TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, diecisiete de junio de dos mil veintiuno Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 13001 31 07 001 1999 00283 01 Aprobado por Acta 449 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin Zambrano Pinto, contra el auto interlocutorio adiado el 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias condenó al señor Edwin Zambrano Pinto a 345 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en el radicado 13001 31 07 001 1999 00283 00.
A su vez, lo condenó a pagar a los herederos de la víctima de manera solidaria 300 salarios mínimos mensuales legales Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 2 vigentes1. Providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de noviembre de 20042.
El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué condenó al precitado a 272 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado, y desplazamiento forzado en el radicado 13 430 31 04 001 2015 00003 003.
El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a Edwin Zambrano Pinto a 232 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de homicidio agravado, en el proceso 13 001 31 07 001 2016 00243 00. La vigilancia de la primera pena mencionada le correspondió últimamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que mediante auto del 18 de noviembre de 2019 acumuló las sanciones impuestas en los radicados antes referidos, y fijó la sanción de prisión en 40 años e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas 1 Folios 1 a 45 cuaderno 5 Físico allegado en calidad de préstamo el 30 de abril de 2021. 2 Folios 48 a 112 ibídem 3 Folios 23 a 64 cuaderno 4 físico allegado en calidad de préstamo el 30 de abril de 2021.
Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 3 por 20 años, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado4. El 19 de noviembre de 2020, el juez vigía negó la libertad condicional al señor Edwin Zambrano Pinto 5, por no superar el requisito subjetivo, auto contra el cual se interpuso apelación6, alzada que se concedió el 22 de enero de 20217 y el 6 abril de 2021 se recibió la actuación en el Despacho a cargo del ponente.
AUTO APELADO Indicó el Juez de primer grado que si bien el señor Edwin Zambrano Pinto ha descontado 24 años, 5 meses, 16.5 días, lapso superior a las 3/5 partes de la prisión impuesta – 40 años, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tiene un componente subjetivo, el cual no se cumple, ya que el precitado fue declarado penalmente responsable por la conducta de homicidio agravado, comportamiento descrito en la sentencia como grave.
Adujo que el sentenciado hacía parte de un grupo paramilitar o de justicia privada que operaba en el Guamo, Bolívar y municipios cercanos, en los que cometieron toda clase de vejámenes y atropellos contra quienes no compartían su ilegal proceder, como ocurrió con el alcalde electo de San Jacinto, quien fue baleado a sangre fría por parte de la citada organización. 4 Archivo 04 Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas- expediente digital. 5 Folios 190 a 194 ibídem l 6 Folios 201 a 208 Ibídem 7 Folio 211 ibídem Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 4 Afirmó que el actuar del señor Edwin Zambrano Pinto fue negativo para la sociedad, ya que la puso en constante riesgo, además vulneró varios bienes jurídicos como la vida y seguridad pública, demostrándose su ausencia de sensibilidad social, por lo que su desempeño deja mucho que desear, y de no continuar en tratamiento penitenciario puede colocar el peligro a la comunidad.
Manifestó que el estudio de la cartilla biográfica denota que el sentenciado se encuentra ubicado en fase de alta seguridad desde el 15 de marzo de 2011, lo que significa que la rigidez de la limitación al derecho a su libertad no se ha visto disminuida, lo que influye de manera negativa en la valoración del adecuado proceso de resocialización. RECURSO DE APELACIÓN Expuso el señor Edwin Zambrano Pinto, que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para acceder a la libertad condicional, ya que ha descontado más de 24 años de la condena de prisión impuesta, que su comportamiento en un 90% durante los 22 años que ha estado físicamente privado de la libertad ha sido ejemplar y bueno, y es natural que en el ambiente en el que se encuentra en algunas oportunidades incurran en faltas.
Expresó que durante la reclusión ha redimido pena a través de trabajo, estudio y otras actividades, lo que generó que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué emitiera concepto Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 5 favorable para su libertad condicional, siendo allí donde se conoce el comportamiento del recluso.
Adujo que el 26 de noviembre de 1997, se sometió voluntariamente en el proceso 13001 31 07 001 1999 00283 00, y contribuyó a la justicia efectiva, lo que permitió la desarticulación del grupo armada al que pertenecía y se libraron órdenes de capturas, entre otras, contra Salvatore Mancuso, y que fue un instrumento para la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que ante el tránsito normativo es viable la aplicación de varias normas, solo respecto de los aspectos favorables, y pidió se tuviera en cuenta el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en vigencia de la Ley 733 de 2002, y aplicar únicamente la Ley 890 de 2004, para efectos del levantamiento de las prohibiciones.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin Zambrano Pinto, contra el auto del 19 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 6 Problema jurídico.
¿El sentenciado cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional? Respuesta al problema jurídico. El artículo 64 de la 599 de 2000, modificado por el canon 30 de Ley 1709 de 2014, aplicado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señala que: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 7 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo a lo indicado por el juez ejecutor, el señor Edwin Zambrano Pinto ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, desde el 11 de marzo de 1998, esto es, que para el 19 de noviembre de 2020, fecha en que se emitió el auto apelado, cumplió 22 años 8 meses y 8 días de tiempo físico. A su vez, indicó que por redención de pena le habían reconocido 23 meses y 8.5 días, para un total de 24 años, 5 meses y 16.5 días8, quantum superior a las tres quintas partes de la prisión impuesta, que es de 40 años, cumpliéndose con el requisito objetivo para hacerse acreedor a la libertad condicional.
Sin embargo, contrario a lo indicado por el señor Edwin Zambrano Pinto, los documentos allegados permiten concluir que no cumple con el requisito subjetivo que tiene que ver con la buena conducta durante el tratamiento penitenciario, por lo que debe continuar con la ejecución de la pena. Nótese, que según la constancia emitida9 por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué el 28 de agosto de 202010, para los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 2007 y 31 de diciembre de ese mismo año; 1° de julio de 2017 y 31 de diciembre siguiente; 15 de noviembre de 2019 al 14 de febrero de 2020; y 15 del último mes mencionado y 22 de mayo 8 Para el 19 de noviembre de 2020. 9 Folio 181 a 182 Archivo 4 Juzgado Primero de Ejecución – expediente digital- 10 Folio 181 a 182 Archivo 4 Juzgado Primero de Ejecución – expediente digital- Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 8 siguiente, la conducta fue calificada como regular, y entre el 9 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de ese mismo año, fue mala.
Así mismo, se observa que mediante Resolución 287 del 5 de febrero de 2020, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué emitió concepto desfavorable para el trámite de libertad condicional del sentenciado, decisión que se justificó en que “su conducta actual había sido calificada en grado de Mala”11, (resaltado de la Sala), y mediante Resolución 2104 del 28 de agosto del mismo año, profirió concepto favorable para acceder al citado beneficio12.
Avizorándose además, que la última data mencionada el Consejo de Disciplina del citado establecimiento concluyó que había cumplido las exigencias del tratamiento penitenciario de carácter progresivo que se le había brindado durante su reclusión porque “revisada en la fecha la cartilla biográfica del condenado, su conducta actual está calificada en grado buena”.
(Resaltado fuera de texto) A pesar de que le asiste razón al señor Edwin Zambrano Pinto en el sentido que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, recientemente emitió concepto favorable para acceder a la libertad condicional, incluso consideró que había cumplido las exigencias del tratamiento penitenciario, finalmente es el juez quien debe determinar si se cumplen los presupuestos legales para acceder a dicho beneficio, entre ellos, el que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tiempo de reclusión 11 Archivo 04 folios 86 cuaderno digital 12 Archivo 04 folios 180 cuaderno digital Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 9 permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Y en este caso analizadas en conjunto las Resoluciones 287 del 5 de febrero de 2020 y 2104 del 28 agosto del mismo año, observa la Sala que el único argumento que tuvo en cuenta el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, para concluir que el privado de la libertad cumplía o no con las exigencias del tratamiento penitenciario de carácter progresivo era su actual conducta, al punto que con fundamento en el mismo criterio, inicialmente se emitió concepto desfavorable y seis meses después favorable.
Véase, que para emitir la Resolución 2104 del 28 de agosto de 2020, ni siquiera tuvo en cuenta o por lo menos no fue plasmado en el concepto que el señor Edwin Zambrano Pinto ha permanecido en fase de alta seguridad, desde el 15 de noviembre de 2019, data en que ingresó al citado complejo carcelario, ni tampoco que los tres periodos anteriores al calificado como bueno, había tenido conducta mala y regular.
En cuanto la valoración del comportamiento durante la privación de la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó13 “que no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido 13 Providencia del 24 de enero de 2017, radicado 89755.
Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 10 en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.”(Resaltado fuera de texto) Si bien en cierto que en varios periodos de reclusión el señor Edwin Zambrano Pinto ha tenido cambios positivos en su conducta y ha participado en diferentes actividades, lo que se ve reflejado en que durante un porcentaje considerable de los periodos calificados ha tenido una comportamiento bueno y ejemplar, también lo es que, últimamente ha presentado un serio retroceso en el proceso de resocialización, puesto que, entre el 9 de septiembre de 2019 y 14 de mayo de 2020, tuvo un comportamiento malo y regular.
Por lo anterior, no es posible concluir que se cumplió el fin resocializador de la pena respecto del sentenciado, y que en razón al mecanismo terapéutico que ha recibido durante tantos años haya dado muestras de readaptación y está preparado para la vida en libertad, solamente porque el último periodo tuvo una conducta buena, y el Complejo Carcelario y Penitenciario emitió concepto favorable.
Tampoco puede pasar desapercibido que, de acuerdo a la información que aparece en la cartilla biográfica –procesos requeridos-, el señor Edwin Zambrano Pinto fue condenado a 7 años y 2 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de uso personal, el radicado 2001 00018, y ha sido sancionado disciplinariamente en dos ocasiones, una de las cuales estaba vigente para el 28 de agosto de 2020.
Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 11 Primera información que se corrobora al revisar la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 3 de marzo de 2020, a través de la cual le negó la libertad al prenombrado, en la que se indicó claramente que no se encontraba descontando la pena impuesta en el proceso 25 183 31 04 001 2001 00018 00, en el que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo condenó por los delitos de tentativa de homicidio y otro, por hechos ocurridos el 4 de octubre de 1998, cuando estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad.
A pesar de que la Sala no desconoce que los hechos por los que fue condenado el señor Edwin Zambrano Pinto ocurrieron hace más de 20 años, incluso fue cuando inició su privación de la libertad, lo cierto es que, durante los últimos tiempos su comportamiento demuestra que el proceso de resocialización al que ha sido sometido en los diferentes establecimientos penitenciarios en los que ha estado recluido no ha sido efectivo.
A la vez, tal como lo indicó el juez vigía desde el 16 de marzo de 2011, el señor el señor Edwin Zambrano Pinto ha estado ubicado en fase de alta seguridad, la que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005, es un periodo en el cumplimiento del tratamiento que implica mayores restricciones y se orienta a la reflexión y fortalecimiento de sus habilidades, capacidades y destrezas a fin “de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos.
Se inicia una vez ha culminado la fase de observación, diagnóstico y clasificación, sustentada mediante el concepto integral del “CET”, y termina cuando el interno(a) es promovido por el CET, mediante Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 12 seguimiento a los factores objetivo y subjetivo, que evidencie la capacidad para desenvolverse con medidas menos restrictivas”.
(Resaltado fuera de texto) Lo anterior confirma que el precitado no cumple el requisito subjetivo “buena conducta” para acceder a la libertad condicional, así no se tenga en cuenta la extrema gravedad de las conductas punibles en las que incurrió, ya que ni siquiera el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué ha considerado que se cumplen las exigencias objetivas y subjetivas para que se desenvuelva de manera adecuada en una fase menos restrictiva a la de alta seguridad, y no se observa que en los últimos años haya sido trasferido por lo menos a fase de observación y diagnóstico.
Ahora bien, el hecho que cuando el señor Edwin Zambrano Pinto se entregó de manera voluntaria a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, hubiera proporcionado información acerca del grupo paramilitar que operaba para esa época en los Montes de María, entre ella, la relacionada con el asesinato del señor Carlos Augusto Quiroz, alcalde electo de San Jacinto, Bolívar, lo cual quedó consignado en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias del 24 de noviembre de 2004, en el radicado 13001 31 07 001 1999 00283 0014, en nada afecta la verificación por parte del juez vigía del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la buena conducta en el 14 Folio 60 cuaderno 5 físico allegado en calidad de préstamo el 30 de abril de 2021.
Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 13 establecimiento penitenciario, presupuesto que se encuentra vigente a pesar de las modificaciones que ha tenido el citado precepto. Máxime, cuando de la lectura de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso penal antes referido, se colige claramente, que si bien el señor Edwin Zambrano Pinto le brindó información a la citada fiscalía sobre los detalles que rodearon la ejecución del alcalde electo de San Jacinto, mintió al referir que tuvo conocimiento de los mismos porque escuchó la narración de Alfredo Rúa Agámez y Juan Manuel Borré Barreto, pues lo que se acreditó fue que participó en la ejecución del precitado.
Véase, que sobre el particular concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias15: “Así la exactitud con que el sindicado Zambrano Pinto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del homicidio, tales como la hora exacta – 4:30 de la tarde-, el número de disparos…las especificaciones del arma…la trayectoria de los proyectiles disparados…la posición de la víctima …, los hechos detallados previos y posteriores a la ejecución del disparo, entre otros, permiten inferir que muy difícilmente una persona de ordinario, pueda evocarlos con solo haberlos percibido indirectamente por vía sensorial.
De lo cual se concluye, que tales hechos fueron percibidos directamente por el acusado, toda vez que participó en los mismos” De otro lado, aunque el señor Edwin Zambrano Pinto solicitó que ante el tránsito normativo se aplique el artículo 64 del Código Penal, en vigencia de la Ley 733 de 2002, y a su vez, la Ley 890 15 Folios 66 ibídem Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 14 de 2004, últimas normas, únicamente en cuanto a los aspectos que lo favorecen, ello resulta totalmente improcedente, ya que, la segunda no modificó los requisitos para acceder a la libertad condicional, sino que estableció prohibiciones para su concesión, además, tampoco es posible aplicar parcialmente dos regulaciones – lex tertia-.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de febrero de 2014, emitida en el radicado 34099, precisó los límites de la citada figura jurídica y se consideró improcedente aplicarla, cuando se busca la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al señalar que “…deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a los delitos como Concierto para Delinquir Agravado.
Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que provea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador de 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 15 precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el concierto para delinquir agravado”.
Tesis que ha seguido manteniendo la citada Corporación; véase, que en providencia del 30 de agosto de 2017, emitida en el radicado 50154 señaló: “Pero ante el cumplimiento solo parcial de los requisitos previstos en el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, pretende el impugnante que el juzgador establezca una tercera ley compuesta por los apartes que le favorecen al procesado, obviando los que le resultan adversos a su demanda.
Postulación que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto cualquier mixtura normativa que ensaye hacerse, conduce a la suplantación del legislador desnaturalizando el instituto jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena, como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corporación (CSJ SP, 12 marz. 2014, rad. 42623)” De igual manera, le asiste razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el sentido que si se aplica el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tampoco cumple el requisito subjetivo de la gravedad de la conducta.
Debe señalarse que no se trata de hacer un nuevo estudio sobre los punibles en los que incurrió el señor Edwin Zambrano Pinto, sino que debe tenerse en cuenta las consideraciones que sobre ese aspecto expuso el fallador, ya que de lo contrario, se transgrede el principio de non bis in ídem. Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 16 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C 757 de 2014, indicó que: “las valoraciones de las conductas punibles hechas por los jueces de ejecución de pena y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables…” (Resaltado fuera de texto) En la sentencia del 6 de marzo de 2002, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, en el radicado 13001 31 07 001 1999 00283 00, al momento de fijar la pena contra Edwin Manuel Tirado Morales, Juan Manuel Borré Barreto, Edwin Zambrano Pinto y Salvatore Mancuso Gómez, respecto de los tres primeros señaló: “Con fundamento en lo anterior este despacho estima que en el presente evento no se puede imponer el mínimo contemplado en el artículo 104 del Código Penal, toda vez que el delito es grave per se, es decir, nos encontramos frente a una conducta que conculcó de manera atroz el bien jurídico de la vida, protegido en esta ocasión de manera especial por el legislador, tratándose como es del principal derecho fundamental del ser humano, y muy a pesar de eso los grupos delincuenciales dispersos a lo largo y ancho de nuestro territorio a diario lo violan…Ello, aunado al conocimiento que tuvo el procesado respecto de este crimen, la forma como se planeó y perpetró, la convicción que tiene el despacho a cerca de los fines que debe cumplir la pena…”.
(Resaltado fuera de texto). Análisis, que llevó al fallador a condenar al señor Edwin Zambrano Pinto por el delito de homicidio agravado a 345 meses Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 17 de prisión, esto es, que se separó completamente de la pena mínima del primer cuarto, y en su lugar le impuso la máxima.
Situación similar se predica de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué el 28 de agosto de 201516, a través de la cual condenó al precitado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con hurto calificado y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 28 de marzo de 1997, data en la que llegaron varias personas a Puerto Coca y Tiquisio Nuevo Sur de Bolívar “fuertemente armados, intimidando, maltratando y amenazando a los habitantes de dichas poblaciones, identificándose como miembros de la Farc y posteriormente como AUC…señalaron a los jóvenes….a quienes patearon, amarraron, tiraron al piso boca abajo y aprovechando el estado de indefensión en que se encontraron, procedieron a acribillarlos frente a los pobladores de Puerto Cocoa, creando pánico entre sus habitantes, despojando a los mismos de sus bienes…lo que llevó a muchos de los habitantes a desplazarse forzadamente a otros lugares”.
Providencia en la que acerca de la participación del señor Edwin Zambrano Pinto en los homicidios, precisó “…si bien no materializó las muertes de los cuatro jóvenes, participó en la incursión paramilitar, y el hecho de no ejecutar, ni dar orden alguna, no lo despoja de responsabilidad alguna, toda vez que su participación en la conducta, fue en el grado de coautor.
Y el señalamiento directo fue realizado por el señor Juan Manuel Borre Barreto, quien en su indagatoria, manifestó que en dicha operación participaron 120 personas, a las cuales no recuerda sus nombres sino sus alias, como Mario, a quien señala como comandante de la operación, el segundo al mando 16 Folios 23 a 64 cuaderno 4 físico, allegado en calidad de préstamo el 30 de abril de 2021.
Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 18 Sebastián, y el tercero al mando Pájaro, recuerda a alias William, el piña, el rubutisin, entre otros, aclarando que alias William es Edwin Zambrano Pinto”. Así mismo, el fallador señaló que era necesario imponer una condena ejemplar contra el señor Edwin Zambrano Pinto, quien participó en la política de exterminio de la que fueron víctimas 4 jóvenes, por lo que se apartó considerablemente de mínimo del primer cuarto respecto del homicidio, e incrementó la sanción en 120 meses más por las otras tres conductas de la misma naturaleza, y por el hurto calificado y agravado y el desplazamiento forzado le aumentó 85 meses, para un total de 545 que al aplicarle la rebaja por la aceptación de cargo quedó definitivamente en 272 meses de prisión. A la vez, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué Bolívar, al fijar la pena por el último comportamiento mencionado refirió: “No obstante atendiendo la gravedad del hecho, que el desplazamiento forzado, ya de por sí es constitutivo de una de las mayores desgracias que ha sufrido la población desprotegida del país, se revisa aquí una mayor dosis de perversidad, cuando resulta promovida por un grupo de personas que previamente habían intimidado con armas de fuego, amenazándolos de muerte y aún más asesinando a miembros de la comunidad.
Lo que demuestra una ostensible indiferencia por parte de Edwin Zambrano Pinto, respecto de elementales normas de convivencia, demostrando un alto índice de insensibilidad moral y social.” (Resaltado fuera de texto) Del análisis realizado en las citadas sentencias condenatorias, respecto de las conductas punibles de homicidio agravado en Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 19 concurso homogéneo sucesivo, hurto calificado y agravado, y desplazamiento forzado, en las que incurrió el señor Edwin Zambrano Pinto y de los demás elementos y circunstancias, se colige que las mismas son de extrema gravedad, no solo porque lesionó considerablemente el bien jurídico más importante del ser humano, sino que atentó igualmente contra los derechos de la población civil, generando con su actuar zozobra en la comunidad en general.
En conclusión, como no se cumple el requisito de que el señor Edwin Zambrano Pinto haya tenido buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que permita concluir que no debe seguirse ejecutando la pena, porque se cumplió el fin resocializador de la misma y que está preparado para reintegrarse a la vida en sociedad, sin colocarla en peligro como lo hizo cuando incurrió en la múltiples conductas delictivas por las que fue condenado, las que de acuerdo al análisis efectuado por los falladores de primera instancia, son de extrema gravedad, no es procedente concederle la libertad condicional al precitado.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto del 19 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la libertad condicional al Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 20 señor Edwin Zambrano Pinto, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 13001 31 07 001 1999 00283 00 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 13001 31 07 001 1999 00283 00 Procesado: Edwin Zambrano Pinto Delito: Homicidio agravado y otros Radicación: 13 001 31 07 001 1999 00283 01 21 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 13001 31 07 001 1999 00283 00 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ