SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado 05001 22 03 000 2020 00339 00 Demandante NATALIA ANDREA ÚSUGA URIBE, DIANA CRISTINA ÚSUGA URIBE Y BLANCA LIRIA URIBE GUISAO Demandado CONSORCIO MERCANTIL COLOMBIANO S.A. EN LIQUIDACIÓN (CONMERCOL S.A.) Proceso Origen DECLARATIVO REIVINDICATORIO (OTROS) Radicado origen 05308 31 03 001 2009 00490 00 Juzgado Origen CIVIL CIRCUITO GIRARDOTA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 PROCESO OBJETO DE REVISIÓN. CONMERCOL instauró demanda declarativa reivindicatoria en contra de Francisco Antonio Úsuga Zapata y Blanca Liria Uribe Guisao, para que, en calidad de poseedores, se les ordenara restituir los siguientes inmuebles de su propiedad: apartamentos 401, 503 y 704; parqueaderos 19, 23 y 36; cuartos útiles 4 y 5; local 103 y oficina 204, que hacen parte del Edificio Torre de Copacabana ubicado en la calle 49 No. 48-44 del Municipio de Copacabana (Antioquia).
La demanda se admitió el 2 de febrero de 20101, se procuró la vinculación de los demandados, la señora Uribe Guisao compareció a través de apoderado judicial, quien facultado para ello se notificó en su nombre2, contestó, formuló excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención (pertenencia). No fue posible la comparecencia del señor Úsuga Zapata, por lo que la parte actora solicitó su emplazamiento3, sin embargo, posteriormente, el demandante aportó su registro de defunción4, deceso acontecido el 29 de junio de 2010 y, con base en él, presentó reforma a la demanda excluyéndolo de la parte pasiva5. 1 Ver folio 215 PDF del archivo “Cuaderno No. 1 2009 00490.pdf” en carpeta “01.
DEMANDA Y ANEXOS” 2 Ver folio 243 PDF ibidem. 3 Ver folio 253 PDF ibidem. 4 Ver folio 263 PDF ibidem. 5 Ver folios 265 y 266 PDF ibidem. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 Mediante auto del 9 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento dispuso lo pertinente para la sucesión procesal de Úsuga Zapata conforme al artículo 60 del C.P.C. 6, fin para el cual la demandante manifestó desconocer la existencia de cónyuge, albacea y herederos determinados; motivo por el cual se emplazó a sus herederos indeterminados y se designó curador, quien se notificó el 9 de julio de 2012 y contestó7.
El 3 de septiembre de 2012 el juzgado de conocimiento admitió la reforma formulada de la demanda presentada el 1 de julio de 2011, admitiendo la exclusión del demandado Úsuga Zapata, por lo que el trámite continuó sólo respecto de Blanca Liria Uribe Guisao8. El 4 de marzo de 2014 la apoderada de la demandada aportó los registros de nacimiento de Natalia Andrea y Diana Cristina Úsuga Uribe, manifestando ser herederas determinadas del excluido Úsuga Zapata, ante lo cual el juzgado negó su vinculación considerando que en virtud de la reforma de la demanda el referido dejó de ser parte del proceso9.
La primera instancia culminó con fallo estimatorio de las pretensiones el 26 de junio de 2019, sin que la demandada interpusiera recurso contra dicha decisión10. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, la demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P., por razones coincidentes a las que motivan este recurso extraordinario.
Solicitud que el juzgado rechazó de plano porque la demandante siempre estuvo representada por abogados de confianza, la causal de indebida representación no se refiere a la falta de defensa técnica sino al debido proceso que le fue garantizado, por tanto, la causal invocada no está comprendida dentro de las enlistadas legalmente y la falta de notificación debe ser alegada por las presuntamente afectadas11. 1.2 RECURSO DE REVISIÓN. Con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del C.G.P., las recurrentes deprecaron declarar la nulidad de la sentencia proferida, para que se ordene la vinculación de Natalia Andrea y Diana Cristina Úsuga Uribe como herederas de Francisco Úsuga Zapata y se garantice el derecho de Blanca Liria Uribe Guisao a ser debidamente representada en la causa. 6 Ver folio 272 PDF ibidem. 7 Ver folios 274 a 308, 313 y 314 PDF ibidem 8 Ver folios 314 y 315 PDF ibidem. 9 Ver folios 336 a 343 PDF ibidem. 10 Ver folios 407 a 432 PDF ibidem. 11 Ver folios 464 a 467 PDF ibidem.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 Por una parte sostienen que, en curso del referido proceso falleció Francisco Antonio Úsuga Zapata sin que se le hubiere notificado la demanda, pero sus hijas Natalia Andrea y Diana Cristina no fueron vinculadas al trámite para poder ejercer el derecho que les corresponde, por lo se vició el debido proceso al no realizar la sucesión procesal ordenada por el juzgado conforme a lo previsto en el artículo 60 del C.P.C.; además no se citó a la cónyuge y ni a los herederos del causante, sino que sólo se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados y, sin embargo, el juzgado aceptó la reforma a la demanda que había formulado la demandante, sin brindar las garantías constitucionales a la parte pasiva.
Por otra parte, sostienen que Blanca Liria Uribe Guisao no contó con una buena defensa técnica porque los apoderados judiciales que la representaron no controvirtieron las decisiones que le eran desfavorables, no se pronunciaron frente a la reforma, duró más de cinco meses sin apoderado judicial y contra la sentencia no se interpuso recurso, por lo que sólo tuvo conocimiento de la decisión luego de su ejecutoria; circunstancias que generaron una situación desventajosa que no le puede ser imputada. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente se inadmitió la demanda para que se precisaran los hechos que fundamentan la causal invocada, ante lo cual la recurrente precisó que su reclamo se fundamenta tanto en la indebida representación por parte de los apoderados judiciales de Blanca Uribe, como en el desconocimiento de los derechos de las herederas determinadas de Francisco Úsuga.
El 1 de febrero de esta anualidad se admitió el recurso extraordinario y notificada la demandada, contestó oponiéndose a las pretensiones con el argumento de que las herederas de Francisco Úsuga no tenían vocación para acudir al proceso porque el referido sujeto dejó de ser parte con ocasión de la reforma formulada y aceptada; que la demandada Uribe Guisao manifestó ser la única poseedora de los bienes objeto de demanda, tal como logró probarse en el proceso y; que las hijas de Francisco Úsuga tampoco intervinieron para hacer valer los supuestos derechos alegados, a pesar de que tenían conocimiento de la demanda, porque en el expediente obran documentos que así lo acreditan, tales como el paz y salvo expedido por uno de los abogados a nombre de las recurrentes y sus registros civiles.
También expuso la sociedad opositora que a la demandada Uribe Guisao no le asiste razón al manifestar a que estuvo indebidamente notificada porque compareció al proceso designando varios apoderados judiciales, de los que se denota intervención y la causal invocada por inadecuada defensa técnica y las consecuencias de la relación contractual con los SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 profesionales del derecho no pueden imputarse a la demandante del proceso reivindicatorio, por lo que solicitó declarar impróspera la causal alegada. 1.4 NORMATIVIDAD APLICABLE.
Se debe precisar que, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el C.G.P., entró a regir en todos los distritos judiciales del país de manera íntegra a partir del 1° de enero de 2016 y; que en punto del tránsito de legislación, el artículo 625 del mismo estatuto prevé en el literal c) del numeral 1 que: “(s)i en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.
Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”. Por lo anterior, el proceso bajo examen se tramitó bajo las reglas del C.P.C., hasta la sentencia y a partir de allí su trámite se rige por el C.G.P.; además, se debe tener en cuenta que conforme al numeral 5 de la misma norma, en este tránsito los recursos se rigen por las leyes vigentes en el momento de su interposición. Así las cosas, la causal alegada en revisión y su procedimiento corresponde a lo dispuesto en los artículos 354 a 360 del C.G.P., pero, para el análisis del objeto de la controversia se tendrán en cuenta las normas del C.P.C., porque las actuaciones se surtieron durante su vigencia.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y SENTENCIA ANTICIPADA. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del C.G.P., se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del tribunal, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio.
El artículo 358 del estatuto procesal prevé para el trámite del recurso extraordinario que, una vez se surta el traslado a los demandados, se decretarán las pruebas pedidas, se fijará audiencia para practicarlas, escuchar los alegatos de las partes y proferir decisión de fondo; sin embargo, por disposición del numeral 2 del artículo 278 del mismo estatuto, es procedente dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar, hipótesis que implica lógicamente omitir el agotamiento de algunas etapas normales del proceso pero se justifica a partir de los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia12. 12 Ver Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2776-2018, rad N° 11001-02-03-000-2016- 01535-00 del 17 de julio del 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
“Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 En este caso, tanto la demandante en revisión como la opositora solicitaron como únicas probanzas las documentales que obran en el trámite declarativo reivindicatorio, sin que se evidencie por esta Sala la necesidad o utilidad de decretar otros medios de convicción, por lo que la convocatoria a la audiencia mencionada está excusada y se procederá a dictar la decisión anticipada para definir la controversia que nos ocupa; sin obviar que en el mismo sentido ha procedido la Sala Civil de la Corte en sede revisión13. 3.
CONSIDERACIONES. 3.2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. La justicia es fin esencial de nuestro Estado Social de Derecho y para alcanzarlo la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que el principio de cosa juzgada -inherente a la administración de justicia en procura de la inmutabilidad de las decisiones, la estabilidad y la seguridad jurídica- solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo.
Para ello está previsto el recurso extraordinario de revisión, que constituye excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada”14 y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).
Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias. Al respecto ha reiterado la Sala Civil de la Corte15: [s]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.” 13 Sentencia SC2776-2018 Radicación: 11001-02-03-000-2016-01535-00 y Sentencia SC3406-2019, Radicación: 11001-02-03-000-2016-01255-00, M.P.: Luís Alonso Rico Puerta. 14 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 15 Ver Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.” La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto16: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 3.3 ANÁLISIS DE LA CAUSAL INVOCADA. Dispone el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P.: “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: … 16 Corte Constitucional Sentencia C-871 de 2003, reiterada en C-520 de 2009 y T- 291 de 2014.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Respecto de este motivo de revisión la Corte Suprema ha explicado: “La disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios…”17.
En otro pronunciamiento, también precisó: “El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales figura en el numeral 7 (…), como una garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos que dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado pero sin interés directo para intervenir.
Así se recordó en CSJ AC2351-2019 al precisar que «se propone para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente representado en proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación…”18.
Conforme a lo expuesto, la norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, reunidas en una causal autónoma que ampara la irregularidad de un proceso adelantado a espaldas de quien debió ser debidamente vinculado y enterado de su existencia para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. 3.4 CASO CONCRETO.
Corresponde a la Sala determinar si la falta de notificación de las hermanas Úsuga Uribe en el proceso reivindicatorio y los presuntos defectos en la 17 CSJ SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00 18 CSJ SC Auto AC4932 25 de noviembre de 2019. Rad: 11001-02-03-000-2019-03218-00. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 defensa técnica de Blanca Liria Uribe Guisao en el mismo asunto, configuran la causal 7 del artículo 355 del C.G.P. En cuanto a la vinculación de las herederas determinadas, es de advertir que, como se expuso puntualmente en los antecedentes del proceso bajo estudio, la demanda se dirigió y se admitió en contra de Francisco Antonio Úsuga Zapata y Blanca Liria Uribe Guisao; se agotó por parte de la actora la gestión para su notificación y se hizo efectiva la de la señora Uribe Guisao, quien se notificó a través de apoderado judicial el 4 de abril de 2011, sin embargo, las comunicaciones dirigidas al señor Úsuga Zapata fueron devueltas por la empresa de mensajería con la anotación de que “(l)a persona a notificar no vive ni labora allí” 19 y, en consecuencia la demandante solicitó su emplazamiento.
También se verificó que, posteriormente, la demandante aportó registro de defunción del demandado Úsuga Zapata y conjuntamente presentó reforma a la demanda excluyéndolo de la pasiva; que por auto del 9 de noviembre de 2011, el juzgado dispuso la citación de la cónyuge, albacea y herederos, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados, ante lo cual el demandante informó el desconocimiento de la existencia de los sucesores y por tanto se dispuso únicamente el emplazamiento de los herederos indeterminados, actuación que se agotó y se les designó y posesionó curador ad litem que contestó en su nombre; que posteriormente el juzgado aceptó la reforma a la demanda con la exclusión de Francisco Úsuga Zapata, por lo que el trámite continuó solamente contra Blanca Liria Uribe Guisao y; que mediante sentencia del 26 de junio de 2019 se accedió a las pretensiones ordenando a la demandada entregar algunos de los inmuebles perseguidos, decisión que cobró ejecutoria por no formularse recurso contra la misma20.
En las condiciones planteadas, encuentra la Sala que debido a que la demanda inicial se formuló también en contra del Úsuga Zapata, con ocasión de su fallecimiento operó la interrupción del proceso prevista en el numeral 1 del artículo 168 del C.P.C., motivo por el que no podía ejecutarse ningún acto procesal y solamente se debía surtir el trámite del artículo 169 ibidem, como en efecto aconteció. Obsérvese que, para convocar a los sucesores, se tenía conocimiento del resultado infructuoso del citatorio del demandado fallecido y la parte demandante manifestó desconocer la existencia y ubicación de los llamados por la ley a sucederlo en el proceso, razones que explican el haberse limitado a emplazar a los herederos indeterminados y, por lo mismo que, una vez posesionado el curador ad litem la actuación se reanudara, luego era lógico y procedente aceptar la reforma a la demanda. 19 Ver folios 17 a 24, 215, 241 a 243, 254 del archivo “Cuaderno No. 1 2009 00490.pdf”. 20 Ver folios 263 a 266, 272 a 278, 308, 315 y 407 a 432 ibidem.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 En consecuencia, como lo sostuvo el juzgado para rechazar de plano la nulidad propuesta, excluido del proceso Francisco Antonio Úsuga Zapata, sus herederas determinadas carecían de vocación para comparecer al proceso, nada se podía decidir con relación a ellas y por eso en el fallo se condenó únicamente a Blanca Liria Uribe Guisao.
El expediente del proceso da cuenta, precisamente, de que la noticia de la existencia de quienes aquí reclaman como herederas determinadas del sujeto excluido de la litis fue considerablemente tardía, casi tres años después de la presentación de la reforma y tras año y medio de haberse aceptado la misma, luego no estaban legitimadas para resistir las pretensiones de la demanda, no había necesidad de notificarlas y por tanto no se configura la causal alegada.
En cuanto a la indebida representación de Blanca Liria Uribe Guisao se destaca que compareció al proceso a través de apoderados judiciales que relevó durante el trámite21, quienes efectuaron múltiples intervenciones procesales sin manifestar alguna condición especial que afectara la capacidad de ejercicio de la demandada para actuar o comparecer al proceso a través de los abogados que ella misma designó. La censura referida a las deficiencias de la defensa técnica por parte de los profesionales del derecho no corresponde a la causal de revisión invocada, la inconformidad de la demandante en revisión se refiere a los deberes profesionales del abogado con eventuales consecuencias disciplinarias cuya promoción o resultado no se acreditó. Con relación a la indebida representación a la que se refiere esta causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha explicado22: “2.2.
A su turno, la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso consagra «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». La Corte al estudiarla ha expresado que «su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación», (fallo de 22 de septiembre de 1988, reiterada en sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699). 21 Ver folios 243, 267 a 272, 316 a 319 y 460 PDF ibidem. 22 Autos AC2351-2019, Radicación N°11001-02-03-000-2019-00474-00 del 19 de junio de 2019, MP Ariel Salazar Ramírez y;
AC2564-2019, Radicación N° 11001-02-03-000-2018-02964-00 del 2 de julio de 2019, MP Luis Alonso Rico Puerta. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 No obstante, los argumentos de la recurrente se circunscriben a afirmar que su propio apoderado la representó indebidamente ya que aquél no contaba con atribución para variar la calidad en que inicialmente fueron convocados los demandados, por lo que las consideraciones esbozadas en la providencia ahora recurrida se encuentren ajustadas a derecho al concluir que «este preciso motivo de censura se limita a cuestionar la ausencia o insuficiencia de mandato, mas no a criticar la deficiente representación de los profesionales del derecho designados precisamente por el recurrente en el juicio» tornándose en una argumentación suficiente para considerar que no se identificaron los hechos que configuren la causal alegada.” De tal forma que la sola afirmación de deficiencia en la gestión del apoderado no configura esta causal de revisión pues ella se refiere más bien a casos de indebida representación como los enunciados en el artículo 44 del C.P.C., hoy 54 del C.G.P., y de los cuales, como se indicó, no se probó ninguno en el asunto bajo estudio pues, siendo la señora Uribe Guisao mayor de edad, se presume de ella la capacidad de ejercicio en virtud de la cual compareció al proceso y otorgó poder a los varios abogados que la representaron durante el trámite; además, ni siquiera hay prueba de que la gestión de sus mandatarios en el proceso se hubiere puesto en tela de juicio ante la autoridad correspondiente.
Por lo anterior, se concluye no configurada la causal de revisión invocada por las razones expuestas, se declarará infundada la impugnación extraordinaria y se condenará en costas y perjuicios a las recurrentes en los términos del inciso final del artículo 359 del C.G.P. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por Natalia Andrea Úsuga Uribe, Diana Cristina Úsuga Uribe y Blanca Liria Uribe Guisao, frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Civil Circuito de Girardota, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la sociedad Consorcio Mercantil Colombiano S.A. en Liquidación, en contra de Blanca Liria Uribe Guisao, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte recurrente. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente que deberá promover el SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2020 00339 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012020 interesado y por concepto de agencias en derecho, se fija a modo de auto de ponente la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado