Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada, contra el auto del 15 de julio del año en curso, proferido por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Juan Carlos Arias Tobón en contra de Compañía Transportadora de Colombia Prosegur S.A., radicado bajo el número 05001 3105 015 2020 00081 01.
La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los Acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado en sala virtual, mediante acta Nº24, que se adopta como decisión y se plasma a continuación: Demandante JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Demandados COMPAÑÍA TRANSPORTADO DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. Tipo de proceso Fuero Sindical Radicado Nacional 05001 3105 015 2020 00081 01 Instancia Segunda Providencia Interlocutorio Nº de 2021 Tema y subtema Excepción previa cosa juzgada por transacción- no existe identidad de objeto Decisión Confirma Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. Antecedentes Se tiene que la demandante convocó a juicio a la sociedad accionada, hoy apelante pretendiendo expresamente: “ ” Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito, que, en auto del 3 de marzo de 2020 (archivo 01. expediente digitalizado pág. 367 pdf), admitió la demanda ordenando la notificación a la accionada, enterada de la actuación y para lo que interesa a esta instancia, la sociedad convocada propuso la excepción previa de transacción - cosa juzgada, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. “Se propone esta excepción teniendo en cuenta que entre SERDEMPO, el señor ARIAS TOBÓN y PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. se suscribió un acuerdo transaccional a través del cual el señor ARIAS TOBÓN reclamaba la declaratoria de la presunta relación laboral de aquél con PROSEGUR DE COLOMBIA dentro del periodo comprendido entre el 13 de enero de 2012 y el 4 de enero de 2013, tiempo durante el cual aquél aceptó haber prestado servicios en condición de trabajador en misión. Así las cosas, se estableció que al ahora demandante le fue reconocida la totalidad de acreencias laborales y ningún derecho cierto e indiscutible se declaró insoluto, en tanto que el presunto reconocimiento de la relación laboral de aquél con PROSEGUR quedó zanjada acordándose la contratación del demandante con PROSEGUR a partir de 8 de enero de 2013, sin tener en cuenta el tiempo anterior.
Teniendo en cuenta que sobre tales aspectos ha recaído los efectos de la cosa juzgada se solicita que el mismo se declare dentro del presente asunto.” En la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T y de la S.S, la A Quo desestimó tal medio exceptivo al considerar que luego de una lectura acuciosa de los hechos y pretensiones era evidente que pese a que en los supuestos facticos se narraban situaciones inherentes al vínculo laboral, lo que propiamente se pretendía con el proceso de fuero sindical, no era la declaratoria de una relación de trabajo desde el año 2012, sino el reintegro con ocasión a una especial protección con la que contaba el trabajador al momento del despido, esto es, estar aforado sindicalmente, por lo cual no era procedente tal medio de defensa.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de apelación, argumentando que: “si bien en el presente asunto se discute la existencia del fuero sindical, lo cierto es que en la demanda se han incluido diferentes hechos en los que el demandante asegura haber sostenido una relación con Prosegur de Colombia que data desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2019, como se extrae del hecho 2 y adicionalmente señala que el señor Arias Tobón prestó servicios con la empresa Serdempo S.A.S como se extrae del numeral 7 y así mismo aduce que Prosegur utilizó a la empresa Serdempo como empresa intermediaria para la prestación de este tipo de servicio, de allí que el demandante esté pretendiendo, entre otros aspectos, los tiempos por aquel laborados en la sociedad Serdempo como vinculados o prestados para Prosegur, si bien es claro para nosotros que no se puede declarar la excepción de cosa juzgada o transacción de manera completa por que no abarca todo el tiempo laborado, lo cierto es, que respecto del tiempo que el demandante Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. aduce haber prestado servicios a través de Serdempo para Prosegur de Colombia, estos tiempos si deberían declararse como transados como cosa juzgada cuanto menos parcial y de ahí en adelante, de contera revisar los demás aspectos que corresponden al litigio, por lo tanto, y atendiendo a que efectivamente existe un acuerdo transaccional, donde el señor Arias Tobón solicitó que se le reconociera como trabajador de Prosegur durante el tiempo que prestó servicios para Serdempo y adicionalmente solicita aplicación de la convención colectiva, estos tiempos deben declararse como transados y operar la cosa juzgada en la medida que ya se debatieron y son derechos inciertos y discutibles, los que son susceptibles de transacción o conciliación, por lo tanto así se solicita al tribu que se declare esta excepción previa cuanto menos de manera parcial frente a esos tiempos que se aducen en los hechos referidos por la suscrita en la presente diligencia. “ La a quo al considerar debidamente sustentado el recurso de alzada lo concedió remitiéndolo ante esta Corporación. Siendo esta la oportunidad para ello se decide de plano, previas las siguientes: Consideraciones De lo narrado, se tiene que el debate en esta instancia, se centra en determinar si en el caso a estudio, la excepción previa de cosa juzgada por existir una transacción, tiene o no vocación de prosperidad.
El inciso primero del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán formularse como previas, con el fin de que se no desgaste la justicia en asuntos que desde el inicio pueden resolverse, y cuyo tenor es el siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” (subrayas de la sala) De la lectura de la norma se colige que la transacción no está contemplada como excepción previa; sin embargo, la pasiva procura que con fundamento en la suscrita con el trabajador Juan Carlos Arias Tobón se declare la cosa juzgada respecto a lo allí acordado.
Pues bien, la cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Negrilla fuera de texto) Su finalidad consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo las pretensiones planteadas en la demanda, lo que Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. se colige como una función negativa, tal y como señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019: “se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
Con ella se impide que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial. Ello contribuye a dar seriedad a las decisiones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo una providencia no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL18096 del 30 de noviembre de 2016 Radicación 49526 indicó: “…Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada.
Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad…” (Negritas fuera de texto).
Es de resaltar que, aun cuando el artículo 303 del CGP prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto de la transacción, se funde en la misma causa y que, entre la transacción y el proceso exista identidad jurídica de partes.
Así pues, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: “ - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (sentencia C-100 de 2019) Con base en las precisiones anteriores, y examinada el libelo introductor, desde ya debe decirse que no se cumple con el requisito de identidad de objeto por lo que pasa a exponerse: En el acuerdo de transacción celebrado entre el señor Juan Carlos Arias Tobón y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. a la letra se pactó lo siguiente: Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. “ ” Y como se indicó en los antecedentes de este proveído, el actor lo que pretende en esta Litis es que se declare que se encuentra amparado por fuero sindical; que, en virtud de ello, su despido acaecido el 20 de diciembre de 2019 carece de validez, y como consecuencia de esto, se ordene el reintegro a su cargo, y a título de indemnización se le paguen los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido (20 de diciembre de 2019) y aquella en que opere el reintegro, pretensión completamente distinta a lo acordado en la transacción antes plasmada, pues en esta, como se puede apreciar se pactó que la sociedad hoy Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. demandada vinculaba directamente al señor Arias Tobón como su trabajador desde el 8 de enero de 2013, lo que se reitera difiere completamente de lo aquí pedido, pues aunque en los supuestos facticos 2 y 7 se hace alusión a su versión de como aconteció su vinculación laboral, nótese que como pretensión consecuencial a las declarativas principales, relativas a la acción especial para la protección por fuero sindical, lo que solicita es el pago de salarios y prestaciones a partir del 20 de diciembre de 2019 fecha de su despido, sin que se pretenda en ningún acápite, como lo aduce la recurrente, otros aspectos relacionados con el pago de salarios o prestaciones por tiempos laborados en la sociedad Serdempo como vinculado para Prosegur en el año 2012, pues se reitera sus pedimentos van encaminados al amparo del fuero, para lograr su reintegro y consecuencialmente el pago de acreencias laborales posteriores a la fecha de su despido.
Por lo expuesto, en el presente asunto no se encuentran satisfechos los presupuestos de que trata el artículo 303 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y de la S.S para declarar próspera la excepción de cosa juzgada, y, en esa medida, deviene acertada la decisión adoptada por la juez de primer grado, por lo que se impone su confirmación. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad apelante al no haber prosperado el recurso interpuesto.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $908.526.oo a favor del demandante. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Rad.: 05001 3105 015 2020 00081 01 Dte: JUAN CARLOS ARIAS TOBÓN Ddo: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA PROSEGUR S.A. Resuelve Confirmar el auto del 15 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Arias Tobón en contra de Compañía Transportadora de Colombia Prosegur S.A. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad apelante al no haber prosperado el recurso interpuesto.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $908.526.oo a favor del demandante. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Los magistrados (firmas escaneadas) Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No. 126 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8:00 a.m. Medellín, 21 de julio de 2021 ___________________________ Secretario