Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0016

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

Fecha: 2021-06-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS STIVEN CORTÉS \ DEMANDADO: Suj. GABRIEL E. BARRETO HERRERA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Carlos Estiven Cortés Apoderada actora Dra. Caterine Páez Cañón Contra: Gabriel Enrique Barreto Herrera (Q.E.P.D.) Representado por: María del Carmen Herrera Míguez Carlos Enrique Barreto Fautoque Gloria Johanna Puentes Sarmiento Apoderada: Dra. Natalia Carolina Vargas Martines, sustituye a Dr. Andrés Ruiz Curadora indeterminados: Dra. Johana Puentes Sarmiento.

Radicación: 2021-0016/NUR 2018-0146 Sentencia No. 9 Proyecto discutido en Sala virtual el día 23 de junio de 2021 atendiendo las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la declaratoria de emergencia sanitaria, económica social y ecológica por la pandemia de Covid-19. Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) TEMA: Parejas homosexuales y unión marital de hecho.

Sentencia C-075/07. Protección patrimonial a las parejas homosexuales. Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Pretensión de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo iniciada el 9 de agosto de 2008 al 1 de noviembre de 2016, fecha de la muerte del demandado, en accidente de tránsito, día en que iban los dos.

ASUNTO POR TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que declaró que los señores Carlos Estiven Cortés y Gabriel Enrique Barreto Herrera, convivieron en unión marital de hecho desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 1º de noviembre de 2016, igualmente la prescripción de la acción de declaración de sociedad patrimonial de hecho.

UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 2 CASO Demandante que dice haber convivido desde el año 2008, hasta el 2016, fecha del fallecimiento del demando en un accidente de tránsito, solicita se le reconozca como compañero y se declare la existencia de la unión marital de hecho entre los dos. Que el demandante se quedaba en casa, el demandado era soldado profesional, pero decidieron ser pareja, sus familias sabían, e igual era reconocido socialmente como pareja.

En primera instancia se declara la UMH, pero no se reconoce la sociedad patrimonial de hecho, por estar prescrito el término para ejercer la acción.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Con fecha 10 de abril de 2018 Carlos Estiven Cortes, mediante apoderada judicial presentó demanda con pretensión declarativa, constitutiva, contra Gabriel Enrique Barreto Herrera (q.e.p.d.), representado por Carlos Enrique Barreto Fautoque y María del Carmen Herrera Migues a fin de que se declare que entre el demandante y el señor Gabriel Enrique Barreto Herrera existió una unión marital de hecho que se inició el 9 de agosto de 2008 y perduró hasta el 1º de noviembre de 2016, fecha del deceso de éste y en consecuencia se disponga la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes formada entre los mencionados, y que en caso de oposición se condene en costas y gastos del proceso.

Como hechos expuso que entre Carlos Estiven Cortés y Gabriel Enrique Barreto Herrera, ambos sin impedimento legal, se estableció una convivencia permanente de pareja entre sí, dando origen a la sociedad marital de hecho, quienes formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo como pareja, relación que trascendió a la sociedad, quienes los identificaban como compañeros permanentes, la que perduró hasta el 1 de noviembre de 2016, fecha de deceso de Gabriel Enrique, relación que fue notoria ante las respectivas familias y la comunidad de Tunja, médica y lugares circunvecinos, viajaron juntos en plan de recreo a las ciudades que relaciona, así como en la ruta navideña que se organizaba en Boyacá en época decembrina, los fines de semana iban a Barbosa a un predio de propiedad de los progenitores de Gabriel Enrique, ubicado en el barrio Villa Paz.

Informa que el demandante se conoció con el causante en el año 2008, cuando se encontraban ambos trabajando para el Ejército Nacional, el demandante en el Batallón Bolívar y el otro en el Batallón Energético Especial No. 6 de la ciudad de Tunja, narra los lugares donde se fueron a vivir bajo el mismo techo, planearon su futuro para lo cual proyectaron la compra de una vivienda con los medios que enuncia en los hechos sexto y séptimo, señala que los padres de Gabriel Enrique conocían de la existencia de la relación marital, desde que se fueron a vivir, y que el convocante dependía económicamente del de cujus, teniendo en cuenta su condición especial por enfermedad adquirida dentro de la unión marital (VIH), quien tuvo su deceso el 1º de noviembre de 2016, en un accidente de tránsito, razón por la cual la unión marital se extinguió. UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 3 EL TRÁMITE: El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante auto de fecha 24 de abril de 2018 (fl 32) admitió la demanda, dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados de Gabriel Enrique Barreto Herrera como lo prevé el art. 108 del C.G.P. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los requeridos (folio 49 al 53), mediante mandatario judicial comparecen al proceso para oponerse a las pretensiones, consideran que los hechos no son ciertos, excepto el décimo que, si lo es, y explica el primero y cuarto. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho”, al carecer de las condiciones de singularidad, por existencia de otra unión sentimental, la cual destruye este elemento de la singularidad de vida, convivencia y de vida permanente;

“Prescripción de la acción”, la demanda se presentó por fuera del término del art. 8º de la Ley 54 de 1990, por lo que no es posible se forme sociedad patrimonial de bienes, y “Mala Fe”, pues el libelo se basa en hechos ajenos a la realidad, y se pretende la acción sobre hechos de amistad, de los cuales, no puede edificarse válidamente la vida o convivencia permanente.

La Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del causante Gabriel Enrique Barreto Herrera, manifiesta que no se opone a las pretensiones y se limita a lo debidamente probado en el proceso, considera que los hechos en su condición no puede afirmarlos, ni negarlos, excepto el primero, tercero, quinto y noveno, que no le constan. Interrogatorios Parte demandante Carlos Estiven Cortes (fl 8 minuto 16:35) de 31 años, soltero, manifiesta que conoció al señor Gabriel Enrique Barreto Herrera, en agosto de 2008 cuando estaban prestando el servicio militar, y accedieron a tener una relación juntos, duraron 9 años hasta el día del fallecimiento de él, y que le manifestó que se hacía cargo del demandante, y que habló con su progenitora, narra las condiciones, que la mayoría del tiempo vivieron en Tunja, reitera lo expuesto en los hechos de la demanda, que fue la pareja de él, le cocinaba, lavaba y estuvo pendiente, pues tuvo rechazo de la familia cuando se enteraron de la inclinación sexual.

Que el causante era soldado profesional, hasta el año 2015 en el Batallón de Infantería No. 1, y de ahí inicio a laborar como guarda de seguridad en esta ciudad, da cuenta que durante la convivencia no trabajaba, ya que tenía que ver por los quehaceres domésticos, lavaba, cocinaba, mantenía el orden de la casa, narra sobre el accidente en que perdió la vida su compañero, y que ellos no tenían bienes inmuebles, los padres de éste no quisieron hablar con él, para llegar a una conciliación, ellos vivían en la casa de los padres, y ante el deceso le pidieron las llaves y que le desocupara, comunica que durante la convivencia, no le conoció a Gabriel Enrique otra pareja siempre estuvo con el actor, no tuvo conocimiento que tuviera hijos, y lo que él le comentaba no tuvo relaciones con ninguna mujer.

Advierte que en la vivienda solo estaban los dos, no la compartían con nadie más, y todos en la familia y amigos sabían de la relación. UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 4 Informa que en la familia del actor, todos tenían conocimiento del trato entre ellos, ya que compartían, muchísimas cosas que vivían estaban juntos en navidades, un 24 en la familia de él, y al siguiente año con el del demandante, igualmente el 31, y salían de viaje también con la familia, al comienzo rechazaron la relación porque no sabían de su inclinación sexual, pero después asimilaron las cosas y le brindaron todo el apoyo, sabe que la relación inició en agosto de 2008, pero no se acuerda del día. Al ser interrogado por el apoderado de la parte pasiva, manifiesta que su inclinación sexual inició desde el momento que conoció al causante, y se formó la relación en ese mismo momento, cuando lo llevó a vivir a la casa de la señora María, que no lo tenía en las fuerzas militares afiliado a seguridad social, porque él estaba afiliado a su EPS, pero que antes de su deceso le manifestó que lo iba a afiliar a su EPS, informa que la familia de Gabriel Barreto, iniciaron a sospechar de la relación, cuando él lo agredió por primera vez y le pegó, y cuando fue hacerle el reclamo la mamá le ofreció dinero para que no lo persiguiera, no recuerda la fecha de esa situación, vivía en el barrio Suárez de Tunja, no instauró ninguna denuncia para proteger su integridad, porque las cosas las arreglaban entre los dos, informa el nombre de los amigos que conocían de la relación, y que muchas personas de Ventaquemada, sabían que eran pareja, advierte que se salió del Batallón en el año 2009, él lo llevaba a comer.

Referente a las historias clínicas donde se informa al médico tratante que el 19 de agosto de 2014, 7 de noviembre de 2015, era soltero, pero previamente el 18 de enero de 2013, manifiesta que era casado, se presenta por la discriminación por la que estaba pasando y que sufrió muchísimo, Gabriel lo tenía como beneficiario en una póliza de seguros, pero él lo negó por la discriminación, pero además en Ventaquemada se supo sobre su enfermedad de VIH.

Informa que Gabriel tenía el virus de VIH, pero era indetectable, y que en la historia clínica allegada manifestó que era soltero, porque no quería que lo siguieran discriminando como pasó y está pasando. Aclara que Gabriel era responsable del convocante, porque le daba alimentación, vestido, techo y todo lo que necesitaba, dilucida que no obstante, en el accidente donde perdió la vida Gabriel, fallecieron otras tres personas, pero a éstas no las conocía y por eso se refiere únicamente a éste, y antes del 2008 no conoce que hacía el señor Barreto, solo sabe los hechos en el tiempo que convivió con él, no recuerda la fecha que viajaron a Santa Martha, pero solo fueron ellos dos, que viajaban cuando él salía de permiso, que su compañero ganaba más de $2.000.000.00, y con eso sobrevivían, los bienes personales del señor Barreto, los tiene él excepto la cédula y documentos que están en manos de la hermana.

Parte demandada Carlos Enrique Barreto (minuto 1:12:35) de 73 años, distinguió al demandante porque era amigo de Gabriel Enrique, afirma que no es cierto que el 9 de agosto de 2008 su hijo Gabriel haya llevado al actor a la casa de él, a pasar la noche, pero que sí estuvo una sola vez ahí, pero como amigo, y que no conoce si entre ellos tuvieron alguna relación sentimental, y que tampoco hubo ninguna con personas del mismo sexo, no le conoció ninguna pareja, ni procreó hijos, da cuenta que le UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 5 arrendó a su hijo Gabriel una propiedad en el año 2016, nunca supo con quien vivía allí, y él era quien le pagaba arriendo, pero no fue allá, el arriendo iba y se lo cancelaba en la casa, tampoco tenía conocimiento que tuviera el virus del VIH SIDA, sus otros hijos no le han hecho ninguna clase de afirmaciones amenazantes contra el actor, y que el día del accidente si se había ido con Carlos Estiven para Bogotá, cuando le arrendó la casa, no supo con quién iba a vivir, no vivía con ellos porque iba comprando sus cosas y tenía ganas de estar por aparte.

Al ser interrogado por el apoderado de la parte pasiva aclara sobre lo manifestado en la contestación de la demanda, que le arrendó una casa a su hijo Gabriel, pero nunca le dijo con quien se iba a vivir, no recuerda fechas pero sí vivió como un año, para el 2008, los convocados vivían en la casa del barrio Libertador, no sabe la fecha que se conocieron, informa que su hijo y Carlos Estiven viajaron a Bogotá el 1º de noviembre de 2016 a la madruga, y regresando fue que se accidentaron, y que iban a reclamar vivienda, para él independizarse, que los veía una que otra vez por el centro, y su hijo no le informó la relación que tenía con el convocante, como tampoco le indagó sobre la misma, a los tres días del deceso le pidió a Estiven que le entregara la casa, ya que no estaba su hijo, no sabe cuándo se trasteó, pero él se llevó hasta la ropa y todo de Gabriel y dejó la casa vacía, no conoce a Jenny Paola Vargas Flores, no le conoció a su hijo pareja sentimental desde el año 2008 a noviembre de 2016, sabía que tenía sus novias, pero no sabe la relación que sostuvieron los dos.

Al ser interrogado por su abogado manifestó que el causante se pensionó no recuerda, pero fue como como en el año 2017 o 2018, antes que le arrendara a su hijo, él vivía aparte en alguna casa que tenía arrendada, posterior a la pensión consiguió una empresa de vigilancia, y que estando activo del ejército se quedaba con ellos cuando le daban permiso.

María de Carmen Herrera (minuto 1:36:51) de 72 años, distinguió al demandante el día del funeral de su hijo, y éste llevó a aquel a su casa de entrada por salida, y le daban almuercito a ambos, fue una sola vez, no tiene conocimiento con quién compartía la vivienda Gabriel Enrique, únicamente se le arrendó, y que solo en una vez llevó una pelada que tenía relaciones con ella, no se acuerda el nombre porque eso hace tiempos, no conoce al señor Fernando Soler, tampoco sabía que su hijo tuviera relaciones con personas del mismo sexo, no es cierto que sus hijos hayan intimidado al actor por haber iniciado el presente proceso, afirma que Gabriel mismo atendía los quehaceres domésticos, que los trámites para el sepelio de su hijo los hizo el yerno con conservar.

Al ser interrogada por la apoderada de la parte activa manifestó que la casa se la arrendó a su hijo Gabriel Enrique, no se acuerda desde qué fecha, allí vivía solo, pero le arrendó una pieza al actor, y vivían aparte en una pieza pequeña, y durante el tiempo del contrato estuvo solo una vez en la puerta y no ingresó, y el día del rosario estuvo rodeada con sus familiares y también se encontraba el convocante con su familia, ese día la saludo y ella también y no más, aclara que su hijo y el señor Carlos Estiven no vivían bajo el mismo techo, ni tenían una relación sentimental, no conoce a Jenny Paola Vargas, y que le solicitaron al demandante la entrega de la vivienda, al otro día de la novena de su hijo, pues él ya no estaba entonces, pero el actor se fue con todo lo que tenía Gabriel hizo UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 6 trasteo, pero que no le reclamaron pues no supieron ni para donde se fue, y que durante los años 2008 hasta la fecha del deceso de su hijo, no vivió con ellos, sino en otro lugar en el barrio Libertador, pero no sabe dónde pero vivía solo, no sabía sobre la inclinación sexual hacia personas del mismo sexo.

Al responder el interrogatorio formulado por su apoderado, hace saber que el llevaba mujeres a la habitación de ellos, estaba un rato con ellas y después iba y las acompañaba, era una muchacha Claudia no sabe el apellido, tampoco se acuerda de la fecha, pero con ella duró tiempos porque tenía un niño de brazos y estaba encariñado y se la pasaba con él, y que fue como dos o tres veces, duraba como media hora, no se demoraba mucho, a Gabriel lo trasladaron para Tunja, cuando falleció el hijo Luis, y Gabriel vivía con ellos, después se fue a vivir solo, por aparte, y colaboraba en la casa para mercado y servicios, le daba la plata pero no sabía cuánto, y era lo que él quería ayudar, no sabía cuánto ganaba y si tenía créditos, ninguna entidad financiera los ha requerido para cancelar deudas de Gabriel.

Narra que en el batallón tuvo un accidente diferente al que perdió la vida, y estuvo hospitalizado en Medilaser, no recuerda la fecha, y que cuando salió estuvo en su casa en recuperación, hasta cuando pudo caminar por sí solo, pero no recuerda cuánto tiempo y el demandante no fue a saludarlo, ni a saber cómo estaba. Testimonios de la parte demandante Heidi Duván Hernández Manifiesta que el demandante y el causante vivían juntos, eran pareja y solo dormían en una sola habitación, y le consta porque una vez se quedó allá y siempre dormían juntos, informa que cuando conoció a Gabriel Enrique, trabajaba cuidando una obra en seguridad en el sur de Tunja, Carlos Estiven viajaba a Ventaquemada a dictar unas clases y que el resto del tiempo mantenía la casa, cocinaba, le arreglaba la ropa a Gabriel y cuando éste tenía turno en la noche le llevaba la comida, vivían en arriendo en una casa de los papás de Gabriel y éste pagaba el arriendo.

Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora manifestó que los papás de Gabriel sabían de la relación, pues como le pagaban el arriendo se daban cuenta que vivían juntos, y era una relación pública, los que los trataban sabían que eran pareja, pues ellos iban a Ventaquemada donde la mamá de Estiven y allá los conocían, no tiene conocimiento si ellos compartieron algún evento con la familia de Gabriel, pero con la de Estiven sí, incluso Gabriel es padrino de un hijo de la hermana de Estiven, que ellos convivían desde el año 2008, y los padres de Gabriel fueron pocas veces, pero cuando estuvieron se dieron cuenta que ellos vivían.

Al responder el interrogatorio formulado por el apoderado de la pasiva aclara que solo es amigo del demandante, que conoció a Carlos Estiven Cortes en el año 2014 a finales de año como en noviembre, que los presentó Luigi un hermano de Carlos Estiven, y que como al mes pasaron los dos al trabajo del testigo, informa que él laboraba como Coordinador de un punto de venta de Claro, UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 7 y no tenía inconveniente de recibir visitas, explica los motivos por los cuáles se entabló una relación estrecha en ocho días, pues él declarante también es gay y que hay mucho afecto entre amigos, narra que Estiven le comentó que Gabriel era militar y él fue a prestar el servicio y ahí fue donde se conocieron, cuando el declarante los conoció vivían en el barrio Bolívar, y que conservó la misma vivienda desde el año 2014 hasta el 2018, Carlos estableció su vivienda en Ventaquemada, después de que Gabriel ya no estaba, informa que él veía a Gabriel y Carlos seguido, por ahí dos o tres veces a la semana, incluso salían a comer y que él tenía un carro y salían a dar vueltas ahí mismo en Tunja, Estiven en Ventaquemada y Tunja, no le daba pena sobre su orientación sexual, comunica que se quedó en la residencia de ellos, porque le cogió el tarde y fue en el 2015, que vivía cerca de ellos durante 6 meses, no se acuerda la dirección, que no conoció otra pareja a Carlos fuera de la de Gabriel, la familia de éste no los frecuentaba pero sí iban, principalmente el hermano que no sabe cómo se llama, narra que estuvo en el funeral del señor Gabriel Barreto.

Luis Humberto Cortes Aldana (05.3 minuto 32:39) de 28 años, informa que es hermano de Carlos Estiven, que conoció a Gabriel en el momento que su hermano lo presentó a la familia, no recuerda la fecha pero fue como en el 2008 o 2009, y se lo presentó a su progenitora, en principio no le comentó que era la pareja, y después les explicó y que se iban a vivir juntos, y para ese momento Carlos Estiven estaba prestando el servicio militar, que para ese momento él se encontraba estudiando en el bachillerato, que la actitud de la mamá sobre el caso fue un poco triste, pues las madres no quieren que sus hijos se vayan de la casa, después hablaron y la actitud fue un poco mejor, en ese momento ella no tenía conocimiento de la orientación sexual de Estiven.

Avisa como se distribuyeron las cargas económicas entre ellos, y que su progenitora fue muy comprensiva con lo que le informaron sobre la orientación sexual y les dio el apoyo total, y a Gabriel lo trataban como un hermano, compartían muchas cosas, un sobrino y un hijo del declarante son ahijados de Gabriel, y le tenían mucho aprecio, y que el declarante tiene la misma orientación sexual de su hermano, conoce al señor Duván Hernández, y se conocieron por redes sociales, aclara que Luigi es él mismo, es su seudónimo, e informa como era la relación de ellos, Duván estuvo de visita con ellos una sola vez en Ventaquemada, pero en Tunja compartió con Gabriel y el demandante, y su otra hermana Señala que todos en Ventaquemada sabían de la relación de ellos, que se la pasaban para arriba y para abajo, narra las actividades a que se dedicaban, que eran las cosas propias de una pareja como tal, da cuenta que él estuvo visitando muchas veces la residencia de ellos, no solo cuando vivían en el barrio Bolívar, sino también cuando estaban en Tunja en el barrio San Francisco, Suárez, La Perla, La Fuente, que se quedaba en el apartamento con ellos casi todas las semanas, porque estaba en la banda marcial e iba cada semana, así como los eventos que enuncia y allí se quedaba y ellos le suministraban todo lo necesario, además los lugares que visitaron, momentos donde no estaban presentes los familiares de Gabriel, pero en una ocasión cuando vino el Show de las estrellas, Estiven se sintió mal y se fue para el carro y llegó el papá y le preguntó a Gabriel si el declarante era Estiven y le contestó que no, la reacción fue normal.

UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 8 Al ser interrogado por la apoderada de la parte activa, comunica que supo con los hermanos de Gabriel, compartieron con la pareja, en más de una ocasión para un 31 de diciembre en el Puente de Boyacá y en la ciudad de Tunja, la relación de ellos fue continua desde el 2008, hasta el deceso de Gabriel, en ningún momento la terminaron, tuvieron inconvenientes pequeños como toda pareja, la relación de ellos era conocida por su familia, y por parte de Gabriel algunos primos y hermanos, Jairo hermano menor, Luis Alejandro, y la señora María la mamá también sabía. El apoderado de la parte demandada lo interroga, y el testigo atesta que su hermano Carlos Estiven hizo pública su orientación sexual en Ventaquemada, al mismo momento en que ellos se hicieron como pareja, que para el año 2008 la relación no era totalmente por la condición no es aceptada, pero antes de conocerse con Gabriel la condición homosexual no se conocía, después sí, cuando ellos iniciaron a salir, y todos en la familia se enteraron cuando hablaron con la mamá, y eso fue exactamente en el año 2008, no conoce el tiempo en que se conocieron y después se fueron a vivir.

Gabriel era militar era Dragoneante en el ejército, antes del 2008 no sabe dónde estuvo, ya que lo conoció después de la relación de ellos y no anteriormente. Aclara que, si se reunieron con la familia, no se acuerda las fechas, que Estiven no lo dejaba trabajar, que Gabriel llevaba las riendas de la casa, entre ellos hubo agresiones, pero de una bofetada, pero no más, que su hermano le contó casi todo sobre la relación, cosas cotidianas lo que hacían en pareja, relaciona los lugares donde estuvieron viviendo en el periodo 2008 al 2016.

Que su hermano tenía VIH, y que Gabriel tenía el virus, pero no reactivo, Gabriel siempre se hizo responsables de los pagos. No conoce a Jenny Paola Vargas, pero es una amiga que tenían en común Gabriel y Estiven, y no tiene conocimiento si su hermano adelantó trámites para la pensión de sobrevivientes, no sabe si Jenny lo haya solicitado, su hermano Estiven era conocedor de las cosas de Gabriel.

Testimonios parte demandada Yolanda Zamira Cárdenas Puerto (05.3 minuto 1:22:37) de 44 años, conoce a Carlos Estiven porque Gabriel fue a la casa, y la casa de Gabriel queda en el mismo barrio donde vive la declarante, como a tres cuadras, que estuvo dos veces donde vivía Gabriel, y allí estaba éste y Estiven, tiene entendido que estuvieron viviendo 7 meses, y ellos eran amigos, porque así se lo presentó, y anteriormente Gabriel vivía en el barrio Libertador, y cuando fue allá estaba con los papás, y siempre iba donde ellos cuando tenía permiso, estaba muy pendientes de sus padres, no sabe si en alguna oportunidad vivió en el barrio la Fuente o el San Francisco, que la amistad es porque vivían en el mismo barrio, Gabriel desde pequeño con los papás, ignora la orientación sexual de éste, no le conoció novia, pero que en muchas ocasiones compartieron reuniones, le gustaba bailar con las chicas, no sabe si los papás lo visitaban en el barrio Bolívar, tampoco sabe si ellos tenían conocimiento con quién estaba Gabriel.

Que estuvo en su funeral que se celebró en Jardines Santa Isabel, y estaban varias personas incluso el demandante, no tiene conocimiento donde Gabriel como se cancelaban los gastos, Gabriel la invitó a comer en una ocasión y él sirvió la comida, y que cuando ella salió ellos se quedaron dentro de la casa, ignora las condiciones en que se encontraba Gabriel antes de su deceso.

UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 9 Al ser interrogada por el apoderado de la pasiva revela como conoció al señor Carlos Estiven pero se lo presentó como un amigo, no sabía a qué se dedicaba, como un año antes del fallecimiento de Gabriel y éste trabajaba en celaduría ahí en el sur, no había más personas invitadas para la cena, da cuenta de que constaba la casa y cada habitación tenía su respectiva cama, y que posteriormente no lo volvió a visitar, solo ésa vez, no conoce la relación entre la familia de Estiven y el señor Barreto, informa que se relacionaba con la familia de señor Gabriel, pero en esas reuniones no estaba el señor Carlos Estiven, narra los momentos que compartió con ellos, que Gabriel Enrique tenía sus amigos y amigas.

Al absolver el interrogatorio de la apoderada de la parte actora, señala que Gabriel y Estiven fueron a su casa simplemente a saludarla, pero fue de pasada, y se mismo día la invitaron a cenar, y fue la primera vez que conocía a Estiven, y Gabriel le dijo que ellos eran amigos, pero no se manifestó de alguna otra relación, en el sepelio de Gabriel, no le puso atención como se encontraba Estiven, ignora la fecha en que Gabriel se retiró del ejército, como los lugares que estuvo vinculado a las fuerzas militares, no sabe cuándo dejó de vivir con los padres, y en las reuniones con los familiares de Gabriel se habló del demandante.

Carmenza Castro Flores (05.3 minuto 1:46:46), de 59 años, sin parentesco con el demandante, ni con el causante, conoce a Carlos Estiven Cortés porque en el año 2016 Gabriel se los presentó como un amigo, y conoció al causante cuando era pequeño, hace como 29 años, porque la mamá trabajaba con la progenitora de su esposo, y él también era militar, a veces Gabriel iba a la casa por ese motivo, pero siempre iba solo, excepto en una ocasión que iba con Estiven se lo presentó como un amigo, sabía que los papás le habían arrendado la casa, pero no con quién vivía, porque nunca fue a esa casa a visitarlo, y que allí vivió como 7 meses, no sabe si antes vivió de manera independiente o con sus padres, y que él solo le comentaba sobre su vida militar.

Al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, insiste que la condición en que le presentaron a Estiven era de amigos, cuando los vio no estaban cogidos de la mano, iban como dos amigos, no frecuentaba la casa de los padres de Gabriel, no frecuentaba al actor, solo cuando se lo presentó Gabriel que era un amigo, y al causante siempre lo veía solo, ignora si presentó a Estiven a su familia.

Al contestar el interrogatorio formulado por la parte activa, ignora los motivos por los cuáles Gabriel salió de la casa paterna y se fue a pagar arriendo en la casa del barrio Bolívar, sabe que era militar, pero no dónde vivía antes, y no le ha conocido ninguna relación sentimental, siempre lo veía solo. Claudia Patricia Barreto Herrera (05:3 minuto 2:05:16), hermana de Gabriel Enrique, testimonio que fue tachado por la apoderada de la parte actora, por ser hija de los demandados, distingue al demandante tenía conocimiento que era el mejor amigo de su hermano, y él se lo presentó así como en el año 2013, y no sabe dónde se conocieron con el demandante, afirma que ella tenía un negocio de tienda y miscelánea y ahí lo llevó para un favor de plata, y después se lo encontró unas dos veces, en las Nieves lo vio y se saludaron, y otra vez al lado de Surinama, informa que la UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 10 mayoría de tiempo Gabriel vivió fuera de Tunja, y que la afirmación del convocante que inició una relación en el 2008, es completamente falsa, pues su otro hermano Carlos que también era militar, falleció el 17 de septiembre de ese año 2008 y Gabriel no pudo asistir al sepelio, porque se encontraba en zona roja en el Caquetá, no tiene presente el tiempo de pensión, pero cuando falleció llevaba como 7 meses de pensionado, es mentira que el haya tenido en arriendo un apartamento en el barrio Suárez, y la orientación sexual de Gabriel era que le gustaban las mujeres, tuvo conocimiento de varias novias inclusive las llevó a su casa y se las presentaba.

Afirma que ella estuvo en la casa que ocupaba Gabriel en el barrio Bolívar, y en una ocasión que fue estaba en la puerta, fumándose un cigarrillo con un tinto y estaba una muchacha que vivía enseguida, fue a llevarle unos papeles y le ofreció un tinto, en otra ocasión estaba solo, no se encontraba Estiven, no tiene conocimiento que haya tenido en arriendo una casa en el barrio la Fuente.

Para las diligencias del sepelio, el más que se ocupó fue su esposo, y en el funeral vio a Carlos Estiven y su familia, que conocía algunos de ellos, la mamá señora Teresa, Luigi, a su hermana y el cuñado, y los distinguió ese día, antes no los había visto, y supo que eran ellos, porque la señora se presentó y conocía a su hermano, que le tenía gran cariño, y también los acompañaron al novenario, da cuenta que frente a los bienes de Gabriel cuando su padre fue a la casa, Estiven ya había trasteado y se llevó todas las cosas de su hermano, desconoce si su hermano haya tenido algún seguro, y a salud tenía afiliados a sus padres, así como en lo de vivienda militar, ocasionalmente los papás y los hermanos iban a la casa de Gabriel Enrique, porque él estaba pagando un arriendo y eso se lo respetaban, y que en una ocasión que fue su hermano Carlos, estaba Gabriel, Carlos Estiven, la hermana de éste y los niños de ella, y estaban allá porque le tenía subarrendada una habitación a Carlos Estiven, ya que la casa tenía tres habitaciones, y que Gabriel después de retirarse del ejército se dedicaba en una carnicería como un año y últimamente en vigilancia, era guarda de seguridad, y que los derechos de su hermano han sido reclamadas por dos personas, Carlos Estiven y Jenny Paola Vargas, pero como no presentaron pruebas, se expidió Resolución favoreciendo a sus progenitores, pero Gabriel no vivía con ninguna de las mencionadas personas.

Al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada manifestó, que ellos no compartieron ninguna reunión familiar con Carlos Estiven, le consta que Gabriel hizo varios viajes a diferentes lugares, pero lo hacía con sus padres, no tiene idea si haya viajado con el demandante, y que cuando su hermano se lo presentó vivía en Ventaquemada, no sabe en que trabaja, conoce a Jenny Paola Vargas, porque es amiga de ellos, ella no tanto sino su esposo, pero ella no vivió con Gabriel.

Que no existe contrato de arrendamiento porque todo se hizo de palabra, el causante se trasladó para el apartamento en el año 2016 y antes vivía donde la mamá, y que dejó las fuerzas militares en el año 2009, relaciona los sitios donde vivió y que habitó solo, a los viajes lo acompañaba sus padres, y nunca lo hizo con Carlos Estiven, que los gastos del funeral económicamente lo asumieron sus padres y la declarante.

Al contestar el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte activa aclara que el grado de confianza que Gabriel le tenía a Estiven, eran los mejores amigos, ya que éste le pagaba el arriendo UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 11 de la habitación cuando quería, cuando no, no, siempre se disculpaba porque no tenía trabajo, y su hermano no lo obligaba, y seguía pagando lo del arriendo era él, y veía que Estiven abusaba de esa amistad, da cuenta que Gabriel pagaba el arriendo, servicios, hacía mercado y les ayudaba a sus padres, no es cierto que Gabriel y Estiven se vieran constantemente, informa que conoce que Gabriel ha tenido más relaciones sentimentales, la novia que conoció de nombre Gabriela, otra muchacha que era de Bogotá y la trajo a Tunja, otra pelada que fue inquilina de una de sus tías, otra novia en un pueblo pero no se acuerda el nombre y ella tenía un niño pequeño, informa los batallones donde prestó sus servicios Gabriel, y el último lugar fue Tunja, como seis años antes de retirarse, y se pensionó en el mismo 2016, y en vigilancia duró trabajando por lo menos 6 años, el día del accidente donde perdió la vida su hermano, venía de Bogotá, y escuchó que viajaba con Carlos Estiven de gestionar vivienda militar, pero Gabriel le comentó que iba a acompañar al actor a una cita que tenía por lo de su enfermedad de VIH, la que tenía desde el año 2014.

Da cuenta que las pertenencias de Gabriel se las llevó Carlos Estiven, y considera que lo hizo porque tenía planeado hacerlo, como para justificar supuestamente que había sido pareja de su hermano, y no se efectúo ninguna acción legal en su contra para que los devolviera, y que el novenario se hizo en varios lugares, cuando se efectúo en el barrio Bolívar se encontraba Estiven, la señora Teresa, los hermanos, el cuñado y los sobrinos de él, y sabe que ellos viven en Ventaquemada, por su cuñado que también vive en el mismo lugar, comunica que Jenny Paola solicitó la pensión de su consanguíneo, porque se hizo pasar por la esposa, igual que Estiven pero cada uno por su lado, después del fallecimiento de su hermano, fue hasta el barrio Bolívar para preguntarle porque estaba reclamando, y le manifestó que lo hacía porque una persona allegada a su familia lo estaba influenciando, no sabe la fecha exacta en que desocupó la vivienda, pues el papá cuando fue a la casa ya estaba desocupada, avisa que Luigi es hermano de Estiven y lo conoció por el fallecimiento de su hermano. Luis Alejandro Barreto Herrera, (05:3 minuto 2:58:58) de 35 años, hermano de Gabriel Enrique, conoce a Carlos Estiven porque fue amigo de su familiar desde el año 2014, lo conoció cuando estaba prestando el servicio militar en la brigada como un amigo, indica que Gabriel vivió un tiempo con sus padres y como 6 o 7 meses en la casa en el barrio Bolívar de propiedad de sus padres, y no tiene conocimiento que haya vivido en Ventaquemada, afirma que vio a Carlos Estiven con su hermano como dos veces no más, una cuando fue a la casa, pero siempre se lo presentó como un amigo, y que le conoció otros amigos soldados, ninguno de ellos acudieron al funeral de Gabriel, pero Carlos Estiven si fue, y la relación de ellos eran amigos, y sus papás le arrendaron una casa a su hermano y éste le subarrendó una pieza a Estiven, pero no sabe en qué trabaja, le consta que Gabriel no convivió con ninguna persona.

Al ser interrogado por el apoderado de la parte convocada, manifiesta que Gabriel era pensionado desde 2014, y trabajaba en vigilancia, que aparte de cancelar arriendo a sus padres le colaboraba económicamente, ellos compartían las fechas especiales navidad y año nuevo, pero en esas reuniones no estaba Carlos Estiven, conoció a Jenny Paola Vargas porque es la esposa de un amigo, y con Gabriel tuvieron una relación de noviazgo como de 3 meses, y después ellos siguieron siendo UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 12 amigos, se enteró que ella estaba solicitando la pensión, y que a partir de comentarios se enteraron de la relación con Estiven, solicitó las prestaciones sociales manifestando que tenía derechos, pero como no allegó pruebas le negaron, su hermano no le comentó que tuviera una persona que dependiera económicamente de él, Al ser interrogado por la apoderada de la parte activa, manifiesta que Gabriel se fue a vivir al barrio Bolívar, para independizarse porque no podía vivir toda la vida con sus padres, no tuvo hijos, explica que en la ocasión que su hermano iba en el carro con Estiven, no afirmó que fuera para su casa, que cuando se pensionó trabajaba en una empresa como vigilante, y que Carlos Estiven estuvo en el sepelio de Gabriel, con el hermano y la mamá, relaciona los bienes que tenía el causante en la casa del barrio Bolívar y sabia de su existencia, porque le comentaba cuando iba a la casa de sus progenitores, no tenía ninguna relación con Fernando Torres Soler a quien no conoce, no tenía conocimiento de las inclinaciones sexuales de Gabriel, pues estuvo varias veces con él y la novia, narra que el día del fallecimiento Gabriel estaba haciendo trámites de vivienda militar y venían con Carlos Estiven, ignora porque éste lo estaba acompañando, relaciona las ciudades en que estuvo trabajando el causante como militar.

Pruebas Parte demandante - Copia auténtica del registro civil de defunción de Gabriel Enrique Barreto Herrera acaecido el 1º de noviembre de 2016 y registro civil de nacimiento (folios 9 y 10) - Copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de Carlos Estiven Cortes (folios 11 al 13) - Historia clínica de Carlos Estiven Cortes expedida por la por la ESE de Ventaquemada (folios 19 al 22). - Póliza de seguro de vida adquirido por Gabriel Enrique Barreto Herrera, cuyo beneficiario es Carlos Steven Cortes.

(folio22) - Copias de historia clínica de Medilaser de fecha 1º de noviembre 2016, donde el médico tratante da cuenta del fallecimiento de Gabriel Enrique Barreto Herrera. (Folios 23 al 31). Parte Demandada - Registro fotográfico de los viajes realizados en familia los años 2009 por el señor Gabriel Enrique Barreto Herrera. (folios 35 al 60). - Resolución 3137 del 11 de octubre de 2007 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 67al 71). - Recibos funerarios, expedidos por la Funeraria San Francisco de Tunja, con fecha 11 de abril de 2017 (folios 72 y 72) - Informe de policía de accidente de tránsito, del ITBOY de Cómbita, sobre el accidente acaecido el 1 de noviembre de 2016 (folios 75 al 81) UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 13 - Actuación del proceso de investigación de la Fiscalía General de la Nación de Tunja (folios 82 al 89).

Alegatos de conclusión Parte demandante. (05.4 minuto 25:48) Expone que conforme al interrogatorio rendido por el demandante, se puede establecer que efectivamente existió una relación sentimental con el señor Gabriel Enrique, la que inició en el mes de agosto del año 2008, cuando se conocieron prestando servicio militar, y el otro cuando se desempeñaba como soldado profesional en el Ejercito Nacional, que con el testimonio rendido por el hermano de Gabriel, el que analiza, se logró corroborar que en la mencionada fecha, se conocieron en relación laboral, así mismo analiza la versión rendida por el hermano de Estiven y señala que su dicho fue cotejado con los de Duván Hernández y Luis Humberto Cortés, cómo fue que se enteró la progenitora del actor sobre la relación que ambos tenían, pero los interrogatorios rendidos por los demandados contestaron con evasivas y contradicciones las que solicita se tengan en cuenta por el despacho las que relaciona, hace un análisis de los testimonios allegados, para concluir que de los mismos se establece una unión marital de hecho, pues existió una convivencia, los gastos del hogar, compañía y ayuda mutua, económica como espiritualmente, desde el año 2008, hasta que Gabriel Enrique Barreto perdió la vida.

Anuncia que dicha relación que era conocida por sus familiares y amigos, que conforme las historias clínicas, Gabriel asistía como responsable del actor en los controles y diferentes tratamientos que ha necesitado conforme a la enfermedad que ya es conocida del VIH, incluso Gabriel Enrique suscribió una póliza de seguros cuyo beneficiario era Carlos Estiven Cortés. Conforme a los testimonios la señora Jenny que intentó solicitar la pensión de sobrevivientes, pero es la misma hermana del causante, quien informa que tiene un esposo, convivía con un señor John Fuentes, pero no prosperó su solicitud, trae a colación la Ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005 y la sentencia C-075 de 2007 sobre la protección a las parejas del mismo sexo, y rotula que la unión marital de hecho es imprescriptible como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en fallo STC 11 del 6 de febrero de 2014 ponente Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, que establece sobre una vida en común como la que tuvieron el demandante y el causante, desde agosto del año 2008, hasta el deceso de éste último como se señaló en los hechos y los testimonios recaudados.

Solicita que las afirmaciones hechas por la hermana son contradictorias, en consecuencia, no deben ser tenidas en cuenta conforme a la tacha presentada, pide se concedan las súplicas de la demanda. Parte demandada. Refiere sobre las premisas que establecen la unión marital de hecho, que no se presenta la singularidad ya que existe una señora Jenny Paola Vargas, quien intentó acreditar la existencia de una unión marital de hecho, lo que permite inferior que el señor Gabriel tenían una serie de conductas, que impedían pensar que por lo menos para la época en que supuestamente inicia la unión se comportaba de manera singular, a eso se debe agregar una serie de situaciones que también dan al traste de esa singularidad, ya que de las declaraciones rendidas por los padres UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 14 del señor Gabriel Enrique, y sus hermanos, a pesar de la tacha presentada, aparecen hechos de personas involucradas en la vida sentimental y emocional del mencionado señor, especialmente la señora Jenny Paola.

Analiza el testimonio del hermano de Estiven y refiere sobre la excepción de la Mala Fe, enuncia sobre lo dicho por los testimonios y señala que la publicidad de la unión nunca existió, se están tomando elementos de amistad, con lo afectivo, lo que no es de recibo, explica a su criterio como se originó en el presente caso, la unión marital de hecho, que conforme al comportamiento humano, carece de credibilidad que se configure una relación establece como lo quiere hacer ver la parte activa, en actos ambiguos como que se conocieron y ese mismo día iniciaron la convivencia, toda vez que afirma Estiven que no sabe nada de Gabriel del pasado antes de 2008, pero lo mínimo es que una pareja hace, es contarse los momentos más importantes y relevantes de su vida, de los viajes y las reuniones no se fueron probados.

Rotula que es curioso que el señor Carlos Estiven manifiesta que él por su orientación sexual es bastante reservada, pero al revisar el expediente, en ningún lugar se refiere en la historia clínica que Gabriel Enrique, hubiera estado acompañado por el actor, y éste en los años 2013, 2014 y 2015, en unos señala ser soltero, en otros estar casado, por lo que no refirió una unión marital de hecho, se debe resaltar entonces al declararse soltero, significa que en su ser y convicción personal, no tenía una convivencia o relación afectiva, que reúna los elementos axiológicos de la unión, si existió no se sabe con quién es, pues no se manifestó en la historia clínica, y si existió no hubo continuidad conforme a la historia clínica.

Indica las contradicciones en que incurre la parte demandante. Resalta que en el presente proceso existen una serie de situaciones que, desde su estructura, y en la forma como ocurrieron, lo único que se puede configurar, es una relación de amistad entre los mencionados, no se configuran los elementos que establece la Ley 54 de 1990, para demostrar que existe una unión marital de hecho, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y se niegue lo que está reclamando la convocante.

La Curadora ad liten de personas indeterminadas (05:4 minuto 1:00:04), señala cuál es la pretensión principal en el presente proceso, y los hechos presentados, analiza los interrogatorios rendidos, así como los testimonios vertidos, para señalar que deja a consideración del despacho las pruebas allegadas y que se limita a lo debidamente probado en el proceso.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia de fecha 23 de noviembre de dos mil veinte (2020) expone las pretensiones incoadas, como los hechos en que se fundamenta, así como la actuación desplegada, considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, y que no se ha presentado hecho configurativo que pueda invalidar la actuación, frente al caso concreto se trata de una unión marital de hecho, la que define conforme a la Ley 54 de 1990 y aclara que Jurisprudencialmente se estableció que no solamente se trata de un hombre y una mujer, sino a las parejas del mismo sexo.

UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 15 Describe que como quiera que el apoderado de la pasiva refiere sobre la singularidad señala que en el caso que nos ocupa, se ha dicho que existió una tercera persona, o que si bien existió la unión marital de hecho entre ellos, no era singular, porque de pronto uno de ellos tenían otra pareja, se ha querido desvirtuar la orientación sexual de Gabriel Enrique, y sus familiares han querido señalar que él tuvo varias novias, en Tunja, Bogotá y un pueblito que se desconoce el nombre, igualmente con Jenny Paola, pero ésta es una mujer casada, o con una relación familiar estable y con unos hijos, y se han referido a ella por una razón que a todos saltaría la curiosidad, en el año 2014, el mismo Gabriel llevó documentación de Jenny Paola, en la cual ella aceptó presentarse ante el Ejército Nacional, como su compañera permanente, para recibir unos beneficios pecuniarios, claro es un delito, una falsedad, es inducir en un error a una autoridad, eso es cierto, pero dicha conducta existió y no se puede desconocer, así lo señala la resolución del 11 de octubre de 2017, ésta fue reconocida en el año 2014 como compañera para recibir el subsidio, pero en ese año (2014) Gabriel estaba en la expectativa de recibir una pensión, y para liquidarla, si tenía unos ingresos superiores como el que tienen por tener una pareja, de pronto unos hijos, pues esa circunstancia sube el salario base de liquidación y no se desconoce, entonces ésta fue la razón, prueba de ello es lo señalado por el Ejército Nacional en dicho acto, y allí mismo se señaló que no se reconoce, ni a Carlos Estiven, ni a Jenny Paola, pero como a ésta ya la habían tenido como consorte, se demostró que ella no reunía los requisitos para tenerla como tal y reconocer en su favor la pensión sustitutiva, sin embargo ninguno de los dos los cumplían, ante la investigación que hicieron, si eran o no compañeros permanentes, simplemente no presentaron los requisitos que se requerían.

Es del criterio sobre la singularidad, tanto la parte demandada como el despacho, le pregunta a la familia de Gabriel Enrique, que si éste había tenido alguna compañera y manifestaron que no, que si bien es cierto a Jenny la conocen, pero es por el esposo, ya que era amigo de la familia, y que alguna vez tuvieron una relación, pero no sería de un unión marital de hecho, menos de noviazgo porque si era una mujer casada, sabemos que ellas no pueden tener dicho rango, sino otras condiciones muy diferentes de las cuales no hay necesidad de referirse, fue una persona que se prestó para llevar una falsedad al Ejército Nacional, esto es cierto conforme a la resolución expedida por la mencionada entidad, entonces, no es cierto que alguna vez hubiera convivido con Gabriel o que, nos pretenda desvirtuar la singularidad a que nos estamos refiriendo frente a la relación de la unión marital, entre personas del mismo sexo, en consecuencia frente a la singularidad no habría nada que decir, y la existencia de la unión no estaría viciada por singularidad, ya que no se demostró que el causante o Carlos Estiven, tuvieran alguna relación con otra persona, o del mismo sexo u opuesto.

Discurrió que frente a la permanencia, se ha dicho que la unión marital de hecho entre la mencionada pareja, inició desde el 9 de agosto de 2008, no obstante se afirma que en ésa época no podría haber existido, ya que el señor Gabriel Enrique no se encontraba prestando sus servicios como soldado profesional en la ciudad de Tunja, sino que se encontraba en zona roja en el departamento de Caquetá, sin embargo, dicha afirmación proviene de una persona que se le olvida todo, no tiene presentes fechas, en consecuencia es un hecho que el despacho no puede tener demostrado con esa sola afirmación, además en la demanda se asevera que la relación inició en UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 16 poco tiempo de haber llegado el señor Gabriel Enrique a prestar sus servicios como soldado profesional en la ciudad de Tunja, hecho que tiene un poco más de relación, y afirma igualmente la familia la que tiene una memoria selectiva, que éste prestó sus servicios en esta ciudad, durante aproximadamente 6 años, los que concuerdan desde 2008, al 2014 aproximadamente, cuando ya tuvo su disminución en la capacidad física, afirman que por esa razón fue por la que se pensionó, por lo que se presenta un poco de coordinación con el dicho en la demanda, y se estaría corroborando los hechos del libelo.

Razonó que el convocante afirma que vivían en una habitación inicialmente en el barrio Libertador, que allí únicamente tenían una cama, una mesa de noche, una estufa, que él después de salir de prestar el servicio militar no trabajó, que si lo hacía era si acaso una hora esporádicamente, y que todos sus gastos eran asumidos por Gabriel Enrique, pues éste tenía la capacidad económica para hacerlo, que después tuvo una lesión razón por la que se fueron a vivir a Ventaquemada, y allí estuvieron 6 o 7 meses, conforme a la afirmación de diferentes testigos, mientras le salía la pensión al de Cujus, en el mes de diciembre del año 2014, atesta que vivía allá en esa residencia y la hermana Claudia, quien tenía mucha cercanía con su hermano y confianza y se comunicaban muchas cosas.

Comunica que sí es cierto que él vivió allá, pero porque su cuñado también vive allí, pero no pudo negar, ni desconocer este hecho que estuvo en el municipio de Ventaquemada, no obstante, se ha expresado que vivió en esa localidad, porque era el origen de Carlos Estiven con su familia, con la que tuvieron una relación cercana, donde los aceptaron siempre como pareja a pesar de ser del mismo sexo, tanto que a Gabriel se le nombró como padrino de dos miembros de la familia del demandante, de un sobrino y de un hermano, que compartían con ellos paseos, reuniones familiares.

Discurrió que en cuanto a que no hay fotos, pero si nosotros dentro del conocimiento que tenemos de la sociedad, a lo que se refieren los mismos testigos, que tienen su condición de ser personas de orientación sexual homosexual, ellos han tenido dificultades de aceptación en la sociedad, dentro de la familia y el ambiente en el cual se desenvuelven y eso no lo podemos desconocer, pero han ganado muchos espacios paulatinamente, y la primera actitud de las personas con esa condición, es desconocerles u ocultarlo, así mismo las familias y en consecuencia al despacho no le extraña que no existan registros fotográficos de la pareja, o que no salieran cogidos de la mano, pues tal conducta en nuestro medio no es común, y existen muchas parejas del mismo sexo en nuestra sociedad, la que no salen a la calle con ese comportamiento, seguramente tendrán sus manifestaciones de afecto en privado, en su intimidad y es lo usual, lo normal, y en ese orden de ideas no por falta de publicidad, la relación sea menos real, lo conocían la familia de Carlos Estiven y la de Gabriel, aunque tratan de negarlo, de disimularlo, maquillarlo con el concepto del mejor amigo, pero conforme lo manifiestan los testimonios de la pasiva, señala la señora Yolanda, que ella fue a la casa de vivienda de Gabriel, que allí efectivamente estaba Carlos, le ofrecieron comida, la otra señora lo conocía, pero nunca fue a la casa, que los vio juntos, eran amigos, pero curiosamente tratan de maquillar estas situaciones que solo vivió como tal en el barrio Bolívar durante 7 meses, tratan de desconocer y no se allegaron los testigos que afirmen con quién vivía Gabriel, o dónde vivía desde antes, los padres de Gabriel por ejemplo, con todas sus evasivas y su UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 17 deseo de desconocer la realidad, afirman que él era ya una persona adulta, por lo que vivía independiente.

Infirió que los hermanos por el contrario aseveran que no, que él vivía en la casa juiciosamente, pero que solo 7 meses antes de su deceso, fue a vivir al barrio Bolívar, que allí le subarrendó una habitación a Carlos Estiven, y que él no le pagaba, pero que no decía nada, y afirma el apoderado de la pasiva, que para que una pareja no tiene dos camas, si no necesita sino una, situación que es del diario vivir, existen dos o hasta tres, porque la familia a veces llega de visita o un amigo, y en la vida cotidiana en algunas viviendas todavía tienen lo que llamamos el cuarto de huéspedes, y allí tenía este espacio, fue que hospedaron a Duván Hernández, porque se le hizo tarde y se quedó, y le dieron comida, y afirma que la comunidad del LGTB tiene sus afinidades y comparten, luchan por sus derechos y la reivindicación de los mismos, entonces no nos debería extrañar el que exista esa facilidad de comunicación, y afirma éste testigo que él se hizo amigo de Carlos Estiven por intermedio de Luigi, el hermano de éste, que se llama Luis Humberto, pero le decían así, quien también pertenece a la misma comunidad de personas con orientación homosexual, quienes tienen esa confianza para contarse y para actuar como pareja, de manera desinhibida, sin ninguna dificultad y por eso conoció la condición de dualidad que tenían Gabriel y el solicitante, situación que reitera lo conocía también la familia del causante.

Meditó que ya no conviene para ellos, que eso sea así, que si le llegan a reconocer la condición de pareja a Carlos Estiven, con Gabriel Enrique (q.e.p.d.), pues le van a quitar la pensión de sobrevivientes, a la que accedieron los padres, entonces esta condición les desfavorece y perjudica a la familia Barreto Barrera, ya que ellos tienen que buscar la manera de desvirtuar estos hechos, pero no es la condición que realmente han buscado cambiarla, y viendo la parte documental, no se registra como beneficiario de un seguro, a un amigo, por más amigo que sea, no es la persona con la que uno va y hace viajes, así sea a Bogotá a hacer la diligencia de la vivienda militar a que tenía derecho Gabriel Enrique, con un mejor amigo, tampoco es lo usual que se acompañe al médico, ya que éste tenía su señora madre, su familiar, pero no iban ellos, ya que tenían a una familia y era allí donde había responsabilidad de acompañarlo a esos procedimientos médicos, por lo se configura las condiciones y requisitos que el art. 1º de la Ley 54 de 1990, señala frente a la existencia de la unión marital de hecho, en los términos que fue descrita, señalada y solicitada en la demanda desde el mes de agosto de 2008 y hasta el 1º de noviembre de 2016, fecha del deceso de Gabriel Enrique Barreto Herrera.

Es del criterio que frente a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, y que para su existencia se deben cumplir unos requisitos y que de conformidad al art. 8º de la aludida ley, se tiene que la fecha de terminación de la unión marital de hecho entre la mencionada pareja, fue el 1º de noviembre de 2016 por el fallecimiento de Gabriel Enrique, la demanda fue presentada el 10 de abril del año 2018, es decir, un año y 6 meses después del deceso del causante, es decir, que conforme a la norma enunciada, ya había operado la prescripción, la que debe decretarse a petición de parte, no debe ser de oficio, y en esta oportunidad la convocada efectivamente solicitó el decreto de la prescripción de la declaración de la existencia de disolución y liquidación de la UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 18 sociedad patrimonial conformada entre los presuntos compañeros, por lo que habrá lugar a declarar la prosperidad de la segunda de las excepciones propuestas con la demanda.

Frente a la súplica de la mala fe, la define conforme a la Constitución Política, para señalar que en el presente caso no se presenta, ya que Carlos Estiven acude a la justicia, para pedir que se declare como compañero permanente del extinto Gabriel Enrique Barreto Herrera, en razón a que tiene a su favor la reglamentación exigida por la Ley 54 de 1990, ampliada y aclarada posteriormente por diferente jurisprudencia inclusive constitucional, en consecuencia no se puede hablar de tal fenómeno, aún si la unión marital de hecho no hubiera logrado determinarse, ya que existen unas pruebas que lo respaldan, una documental que no se tuvo en cuenta para nada, por la pasiva que es, el que se le hubiera reconocido y designado como beneficiario de un seguro de vida a Carlos Estiven, la que no fue prefabricada o arreglada, se hizo de manera espontánea y voluntaria por el hoy fallecido, mientras que no podemos decir lo mismo de la testimonial, porque ésta se puede adaptar a las circunstancias y cuando existe un interés en el éxito o en el fracaso en las pretensiones de una demanda, pues las personas son dadas a adecuar los testimonios que rinden, a fin de que se favorezca a la persona, y quien más quiere uno favorecer a sus padres, al respecto de la versión rendida por la señora Claudia y Luis Alejandro Barreto, quienes conocían los hechos, conocieron al actor, pero muy hábilmente dicen que solo era amigo, pero como se manifiesta, es un mejor amigo que tiene derecho más allá de cualquier amistad como se encuentra probado, entonces, no se puede afirmar que se trata de un amigo, sino como se demostró de una verdadera relación de pareja y la conformación de una familia, entre los mencionados, se debe recordar aquél hecho narrado por Carlos Estiven, en su interrogatorio de parte, cuando señala que inclusive en unas oportunidades fue víctima de violencia intrafamiliar por su compañero, cuando vivían en el barrio Libertador, hecho que fue disculpado de su parte a su consorte y que continuaron su convivencia, lo que no sucede entre amigos, cuando la relación es de amor, confianza, de deseo de convivencia y de mantenerla pues se disculpan bajo ciertas circunstancias, que se desconocen en el fondo, pero que existieron y son realidad y que aquí se trataron y se ventilaron.

Con las anteriores consideraciones, resolvió declarar no probadas las excepciones primera y tercera, acogió la segunda en cuanto a la declaración de prescripción de la acción de declaración de sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación, dispuso que los señores Carlos Steven Cortés y Gabriel Enrique Barreto Herrera, convivieron en unión marital de hecho desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 1º de noviembre de 2016, fecha en la que terminó por el deceso del compañero Gabriel Enrique, ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los excompañeros permanentes, sin condena en costas, expedir copias auténticas de la decisión y demás piezas procesales que las partes requieran, y que ejecutoriada la providencia se archivara el proceso.

EL RECURSO. Inconforme contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, interpone el recurso de apelación presentando como reparos sobre la parte resolutiva que declara la unión marital de UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 19 hecho dentro del periodo relacionado, extremos temporales que fijó la parte actora, pues en primer lugar existe una indebida valoración de las pruebas practicadas en el curso de este proceso, y que recaen tanto en las documentales como en las testimoniales, y los interrogatorios de las partes, con relación a las documentales, se le dio un alcance probatorio diferente al que realmente corresponde, ya que en relación con la señora Jenny Paola, se manifiesta que en virtud de una resolución, situación que no tiene ninguna capacidad para alterar la unión marital de hecho, entre el señor Gabriel Enrique Barreto y el señor Estiven, valoración que es inadecuada que el simple hecho de que no se hubiese reconocido, a nivel de la entidad pagadora de las prestaciones sociales, y además de haberse referido la existencia de esa situación entre la señora Jenny Paola y el señor Gabriel Enrique, impide que se pueda configurar entre ellos dos una unión marital de hecho, ya que no se está manifestando que se hubiera configurado esta figura, toda vez que la situación del matrimonio que ella tenía lo impide, pero lo que sí es un hecho es que, el señor Gabriel Enrique con ella, realizó una actuación que trascendió en el aspecto prestacional a favor de él, y que si bien no podría eventualmente como lo afirma el A-quo, configurarse una unión marital de hecho, lo cierto es que entre ellos dos fue una situación afectiva tuvo que haber existido, y que rompe con la necesaria singularidad que la ley establece para este tipo de relaciones.

Afirma que adicional a lo anterior, de las pruebas documentales también el despacho hizo una valoración inadecuada, ya que manifiesta que las historias clínicas existen dos situaciones, de un lado un acompañamiento del señor Gabriel Enrique, y segundo que allí existe una demostración de la unión marital de hecho, pero al revisar las mismas en ninguna de ellas indican que el causante fuere el acompañante, en el único documento que eventualmente se evidencia que existe, el cual su nombre nunca fue establecido, es de la historia clínica del causante, en el momento del accidente de tránsito, pero en las anteriores no existe ninguna evidencia o demostración sobre ese acompañamiento, luego en la prueba documental, por un lado se presenta un desconocimiento y en otro sentido, también se presenta una suposición de hechos..

Discurrió que los reparos también apuntan a cuestionar la valoración que la señora Juez hace de las declaraciones, tanto testimoniales como los interrogatorios de parte, ya que al momento de valorar las omisiones en que incurre eventualmente la parte pasiva al dar su declaración, dice que es que existe un ánimo de favorecer su situación con la declaración, pero apartándonos un poco de ésa posición de parte, si se hace una valoración objetiva, se hubiera observado y encontrado unas omisiones comunes, pero en los padres del señor Gabriel, la explicación de sus omisiones estaban fundamentadas en dos situaciones, por un lado la edad, son personas de la tercera edad, donde las condiciones de oído no son las más adecuadas y eso se evidencio en la audiencia, pero adicionalmente son personas que a partir del grado de escolaridad que referían, no tienen la misma habilidad preparada que la que tienen las partes en ésa audiencia que son más jóvenes, omisiones que a la hora de responder no fueron valoradas con el mismo rigor que al momento de escuchar las declaraciones de Carlos Estiven Cortés, testimonio que estuvo recargada de una serie de circunstancias identificadas con tiempo, modo y lugar, aclara sobre esas circunstancias porque recuerda alguno de ellos, pero otros que son de mayor relevancia, no fueron explicados por el demandante.

UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 20 Expresó que al motivar la sentencia parte de establecer u otorgar, unas condiciones de certeza y de veracidad de las declaraciones rendidas por los testigos de Carlos Estiven, cuando manifiesta que por tener un elemento común que es su orientación sexual, considera que sobre eso no existe ninguna observación, ni comentario, sin embargo de ahí, esto generaría la posibilidad de conocimiento, de cercanía y empatía entre las personas, eso no es cuestionable, lo que se cuestiona es que estos testigos a la hora de dar sus declaraciones, sí son contradictorios y omisivos a la hora de responder y aclarar diferentes situaciones, y una de ellas que el A-quo no observó, es que Carlos Estiven afirmó en varias ocasiones, que su orientación sexual fue manejada con reserva y con cierto celo, pero el señor Duván Hernández en su declaración señala de manera puntual, es que a ellos no les importaba lo que dijeran, que el mismo Gabriel Enrique supuestamente dijo que ellos mismos eran los que pagaban sus gastos y que a nadie le debe importar esa situación, es claro que no se tuvo en cuenta esas contradicciones entre los testigos, que de haberse valorado en debida forma, hubiesen arrojado con total claridad, varias falencia de datos y de hechos relevantes para poder llegar a la conclusión la existencia de una unión marital de hecho.

Hace una observación para que haga parte de los reparos, y es que el Juzgado del conocimiento al momento de proferir la sentencia, afirma que se intenta maquillar la situación de amigo, para hacer establecer que no había una unión marital de hecho, expresar que la situación es maquillar, desconoce un poco la labor de la defensa pues lo que significa, es hacer ver o resaltar una situación que por su propia naturaleza esconde la verdad, y eso no es cierto y tampoco considera que sea correcto, lo que para el despacho no fueron adecuadas las pruebas, a pesar de los cuestionamientos que se tienen en la valoración, no era necesario acudir a una expresión como la señalada, una situación como de amigos, porque si eso es así, podría la pasiva manifestar también, que la activa maquilló una verdadera situación, para hacerla ver como una verdadera unión marital de hecho.

Resume que los reparos se orientan a que las pruebas documentales fueron mal valoradas y en segundo lugar una ellas una suposición de hechos, que no fueron demostrados y las testimoniales e interrogatorios, cabe la misma apreciación, que fueron mal valoradas y en especial y a esto no se le hizo ningún comentario, la situación de mala fe, que fue acreditada con el testimonio del señor Luis Humberto Cortés, quien manifestó que se presentó un acuerdo, para defraudar posiblemente al ejército, o para hacer algo que en todo caso no correspondía a la verdad, y además afirma que de esa situación era conocedor el mismo Carlos Estiven, hecho que no fue valorado por el despacho, simplemente resuelve de una manera superficial la réplica de la mala fe, resalta que la prueba testimonial fue valorada en el sentido de suponer cosas, que la misma no estaba planteando.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala mediante auto de fecha 22 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el art. 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C.G.P., lo admitió y atendiendo lo previsto en el canon 14 del UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 21 Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso conceder traslado al apelante para que sustente el recurso, y de la misma forma a los demás sujetos procesales.

SUSTENTACION DEL RECURSO Enuncia los elementos materiales de la unión marital de hecho, conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990 y la sentencia SC 003- 2021, y la forma en que se origina la familia, trae a colación los interrogatorios, como las testimonios rendidos en el proceso, y se ratifica de los reparos presentados en la audiencia en el momento de interponer la alzada, y se ratifica en que se presentó una indebida valoración probatoria y que el fallo parte de suponer hechos, como lo es el estado de salud de Gabriel Barreto, y las contradicciones que se presentan en las historias clínicas sobre su estado civil y que hubo omisión en la valoración de los documentos allegados, y concluye que la unión marital de hecho no existió, que solo se presentó una amistad, lo cual es lo único que reluce, contrario a lo afirmado en la sentencia, donde se afirma que la pasiva quiso maquillar la realidad, para hacer ver algo diferente, solicita se revoca la decisión y en su lugar se niegue las pretensiones.

CONSIDERANDO S.

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de apelación, presentado por la parte demandada, que son los padres del extinto Gabriel Barreto Herrera, a efectos de determinar si el demandado y el demandante realmente tuvieron la intención y conformaron una convivencia con el deseo de ser familia, en los términos expresaos por el actor, y declarados por el A-quo.

Si esta relación fue individual, y si las pruebas del proceso determinan los presupuestos que conforme a la ley 54 de 1990, permiten que se reconozca una realidad de vida y trato, Para entrar a tener reconocimiento y protección, en forma similar a como se genera el matrimonio. Al respecto debe decirse, que la condición y orientación de género, por ser los dos extremos de la litis de sexo masculino, no es impedimento para que concurran los elementos de convivencia, socorro y ayuda mutua.

Lo importante es que los dos hayan resuelto, asumido, y convivido como pareja, con el deseo de ser familia. El demandante afirma que se conocieron e iniciaron una relación de pareja desde el 9 de agosto de 2008, hasta la muerte en accidente de tránsito del señor Gabriel. Que su relación era conocida, reconocida socialmente y aceptada por sus familias.

Que Gabriel para el año 2008 era soldado profesional, se retiró, se pensionó, luego trabajó como agente se seguridad, y era quien se encargaba de la provisión y los gastos, en la casa; mientras Carlos se encargaba de las labores domésticas hasta su muerte. Por lo que no solo convivieron, sino que la relación en pareja fue notoria. Afirmaciones y hechos que tienen respaldo probatorio en el proceso, conforme al registro fotográfico aportado, a lo referido en las declaraciones por Duván y Luigi quienes fueron amigos, compartieron y sabían de su relación, al igual que su convivencia. UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 22 Es de alguna forma entendible, pese a los cambios culturales y sociales actuales, que sus padres, se opongan a dicho reconocimiento y tengan una conducta de negación a la condición de orientación sexual de su hijo.

No obstante, la Constitución reconoce el libre desarrollo de la personalidad, dentro del cual está la libertad sexual, la libertad de escoger pareja y forma de vida. Así se establece en el art. 16 de la C. P. La elección de afectos, de pareja, hace parte de las libertades reconocidas a todas las personas. Es el reconocimiento de la persona como autónoma, en tanto digna, como lo indica el art. 1 Constitucional al definir la forma y carácter de Estado Social de Derecho, fundada bajo el respeto de las dignidades individuales de las personas.

Se le reconoce al ser humano la capacidad plena para decidir sus propios actos. Es la propia persona quien le da destino o rumbo a su existencia. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no es dable a su núcleo familiar, ni al núcleo social, menos a la potestad institucional, quitárselo, sino en la medida que entre en conflicto con la autonomía ajena.

Lo cual no es del caso, la libertad de orientación sexual no está dada a estereotipos o taras socioculturales. No se es menos persona, ni se es menos digno, por tener una orientación sexual o afectiva diversa.

SEGUNDO: El conocimiento de las dos partes, y el inicio de la relación, se dio cuando se encontraban ambos trabajando para el Ejército Nacional. El demandado en el Batallón Bolívar y Carlos Estiven en el Batallón Energético Especial No.6 de la ciudad de Tunja. Al inicio y por espacio de 18 meses, vivieron en una habitación en la carrera 13 No.7-25 del barrio Libertador.

Gabriel pagaba el arriendo y los gastos. Planearon una vida juntos, adquirir vivienda con el ahorro y subsidio militar, compraron un carro con los ahorros de los dos. Hechos de los cuales dan cuenta los declarantes. Después residieron un año en un apartamento en la carrera 10 No. 8ª - 07. Luego se trasladaron a la calle 18 A No. 6 A-45.

A comienzo del 2013, se fueron a vivir por espacio de seis meses al municipio de Ventaquemada, en un apartamento del señor Carlos Hernández, luego se pasaron a vivir en una casa de propiedad de Carlos Estiven, época por la que Gabriel fue notificado del otorgamiento de la pensión por parte del Ministerio de Defensa. Luego se vinieron a vivir a Tunja en el barrio La Perla.

Finalmente se pasaron al barrio Bolívar en una de las casas de los papás de Gabriel y les pagaba el arriendo. Por lo que los papás del demandado, que son la parte pasiva en este proceso, conocían de la relación entre ellos. De esta manera, se trae al proceso las circunstancias de inicio de la relación, de vida, de trato, los lugares y condiciones de la convivencia. Afirmaciones informadas en los hechos de la demanda, que tienen respaldo probatorio, en las declaraciones de Luis Humberto Cortés y Heydimver Duban Hernández.

De la misma forma que se integra en la capacidad demostrativa, con la prueba documental anexa con la demanda, consistente en el consentimiento informado suscrito en el año 2013, por Gabriel, para una intervención diagnóstica a Carlos. Así como en el seguro de vida adquirido por Gabriel, donde el beneficiario era Carlos Estiven Cortés. Al igual que las constancias de acompañamiento en las historias clínicas de ambos, aportadas igualmente a la demanda.

El día del accidente, en la historia clínica, al entrar y ser atendido en Medilaser, se deja constancia que es soltero, vivió en unión libre con su pareja. Para este momento Carlos tiene 29 años y Gabriel 36 años. Documento que debe relacionarse con el informe policial del accidente donde queda en evidencia que tanto Gabriel como Carlos, el día de los hechos trágicos del accidente iban juntos, Los dos fueron víctimas, los UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 23 dos ingresaron a Medilaser.

Carlos sobrevivió, pero Gabriel no. Estos documentos muestran su cercanía, su relación.

TERCERO: No se corresponde con el acervo probatorio los cuestionamientos de valoración probatoria hechos por la parte demandada al recurrir a través de su apoderada Dra. Natalia Carolina Vargas, quien luego de contestar demanda y proponer excepciones, sustituye el poder al Dr. Carlos Andrés Ruiz, a quien se le reconoce personería en auto del 29 de abril de 2019 y es quien asiste a la audiencia. La relación no era de unos encuentros de amistad esporádicos.

Su convivencia fue continua, permanente y pública. Se dio apoyo, socorro y auxilio mutuo. Compartieron casa, techo y lecho. Por lo que concurren los presupuestos de la acción y se hace procedente confirmar la sentencia. En cuanto a las afirmaciones dadas al oponerse a las pretensiones, para afirmar al contestar en el hecho segundo, que la señora Yenny Paola Vargas Flores afirmó que convivió bajo el mismo techo con Gabriel Enrique Barreto en el año 2009, no tienen apoyo probatorio en el material traído al proceso.

No rompe la exigencia de singularidad de la relación como presupuesto para reconocer y declarar la existencia de la UMH. Mas bien, puede establecerse que hay un interés evidente de la parte pasiva en ponerse a las pretensiones, por cuanto tienen reconocida la sustitución pensional de su hijo, y se están beneficiando económicamente con el ingreso.

La misma sustitución fue solicitada por Carlos Estiven, como compañero permanente de Gabriel, pero le fue negada por la Resolución No. 3771 del 11 de octubre de 2017. Es decir, que, tanto al demandante, como a los progenitores del demandado, quienes actúan en su representación, dado el deceso de este, les asiste un interés económico. Circunstancia que lleva a que las pruebas se aprecien con mas rigor, pero alejada la labor de cualquier prejuicio o estereotipo que conlleve exclusión o discriminación por razones de género.

No obstante, los padres de Gabriel Enrique en el interrogatorio manifiestan conocer a Carlos, que Gabriel si lo llevó a la casa de ellos, pero como amigos, que sí le arrendaron una propiedad al hijo y cuando eso ocurrió, le habló Gabriel, pero no supo con quien iba a vivir allá. Que no le conocieron parejas sentimentales, sabe por ahí que tendrían sus novias.

No le conoció ninguna compañera. Es esta la razón por la que la demandante, al contestar las excepciones, dadas las afirmaciones de la pasiva y la inclusión y una declaración extra-juicio de la señora Yenny Paola Vargas, solicita, se incluya como litisconsorte, se traiga al proceso o bien como declarante, o se le escuche en interrogatorio, pues ante notario testificó como prueba extra-juicio que convivió con Gabriel desde noviembre de 2008 a septiembre de 2009, es decir, por espacio de 11 meses.

Los interrogatorios de los demandados son dubitativos, no espontáneos. Sus dichos, son contradictorios con las declaraciones de Duban y Luigi, quienes dan cuenta de las circunstancias de vida, trato, convivencia, cercanía y relación de Gabriel Enrique y Carlos Estiven. Se llamó a UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 24 declarar a Yolanda Zamira, quien manifestó ser cercana a Gabriel, pero termina diciendo que no sabe dónde trabajó, no le conoció novia.

Gabriel la invitó a la casa en el barrio Bolívar y allá estaban con Carlos, pero lo presentó como amigo. Lo mismo sucede con Carmenza, quien dice que un día en el 2016, iba con Carlos Estiven y lo presentó como un amigo. Todos los testigos coinciden en que Gabriel salía con Carlos y si bien dicen que Gabriel lo presentaba como un amigo, puede concluirse que si eran cercanos, se frecuentaban, se les veía por la calle.

No se escondían. Aspectos que si se tienen en cuenta para relacionar las con la actividad laboral del señor Gabriel, que era militar, ello llevaba a que fuera mas reservado. Con todo, no negaba a Carlos Estiven. Carmenza no da mayores informes, eran vecinos, pero nunca fue a la casa de Gabriel. La hermana de Gabriel, la señora Claudia, acepta conocer de vista a Carlos Estiven y dice que tenía entendido que era el mejor amigo del hermano, una persona a la que le tenía mucha confianza y aprecio.

Dice conocerlo como en el año 2013. Gabriel si lo llevó a casa de los padres, fue a hacerle un préstamo a ella. Después volvió a encontrarse con Carlos. En el funeral estaba Carlos y la familia de Carlos. Claudia, la hermana de Gabriel, dice conocer la familia de Carlos, a la mamá, a la hermana, al cuñado. Los vio en el sepelio, Que cuando el papá de Francisco fue a la casa; ya Estiven había trasteado todo lo que Gabriel tenía en la casa; sin que se conozca que lo hayan denunciado, o hayan recuperado o ejercido acciones para recuperar los bienes.

Que los acompañaron al novenario. De tal forma que no era desconocido por la familia. Por otra parte, no es entendible que, si sus padres residen en Tunja, él es soltero, les pague arriendo a sus padres, viva allá con Carlos, y no con sus padres. Se advierte así que son varios los elementos indiciarios que concurren a mostrar la relación entre las partes de este proceso.

Por otra parte, la familia de Carlos Estiven conocía la relación. La hermana al decir que tuvo varias novias no es atendible, no las identifica, no dice cuándo, dónde. No da detalles de las amigas, ni de las relaciones afectivas con mujeres de su hermano. No logra desacreditar a los testigos de la actora. Por otra parte, la declarante Claudia, al ser apreciado su testimonio, es hija de los demandados, por lo que se evidencia el interés en favorecerlos, dado el beneficio de interés económico de éstos, por la sustitución pensional y sus bienes.

Los declarantes de la parte actora son responsivos, informan al juzgado, dan cuenta de su dicho, son testigos de percepción directa. Por lo que son más creíbles. No se trata de una omisión, ni indebida valoración probatoria, sino que en un departamento donde por su cultura, sus tradiciones, sus imaginarios; se generan predisposiciones, reticencias a aceptar orientaciones sexuales distintas a la condición sexual, es entendible que no se acepten; que haya negación a reconocer inclinaciones sexuales diferentes.

Lo que, para personas conservadoras y tradicionalistas, resulta no aceptable. Más no por ello, se puede decir que la relación no existió. Los declarantes citados por la pasiva, amigos de la familia, dan cuenta que nunca le conocieron novia. Por lo que tal hecho, indiciariamente muestra que tenía una orientación sexual diversa, tenía preferencia por personas de su mismo sexo, como lo indica el demandante; lo que hace de recibo las afirmaciones de la existencia de la convivencia como pareja, no como amigos, ni como inquilino. De tal forma que, al valorar las pruebas en conjunto, puede apreciase que los declarantes traídos UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 25 a instancia de la parte actora son creíbles.

Prueban los hechos de la demanda. No le asiste razón al recurrente, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

CUARTO: En el presente proceso, la Sala no funge como juez penal, para cuestionar las pruebas allegadas ante la Dirección de vivienda militar, ni ante la oficina de recursos humanos, con miras a determinar si la señora Jenny, quien tiene conformado un hogar, era o no pareja del señor Gabriel. Tampoco podemos fungir como jueces administrativos respecto de la legalidad, eficiencia y validez de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento de subsidios.

Lo que debe estudiar, e interesa para este caso, es la realidad de los hechos a posteriori. Sin perjuicio de estudiar cuáles son los efectos de las Resoluciones emitidas, en particular la resolución No. 3771. No obstante, no hay lugar a ignorar que tanto Gabriel como Carlos, hacían parte de una institución castrense. En tal ambiente, una relación entre homosexuales termina siendo, de alguna manera, cuestionada, no tolerada; aún a la altura de la actual situación social del país. Elemento al que se suma que el caso, está rodeado de diferentes intereses.

Hay interés económico de la familia de los padres del extinto Gabriel, pues sus papás tienen, perciben y se benefician de la sustitución pensional de su hijo. Interés que si bien es legítimo – pues son sus progenitores-, lleva a que se desee continuar con dichos beneficios, incluyendo el de salud. Mientras que, Carlos se encuentra en una posición de desventaja.

Los asuntos de diversidad sexual de género hacen parte del aspecto del consciente colectivo. ¿Qué sucede en un medio como el militar, cuando se hacen públicas estas relaciones de orientación sexual diversa? ¿Son relaciones toleradas? ¿Admitidas? o, por el contrario, son estereotipadas y, por ende, la clandestinidad es la manera de mantenerse a salvo afectivamente.

De tal manera que corresponde hacer un análisis especial, ponderado, del caso; pues las parejas del mismo sexo también son familia, se sostienen en bases de amor, fraternidad, afecto, solidaridad. Los presupuestos de la Unión marital de hecho, de una relación de pareja, una relación familiar, no pueden verse quebrados por intereses económicos de la familia.

Lo importante, desde el punto de vista de la jurisdicción de familia es establecer si los compañeros del mismo sexo, si quisieron constituir una familia, permanecer en ella, y si concurren en dicha unidad familiar los presupuestos de la Unión Marital de hecho. Es evidente que hay un margen de discriminación histórico, y no se puede patrocinar por la judicatura que los intereses de las parejas homosexuales sean doblegados por intereses económicos de la familia, Por la resistencia que genera aun socialmente este tipo de uniones; que buscan la manera de desconocer una relación afectiva, para situarlos en el plano de amigos especiales.

Los declarantes, incluso los hermanos de Gabriel aceptan que vivían juntos, que se frecuentaban, que había confianza, pero que eran amigos; mientras la familia de Carlos, y los amigos comunes, abiertamente refieren que eran pareja. Dan información espontánea de la UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 26 convivencia, de la relación, de la provisión de los gastos de Carlos, por parte de Gabriel, de su compañía. Para entender un poco mejor esta situación fáctica, y fortalecer los elementos de fraternidad y familiaridad en las parejas homosexuales, resulta pertinente traer a esta providencia. El contenido de la sentencia C-075/07, donde se trata el tema, para extender el régimen patrimonial de compañeros permanentes de parejas heterosexuales, a las parejas homosexuales.

Estos también tienen un proyecto de vida común, permanente y singular. La ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva a la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho del libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución. En la referida sentencia, se estudia que hoy, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de parejas (heterosexuales-homosexuales) y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1991 a establecer este régimen de protección, fundados en la necesidad de proteger a la mujer y la familia, no es menos cierto que hoy por hoy, puede advertirse que las parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado.

Por lo que considera la Corte Constitucional; es “es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales, y por consiguiente se declarara la exequibilidad del Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto, también se aplica a las parejas homosexuales.

Quiere decir esto, que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado”.

En síntesis, se trata de incorporar los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para no permitir la discriminación por orientación sexual. No hay lugar a la discriminación por sexo. De tal manera que se ha extendido el derecho de estas parejas a pedir alimentos, a no ser obligados a incriminar a su pareja en materia penal, y se extiende en el régimen de afectación a vivienda familiar, para los cónyuges, las parejas heterosexuales, a las parejas del mismo sexo o de la misma orientación sexual.

En el mismo sentido se extiende en materia de seguridad social, en salud y pensiones. El matrimonio, y la UMH, no se dan solo entre parejas conformadas por un hombre y una mujer. Temas que igualmente confluyen en tratándose de derechos hereditarios. UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 27 La judicatura está llamada a recoger y dar soluciones adecuadas a las realidades sociales que se presentan y que evolucionan para superar taras, estereotipos, prejuicios socioculturales, en materia de composición familiar, modelos de familias, o inclusión y parejas de orientación sexual diversa.

Las parejas homosexuales, no tiene porqué ser marginadas. Tienen derecho a vivir dignamente y a sostener sus relaciones de hogar, de familia o de pareja, basadas en el apoyo, socorro y acompañamiento, sin que para nada constituya una imposibilidad jurídica la condición de homosexualidad. La orientación sexual constituye perse, un status protegido contra la discriminación, lo cual fue tenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-481 de 19981 que garantizó el derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas homosexuales.

La discriminación por orientación sexual está prohibida en el pacto internacional de derechos civiles y económicos, art. 26; al contener la prohibición de discriminar debido al sexo de las personas, lo cual comprende la categoría “orientación sexual”, la cual constituye entonces un criterio sospechoso de diferenciación. Es un atentado contra los derechos humanos que mientras la sustitución pensional puede ser reclamada por una pareja heterosexual, pero no por una pareja homosexual.

Tal negación constituye una evidente discriminación. Finalmente, no puede desconocerse que la sociedad y la opinión pública han dado pasos hacia una sociedad más incluyente, más respetuosa y tolerante frente a la diferencia, y que el carácter dinámico de la Constitución, exige una actualización ante situaciones nuevas. Se requiere ajustar las decisiones judiciales a la realidad social, para entrar a propender por una sociedad que reclama la eliminación de todas aquellas prácticas excluyentes que impidan el ejercicio de la sexualidad.

Ahora bien, la comunidad homosexual, ha sido tradicionalmente un grupo excluido y vulnerable, que debe ser protegido, bajo criterios de pluralismo, equidad y libre desarrollo de la personalidad; por lo que deben reconocerse los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas homosexuales.

QUINTO: De la prueba documental allegada al expediente, se conocen varias situaciones; a saber: de una parte, el demandante, al presentar sus pretensiones solicita se declare la existencia de la UMH, entre él y el señor Gabriel Enrique Barreto Herrera (q. e. p. d.), desde 9 de agosto de 2008, al primero de noviembre de 2016, fecha de la muerte de Gabriel, a consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido para esa fecha, en el vehículo de servicio público en que se desplazaban tanto 1 C. Const.

C-481/98 sept. 9/1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL/DISCRIMINACION POR SEXO La preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual - entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jurídico y los derechos de los demás. Así, la doctrina constitucional ha señalado que la Carta eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales", lo cual implica "la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social.

Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social". Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminación por razón del sexo, y se encuentra sometida a un idéntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto.

UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 28 Gabriel, como Carlos Estiven. Así consta en el informe de policía del accidente, incorporado por la pasiva al contestar la demanda. Producto del accidente, ingresaron los dos (Carlos y Gabriel), heridos; a la clínica Medilaser en Tunja, donde falleció Gabriel. Carlos, tuvo varias heridas, como se consigna en su historia clínica y consta que allí Carlos preguntaba por su compañero.

Se anexa a la demanda, copia de una remisión clínica hecha desde el Hospital de Ventaquemada en el año 2013, a Tunja, de Carlos Estiven, y en donde consta que el responsable de el es Gabriel Herrera. Igual, se allega copia del seguro de vida, vistos a folio 22, y 26, anexos a la demanda, donde consta que Gabriel Herrera es el tomador de un seguro de vida y como su beneficiario a Carlos Estiven, el demandante.

Documentos que integrados, las declaraciones extrajuicio anexas a la demanda, como las declaraciones recepciondas en la audiencia de instrucción, muestran que entre Carlos y Gabriel si existía una relación de tiempo atrás, que era declarada, pública, continua, singular y reconocida. Estas pruebas integran y se contraponen al conjunto probatorio incorporado por los demandados, que resultan ser los dos progenitores del causante Gabriel, quienes acuden al proceso a oponerse a las pretensiones y aceptar una relación entre Gabriel y Steven, pero que era de amistad, y que su convivencia, en una casa de propiedad de los padres de Gabriel, al contestar la demanda, en respuesta al hecho dos, afirman que era por negocios, porque el papá de Gabriel le arrendó la casa a su hijo Gabriel y le autorizó subarrendar.

Versión que no encuentra respaldo probatorio. Lo cierto es que tanto los declarantes de la actora, como de la parte pasiva, aceptan conocer a Carlos, que lo vieron con Gabriel, andaban con él, que a Gabriel no le conocieron relación de noviazgo. Solo la hermana de Gabriel trata de justificar en su interrogatorio, que, si le conoció una novia, pero no fue llamada al proceso, como tampoco fue llamada a declarar la señora Jenny Vargas Flores.

Estudiada la prueba, se encuentran dos grupos de testigos, y se le da mayor credibilidad a los traídos por la parte actora, como atrás se explicó. En cuanto a la pasiva son los beneficiarios de los bienes y de la pensión de Gabriel, luego tienen un interés en mantener ese beneficio económico, al igual que sus bienes. Más no logran quebrar la fuerza probatoria y credibilidad de los testigos traídos por el demandante, ratificados en la documental del proceso.

Gabriel está como el responsable de Carlos en documentos de remisión médica, en él seguro de vida, en las historias clínicas, y está referido en la demandada, el histórico de los sitios donde residieron, los tiempos, las fechas. Hay coherencia, información, ilustración y descripción e la relación. Están acreditados los elementos de singularidad, la convivencia, el ánimo de ser familia, y por el tiempo que determina la ley.

SEXTO: Ahora bien, hay dos situaciones que deben ser explicadas en el proceso. La primera es la declaración extrajucio traída por la parte demandada a folio 64, donde la señora Yenny Vargas Flores declara ante Notario, en la ciudad de Tunja, que fue pareja de Gabriel, que convivieron por espacio de 3 meses, concretamente entre los meses de septiembre a noviembre del año 2009.

Lo que implicaría que hubo ruptura temporal de la relación entre Gabriel y Carlos, no obstante, esta es prueba sumaria, no fue prueba controvertida en el proceso y pierde fuerza probatoria, ante la UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 29 contundencia de las pruebas presentadas por el demandante. Por otra parte, llama la atención que la pasiva no la haya llamado como testigo, cuando era una prueba fundante de su oposición. Bien hubiera podido decretarse de ofició, al ser testigo mencionada en el proceso, no se hizo.

Hecho que antes que debilitar las pruebas del demandante, le fortalece, pues era la forma como los demandados tenían para desvirtuar la orientación sexual de su hijo Gabriel, y las aspiraciones declarativas del demandante. La otra situación que debe ser apreciada, en cuanto a la prueba documental, es los hechos que expresan las resoluciones allegadas al contestar la demanda, expedidas por el Ejército Nacional, entidad para la que laboraba Gabriel Barreto Herrera, donde en la Resolución No.3771 del 11 de octubre de 2017. dejan constancia que por Resolución 0249 de fecha 17 de enero de 2017, se reconoció a partir del día 1 de noviembre de 2016, pensión de invalidez, y se ordenó pagar el 50% a los padres, y el 50% se dejó hasta tanto se hiciera presente Yenny Paola Vargas Flores, presunta compañera del causante, ya que figuraba como tal en la hoja de servicios No. 3.7178066 del 21 de octubre de 2014, y además, estaba percibiendo el subsidio familiar, pero que posteriormente, por Resolución No. 2406 del 23 de junio de 2017, se ordenó pagar en partes iguales a Carlos Barreto Fautoque y María del Carmen Herrera Migues, en calidad de padres del causante.

Es decir, que entra en contradicción la misma Institución, pues si estaba en en espera que se dilucidará o concurrirá quien figuraba inscrita como compañera, en la hoja de servicios desde el 21 de octubre de 2014, No se entiende, como desatiende su propia Resolución 0249, para tomar decisiones distintas en la Resolución 2406 de junio de 2017.

Hecho que tal vez tiene explicación en que la señora Jenny, declara ante notarios, declaración que constituye documento público, que solo concibieron tres meses, de septiembre a noviembre de 2009. Por otra parte, en la resolución 3771 de 2017, también se historia que bajo registro EXY17-66027 del 4 de julio de 2017, del Grupo de Prestaciones Sociales, se presentó Carlos Estiven Cortés y manifestó ser el compañero permanente de Gabriel, por lo que solicita el pago y reconocimiento de la sustitución pensional, así como la afiliación en seguridad social en salud, y que para tal efecto, acreditó declaración extra proceso, ratificando Heydimver Duban Hernández Jiménez y Humberto Cortés Aldana la convivencia. Pero se estudia que conforme al decreto 4433 de 2004, al punto del orden de beneficiarios de las prestaciones sociales, el 50% es para la esposa o compañero permanente y el 50% para los padres que defendían económicamente del uniformado, siempre y cuando acredite que han convivido mínimo cinco años continuos.

Que la prueba sumaria no acredita de forma fehaciente la convivencia, por lo que la UMH se debe acreditar conforme al art. 4 de la ley 54 de 1990, esto es: por escritura pública, por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, o por sentencia judicial; por lo que en dicha resolución se dice no reconocer al pago y suma alguna por concepto de sustitución pensional, a Carlos Estiven.

Resolución que explica que Carlos Estiven sí se presentó a reclamar sustitución pensional, Lo que no hizo la señora Jenny Vargas Flores, y al no accederse a su petición de sustitución, acudió al trámite judicial, para que en juicio se definiera la condición de compañeros permanentes entre Carlos Estiven y Gabriel Enrique; como en efecto lo declaró la señora Juez A-quo, reconociendo la UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 30 UMH, pero declarando la prescripción de la acción respecto de los efectos patrimoniales, en lo que a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes concierne.

Ahora bien, no se incorpora al expediente de este proceso, los documentos relacionados con la radicación interna, para establecer cuáles documentos se incorporaron por Gabriel Enrique Barreto, para que se le reconociera el subsidio familiar, por tener compañera permanente, tampoco consta el tiempo, ni más elementos. Lo que explica el demandante es que se hizo para mejorar la capacidad de ingresos con miras a obtener un mejor subsidio y un mayor valor de crédito para adquirir vivienda con el subsidio militar para vivienda.

En todo caso, frente a la Resolución, no le corresponde a esta Sala establecer su legalidad, puede ser demandada por la misma entidad ante la Jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco le corresponde establecer lo concerniente a eventuales conductas penales, por faltar eventualmente a la verdad al registrar a la señora Jenny Vargas como compañera sin serlo; con el único objeto de incrementar ingresos en razón al subsidio familiar.

En todo caso, esta Resolución no tiene la entidad probatoria de desvirtuar las pruebas incorporadas por el demandante, de las cuales se establece que, sí se dio, existió y se extendió la UMH entre Carlos Estiven y Gabriel Enrique desde el año 2008, hasta su muerte. Consta en el registro del informe del accidente, que en el vehículo el día de los hechos se trasportaban los dos y los declarantes, dan cuenta que venían de Bogotá, porque se habían ido a hacer las vueltas el tema de la vivienda con el subsidio del ejército y que ellos siempre iban juntos, salían juntos, convivían compartían y Gabriel se hacia cargo de los gastos de Carlos.

En el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, se citó a audiencia de conciliación, interrogatorios, fijación del litigio y decreto de pruebas, para el 19 de octubre de 2020. La que se cumplió, sin que los demandados, padres del hoy extinto Gabriel Barreto, hayan dado una explicación de la convivencia de su hijo con Carlos, no explicaron la relación de familia entre los dos, no la aceptan, pero tampoco la desconocieron, y no hay pruebas que apoye la excepción de la pasiva en cuanto a la inexistencia de la UMH.

Por lo que la sentencia será confirmada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre 2020, proferida por la señora Juez Tercero de Familia de la ciudad de Tunja, en la que declara no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, declara la existencia de la unión marital de hecho y reconoce la prescripción de la acción patrimonial de la sociedad patrimonial de hecho.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho se establecerán en auto, posteriormente UNION MARITAL DE HECHO 2021-0016 NUR 2018-0146 31

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Salvamento de voto Firmado Por: MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Firma Con Salvamento De Voto BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd249123f776d9a5454773901f7590b9d78bdb8e725ef671679adf1599cefc6d Documento generado en 28/06/2021 07:44:03 p. m.