Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.13. Manizales, tres de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Luis Roldán Acosta, en contra del Área de Sanidad EPAMSLDO, la USPEC, el Consorcio PPL 2019, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A., el Comando de Vigilancia y Escuadra de Remisiones del EPAMSLDO, y la Dirección Viejo Caldas del INPEC.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El interesado buscó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, suplicó ordenar a la accionada llevarlo a la Clínica VITA para que el cirujano pueda evaluar su situación y le retire los puntos, determinando a su vez el tratamiento a efectuar, incluyendo la orden para las terapias.
El sustento fáctico, en compendio planteó que, en la Clínica VITA le realizaron cirugía de rodilla y está caminando en muletas. El 17 de noviembre de 2020, luego de la cirugía, el cirujano dijo que el INPEC debía llevarlo después de diez días para el respectivo control; sin embargo, no lo volvieron a llevar para que le retiren los puntos, afectando el proceso de recuperación y encarnándose los mismos.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas informó que tiene la obligación de velar por el bienestar del personal interno, pero el presupuesto para la atención en salud está en cabeza de la USPEC. Señaló que es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, con quien firmó contrato la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 2 USPEC, el que dispone de su gestión en la red de prestadores para el tratamiento de los internos y asume los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
De esta manera, alegó no tener la facultad para satisfacer las pretensiones del actor. La Dirección General del INPEC arguyó no tener la competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas o prestar los servicios de salud, apuntando que ello es responsabilidad del USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. Pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afirmó que quien materializa la prestación de los servicios en salud para la PPL, a través de la contratación de las instituciones creadas para el efecto, es el Consorcio respectivo. Precisó también que al INPEC le compete disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro.
Para las atenciones extramurales, señaló que se prestan a personas que no estén internas en el establecimiento de reclusión o, por la imposibilidad de prestar el servicio al interior de la institución, y para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión. Punteó que el Consorcio referido y el Director del EPAMS de La Dorada deben trabajar de manera mancomunada para realizar las actuaciones requeridas por el actor.
El Consorcio accionado, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., trajo a colación la falta de legitimación en la causa por pasiva luego de indicar que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos para la prestación de los servicios a cargo del INPEC, a más que, por ley, los servicios médicos asistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aseveró que el contact center emitió autorización para atención (visita) domiciliaria por fisioterapia y, que al INPEC le corresponde garantizar las condiciones para el traslado. IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel resguardó el derecho fundamental a la salud. A la sazón, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, EPAMSLDO, realizar los trámites respectivos ante la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con el fin de obtener la cita con el cirujano que operó al accionante, para que pueda valorar su evolución y determine el posible retiro de los puntos.
Exhortó a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que una vez reciban la solicitud por parte del Director de Establecimiento Penitenciario, programen y realicen las citas con el galeno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 3 que requiere el interesado.
V. IMPUGNACIÓN La USPEC impugnó la sentencia. Al respecto argumentó que la PPL debe ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario, y este es quien remite al interno para la atención en medicina especializada que brinda el Consorcio correspondiente y expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar.
Alegó que, al no tener funciones distintas a las asignadas por ley, las órdenes emitidas en su contra deben aclararse que son en el ámbito de sus competencias. El Consorcio demandado, como vocero administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de la PPL, alegó no ser el competente para dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto se encuentra obligado conforme las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 145 de 2019, esto es, a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC, previa instrucción de la USPEC, entre ellos, el EPAMS La Dorada.
Esgrimió que es obligación del INPEC adelantar las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud. Reiteró su postura defensiva. De manera ulterior, arrimó escrito por medio del cual afirmó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, tras precisar que el contact center emitió autorización de consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y fisioterapia (20 sesiones).
Adujo que, en razón a la emergencia de salud actual por la Covid 19, el INPEC no permitirá el egreso de los centros carcelarios a las diferentes IPS mientras no sea de carácter vital, conforme lo establecido en la Resolución 385 de 2020, con el fin de evitar contagios al interior de los establecimientos. VI. CONSIDERACIONES 1. El derecho a la salud ha sido protegido con los diversos pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional; no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 1751 de 2015 se estableció su carácter fundamental, trascendiendo de la concepción meramente prestacional, reiterándose la obligación de velar por el restablecimiento de las condiciones de sanidad de las personas; luego, es reprobable la negación de las asistencias galénicas por parte de las autoridades y entes competentes cuando son requeridas por el paciente.
En este sentido, dicha prerrogativa “integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 4 de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”1. 2.
Frente a la población reclusa es imprescindible señalar la existencia de la relación de especial sujeción que permanece entre los internos y el Estado, de modo que se encuentran determinados derechos susceptibles de limitación, verbigracia, la libre locomoción, libertad personal o intimidad familiar; empero, están otros que de ningún modo pueden ser condicionados, como la vida, integridad física, dignidad humana o salud, correspondiéndole de esta forma a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el pleno goce.
En torno a la materia, a través de sentencia tuitiva T-063-2020 se expuso que: “La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado2lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión3.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse4.” Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993[75] que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.
Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018. 2 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 3 Sentencia T-044 de 2019. 4 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana.
Énfasis agregado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 5 Por consiguiente, la fijación de límites al derecho a la salud de un interno desencadenaría en una incontrastable vulneración a sus derechos esenciales, toda vez que la persona por las circunstancias en las que se encuentra, no tiene acceso a otras atenciones en salud, procedimientos o servicios diferentes de los que el establecimiento penitenciario le proporcione y facilite. 3.
En el actual caso, la impugnación formulada tanto por la USPEC, como por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, se ciñe, en suma, a alegar la falta de competencia para prestar las atenciones de salud al interno; allende, la USPEC alegó haber dado cumplimiento a la orden de tutela y encontrar inconvenientes para la atención extra mural en razón a la pandemia actual que se vive por la Covid-19. 4.
De entrada, columbra la Sala que la decisión de primera instancia se encuentra fundada, en tanto se dispuso una atención efectiva en salud. Los desacuerdos principales de las censuras con las órdenes emitidas en primer nivel están cimentados en que, según sus dichos, carecen de competencia para dar cumplimiento a la remisión del interno a los servicios médicos, pues ello es competencia del Inpec.
Empero, se itera, la prestación del servicio al reo no se puede ver truncada por las discrepancias de las entidades carcelarias. Es por ello que el Órgano Máximo en lo Constitucional reiteró en la misma sentencia traída a colación en líneas anteriores, que “la salud involucra una dimensión de oportunidad¸ según la cual “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”5.
Esto implica que los usuarios tienen derecho “a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”6. De allí se colige que las autoridades carcelarias son las llamadas a garantizar la debida prestación de las atenciones en salud, en el entendido que son todas aquéllas que, de una u otra forma, obran en las diferentes dependencias del establecimiento penal y están relacionadas con la materialización de los derechos mínimos de los internos. 5.
Como se reseñó, el desacuerdo principal con las órdenes emitidas en primer nivel se halla cimentado en que las impugnantes carecen de competencia para dar cumplimiento con prestaciones de servicios en salud y traslados; sin embargo, la determinación tiene como soporte la garantía al recluso que las atenciones galénicas, no se van a encontrar obstruidas por aspectos internos de fijación de obligaciones de acuerdo con las funciones legales que se le hubieran asignado a cada dependencia, sino 5 Artículo 6º, literal e).
Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 6 Ibídem. Artículo 10º, literal p). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 6 que apuntan, en su lugar, a que de manera coordinada, eso sí, cada área de acuerdo con sus funciones legales y contractuales, materialice cuanto le corresponda con el propósito de satisfacer los postulados normativos y jurisprudenciales de la necesidad de proporcionar la prestación de los servicios de salud de las personas que estén privadas de la libertad.
Por demás, no obstante que la USPEC no es la directamente encargada de proporcionar los servicios, no por ello carece de obligación, pues es quien debe diseñar un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, de modo que le corresponde verificar que se faciliten todos los medios para que aquellos sean prestados de manera eficiente y oportuna, según lo ordenó el a quo.
En consecuencia, se advierte que las funciones de las instituciones carcelarias no son aisladas, puesto que deben ser materializadas de manera que den aplicación al principio de la dignidad humana y siempre de manera coordinada sin imponer óbices administrativos. En tal virtud, no es admisible desligar del ordenamiento a las impugnantes.
De allí la necesidad de modificar el fallo, en el entendido que el exhorto debe ir dirigido frente a los entes que conforman la parte pasiva, con la precisión que debe acatarse y materializarse de manera coordinada y mancomunada, dentro del ámbito de competencia de cada uno. 6. Frente a la idoneidad para gestionar los traslados de los internos para prestaciones de servicios médicos extramurales, se precisa que al tenor del artículo 30B de la ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 34 de la ley 1709 de 2014 corresponde al Inpec, puesto que: la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente” (Subrayas de la Sala).
Ahora, revisada la disposición normativa se advierte que en el fallo confutado se excluyó de los ordenamientos al Inpec, cuando en realidad le corresponde a su vez gestionar los traslados entre instituciones prestadoras de salud y el penal, por ese motivo se adicionará la sentencia de primera instancia disponiendo su integración en el veredicto; y aunque, huelga acotar, este no fue vinculado de manera literal desde el inicio de esta acción, de su contestación a la misma se entiende el conocimiento que tiene de este trámite, cuando por demás alegó su falta de competencia para prestar servicios de esta naturaleza. 7.
Por último, imperioso es resaltar que la Resolución 3595 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 7 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social estipula el trámite a realizar cuando un interno requiere ser atendido por fuera del establecimiento. Así, refiere que “previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades.
El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. “La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto.(…) La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales”.
Trasluce entonces que las accionadas sí ostentan el deber de realizar el traslado del paciente de manera extramural, si así lo precisa el médico tratante. Empero, esto no indica, per se, el desconocimiento de la situación actual por la que atraviesa el mundo entero debido a la pandemia generada por la Covid-19, y más exactamente de las limitaciones objetivas y legales que puedan tener los establecimientos carcelarios encaminados, única y exclusivamente a mantener y guardar la salubridad al interior de sus centros, como garantes inclusive del bienestar de la PPL, evitando al máximo que puedan existir contagios que, innegablemente, traerían consecuencias desafortunadas por la alta propagación del virus, más aún, en sitios con gran aforo de personas.
Razón ella que torna necesario, en este puntual evento, aclarar que las atenciones en salud requeridas por el interno deben ser prestadas de manera extramural, siempre que existan limitaciones en la capacidad instalada dentro del penal para brindar la efectiva prestación del servicio, que el galeno así lo sugiera y se cumpla con el acatamiento efectivo de las medidas legales adoptadas en virtud de la pandemia, puesto que si bien la accionada debe propender por evitar la transmisión dentro de la PPL, no se pueden dejar de lado las demás enfermedades que indubitablemente existen y que también requieren tratamiento y ponen, a la par, en peligro la salud y la vida. 8.
Por otro lado, no existe prueba alguna al dossier indicativa de la realización de las citas médicas requeridas por el actor para tener por cumplido el fallo de tutela; tan solo existen las autorizaciones que en nada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 8 pueden equipararse a la materialización de estas, por lo que, conforme las pruebas arrimadas, no existe sustento que permita inferir el acatamiento alegado. 9.
En virtud de lo discurrido habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, modificando sus ordinales segundo y tercero, los cuales, agrupados en uno solo para mayor claridad en la sentencia, estarán dirigidos a dar la orden de manera coordinada y mancomunada entre los entes que conforman la pasiva, incluyendo al INPEC, y enfatizando que la atención será brindada al actor en apego a las reglas fijadas legalmente para la prestación del servicio de salud en época de pandemia, eso sí, garantizando su atención oportuna.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Luis Roldán Acosta, en contra del Área de Sanidad EPAMSLDO, la USPEC, el Consorcio PPL 2019, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A., el Comando de Vigilancia y Escuadra de Remisiones del EPAMSLDO, y la Dirección Viejo Caldas del INPEC, MODIFICÁNDOLO en sus ordinales segundo y tercero, los cuales, agrupados en uno solo, quedarán así: ORDENAR al INPEC, al Área de Sanidad y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada EPAMSLDO, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para que, de manera mancomunada y coordinada, cada una dentro del ámbito de sus competencias, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realicen la consulta con el galeno que operó al actor o, uno que haga sus veces, con el fin de que valore su evolución, determine el posible retiro de puntos si aún los tiene, e indique el tratamiento a seguir para su recuperación, con la advertencia que este servicio de salud se prestará al actor en apego a las reglas fijadas legalmente para la prestación del servicio de salud a la PPL en época de pandemia, eso sí, garantizando su atención oportuna y sin trabas administrativas que impidan su materialización. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia 17380-31-84-002-2020-00299-01 9 Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17380-31-84-002-2020-00299-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebbfcebcab50103e8a74dd2e744badeaf40db16f195a5fa4f8a1a87892b4cdee Documento generado en 03/02/2021 09:56:25 AM