Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 009 2009-00094 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2021-07-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE ASOCIACIÓN CIUDADANA CRC DEMANDADO KAPPA LTDA

Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) -discutida en sesión virtual de la fecha- PROCESO VERBAL DEMANDANTE ASOCIACIÓN CIUDADANA CRC DEMANDADO KAPPA LTDA. RADICADO 05001 31 03 009 2009 00094 03 Interno: 2021- 079 INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIA- PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN PROVIDENCIA SENTENCIA N° 056 TEMAS Y SUBTEMAS RESPONSABILIDAD CIVIL POR PRODUCTO DEFECTUOSO-ESTATUTO DEL CONSUMIDOR –DEC 3466 DE 1982 DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite escritural de la segunda instancia en materia civil.

Se advierte que a pesar que el referido decreto no estableció en su parte resolutiva de forma clara reglas sobre su aplicación y un tránsito de legislación, de las consideraciones del mismo se puede concluir la Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 aplicación inmediata para los procesos en curso y para los que se presenten durante el estado de emergencia. Así se desprende de las siguientes consideraciones de éste: “Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias” “Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.

Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”. “Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto” “Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos”.

Siendo procedente entonces, que esta Sala decida sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente, por la parte demandante, frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el día 09 de diciembre de 2020. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIÓN La parte actora a través del trámite de este proceso pretende (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 83): 1. Que se le exija a KAPPA LTDA la devolución del valor pagado por la compra de los equipos, por la suma de $36’636.417.oo, gastos de instalación, transporte y conectores por $4’771.222.oo, gastos de transporte para la reparación del equipo $349.600.oo, para un total de $ 41’757.239.oo. 2.

Como consecuencia directa del mal funcionamiento del equipo y la Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 omisión del vendedor se pague los perjuicios causados hasta el momento, suma que asciende a $158’954.336.oo. 3. Se reconozcan a la demandante los perjuicios que pudieran sobrevenir a partir de octubre de 2008. 4.

Se habilite y reconozca los derechos a favor del consumidor que determine el estatuto del consumidor en el decreto 3466 de 1982 y la jurisprudencia en sentencia C-1141 de 2000 de la Corte constitucional. 5. Se reconozcan los intereses de mora sobre los valores adeudados desde el momento del incumplimiento con la obligación de hacer efectivas las reclamaciones del consumidor. 6.

Condenar al demandado al pago de costas y gastos, en aplicación del art. 307 y 308 CPC. 7. Se comunique las posibles sanciones en las que podrían incurrir el proveedor, representante y el mismo fabricante en caso de omitir la decisión emitida por la jurisdicción. 2. FUNDAMENTO FÁCTICO. En la demanda (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 75) la parte actora narra que mediante factura de compraventa 1294 de diciembre 14 de 2007 la ASOCIACIÓN CIUDADANA CRC, sin ánimo de lucro, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, celebró contrato de compraventa con la empresa KAPPA LTDA, encargada de la representación de diferentes firmas extranjeras, de equipos electrónicos y similares, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, de varios elementos con periodo de garantía de un año, que se dio en forma verbal, como se relacionan: 1.

Un equipo transmisor de televisión de 280 W banda IV/V, de marca “DB ELECTRÓNICA”, referencia MD280, por $25’847.691.oo; 2. Una antena de televisión, 4 panales UHF-Banda TV/V, marca “BD ELECTRÓNICA”, referencia ANT4-N, por $4’977.427.oo; 3. Cable coaxial de 7/8” FOAM, marca ANDREW, referencia LDF5-50 A, 33 unidades, por $660.000.oo; 4.

Conector coaxial de 7/8” HEMBRA, marca ANDREW, referencia L5TNF-PS, 2 unidades, por $98.000.oo; 5. El impuesto de valor agregado IVA, por $5’053.298.oo, para un TOTAL del valor del equipo de $36’636.417.oo. Cuenta que con posterioridad a la compra se acordaron los servicios de instalación con el ingeniero GERARDO DELGADO, gerente de KAPPA LTDA que conllevaron los siguientes gastos: 1.

Instalación del Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 transmisor, servicio Gerardo Delgado, $3’000.000.oo; 2. Viáticos(pasajes y hotel) ingeniero y técnico $1’163.550.oo; 3. Compra conectores varios más IVA por $368.184.oo; 4. Envío transmisor por TRANSPORTE TCC, el 12 de diciembre de 2007 ruta Medellín- Bucaramanga $48.384.oo; 5.

Envío antenas por TRANSPORTE TCC, el 12 de diciembre de 2007, por $191.104.oo, para un total por servicios $4’771.222.oo. Relata la actora, que ante el reiterado mal funcionamiento del equipo transmisor y la imposibilidad de solucionar los daños, fue necesario enviarlo de Bucaramanga a Medellín para ser reparado, generando nuevos gastos al consumidor o comprador ante la negativa de KAPPA de hacerse cargo de ellos como parte de la garantía, responsabilidad estipulada en le Dec. 3466, art. 13, gastos de transporte Bucaramanga- Medellín-Bucaramanga (15 de mayo de 2008 y 29 de mayo de 2008) que ascienden a $349.600.oo.

Refiere que la suma cancelada por concepto de compra, instalación, transporte es de $41’757.239.oo. Reseña que después de estar en supuesto buen funcionamiento, el equipo de transmisión nuevamente presenta fallas técnicas (ya había sido reparado en tiempo de garantía, arts. 11-13 Dec. 3466 de 1982), sacándolo de funcionamiento dos veces, el 15 de julio de 2008 por falta de potencia y el primero de septiembre de 2008 por alarma de sistema y seguida falta de potencia, tal como lo certifica INGTEL Ingeniería y Telecomunicaciones de Bucaramanga, al decir que el equipo requiere una revisión interna y por estar en garantía no se puede destapar.

Indica la demandante que el art. 13 del Dec. 3466 de 1982 establece que en caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien si aún está vigente el plazo y a solicitud del consumidor (lo cita), y el art. 29 ib que señala que en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía de un bien o servicio el consumidor podrá solicitar que se obligue al proveedor a hacer efectiva la garantía, a cambiar el bien o a devolución del dinero, pudiendo solicitar indemnización por los perjuicios (cita la norma).

Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 Señala que a los perjuicios directos ya causados, se suman los indirectos, que relaciona: 1.Intereses de plazo por préstamo para la compra del transmisor y demás implementos, adquirido con el Banco de Bogotá desde el 28 de enero de 2008 al 26 de noviembre de 2009 por $39’718.477.oo; 2.

Servicios públicos domiciliarios (agua, energía, alcantarillado, telefonía), por nueve meses de funcionamiento a $200.000.oo mes, total $1’800.000.oo; 3. Contrato de prestación de servicios del canal de televisión CRC a Gloria González Taroza, por $516.500.oo mes, por nueve meses, total $4’648.500.oo; 4. Intereses sobre el valor del transmisor e instalación, un beneficio mínimo del 3% mensual de $1’263.792.oo por nueve meses, total $11’374.128.oo; 5.

Canon de arrendamiento de las instalaciones con área de 400 m2, por $500.000.oo mensuales por nueve meses, total $4’500.000.oo; 6. Valor renta de un equipo de transmisión a partir del 20 de septiembre de 2008 para evitar posible sanción de la comisión Nacional de Televisión (CNTV) por $2’100.000.oo; 7. Cesación de beneficios por concepto de auspicios publicitarios o lucro cesante por $9’600.000.oo, por nueve meses, total $86’400.000.oo; 8.

Los que se sigan generando. Total perjuicios indirectos $158’954.336.oo

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Admitida la demanda en los términos en que fue presentada (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 88) con auto de marzo 27 de 2009 en aplicación de los art. 29 y 36 del Dec. 3466 de 1982 y el 427 del CPC, se dispuso notificar al demandado y emplazar a las personas que se crean con derechos derivados de las fallas técnicas del producto (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 92).

Se logra la notificación personal al señor EDGAR GERARDO DELGADO ARTURO en su calidad de representante legal de KAPPA LTDA el 23 de abril de 2009 (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 90). A través de apoderada la parte demandada responde (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 95) admitiendo como ciertos algunos hechos, relacionados con la compra, con la prestación del servicio de instalación y la realización de la audiencia de conciliación, los demás afirma no son ciertos y procede a exponer que Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 los equipos adquiridos fueron instalados el 25 de enero de 2008 y recibidos a satisfacción por RAÚL PEREZ y el ingeniero HERNANDO LEÓN personas encargadas por la ASOCIACIÓN CIUDADANA CRC para supervisar y recibir la instalación, para ese momento el sistema quedó operando dentro de los parámetros señalados por el fabricante DB ELECTRÓNICA DE ITALIA en los manuales respectivos, que fueron entregados con los equipos y consultados al momento de la instalación. A los señores RAÚL y HERNANDO (ingeniero electricista) se les dieron las instrucciones técnicas de operación, enfatizando en la potencia de operación la cual no debía sobrepasar de 280 vatios como máximo, y en los valores de inyección de video que repercuten en la potencia de salida.

Señala que el 06 de mayo de 2008 el señor RAÚL vía e-mail informa el posible mal funcionamiento del equipo, señalando que estaba trabajando con una potencia de 300 vatios (mayor a las especificaciones), esta alteración hace que el equipo se proteja y operen las protecciones, no dejándolo funcionar para evitar mayores daños, también el voltaje de alimentación estaba a 235 voltios, muy alto para el buen funcionamiento ya que el máximo es de 220 voltios.

El equipo fue recibido para su revisión pero no tenía ningún daño, estaba siendo mal operado, entonces se ajustó a los parámetros correctos de funcionamiento. Advierte que por dicha revisión y ajustes no se cobró dinero alguno, se hizo por garantía cumplida con buena voluntad y oportunamente. Indica que el valor de la compra, instalación y transporte es de $41.776.823.oo, la suma de $349.600.oo es por gastos de transporte del equipo para su revisión y ajustes.

Aclara que hasta el 15 de julio de 2008 el equipo no presentaba daño alguno y la falla fue por mala operación, en esa fecha, en cumplimiento de la garantía se envía desde Bucaramanga al ingeniero JUAN CARLOS RINCÓN de la empresa INGTEL para que revisara el equipo, y en su reporte informa que la falla es atribuible al daño en dos conectores de la antena, estos elementos no hacen parte del equipo sino que hacen parte del cable de conexión a la antena, que pudieron fallar por la exposición al sol y al agua, suministrando los repuestos.

En la segunda ocasión, septiembre Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 09 de 2008 el ingeniero informa que “se descarta falla del transmisor” y sigue funcionando el equipo. Esta revisión y arreglos fueron cancelados por KAPPA LTDA sin generar costo a CRC. Para el 01 de septiembre de 2008, que el demandante indica que el equipo presenta alarma de sistema y a veces seguidamente falla por potencia reflejada, no necesariamente significa algún daño, está presentando un aviso de precaución, estas alarmas protegen la operación del equipo, se les solicitó el envío del equipo para revisarlo, pero no lo han enviado aduciendo que no cuentan con suficiente dinero, lo que genera la pregunta porque si estaban tan perjudicados.

Aduce que el supuesto normativo traído por la parte demandante, requiere que la falla en el bien sea reiterativa, pero no se presenta, porque la primera falla fue por mala operación, la segunda no fue del equipo sino de los conectores de la antena y la tercera no se ha determinado. No hay omisión de responsabilidad que dé lugar al cobro de perjuicios, y la garantía otorgada sobre el equipo no fue estipulada en forma verbal, está contemplada por escrito en la cotización de los equipos presentada al señor JUAN CARLOS GRUESO de CRC el 06 de noviembre de 2007, y en ningún momento se ha dejado descubierto el funcionamiento del equipo, ya que se han atendido los requerimientos.

Añade que al señor JUAN CARLOS GRUESO con quien se realizó la operación se le informó que la garantía se reconocería sin costo alguno, e incluía mano de obra, cambio de partes o repuestos las veces que fueran necesarias, si estas fueran imputables a defectos en la fabricación. Menciona que la intención del cambio del equipo por parte de CRC, no es fruto de la desconfianza por la supuesta mala calidad del equipo o falta de cumplimiento de garantías, sino por la mala compra realizada desde el inicio, lo que se evidencia en comunicación del 13 de mayo de 2008, donde proponen cambio por un transmisor de mayor potencia, de 1000 vatios, con las mismas características, con el propósito de obtener mayor cubrimiento de la señal radiada y pretender llegar con la señal desde Piedecuesta hasta Bucaramanga, alcance que nunca podrán obtener con el equipo adquirido, propuesta presentada en la Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 audiencia de conciliación. En defensa de sus intereses opone como excepciones:

1. USO INDEBIDO DEL BIEN, art. 1 literal d, Estatuto de Protección al Consumidor.

2. CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, pues las fallas no son atribuidas a defectos de fabricación Por su parte la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE MEDELLÍN en representación de los convocados mediante emplazamiento, responde a la demanda (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 134) diciendo que unos hechos son ciertos conforme a la documentación adjunta y los demás no le constan, manifiesta que se adhieren a las pretensiones siempre y cuando resulten debidamente probadas.

4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Trabada la litis, mediante auto de 27 de mayo de 2009, se dispuso que la Asociación de Consumidores de Medellín represente a las personas convocadas en virtud del emplazamiento y se corriera traslado de las excepciones (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 126); luego con providencia de diciembre 09 de 2010 (fol. 141 ib) se convocó a audiencia regulada en el art. 432 CPC, audiencia de conciliación y trámite que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2011 (fol. 145 ib), en la cual fracasó la conciliación, se procedió al saneamiento, a la fijación del litigio, a la recepción de los interrogatorios, al decreto y práctica de pruebas, diligencia que continuó el 28 de noviembre de 2011 (fol. 161 ib), a la espera de la práctica de prueba pericial por comisión e inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio de Medellín, logrando el dictamen el 07 de octubre de 2013 (carpeta Cuaderno #1/archivo 02FoliosDel289al Folio446/fol 305), con varios tropiezos en el trámite de la comisión, para luego con auto de julio 09 de 2015 convocar para continuar la audiencia y allí escuchar al perito, diligencia que se llevó a cabo el 06 de agosto de 2015 (carpeta Cuaderno #1/archivo 02FoliosDel289 al Folio446/fol. 351), dictamen que fue objetado surtiéndose el trámite correspondiente con decreto de pruebas, y en junio de 2018 se fija Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 fecha para audiencia de alegatos y fallo, adecuando el trámite al nuevo CGP, diligencia fijada para mayo de 2020, que fue reprogramada con auto de octubre 27 de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito (carpeta Cuaderno #1/archivo 03AutoFijaFechaAudiencia).

5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2020 (carpeta Cuaderno #1/archivo 08AudienciaInstrucciónJuzgamiento), se agota la etapa de alegaciones y se profiere la sentencia, en la que decide desestimar las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandada, para llegar a esa decisión, el señor juez a la luz del art. 280 CGP se abstiene de hacer referencia a los antecedentes y trámite del proceso, establece la presencia de los presupuestos procesales y ausencia de nulidades que permiten pronunciarse, señala los fundamentos jurídicos a tener en cuenta como el art. 78 de la Constitución Nacional, el Dec. 3466 de 1982 y jurisprudencia de la CSJ de abril 30 de 2009 y el Estatuto del Consumidor actual y establece el problema jurídico a solucionar.

En sus consideraciones inicia haciendo referencia a la responsabilidad civil por productos defectuosos que se origina por error en la fabricación, diseño o información en el bien o servicio, y que debe ocasionar un daño al consumidor (art. 78 CN, art. 23 Dec. 3466 de 1982). Señalando el concepto de consumidor, productor, proveedor. La responsabilidad que en ellos recae por defectos en el bien o servicio y la posibilidad del consumidor de reclamar por los daños ocasionados.

Señala el concepto de producto defectuoso, el cual se presenta cuando no ofrece al consumidor o usuario la seguridad que se espera de él bajo condiciones normales de uso. Aborda los presupuestos de la responsabilidad civil por productos defectuosos los cuales son: 1- Comercialización de un producto puesto en circulación por el productor o fabricante y la adquisición del mismo por parte del consumidor; 2- Carácter defectuoso del producto; 3- El daño; y 4- Relación de causalidad entre el daño y el producto defectuoso.

Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 Al entrar en el análisis del caso en concreto el a quo expuso que luego del análisis probatorio, no encontró acreditado todos los presupuestos de la responsabilidad por productos defectuosos, abordando el análisis de cada uno de ellos, acreditándose el primero sobre la comercialización por la parte demandada y la adquisición por la parte demandante.

En relación con el carácter defectuoso del producto no se probó que las fallas presentadas fueran por defecto en la fabricación, toda vez que no se ha realizado la revisión interna del equipo porque la parte actora no lo ha remitido a la demandada, y la pericia practicada por comisión no es de recibo porque no hizo inspección interna al equipo sino visual en su caja de embalaje, aduciendo que la falla es por mal funcionamiento interno.

6. DE LA IMPUGNACIÓN. Conocida la decisión, en el acto de la audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin exponer allí sus reparos, sino que hizo uso del término otorgado para ello, de tres días, presentado por escrito dichos reparos (carpeta Cuaderno #1/archivo 10Recursoapelación), inconformidades que fueron sustentadas dentro del término otorgado en esta instancia (carpetas 08, 09 Y 010.

MEMORIAL DEL 14 DE MAYO DE 2021) en los siguientes términos: 1. Que el actor no remitió el equipo de televisión a Medellín para que Kappa lo reparara. Inconformidad que sustenta afirmando que erra el juez al pretender exonerar a la demandada aduciendo que el comprador se negó a enviar el equipo, a sabiendas que lo envió y Kappa no solucionó nada, y fueron dos veces, y a la luz del art. 13 del Dec. 3466 de 1982 en caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien si lo solicita el consumidor, además que los gastos del envío los asumió la demandada. 2.

Que no se probó que el equipo de transmisión tuviera defectos de fabricación internos. Reparo que sustenta diciendo que es “curioso” que se le exija al comprador que lo pruebe estirando la carga de la prueba a un hecho que debe probar el vendedor, y se probó que el equipo presentó fallas en su funcionamiento. Es injusto, desacertado e ilegal por el juez imputar al comprador semejante condición. La cual se probó con el testimonio de EDGAR GERARDO DELGADO ARTURO Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 de KAPPA quien acepto la existencia de fallas, haciendo referencia y cita de los testimonios de RAÚL PEREZ, HERNANDO LEON BERMUDEZ.

La parte demandada en el término para presentar alegaciones (carpeta 012.MEMORIAL DEL 21 DE MAYO DE 2021) hace llegar escrito, en el cual señala cual fue el problema jurídico establecido por el juez que debía ser resuelto en el proceso, y luego de analizar el material probatorio, concluyó que KAPPA cumplió con la garantía conforme el Estatuto del Consumidor; que la demandante se negó a remitir el equipo para su revisión y reparación; que el demandante pidió reposición pero por un equipo de mayor capacidad; que al tratarse de una pretensión de responsabilidad por producto defectuoso la parte debía probar los elementos estructurales de dicha pretensión. Siendo claro que la parte actora no probó el daño en el equipo.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD. Se ha determinado en esta instancia, que concurren dentro del presente asunto los presupuestos procesales, amén de que no se advierte causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, que permite se proceda a decidir de fondo el asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. A partir de los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, deberá resolver esta Sala de Decisión si en el caso sometido a estudio, se configuran los supuestos necesarios para afectar la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones plasmadas en el libelo introductor.

Si se configuran los presupuestos de la acción de responsabilidad civil por producto defectuoso, carga probatoria de la parte actora.

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO. DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 De conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Como todo acuerdo de voluntades, debe cumplir con los requisitos generales de éstos, es decir, la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.

DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR El tema fue abordado con profundidad por la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida dentro del radicado 2589931030021999-00629- 01, de fecha 30 de abril de 2009, ID: 227384, siendo MP PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, y en uno de sus apartes sobre los aspectos generales, allí se expuso: 2.3 El régimen colombiano también se ha ocupado del tema, pues el ordenamiento brinda especial resguardo al consumidor en diferentes ámbitos e, incluso, con normas de distinto temperamento y jerarquía. 2.3.1 Así, el artículo 78 de la Carta Política de 1991 alude a dos esferas de protección disímiles, aunque complementarias, pero claramente definidas: en el inciso primero prescribe que la ley “regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, precepto que en lo medular se articula con el régimen del Decreto 3466 de 1982.

A su vez, el inciso segundo consagra una regla de notables alcances, en cuanto dispone que: “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Trátase pues, de una franca y rotunda alusión, de índole constitucional, a un régimen de responsabilidad de productores y distribuidores, derivado, ya no de las deficientes o irregulares condiciones de idoneidad y calidad de los productos que manufacturan o mercantilizan, sino de los actos que lesionan la salud y seguridad de usuarios y consumidores.

Desde esa perspectiva, esta última prescripción, complementa y perfecciona el conjunto de salvaguardas de la parte débil de la relación de consumo. Empero, la protección del consumidor no sólo encuentra respaldo en esa preceptiva constitucional, sino también en el artículo 13 de dicha Carta, en cuanto establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.

Y es que el Constituyente con ese mandato busca la efectividad material del Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede con el productor y el consumidor, pues éste, por la posición en la que se encuentra frente al otro, demanda una especial protección de sus derechos, en la medida que es la parte débil de la relación de consumo.

En este último aspecto es particularmente relevante la disposición contenida en el inciso tercero de ese precepto constitucional, conforme al cual “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”; es incontestable, ciertamente, el afán del constituyente de brindar especial protección a quienes se encuentren en condiciones de debilidad económica manifiesta, en este caso, el consumidor. 2.3.2 Debe, igualmente, destacarse la regulación contenida en el decreto 3466 de 1982, y que contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneración que pueden aducirse; las garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que éstos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligación de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc.

En fin, como ya se advirtiera, el aludido estatuto contempla un conjunto de medidas que amparan al consumidor en el concreto marco de hipótesis que en él se reseñan, además que sienta los principios de todo orden que rigen la materia. 2.3.3 En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, así como el régimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque, valga la pena subrayarlo, en este caso desde el específico ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en principio, con la relación de consumo propiamente dicha.

Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Tal como lo regula el art. 320 en concordancia con el art. 328 del C.G.P., los reparos serán el límite temático que marca la competencia del Tribunal y sobre ellos procederá a pronunciarse.

Se debe recordar que el presente asunto se rigió por el Código de Procedimiento Civil, y en vigencia del Dec, 3466 de 1982 ( Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones), sufriendo el proceso transición normativa al momento de estar vencido el periodo probatorio y convocarse a audiencia regulada en el CGP, a efectos de escuchar alegaciones finales y proferir el fallo.

Para abordar el estudio del asunto considera este Tribunal que es necesario, establecer los presupuestos de la acción de responsabilidad por productos defectuosos, acción bajo la cual se resolvió en primera instancia la controversia, sin discusión por parte de alguno de los extremos procesales. Es así como, la jurisprudencia en cita señala que son presupuestos estructurales de este tipo de responsabilidad, como bien lo mencionó el a quo, acudiendo a la misma sentencia de la Corte. 1.

Las partes en el contrato, de un lado quienes producen y comercializan los bienes y servicios, y del otro, los consumidores y usuarios; 2. Un producto defectuoso que vulnera la seguridad del consumidor; 3. Obligación de seguridad a cargo de productores y proveedores; 4. El nexo causal. Atendiendo lo reparos planteados por la parte inconforme con la decisión, ha de decirse que estos se relacionan con la ausencia de prueba del segundo de los presupuestos señalados, es decir, que no se acreditó que el equipo de transmisión objeto de compraventa fuera un producto defectuoso que vulnerara la seguridad del consumidor, y sobre él se detendrá la Corporación, además porque no hay discusión sobre la calidad de los contratantes como primer presupuesto y sobre los demás nada dijo el recurrente.

Como en todo proceso de responsabilidad sea contractual o extracontractual, corresponde al extremo activo probar con suficiencia todos los presupuestos de la misma, para lograr que sus pretensiones salgan avante, y además de probar que el producto es defectuoso, debe acreditar que la falta de seguridad de dicho producto le ocasionó los daños que lo afectaron, como las consecuencias de los mismos.

Tarea probatoria que puede cumplirse con los medios establecidos en la ley, pero que en muchos casos será mucho más exigente al requerir de experticias, en ocasiones especializadas, que den certeza al juez sobre lo defectuoso del bien y la causalidad entre este producto que Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 fue fabricado en forma defectuosa y el detrimento alegado por la parte demandante, toda vez que esa relación por lo general en estos asuntos conciernen a cuestiones que escapan del conocimiento común y requieren de conocimientos especializados y científicos.

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia traída en cita en las consideraciones. En la sentencia referida, se cita un concepto en el que se señala que se entiende por producto defectuoso en los siguientes términos “Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar cómo el artículo 6° de la Directiva Europea 85/374 establece que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado”.

Abordemos entonces los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente. Su primer punto de descontento es que el juez haya afirmado que la parte actora no remitió el equipo a Medellín para que KAPPA lo reparara, cuando lo cierto es que lo envió dos veces y KAPPA no solucionó nada, y a la luz del art. 13 del Dec. 3466 de 1982 en caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien si lo solicita el consumidor, además que los gastos del envío los asumió la demandada.

Esta afirmación la hizo el señor juez, como uno de los argumentos para soportar la conclusión que la parte actora no probó que el equipo estuviera defectuoso o dañado, y lo hizo porque hay prueba de que no lo remitió en una segunda oportunidad en que KAPPA dispuso la revisión en Piedecuesta, para septiembre de 2008. Si bien en una primera oportunidad en que el equipo transmisor de televisión presentó fallas, luego de su instalación el 25 de enero de 2008, este fue enviado a Medellín a KAPPA, (recibido el 15 de mayo y devuelto el 29 de mayo de 2008) para su revisión y determinó que la falla se debió a una indebida operación del equipo al ponerlo a funcionar a una potencia mayor para la que estaba capacitado según el Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 manual de funcionamiento entregado a la parte compradora (obrante a folio 104 ib), es decir estaba funcionando a una potencia de 300 vatios cuando lo máximo era 280 y un voltaje de alimentación de 235 voltios cuando lo máximo era 220, oportunidad en la que el equipo fue parametrizado puesto en funcionamiento y devuelto al comprador, y siguió en funcionamiento.

Sobre esta falla, se cuenta en el plenario con correo electrónico (carpeta Cuaderno #1/archivo 01FoliosDel001al Folio288/fol. 109) enviado por RAÚL PÉREZ TRIANA de CRC a KAPPA el 06 de mayo de 2008, en el cual entre otros advierte “4. respecto a instrucciones vía telefónica dada por el ingeniero Gerardo delgado (sic) (Medellín) al ingeniero Hernando León (piedecuesta (sic)) se la ajustó el control RF out ADJ y bajamos potencia de 300 w a 240 w aproximadamente. 5.

Se le revisó el cableado, tanto el de entrada como el de salida. También se le revisó el voltaje de entrada respecto al estabilizador bajando de 235 v a 217 v”. De este documento se infiere en forma clara que cuando acudieron a KAPPA para informar sobre las fallas presentadas por el equipo, este estaba siendo operado en forma inadecuada, fuera de las condiciones técnicas recomendadas y establecidas en el manual entregado al comprador, y desatendiendo las instrucciones de uso dadas por el vendedor y el fabricante.

Así lo admiten en sus testimonios RAUL y HERNANDO (como lo cita el recurrente en su escrito de sustentación), al señalar el primero que “las lecturas indicaban que estaba mandando entre 298 y 300 vatios, que es como venía trabajando y como lo dejó trabajando el ingeniero Gerardo”, y el segundo al referirse a las instrucciones que dio KAPPA para el funcionamiento del equipo “Si, primero una instalación a 220 voltios con estabilizador incorporado, segunda, una temperatura por debajo siempre de los 30 grados por lo cual se le instaló un aire acondicionado para tal fin; tercero, el equipo debía encenderse no todo el (sic) tiempo sino que según sus instrucciones módulo por módulo y así se hizo…”.

Parámetros de uso que certifica el fabricante DB ELETTRONICA TELECOMUNICAZIONI SpA (FOL. 112 Ib) en la que dan cuenta que suministraron el equipo mencionado de “280 vatios de potencia de salida…” parámetros estipulados por el departamento técnico y expresados en el manual (fol. 104 ib), indicando que “ Estos Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 valores no solamente inhiben el equipo a operar protegiéndose automáticamente, sino que su recurrencia pueden dañar la etapa de potencia de salida del mismo, o inclusive causar otros daños mayores”.

Siendo este el motivo de la única vez que CRC envió el quipo a KAPPA para su revisión, y por la que está pretendiendo el pago de los gastos en que asegura incurrió por tal envío. Para una segunda ocasión en que volvió a presentar fallas, 15 de julio de 2008, esta vez por falla de potencia, KAPPA en cumplimiento de la garantía otorgada por 12 meses, y anunciada en la cotización 070322 de noviembre 6 de 2007 (fol. 103 ib), contactó en Bucaramanga al ingeniero JUAN CARLOS RINCÓN de INGTEL para que procediera a inspeccionar el equipo en CRC, y de dicha visita reportó que el daño era en dos conectores de la antena y no del equipo, los cuales se cambiaron y se dejó en funcionamiento, de ello da cuenta el ingeniero RINCON en comunicación enviada a CRC el 09 de septiembre de 2008 (fol. 111 ib) cuando dice “1.

El transmisor presenta una falla por potencia reflejada el día 15 de julio, por consiguiente el equipo queda fuera de servicio. Se procede a colocar el equipo al aire con una carga fantasma con lo cual el equipo se comportó normalmente. Con el anterior procedimiento se descarta falla en el transmisor y se procede a la revisión de antenas, conectores, latiguillos y distribuidor.

Luego de esta revisión se procede al arreglo de dos (2) conectores de dos latiguillos que comunican las antenas con el distribuidor principal, con esta labor queda el equipo al aire normalmente”. Para septiembre 01 de 2008 el equipo presenta alarma de sistema y a veces enseguida falla por potencia, atendido por el ingeniero RINCON, quien en el mismo informe aludido líneas atrás, dice “Se procede a instalar una carga fantasma a la salida del equipo y a la entrada se inyecta una señal de barras 1Vpp y 1000 ciclos de audio.

Con el anterior procedimiento el equipo sigue presentando la misma falla y por consiguiente el equipo se autoprotege y no trabaja hasta tanto no se corrija el problema”, y como aún estaba en garantía no se destapó siendo necesaria una revisión interna con la instrumentalización adecuada. Revisión que no ha podido llevar a cabo KAPPA porque CRC no ha enviado el equipo a Medellín. Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 De este recuento, encuentra el Tribunal que la alegación de la parte recurrente no tiene soporte, pues el equipo no ha sido enviado dos veces a Medellín sino una sola vez, y por ella se pretende el pago de los gastos ocasionados con dicho envío, pues las otras dos visitas o revisiones del equipo se han hecho en Piedecuesta en la sede de CRC, donde está instalado, visitas realizadas por el ingeniero JUAN CARLOS RINCON de INGTEL quien en su última revisión dijo que el equipo debía ser revisado internamente y para ello ser enviado a Medellín, pero no se hizo por parte de la demandante.

Con tal decisión impidió que KAPPA en cumplimiento de la garantía otorgada revisara el equipo y determinara si existía daño o defecto en él. En conclusión, la parte actora no envió el equipo dos veces a Medellín para su revisión, como lo afirma, las fallas presentadas son distintas en las tres ocasiones en que se revisó, la primera por indebida operación por fuera de los parámetros establecidos en el manual por el fabricante, y ante la imposibilidad creada por la misma parte actora de revisar el equipo internamente no se pudo determinar la existencia de defecto o daño en el producto por parte del proveedor o vendedor.

Este reparo no prospera. El segundo punto de inconformidad manifiesto por el recurrente es que en el fallo de primera instancia se haya afirmado que no se probó que el equipo de transmisión tuviera defectos de fabricación internos. Expresando que le parece “curioso” que se le exija al comprador que lo pruebe estirando la carga de la prueba a un hecho que debe probar el vendedor, y se probó que el equipo presentó fallas en su funcionamiento.

Al respecto, téngase lo dicho en el reparo anterior, lo analizado frente a la prueba del defecto o daño del equipo por el cual reclama el recurrente, pues si bien el producto presentó fallas estas fueron atendidas y solucionadas oportunamente por el demandado, sin que le pueda ser atribuible la ausencia de revisión, cuando se presentó la falla en septiembre de 2008, pues el ingeniero de INGTEL, manifestó que debía ser revisado internamente con instrumentos necesarios, pero por estar en garantía no lo destapaba, debiendo ser enviado a Medellín Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 para tal efecto, pero la parte actora se abstuvo de hacer dicho envío, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de cuál es la falla o motivo por el cual el equipo presenta fallas, interrogante que no pudo solucionarse con la pericia practicada en el proceso, pues ella solo da cuenta de una inspección externa del equipo, ni siquiera en funcionamiento, al estar guardado en su caja de embalaje y no permitirse su inspección interna, pese que dicha experticia se realizó en octubre de 2013 por orden de un despacho judicial, y cuando ya la garantía había vencido, labor que interesaba a la parte actora, y que debió permitir e incluso auxiliar para que se cumpliera a cabalidad, pues de ella lograría la prueba requerida para sacar avante su reclamo.

Más cuando debía probar el defecto de seguridad que afectaba el producto y no incursionar en un posible defecto de fabricación o indebido diseño, sino que se debe limitar su labor probatoria a acreditar que el equipo no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho. Y no es injusto, ni desacertado ni mucho menos ilegal como lo califica el recurrente, que se exija al comprador acredite el defecto o daño del producto, pues siendo este uno de los presupuesto de la acción, quien afirma la presencia del defecto o daño debe acreditarlo, tal como lo señala la Corte en la sentencia que ha sido citada en esta decisión al referirse al régimen probatorio, al decir “Relativamente a la distribución de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél”, jurisprudencia que también fuera tenida en cuenta por el a quo para su fallo, siendo sí, mucho más exigente la tarea probatoria, ya que debe acudirse a conocimientos especializados, técnicos y porque no científicos, pero que la parte actora desaprovechó al no darle a la pericia decretada dentro del proceso todo el auxilio para cumplir con su cometido.

Siendo los testimonios de RAÚL PÉREZ y HERNANDO LEON BERMUDEZ insuficientes para lograr tal tarea, pues ellos dan cuenta de las fallas encontradas, de los hallazgos al momento de comunicar la presencia de dichas fallas, pero nunca podrán dar cuenta de la existencia de un defecto en el equipo. Como tampoco se puede inferir Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 del interrogatorio absuelto por GERARDO DELGADO en su calidad de representante legal de KAPPA, pues este narra cómo acontecieron los hechos, lo que encontró en la primera revisión, como se atendió la segunda y tercera llamada y lo que se encontró por el ingeniero de INGTEL, manifestando que está a la espera que se envíe el equipo desde septiembre de 2008 para ser revisado, expresiones que son concordantes con las demás pruebas allegadas, sin que se advierta confesión de la existencia de daño o defecto en el equipo como pretende el recurrente.

Como tampoco se desprende del dictamen pericial y que por el contrario, allí se expresó al contestar la pregunta ocho que “…Sin embargo, podría decir, por mi experiencia, que estos equipos especializados, por lo general, cuentan con sistemas de autoprotección de apagado por alta temperatura o potencia elevada….”, haciéndose necesario una revisión interna que no hizo.

En conclusión los reparos planteados y sustentados por el recurrente no tienen la capacidad de afectar la decisión que es objeto de alzada, pues la parte actora no logró probar la presencia del presupuesto relacionado con la compra o adquisición de un producto defectuoso que vulnera la seguridad del consumidor, ya que no acreditó el defecto y tampoco que se haya vulnerado su seguridad con dicho producto.

Por tanto se CONFIRMARÁ la decisión proferida en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente conforme el artículo 365 del C.G.P., las que serán liquidadas en forma concentrada por el juez de primera instancia como lo señala el artículo 366 ibídem, fijando las agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 DE 2003 (vigente para la época de admisión de la demanda), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín - SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia 2ª instancia M.C.O.P. Rad: 05001 31 03 009 2009 00094 03 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada conforme el artículo 365 del C.G.P., las que serán liquidadas en forma concentrada por el juez de primera instancia como lo señala el artículo 366 ibídem.

TERCERO. Como decisión de la ponente Se fijan las agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 DE 2003 (vigente para la época de admisión de la demanda), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del C.G. del P., en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo).

CUARTO. DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, una vez quede en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firma escaneada conforme al art. 11 del Decreto 491 de 2020 Ministerio de Justicia y del Derecho) Utilizada para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA (Firma escaneada conforme al art. 11 del Decreto 491 de 2020 Ministerio de Justicia y del Derecho) Utilizada para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín