1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00432.2013.00343.01 NI: 28620 Procesado: Luís Óliver Lozada Céspedes Delito: Falsedad ideológica en documento público y fraude procesal Víctima: CORTOLIMA Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante Acta No. 372.
Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha diecinueve de septiembre de 2019, mediante el cual condenó a Luís Óliver Lozada Céspedes, a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses, como autor responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso heterogéneo con Fraude Procesal.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes se describen a continuación: Todo comenzó con la incautación que hizo la Policía Nacional para el día 16 de marzo de 2012 de una máquina retroexcavadora en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita, momento en que al parecer extraía material del río Gualí, afectando el medio ambiente, motivo por el que la autoridad ambiental – CORTOLIMA -, designó al técnico operativo LUÍS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES para que realizara una visita al lugar de los hechos, quien acude al sitio y suministra un informe para el día 20 de marzo de 2012.
Documento público que contiene información falsa sobre la no extracción de material de rio por parte de la máquina retroexcavadora, siendo además suscrito por el ingeniero Milton Augusto Ospina Rojas, quien para ese día de la visita jamás se presentó. Informe que fue entregado a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA para el trámite administrativo correspondiente, no obstante, desde dicha entidad le fue solicitado al ingeniero Milton Augusto Ospina Rojas un nuevo informe, quien visitó el lugar de los hechos para el día 20 de marzo de 2012, concluyendo todo lo contario a lo expuesto en el primer informe, siendo aclarado con posterioridad, esto es, para el día 12 de octubre de 2012 que efectivamente, la máquina retroexcavadora si estaba desarrollando la actividad de explotación de material de arrastre.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE Formulación de Imputación. El 22 de mayo de 2015, se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación1, ante el Juzgado 2° 1 Folio 56 CD Folio 57 Ibidem. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, contra JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, MILTON AUGUSTO OSPINA ROJAS y LUÍS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, en donde éste último NO ACEPTÓ los cargos que le atribuyó la Fiscalía circunscrito a ser el autor de las conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, tipificados y sancionados en los artículos 286 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Formulación de Acusación. El 27 de agosto de 2015 el ente fiscal presentó escrito de acusación2 por los mismos punibles imputados y su conocimiento3 le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 28 de octubre siguiente4, donde el órgano titular de la acción penal le atribuyó las conductas de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, señaladas en los artículos 286 y 453 del C.P. y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador. 2 Folios 57 al 64. Ibidem. 3 Folio 67. Ibidem. 4 Folios 69., Cd70. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 Audiencia Preparatoria. La audiencia preparatoria5, después de varios aplazamientos, se cumplió el 31 de agosto de 2017, sin embargo, fue variada por la de verificación de un preacuerdo, en la que el procesado MILTON AUGUSTO OSPINA ROJAS aceptó el cargo de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y generó la ruptura de la unidad procesal, respecto de los dos procesados restantes.
Luego el 17 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria6, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio, se estipularon como hechos, la plena identidad de los procesados y la condición de servidores públicos de los acusados y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones, así: La primera7 el día 30 de mayo de 2019, en la que el procesado JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, aceptó mediante preacuerdo el punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, lo que generó una 5 Folios 116. CD. Folio 117. Ibidem 6 Folios 147 a 149.
CD. Folio 150. Ibidem 7 Folios 153 a 155. CD Folio 156. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 nueva ruptura procesal, acto seguido, se continuó el proceso en contra de LUÍS ÓLIVER LOZADA CÉSPEDES, donde la Fiscalía en su teoría del caso, expuso que demostraría los delitos enrostrados al implicado, posteriormente, se decretaron como estipulaciones probatorias las siguientes: a) la plena identidad del procesado, b) la calidad de servidor público, c) la existencia del informe de visita suscrito por el procesado y Milton Ospina, el cual fue declarado espurio, d) informe de visita de marzo 20-12 a la hacienda Farallones, e) el proceso sancionatorio de Cortolima por las infracciones encontradas en el mencionado predio y f) la existencia de 10 fotografías tomadas por el IGAC en marzo 16 de 2012, finalmente se empezó con las pruebas de cargo.
La segunda8 el 26 de agosto de 2019, donde culminó las pruebas la Fiscalía, y se suspendió para recibir las de la defensa, La tercera9 el 12 de septiembre de 2019, en la cual se recibieron los testimonios de la defensa, incluido el del propio acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, y se decretó el final de la etapa probatoria.
La cuarta10 se hizo el día 19 de septiembre de 2019, donde se escucharon a las partes en alegatos de clausura, el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 del CPP 8 Folios 170 a 171. CD Folio 172. 9 Folios 177. CD Folio 178. 10 Folios 179 a 180. CD Folio 181.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 y en esa misma oportunidad se dio lectura a la decisión de primera instancia, siendo recurrida por el defensor de confianza del sentenciado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia11 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión de que Luís Óliver Lozada Céspedes, en su condición de servidor público, como técnico operativo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, al extender un informe que resultó falso, el cual fue incorporado en un proceso administrativo sancionatorio, incurriendo en el delito de fraude procesal.
A tal conclusión llegó el fallador, tras realizar una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio incorporado, pudiendo determinar que el acusado en su condición de servidor público extendió un informe de visita del 20 de marzo de 2012 que realizó en la Hacienda Los Farallones, ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Mariquita – Tolima, por solicitud del Director Territorial Norte de CORTOLIMA tras la incautación de una máquina retroexcavadora por parte 11 Folios 182 a 211.
Sentencia de primera instancia. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 de la Policía Nacional, la cual se hallaba al parecer extrayendo material de rio. Informe que presentó el acusado sin consignar la realidad de lo sucedido, pues en él detalló que no evidenció que la máquina retroexcavadora estuviera realizando movimiento de material en el lecho del rio, cuando los testigos tanto policiales que incautaron el bien, como otro funcionario de Cortolima, evidenciaron lo contrario, lo que quedó consignado en las fotografías que demuestran la presencia de la máquina, como de las evidencias halladas, que no dejaron duda a que ésta estaba siendo operada y estaba sacando material de arrastre.
Informe que también resultó falso en cuanto a que se incluyó el nombre de MILTON AUGUSTO OSPINA ROJAS, ingeniero agrónomo que labora en Cortolima, quien pese a firmar, declaró que nunca participó en la visita, descartándose cualquier causal de ausencia de responsabilidad por orden legítima de superior e insuperable coacción ajena, dado a que fue el propio acusado, quien decidió de manera voluntaria proceder a suscribir el informe espurio.
Informe que fue incorporado dentro del proceso administrativo sancionatorio que la Oficina Jurídica de CORTOLIMA adelantaba, pese a que finalmente, no fue tenido en cuenta por los antecedentes desviados del acusado en otra actuación y al ser confrontado con el otro informe entregado por funcionario de la entidad autónoma que advertía de la infracción a los derechos ambientales.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Actuación que configuró el fraude procesal, al existir una conducta engañosa por parte del procesado tendiente a inducir en error a la funcionaria del Departamento Jurídico con el propósito de obtener una decisión administrativa contraria a derecho, que facilitaría la devolución de la máquina retroexcavadora que se hallaba incautada.
En consecuencia, fue condenado por el concurso de conductas punibles a la pena de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 66 meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de Luís Óliver Lozada Céspedes, interpuso recurso de apelación12, mediante el cual procura la revocatoria de la decisión y en su lugar, la absolución de su defendido, además de otras peticiones subsidiarias, bajo los siguientes argumentos: El a quo cometió un yerro en la interpretación que le dio al registro fotográfico del 16 de marzo de 2012 elaborado por el EMCAR -Escuadrones Móviles de Carabineros-, de una parte, por su autenticidad, y de otra, por su confrontación con el informe del 20 de marzo de 2012 presentado por el testigo Milton Ospina, 4 días después, los cuales no logran tachar de falso el contenido del informe de visita presentado 12 Folios 182 a 211.
Sentencia de primera instancia. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 por el acusado, el que conforme las imágenes, evidencian que el material se encontraba seco y que no habían huellas de la máquina retroexcavadora, apreciación que fue cotejada con su propia declaración en el juicio oral. La declaración del patrullero de la Policía, Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano, debe ser excluida por ilegal, conforme el artículo 23, dado a que vulnera las reglas generales de los artículos 378, 379 y 384 del CPP, al practicarse por un medio tecnológico que mermó el ejercicio de la contradicción. El fallador no consideró las declaraciones de los testigos de descargo, Gabriel Jaime Jaramillo, Yovani Armed Caballero Reyes y Carlos Arturo Barbosa Carrillo por su interés personal y la no presencia en el lugar de los hechos, no obstante, que sus versiones aportan de manera indirecta en la contextualización de los hechos, en especial, sobre la propiedad y actividad de la máquina retroexcavadora. No se configura el punible de falsedad ideológica en documento público por cuatro razones: la primera, porque la decisión se basó en testimonios que presentan ilegalidad o no gozan de credibilidad, la segunda, porque el a quo no confrontó el material fotográfico incorporado en los folios 5, 6 y 7 con lo declarado en juicio por el procesado, lo cual otorga veracidad al contenido de su informe, la tercera, porque la inclusión en el informe de la firma de Milton Augusto Montealegre obedece a una orden de su superior para darle más idoneidad al documento y cuarto, porque el Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 documento tachado de falso no causó o afectó otros intereses, no configurándose la antijuridicidad material. Documento que fue expedido en el ejercicio de las funciones y competencias del técnico operativo de la Corporación Ambiental que al ser veraz no tenía la potencialidad de inducir en error al servidor público ni mucho menos el de obtener un acto administrativo contrario a la ley. No existe el convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal del acusado, pues el material probatorio incorporado carece de peso, generan dudas, tales como si se presentó un daño ambiental, si el procesado tenía la capacidad de identificarlo, si actuó con dolo o con culpa, siendo esta modalidad no reprochable penalmente, sobre cuál de los dos registros fotográficos determinan la realidad de lo sucedido y que tan creíble resulta el testimonio de Milton Augusto Ospina, quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, dudas anteriores que implican la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del sentenciado. El fallador de primera instancia aumentó la pena por el concurso en 6 meses más de prisión, sin motivar con los factores que la Corte Suprema de Justicia tiene establecidos, considerándose un exceso, siendo lo correcto, un aumento por un mes más. No recurrentes.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Obra constancia secretarial13 del 08 de octubre de 2019, por medio del cual se informa que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el diecinueve (19) de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación14 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMAS JURÍDICOS. 13 Folio 233. Ibidem. 14 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 La Sala conforme la alzada, resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) si los medios suasorios practicados, incorporados y valorados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y responsabilidad penal de Luís Óliver Lozada Céspedes a título de autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal, como lo determinó el a quo; o, si por el contrario, deviene la absolución como lo solicita la defensa por la existencia de dudas y por la valoración errada de la prueba testimonial y documental allegada y ii) Si procede la rebaja de pena por el concurso de conductas punibles que el recurrente reclama.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES Uno de los aspectos que la defensa alega es que el a quo desconoció el postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder condenar contemplado en el artículo 381 del CPP; al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria15, precisó: De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal. 15 CSJ.
SP3672 (57967). Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Se tiene que los delitos por los que se acusa a Luís Óliver Lozada Céspedes se encuentran descritos en los artículos 286 y 453 del Código Penal, por lo cual esta Colegiatura estudiará de forma concreta cada una de las conductas atribuidas, comenzando con la primera, en los siguientes términos: “ARTICULO 286.
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.”16 Frente a la falsedad ideológica en documento público, la Sala de Casación Penal17 de la Corte Suprema de Justicia, señaló: De conformidad con el artículo 286 del Código Penal, comete el delito de falsedad ideológica en documento público, “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”.
Dicho punible, ha precisado la Corte18, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. 16 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o.
De enero de 2005. 17 CSJ SP154-2020. Rad. 49523 del 29 de enero de 2020. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 18 Cfr. CSJ SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.
La exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas.
La falsedad ideológica se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, además de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.
En cuanto el delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 del código penal, se tiene previsto por el legislador, lo siguiente: “ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 19 Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura, es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público- debe estar compuesto por un 19 Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 ingrediente específico, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que basta con su producción. En pronunciamientos recientes20 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló: “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.
Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio… En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.
La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta… Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o 20 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos - que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).”21 (Énfasis agregado por esta Sala). Con fundamento en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.
CASO CONCRETO. Descendiendo al caso que se atiende, la Fiscalía le imputó Luís Óliver Lozada Céspedes los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Fraude Procesal, dado que, existe un informe de visita que elaboró el acusado, el cual hizo parte de un proceso administrativo sancionatorio que Cortolima adelantó y que derivó en la incautación de una máquina retroexcavadora que al parecer extraía material del río atentando contra los recursos naturales y el medio ambiente.
Inicialmente se tiene que no hay duda acerca de la calidad en que actuaba el acusado como servidor público, esto es, como técnico operativo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, pues así se advierte de la Resolución22 No. 899 del 09 de agosto de 2007 y del acta de posesión23 del 16 de agosto siguiente. 21 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 2020 22 Folio 1.
Cuaderno de EMP. 23 Folio 2 Ibídem. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 De igual forma, no hay duda que para la fecha de los hechos, Luís Oliver Lozada Céspedes, tenía como función entre otras, la de realizar visitas de control y vigilancia de los recursos naturales y del medio ambiente y de acompañar a las diferentes instituciones que realizan decomisos de bienes o elementos que atentan contra los recursos naturales y del medio ambiente, así como se desprende del manual especifico de funciones y competencias24 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en el cargo de técnico operativo código 3132, grado 08.
Justamente, dentro del ejercicio de esas funciones, el acusado, quien estaba adscrito a la Dirección Territorial Norte25, acudió al lugar de los hechos para verificar la posible afectación a los recursos naturales y del medio ambiente, que al parecer se estaba presentando en el rio Gualí que pasa cerca del predio Los Farallones, ubicado en el municipio de Mariquita – Tolima, por la posible utilización de una máquina retroexcavadora en la extracción de material de arrastre.
Todo lo anterior, en cumplimiento a la orden de su superior jerárquico, el ingeniero Jorge Enrique Montealegre Hernández, Director Territorial26, quien le pidió que acudiera a la zona porque la Policía Nacional había reportado la captura de un ciudadano y la incautación de este elemento por la posible comisión de una conducta punible. 24 Folios 4 y 5. 25 Folio 3. 26 Folio 11 y 12.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Tampoco hay duda de que el procesado acudió al lugar de los hechos en cumplimiento de dicha orden, pues así lo ratificó en la audiencia de juicio oral27 y confirmó que elaboró el informe de visita28 de fecha 20 de marzo de 2012 que se agregó al expediente y que hoy lo tiene en un proceso penal por la falsificación de tal documento público y su incidencia dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelantó la Corporación Autónoma Regional.
De suerte que no existe controversia alguna acerca de la calidad en que actuaba el acusado, de la existencia del informe de visita de fecha 20 de marzo de 2012, de la autoría del documento público, de la presencia de la máquina retroexcavadora tipo pajarito que en ese sector incautó la Policía Nacional y del procedimiento administrativo sancionatorio que Cortolima llevó a cabo, pues así se advierte de los documentos29 que se aportaron y de la declaración30 de la profesional universitaria Margarita Marcela Gálvez Ortegón, quien como jurídica de Cortolima, explicó de forma detallada el procedimiento que dicha entidad adelantó en contra de José Alex Rojas y el consorcio C.I. Agrícolas Unidas S.A. por la ejecución de actividades de explotación de material de arrastre (arena y grava) en la zona de playa del río Gualí sin el permiso o licencia ambiental. 27 Folio 177.
CD Folio 178. Récord. 0: 35.44’ al1:32.08’ Minutos. Audiencia del 12 de septiembre de 2019. Cuaderno de Primera Instancia. 28 Folio 31 a 37. 29 Folio 38 y ss. Cuaderno de EMP. 30 Folio 157 a 159. CD Folio 160. Récord: 1:57.40’ y ss Minutos. Audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 Lo que es objeto de discusión es si las conclusiones que plasmó Luís Oliver Lozada Céspedes en el citado informe de visita del 20 de marzo de 2012, es falso y si este documento público incidió o no dentro del proceso administrativo sancionatorio, lo que la defensa rechaza, indicando que el fallador erró al momento de valorar el registro fotográfico elaborado por el EMCAR el día de los hechos, puesto que a la vista pública no compareció el servidor de Policía Nacional que las tomó, cuestionándose su autenticidad, sumado a que no fueron corroboradas con las demás pruebas, en especial, con la declaración del ingeniero Milton Ospina Rojas, quien acudió al sitio de los hechos de forma posterior y desconociendo el material fotográfico registrado por el acusado junto con su declaración, que desvirtúan la falsedad aducida.
Debe precisar la Sala Penal que no le asiste razón al recurrente sobre el yerro indicado, por cuanto en primer lugar, como bien lo manifestó en el libelo impugnatorio las fotografías que tomó el personal de EMCAR para el día 16 de marzo de 2012, fueron estipuladas en la audiencia de juicio oral31 celebrada el 30 de mayo de 2019, de allí que no puede ser objeto de controversia alguna ni mucho menos exigir la comparecencia del uniformado que las tomó. Justamente, la Sala de Casación Penal sobre el particular, en providencia32, señaló: 31 Folio 157 a 159.
CD Folio 160. Récord: 0:25.52 al 0:43.12’Minutos. Audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2019. 32 CSJ. SP3732-2019 (51950) del 11 de septiembre de 2019. MP, Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 De igual forma, en relación con los aspectos objeto de estipulación, la Corporación recordó, en CSJ SP9621-2017, rad. 44932, que pueden ser: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; aspectos de la autenticación de una evidencia física o de un documento; documentos, siempre que éstos no sean el soporte de la estipulación sino el objeto mismo de ella33, o, dependiendo de las particularidades del caso, cualquier otra circunstancia siempre que no conlleve renuncia a derechos fundamentales.
El acuerdo así formalizado por las partes y avalado por el juez conduce a la demostración del hecho o de la circunstancia convenida, lo que excluye su controversia en el juicio y conlleva inadmisible la exigencia de incorporar una prueba orientada a corroborar lo allí estipulado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Las premisas jurisprudenciales expuestas, indican que el registro fotográfico34 allegado a la actuación en virtud de la estipulación, es excluido de controversia por lo menos en cuanto a su autenticidad, de allí que no era procedente que se trajera a juicio a quien las obtuvo porque no existe discusión sobre ello, lo que no significa que no puedan ser confrontadas con otros medios probatorios para establecer si esas fotografías acreditan la existencia de un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador. 33 «Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.
En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras.
En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”)». 34 Folio 44 a 63.
Cuaderno de EMP.. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Y en segundo lugar, porque el fallador sí confrontó el material fotográfico con los demás medios de prueba, hasta el punto de llegar a la conclusión que efectivamente el informe de visita elaborado por el procesado no correspondía con la realidad de lo acontecido en inmediaciones del río Gualí, pues basta con analizar lo declarado en juicio35 por el ingeniero agrónomo Milton Augusto Ospina Rojas para establecer que en efecto, la máquina retroexcavadora incautada, estuvo en el lugar de los hechos causando afectaciones al medio ambiente, extrayendo material de río, ya que fue enfático en manifestar que acudió al sitio el 20 de marzo de 2012, días después de los hechos, sin embargo, pese al tiempo pudo notar la presencia aún de huellas y montículos de tierra que guardaban relación con las imágenes previamente tomadas por los uniformados que lo notaron de forma presencial, capturando al operador en situación de flagrancia. Agréguese que tanto el informe36 del 20 de marzo de 2012, como el del 12 de octubre de 201237 elaborados por el ingeniero Ospina Rojas no dejan duda sobre lo acontecido, pues en el lugar advirtió siempre la presencia de dos pilas de material de arrastre (arena y grava) de aproximadamente 5 metros en la misma zona, como lo registró en su oportunidad los miembros del EMCAR, además de las huellas dejadas por la retroexcavadora, como la humedad en el montículo de arena, lo cual confirma que efectivamente, se venían 35 Folio 157 a 159.
CD Folio 160. Récord: 0:49.13 al 1:30.25’ Minutos. Audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2019. 36 Folio 95 a 99. Cuaderno de EMP. 37 Folio 75 a 79. Cuaderno de EMP. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 ejecutando estas actividades de tiempo atrás, que evidentemente controvierten el informe de visita de fecha 20 de marzo de 2012 proyectado por el acusado. Y es que efectivamente el informe de visita elaborado por Lozada Céspedes no se acerca a la realidad, es contradictorio a lo hallado por el grupo EMCAR (Escuadrones Móviles de Carabineros y Seguridad Rural) de la Policía Nacional y que fue ventilado por el uniformado Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano38, de allí que el a quo no haya considerado a su favor la declaración39 del enjuiciado, por cuanto intenta darle veracidad a un informe espurio, el que solo se presenta con una clara favorabilidad de la empresa dueña del predio y del propietario de la máquina.
En efecto, las declaraciones del técnico operativo no resultaron creíbles y confiables tanto para el fallador de primera instancia, como para esta Colegiatura, pues de una parte, el testigo señaló que le resultaba dudoso que el ingeniero agrónomo Milton Ospina haya acudido al sitio el 20 de marzo de 2012, por cuanto para ese día cumplía una comisión en el municipio de Lérida y no contaba con viáticos para desplazarse al municipio de Mariquita y de allí para el predio Los Farallones, sin embargo, su apreciación es desvirtuada no solo por el informe que presentó el ingeniero, junto con la declaración del propio funcionario de Cortolima, sino por el administrador o coordinador de producción 38 Folio 170 a 171.
CD Folio 172. Récord: 0:09:20 y ss’Minutos. Audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2019. 39 Folio 177. CD Folio 178. Récord: 0:35:44’ al 1:20:36’Minutos. Audiencia de juicio oral del 12 de septiembre de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 agrícola de la C.I. Agrícolas Unidas S.A, Gabriel Jaime Jaramillo Herrera, quien en la vista pública confirmó en el contrainterrogatorio40 que el día 20 de marzo de 2012, sí se presentó un funcionario de Cortolima, pero no lo acompañó al sitio porque él le dijo que no había necesidad, demostrándose con ello que es cierta la presencia del ingeniero en la zona y de igual forma el informe que proyectó. De otra parte, se contradijo el acusado41, cuando refiere que el Policía que firmó el informe, nunca le entregó evidencias ni material fotográfico, no obstante, resulta increíble que siendo una incautación, donde se pone a disposición un bien mueble a la Corporación Ambiental, no se le hayan entregado los anexos correspondientes que soportan el operativo, además, el mismo acusado indicó que el informe se lo entregaron después de que fuera a hacer la inspección ocular a la playa del río Gualí, tiempo que requería el uniformado para la impresión de las imágenes tomadas en el sitio de los hechos, más el diligenciamiento de los formatos.
Súmese a lo anterior, las diferentes contradicciones que el ente acusador le sacó a flote al acusado en el contrainterrogatorio42, pudiéndose determinar que su informe de visita se prestó más para ocultar la verdadera actividad a la que en ese momento realizaba la retroexcavadora y que 40 Folio 157 a 159. CD Folio 160. Récord: 1:40.25 al 1:45.15’ Minutos.
Audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2019. 41 Folio 177. CD Folio 178. Récord: 0:35.44 al 1:20.36’ Minutos. Audiencia de juicio oral del 12 de septiembre de 2012. 42 Folio 157 a 159. CD Folio 160. Récord: 1:40.25 al 1:45.15’ Minutos. Audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 fuera vista por los miembros de la Policía de carabineros en plena situación de flagrancia, por cuanto como se verá más adelante, el informe se basó en lo que le declaró el administrador o coordinador de la comercializadora que nunca estuvo a la hora de los sucesos, que lo aportado por los uniformados que sí fueron testigos presenciales de lo ocurrido.
En suma, no es de recibo la postura de la defensa, ya que el juzgador de primera instancia efectivamente valoró adecuadamente el registro fotográfico, que confrontó con el restante material probatorio (documental y testimonial) que acreditaron la falsedad del informe y la intención del acusado de evitar no solo la imposición de la multa a la empresa propietaria del predio sino obtener la devolución de la maquinaria incautada.
Frente a la postura del defensor de excluir el testimonio del uniformado Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano por ilegal al practicarse por un medio técnico no garantista de los principios de confrontación y contradicción, debe indicarse que no es admisible, en la medida que tal instrumento empleado por el a quo, permitió la recepción del testimonio del patrullero, no se registraron fallas técnicas como lo aduce el recurrente y no fue objetado por el defensor en la audiencia, quien contó con la oportunidad de contrainterrogar como se vislumbró en la audiencia de juicio oral43 del 26 de agosto de 2019. 43 Folio 170 a 171.
CD Folio 172. Récord: 0:19.40’ al 032:50’’ Minutos. Audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 De tal forma, que la aplicación del artículo 386 del CPP empleado por el a quo, ante la imposibilidad física del patrullero Rodolfo Rafael Rodríguez Zambrano de acudir a la vista pública, por encontrarse en la ciudad de Santo Tomás – Atlántico, permite la utilización de un medio técnico como fue la comunicación vía WhatsApp, donde el Juez, las partes y demás intervinientes pudieron observar, escuchar al testigo e incluso compartir documentos, entre ellos su documento de identidad.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento44 al respecto precisó: Por último, en torno del contenido del artículo 386 de la Ley 906 de 2004, que regula la posibilidad de acudir al sistema de vídeo conferencia cuando el testigo estuviese impedido físicamente para concurrir a la audiencia, es menester significar cómo la materialidad de la excepción se observa patente con la realización de la prueba, ante la evidencia incontrastable de que el declarante se hallaba en un lugar distante.
Cuando la norma habla de imposibilidad física, sobra acotar, no dice relación necesariamente con que el declarante padezca algún tipo de enfermedad o dificultad locomotiva que le impida acudir al sitio de la audiencia, sino también de todos los aspectos que intrínseca o extrínsecamente advierten de una distancia o lejanía tal que hacen más recomendable el medio virtual.
Conforme las precisiones anteriores, no hay duda que el medio utilizado en la primera instancia, se amparó en la ley, la comunicación fue fluida, se le garantizó el derecho de contradicción a la defensa, e incluso contó con la posibilidad en la audiencia de juicio oral45 del 12 de septiembre de 2019, 44 CSJ. AP5651-2015 (46758) del 30 de septiembre de 2015.
MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 45 Folio 177. CD Folio 178. Récord: 0:32’ y ss. Minutos. Audiencia de juicio oral del 12 de septiembre de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 de utilizar el mismo mecanismo para la recepción de su testigo de descargo, el señor José Alex Rojas, quien era el conductor de la máquina retroexcavadora, no obstante, que no hubo comunicación, de allí que no se vulneraron los principios invocados y no puede excluirse el testimonio, porque no fue incorporado de manera ilegal.
Frente a la postura de la no consideración de los tres testigos de descargo por parte del Juez, esto es, de los señores Gabriel Jaime Jaramillo, Yovani Armed Caballero Reyes y Carlos Arturo Barbosa Carrillo, resulta pertinente precisar que si bien aportan información sobre la propiedad y la función que cumplía la retroexcavadora en el lugar de los hechos, no logran desvirtuar los señalamientos de existencia y responsabilidad penal del enjuiciado, toda vez que a estos no les consta la actividad que para el 16 de marzo de 2012 desarrollaba la máquina, pues ninguno estuvo presente, mientras que la misma fue vista por los uniformados que la incautaron, extrayendo material de arrastre del río Gualí, lo cual se puede evidenciar con las imágenes tomadas de varios montículos de arena que muy seguramente serían recogidos a través de las volquetas, que según el testigo y propietario de la máquina, señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo46, nunca llegaron, de tal forma que, le asiste razón al a quo al indicar que sus versiones sí tienen un interés marcado en la exoneración del enjuiciado, tendiente a la devolución del vehículo aprehendido. 46 Folio 177.
CD Folio 178. Récord: 0:05.17’al 0:29.21’. Minutos. Audiencia de juicio oral del 12 de septiembre de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 En cuanto a la crítica que eleva el recurrente frente a las consideraciones del fallador en la configuración de los elementos estructurales de los tipos penales endilgados, resulta determinante mencionar que su postura es similar al primer punto tratado en el sentido de señalar que el fallador no soportó las imágenes que hacen parte del informe del EMCAR con los otros medios de prueba, tales como las fotografías que tomó el acusado, y la prueba testimonial incluida la declaración de Luís Óliver Lozada Céspedes.
Apreciación que no es de recibo, porque al contrario de lo expuesto, el juzgador sí realizó una valoración en conjunto de los medios de conocimiento, que le permitió determinar la materialidad de la falsedad ideológica en documento público y el fraude procesal, pues contó con el testimonio del uniformado que capturó en flagrancia al operador de la retroexcavadora y la puso a disposición de la Corporación Ambiental, con la versión del funcionario de Cortolima que acudió al sitio de los hechos a constatar lo que se hallaba en el terreno para confrontarlo con el informe del EMCAR, con la declaración del funcionario de la empresa contratante y del propietario y administrador de la máquina que confirmaron la actividad para la cual se destinó la misma y con la del enjuiciado que permitió conocer sus imprecisiones y contradicciones frente a la elaboración del informe espurio que se utilizó con la marcada tendencia a liberar a la Comercializadora Internacional de cualquier responsabilidad en los daños al río Gualí y a la zona de protección ambiental.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Para esta Sala, no hay duda de que el informe del 20 de marzo de 2012 fue elaborado por el técnico operativo Lozada Céspedes, sin que mediara la participación del ingeniero agrónomo Milton Ospina, que pese a que suscribió el documento, no hizo parte de su creación, pues tal irregularidad fue auspiciada por el Director Territorial de Cortolima, el ingeniero Montealegre para darle mayor soporte al mismo, actuaciones ilícitas por las cuales resultaron vinculados y ya condenados.
En consecuencia, el documento público solo fue elaborado por Luís Óliver Lozada Céspedes, y es catalogado como espurio porque no guarda coherencia con lo realmente hallado en el lugar, porque fue orientado a favorecer a los intereses de quienes contrataron la maquinaria, y esta postura es fácil extraerla de la forma en que procedió el acusado, pues basta con analizar detenidamente el informe de visita47 del 20 de marzo de 2012, para darse cuenta, que se preocupó más por conocer otros detalles referentes a la contratación de la máquina, que por la actividad que desarrollaba en el instante que fue sorprendida por la Policía Nacional.
En dicho informe, afirma el acusado que se entrevistó con Dagoberto Capera Borja, administrador de la Hacienda Los Farallones, quien le indicó que la retroexcavadora fue contratada para ese día como apoyo a la empresa Soforesta Ltda encargada del mantenimiento al oleoducto “OAM” de 47 Folio 31 a 37. Cuaderno de EMP. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 la empresa Hocol, que a su vez realizaba el mantenimiento a la vía de acceso a la vereda San Antonio y los Cauces hacía el oleoducto y justamente la máquina fue contratada para extraer material del sector, no con fines comerciales sino para la obra en mención. Más adelante en el mismo informe, el procesado ahonda más en circunstancias tales como relacionar el nombre de cada uno de los propietarios de los predios que se benefician con el mantenimiento de la vía, para darle más solidez a lo manifestado por el administrador de la finca Los Farallones para justificar no solo la presencia de la retroexcavadora ese día en dicho sector, sino que tenía un fin social la extracción del material de arrastre.
Llama la atención respecto de la supuesta contratación de la máquina, varias situaciones: i) por qué Dagoberto Capera administrador de la finca, llama tanto al dueño de la retroexcavadora y al administrador, para el mismo fin, pudiendo hacerlo con uno solo? ii) por qué el propietario de la máquina, señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo, en la vista pública48 no se refirió que la máquina fuera contratada para apoyar a la empresa Soforesta Ltda, sino para reemplazar una que se les había varado, a los propietarios del predio Los Farallones, iii) por qué la empresa Soforesta Ltda iría a utilizar esta máquina como apoyo a las obras de mantenimiento y no contratarla directamente ellos, iv) por qué en la actuación la defensa no convocó a los representantes de las 48 Folio 177.
CD Folio 178. Récord: 0:05.17’ al 0:29.21’. Minutos. Audiencia de juicio oral del 12 de septiembre de 2019. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 empresas mencionadas, esto es, Soforesta Ltda y Hocol para que justificaran la presencia de la máquina en la zona y la extracción del material con fines de mantenimiento vial, v) resulta ilógico la contratación de una máquina para un solo día y no arribar ninguna de las tres volquetas supuestamente que irían a recoger el material.
Y vi) se justifica la contratación de una máquina para un solo día si supuestamente es para apoyar el mantenimiento de la vía. Las anteriores interrogantes o situaciones alrededor de la contratación solo acreditan aún más la intención del técnico operativo de Cortolima de justificar la presencia de la retroexcavadora en la zona y de opacar lo que verdaderamente vieron los uniformados del EMCAR, que no es otra cosa que la extracción de material de arrastre del río Gualí y la afectación que genera en la flora y fauna sin que se contaran con el permiso o licencia ambiental para ello.
Precisamente, sobre el permiso o licencia ambiental, el mismo acusado en el informe, señaló que la empresa HOCOL solicitó a Cortolima un permiso para extraer material de arrastre, con el fin de atender la declaratoria de emergencia decretada por el Alcalde de Mariquita, lo cual es cierto en la medida que aparece en el cartulario, el oficio49 del 23 de agosto de 2011 y el Decreto50 No. 089 del 11 de noviembre de 2010, pero también lo es que para la fecha de los hechos, esto es, 16 de marzo de 2012, no existía el permiso, y así lo indicó el acusado en el mismo informe. 49 Folio 120 a 122.
Cuaderno de EMP. 50 Folio 123 a 124. Cuaderno de EMP. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 No obstante, pese a que se hallaba en trámite el permiso no justificaba la extracción del material que los uniformados del EMCAR observaron en el sector de la playa del río Gualí, uno, porque no hay comprobación que la máquina haya sido contratada con el fin de apoyar esos mantenimientos que pretendía la empresa Hocol y dos, porque si tuvieran algún convenio de apoyo entre Hocol, Soforesta Ltda y la Comercializadora Agrícolas Unidas S.A. ninguna contaba con la licencia ambiental, pues de lo contrario, bastaba con presentarla ante los miembros del EMCAR para evitar no solo la captura, sino la incautación del vehículo pesado.
En suma, las conclusiones que plasmó Luís Óliver Lozada Céspedes están alejadas de la realidad, son según su dicho producto de lo que indagó con el administrador de la finca y el coordinador de producción agrícola de la Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. y no de lo que hallaron los gendarmes adscritos al grupo de carabineros de la Policía Nacional, que no es nada distinto a que para ese día 16 de marzo de 2012, la Caterpillar 214 JCB se encontraba extrayendo material de arrastre de la playa del río Gualí sin permiso de la autoridad ambiental, afectando la fauna y flora del sector y la geomorfología de la cuenca, lo cual se evidenció con las imágenes entregadas por los uniformados, el informe de visita del ingeniero agrónomo y la prueba testimonial que valorada en conjunto permiten dar certeza más allá de toda duda razonable que el enjuiciado, no se basó en lo advertido por la Policía, sino en lo detallado por quienes tenían interés de evitar la sanción Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 administrativa, para lo cual alteró la realidad de lo sucedido brindando información falsa en el documento público. De tal suerte que, sí se encuentra configurado el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, el cual fue creado por el procesado como servidor público de Cortolima, cuyo contenido no reflejó lo acontecido el día de los hechos por la máquina retroexcavadora, el que además fue remitido a la autoridad ambiental con el claro propósito de que no se iniciara un pliego de cargos y de esta manera obtener la devolución del elemento incautado.
Ahora bien, asegura el profesional del derecho recurrente que el informe de visita espurio no puso en peligro otros intereses ni mucho menos tenía la capacidad de inducir en error al funcionario de Cortolima y menos para dar apertura a un proceso administrativo sancionatorio; no obstante, tal teoría es una apreciación subjetiva que no es acorde a lo acreditado en la actuación adelantada por Cortolima, puesto que a pesar de no haberse tenido en cuenta por la profesional universitaria adscrita al área jurídica para dar inicio al proceso sancionatorio, sí contó con la capacidad jurídica de serlo, lo que sucedió fue que gracias a la astucia de la sustanciadora evitó que se profiriera una decisión contraria a la ley, cuando ordenó la producción de un nuevo informe imparcial y una aclaración al mismo.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 En efecto, la profesional Margarita Marcela Gálvez Ortegón, en la audiencia de juicio oral51, fue muy clara en señalar que no tuvo en cuenta el primer informe del 16 de marzo de 2012, sino el segundo del 20 de marzo y la aclaración de octubre de 2012 por la disparidad que tenía con el elaborado por el ingeniero Milton Ospina, ya que el presentado por el acusado, indicaba que no había daño ambiental, que la máquina no había extraído material de arrastre siendo contradictorio a lo registrado por la Policía Nacional y lo observado por el ingeniero, por tanto, el informe sí se tuvo en consideración por parte de la sustanciadora, pero no logró el alcance jurídico que tuvieron los demás informes que dieron lugar a la expedición de la Resolución52 No. 005 del 21 de marzo de 2012 por medio de la cual se legalizó la imposición de unas medidas preventivas y se avocó conocimiento del proceso administrativo sancionatorio en contra de José Alex Rojas y la comercializadora internacional Agrícolas Unidas S.A. Se itera que, así finalmente dicho informe de visita espurio no se haya mencionado en el acto administrativo de apertura del proceso administrativo sancionatorio, no per se deja de tener efectos nocivos, los cuales eran suficientes para inducir en error al funcionario sustanciador y producir un acto contrario a derecho que en este caso hubiera sido una resolución de archivo y entrega de la máquina pesada, pero fue en virtud de la perspicacia de la funcionaria y los 51 Folio 157 a 159.
CD Folio 160. Récord: 1:57.40’ al 2:26.52’. Minutos. Audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2019. 52 Folio 128 a 140 Carpeta de EMP. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 antecedentes de investigaciones disciplinarias en contra del acusado que la llevaron a dudar de la imparcialidad y transparencia de dicho informe lo que evitó consecuencialmente que se profiriera el acto administrativo ilegal.
Pese a que no se haya producido el acto administrativo como era la intención del procesado, el delito de fraude procesal ya se había consumado, desde la entrega del mismo informe espurio en el área jurídica, independientemente que se haya proferido resolución o no, en la medida que se trata de un tipo penal de mera conducta y de peligro, por lo que basta con introducirse, contener información falsa y tener la potencialidad de inducir en error al funcionario y pretender la obtención del acto administrativo ilegal, así lo precisó el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria53 cuando se refirió sobre la configuración del delito, en los siguientes términos: En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.
Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser 53 CSJ SP783-2020.
(56662) del 4 de marzo de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
(…) (…) Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima. Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En fin, el documento público elaborado por Luís Óliver Lozada Céspedes contenía información falsa y tuvo la potencialidad de que el funcionario de jurídica tomara una decisión contraria a la ley en procura de favorecer a los sujetos procesales del proceso administrativo sancionatorio, de tal manera, que no existe duda sobre la existencia de estos punibles y su participación en estos hechos, siendo válida la confirmación del fallo condenatorio, e improcedente la petición de aplicación del principio in dubio pro reo solicitado por el defensor.
Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 Finalmente, con relación a la petición del recurrente de aumentar la pena de prisión en un mes más, aduciendo falta de motivación por parte del fallador de primera instancia, no es admisible, como quiera que el a quo, partió de la pena señalada para el delito más grave, esto es, el de fraude procesal y la adicionó en otro tanto, el cual es discrecional del juzgador sin que ello implique desbordar los parámetros legales y jurisprudenciales, que guardan relación a que dicho incremento no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles.
Precisamente, sobre el particular, la Corte en providencia54, señaló: Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal. La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador.
La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros. Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación 54 CSJ SP338-2019.
(47675) del 13 de febrero de 2019. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA. Ley 906 de 2004 jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014, iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad.
Conforme, las premisas expuestas, no hay duda que la decisión de incremento de 6 meses más por el delito de falsedad ideológica en documento público, no desbordó los límites atrás expuestos, lo que hace inadmisible la postura genérica y subjetiva de la defensa y viable la confirmación de las penas impuestas, no sin antes adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la pena de multa impuesta, deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según decreto 491 del 28 de mayo de 2020. EN LICENCIA POR LUTO MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Segunda Instancia. P/: Luís Óliver Lozada Céspedes D/: Falsedad ideológica en documento Público y Fraude Procesal R/: 73001.60.00.432.2013.00343.01 N.I: 28620 Víctima: CORTOLIMA.
Ley 906 de 2004 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria