o creado de manera que al ingresar, de manera inmediata le iba a exigir al usuario que cambiara la contraseña, lo cual estaba iniciando su tránsito, su deambular por el sistema de información, es decir, que al solicitarle el cambio de contraseña se convertía inmediatamente en una disponibilidad única y exclusiva al que se le había asignado el uso de esa terminal y de usuario como tal”33.

Adicionalmente, YOLANDA OLIVEROS CUENCA34, funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, Tolima, explicó lo relacionado con el manejo de los documentos que obraban en el sistema de información de esta última: “A nivel de la dirección administrativa, digamos habían unos administradores, por así llamarlos, y para poder entender el trámite a los procedimientos que se hacían, allí estuvo JULIO CÉSAR, estuvo RÓMULO, que le correspondía a ellos, como ya estaba sistematizado, los historiales, los registros, los trámites, entonces a ellos le daban una clave para el ingreso al sistema y podían hacer determinados trámites y modificaciones a esos trámites para poder elaborar el tramite correspondiente y expedir la licencia de tránsito.

Me explico, ¿qué tenía que hacer? Digamos para entenderlo, ese administrador que tenía sistemas y computadores que tenía un empleado allá y en el interior de la dirección administrativa había un funcionario encargado y solo podía ingresar esos trámites, solo él tenía esa facultad digamos por ser el encargado”. 35 Del mismo modo, al cotejar los datos registrados en el sistema de información del aludido despacho municipal, el vehículo tipo taxi de color amarillo de placas WTO 604, fue inscrito como radio de acción nacional36 sin tener capacidad transportadora, pues ello 33 Enlace No. 685 audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2020, récord: 1:05:59 – 1:06:42 34 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 10:20 – 1:36:47 35 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 33:15-34:30 36 Enlace No. 662 – Evidencia No.2, folio 7 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 22 solo era posible que lo realizara el Ministerio de Transporte a través de las direcciones territoriales, por cuanto con oficio número MT-0473-24 000302 del 4 de marzo de 200837, AMPARO MORENO SUÁREZ, Directora Territorial Tolima, certificó que los rodantes WTO-132, WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP-124, WTP-147 y WTP-154, no figuran afiliados a las empresas de transporte habilitadas en la dirección del departamento.

(Negrillas no originales). Igualmente, esta información fue ratificada por ALFONSO PINEDA BONILLA, Secretario de Tránsito Municipal de esta capital, quien sobre esta temática indicó que “el transporte público está legislado a nivel nacional, pero solamente esta delegado a las autoridades municipales el control de dos modalidades de transporte individual llamado taxi y el transporte colectivo llamado busetas… el de taxis de operación nacional eso ya es del Ministerio de Transporte”.38 Adicionalmente, esa clase de automotores solo podían operar como de radio de acción municipal; no obstante, para la época ello se encontraba restringido, según lo expuso YOLANDA OLIVEROS CUENCA39 funcionaria de la citada Secretaría de Tránsito, al aseverar que “como habían dos figuras para el ingreso al parque automotor de la ciudad, que era por incremento, como lo expresaba, simplemente se compraba un vehículo tipo taxi, iban y se matriculaban, lógico, con el cumplimiento de los requisitos, y había ya demasiado vehículo taxi de servicio público municipal, entonces la Ley 105, la filosofía era como unificar criterios a autorizar a las autoridades municipales, en este caso las alcaldías, 37 Enlace No. 686 – Evidencia No.2, folio 21 38 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:53:28 – 1:54:14 39 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 10:20 – 1:36:47 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 23 para que congelaran, digamos, en términos comunes, el parque automotor, entonces se les dijo ya no más, por incremento congelan el parque automotor y solo pueden ingresar por reposición, debe salir uno para que ingrese otro”40; lo cual fue fortalecido por PINEDA BONILLA41 al indicar que “los cupos de los taxis están congelados solo puede hacerse bajo la figura de reposición”.42 Con este panorama probatorio, resulta inaceptable sostener que RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, dada su amplia trayectoria que data desde 19 de octubre de 199943 como funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, actuó bajo el amparo del error de tipo como eximente de responsabilidad en la comisión del delito contra la fe pública que se le enrostra, por tres fundamentales razones.

En primer lugar, era evidente que el registro inicial de matrícula correspondiente a ese rodante no contaba con el lleno de los requisitos legales para ese propósito, pues la empresa Rápido Humadea S.A, recuérdese, quien expidió la carta de aceptación, se dedicada a la actividad de transporte de carga, esto es, distinta a la del servicio público individual, incluso no tenía su sede en esta ciudad, sino en Bogotá D.C., lo cual se evidenciaba fácilmente de una simple lectura desprevenida de dicho documento, por lo que la matrícula para la prestación del acotado servicio de transporte no correspondía a la Secretaria de Tránsito y Transporte de esta capital, sino a la de la última, pues, recuérdese, esa clase de automotores prestan un servicio con radio de acción municipal, que no intermunicipal o nacional. 40 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 18:09-19:47 41 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:39:10 – 2:35:40 42 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 1:52:43 – 1:52:45 43 Enlace No. 661 – Evidencia No. 1, folio 25 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 24 En este contexto, como la revisión de los documentos para el registro inicial de la matrícula era una función nada compleja a él asignada, y dadas las protuberantes irregularidades que presentaba la carta de aceptación en comento, no solo en su contenido, sino, igualmente, por sus características físicas, según lo precisó el perito GÓMEZ CARREÑO, “ya que no son originales sino reprografías vía Escáner”44, le resultaba fácil advertir, máxime dada su experiencia, que no se debía continuar con el referido trámite, sin embargo, pudiendo y debiendo hacerlo, no lo hizo.

Luego, deviene incontrastable que no se trató de una simple omisión derivada de su descuido o negligencia, sino, contextualizando su proceder en el marco del modus operandi de la empresa criminal que operaba en ese medio y la trascendencia de su labor, de una acción consciente y voluntaria, que no equivocada, constitutiva de un aporte trascendental para lograr su cometido, concretamente, para el caso de la especie, la manipulación del sistema de dicho ente administrativo municipal para efectuar el registro irregular orientado a mostrar una realidad inexistente y así lograr la matrícula del vehículo de placas WTO 604, como finalmente ocurrió. En segundo término, el inculpado, al realizar esos puntuales trámites conocía de antemano, pues no se trataba de una información reservada o de difícil acceso para él, por el contrario, era inherente al ámbito de su rol, que para la data de los acontecimientos los mismos estaban “congelados” por el incremento del parque automotor, “entonces se les dijo ya no más, por incremento congelan el parque automotor y solo pueden ingresar por reposición, debe salir uno para que ingrese otro”45. 44 Enlace No. 667 – Evidencia No. 7, folio 25 45 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 18:09-19:47 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 25 Es más, aceptando, sólo en gracia de discusión, que aquél fue asaltado en su buena fe y a partir de allí excluir el dolo de su conducta, tal situación se desvanece porque, como lo precisara PINEDA BONILLA, “basta que entre a la página y consulte el nombre de la empresa y ahí le va a salir en la página del ministerio si está o no habilitada”46; no obstante, pese a lo expedito y la necesaria verificación de dicho dato, dada la naturaleza de la situación jurídica examinada, no realizó dicha consulta, lo cual, como ya se anotara, se explica por la sencilla, pero potísima razón que tenía pleno conocimiento del falaz contenido y procedencia de la referida carta de aprobación, lo cual corrobora que se ciñó a un plan criminal concreto encaminado a concreción del resultado típico obtenido.

Y por último, estrechamente conexo con lo anterior, el testimonio de descargo de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, propietaria del establecimiento “ASESORAMOS MEYNS”, cuyo propósito suasorio era mostrar que el procesado era ajeno a la comisión del reato contra la fe pública que se le imputa, sus propias aserciones terminaron por dar al traste con dicha estrategia defensiva.

Esto, porque aunque inicialmente manifestó que “él no tuvo nada que ver, no sé por qué todavía está vinculado al proceso si es una persona inocente, no entiendo por qué si yo dije la verdad desde el 2015.”47, “no entiendo por qué todavía estamos en esto”48, al preguntarle acerca de las irregularidades relacionadas con los vehículos tipo taxi, respondió: 46 Enlace No. 649 audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2019, récord: 2:11:31 47 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, record: 24:06 – 24:14 48 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, record: 25:33 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 26 “Lo que sucede es que para la época los cupos o capacidad transportadora de un vehículo tipo taxi urbano estaba entre ($30.000.000.oo) y ($ 35.000.000.oo) hasta cuarenta ($40.000.000.oo), un señor WILSON CERQUERA que es un señor que yo distinguí en esa época, entonces él me hizo una propuesta, que cómo podíamos conseguir unos cupos más baratos para poder trabajar porque él tenia un dinero para invertir y quería invertirlo en taxis, y entonces yo le dije que tenía un amigo mío de la secretaria de tránsito que se llama JULIO CÉSAR CORREA JAIMES.

De hecho es el compadre mío, porque fue el padrino de matrimonio de mi hija, entonces yo le comenté que qué podíamos hacer, y me brindó una idea, dijo que podíamos matricular los carros con radio de acción nacional y luego los arreglaríamos. La capacidad transportadora en el área de servicio público es otra área que corresponde a la misma secretaría de tránsito”49 “… lo irregular ahí eran las cartas de aceptación de las empresas, lo que pasa es que para matricular un vehículo público en cualquier tránsito del país, si usted dice que es público debe presentar una carta de aceptación de una empresa que ejerza esa labor de público.

Entonces pasaba como los carros que queríamos vincular con radio de acción municipal, pero no había el dinero suficiente para comprar los cupos que valían entre ($34.000.000.oo) y ($ 35.000.000.oo), entonces lo hicimos de manera irregular, lo hicimos ver como radio de acción nacional pero nosotros los pusimos a trabajar como radio de acción municipal”50.

Después manifestó: “en ese entonces yo le pasaba los papeles a JULIO CÉSAR y JULIO CÉSAR me hacía el favor y me liquidaba, ya había pasado muchas liquidaciones a nombre de él, entonces se le ocurrió la idea que pasara los documentos a ventanilla cuando estaba el ingeniero RÓMULO o el señor ALEXANDER SARMIENTO, pero entonces mirábamos la oportunidad que hubiera harta gente, que ellos estuvieran muy ocupados y que no les diera tiempo de verificar, y entonces ellos no verificaban la información, sino le asignaban a uno una placa y le devolvían a uno toda la documentación y uno iba y pagaba en el banco”51. 49 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 16:00 – 17:04 50 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 18:20-19:01 51 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 32:34-33:59 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 27 Y ante preguntas complementarias del Ministerio Publico, entre otras, “¿Qué hicieron de manera concreta y en detalle los señores RÓMULO BETANCOURT y ALEXANDER SARMIENTO en los dos trámites que usted dice les encargó a estos dos señores?”52, contestó: “el señor ALEXANDER SARMIENTO y RÓMULO BETANCOURT, como eran liquidadores de ventanilla, yo esperaba la señal del ingeniero JULIO CÉSAR para acercarme y pasarle los documentos cuando ellos más ocupados estuvieran para que me asignaran las placas y me liquidaran la matrícula para poder ir a pagar al banco, eso fue todo lo que ellos hicieron”53.

Bajo esta óptica, deviene palmar que aunque la deponente pretendió favorecer con su versión al implicado cuya situación jurídica se estudia en este acápite, terminó por revelar ingredientes informativos cruciales que no solo enaltecen su responsabilidad, sino, igualmente, descartan la actualización de la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 10 del canon 32 del Código Penal.

En efecto, nótese, admitió expresamente que tenía una empresa criminal dedicada a realizar trámites fraudulentos ante la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, relacionados precisamente con la matrícula de vehículos de servicio público con radio de acción municipal, para lo cual utilizaba cartas de aceptación espurias, y con ese propósito se valió de la participación de BETANCOURT HORTÚA, quien se demostró intervino puntualmente en el trámite del automotor de placas WTO 604, aunque, eso sí, limita dicha participación a un simple proceder caracterizado por la ausencia de dolo al aprovecharse aquella de 52 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 1:39:52 53 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 1:39:54- 1:40:41 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 28 su momentánea congestión laboral en el momento oportuno para que el acusado sin verificación alguna de manera fugaz simplemente asignara las placas y liquidara las matrículas respectivas.

Sin embargo, está azas demostrado que la intervención del aludido implicado ocurrió en una sola oportunidad y respecto de un específico vehículo, lo cual revela que sus asertos exculpatorios corresponden a una estrategia defensiva que resultó fallida. En todo caso, aun admitiendo, sólo en gracia de discusión, que fueron múltiples los trámites que se efetuaron de esa manera, carece de consistencia lógica tal afirmación, toda vez que según nos lo enseñan las reglas de la experiencia aplicables en este tipo de empresas criminales, la concertación incluye una organización en la que media una distribución ponderada de roles que deben cumplir sus integrantes debidamente seleccionados en consideración a su estratégica función para el logro del objetivo común, sin que, como lo pretende hacer creer la citada testigo, su dinámica y éxito la supediten a una simple situación coyuntural en la que efímeramente puede llegar a encontrarse un tercero extraño, de la cual, además, estarán pendientes los miembros de la empresa prácticamente de manera permanente, con el consiguiente alto riesgo, por supuesto, de ser descubiertos.

No puede perderse de vista que la estructuración de la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR no afecta la actualización del reato de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO y mucho menos la participación del inculpado en su comisión, pues al estar ante dos comportamientos autónomos e independientes en su estructura dogmática, en manera alguna Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 29 incide para la configuración del último la consolidación de tal fenómeno extintivo, pues bastaba su conocimiento acerca de la referida falacia documental y su voluntad de utilizarla como medio para lograr la matrícula del vehículo WTO 604, como finalmente sucedió. Por tanto, al haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, en la medida que con la prueba recaudada se alcanzó a adquirir ese especial grado de convicción que exige el legislador para condenar, resulta imperioso revocar por este aspecto el fallo que en ese sentido se le profiriera en primera instancia y, en su lugar, sustituirlo por otro de carácter condenatorio.

5.4.1.2. ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ. En lo concerniente a este procesado, es necesario recordar que en la audiencia de formulación de acusación, dado que en el escrito de acusación no se indicó nada al respecto, la defensa solicitó a la Fiscalía le aclarara cuál fue la concreta participación de su representado en las acciones falsarias de los nueve vehículos allí relacionados, frente a lo cual se le explicó que específicamente se le atribuía el relativo al rodante de placas de placas “WTP-326”54, eso sí, sin que expresamente se señalara en el libelo enjuiciatorio cuál fue su puntual intervención o aporte delictivo orientado a lesionar el bien jurídico protegido de la fe pública que se examina. 54 Enlace No. 376 audiencia de formulación de acusación del 7 de septiembre de 2009, récord: 47:33 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 30 Sin embargo, como viene de verse, las pruebas debatidas e incorporadas en el debate oral se centraron en acreditar las irregularidades relacionadas con el trámite del vehículo de placas WTO 604, donde supuestamente realizó la inscripción de alerta sentada, lo cual no se le atribuyó en la acusación, incluso, recuérdese, en los alegatos finales la Fiscalía nada mencionó frente al referido automotor “WTP-326”, que no por simple omisión, sino porque tácitamente lo excluyó de su pretensión condenatoria.

Ahora, no se discute que LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES mencionó que “en ese entonces yo le pasaba los papeles a JULIO CÉSAR y JULIO CÉSAR me hacia el favor y me liquidaba, ya había pasado muchas liquidaciones a nombre de él, entonces se le ocurrió la idea que pasara los documentos a ventanilla cuando estaba el ingeniero RÓMULO o el señor ALEXANDER SARMIENTO, pero entonces mirábamos la oportunidad que hubiera harta gente, que ellos estuvieran muy ocupados y que no les diera tiempo de verificar, y entonces ellos no verificaban la información sino le asignaban a uno una placa y le devolvían a uno toda la documentación y uno iba y pagaba en el banco”55.

Sin embargo, la contribución del referido incriminado en el trámite administrativo del rodante WTO 604, recuérdese, no endilgado en la acusación, fue la inscripción de alerta sentada, a la cual no hizo puntual referencia la aludida deponente de cargo. En tales condiciones, la decisión absolutoria a favor del mencionado implicado se mantendrá incólume, eso sí, por aplicación del principio in dubio pro reo, que no por la 55 Enlace No. 715 audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2021, récord: 32:34-33:59 Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 31 actualización del error de tipo invencible como eximente de responsabilidad, el cual no se demostró. 5.5.

PUNIBILIDAD En atención a lo preceptuado por los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, se debe precisar que el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO –artículos 287- 2 y 290 in fine - imputado a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA las sanciones oscilan de sesenta y cuatro (64) meses a doscientos dieciséis (216) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses a ciento ochenta (180) meses, de donde se infiere que los cuartos de movilidad serían: Primero: de sesenta y cuatro (64) meses a ciento dos (102) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses a ciento cinco (105) meses.

Segundo: de ciento dos (102) meses a ciento cuarenta (140) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cinco (105) meses a ciento treinta (130) meses. Tercero: de ciento cuarenta (140) meses a ciento setenta y ocho (178) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento treinta (130) meses a ciento cincuenta y cinco (155) meses.

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 32 Cuarto: de ciento setenta y ocho (178) meses a doscientos dieciséis (216) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (155) meses a ciento ochenta (180) meses.

En este caso, debido a que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y sí se estructura una de menor punibilidad, como es la ausencia de antecedentes penales para la fecha de los hechos –canon 55 numeral 1 ídem-, se seleccionará el cuarto mínimo. Ahora, como no median factores especiales concretos que le den una mayor gravedad a la conducta imputada y/o una particular intensidad en torno tanto al grado de afectación al bien jurídico tutelado, esto es, la fe pública, como a la intensidad del dolo, se aplicará el extremo inferior, es decir, sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

5.5.1. SUBROGADOS PENALES

5.5.1.1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA En lo concerniente a este beneficio, teniendo en cuenta los presupuestos sustanciales reclamados por el canon 63 original de la Ley 599 de 200056, vigente para el momento de los hechos, se 56 Ley 599 de 2000. Art. 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Modificado por el art. 30, Ley 1709 de 2014.

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 33 exige como elemento objetivo que la pena de prisión impuesta no exceda de tres (3) años, lo cual no acontece en este evento, pues recuérdese, la infligida al acusado es superior a dicho límite, lo que per se torna inviable su reconocimiento y, por lo mismo, releva a la Sala de analizar el elemento subjetivo allí consagrado.

Similar situación acontece al estudiar la situación a la luz del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, mediante la cual se modificaron y adicionaron algunos aspectos relacionados con dicho subrogado, en tanto demanda que la sanción privativa de la libertad infligida no supere los cuatro (4) años, esto es, uno más que el establecido en la disposición derogada, presupuesto evidentemente que tampoco se satisface desde la perspectiva de esta normativa.

5.5.1.2. PRISIÓN DOMICILIARIA De acuerdo con los requisitos sustanciales establecidos por el canon 38 de la Ley 599 de 200057, se requiere que la condena se 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. 57 Artículo 38.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 34 imponga por ilícito cuya pena mínima prevista por el legislador sea de cinco (5) años o menos, lo cual no acontece en este evento dado que la correspondiente al reato de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO endilgado al incriminado es superior a dicho límite, relevándose la Sala de examinar el requisito subjetivo.

Sin embargo, al analizar dicho beneficio bajo los parámetros del canon 23 de la Ley 1709 de 2014, actualmente vigente, el cual adicionó el 38B de la pretérita58, se advierte que demanda como presupuestos sustanciales necesarios que la condena se imponga por reato cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, como sucede con el ilícito enrostrado al inculpado cuya sanción privativa de la libertad en su extremo inferior se encuentra por debajo de ese límite; y, además, los mismos no corresponden a alguno de los incluidos en el inciso 2° sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. 58 “Artículo 38B.Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: l. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”(Énfasis suplido).

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 35 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.59 En cuanto al tercer requisito relativo a que se demuestre el arraigo familiar y social del implicado, en las sesiones de juicio oral, a las cuales asistió, manifestó que su lugar de residencia se encontraba ubicada en la calle 42 No. 6-02 de Ibagué, lo cual permite inferir que no existe razón objetiva para poner en entredicho el cumplimiento de la pena de prisión en dicho inmueble.

Luego, una vez acreditada la configuración de estas premisas de orden legal y para la materialización del beneficio en comento, el inculpado deberá prestar caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000.oo) y suscribir la respectiva diligencia compromisoria en los términos del artículo 65 ejusdem. Adicionalmente, el tiempo que el implicado ha estado privado de la libertad en detención domiciliaria por cuenta de este proceso, se le abonará para el cumplimiento de la sanción impuesta. 59“Artículo 68A.

Exclusión de beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 36

6. OTRAS DETERMINACIONES En atención a la petición elevada por el Ministerio Público se dispondrá la expedición de copia completa de la referida actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue lo pertinente. 7. CONCLUSIÓN De lo enunciado en precedencia se debe concluir: En primer lugar, como se puede apreciar, la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable que RÓMULO BETANCOURT HORTÚA es autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, por el cual fue acusado, en tanto es evidente que conocía los hechos constitutivos de dichas infracciones penales, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico de LA FE PÚBLICA, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.

En segundo término, al estar demostradas las exigencias sustanciales demandadas por el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, resulta procedente concederle a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA el beneficio de la prisión domiciliaria. Y por último, las pruebas de cargo incorporadas en el debate oral no lograron acreditar más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de FALSEDAD MATERIAL EN Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 37 DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO predicable de ALEXANDER SARMIENTO DÍAZ, como su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo, y, por ende, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, CONDENAR a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA como autor del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

SEGUNDO. CONCEDER al acusado en cita el beneficio de la prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaría y suscripción de la diligencia compromisoria en los términos enunciados en precedencia; eso sí, el tiempo que el procesado ha estado privado de la libertad en detención domiciliaria por cuenta de este proceso, se le abonará para el cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO. De lo aquí resuelto se comunicará a las autoridades correspondientes para los efectos pertinentes.

CUARTO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA y otro Delito: Falsedad material en documento público agravado Radicado: 730016000000200900096 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 10972 Página 38 En lo demás se confirma. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede, para el caso del procesado y/o su defensor, la impugnación especial, mientras que para las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación, los cuales deben interponerse en el término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 201060.

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado EN PERMISO GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrado Magistrada ORIGINAL FIRMADO Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP-1263-2019, radicado 54.215, del 3 de abril de 2019