Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05 001 31 05 021 2017-00019 00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2021-07-16

Sujetos procesales: MARIA ORALIA DE LA EUCARISTIA VILLA VALENCIA EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

05 001 31 05 021 2017 00019 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Demandante: María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia Demandada: Colpensiones Radicado: 05 001 31 05 021 2017 00019 00 AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería a la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. representada legalmente por el señor Rodrigo Palacio Cardona identificado con cédula de ciudadanía 71.718.336, y al doctor Fabio Andrés Vallejo Chanci identificado con cédula de ciudadanía 71.379.806 y tarjeta profesional 198.214 del Consejo Superior de la Judicatura, representante legal suplente para procesos especiales de Colpensiones de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce personería al doctor Roque Alexis Ortega Correa identificado con cédula de ciudadanía 1.037.579.003 tarjeta profesional 209.067 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 021 05 001 31 05 021 2017 00019 01 2017 00019 promovido por la señora MARIA ORALIA DE LA EUCARISTIA VILLA VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de resolver el recurso de apelación presentando por los apoderados de ambas partes, frente a la sentencia emitida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de emergencia, económica, social y ecológica”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 110, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, invocando la calidad de cónyuge demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Norbey Valencia Angulo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación, y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que contrajo matrimonio con el señor Norbey Valencia Angulo el 14 de mayo de 1982 y fruto de dicha unión procrearon a Natalia Valencia Villa, nacida el 11 de marzo de 1983. Convivieron más de 15 años en forma continua e ininterrumpida bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho, desde el 14 de mayo de 1982 hasta mayo de 1996, cuando su cónyuge abandonó el hogar sin justa causa.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 05342 de 5 de marzo de 2004 le reconoció al señor Norbey Valencia Angulo la pensión de invalidez en cuantía de $566.700.oo. Su cónyuge falleció el 10 de julio de 2008. El 15 de 05 001 31 05 021 2017 00019 01 diciembre de 2009 le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, y la entidad mediante la Resolución 012396 de 25 de junio de 2010 se la negó, aduciendo que “…no existió convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso entre el pensionado y la cónyuge…”.

Interpuso recurso de reposición frente al acto administrativo referido sin obtener respuesta. Aduce que el causante abandonó el hogar para hacer vida marital primero con María Jesús Ballesteros y luego con María Dolores Maya Rodríguez, con quien convivía para la fecha de la muerte. En sentencia proferida el 23 de mayo de 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, lo siguiente: sustitución de la pensión de vejez por la muerte de su cónyuge Norbey Valencia Angulo, a partir del 16 de enero de 2014; la suma de $51.546.398.oo por retroactivo pensional causado hasta el 30 de octubre de 2018; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso.

Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido, y declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción. El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión señaló que la norma aplicable en el asunto es la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41.637 de 24 de enero de 2012 sentó una nueva interpretación del inciso 3° literal b) del artículo 13 referido concluyendo que la cónyuge del pensionado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con independencia de que exista o no compañera permanente, pues lo único que tiene que acreditar son 5 años de convivencia en cualquier tiempo y que el vínculo conyugal se encuentre vigente.

En razón de lo anterior, consideró acreditado el requisito de la convivencia entre los cónyuges durante 5 años en cualquier tiempo, precisando que si bien existen demasiadas contradicciones en lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte y por los testigos frente a lo afirmado en la demanda, lo cierto es que con lo manifestado por los señores Orlando de Jesús Cano Uran y Natalia Valencia Villa resulta posible concluir que si hubo tal convivencia. Que, en relación con la excepción de prescripción formulada, se tiene que la señora María Oralia de la Eucaristía 05 001 31 05 021 2017 00019 01 Villa interrumpió la prescripción con la reclamación realizada el 15 de diciembre de 2009, posteriormente no ejerció su derecho dentro de los 3 años siguientes, toda vez que la demanda se presentó el 16 de enero de 2017, por ende, se afectaron por el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 2014.

Y en cuanto a los intereses moratorios consideró no procedentes los mismos, porque aparte de que la entidad demandada negó la prestación económica justificada en la ley, no fue una decisión irracional y caprichosa, pues fue negada conforme una interpretación literal de la norma, teniendo en cuenta que la sentencia que extendió el derecho pensional a la cónyuge data de 2012; en este juicio como se indicó se presentó una situación contradictoria respecto de lo dicho por la accionante y la declarante Beatriz Elena Castrillón Valencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante no comparte la decisión de primera instancia en cuanto declaró la prescripción de mesadas pensionales con el simple argumento de que la actora interpuso un recurso ante el ISS en 2009.

Sin embargo, el despacho no tiene en cuenta que su representada presentó acción de tutela el 10 de mayo de 2010 y existe certificación de oficio de 15 de abril de 2011, donde el ISS vuelve a negar la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra la mala fe de la entidad. Aspira al reconocimiento y pago de los intereses moratorios porque la administradora de pensiones tenía la obligación de realizar un sondeo a fin de determinar la convivencia entre la accionante y el causante durante 5 años en cualquier época.

Y considera que el valor de las costas impuestas a cargo de Colpensiones no está acorde con lo previsto en el Acuerdo 1497 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado de Colpensiones no está de acuerdo con la condena impuesta a su representada. En primer lugar, porque los testimonios allegados al proceso no dan veracidad ni claridad al resultar contradictorios frente a los hechos de la demanda, no pudiendo constatar en debida forma una convivencia mínima de 5 05 001 31 05 021 2017 00019 01 años entre los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo, y en segundo lugar, porque el causante falleció en 2008 y la nueva postura planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto de la convivencia entre pensionado y cónyuge fue expuesta en 2012, razón por cual el ISS en su momento negó la pensión de sobrevivientes conforme a derecho, en la medida que la demandante no convivía con el asegurado para la fecha de su deceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación. El apoderado de Colpensiones dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión, precisando que la demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho para acceder al beneficio de la prestación económica solicitada, esto es, no acreditó el requisito de convivencia de por lo menos 5 años con anterioridad a la muerte del causante, toda vez que la investigación administrativa que realizó el ISS, da cuenta que el citado para tal data vivía con su hermana.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si a la señora María Oralia de la Eucaristía Villa le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Norbey Valencia Angulo, a retroactivo pensional, intereses moratorios o en subsidio indexación. Como problema jurídico asociado la Sala establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción. 05 001 31 05 021 2017 00019 01 CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental que reposa de folios 8 a 21 del expediente.

La Sala encuentra: i) Que los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo contrajeron matrimonio católico el 14 de mayo de 1982. ii) Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 005342 de 5 de marzo de 2004 le concedió al señor Norbey Valencia Angulo, la pensión de invalidez. iii) Que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008. iv) Que la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia le reclamó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 15 de diciembre de 2009 la sustitución pensional invocando su calidad de cónyuge del causante Norbey Valencia Angulo. v) Que en sentencia de tutela de 20 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se tuteló el derecho de petición impetrado por la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia; y ordenó al ISS emitir respuesta clara y precisa a la solicitud que radicó el 15 de diciembre de 2009, en forma positiva o negativa, pronunciándose respecto de su petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. vi) Que el ISS por medio de la Resolución 012396 de 25 de junio de 2010, le negó la prestación aduciendo que “…revisados los documentos obrantes en el expediente de invalidez se pudo establecer que no existió convivencia permanente ininterrumpida al momento del deceso entre el pensionado fallecido y la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, calidad de cónyuge por cuanto obra escrito del pensionado en el que manifiesta que su hermana Magnolia Valencia 05 001 31 05 021 2017 00019 01 Angulo es la persona que lo ha asistido durante toda su vida, razón por la cual la autoriza para reclamar todos los derechos y prestaciones sociales a que tenga derecho, y la relaciona como su beneficiaria, de igual manera señala que es separado desde hace 14 años y que no tiene ningún vínculo con su exesposa…”. vii) Que en declaración extrajuicio de 3 de enero de 2017 el señor Orlando de Jesús Cano Uran, manifestó que “…conozco hace treinta años a la señora María Oralia Villa Valencia, era la esposa del señor Norbey Valencia Angulo, contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1982, vivieron bajo el mismo techo en forma permanente y continua hasta el año 1996, de este matrimonio quedó una hija mayor de edad llamada: Natalia Valencia Villa, se y me consta que don Norbey abandonó el hogar en 1996 pero seguía mandando la manutención para su hija, nunca hizo vida marital con ninguna otra mujer, vivió hasta su muerte que fue el 10 de julio de 2008 con una hermana viuda, don Norbey no dejó hijos adoptivos, extramatrimoniales o pendientes por reconocer…”. viii) Que en declaración extrajuicio del 26 de diciembre de 2016 la señora Beatriz Elena Castrillón Valencia afirmó que “…conozco de trato, vista y relaciones de comunicación a la señora María Oralia Villa Valencia, la conozco desde hace 35 años por motivos de que fuimos vecinas por este conocimiento se y me consta que fue casada por los ritos católicos el 14 de mayo de 1982 con el señor Norbey Valencia Angulo, fallecido en 10 de julio de 2008, convivieron bajo el mismo techo familiar de manera continua permanente e ininterrumpida compartiendo, lecho, techo y mesa hasta el año 1996, de este matrimonio existe una hija de nombre Natalia Valencia Villa de 33 años, no es discapacitada, además manifiesto que abandonó el hogar en el año 1996 y de vez en cuando le pasaba a su hija para la manutención, después de abandonar el hogar el causante no hizo vida marital con ninguna otra persona ni se casó, pues vivía con su hermana soltera…”.

DEL DERECHO PENSIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, 05 001 31 05 021 2017 00019 01 el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.

El documento que reposa a folios 19 del expediente informa que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008, por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar, y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

En las sentencias SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020 y SL 093 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por 05 001 31 05 021 2017 00019 01 un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En dicho sentido, se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho. En ilación a lo anterior, la Corporación mencionada frente al denominado “vínculo actuante” en la sentencia SL 1920 de 10 de mayo de 2021, Radicado 86.207, precisó: “…Al respecto, resulta suficiente recodar lo expuesto por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL359-2021, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL4771-2020; CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, en la que resaltó, que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional.

En efecto, en la primera providencia, la Sala asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el 05 001 31 05 021 2017 00019 01 matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».

De donde para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente». Para el efecto, precisó en la sentencia CSJ SL5169-2019, que la anterior lectura […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

Lo expuesto si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamientos de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.

En tal escenario «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021 y la recordó de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Colegiado incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 05 001 31 05 021 2017 00019 01 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, el cónyuge separado de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años en cualquier época, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante…”.

Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está previsto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tal y como puede confirmarse con la simple lectura de los literales a) y b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que exige, para esta clase de beneficiarias, es el requisito de la convivencia (Sentencia SL 3847 de 10 de septiembre de 2019, Radicado 64.287).

En ese orden de ideas, teniendo presentes las reflexiones anteriores, que son acogidas por esta Sala en este asunto, conforme al material probatorio se analizará el requisito de convivencia entre los cónyuges durante 5 años en cualquier tiempo. Sea lo primero indicar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, afirmó que conoció al señor Norbey Valencia Angulo y se casaron en 1982, que vivían por el Colegio San Carlos por la 80 en Medellín, que siempre vivieron ahí, que vivían ellos y su hija Natalia Valencia Villa que tiene 36 años, que su cónyuge fue pensionado por el Seguro porque era muy enfermo, que el citado causante se iba de la casa para donde la mamá en Armenia día por medio u 8 días o 3 días para visitarla, pero que nunca abandonó el hogar “…que cuando pasó eso por allá en Armenia el terremoto él se estuvo por allá unos días con la mamá… mientras se organizaba y miraba para donde se traía a la mamá…”, que estuvo por ahí 8 días, que el señor Norbey nunca vivió en otro lugar, que después de 1996 siguieron viviendo juntos, por lo que no es cierto lo afirmado en la demanda, que entre los dos llevaban la manutención del hogar, que su cónyuge falleció hace 13 años en la clínica Bolivariana, que tenía sida, que estuvo hospitalizado por ahí 15 días y que para dicha fecha vivía con ella, que el 05 001 31 05 021 2017 00019 01 causante no tuvo más parejas sentimentales ni hijos, aduce que no conoce a la señora María Dolores Maya, que los señores Orlando de Jesús Cano Uran y Beatriz Elena Castrillón Valencia son vecinos, pero ellos no sabían que ella vivía con el causante porque se los ocultaba, pues no le gustaba que los demás supieran que a él “…le gustaban los pelaos…”.

Ahora, se procedió con el análisis de los testimonios de los señores Natalia Valencia Villa, Beatriz Helena Castrillón Valencia y Orlando de Jesús Cano Uran allegados por la demandante, con el fin de verificar si resulta conducente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia del referido requisito de la convivencia entre la reclamante y el causante, y para ello se acogió las directrices plasmadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1.

La deponente Natalia Valencia Villa, hija de la demandante y del causante, señaló que vivió con su madre hasta hace 8 años que lleva de casada, que se casó el 13 de enero de 2012, que su padre murió el 10 de julio de 2008 en la clínica Bolivariana, que para dicha fecha él estaba viviendo en Medellín arriba por el Picacho no recuerda el barrio en una habitación arrendada, que vivía solo, que sus padres vivieron siempre juntos hasta que su padre se fue de la casa en 1996 – 1997 más o menos, cuando ella tenía 13 años, que a partir de ahí tenía contacto con él de vez en cuando porque la comunicación era muy intermitente, que el causante se fue de la casa por problemas conyugales, que no había buena comunicación con su madre por el trabajo, pues lo absorbía mucho“…era algo complicado y no daba razón, se iba y ya, era una persona de un temperamento fuerte…”, que luego de 1996 – 1997 su padre regresaba a la casa y duraba 6 – 7 meses “…muy poquito…”,“…ya después si se fue del todo…”, que siempre tuvo las puertas de la casa abierta y su madre siempre los recibía cuando regresaba, que fue un buen padre y le colaboró a ella económicamente de vez en cuando hasta que salió del colegio, y que su madre se quedó con el negocio que tenían en la casa que se llamaba Naty Fresas, que el señor Norbey vivió un tiempo en Armenia, luego en Bogotá y regresó a Medellín, que estuvo convaleciente en la clínica desde mayo de 2008 y murió de cáncer, que ella amanecía con él y la señora María Oralia le recibía a 1 En la sentencia 4978 del 5 de mayo de 1999 05 001 31 05 021 2017 00019 01 veces en la mañana, que la hermana de su padre “…nunca fue…” a visitarlo, que su padre antes de fallecer le contó que era pensionado y le dijo “…que eso le toca a la mamá…”, que la señora María Oralia era beneficiaria en salud del causante, que los gastos del entierro ya estaban pagos porque ella tenía afiliados a sus padres a la sociedad mutual Santa Clara, adujo que la relación de su padre con las hermanas Magnolia y Lucia era muy mala “…porque mi papá siempre estaba solo y me pude dar cuenta porque en la enfermedad estábamos solos…”.

La señora Beatriz Helena Castrillón Valencia, adujo que conoce a la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia hace más de 35 años porque fueron vecinas en el barrio San Carlos en Medellín hasta hace más o menos 10 o 15 años, que la demandante vivía con sus hijos Juan Carlos, Lina María, Natalia y con su esposo Norbey Valencia Angulo el papá de Natalia, con quien se casó en 1982, que la convivencia entre los cónyuges se dio después del matrimonio, que vivieron juntos muchos años, que “…él se iba y volvía…”, pero no sabe para dónde, que se iba por poco tiempo “…se iba días o semanas…”, que el señor Norbey se fue de esa casa del barrio San Carlos cuando Natalia tenía por ahí 7 años y que nació en 1983, (El Juez A quo deja constancia que según documento de identidad aportado, la señora Valencia Villa nació el 11 de marzo de 1983, por lo que según lo afirmado por la testigo la convivencia entre los cónyuges se dio hasta 1990), la deponente agregó que el causante “…como que se iba y volvía y regresaba, 2, 3 días, semanas, se iba y regresaba…”, que hasta que Natalia tuvo 7 años estuvo muy pendiente del hogar, que a partir de dicha fecha “…él se iba a vivir por ahí cerca de la casa … donde alquilan piezas … y se quedaba viviendo días…”, que tal hecho ocurrió varias veces, pero no recuerda si regresó en algún momento a vivir con la señora María Oralia, que desconoce la razón por la cual el causante se fue de la casa, que el señor Norbey murió de un cáncer, no recuerda cuando, que fue Natalia la que le comentó hace por ahí 2 o 3 años que “…había muerto el papá…”, que la actora lo acompañó todo ese tiempo antes del fallecimiento, indicó que era vecina de la señora María Oralia pero tenían una relación “…muy aparte…”, que no hablaba con el señor Norbey, que con doña María Oralia “…simplemente era el saludo no más…” y que conoce de la relación de la pareja por razones de vecindad. 05 001 31 05 021 2017 00019 01 La señora Beatriz Elena Castrillón Valencia reconoció la declaración extrajuicio obrante en el expediente y la firma suscrita en la misma, y aduce que no recuerda bien porqué en tal ocasión manifestó que la pareja convivió hasta 1996.

Y el declarante Orlando de Jesús Cano Uran, adujo que conoce a la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia desde 1984 – 1985 por medio de Juan Carlos su hijo, que la actora vivió en el barrio San Carlos, que tenía un negocio que se llamaba Naty Fresas, que frecuentaba mucho la casa de ellos por la relación que tenía con Juan Carlos, que la señora María Oralia vivía con el papá de Natalia, Norbey Valencia, que si conocía al señor Norbey pero que no eran amigos, que en la casa del barrio San Carlos vivían María Oralia, Natalia, Juan Carlos y Norbey, que cuando los conoció ya la pareja vivían juntos, que vivieron juntos por ahí 10 o 12 años, que el señor Norbey se fue de la casa y ya no lo volvió a ver, señaló que él siempre fue amigo de la familia y que continuó visitándolos en el barrio San Carlos y luego para donde se fueron a vivir, que después de que el señor Norbey se fue de la casa recuerda que alguna vez lo vio salir cuando él llegaba, pero reitera que “…yo sabía que él no estaba ahí porque yo iba muy seguido y no lo volví a ver…”, pero no preguntaba cosas familiares, que supo que el causante falleció de un cáncer porque Natalia le contó a los días en que ocurrió el deceso, que no conoció la familia del fallecido, ni se enteró que tuviera otra pareja sentimental.

Luego, tal y como lo ha precisado la Sala Laboral del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable (…)»2, A juicio de la Sala, la “comunidad de vida” quedó evidenciada en este caso, máxime si se tiene en cuenta que las testigos Natalia Valencia Villa y Orlando de Jesús Cano Uran, con conocimiento de causa por la relación de parentesco y amistad, que tenían con los cónyuges, ciertamente describen con espontaneidad, 2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;

SL7299-2015; SL1399-2018 05 001 31 05 021 2017 00019 01 credibilidad, claridad y coherencia como era la relación de los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo, dan las razones y ciencia de sus dichos, describiendo el hogar de la pareja e informando lo que les constaba directamente frente a la convivencia marital permanente e ininterrumpida, durante más de cinco años.

Y si bien la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia en el interrogatorio absuelto adujo que el causante nunca abandonó el hogar, y la deponente Beatriz Elena Castrillón Valencia manifestó que los cónyuges convivieron desde el 14 de mayo de 1982, fecha de la celebración del vínculo matrimonial y hasta el año 1990, que conoció a la pareja por razones de vecindad, pero tenían una relación “…muy aparte…”, que no hablaba con el causante y que con la actora era “…simplemente era el saludo no más…”, tornándose el dicho de la testigo contradictorio con respecto a lo afirmado en la declaración extrajuicio del 26 de diciembre de 2016, donde adujo una convivencia hasta 1996.

Lo cierto, es que los testimonios de los deponentes Natalia Valencia Villa y Orlando de Jesús Cano Uran, a la luz de la sana crítica devienen para la Sala totalmente admisibles y creíbles, y ofrecen claridad frente a lo narrado en el escrito de demanda, toda vez que coinciden con lo afirmado por la actora en el libelo al referir que convivió con su cónyuge por más de 15 años “…desde que se casaron el 14 de mayo de 1982 hasta mayo de 1996, fecha que el causante abandonó el hogar…”.

Corolario de lo anterior, es que ha de recordarse que la demanda constituye la causa, la razón por la cual se ruega el derecho, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, que por disposición del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, deben aparecer expresados en todo el escrito demandatorio, y surgen de los hechos del mismo, por cuanto del análisis de ellos versa la parte resolutiva de la sentencia. De otro lado, obra en el expediente la declaración extrajuicio de 3 de enero de 2017 el señor Orlando de Jesús Cano Uran, manifestó que “…conozco hace treinta años a la señora María Oralia Villa Valencia, era la esposa del señor Norbey Valencia 05 001 31 05 021 2017 00019 01 Angulo, contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1982, vivieron bajo el mismo techo en forma permanente y continua hasta el año 1996, …”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.

Razonamiento que según la Corporación se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, con la finalidad de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. Así lo indicó en la sentencia de Radicado 37.517 del 29 de mayo de 2012, reiterada en sentencias de Radicado 42536 del 6 de marzo de 2013, SL 1227 de 2015, SL 14067 de 2016 y SL 3134 de 2020 de Radicación 70165 de 25 de agosto de 2020, en esta última indicó: “…De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el juez de segundo grado, al haber valorado las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaría Primera del Circulo de Fusagasugá por Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, pues no era necesaria su ratificación dentro del proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas…”.

En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de tal declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas, tales como el determinar el testimoniante la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales depone.

A juicio de la Sala, la declaración rendida por el señor Orlando de Jesús Cano Uran, coincide con lo dicho por el mencionado en este juicio respecto del 05 001 31 05 021 2017 00019 01 periodo de convivencia entre los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo, entendiéndolo como la conformación de una familia con vocación de permanencia, por un tiempo superior a los cinco años en cualquier tiempo; por ende, tiene mérito probatorio si se tiene en cuenta que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la facultad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo en los casos en que ley exige determinada solemnidad para la validez de la prueba.

Por lo anterior, en conjunto del análisis de la prueba se genera certeza para la sala que la convivencia por cinco años en cualquier época entre la pareja fue real y efectiva. Así las cosas, conforme al material probatorio analizado en conjunto encuentra esta Sala plenamente acreditado el requisito de convivencia entre los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo, durante 5 años en cualquier tiempo, y en todo caso, es que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado.

En razón de lo anterior, considera la Sala que contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, la prueba testimonial en conjunto, incluyendo la declaración extrajuicio traída al proceso, si brindan certeza sobre la convivencia entre los cónyuges, misma que superó con creses los cinco años en cualquier tiempo que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados, sin que se haga necesario acreditar vínculo actuante alguno entre la pareja con posterioridad a su separación, lo que incluye la no necesidad de asistencia económica.

En consecuencia, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por las razones expuestas. 05 001 31 05 021 2017 00019 01 DE LA PRESCRIPCIÓN. En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).

De acuerdo a los documentos que reposan a folios 6, 14, 15 y 19, la Sala encuentra que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008, la demandante le reclamó administrativamente al ISS, hoy Colpensiones el 15 de diciembre de 2009 la pensión de sobrevivientes, y esta entidad se la negó por medio de la Resolución 012396 de 25 de junio de 2010, notificada de manera personal el 29 de julio de la misma anualidad, y como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 16 de enero de 2017, quiere ello decir que fueron afectadas por el trascurso del tiempo las mesadas pensionales causadas antes del 16 de enero de 2014.

En criterio de la Sala, para esta última calenda (16 de enero de 2014) ya se había estructurado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante en el recurso de alzada, a la luz del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo ya referido, la reclamación de un derecho que se tiene causado, solo interrumpe la prescripción por una sola vez, 05 001 31 05 021 2017 00019 01 lo que no impide insistir administrativamente realizando nuevas reclamaciones administrativas del mismo, pero éstas no interrumpen nuevamente la prescripción, así se trate de peticiones posteriores mediante acción de tutela como lo pretende en su recurso de alzada el apoderado de la parte actora.

Las mesadas pensionales causadas entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019, calculadas con el salario mínimo legal mensual vigente e incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, totalizan Cincuenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos ($51.567.146,oo). De acuerdo a la siguiente liquidación. Liquidación Retroactivo pensional AÑO MESADA NÚMERO DE MESES TOTAL 2014 $ 616.000 13 y 15 d $ 8.316.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.454 14 $ 9.652.356 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 4 $ 3.312.464 TOTAL $ 51.567.146 Estos valores no coinciden con los deducidos por el Juzgador de primera instancia, pero como la parte demandante no apeló en aspecto la decisión, la misma se dejará incólume.

Advierte la Sala que el Juez A quo en la parte motiva de la providencia reconoció y liquidó el retroactivo pensional causado entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia el Funcionario indicó en el numeral primero que se liquidaba hasta el 30 de octubre de 2018. Por ende, se aclarará la decisión tal sentido.

Lo anterior es viable, puesto que la decisión se encuentra contenida en la parte 05 001 31 05 021 2017 00019 01 motiva de la sentencia que se revisa, y corresponde a un error que es dable corregir en esta instancia. DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos.

Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512).

A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se confirmará en este punto la providencia. 05 001 31 05 021 2017 00019 01 DE LOS INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada. Sin embargo, en sentencias de 29 de mayo de 2003, Radicado 18.789; 13 de junio de 2012, Radicado 42.783; y 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, el Alto Tribunal precisó que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a tales administradoras no les compete y les es imposible predecir.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en muchos casos la interpretación de la norma a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social no coincide con el texto literal del precepto que las administradoras deben aplicar al momento de definir la procedencia de la prestación reclamada. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión de sobrevivientes se concede en este juicio a la actora en aplicación del precedente jurisprudencial referido en esta instancia, que para el 25 de junio de 2010 fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación a la citada no había proferido 05 001 31 05 021 2017 00019 01 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y por ello, se conformará en este punto la decisión. DE LA INDEXACIÓN. La indexación del retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.

Por lo tanto, se confirmará tal condena. DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA El artículo 366 del Código General del Proceso prescribe que las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; y según la norma, su cuestionamiento solo tiene lugar inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.

Por lo tanto, no es oportuno, en este punto, el reparo propuesto por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación. Así las cosas, se confirmará y aclarará la decisión que se revisa en apelación y consulta. Sin costas en esta instancia, dada la desventura de los recursos de alzada de ambas partes. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Aclarar el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de que el retroactivo pensional reconocido en este juicio a la señora 05 001 31 05 021 2017 00019 01 María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia se causa entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 125 del 19 de Julio de 2021 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/125 05 001 31 05 021 2017 00019 01 FRANCISCO ARANGO TORRES MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d46ca3ff93866537aa4d951192a4593e5931fab677c86bdd4f40db4a997446 Documento generado en 16/07/2021 04:03:51 PM