Exp. 2019-00178-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción posesoria: Demandante: Raúl Antonio Durán Gutiérrez.
Demandado: José Everardo Devia. Radicación Nro. 73- 001-31-03-001-2019-00178-02. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.- Raúl Antonio Durán Gutiérrez por intermedio de apoderado judicial, solicita declarar que ha “detentado la posesión material de manera pública, tranquila, quieta, pacífica e ininterrumpida Exp. 2019-00178-02 2 desde el día 24 de octubre de 2014, sobre la totalidad del lote de terreno y el edificio de la carrera 4º Estadio No. 30-18 de Ibagué…con matrícula inmobiliaria No. 350-18595 y que por tanto está legitimado para promover la presente acción posesoria…”.
En consecuencia, que “tiene derecho a que no se le turbe o embarace su posesión y mucho menos se lo despoje de la misma, y a que la jurisdicción civil y en general las autoridades de la República le den seguridad sobre la conservación de la aludida posesión, amparándola debidamente, como en efecto así se ordena”; así mismo, declarar que el demandante indistintamente del título de propiedad y “por causa de la posesión por él ejercida por el lapso que supera el año completo…se le reputa por la ley dueño…” del referido inmueble “mientras el demandado señor José Everardo Devia u otra persona no justifique serlo…”.
“Declarar…que el demandado…perdió la posesión que alegaba haber ejercido sobre el apartamento del segundo piso del edificio de la carrera 4º Estadio No. 30-18 de Ibagué a partir del 31 de agosto de 2009, sin que nunca desde entonces hubiese promovido acción posesoria encaminada a recuperarla, habiendo operado en en su contra los fenómenos jurídicos de interrupción de la posesión y de prescripción de la acción posesoria una vez vencido un año completo contado a partir de la fecha en que debió promoverla” (Fls. 72 a 80 C1). 2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene: Dionisio Devia Devia quien murió el primero (1º) de junio de 1998, había comprado el citado bien mediante escritura pública Exp. 2019-00178-02 3 No. 247 del 26 de enero de 1990 de la notaría segunda de Ibagué, habiendo allí firmado el demandado José Everardo Devia como testigo y quien después fue administrador de las obras del segundo y tercer piso realizadas.
Terminada la construcción, el causante dio en arrendamiento al accionado el apartamento del segundo nivel. José Everardo Devia desconoció su condición de tenedor alegando ser socio del 50% de todo el edificio con el de cujus, razón por la cual impetró demanda con el fin de declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho pero la misma no tuvo decisión de fondo al haber prosperado una de las excepciones previas propuestas.
Para el año 2008, la señora Fabiola Lasso Sánchez en representación de los herederos menores de edad de Dionisio Devia Devia, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado que correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2008-00035-00, actuación en la cual el acá demandado no aceptó su calidad de arrendatario y contrario a lo dicho en la demanda de declaración de sociedad comercial de hecho, ya no dijo que era dueño del 50% sino que se anunció propietario del segundo y tercer apartamento del inmueble aportando documentación que indujo en error a operadores judiciales y por ello se abrió investigación penal.
El 3 de junio de 2009 se dictó sentencia decretándose la terminación del contrato de arrendamiento y se llevó a cabo el lanzamiento del demandado el 31 de agosto del mismo año, fecha desde la cual José Everardo Devia “no detenta contacto físico Exp. 2019-00178-02 4 alguno que implique posesión o señorío sobre el mencionado inmueble”.
Basándose el demandado en la referida sociedad comercial de hecho, interpuso acción de tutela e “inducida la Corte Constitucional en error por las mentiras y por el aporte de documentación engañosa, el amparo de tutela le fue concedido y mediante fallo de 4 de febrero de 2010…” se “dispuso despojar de efectos lo actuado a partir de 6 de agosto de 2008 que dispuso no oír al demandado y dispuso garantizarle el derecho de defensa…El demandado nunca solicitó ante el Juez 8º Civil Municipal en el proceso abreviado de restitución…se le restituyera en la posesión por el alegada…”.
“Al dictar la sentencia de remplazo, la señora Juez Octava Civil Municipal de Ibagué declaró inexistente el contrato de arrendamiento alegado…y dispuso restituir a José Everardo Devia en sus derechos, cualesquiera que ellos fueran, en el apartamento del segundo piso del inmueble…Esta sentencia está fechada del 20 de febrero de 2013…”.
Indicó que desde la ejecutoria del auto del 30 de noviembre de 2011 que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, “empezó a correrle el término prescriptivo al señor José Everardo Devia para promover el amparo posesorio encaminado a recuperar la posesión…, habiéndole iniciado el término de un (1) año completo que tenía para ello…sin que a la fecha de radicación de esta demanda el demandado…hubiese recuperado la alegada posesión…” conforme lo dispone el artículo 976 del Código Civil, configurándose entonces la interrupción y Exp. 2019-00178-02 5 prescripción que se puede alegar tanto por acción como por excepción; siendo además inexistente la posesión jurídica que alega en otros trámites el demandado.
El extremo pasivo radicó demanda de pertenencia la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ibagué al considerar que José Everardo Devia perdió la posesión y no la recuperó, existiendo así interrupción natural de la misma. Los herederos de Dionisio Devia Devia con asentimiento de Pedro Luis Castañeda a quien le habían prometido en venta el apartamento del segundo piso, le prometieron la enajenación al aquí demandante Raúl Antonio Durán Gutiérrez de todo el inmueble mediante documento privado del 24 de septiembre de 2014 y por ello se encuentra legitimado ya que desde el 24 de octubre de ese año le entregaron el bien y ejerce la posesión total en forma “tranquila e ininterrumpida…” por “más de un año completo”, razón por la cual puede pedir que se le proteja la posesión y no se le despoje de ella.
La venta se perfeccionó mediante escritura pública No. 1696 de 29 de julio de 2015 de la notaría tercera de Ibagué debidamente inscrita. “Es de advertir que el edificio es una unidad, por cuanto no ha sido constituido en propiedad horizontal, por lo tanto, la perturbación es de la posesión del edificio del cual hace parte el apartamento tantas veces aludido”. 3.- La demanda fue presentada el 17 de mayo de 2017 y se admitió el 26 de mayo de la misma calenda, negándose allí la Exp. 2019-00178-02 6 medida cautelar solicitada1.
Luego de resolverse la reposición interpuesta, se accedió a la cautela pedida y se decretó en consecuencia la suspensión de la diligencia de entrega ordenada a favor del aquí demandado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad en el proceso de restitución de inmueble arrendado (Fls. 108-123 C1). Notificado al extremo pasivo y a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que algunos hechos eran ciertos, otros no y formuló como excepciones de fondo las denominadas “ausencia de interés para demandar; ausencia de interés en la parte activa” y “ausencia de interés en la parte pasiva”.
En síntesis, expresó que luego de declarar la Corte Constitucional la nulidad de lo actuado incluyendo el fallo emitido y el “lanzamiento que generó el desalojo”, se “dictó la nueva sentencia el 20 de febrero de 2013…” aclarada el “cuatro (4) de marzo de 2013 en la que se dispuso entregar a José Everardo Devia el apartamento del segundo piso, del cual fue desalojado por un abuso del ejercicio del derecho…” en el año 2009.
La “diligencia de entrega se inició el día trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), identificándose el inmueble objeto de entrega en el que se encontró a la señora CIELO COLOMBIA TOVAR BRIÑEZ, quien no hizo ninguna oposición, razón por la que se le concedió el término de diez (10) días para la entrega del apartamento y luego, ante el hecho de no haberlo entregado ni a la Inspección ni a JOSE EVERARDO DEVIA, se señaló el día primero (1º) de Abril de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (2:00 P:M) para continuar con la entrega y al concurrir al lugar con 1 Fol. 82 C1.
Exp. 2019-00178-02 7 la Inspectora de Policía y un cerrajero al sitio en donde se debía cumplir la entrega, no se pudo llevar a cabo ella por cuanto unas personas que se encontraban en el tercer piso al ser enteradas por la Inspectora del objeto de la entrega y solicitarles que le abrieran la puerta que da acceso al segundo piso, en lugar de abrirla, bajaron y le colocaron a la puerta el pasador interior y le pusieron llave y un candado, lo que impidió que el cerrajero que se encontraba con nosotros pudiera cumplir con su labor, como quedó consignado en el texto de la diligencia y posteriormente, por razón de las diversas tutelas y acciones que han adelantado el abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL y sus mandantes…no se haya (sic) podido concluir la diligencia de entrega del segundo piso del predio ubicado en la carrera 4° estadio número 30-18 de Ibagué, como se tendrá oportunidad de demostrar…”.
Precisó que “mi defendido desde esa fecha…”, 31 de agosto de 2009, “no habita el apartamento” y que no “aparece acreditado que sea el señor José Everardo Devia el que le esté ocasionando perturbación a la posesión o que éste sea quien deba responderle por la presunta calidad de propietario que manifiesta…” (Fls. 162- 190 C1). 4.- Tramitadas las etapas procesales, probatorias y remitido el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por pérdida de competencia de su homologo Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y previo a dejarse sin efecto la sentencia proferida por éste, aquél avocó conocimiento y dictó nuevamente fallo negando las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora.
Consideró básicamente el a-quo que el actor está en el inmueble y que el demandado ya no se encuentra, Exp. 2019-00178-02 8 pero que para salir avante en la acción posesoria debe acreditarse una posesión pacífica y es “falso que el señor Raúl Antonio Durán Cifuentes tenga posesión tranquila y legitima por la cual reclama en este proceso…Por el contrario, esta en una situación a la cual logró ubicarse mediante sus perjurios, como lograr un falso contrato de arrendamiento.
En consecuencia, esta clase de situaciones no son protegidas por la ley civil ni por la Constitución…, conforme a ello no encuentra este despacho ningún fundamento para amparar todas las maniobras que se han hecho para expulsar a un ciudadano respetuoso de la ley donde venía estando ejerciendo su posesión…” (Fls. 297-303 C1). 5.- La parte actora perjudicada con la decisión, interpuso recurso de apelación alegando en síntesis que “para efectos de recuperar o proteger la posesión existen claras acciones como lo son estas, por ello el señor José Everardo quien dice usted que es respetuoso de la ley debió intentar las acciones posesorias, es decir, implícitamente su señoría está reabriendo el proceso de restitución de inmueble arrendado para darle viabilidad a la decisión de la Corte Constitucional que en términos generales si bien es cierto avaló el derecho de defensa del señor José Everardo Devia…, lo que la corte pidió expresamente fue que se escuchara, que se le diera al señor José Everardo Devia la oportunidad de defenderse en el proceso para demostrar la condición de que efectivamente no era arrendatario, efectivamente el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué atendiendo el mandato de la Corte Constitucional lo escuchó y le dio aplicación a la decisión de la corte…, que en ningún momento se pronunció en el sentido de que era ilegal la privación de la posesión…Si el señor juez se hubiera detenido a analizar…la parte resolutiva de la demanda (sic) aunado a la parte Exp. 2019-00178-02 9 que la aclaró se llega a la conclusión que el juzgado…simple y llanamente…le reconoció el derecho al señor Everardo a que no se le tuviera como arrendatario pero en ningún momento en remplazo de eso o a renglón seguido se dijo que se le reconociera como poseedor; precisamente en atención a que la parte resolutiva de la sentencia ordenó hacerle la entrega al señor José Everardo sin indicar a título de que, el suscrito apoderado le solicitó que aclarara esa situación a que título le iban entregar al señor José Everardo Devia el inmueble y efectivamente el señor Juez Octavo Civil Municipal aclaró que a ningún título porque allá no se había discutido ningún derecho y que lo cierto es que él estaba allá y que allá debía estar y que cualquier derecho que el considerara tener…sobre el bien sobre el apto que debía hacerlo valer en otro proceso.
Su señoría omitió de que ese mandato, esa aclaración que le hizo la sentencia la aplicó y lo aplicó en el proceso de pertenencia que curso en el juzgado segundo civil del circuito y que lo fallaron en segunda instancia…y allí en esas instancias y haciendo uso de lo que la misma aclaración de la sentencia de restitución ordenó, alegó tener derecho de posesión sobre ese bien; la posesión que el señor juez le está reconociendo, la supuesta posesión jurídica que no sé de donde la sacan porque sea jurídica o sea material como se dice, la verdad es que existen unas reglas que no se pueden violar, unas acciones que no se pueden omitir y acá el señor juez le está reconociendo de facto una posesión al señor Everardo Devia con violación integra de todo ese ordenamiento que regula la protección de la posesión contrario a reconocerle la que mi representado si le demostró fehacientemente con el simple argumento que el señor fue desposeído de ilegalidad y lo que no cuentan el apoderado…es que a raíz de esa sentencia que profirió la Corte Constitucional…está cursando un proceso penal por Exp. 2019-00178-02 10 fraude procesal y se encuentra en la etapa del juicio…porque engañó a la Corte Constitucional…al decir que fue socio de una sociedad que nunca probó…Su señoría desconoció que hay un pronunciamiento que es oponible al señor José Everardo Devia en este proceso del Tribunal…de Ibagué Sala Civil Familia donde no le reconoce la tal posesión jurídica y usted se la está reconociendo su señoría…”. 6.- Dando aplicación al Decreto Legislativo 806 del 2020 y dentro de la oportunidad otorgada para sustentar el recurso de apelación, la parte recurrente expuso similares y mayores argumentos a los ya expresados.
Corrido el traslado la contraparte se opuso a lo argüido. II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir sentencia de segunda instancia y ante la ausencia de causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Tal negativa conlleva a resolver el reparo formulado pero además a estudiar los elementos de la acción posesoria enarbolada. 2.- “…Los interdictos posesorios están dominados, desde el tiempo del Derecho Romano, por este concepto: posesión por una parte, perturbación o embarazo en el goce de la posesión por otra, perturbación, privación o embarazo de la posesión, por la acción Exp. 2019-00178-02 11 directa de un tercero, con quien se supone no esté ligado el poseedor.
Considerando que el poseedor es reputado como dueño, teniendo en cuenta que la posesión constituye un hecho jurídico, la ley protege a quien se halla en esa situación legal, contra las actuaciones y abusos de un tercero, que por sí y ante sí quiere desconocer ese estado.”2. Dispone el artículo 972 del Código Civil que “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos” y seguidamente el artículo 974 de dicha obra contempla que “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.
En palabras de la doctrina “Los términos recuperar o conservar resumen los tradicionales interdictos de los romanos. El poseedor puede ser simplemente perturbado en su posesión, como cuando a alguien se le impide edificar en su predio, o cuando teme que la ruina de un edificio le cause daño. Es el mismo interdicto re-tinendae possessionis, que recibe importantes aplicaciones concretas en los artículos 977, 986, 987, 988, 992, 999, etc.
El poseedor puede ser desposeído de la cosa, y en este caso tiene en su favor la acción de recuperación que menciona el artículo 972 y reglamenta los artículos 982 y 983. (…) Esto nos enseña que el ejercicio de la acción posesoria está sometido a las siguientes condiciones: a) solo quien prueba haber 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 20 de agosto de 1936, M.P. Dr. Liborio Escallón. Exp. 2019-00178-02 12 poseído durante un año, puede ejercer la acción posesoria; b) debe probar que esa perturbación no ha durado el año”3.
De manera más reciente el máximo órgano de cierre de esta especialidad ilustró con mayor suficiencia que “para la procedencia de las acciones posesorias se encuentran algunos presupuestos que se consideran estructurales o axiológicos para las mismas, pues sin su presencia no es dable entrar a dilucidar de fondo la existencia o no de la perturbación que se invoca como hecho principal de la demanda y su legitimidad o ilegitimidad, de conformidad con la persona en cabeza de la cual se encuentre la posesión del bien.
Estos presupuestos básicamente son dos: 1. Solo pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974 del Código Civil). Si no lleva el año completo, puede agregar las posesiones anteriores siempre que reúna los requisitos exigidos por el canon 778, inciso 2º, ibídem).
Este plazo tiene su razón de ser, en cuanto, un año es tiempo suficiente para diferenciar una posesión de una simple o mera tenencia. 2. Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo (artículo 976, inciso 1º del Código Civil).
Si buscan recuperar la posesión, el plazo de prescripción es un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido 3 Valencia Zea Arturo y Ortiz Monsalve Álvaro, Derecho Civil, tomo II Derechos Reales, undécima edición año 2007, editorial temis, páginas 116 y 117. Exp. 2019-00178-02 13 (inciso 2º, ibídem). Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará tal año desde que haya cesado la clandestinidad (inciso 3º, ejúsdem).
De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año”.
Y agregó más adelante previo a explicar su definición, que “existen dos clases de interdictos posesorios, los encaminados a la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión…”4, luego, es clara la finalidad que se persigue con esta acción. 3.- En el sub judice, refulge indiscutible que al actor desde octubre de 2014 le fue entregado el inmueble ubicado en la carrera 4º estadio número 30-18 de la ciudad de Ibagué, como se extrae de la promesa de venta suscrita el 24 de septiembre de esa calenda y así lo ratifica la escritura pública 1696 del 29 de julio de 2015 de la notaría tercera de Ibagué por medio de la cual compró dicho bien5, fecha desde la cual se tiene que el demandante ha ejercido la posesión. 4 C.S.J. Sentencia Civil Nro. 5187 del 18 de diciembre de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Fls. 10 a 17 C1. Exp. 2019-00178-02 14 Es que, de la demanda, su contestación, interrogatorios de parte rendidos y la prueba testimonial recaudada, se concluye no solo que desde el 2014 Raúl Antonio Durán Gutiérrez ejerce la posesión tranquila e ininterrumpida de todo el bien, sino además que a partir del año 2009 José Everardo Devia fue desalojado del apartamento del segundo piso mediante diligencia de entrega llevada a cabo en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado contra él; ciertamente, esos aspectos son pacíficos, como también lo es el hecho que la Corte Constitucional dejó sin efecto parte de lo allí actuado y que al dictarse sentencia nuevamente el 20 de febrero de 2013 aclarada el 4 de marzo del mismo año, se negaron las pretensiones y se ordenó entregar el citado apartamento a José Everardo Devia, situación que hasta el momento no se ha cumplido debido a los múltiples obstáculos que se han presentado y que hoy por hoy mediante la medida cautelar que decretó el a-quo en este asunto, la diligencia de entrega se encuentra suspendida (Fls. 108-123 C1 y carpeta denominada “pruebas 2008-035-Cuaderno 1B, folios 733-746”).
En ese orden, el primer presupuesto se encuentra colmado. Pero no ocurre lo mismo frente al segundo, es decir, la acreditación de la perturbación o la pérdida de la posesión. Memórese que la demostración de lo pretendido incumbe o está a cargo de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge de lo consagrado en el artículo 1757 del Código Civil en armonía con el canon 167 del Código General del Proceso.
Así, se tiene que revisados los hechos de la demanda la parte actora no puntualizó con claridad en qué consistió la turba o Exp. 2019-00178-02 15 cómo ocurrió el desalojo, en ambos casos desde cuándo, o si se trata de un temor fundado que suceda alguna de esas situaciones, explicar por qué del mismo, empero, tal carga, por supuesto del extremo activo, no se precisó como correspondía, siendo más bien una preocupación mayor de la parte actora plasmada tanto en el libelo introductor como en la apelación, atacar o argumentar que el demandado no tiene derecho de posesión sobre el bien.
Entonces, tal vaguedad o imprecisión no permite concretar o saber con lucidez en qué se finca el reclamo y por ende dificulta su resolución, pero, en todo caso y aun superándose tal escollo, aflora como relevante que no existe ningún elemento de juicio que demuestre la perturbación por parte del demando o que éste le hubiere quitado la posesión al actor, como tampoco que le creara un temor fundado.
La misma demanda devela esa flaqueza, pues a la fecha de su presentación se afirma y se pide declarar que el actor se encuentra en “posesión material de manera pública, tranquila, quieta, pacífica e ininterrumpida”, es decir, no se asegura ni se explica que a pesar de llevar el demandante más del año de posesión fue despojado de la misma o que aún no ha transcurrido un año a partir de la perturbación, al contrario, recálquese, lo aseverado fue que la posesión se lleva sin traumatismo alguno, luego, ello se contrapone con el objeto de esta acción que es recuperar o conservar la posesión. Es que, si se ha poseído sin inconveniente alguno no habría nada que reclamar.
Exp. 2019-00178-02 16 Tal colofón se refuerza con la prueba restante. Nótese cómo en interrogatorios de parte ambos contendientes coinciden en relatar que ni siquiera se conocen, incluso, el actor refiriéndose al demandado contó que no ha “tenido ninguna relación con él”6, luego, se desmorona con mayor razón la supuesta molestia en la posesión ejercida.
Las declaraciones de Diana Francy Devia Guerrero, Pedro Luis Castañeda, John Jairo Cruz Díaz, Ana Dolly Varón Meneses, Lázaro Montoya Toro y Nixon Rodríguez, no prueban para nada un despojo o turbación de la posesión ya que no les consta con la solidez que se requiere algo al respecto; paradójicamente algunos ni conocen al demandado y en el caso de una de las personas que le vendió el inmueble al aquí actor, Diana Francy Devia Guerrero cuando le preguntaron que si tenía “conocimiento que José Everardo Devia en algún momento haya perturbado de alguna manera la posesión que aduce ejercer Raúl Antonio Durán Gutiérrez?”.
Contestó: “No señora.” ¿Qué lo haya sacado a la fuerza? No. De ninguna manera”. Similar ocurrió con John Jairo Cruz Díaz y Ana Dolly Varón Meneses quienes laboran y habitan en el inmueble hace varios años, pues expresaron que no han visto al demandado ejercer posesión; a lo sumo lo único que dijo esta última fue que una vez realizaron una “inspección”, seguramente la efectuada en el juicio de pertenencia tramitado por José Everardo Devia, pero, tal actuación, además de no enrostrarse en la demanda, ser aislada y provenir de causa judicial, per se, no constituye un acto perturbatorio capaz de abrir paso a una orden de cesación. 6 Fls. 218-219 C1.
Exp. 2019-00178-02 17 Igual acontece con la inconformidad que advirtió el demandante en su interrogatorio de parte referente a una medida cautelar que se había inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y que le impidió obtener un préstamo bancario, a su vez, que no se registrara en su momento la escritura pública de compraventa a su favor, pues resulta ser un hecho totalmente ajeno a los supuestos fácticos expresados en la demanda, de ahí que su ponderación pueda desquebrajar el principio de congruencia y el derecho de defensa.
Con todo, resulta ser una afirmación sin soporte e inconducente pues si en gracia de discusión se calificara tal cautela como un acto perturbatorio, obsérvese que para nada se demuestra la desaprobación del mentado crédito ni tampoco la consecuencia negativa de ello con referencia a la posesión del bien; sucede lo mismo con el registro del instrumento público pues según la anotación número 28 del certificado de tradición, la venta finalmente fue inscrita el 11 de agosto de 20157, es decir, prácticamente dos años atrás a la presentación de la demanda, de ahí que ninguna incomodidad o malestar en la posesión se pueda derivar de allí. Ahora, no se deje a un lado que solo las “perturbaciones irregulares o anormales que causan incomodidad o molestias graves fundamentan el ejercicio de la acción”8, esto es, que el acto de perturbación, despojo o amenaza sea injusto, lo cual exige que el detentador del bien sea perturbado o molestado contra su voluntad mediante actos materiales indebidos o ilícitos, violentos o clandestinos. 7 Fol. 26 C1. 8 Ibídem 4.
Exp. 2019-00178-02 18 Bajo ese panorama y pese a que la demanda no fue suficientemente explícita en ilustrar cuál era ese temor fundado y más bien sí de manera expresa se hizo notar en audiencia del 4 de octubre de 20189 al decir el representante judicial de la parte actora que ello deriva de la orden de entrega dispuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad a favor del acá demandado, no es admisible entonces apreciar o catalogar esa orden como un miedo racional.
En verdad, esa actuación o decisión no deviene de un proceder indebido, injusto, violento o ilícito, al contrario, emana de causa legal, puntualmente de un trámite judicial en el que una sentencia en firme ordenó la referida entrega, de ahí que la naturaleza de ese procedimiento no pueda tildarse de un temor fundado como lo pretende la parte apelante.
La materialización de dicha entrega, por cierto dilatada y postergada infundadamente10 por mucho tiempo, simplemente es la conclusión del mandato proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado que saliera avante a favor del aquí accionado al ejercitar su derecho de defensa, razón por la cual su devenir se basa en la legalidad y no en un acto arbitrario o caprichoso. 9 Fls. 220-221 C1.
“…otra cuestión es que mi cliente el hecho que generó esta acción posesoria, básicamente el hecho perturbador deviene del temor fundado que tiene por una orden de entrega del Juzgado Octavo Civil Municipal surgida de un proceso de restitución de inmueble arrendado, básicamente el temor deviene es de allí…” 10 Por ejemplo, ver acta de continuación a la diligencia de entrega que no pudo llevarse a cabo porque algunas personas no permitieron el ingreso al bien.
Folios 816 y 825 de la carpeta de pruebas 2008-035-Cuaderno 1B. Exp. 2019-00178-02 19 Por consiguiente, no es posible mediante esta acción bautizar de temor razonado la pluricitada orden de entrega con el fin de crearse otra justificación para seguir posponiéndose la misma, máxime, cuando el demandante de ser el caso, cuenta con la posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes ya sea contra el acá demandado ora contra las personas que le vendieron el inmueble.
Así las cosas, huérfano de prueba se encuentra el expediente para acreditar que el demandado perturbó, despojó o le creó un miedo razonable al demandante; en verdad, ninguna probanza ni documental ni de otra característica es demostrativa de ese proceder. 4.- Como ab initio se advirtiera, esta acción tiene un propósito específico para quien demanda, recuperar o conservar la posesión que fuere arrebatada o perturbada por el extremo pasivo, pero, como se vio, aquí ello no se demostró y en esa medida cualquier otra consideración o análisis resulta inane ya que el objeto perseguido no tuvo fundamento.
Es por esa razón que acá no es el escenario para debatir si el demandado perdió o no la posesión a causa de interrupción o prescripción de la acción posesoria como lo alega la parte actora apelante ni tampoco se “tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue”11; destáquese que lo buscado era acreditar si el demandado turbó, quitó o le generó temor en la posesión del actor más no si José Everardo Devia tuvo o tiene 11 Artículo 979 del Código Civil.
Exp. 2019-00178-02 20 algún derecho de posesión en el inmueble, en ese orden, serán otras acciones judiciales donde definitivamente tal cuestión se defina, cuanto más, cuando el demandado en un inicio salió del bien por orden judicial, luego, “si hay juicio previo, como en una diligencia de lanzamiento, la autoridad obra en ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, no cabe acción posesoria”12, lo que aúna en razones para que el estudio del fenómeno extintivo en esta causa no sea viable.
Lo mismo pasa con lo atinente a la validez, ineficacia, inoponibilidad o efectos que surtan decisiones dictadas en otros procesos judiciales, pues no es este el camino o la senda jurídica para inmiscuirse en esos asuntos y declarar algo en ese sentido. Tampoco para determinar si algún fallo tiene o no fuerza de cosa juzgada menos cuando hay excepciones a esa regla general13; en consecuencia, también serán otras las vías jurídicas donde deban discutirse tales aspectos ya que la acción acá propuesta no puede servir de camuflaje para analizar cuestiones diferentes al claro objeto que con ella se persigue y que desde la misma ley se contempla, valga recordar: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos” - Art. 972 del Código Civil -. 5.- Por donde se le mire, no hay lugar a la revocatoria de la sentencia apelada pero por los motivos aquí explanados; y como el recurso de apelación enarbolado por el extremo activo no prosperó, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante. - Artículo 365 del Código General del Proceso -. 12 Ibídem 4. 13 Artículos 302 al 304 del Código General del Proceso.
Exp. 2019-00178-02 21 6.- Finalmente y al advertirse que no se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada, se adicionará en ese sentido un numeral a la parte resolutiva del fallo cuestionado. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral cuarto a la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, el cual quedará así: Cuarto: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el asunto de la referencia. Comuníquese. Segundo: En lo demás, la referida sentencia se confirma.
Tercero: Condenar en costas a la parte apelante y a favor del extremo pasivo. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.817.052. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Exp. 2019-00178-02 22 Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 40 de la misma fecha.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Rad: S-2019-00178-02 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Rad: S-2019-00178-02 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Rad: S-2019-00178-02