REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A M I X T A * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) ASUNTO:. Conflicto de competencia – Sala Mixta del Tribunal DEMANDANTE:.
Clínica Medical S.A.S. DEMANDADO:. La Previsora S. A. Compañía de Seguros PROCEDENCIA:. Superintendencia Financiera de Colombia APROBADO:. Acta N° 0130 DECISIÓN:. Dirime conflicto. Asigna competencia a Superintendencia Nacional de Salud Bogotá D. C., once (11:00) de la mañana del martes catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
A S U N T O Decide este Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia Nacional de Salud. I ANTECEDENTES 1.1. La Clínica Medical S.A.S, antes Medical PRO&NFO S.A.S., mediante apoderada, presentó demanda ante la Superintendencia Delegada para la Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 2 Función Jurisdiccional y de Conciliación contra la Previsora de Seguros, haciendo uso de la acción consagrada en al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, literal f), para que se dirima el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades mencionadas, por la suma de ciento diez millones trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($110’320.645,oo), resultantes de la facturación a través del SOAT, por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito. 1.2.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y dispuso remitir el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia para que avocara el conocimiento.
Fundamentó su decisión en la falta de competencia e indicó que si bien en ocasiones anteriores asumió los litigios relacionados con el reconocimiento y pago de servicios médicos prestados por intermedio de la póliza de seguros SOAT, denegados por contener objeciones (glosas), ahora recoge tal postura, porque de un nuevo análisis concluyó que: a) No existe un manual de glosas y/o devoluciones para esta clase de procesos, lo que imposibilita adoptar decisión de fondo, pues de acoger los manuales establecidos por el Ministerio de Salud, desbordaría sus funciones porque la resolución únicamente refiere “…las relaciones entre prestadores de servicios de salud…”, sumado a que la competencia asignada está reglamentada, en consecuencia, el procedimiento conlleva la consulta y aplicación bajo los parámetros de la normativa existente para el trámite de glosas. b) El conflicto de glosas y/o devoluciones correspondientes a facturación por servicios de salud, debe producirse entre una Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 3 prestadora de esta naturaleza y una entidad responsable de su pago, dentro de las que no se hallan las compañías aseguradoras para el manejo del SOAT. c) La Resolución Nº 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, regula los mecanismos a seguir en relación con la facturación de los servicios médicos suministrados por los usuarios que contienen anexos técnicos, entre los cuales, está el número 6 denominado como “manual único de glosas y devoluciones”, lo que impone que exista una prestación del servicio de salud, una respuesta del prestador y que la objeción o glosa solamente pueda producirse por alguna de las causales allí definidas. d) Expresó que las compañías aseguradoras para comercializar el SOAT no están catalogadas como entidades responsables del pago de servicios de salud, motivo por el cual no le son aplicables el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 y sus anexos técnicos, sumado a que, el Ministerio de la Protección Social, al reglamentar lo correspondiente al cobro a través de la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA- no desarrolló un manual de glosas, devoluciones y respuestas de las reclamaciones para eventos catastróficos y accidentes de tránsito ante las aseguradoras del sistema SOAT, lo que igual sucedió con la expedición del Decreto 056 de 2015 y sin que hasta la actualidad el legislador, el Gobierno Nacional o el Ministerio de Salud Protección Social hubiesen expedido de manera clara las causales y motivos de glosas y/o devolución que pueden ser invocadas por las compañías aseguradoras para objetar la solitud de pago.
Agregó que, acorde con lo referido en la letra b) del artículo 11 y el artículo 38 del decreto en cita, remiten al Código de Comercio lo relacionado con el tiempo para solicitar y pagar las reclamaciones ante aseguradoras, los que no se ajustan a los términos fijados en la Resolución 3047 de 2008 y el articulo 57 de la Ley 1438 de 211, siendo que, el artículo 41 del Decreto 056 de 2015, señala que en lo no regulado para el SOAT se aplicarán las disposiciones para las aseguradoras y el contrato de seguros que se encuentren en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código del Comercio y Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 4 demás disposiciones concordantes, por lo que deben ser verificadas las condiciones específicas aplicables a la compañía de seguros y al negocio jurídico de aseguramiento (folios 917 a 920). 1.3.
La Superintendencia Financiera de Colombia –a través del Delegado para Funciones Jurisdiccionales– rechazó, por falta de competencia, la reclamación que la Clínica Medical S.A.S, antes Medical PRO&NFO S.A.S., mediante apoderada, presentó contra La Previsora de Seguros, para que se dirima el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades por la suma de ciento diez millones trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($110’320.645,oo), resultantes de la facturación a través del SOAT, por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, en su concepto, quien debe asumir el conocimiento es la Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Argumentó que atendiendo a la naturaleza del SOAT -Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito–, el mismo, su regulación presenta un procedimiento de afectación específico soportado, establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, inciso 2, numeral 4 del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el inciso 4 del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016.
Sumado a ello, con relación a la demostración de la ocurrencia del hecho, el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reconoce que todo pago indemnizatorio se hará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas a las víctimas. Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 5 Que a su vez, en caso de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en los numerales 4 y 6 del artículo 195 ibídem, reconoce la titularidad que ostentan las entidades prestadoras de salud y el procedimiento para la afectación del seguro, esto es, acorde con las normas que lo regulan.
De otro lado, que el Decreto 780 de 2016, vigente, en los artículos 2.6.1.4.2.20, señala cuáles son los documentos exigidos para presentación de la solicitud de pago de las reclamaciones y el mismo formulario refiere que para los efectos que adopte la Dirección de Administración de Fondos de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.
Resaltó que, a través de la Nota Externa 201633200889671 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, definió el formulario para la reclamación ante las aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y el FOSYGA o quien haga sus veces, de reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, terroristas, entre otros, estableciendo los documentos que se deben diligenciar, sin hacer diferencia relacionada con la entidad ante la que se radican, sumado a que el procedimiento para las reclamaciones con cargo al ECAT, FOSYGA, entre otros, por servicios de salud y prestaciones económicas establecidas en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, está regulado en Decreto 1645 de 2016, aplicable a las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
Concluyó que la regulación de glosas y facturas, establecen la autoridad encargada de dirimir el tema en razón de la naturaleza del asunto y, a su vez, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que atribuye función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 8 de enero de Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 6 2019, dispone que le corresponde conocer, entre otros “…f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud…” (folios 926 a 930).
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Es competente la Sala Mixta para decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitando entre la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegada para las Funciones Jurisdiccionales- y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-, en uso de sus facultades jurisdiccionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece: Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 7 juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada (negrilla fuera de texto). La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia preceptúa: Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla fuera de texto).
Caso en concreto Del texto de la demanda ordinaria incoada se observa que las pretensiones formuladas por la CLÍNICA MEDICAL S.A.S., antes MEDICAL PRO&NFO S.A.S., se encaminan a obtener “…el pago de las glosas reiteradas de las facturas…”, que suman ciento diez millones trescientos veinte mil seiscientos Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 8 cuarenta y cinco pesos ($110’320.645,oo), por servicios médicos prestados a diferentes pacientes afectados en accidentes de tránsito, a cargo de la aseguradora La Previsora S. A., a través del SOAT.
En aras de poder determinar si la competencia para conocer el asunto, recae sobre la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades jurisdiccionales, por circunscribirse el asunto a un conflicto entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud relacionado con el cobro de servicios de cobertura del SOAT o si, por el contrario, su trámite corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, por conocer de las controversias entre consumidores financieros y las entidades vigiladas, es pertinente hacer las siguientes precisiones: La Ley 100 de 1993 en su artículo 1º, establece como objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral los siguientes: Artículo 1º.
Sistema de Seguridad Social Integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
El Sistema consagra varios principios rectores, entre otros, el deber de cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población, para lo cual cada persona contribuirá según su capacidad y Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 9 recibirá lo necesario para atender las contingencias amparadas por la ley, así lo establece el artículo 2º, letra d).
En concordancia con lo anterior, dentro del régimen de beneficios, el artículo 167 establece la cobertura para los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, catástrofes naturales, entre otros, que los afiliados tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte, gastos, funerarios y gastos de transporte al centro asistencial, servicios que serían cubiertos directamente por el Fosyga a la institución que hubiera prestado el servicio de salud, de acuerdo a las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional(1).
Y en concreto para accidentes de tránsito, determinó que el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones, continuaría a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. A su vez, el Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, en los artículos 192 y siguientes, reguló el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, definiéndolo como un seguro obligatorio que debe amparar a todo vehículo (1) LEY 100 DE 1993. […] Artículo 167.
Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1º. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta ley.
Parágrafo 2º. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo 3º. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. Parágrafo 4º. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.
Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 10 automotor para transitar por el territorio nacional y que cubra los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, el cual sería otorgado por las entidades aseguradoras autorizadas para tal fin, en los términos del artículo 196 de la normativa(2) citada.
Amparo que, además, tendría como objetivo, entre otros, cubrir la muerte o daños corporales físicos causados a las personas, así como los gastos por atención médica, farmacéutica, hospitalaria, gastos funerarios, incapacidad permanente y por transporte de las víctimas a las entidades del sector salud, e incluso la atención de víctimas de los accidentes causados por vehículos automotores no asegurados o identificados, para lo cual creó el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, -FONSAT-.
También habilitó a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que prestaran la atención a quien hubiera cancelado su valor o a quien hubiera incurrido en los gastos de transporte de las víctimas, a presentar la reclamación ante las entidades aseguradoras, a efectos del pago de los gastos y la indemnización correspondiente (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 195, numeral 4).
Por su parte, el Decreto 56 de 2015,1 estableció las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos (2) DECRETO 663 DE 1993. […] Artículo 196. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. 1.
Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1º de este Estatuto: a. Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro.
Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y b. Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 11 derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
En lo que tiene que ver con la correlación del derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- prestado por entidades particulares, como servicio público, la jurisprudencia constitucional indicó: […] 3.1 En caso de accidente de tránsito el centro asistencial debe prestar un servicio de salud integral.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 2º literal d, lo establece en los siguientes términos: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”. 3.2 En el artículo 1º del Decreto 3990 de 2007 por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, y se dictan otras disposiciones, se definen los servicios médico quirúrgicos como “todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico de que se trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las secuelas producidas.
Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la atención inicial de urgencias”. […] Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 12 3.4 La correlación entre la garantía del derecho a la salud y el SOAT, y la función social de este último fueron destacadas en la sentencia T-105 de 1996 de la siguiente manera: “El seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del Estado que compromete el interés general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida.
Así, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por entidades particulares, el carácter de servicio público”.
(3) Teniendo como soporte normativo y jurisprudencial lo anotado en precedencia, la Sala puede colegir que, dada la naturaleza, objetivos y función social del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, orientados al cubrimiento de los servicios médico quirúrgicos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y demás prestaciones e indemnizaciones reconocidas, hacen parte del régimen de beneficios contemplados por el Sistema General de Seguridad Social, cuya administración de recursos se estableció a cargo de las compañías aseguradoras debidamente autorizadas para tal fin.
Bajo esa óptica, aun cuando las compañías de seguros no hacen parte de aquellas entidades catalogadas o definidas como responsables del pago de servicios de salud, en los términos del Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y sus anexos técnicos, lo cierto es que los recursos que maneja deben entenderse como incorporados al Sistema Nacional de Salud, situación que se hace extensible a las reclamaciones presentadas ante las entidades (3) CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-108 de 25 de febrero de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 13 aseguradoras, por los servicios de salud o trasporte de víctimas de accidente de tránsito. Por tal causa, no obstante, las compañías de seguros están bajo el control y Vigilancia de la Superintendencia Financiera en los términos del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, en lo ateniente a la administración de los recursos generados en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, en la parte que no se transfiere al FONSAT, pero la inspección, vigilancia y control está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Tema respecto del que, en pretérita ocasión se pronunció el Consejo de Estado, dentro del que expresó: […] El artículo 93 de la Ley 18 de 1990, por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones, se refiere al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y en él se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para que expida una reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y, en especial, para que regule los mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las compañías de seguros al Sistema Nacional de Salud.
Lo anterior significa que la mayor parte de los recursos que manejan las Compañías de Seguros por concepto del seguro obligatorio de accidentes de tránsito deben incorporarse a los recursos del Sistema Nacional de Salud, de donde se desprende la necesidad de la inspección, vigilancia y control de las entidades que manejan estos recursos, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Debe entenderse, eso sí, que las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las compañías de seguros, se restringe exclusivamente a los recursos que éstas manejan por concepto del Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 14 seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que es un seguro obligatorio de salud.
Si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto 663 de 1993 en el artículo 325 dispone que las Compañías de Seguros están bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, no lo es menos que también en el artículo 196 se dice que están habilitadas para otorgar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito “aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro.
Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes”. De manera que puede concluirse que en materia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito coexisten las funciones de inspección, vigilancia y control de dos Superintendencias sobre las Compañías de Seguros, implicando que debe existir una clara coordinación entre las Superintendencias Bancaria y Nacional de Salud pues, por un lado, la actividad general de las Compañías de Seguros se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y, sólo respecto de los recursos generados en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, en la parte que no se transfiere al FONSAT, la inspección, vigilancia y control está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
(4) De lo anterior se concluye que, los litigios suscitados por las entidades prestadoras, respecto de decisiones relativas a glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios efectuadas a las compañías aseguradoras bajo la cobertura del SOAT, corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función jurisdiccional, (4) CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2004, expediente 11001 03 27000 2002 00039 01, C. P. Olga Inés Navarrete Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 15 conforme con lo reglado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, quien podrá fallar en derecho y con carácter definitivo de los “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por la CLÍNICA MEDICAL S.A.S., antes MEDICAL PRO&NFO S.A.S., se encaminan a obtener “…el pago de las glosas reiteradas de las facturas…” que, para este caso suman ciento diez millones trescientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($110’320.645,oo) por servicios médicos prestados a diferentes pacientes afectados en accidentes de tránsito, a cargo de la aseguradora La Previsora S. A., a través del SOAT, la competencia para conocer del presente asunto recae en la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación–, a quién se ordenará remitir el asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión, R E S U E L V E: PRIMERO.- Asignar la competencia para conocer del presente asunto a la Superintendencia Nacional de Salud -Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación-. SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicha entidad para que asuma el conocimiento.
Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 16 TERCERO.- Comuníquesele de esta decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para las Funciones Jurisdiccionales- y a las demás partes. CUARTO.- Informar que, por mandato legal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JAIME CHAVARRO MAHECHA RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 22 04000 2019 00075 01 (CON-SM-001/19) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Clínica Medical S.A.S. Página 17 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 6 de mayo de 2019