- Decisión
- ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO
- Descriptores
- PROCEDENCIA DE TUTELA - / PAGO DE PENSIÒN DE INVALIDEZ - / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÒN - / TESIS: En ese orden de ideas, es claro que no se puede afirmar que por desidia, desinterés o capricho del accionante, éste se haya desprendido de la obligación que le asiste de adelantar el trámite para revisión del estado de invalidez, pues fue la misma entidad la que le informó que no debía adelantar ningún trámite, así como tampoco se le suspendería la pensión. Significa ello, que en un acto de buena fe el actor dio credibilidad a lo informado por la entidad. Por lo tanto, el hecho de que la entidad hubiera cerrado el proceso de revisión del estado de invalidez no solo es atribuible al actor sino también a Colpensiones, pues la entidad lo hizo incurrir en error. Luego entonces, dicha situación no puede ser soportada solamente por el accionante. Fuente Formal : 1. Artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Titulación Tema Descargar