TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA MIXTA Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 2019-133 Procedencia: Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales Demandante: María Natalia Arrieta González Asunto: Demanda declarativa Motivo: Conflicto de competencia Aprobación: Acta N.076 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) 1.
ASUNTO A TRATAR. Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES. María Natalia Arrieta González, en calidad de representante legal de la empresa Mainteam S.A.S, promovió “demanda de resolución y terminación de contrato y reconocimiento de perjuicios”, en contra de Andrea Paola García Casallas, ante el incumplimiento en el pago del valor pactado en el contrato de prestación de servicios denominado “De página web”1. 1 Ver folios 1 a 33 del cuaderno original.
Radicado: 2019-133 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: María Natalia Arrieta González como Representante legal de la empresa MAINTEAM S.A.S. Demandado: Andrea Paola García Casallas 2 Se asignó la demanda al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que en auto del 4 de septiembre de 20182 la rechazó, tras considerar que de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la competencia para asumir el conocimiento de la actuación le corresponde a los Jueces Laborales de esta ciudad, precisamente por tratarse de una “resolución de contrato de prestación de servicios profesionales”3.
El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito4 rechazó la demanda por la cuantía, por cuya razón la remitió a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, correspondiéndole conocerla al Juzgado Séptimo de esa especialidad que en providencia del 15 de mayo del año en curso5 también la rechazó, tras considerar no ser el competente en conocer el presente asunto, pues “la persona que prestó los servicios que hoy se reclaman, de conformidad con la parte introductoria de la demanda, es una persona jurídica constituida como una sociedad por acciones simplificadas, ficción creada por la ley para atribuir estatus de persona a una colectividad a efecto de que pueda ejercer derechos y contraer obligaciones, por cuya razón no se puede predicar que lo pretendido corresponda al pago de servicios de carácter personal”.
Para reforzar su tesis citó 2 providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de una Sala Mixta de este Tribunal. Por lo anterior, ese despacho judicial dispuso el envío del asunto a esta Corporación, por ser el competente para dirimir el conflicto de competencia. 2 Folio 36, ibídem. 3 Ibídem. 4 Folio 39, ibídem. 5 Folios 42 a 43, ibídem.
Radicado: 2019-133 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: María Natalia Arrieta González como Representante legal de la empresa MAINTEAM S.A.S. Demandado: Andrea Paola García Casallas 3 3. CONSIDERACIONES. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, tras considerar que carece de competencia, debido a que la demanda presentada por María Natalia Arrieta González, en calidad de representante legal de la empresa Mainteam S.A.S., tiene por objeto la “resolución de contrato de prestación de servicios profesionales”, asunto que corresponde conocerlo a la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Por su parte, el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales se sustrajo del conocimiento del proceso, con fundamento en que “la persona que prestó los servicios que hoy se reclaman, de conformidad con la parte introductoria de la demanda, es una persona jurídica constituida como una sociedad por acciones simplificadas (…) por cuya razón no se puede predicar que lo pretendido corresponda al pago de servicios de carácter personal”.
Pues bien, de conformidad con el numeral 6° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, a la jurisdicción ordinaria en lo laboral le corresponde, entre otros asuntos, conocer de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 en pacífica jurisprudencia, ha enseñado que la competencia para conocer los 6 C.S.J. 26 de marzo de 2004, rad. 21124. Radicado: 2019-133 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: María Natalia Arrieta González como Representante legal de la empresa MAINTEAM S.A.S. Demandado: Andrea Paola García Casallas 4 conflictos derivados de la prestación de servicios profesionales de carácter particular, es atribuible a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
En efecto: “De acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956.
Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral”.
Y en reciente jurisprudencia esa alta Corporación7 precisó que “el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica”.
En ese orden, y como quiera que la acreencia cuya satisfacción se persigue proviene de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica y no natural, no le compete a la jurisdicción ordinaria en lo laboral conocer la demanda, sino a la civil, en aplicación de la cláusula general o 7 C.S.J. AL805-2019, rad. 83338 del 13 de febrero de 2019.
Radicado: 2019-133 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: María Natalia Arrieta González como Representante legal de la empresa MAINTEAM S.A.S. Demandado: Andrea Paola García Casallas 5 residual de competencia estatuida en el artículo 15 del Código General del Proceso: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
Así las cosas, se atribuirá la competencia a la Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del presente asunto, determinación que deberá ser comunicada al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. En consecuencia, la SALA MIXTA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. Definir la competencia, en el sentido que corresponde conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Segundo. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se proceda a la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para que sin más dilaciones asuma el trámite de la actuación. Tercero. Comuníquese la anterior determinación al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.
Radicado: 2019-133 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: María Natalia Arrieta González como Representante legal de la empresa MAINTEAM S.A.S. Demandado: Andrea Paola García Casallas 6 Cuarto. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme el artículo 139 del Código General del Proceso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados MARIO CORTÉS MAHECHA Sala Penal MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Sala Civil DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Sala Laboral