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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-12-001-2020-00150-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-01-18

Sujetos procesales: YOLANDA CAMPOS SUBERO AGENTE OFICIOSA DEL SEÑOR JUAN CARLOS GODOY CAMPOS CONTRA NUEVA EPS; TRÁMITE CONSTITUCIONAL QUE FUE VINCULADA POR PASIVA LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES-

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.04. Manizales, dieciocho de enero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a decidir la impugnación realizada frente al fallo de tutela emitido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del trámite adelantado por la señora Yolanda Campos Subero, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Godoy Campos, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional que fue vinculada por pasiva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El extremo suplicante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y seguridad social. Por tal motivo, suplicó que se ordenara a la accionada autorizar la “consulta de control o seguimiento por especialista en nutrición y dieta, enfermera domiciliaria 24 horas paciente con limitación secualas(sic) de ACV, intervención en salud mental por medicina general por 24 horas, sillas de ruedas para transportarse en casa”, dispuestos por el médico tratante del Hospital José Cayetano Vásquez en Puerto Boyacá. Para fundamentar sus ruegos, explicó, en resumen: 1.

El agenciado está afiliado al sistema general de seguridad social en salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo. 2. Tiene 51 años de edad y padece de problemas con la limitación de las actividades debido a la discapacidad, gastritis no especificada, hipertensión esencial, epilepsia tipo no especificada. Así, requiere consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta de control o de seguimiento por especialista en nutrición y dieta, enfermera domiciliaria 24 horas, intervención en salud mental por medicina general por 24 horas y silla de ruedas para transportarse en casa. 3.

No ha podido asistir a los tratamientos por no tener recursos para ello. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 2 III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que es competencia de las entidades promotoras de salud, atender las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud.

Por su parte, la Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el afectado, a través de su respectiva red de prestación del servicio. Aseguró que al estar afiliado al régimen contributivo se demuestra su capacidad económica, siéndole aplicable los principios de solidaridad y corresponsabilidad. A su turno, deben existir órdenes previas del médico tratante para lo rogado por este medio, además que deben estar vigentes.

Frente al servicio de enfermería domiciliaria apuntó que debe estar autorizada por el galeno. Frente a la silla de ruedas rotuló que, en la Resolución 3512 de 2019, se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, de modo que tal solicitud, a su criterio, no es procedente. IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado tuteló los derechos fundamentales a salud, integridad física y mínimo vital.

Para el efecto, ordenó a la Nueva EPS brindar tratamiento integral al aquejado por el diagnóstico de “problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad”, así como los que de ellos se deriven. La conminó a su vez para autorizar y otorgar los servicios de “enfermería domiciliaria 24 horas N1, médico domiciliario N1, médico domiciliario 24 horas en paciente con secuelas de acv, intervención en salud mental comunitaria, por enfermería, valoración por nutricionista, citas control por medicina interna 6 meses, sillas de ruedas para transporte en casa N1”.

También le exhortó para cubrir el servicio de transporte intermunicipal y alojamiento en el municipio donde le presten los servicios. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Nueva EPS formuló impugnación. Refutó el punto del transporte para el paciente, luego de considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 3512 de 2019.

Rebatió el cubrimiento de los costos de transporte, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante, cuando no se demuestra la imposibilidad económica del accionante o su familia para asumirlo, así como el tratamiento integral, en tanto no se pueden amparar hechos futuros e inciertos. Calificó de improcedente el servicio de cuidador de enfermería por no estar regulado en el Plan de Beneficios en Salud ni en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 3 la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud; además, aseguró que debe analizarse de manera detallada la orden médica para determinar la necesidad de un auxiliar de enfermería o un enfermero.

Manifestó que tampoco es procedente el reconocimiento de suplementos alimenticios, pues no suministrarlos no pone en peligro la vida del paciente. Pidió ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS, así como especificar la patología por la cual se presta el tratamiento integral. VI. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se enmiende la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La salud es un derecho que el Estado debe garantizarle a todas las personas a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación, tema que fue regulado en un principio por la Ley 100 de 1993, en calidad de servicio público esencial. Su desarrollo ha sido constante y mediante otras normativas como la Ley 1122 de 2001 y la Ley 1438 de 2011 se han establecido parámetros para el mejoramiento de la prestación de los servicios sanitarios y atención primaria en salud.

La norma vigente es la Ley 1751 de 2015, por el cual se elevó este derecho a categoría de fundamental, caso que venía haciendo carrera en la jurisprudencia constitucional. 3. En el asunto sometido a escrutinio, se advierte que el amparo fue rogado para una persona que cuenta con una discapacidad severa que lo limita en sus actividades, conforme se lee de la historia clínica anexa al escrito genitor, pese a lo cual existen demoras en la prestación de los servicios de salud requeridos, razón por la que el a quo optó por amparar los derechos del afectado ordenando a la Nueva EPS, entre otras, brindar un tratamiento integral por su patología actual.

Sin embargo, la entidad accionada reprocha el mandato bajo la tesis, en suma, de contemplar la emisión de órdenes futuras. 4. En aquiescencia con el sentido estricto de la impugnación, en primer lugar, cabe anotar que los servicios galénicos que las entidades estén en la obligación de suministrar, deben ser practicados considerando el componente integral que lleva consigo el derecho a la salubridad; es así, que las terapias, tratamientos, fármacos y demás serán proporcionados de forma Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 4 oportuna y completa en aras de restablecer el estado óptimo de sanidad a los usuarios, con el fin de alcanzar condiciones de vida digna.

Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se resalta el carácter fundamental de la salud, la cual comprende en su texto la necesidad de que esta sea brindada de manera “oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”; de tal manera, la prestación del servicio de salud debe ser integral para asegurar su concreción, tanto que el artículo 8 de la ley en cita eleva a la integralidad a modo de principio rector cuando advierte que los “servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Remata que: “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Frente al tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 259 de 2019 indicó lo siguiente: “En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.

En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”1.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”2. (…) En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Así como para garantizar el acceso efectivo. En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico- científico señalado en el mencionado artículo.

Debe precisarse que 1 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 2 Sentencia T-611 de 2014. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 5 las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias”3.

En cuanto al sostén de la impugnación elevada por la EPS demandada, con miras a obtener la revocatoria de la orden de otorgar tratamiento integral, a su criterio, porque no es posible brindar protección legal a hechos futuros e inciertos, es importante recordar, siguiendo la línea jurisprudencial traída a colación, que en aras de ofrecer una efectiva protección al servicio de salud, se debe garantizar al afectado la seguridad de que será atendido por todos los síntomas y enfermedades que pueda llegar a presentar como consecuencia de su patología actual.

Luego, es menester advertir que el servicio de salud debe ser respetado y salvaguardado en su máxima expresión, a fin de que los usuarios no sean avocados a instaurar una acción constitucional por cada atención médica requerida. De ese modo, cada usuario tiene derecho a exigir el suministro y acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio, procedimiento y tecnologías que estén incluidos en aquel; de tal suerte que su negación por parte de las Entidades Promotoras de Salud constituye una vulneración flagrante del derecho a la salud.

Como lo expresó la Máxima Corporación de lo Constitucional, el principio de integralidad no se puede entender de manera abstracta; las órdenes de tutela, desde luego, se encuentran estrictamente sujetas a los conceptos emitidos por el personal médico tratante, de ahí que la disposición de otorgar tratamiento integral al afectado por una patología definida no constituye una protección constitucional futura e incierta, pues todos los tratamientos médicos que recibirá el paciente deberán haber sido prescritos por el galeno adscrito a la EPS; por consiguiente, contrario a lo expuesto por la recurrente, solo habrá intervención tuitiva en el caso en que acaezca un incumplimiento de las obligaciones de la EPS frente al tratamiento de la patología sufrida por el aquejado, que, vale decir, fue individualizada por el a quo en debida forma; de suyo que la protección constitucional se avizora como inmediata ante una transgresión real de las garantías fundamentales de la parte interesada.

Por ende, resulta razonable, proporcionada y certera la decisión de primera instancia al otorgar tratamiento integral por la enfermedad sufrida por el amparado. 5. De cara al panorama trazado, la Sala considera no solo acertada sino necesaria la disposición emitida por el a quo, merced a que bajo los condicionamientos precedentes resulta evidente que, más allá de la 3 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 6 prestación de los servicios médicos prioritarios y urgentes, el actor requiere del suministro completo y oportuno de todos los medicamentos, insumos y procedimientos que de su padecimiento se pueda derivar, como medida necesaria para la preservación y mejoría de su estado de salud. 6.

Por otro lado, impera precisar que revisada la orden de primer grado no se evidencia que la misma disponga la cobertura de los gastos de transporte para un acompañante, así como tampoco por costos de alimentación, motivo por el cual tales aditamentos al escrito de impugnación, no serán objeto de estudio en esta Sede. Ahora bien, de cara al tema de asunción de gastos de traslado y alojamiento para el paciente, conviene acotar lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, así: “Transporte.

Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio).

En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos4, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)5.

En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018- “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” (Resaltado propio).

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 20186. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico 4 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 5 Sentencia T-491 de 2018. 6 Sentencia T-491 de 2018.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 7 tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente7. ii.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. En cuanto al alojamiento, excluyendo el tema de la alimentación, como se dijo en líneas anteriores, la misma Corporación reconoció que: “Estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.

No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento. Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

Bajo el seguimiento del precedente jurisprudencial traído en cita, emerge diáfano que el otorgamiento de costos, no solo de transporte sino de alojamiento para el aquejado, cuando requiere desplazarse a obtener servicios de salud en lugares diversos de su lugar de residencia, es fundamental para dar cobertura completa a sus padecimientos.

Ello, en la medida que obra en el dossier historia clínica que da cuenta que el aquejado es una persona con una discapacidad severa que limita sus actividades como secuela de un accidente cardiovascular8, además, según comunicación telefónica con una sobrina del aquejado, como se dejó plasmado en la sentencia confutada, perdió la vista y no tiene movilidad en su lado izquierdo del cuerpo.

Aunado a esto, se aseveró en el escrito de tutela que no ha logrado hacerse los tratamientos en tanto no tiene los recursos 7 Sentencia T-769 de 2012. 8 Folios 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 8 necesarios para acudir a ellos; manifestación que no fue desvirtuada con algún medio probatorio por la pasiva, más allá de especulaciones carentes de soporte; se limitó a indicar que los respectivos rubros eran, en principio, obligación del paciente y su núcleo familiar, soslayando lo tan deliberado por el Máximo Órgano Constitucional, en cuanto que, cuando el interesado afirme su ausencia de capacidad financiera, la carga de la prueba se invierte y le asiste el deber a la EPS desvirtuar lo dicho.

Circunstancia que ni por asomo ocurrió en el de marras. Con todo ello, resulta claro que la Sala debe valorar el indiscutible estado de indefensión del paciente para estudiar el asunto, bajo la égida que se trata de una persona en un grave estado de discapacidad debido a un ACV, de manera que el cubrimiento del traslado y alojamiento para aquel a otra ciudad, en caso de ser necesario para recibir los procedimientos ordenados por el médico tratante, resulta necesario. 7.

En lo tocante al tema del suministro del servicio domiciliario de enfermería, el Máximo Órgano Constitucional indicó, en sentencia T-423 de 2019, que: “48. La Resolución 5269 de 2017] se refiere a la atención domiciliaria como una “modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”[71].

De manera puntual, el artículo 26 de la misma resolución establece que esta atención podrá estar financiada con recursos de la UPC, siempre que el médico tratante así lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. 49. En consecuencia, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos. 50. Así, para que las EPS asuman la prestación de la atención domiciliaria, esta Corporación ha sido clara en señalar que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso”[74].

Por ende, el juez de tutela no puede arrogarse las facultades de determinar la designación de servicios especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis. (…) A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 9 tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.

En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida. Con el precedente, deviene incontrastable la necesidad de, en este caso, admitir el servicio de enfermería en casa requerido por la activa, en tanto, como se demostró con las órdenes médicas allegadas al cartulario, dicha prestación fue prescrita puntualmente por el galeno tratante en razón al tipo de patología sufrida que es grave e incapacitante, dificultando con rigurosidad su movilización. Eso sí, advierte esta Sala que dicha atención debe ser sólo aquella que ordene el profesional de la salud, no la que llegue a querer o considerar la activa.

Resultaría contrario entonces al principio de integralidad negar dicho servicio cuando el caso es especial y, por si fuera poco, ha sido ordenado. 8. En lo relativo a la manifestación de la entidad impugnante, en desacuerdo con la sentencia en cuanto no otorgó expresamente la facultad de recobro a la EPS, forzoso es acotar que el Máximo Tribunal en lo Constitucional por medio de sus pronunciamientos jurisprudenciales, en procura de conservar la balanza financiera de las entidades prestadoras del servicio de salud, en reiteradas oportunidades ha establecido la posibilidad de conferir a la EPS el recobro de los gastos invertidos en las prestaciones médicas, siempre que disten de aquellos servicios pactados dentro de su esfera contractual.

Frente al horizonte divisado, la Sala considera acertada la disposición emitida por el Juez de primer nivel, merced a que bajo los condicionamientos precedentes resulta evidente que más allá de la prestación de los servicios incluidos en el POS, el agenciado requiere del pago de costos de transporte y alojamiento como medida necesaria para la preservación y mejoría de su estado de salud.

Habida consideración, la facultad de recobrar los gastos no es más que el medio para asegurar que las prestaciones galénicas sean suministradas sin la posibilidad de afectar el equilibrio económico de la entidad, que en últimas se traduce en la garantía de continuidad en el servicio médico. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 10 Sin embargo, nada se le puede reprochar al fallo de primer grado al omitir dar una orden en tal sentido, pues como se expuso, tal posibilidad es autorizada por el ordenamiento jurídico interno con el fin de proteger las prerrogativas fundamentales de las personas afiliadas al SGSSS, eso sí, en el entendimiento que es una mera facultad que debe surtirse en el plano administrativo; en tal virtud, si en gracia de discusión se otorga, la entidad promotora no podrá anteponer el cobro de dichos emolumentos a la prestación galénica.

En resumen, no le compete al Juez Constitucional entrar a debatir si se autoriza o no el recobro, en cuanto ello es un derecho que ostentan las entidades prestadoras del servicio de salud, que debe surtirse en un escenario extraño al judicial, donde se habrá de verificar si están dadas las condiciones para autorizar o no un recobro. Para finalizar, es del caso precisar que la sentencia recurrida no dirigió orden encaminada a darle suplementos alimenticios al aquejado, por lo que mal podría adentrarse en el estudio de este componente y, por ende, de su reembolso. 9.

En esas condiciones, al no surgir razón de peso que imponga virar la sentencia de primer grado, se convalidará la decisión confutada. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del trámite adelantado por la señora Yolanda Campos Subero, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Godoy Campos, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional que fue vinculada por pasiva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-.

Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. TUTELA 15572-31-12-001-2020-00150-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 731f0baa4ccca816fd8f09512fe41f1852279b38503377c27b67b980a55fd5a1 Documento generado en 18/01/2021 10:27:48 AM