Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-12-001-2020-00166-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-02-11

Sujetos procesales: DILSA STELLA GIRALDO SÁNCHEZ, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE LA MENOR YTGG, EN CONTRA DE LA NUEVA EPS; TRÁMITE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL CUAL SE VINCULÓ POR PASIVA A LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 21. Manizales, once de febrero de dos mil veintiuno I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Dilsa Stella Giraldo Sánchez, actuando como agente oficiosa de la menor YTGG, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá. II.

LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se invocó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y protección constitucional para los niños, niñas y adolescentes, y personas con algún tipo de discapacidad; se solicitó ordenar a la accionada otorgar pañales desechables etapa 5, para cambio 4 veces por día, en cantidad de 120 pañales por mes, que los suministros sean de buena calidad, para que puedan dar cumplimiento a lo dispuesto por el médico tratante; que si las órdenes están vencidas se dispongan las gestiones administrativas del caso; brindar tratamiento integral a la patología de parálisis cerebral con incontinencia de esfínteres.

El sustento fáctico, en compendio, planteó: 1. La menor tiene 12 años y está afiliada a la accionada. 2. Los insumos que se le suministran por la demandada a veces no son de la mejor calidad, pañales con deficiente absorción, lo que le puede producir infecciones urinarias, el cambio debe hacerse más frecuente y la cantidad prescrita no es suficiente. 3.

Los suministros son necesarios para el bienestar en salud de la niña, para que pueda tener una mejor calidad de vida, a pesar de su discapacidad física y mental. 4. Las entregas deberían ser de manera mensual. 5. Pertenecen a una familia cuyos recursos económicos con escasos, e imposibilita correr con los gastos particulares, de los servicios de salud.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 2 La Nueva EPS expuso que no ha negado ningún servicio médico, no presta la atención directamente sino a través de una red prestadora. Invocó la carencia actual de objeto por hecho superado por estar autorizado el servicio.

Señaló que debe existir orden médica de los servicios ordenados, dado que la vigencia de las autorizaciones es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido, amén de que un requisito para la entrega de medicamentos es la orden médica expedida por el médico tratante que los prescriba, más, los pañales son productos que están excluidos por la resolución 244 de 2019 en concordancia con la resolución 3512 de 2019.

Agregó que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago; en torno al tratamiento integral expuso que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro. La Secretaría de Salud de Boyacá exteriorizó no constarle los hechos y oponerse a su vinculación, puesto que es la EPS a quien le corresponde garantizar el aseguramiento y cobertura integral en salud.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel amparó el derecho fundamental a la salud de la menor, a cuyo efecto dispuso a la EPS accionada autorizar y suministrar el insumo médico “pañales desechables etapa 5 para cambio 4 veces por día total 720”, así como el: “Albenzadol Susp 100 mg/5 Ml -sic-, hidróxido de aluminio – hidróxido de magnesio + simeticona suspensión # 1”; otorgó tratamiento integral por la patología parálisis cerebral con incontinencia de esfínteres.

Y desvinculó a la Secretaría de Salud de Boyacá. V. IMPUGNACIÓN La EPS refutó el fallo. Mencionó adjuntar soporte de entrega de pañales de los meses de octubre y noviembre, no obstante, los medicamentos excluidos de los servicios o tecnologías están a cargo de la UPC; respecto de tratamiento integral apuntó que no se puede ir más allá de la amenaza, no ser procedente tutelar hechos futuros e inciertos, e insistió en el principio de solidaridad; en general, fue reiterativo en su tesis defensiva.

VI. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de la implicación de derechos de los niños, es preciso resaltar por esta Sala, de entrada, que el derecho a la salud es fundamental y su protección se torna ineludible e inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa en especial el derecho a la vida y a la dignidad personal. 2. Respecto del suministro de pañales a pacientes que por sus condiciones médicas requieran su uso diario, la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 2019 expuso: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 3 “Como regla general se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación que las entidades de salud están obligadas a suministrar únicamente lo que haya sido prescrito por el médico tratante1.

Sin embargo, se ha establecido que en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece2.

Es por lo anterior que se ha señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela debe abstenerse de exigir la misma, cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio deprecado, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el accionante serían apenas obvias3. Tal es el caso que sin existir prescripción del médico tratante se pueda inferir de alguno de los documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto del galeno-, la obligación de que se conceda lo requerido con necesidad, momento en el que deberá el juez de tutela emitir la orden en tal sentido4.

Se han presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto incluso sin orden médica, al considerar evidente que las personas los requerían5. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales6; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral7; parálisis cerebral y epilepsia8, párkinson9, entre otras10”. […] Sobre la capacidad económica del paciente que acude a la acción de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos se ha proferido amplia jurisprudencia11 sobre la información que en las EPS reposa y permite determinar la condición financiera de cada uno de los afiliados y si el mismo puede cubrir el costo de lo requerido, información que debe ser brindada al juez de tutela.

Así mismo, se ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la situación financiera del accionante o el agenciado, es decir, deberá la entidad accionada probar que lo que establece el mismo no es cierto y que cuenta con la suficiente capacidad para sufragar lo requerido; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de recursos económicos12.

Dicho lo anterior, es la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con elementos de prueba la capacidad económica del accionante, demostrando la capacidad que este tiene de adquirir por cuenta propia lo que a través de acción de tutela pretende obtener. […] La Ley 1751 de 2015 estableció una nueva forma de actualización del plan de beneficios, basada en un mecanismo de exclusiones que establece que en principio el sistema cubre todos los tratamientos y servicios de salud que no se encuentran expresamente excluidos, para así garantizar una prestación integral que incluya la promoción, la prevención, el diagnóstico, la atención de 1 Sentencia T-760 de 2008, entre otras. 2 Sentencia T-073 de 2013 reiterada en T-208 de 2017. 3 Sentencia T-208 de 2017. 4 Ver, entre otras, sentencias T-014 de 2017, T-226 de 2015 y T-899 de 2002. 5 Sentencia T- 014 de 2017 y T-096 de 2016. 6 Sentencia T-054 de 2014 y T-099 de 1999. 7 Sentencias T-552 de 2017 y T-1219 de 2003. 8 Sentencias T-552 de 2017, T-025 de 2014, T-1030 de 2012 y T-114 de 2011. 9 Sentencia T-160 de 2011. 10 Sentencia T-014 de 2017 revisó cuatro casos de adultos mayores que padecían de enfermedades como síndrome urinario obstructivo, hipertensión, artrosis degenerativa, herniorrafia inguinal derecha, e Hiperplasia de la próstata (77 años de edad, régimen subsidiado).

Caso en el que si bien no se contaba con orden médica era evidente y de la historia clínica se colegía, que el suministro de los pañales disminuía las difíciles consecuencias de la enfermedad. 11 Sentencias T-380 de 2015 y T-118 de 2011. 12 Sentencias T-380 de 2015 y T-552 de 2017. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 4 la enfermedad, la rehabilitación de las secuelas y la paliación. No obstante, también se ha establecido que el listado de exclusiones que viene autorizado desde la Ley Estatutaria, no puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios13.

Conforme a la sentencia C-313 de 2014 y la normatividad en salud, las exclusiones tienen que ser determinadas, expresas y taxativas, sin que sea necesario realizar ningún tipo de interpretación, pues del tenor literal se debe entender cuál es el insumo y/o tecnología que no puede ser financiada con recursos de la salud. Dando aplicación a lo anterior y con el fin de crear el listado de exclusiones ordenado por la Ley Estatuaria en Salud, el Ministerio dispuso el diseño y aplicación de un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente mediante el cual se definieran las tecnologías e insumos que harían parte de los listados, para lo cual emitió la Resolución 330 de 201714, la cual dispuso que para que una tecnología fuera excluida tendrían que surtirse las etapas de nominación, análisis técnico científico, participación ciudadana15, adopción y publicación de las decisiones.

Atendiendo los lineamientos de la Resolución 330 se han surtido dos procedimientos que dieron lugar a que se expidieran las Resoluciones 5267 de 201716 y 244 de 201917 que contienen los servicios y tecnologías en salud que se encuentran explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud. En el proceso de definición de las exclusiones contenidas en la Resolución 5267 de 2017, los pañales en forma expresa y determinada fueron nominados por la EPS Famisanar; sin embargo, en la etapa participativa obtuvo una votación que no superó el 8% en favor de la exclusión18, mientras que el 90% decidió que los mismos fueran financiados con recursos públicos asignados a la salud19.

Por lo dicho, es claro que no se superó la votación requerida para hacer parte de las exclusiones, razón por la cual el Ministerio en la fase de adopción al realizar la evaluación de tal tecnología indicó lo siguiente: “Criterio a) los pañales para incontinencia urinaria no son indispensables para la mejora, mantenimiento o recuperación de la capacidad funcional o vital de los pacientes, son suntuarios.

Criterio d) no corresponde a tecnología en salud, son productos de aseo, higiene y limpieza. La indicación de nominación corresponde a las siguientes enfermedades: Incontinencia de urgencia; Incontinencia sin percepción sensorial; Goteo pos miccional; Enuresis nocturna; Fuga continua; Incontinencia mixta (Incontinencia de urgencia y de esfuerzo);

Otros tipos especificados de incontinencia urinaria; Incontinencia por rebosamiento y Otros tipos especificados de incontinencia urinaria. No obstante, es importante señalar que, para las siguientes enfermedades de incontinencia urinaria, eventualmente los médicos tratantes podrían prescribir Pañales: incontinencia urinaria asociada con deterioro cognitivo (R39.81), incontinencia urinaria de origen no orgánico (F98.0), incontinencia urinaria funcional (R39.81) e incontinencia urinaria no especificada (R32).

Si bien la tecnología previenen (sic) complicaciones y requiere del análisis amplio y previo a su prescripción, en cumplimiento del procedimiento técnico- 13 Sentencia C-313 de 2014, que examinó el proyecto de ley estatutaria en salud. 14 “Por la cual se adopta el procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con recursos públicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones”. 15 En la cual se realiza una votación por parte de los pacientes posiblemente afectados con la exclusión. 16 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 17 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 18 La metodología del procedimiento estableció como requisito para que una tecnología sea excluida, que los votos recaudados superen el 50% en favor de la exclusión. 19 Consolidado de resultados de votación electrónica interactiva III Fase del Procedimiento técnico-científico y participativo de exclusiones (eventos desarrollados en Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín, Mitú, Pasto, Pereira y Valledupar, en octubre de 2017).

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 5 científico y participativo respecto a la consulta a pacientes potencialmente afectados y ciudadanía se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerable (sic) acceder a este producto.”20 (Se resalta).

Además de lo anterior, el MSPS en el informe de adopción y publicación de las decisiones sobre tecnologías a excluir21 indicó que la fuente de financiación de las que fueron nominadas pero no excluidas se sufragarían en su mayoría por el mecanismo de protección individual entendido como la cuenta ADRES, los entes territoriales y otros por la UPC.

Informe en el que de forma expresa menciona a los pañales para adultos y niños entre las 14 tecnologías que pese a ser nominadas no fueron excluidas, indicando que las mismas tendrían como fuente de financiación “Adres y Entes Territoriales”. Dicho lo anterior, es preciso señalar que la Resolución 1885 de 201822 en su artículo 19 consagra la posibilidad de que cuando sea necesario el suministro de una cantidad igual o menor de 120 pañales al mes, no sería necesario el análisis de la Junta de Profesionales de la Salud, disminuyendo así los trámites administrativos para quienes requieran de un número igual o menor al mencionado, sin que ello signifique la restricción de la financiación de un número mayor de ellos, pues cabe manifestar que el insumo analizado se encuentra incluido en el PBS.

Ahora bien, vale la pena decir que revisados los anexos técnicos de las Resoluciones 5267 de 201723 y 244 de 201924 que contienen los servicios y tecnologías en salud que se encuentran explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud, se observa que los pañales no están en tales listados, lo que inexorablemente permite concluir que no se encuentran excluidos, así mismo, debe aclararse que tampoco hacen parte de los insumos de aseo los que dada la forma general en la que se enuncian se presta para confusiones y ambigüedades, presentándose innumerables negaciones por parte de las EPS de los pañales para adultos y menores de edad bajo el argumento de que los mismos no hacen parte del PBS.

En reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido que los pañales no se encuentran excluidos del PBS por no hacerse mención a los mismos de forma expresa25. De igual forma, cabe señalar que este Tribunal ha ordenado el suministro de pañales26 a pacientes que en virtud de sus patologías sufren de incontinencia urinaria y si bien es cierto la provisión de los mismos no incide de forma directa en la cura de las enfermedades que los aquejan, si les permite obtener una mejor calidad de vida y en especial cuando se ha perdido la movilidad o el control de esfínteres27”.

(subrayas de la Sala) 3. Frente a los supuestos fácticos planteados por los sujetos procesales se advierte que la niña padece patología que altera sus condiciones fisiológicas e impide un control de sus esfínteres, aunado se 20 Informe fase IV: adopción y publicación de las decisiones sobre tecnologías a excluir. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf 21 “Tabla 3 Ejemplo de financiación de tecnologías no excluidas”. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf. 22 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 24 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 25 Sentencia T-491 de 2018. 26 Sentencias T-121 de 2015, T-260 de 2017, T-314 de 2017, T-637 de 2017. 27 Ver sentencias: T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 6 observa que aunque se enrostraron aspectos en torno a la capacidad económica, principio de solidaridad, se puntualiza por la Sala que del expediente digital no se desprende que la aquejada y menos sus familiares pueden asumir el costo de los pañales, así como de las medicinas que le fueron prescritas.

Por el contrario, la EPS se redujo a refutar aspectos de competencia administrativa o de normativa, que deben ser desestimados por cuanto no cabe su invocación para entronizar una desmejora o detrimento en la calidad de vida digna de un ser que tiene derechos preferentes. Y, de otro lado, por si fuera poco, tampoco aportó una acreditación eficaz acerca de la suficiencia de recursos económicos de la parte interesada, que permita cancelar los gastos sin disminuir la cobertura de sus necesidades básicas.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la obligación en la prestación de las atenciones en salubridad y todos sus derivados son competencia de las EPS, eso sí, advirtiéndose que en cada caso tratándose de servicios que de acuerdo con las funciones legales de cada institución no le corresponda asumir, posee facultades administrativas y contractuales internas ajenas a la contienda constitucional y conforme a la normativa que rija su vinculación contractual con el ente encargado; empero, no es admisible la imposición de trabas para la continuidad en los tratamientos requeridos por la menor o la entrega de suministros prescritos.

Se memora por la Colegiatura, que si bien los pañales no están contenidos en la resolución 3512 de 2019, es indefectible que adicional a lo ya argumentado, de acuerdo con boletín No. 184 de la Corte Constitucional, de 8 de diciembre de 2020, se unificaron reglas y se determinó que los pañales están incluidos en el PBS. Y de cara a los anexos del documento introductor a la paciente se le formularon por el galeno tratante 720 pañales para un período de 6 meses28, luego, debían y deben ser suministrados. 4.

Sumado a lo antecesor, se advierte que si bien la parte recurrente planteó disconformidad frente a la entrega de medicamentos, lo cierto es que los fármacos fueron ordenados por el médico tratante, disposición que per se institucionaliza la necesidad de su suministro, como forma de no suspender el tratamiento médico que se considera necesario para restablecer la salud de la paciente o menguar sus enfermedades, por tanto, conforme a la página 6 de los anexos de la demanda, se consideró pertinente su orden por el pediatra y en esas proporciones y cantidades deben ser entregados a la paciente. 5.

Revisado el expediente se infiere que la menor adolece de 28 Cfr. Página 3, documento anexos, cuaderno 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 7 padecimiento relevantes y requiere tratamiento oportuno para mejorar su calidad de vida, a cuyo efecto se le prescribieron medicinas e insumos, que a la fecha de promoción de la acción de tutela no se habían otorgado, amén de que el planteamiento de brindar los pañales de los meses de octubre y noviembre no varía el panorama de análisis, por cuanto la orden se confirió para seis mensualidades, visto lo cual, descarta la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

Desde luego, bajo tales connotaciones fácticas, se extraña un cubrimiento completo en el servicio de salud, lo cual implica la falta de prestación oportuna, eficiente, e integral, en tanto no es el paciente quien debe soportar cargas onerosas excesivas que trunquen un proceso de recuperación. 6. Nótese que la EPS accionada no rebatió probatoriamente los argumentos de la parte reclamante, en relación al tratamiento integral solo adujo unos criterios de solidaridad y responsabilidad de los familiares, así como aspectos futuros que endilga sin cobertura, dejando de lado sus propias obligaciones legales de brindar atenciones de salud acorde con los postulados médicos y los fines estatales, amén de que, es verdad irrefutable, que en ningún caso la EPS se exonera de sus funciones al emitir autorización de suministros médicos, no materializada su entrega, sino que le compete remover los obstáculos impuestos para el acceso a los servicios de salud.

Cabe anotar que los servicios galénicos que las entidades están en la obligación de proveer, deben ser practicados considerando el componente integral que lleva consigo el derecho a la salubridad; es así que las terapias, tratamientos, fármacos y demás serán proporcionados de forma oportuna y completa en aras de restablecer el estado óptimo de sanidad a los usuarios, con el fin de alcanzar condiciones de vida digna.

Sobre el punto estableció la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2019, propiamente en un asunto de un menor de edad: “6.2 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.

De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”29.

En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 201830 29 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3 30 M.P Cristina Pardo Schlesinger. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 8 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”. 6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad31”.

A tono con lo precedente, la continuidad del tratamiento desde el diagnóstico de la patología y durante el proceso de la enfermedad es la oportunidad de contrarrestar los efectos nocivos y aun agresivos del padecimiento, por manera que dejar el tratamiento sin seguimiento médico o con instrucciones médicas inconclusas, o indeterminadas de cara a la imposibilidad de traslado para el recibo de atenciones, construye cargas inhumanas.

Así las cosas, se encuentra ajustado con los presupuestos normativos y jurisprudenciales conceder un acceso efectivo a los servicios de salud de manera consecutiva, configurándose allí el propósito de conferir atención integral, sin que implique desbordamiento de competencias, órdenes futuras o inciertas, y menos extralimitaciones a sus funciones, pues en todo caso siempre debe contar con órdenes médicas acorde al tratamiento de las patologías de cobertura. 7.

En consonancia, no prosperan los ruegos principales de revocatoria del fallo, ni tampoco los subsidiarios, habida cuenta que los tópicos de recobros entre instituciones ya fuere del sistema de salud o territoriales, concierne en una gestión ajena a los presupuestos planteados en el escenario tuitivo y, en tal horizonte, debe la EPS en el evento de considerarlo oportuno, emprender las gestiones administrativas a que hubiera lugar, sin que implique ordenamientos adicionales, máxime que el tópico no puede erigirse en una barrera para obstaculizar la prestación oportuna de los servicios y entrega de medicinas e insumos a un paciente. 8.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo rebatido. Eso sí, se modificará el ordinal cuarto del veredicto reprochado, en el entendido que no se desvincula a la entidad allí referida, sino que se le absuelve de responsabilidad, en virtud a 31 Corte Constitucional sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 9 que estuvo atada a las diligencias constitucionales durante todo el trámite. VII. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Dilsa Stella Giraldo Sánchez, actuando como agente oficiosa de la menor YTGG, en contra de la Nueva EPS; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá;

MODIFICÁNDOLA en el ordinal cuarto en el sentido que no se desvincula a la entidad allí aludida, sino que se le absuelve de responsabilidad. Segundo: REMITIR este expediente por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. T2-15572-31-12-001-2020-00166-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 043bcee18afadebac36d071162e57d42e3be213b55deaf73d77b856eadd9b439 Documento generado en 11/02/2021 07:30:58 AM